CAPÍTULO III DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL[1]
1.
El ordenamiento jurídico colombiano garantiza el Derecho a la Libertad
Personal. La Constitución Política
consagra que “nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido
a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por
motivo previamente definido en las leyes”; y que “en ningún caso podrá
haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente
civiles”.[2]
2.
Asimismo, en el Texto Fundamental colombiano se contiene una norma, el
artículo 28, que faculta al Gobierno, previo dictamen del Consejo de Ministros,
para aprehender y retener personas en tiempos de paz, cuando existan graves
motivos para temer perturbación del orden público, y haya graves indicios de
que tales personas atentan contra la paz pública.
El ejercicio de esta facultad conlleva la observación de condiciones
precisas: “Transcurridos diez días
desde el momento de la aprehensión sin que las personas retenidas hayan sido
puestas en libertad, el Gobierno procederá a ordenarla o las pondrá a
disposición de los jueces competentes con las pruebas alegadas, para que
decidan conforme a la ley”.[3]
3.
Por otra parte, el Texto Fundamental establece, en su artículo 121
referente a la atribución constitucional del Presidente para declarar turbado
el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella, que
mediante tal declaración “el Gobierno tendrá, además de las facultades
legales, las que la Constitución autoriza para tiempos de guerra o de
perturbación del orden público y las que, conforme a las reglas aceptadas por
el derecho de gentes, rigen para la guerra entre las naciones”.[4] B.
Denuncias relativas a este derecho
1.
A partir de 1979, especialmente durante los primeros meses de ese año,
la Comisión recibió algunas denuncias que hacen referencia a violaciones del
Derecho a la Libertad Personal, y que relatan irregularidades y abusos de
autoridad en los procedimientos de detención; capturas masivas de ciudadanos;
violaciones de las garantías constitucionales; y un ejercicio indebido del artículo
28 de la Constitución por parte de las autoridades colombianas.
2.
Durante la observación in loco, en abril de 1980, y con
posterioridad a la misma, la Comisión ha venido conociendo de nuevas
informaciones reiterativas de los derechos señalados.
Las denuncias recibidas consignan los hechos siguientes: a) detenciones
con allanamientos; b) ausencia de orden de captura; c) apresamiento con
violencia; d) detenciones con sustracción de enseres personales; e) destrozos
al producirse los allanamientos; f) retención por más de diez días; y g)
incomunicación prolongada.[5]
La Comisión transmitió las partes pertinentes de las denuncias al
Gobierno colombiano, el que ha respondido a los pedidos de información
expresando, en lo que respecta a los aspectos citados, que se ha cumplido con
los términos y formalidades señaladas en el artículo 28 de la Constitución y
con lo dispuesto en las disposiciones correspondientes del Código de
Procedimiento Penal. Asimismo, ha
formulado las aclaraciones que ha estimado procedentes.
Algunos ejemplos de las contestaciones del Gobierno colombiano, son las
siguientes:
a)
“Se cumplieron los términos
que fija el Artículo 28 de la Constitución Nacional, reteniéndolo por espacio
de diez (10) días, así como los consagrados para incomunicación y definición
de la situación jurídica al tenor de los Artículos 434 y 437 del Código de
Procedimiento Penal”;
b) “A partir de la captura su
situación jurídica fue resuelta oportunamente y ceñida a los preceptos y
formulados de los Artículos 286 de la Constitución Nacional, 431, 434 y 437
del Código de Procedimiento Penal”;
c) “Para su traslado con miras a
evitar su evasión desde la población de Bolívar a Bucaramanga y de ésta a
Bogotá fue conducido con las seguridades de acuerdo al Código Carcelario (Decreto
1817 de 1964). Además, no hubo
necesidad de incomunicarlo puesto que cuando se logró su captura ya tenía
definida su situación jurídica”.[6]
3.
La Comisión recibió de un grupo de abogados defensores, un documento en
el que manifiesta, en relación a “Detenciones Irregulares”, lo siguiente:
Como puede verse fácilmente en este proceso la mayor parte de los
procesados fueron detenidos, no se les permitió asistencia de apoderado, se les
mantuvo presos por términos mayores a diez días sin ser puestos a órdenes de
Juez competente y se les sometió a interrogatorios irregulares.
