ANEXO
II RESOLUCIÓN
(CASO 1604)
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO:
Que mediante comunicación de 14 de octubre de 1965 se denunció lo
siguiente:
Informes indican que Pedro Luis Boitel, ex Presidente de la Asociación
de Estudiantes de Ingeniería de la Universidad de La Habana quien en 1959
aspiró a la Presidencia de la Federación Estudiantil Universitaria, se
encuentra al borde de la muerte.
Suplicamos a usted realice gestiones cerca de los Representantes del
Gobierno de La Habana para conseguir que Pedro Luis Boitel sea incluido
entre los cubanos enfermos que sean autorizados a abandonar a Cuba.
Que, de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis)
de su Estatuto, esta Comisión solicitó del Gobierno de Cuba, en nota de 28
de abril de 1966, la información correspondiente, transmitiéndole las
partes pertinentes de la mencionada comunicación, en la forma establecida
en los Artículos 42(1) y 44 de su Reglamento.
Que el Gobierno de Cuba no dio respuesta a dicha solicitud, no
obstante la urgencia y gravedad de los hechos articulados en la denuncia.
Que, en su vigésimo período de sesiones (diciembre de 1968), la
Comisión observó que el Gobierno de Cuba no había suministrado todavía
los informes requeridos y, en vista de haber transcurrido el plazo de 180 días
del Artículo 51 del Reglamento, acordó, al tenor del inciso 1) del propio
Artículo, presumir verdaderos los hechos denunciados.
Que, en nota de 14 de febrero de 1969, se hizo del conocimiento del
Gobierno de Cuba el acuerdo adoptado en el vigésimo período de sesiones,
manifestándole, asimismo, que la Comisión asumía que las autoridades
correspondientes de ese gobierno ya hubieran tomado las medidas del caso
para que cesaran las condiciones en que se encontraba el señor Pedro Luis
Boitel, por ser violatorias de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.
Que tampoco el Gobierno de Cuba dio respuesta a dicha nota.
Que, en vista de que se continuó recibiendo comunicaciones o
reclamaciones de personas y entidades, incluso del propio señor Pedro Luis
Boitel, en las cuales se ponía de presente las penosas condiciones en que
él y otros presos políticos continuaban recluidos en Cuba, la Comisión
acordó, en su vigesimosegundo período de sesiones (noviembre de 1969)
reabrir el examen de éste y otros casos, y dirigirse, en nota de 22 de
noviembre de 1969, al entonces Consejo de la Organización de los Estados
Americanos, para manifestarle que:
En estos momentos, la Comisión, a través de numerosas denuncias y
de variados testimonios a los cuales atribuye valor, ha sido informada
acerca de la gravísima situación que se había creado a los presos políticos
en dicho país, los cuales se cuentan por decenas de miles.
Que, como se consignó en la referida nota: Según
tales denuncias y testimonios, a raíz de la aplicación a dichos presos,
especialmente en el presidio “La Cabaña”, de tratos crueles, inhumanos
y degradantes, se produjo hace pocos meses una huelga de hambre durante 36 días,
que terminó con la vida de algunos de ellos y puso en gravísimo riesgo la
de muchos más. En desesperada reacción de los presos políticos, iniciada
en “La Cabaña” bajo el lema de “deportación o muerte” (atendiendo
el hecho de que el Gobierno de los Estados Unidos de América habría
manifestado su buena voluntad para recibir a quienes fueran expulsados de la
Isla), provocó movimientos similares en otros presidios.
La respuesta del gobierno cubano habría sido, según los informes
que posee la Comisión, la acentuación hasta límites intolerables del
inhumano tratamiento a que tiene sometidos a estos ciudadanos.
Se nos ha denunciado, además, la supresión de asistencia médica y
del suministro de medicamentos, la privación de ropa adecuada y de la
alimentación mínima indispensable, la imposición de trabajos forzados y
de todo género de torturas físicas y morales, llegando estas últimas a la
simulación de fusilamientos, etc. Pero
no solamente se habría impuesto estos tratamientos inadmisibles a los
prisioneros políticos, sino que sus madres y esposas también habrían sido
sometidas a toda clase de vejámenes y de torturas, morales, imponiéndoles
exámenes físicos vejatorios, impidiéndoles toda comunicación con sus
parientes presos y llegando, durante la huelga de hambre, al extremo de
crueldad de anunciar periódicamente a las mujeres reunidas frente a “La
Cabaña” las nuevas muertes ocurridas, pero sin dar nombres de los presos
fallecidos.