No es cierto que haya habido órdenes de retención según el art. 28 de
la C. Nal. Y por tanto se violaron normas expresas de la legislación colombiana
y de la Carta de las Naciones Unidas, que prohiben actuar en esta forma y
detener personas por tan largos términos, sin asistencia jurídica y sometidas
a medidas ilegales o irregulares.
Basta para comprobarlo ver el expediente, las órdenes de captura, el
lugar de retención, el término que permanecieron y la ausencia de apoderado en
los interrogatorios practicados. Estas
personas fueron mantenidas en sitios diferentes a las cárceles comunes, al
margen de todo control.[7]
4.
Entre las denuncias recibidas, la Comisión tramitó la referente al señor
Sergio Román Betarte Benítez, de nacionalidad uruguaya, en cuyas partes
pertinentes se indica que fue detenido el 3 de enero de 1979, habiendo rendido
indagatoria ante el Juez y estado detenido en la Escuela de Caballería y luego
en la penitenciaría “La Picota” de Bogotá.[8]
En comunicación de 19 de enero de 1981, el Gobierno de Colombia contestó
a la Comisión en los términos siguientes:
SERGIO ROMÁN BETARTE BENÍTEZ, sindicado del delito de Rebelión.
Fue capturado el 3 de enero de 1979 por Tropas de la Brigada de
Institutos Militares. Indagado el
11 de enero de 1979 por el Juzgado 1º de Instrucción Penal Militar. En tal diligencia fue asistido por el Doctor José Luis Rois
Aguilar, posteriormente ha sido asistido por el Doctor Arturo Fúquene Macías.
En su indagatoria no dice nada acerca de malos tratos recibidos.
El Despacho que instruyó la investigación, decretó la detención
preventiva de este particular en providencia del 20 de enero de 1979.
Encontrándose en Consejo de Guerra fue enviado al Juzgado Superior (reparto)
de Bogotá por competencia y allí puesto en libertad.
Con fecha 3 de marzo de 1981, el reclamante hizo observaciones a la
respuesta del Gobierno. Las partes
pertinentes de dichas observaciones, que fueron transmitidas al Gobierno
colombiano en comunicaciones de 18 de marzo y 3 de abril de 1981, son las
siguientes:
He releído una y otra vez el oficio mediante el cual el Gobierno
Colombiano, con fecha 19 de enero de 1981, notifica a ustedes que “Sergio Román
Betarte Benítez, sindicado ... Encontrándose en Consejo de Guerra fue enviado
al Juzgado Superior (reparto) de Bogotá por competencia y allí puesto en
libertad”.
El señor Betarte Benítez está preso en la Penitenciaría Central de
Colombia (La Picota), en el Pabellón Nº 1, en la celda Nº 329, a disposición
del Juez 106 de Instrucción Penal Militar, según providencia dictada por el
propio Comandante de la Brigada de Institutos Militares, Brigadier General Josué
Leal Barrera, el día 26 de febrero de 1981.
El señor Betarte Benítez está a órdenes del Juez 106 de Instrucción
Penal Militar sindicado de un delito que se está juzgando en el Consejo Verbal
de Guerra, que ya en la etapa pública se viene adelantando contra los
sindicados de pertenecer al Movimiento 19 de Abril (M-19).
Esto último es una flagrante violación de la unidad de la causa,
consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de Colombia.
De este Consejo de Guerra se le desvinculó el día 13 de enero de 1981,
cuando, según providencia emanada del Presidente de esa Corte marcial, se le
dejó a disposición del Comandante de la Brigada de Institutos Militares.
El día 22 de enero de 1981 fue presentado ante dicho Comandante el
pedido de revocatoria del auto de detención que pesa en su contra.
Dicha petición fue denegada por el mismo, en la ya citada providencia
del día 26 de febrero de 1981.
También es cierto que ha sido torturado, como anteriormente se comunicó
a ustedes.
El señor Betarte Benítez nunca ha pasado a disposición de la justicia
civil u ordinaria y sigue detenido desde el día 3 de enero de 1979, sin haber
recobrado la libertad en ningún momento.
Asimismo, en marzo de 1981 la Comisión se entrevistó en la penitenciaría
“La Picota” con el señor Betarte, quien le hizo entrega de documentos
relativos a su caso y le solicitó intercediera ante el Gobierno colombiano para
lograr ser deportado a Suecia, país que le ha otorgado visa y para lo cual
tiene el pasaje por gestiones del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
Refugiados, que, según expresó, lo declaró refugiado político el 20 de
noviembre de 1980. La Comisión se
dirigió en este sentido al Gobierno el 18 de marzo de 1981, solicitándole
considerar el asunto de acuerdo con “el ordenamiento legal interno colombiano”.
Con fecha 16 de junio de 1981, el Gobierno colombiano dio respuesta al
pedido de información de la Comisión sobre este caso.
Las partes pertinentes de la contestación del Gobierno son las
siguientes:
1.
Presidente Consejo Verbal de
Guerra seguido contra integrantes movimiento subversivo M-19, por rebelión y
otros delitos, desvinculó a Sergio Román Betarte Benítez de este proceso, en
enero 1981, y lo puso a disposición Brigada Institutos Militares, donde se le
sigue proceso por secuestro del exembajador Miguel de Germán Ribon.
Procesado se encuentra en cárcel La Picota de Bogotá.
2. Por error en la fuente de
información sobre este caso se había comunicado anteriormente que Betarte Benítez
había quedado en libertad, cuando tal providencia recayó sobre otro ciudadano
uruguayo también vinculado al proceso M-19.
Queda así rectificado dicho error.
3. Respecto unidad de causa
mencionada por apoderado de Betarte Benítez es cuestión técnico procesal
dirimida por Presidente Consejo Verbal de Guerra en cuyas decisiones no puede
intervenir Gobierno Nacional y en todo caso no constituye violación ningún
derecho humano.
4. De acuerdo a lo expuesto no se
han extinguido recursos jurisdicción interna. C.
Aplicación del artículo 28 de la Constitución
1.
Fechada el 16 de abril de 1979, la Comisión recibió y tramitó una
denuncia que hace referencia a la aplicación del artículo 28 y a presuntas
violaciones de disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Las partes pertinentes de dicha denuncia son las siguientes:
De conformidad con el artículo 46 de la Convención, los recursos de la
jurisdicción interna han sido agotados y, además, ha habido retardo
injustificado en la decisión del Gobierno de Colombia sobre mi petición del 8
de febrero de 1979.
En efecto, con fecha 8 de febrero de 1979 dirigí al señor Presidente de
Colombia una respetuosa petición en virtud de la cual le solicité suspender, a
la mayor brevedad posible, la aplicación del artículo 28 de la Constitución
Nacional por cuanto con ella no sólo se están desconociendo el recurso de habeas
corpus contra las detenciones arbitrarias y otras garantías procesales básicas,
sino porque también se están violando la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, de 1969, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
las Naciones Unidas, de 1966, ambos instrumentos internacionales suscritos y
ratificados por Colombia y en vigor.
Con fecha 13 de febrero recibí el télex 014138 de Diana Turbay
Quintero, secretario privado del Presidente, en el cual acusa recibo de mi nota
de fecha 8 de febrero de 1979, dirigida al señor Presidente.
Ese mismo día, a través de un telegrama, solicito al señor Presidente
de la República “dar urgente respuesta de fondo a mi atenta petición de
febrero 8 sobre suspensión del artículo 28 constitucional por ser violatorio
de los pactos internacionales de derechos humanos”.
El 20 de marzo de 1979 dirigí nuevamente otra petición telegráfica al
señor Presidente de la República: “Para
efectos de agotamiento recursos jurisdicción interna y en ejercicio derecho
constitucional de petición, respetuosamente solicito a usted dar respuesta mi
atenta petición febrero 8 sobre suspensión artículo 28 constitucional por ser
violatorio de Pactos internacionales y americanos sobre derechos humanos”.
Hasta ahora, sin embargo, el señor Presidente de Colombia no ha dado
respuesta a mi petición de 8 de febrero de 1979, por lo cual estimo que los
recursos de la jurisdicción interna han sido agotados, tal como se desprende de
la interpretación del parágrafo del artículo 18 (silencio administrativo) del
Decreto 2733 de 1959, “por el cual se reglamenta el derecho de petición, y se
dictan normas sobre procedimientos administrativos".
“Parágrafo. Se
entenderá agotada la vía gubernativa cuando interpuestos algunos de los
recursos señalados en los artículos anteriores, se entienden negados por haber
transcurrido un plazo de un (1) mes sin que recaiga decisión resolutoria sobre
ellos".