Que, asimismo, se dejó constancia de la comunicación de 22 de
noviembre de 1969 de que:
Según las noticias de que dispone la Comisión, actualmente continúa
este proceso de agravamiento de las condiciones en que se encuentran los
presos políticos cubanos, con inminente peligro de muerte para muchos de
ellos. Específicamente en
relación con los hechos a que se refiere esta nota, la Comisión se dirigió
en solicitud de información al Gobierno de Cuba con cablegramas de 18 y 23
de octubre de 1969 que hasta la fecha no han merecido respuesta.
Que, finalmente, en dicha nota se expresó al entonces Consejo de la
Organización que:
Movida por profundas consideraciones de humanidad, la Comisión ha
estimado necesario informar con urgencia al Consejo de la Organización
acerca de estos gravísimos hechos, tanto para que ellos sean conocidos por
todos los Estados miembros, como en la esperanza de que el Consejo,
disponiendo de más amplios y variados medios de acción, así como los
gobiernos que en él están representados, puedan arbitrar fórmulas
eficaces para la protección de tantos seres humanos sometidos a inminente
riesgo de muerte.
Que, con fecha 15 de mayo de 1972, se denunció a la Comisión que el
señor Pedro Luis Boitel, aún preso en el llamado Castillo de “El Príncipe”,
en La Habana, se encontraba en grave estado de salud a consecuencia de los
maltratos y torturas a que continuaba siendo sometido.
Que nuevamente la Comisión, en ejercicio de la facultad que le
otorga el Artículo 9 (bis) de su Estatuto, solicitó del Gobierno de Cuba,
en nota de 24 de mayo de 1972, la información correspondiente, transmitiéndole
las partes pertinentes de la mencionada comunicación en la forma prescrita
en los Artículos 42(1) y 44 de su Reglamento.
Que el 28 del mismo mes y año la Comisión recibió una comunicación
en la cual se informaba que el señor Pedro Luis Boitel habría muerto en
prisión, después de once años de reclusión, a causa de los maltratos
recibidos.
Que también en esta oportunidad y conforme a su Reglamento, la
Comisión se dirigió en nota de 6 de junio de 1972 al Gobierno de Cuba en
el sentido de reiterarle el envío de la información que estimara oportuna
sobre este caso.
Que la Comisión, en su vigesimonoveno período de sesiones (octubre
de 1972), en aplicación del Artículo 9(bis) (c) de su Estatuto, acordó
hacer las observaciones que considere apropiadas respecto de este caso en el
informe anual que deberá rendir a la Asamblea General de la Organización.
Que dado el sistemático silencio adoptado por el actual Gobierno de
Cuba frente a las numerosas comunicaciones recibidas de esta Comisión,
carecería de objeto práctico hacerle recomendaciones del tipo de las que
contemplan los Artículos 9, inciso b) y 9 (bis), inciso b) del Estatuto.
Ello no obsta, empero, a que la Comisión haga conocer a la Asamblea
la calificación que le merecen los hechos denunciados.
Que ni la formulación de observaciones ni, en general, la
competencia de esta Comisión para conocer de las denuncias sobre
violaciones de derechos humanos cometidas en el territorio de Cuba, hallan
impedimento en las medidas adoptadas por la Organización de los Estados
Americanos respecto del actual gobierno de ese país, toda vez que el mismo
no ha puesto en funcionamiento el mecanismo de denuncia previsto en el Artículo
148 de la Carta de la Organización, por cuyo motivo esta Comisión tiene el
deber de seguir conociendo de esas denuncias.
RESUELVE:
1.
Hacer saber a la Asamblea que los hechos denunciados en la comunicación
1904, imputables al Gobierno de Cuba, constituyen un caso gravísimo de
violación del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad
de la persona, consagrado en el Artículo I de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre.
2.
Transmitir el texto de la presente resolución a la Asamblea, al
Gobierno de Cuba y a los reclamantes. |