Es evidente que han transcurrido más de 60 días sin que el Gobierno de
Colombia hubiera dado respuesta a mi petición, tal como lo ordena el artículo
1º del Decreto 2733 arriba mencionado:
“Es deber primordial de todos los funcionarios o agentes públicos,
vinculados a las ramas del poder público
o a los establecimientos o institutos oficiales o semioficiales, nacionales,
departamentales o municipales, hacer efectivo el ejercicio del derecho que
consagra el artículo 45 de la Constitución, mediante la rápida y oportuna
resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que
tengan relación directa con las actividades a su cargo”.
I. HECHOS
1. A partir del 2 de enero de 1979
el Gobierno de Colombia dio comienzo a la aplicación de los párrafos 2º y 3º
del artículo 28 de la Constitución Nacional:
“Art. 28. Aun en tiempo de
guerra nadie podrá ser penado ex post facto, sino con arreglo a la ley,
orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose
la pena correspondiente.
“Esta disposición no impide que aun en tiempo de paz, pero habiendo
graves motivos para temer perturbación del orden público, sean aprehendidas y
retenidas mediante orden del gobierno y previo dictamen de los ministros, las
personas contra quienes haya graves indicios de que atengan contra la paz pública. “Transcurridos
diez días desde el momento de la aprehensión sin que las personas retenidas
hayan sido puestas en libertad, el gobierno procederá a ordenarla o las pondrá
a disposición de los jueces competentes con las pruebas allegadas, para que
decidan conforme a la ley”.
2. En virtud de la aplicación del
artículo 28 constitucional, el Gobierno de Colombia ha procedido a detener a
numerosas personas como sospechosas de “perturbar el orden público”.[9]
II. DERECHO
Es evidente que Colombia, a través de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, se comprometió “a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social” (artículo 1º). Igualmente
se comprometió a adoptar, “con arreglo a sus procedimientos constitucionales
y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”
(artículo 2).
Si hasta ahora el Gobierno de Colombia no ha adoptado, tal como lo
establecen los instrumentos internacionales de derechos humanos en vigor, “las
medidas legislativas y de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades” contenidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, debería, cuando menos abstenerse de aplicar los párrafos
2º y 3º del artículo 28 de la Constitución Nacional por ser su aplicación
manifiestamente violatoria del “Pacto de San José”.
Ciertamente el Gobierno de Colombia no puede, sin incurrir en violación
al principio de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones
internacionales, dar aplicación a los párrafos 2º y 3º de la Constitución
Nacional sobre aprehensión y retención de las personas “contra quienes haya
indicios de que atentan contra la paz pública” por cuanto con ello se violan
los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En su artículo 7 la Convención establece, por una parte, el derecho de
toda persona a la libertad y a la seguridad personales (numeral 1), y, por la
otra, que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas” (numeral 2).
Las causas de privación de la libertad física están previstas en el Título
V (captura, detención y libertad del procesado) del Código de Procedimiento
Penal, en consonancia con el artículo 23 de la Constitución Nacional:
“Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a
prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de
mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por
motivo previamente definido en las leyes”.
La aplicación de los párrafos 2º y 3º del artículo 28 de la
Constitución de Colombia viola la garantía de que “toda persona detenida o
retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella” (artículo 7/4 de la
Convención), por cuanto el plazo de los 10 días quebranta la condición
taxativa sin demora y exime al Gobierno de Colombia (en este caso
concreto, a las autoridades militares que allanan los domicilios y detienen a
las personas) de la obligación de notificar a toda persona detenida de los
cargos penales formulados contra ella.
Asimismo la aplicación de los párrafos 2º y 3º del artículo 28 de la
Constitución de Colombia viola la garantía de que “toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante el juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio
de que continúe el proceso” (artículo 7/5 de la Convención).
La facultad del Gobierno de Colombia para retener por diez días a “las
personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública”
viola, en consecuencia, la garantía de toda persona acusada penalmente de ser
llevada ipso facto (sin demora) ante su juez natural, o ser puesta en
libertad dentro de los términos normales establecidos por el Código de
Procedimiento Penal Colombiano.
Es público y notorio que en los cuarteles militares permanecen detenidos
para “interrogatorios”, por un término de diez días, las personas a
quienes se les está aplicando el procedimiento de retención del artículo 28
de la Constitución de Colombia, sin tomar en cuenta la aplicación retroactiva
de tal disposición, tal como lo han denunciado los abogados defensores de las
personas detenidas como sospechosas de “perturbar el orden público”.
Igualmente con la aplicación de los párrafos 2º y 3º del artículo 28
de la Constitución de Colombia se está violando la garantía universalmente
reconocida del recurso de habeas corpus contra la detención o
encarcelamiento arbitrarios, consagrada no sólo en el Código de Procedimiento
Penal de Colombia (artículos 417 a 424), sino también en el artículo 9/4 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el
artículo 7/6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En efecto, el artículo 7/6 del Pacto de San José dice:
“Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez
o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad
de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención
fueran ilegales. En los Estados
Partes cuyas leyes prevén que toda persona tiene derecho a recurrir a un juez o
tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,
dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona”.
En consecuencia, la aplicación de los párrafos 2º y 3º del artículo
28 de la Constitución de Colombia, en la misma forma que la aplicación del artículo
425 del Código de Procedimiento Penal de Colombia (“Lo dispuesto en este capítulo
no será aplicable a los casos contemplados en el inciso segundo del artículo
28 de la Constitución Nacional, a menos que haya vencido el término de retención
previsto en el inciso 3º de tal artículo”), constituyen serias restricciones
al recurso de habeas corpus y, por tanto, su aplicación actual por el
Gobierno de Colombia constituyen violaciones (ultra vires) a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Por último, la aplicación de los párrafos 2º y 3º del artículo 28
de la Constitución de Colombia viola las garantías judiciales
establecidas en el artículo 8 de la Convención, pero en especial de las
previstas en su numeral 1, a saber:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter”.
Indudablemente el carácter militar o gubernativo de la “justicia penal
militar” que se tiene aplicando contra las personas civiles o paisanos en
violación de los artículos 26, 55, 58 y 61 de la Constitución de Colombia,
quebranta la exigencia del tribunal competente, independiente e imparcial
prevista en el “Pacto de San José” y desconoce el principio jurídico,
universalmente reconocido, de nemo judex in sua causa.
El artículo 170 de la Constitución de Colombia prevé las cortes
marciales o tribunales militares para conocer “de los delitos cometidos por
los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio”, pero
no para juzgar los delitos, tanto del fuero común o del político, en que
puedan incurrir los ciudadanos. La
institución del juez natural (el juez judicial), especialmente en materia
criminal, está consagrada en el artículo 23 de la Constitución de Colombia.
Además, la mayor parte de las garantías judiciales previstas en el
“Pacto de San José” (artículo 8) están siendo violadas por las
“investigaciones” militares y la aplicación del “Estatuto de Seguridad”
que está llevando a cabo el Gobierno de Colombia.[10]
2.
En comunicación Nº 0674 de 23 de abril de 1980, el Gobierno de Colombia
respondió a los pedidos de información de la Comisión sobre este caso.
Las partes pertinentes de su exposición son las siguientes:
1. Sobre la petición relativa a la
suspensión de la aplicación del artículo mencionado, son pertinentes las
consideraciones que a continuación se exponen:
a)
El Presidente de la República no
puede restringir las facultades que al Presidente o al Gobierno otorga la
Constitución Nacional, sin incurrir en violación de la misma Constitución.
La facultad que otorga el artículo 28 de la Constitución Nacional, debe
ser ejercida cuando las circunstancias lo requieran.
b)
Los párrafos 2 y 3 del artículo
28 de la Constitución no son contrarios a la Convención Americana de Derechos
Humanos. Las personas que en virtud
de la disposición contenida en el citado párrafo 2, son privadas de su
libertad física, lo son porque conforme a tal disposición “hay graves
indicios de que atentan contra la paz pública”, cuando hay “graves motivos
para temer perturbación del orden público”; o sea que la privación de
libertad tiene lugar por causas y condiciones fijadas de antemano en la
Constitución, es decir, de acuerdo a lo que establece el numeral 2 del artículo
7 de la Convención.
El párrafo 3 del mencionado artículo 28, establece un breve plazo de
diez días para definir la situación de las personas retenidas.
Aunque a juicio del Gobierno de Colombia este párrafo es compatible con
las prescripciones de la Convención, si en una interpretación muy restrictiva
de la expresión "sin demora" del numeral 5 del artículo 7, se
llegare a considerar que el plazo de diez días es excesivo, debe tenerse en
cuenta en todo caso que en la situación actual del país, la aplicación de las
medidas que autoriza el artículo 28 de la Constitución Nacional, se ajusta
estrictamente a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 27 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, que dice:
“1.
En caso de guerra, de peligro
público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del
Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el
tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone
el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”.
Al final de su escrito dice el denunciante que la aplicación de los párrafos
2 y 3 del artículo 28, viola las garantías establecidas en el artículo 8 de
la Convención. Basta la simple
lectura de estos párrafos para verificar la inexactitud de esa afirmación. La referencia que hace el denunciante a la justicia militar
es improcedente, puesto que la aplicación del artículo 28 es facultad del
Gobierno, que la ejerce en las condiciones constitucionalmente establecidas.
Algo muy distinto, que no se deriva del artículo 28, es que haya juicios
a cargo de la Justicia Penal Militar en los cuales son juzgadas personas
civiles, en virtud de disposiciones legales que adscribieron a esa jurisdicción
el conocimiento de ciertos delitos, durante el estado de sitio.
Es oportuno manifestar que no hay razón válida para considerar que la
intervención de la justicia penal militar quebranta la exigencia de tribunal
competente, independiente e imparcial prevista en la Convención; tampoco puede
considerarse que la adscripción del conocimiento de ciertos delitos sea
inconstitucional. Esa adscripción
está debidamente fundada en el artículo 61 de la Constitución y así lo ha
reconocido la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 30 de octubre de
1.978, sobre exequibilidad del Decreto Legislativo 1923 de 1.978 (Estatuto de
Seguridad).
c) El Gobierno de Colombia ha
utilizado la facultad concedida en el artículo 28, apenas en la medida
estrictamente indispensable. En
esta materia ha sido particularmente celoso y por ello en su oportunidad consultó
al Honorable Consejo de Estado, como cuerpo consultivo del Gobierno, para dar
aplicación al artículo 28 de la Constitución (art. 141).
Y efectivamente la alta Corporación emitió concepto favorable con fecha
13 de septiembre de 1.978.
Si se estudian cuidadosamente los salvamentos de voto se observará que
todos aceptan que el Gobierno podía y puede retener a las personas conforme a
lo establecido en el artículo 28, aún sin consultar al Consejo de Estado y en
ejercicio de las atribuciones del artículo 121 de la Corte.
Sin embargo el Presidente Turbay prefirió la opinión restrictiva, para
que en ningún caso hubiese dudas sobre el cabal cumplimiento de la Constitución. (Se envían anexos la solicitud de concepto que hizo el
Gobierno al Honorable Consejo de Estado y el concepto favorable de esta
Corporación).
2. El denunciante declara
solemnemente “que los recursos de la jurisdicción interna han sido
agotados”. Esta afirmación no es
cierta. Si la petición del
denunciante no fue resuelta en el plazo de un mes, se entiende negada ésta y
agotada la vía gubernativa, conforme al parágrafo del artículo 18 del Decreto
2733 de 1.959, modificatorio del artículo 80 del Código Contencioso
Administrativo, disposición que el mismo denunciante cita.
Al agotarse la vía gubernativa puede el denunciante acudir a la
jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual no ha ocurrido hasta el
presente. Sobre el tema del
“silencio administrativo” y sus consecuencias legales se pronunció el
Consejo de Estado, en auto del 19 de abril de 1.969, en la forma siguiente:
“El fenómeno del silencio administrativo, con el cual se entiende
agotada la vía gubernativa, para que el interesado pueda recurrir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, no puede limitarse al caso de la
interposición de recursos. Sería
totalmente ilógico que el legislador hubiera establecido tal fenómeno respecto
de los recursos que son lo accesorio, y no respecto de la solicitud elevada a la
administración, que es lo principal. Ha
querido el legislador que la administración no enmudezca frente a las
peticiones de los ciudadanos, y, con base en ese criterio finalista, es como
deben ser interpretadas las normas respectivas, en especial el art. 45 de la
Const. Nal. Y el decr. 2733 de 1.959, que reglamenta precisamente el derecho
constitucional de petición. Debe
observarse que el recurso de reposición no es obligatorio, según lo dispuesto
por el art. 15 del mismo decreto, de modo que si una petición queda sin
respuesta de la administración, no es indispensable interponer recurso alguno
de reposición, por lo cual salta a la vista que se produce entonces un típico
silencio administrativo, que faculta al interesado para promover su acción ante
los tribunales de lo contencioso”.
La negativa, expresa o presunta, a acceder a una petición, constituye
una acto de Gobierno. Al respecto
es conducente citar el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, cuyo
texto es el siguiente:
“Art. 62. Podrán ser acusados ante el Consejo de Estado o ante los
tribunales administrativos, según las reglas de competencia señaladas en los
dos anteriores capítulos, los decretos, resoluciones y otros actos del
gobierno, los ministros y demás funcionarios, empleados o personas
administrativas, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
“Cuando un acto de carácter particular ha sido proferido por un
funcionario, empleado o persona administrativa del orden nacional, y con él se
viola un reglamento ejecutivo, habrá lugar a recurso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa”.
En consecuencia con lo expuesto, no se han agotado los recursos de la
jurisdicción interna en el caso a que se refiere la denuncia.[11] D.
Personas retenidas en virtud de la disposición constitucional citada
1.
Como ya se ha expresado, la aplicación del artículo 28 requiere del
cumplimiento de una serie de requisitos por parte del Gobierno, consignados en
el texto constitucional. Según
documento entregado a la Comisión, a juicio del Gobierno colombiano, con
fundamento en la legislación aplicable, deben llenarse a cabalidad requisitos
previos para el trámite de retención de personas por razones de orden público,
los cuales son los siguientes:
(1) La orden de aprehensión y
retención de personas debe ser dada por el Gobierno Nacional.
(Puede ser verbal o escrita).
(2) Debe existir concepto previo del
Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 141 de la Constitución; si
bien este requisito es obligatorio, no necesariamente debe ser seguido o acatado
por el Gobierno, puesto que la responsabilidad del orden público es del
Gobierno y no del Consejo de Estado; desde luego que el concepto del Consejo de
Estado es de suma importancia ya que con él se adquiere mejor criterio sobre la
situación de orden público que se vive en un momento dado.
El Consejo de Estado, según los tratadistas, no tiene que conceptuar en
cada caso de retención, sino que emite su concepto de apreciación general,
global, de la situación del orden público y de las demás circunstancias
previstas en el artículo 28 comentado.
(3) Se requiere dictamen previo de
los Ministros, para lo cual se analiza la situación de orden público en el
Consejo de Ministros y se emite el pronunciamiento sobre la retención de las
personas.
(4) Que se presenten graves motivos
para temer perturbación del orden público.
Los motivos y su gravedad son calificados por el Gobierno Nacional, pues
obviamente el Gobierno tiene a su cargo la responsabilidad por el orden público.
(5) Que contra dichas personas haya
graves indicios de que atenten contra la paz pública; también es de
incumbencia del gobierno valorar los indicios que recaen contra tales personas. (6)
Exige el artículo 28 que el máximo de la retención sea de diez días;
las personas retenidas pueden ser puestas antes en libertad de acuerdo con el
criterio del Gobierno pero el máximo será de diez días desde el momento de la
aprehensión, transcurridos los cuales o son puestos en libertad o el Gobierno
las pondrá a órdenes de los jueces competentes con las pruebas o elementos de
juicio allegados para que el respectivo juez decida sobre su situación de
acuerdo a la ley. (7)
Es una medida policiva precautelativa atribuida por la Constitución al
Gobierno si se tiene en cuenta que corresponde al Presidente de la República de
acuerdo con el artículo 120 de la Constitución conservar en todo el territorio
el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. (8)
Esta norma se aplica tanto en tiempo de paz como en caso de conmoción
interior o guerra exterior. (9)
En la aprehensión y retención previstas en el artículo 28 no cabe el
Habeas Corpus a menos que haya vencido el término de retención, tal como lo
dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal. El
Gobierno Nacional ha cumplido en forma estricta lo previsto en el artículo 28
de la Constitución Nacional, toda vez que la orden de aprehensión y retención
de las personas ha sido dada por el Gobierno; existió concepto previo y
favorable del Consejo de Estado, Septiembre 13 de 1.978; en las diferentes
situaciones previamente ha habido dictamen favorable del Consejo de Ministros;
se ha establecido que existen graves motivos para temer por la perturbación del
orden público, de por sí graves hasta el punto que se ha mantenido el Estado
de Sitio decretado desde 1.976; contra las personas aprehendidas y retenidas se
han establecido los indicios graves de que atentan contra la paz pública y
finalmente la aprehensión y retención de tales personas ha durado máximo diez
(10) días, a partir de los cuales varios ciudadanos o extranjeros han sido
puestos en libertad y otros a disposición de los jueces competentes, quienes
dentro de los términos legales les han definido su situación jurídica. 2.
Entre los requisitos mencionados figura el concepto del Consejo de
Estado, ya que a tenor del artículo 141 de la Constitución, a dicho órgano le
corresponde “actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de
administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos que la
Constitución y las leyes determinen. En
los casos de que tratan los artículos 28, 121, 122 y 212, el Gobierno debe oír
previamente al Consejo de Estado. Los
dictámenes del Consejo de Estado no son obligatorios para el Gobierno, salvo en
el caso del artículo 212 de la Constitución”.
En la actual situación colombiana, el Gobierno solicitó el concepto del
Consejo de Estado en comunicación de 13 de septiembre de 1978, la que, entre
otros aspectos, consigna los siguientes:
Muy respetuosa y atentamente, cumpliendo comisión que nos fue conferida
por el señor Presidente de la República y por el Consejo de Ministros, en
reunión extraordinaria realizada en las horas de la noche de ayer, solicitamos
concepto a la Corporación, como cuerpo consultivo del Gobierno, para dar
aplicación al artículo 28 de la Constitución Nacional.
El asesinato brutal, monstruoso y absurdo del Ex-ministro Rafael Pardo
Buelvas, cuya autoría reclama el Comando 14 de Septiembre de auto-defensa
obrera ocurrido ayer en su residencia, sindicándolo de asesinatos, la muerte en
Pereira del señor Hugo Vélez Marulanda, el homicidio brutal de Agentes de la
Policía en Paujil (Caquetá), en el área de Cimitarra, en el Magdalena Medio,
la exigencia de contribuciones económicas en Urabá, la explosión anoche de
dos bombas de reconocido poder explosivo en Villavicencio y en Santa Marta al
periódico “El Informador”, evidencian la existencia y ejecución de un plan
terrorista en todo el país.
En la misma fecha, el 13 de septiembre de 1978, el Secretario General del
Consejo de Estado se dirigió al Presidente de la República transcribiéndole
el concepto solicitado, cuyo texto es el siguiente:
En comunicación de hoy, el Gobierno, por conducto de los señores
Ministros de Justicia, Dr. Hugo Escobar Sierra, de Defensa Nacional, General
Luis Carlos Camacho Leyva y el señor Secretario General de la Presidencia,
doctor Alvaro Pérez Vives, solicitó al Consejo el concepto de que trata el artículo
141, ordinal 1º, inciso 2º, para darle aplicación al artículo 28 de la
Constitución Nacional.
Los señores Ministros y el señor Secretario General, expusieron ante el
Consejo en pleno las graves circunstancias y hechos que llevan al Gobierno a
formular esta solicitud.
El Consejo, retirados los Ministros y el señor Secretario General,
examinó detenidamente los motivos aducidos por los funcionarios aludidos,
consideró la situación y analizó la circunstancia de encontrarse el país en
estado de sitio dada la vigencia del artículo 121 de la Constitución Nacional,
las implicaciones jurídicas de este estado con las medidas que pueden tomarse
en virtud del artículo 28 de la Constitución.
El Consejo consideró que de acuerdo con la Constitución puede
utilizarse el artículo 28, tanto en tiempo de paz como durante una conmoción
interior o una guerra exterior.
Además, estima que los hechos expresados por el Gobierno fundan
suficientemente el temor de una mayor perturbación del orden público, y esa
circunstancia lo capacita para tomar las medidas que prevee el citado artículo
28 de la Constitución.
Como en otra oportunidad, el Consejo reitera que estas atribuciones,
deben ejercerse por el Gobierno, de acuerdo con las limitaciones y requisitos señalados
por esa misma norma para cada uno de los casos concretos, a saber: orden del
Gobierno, dictamen de los Ministros, graves indicios de que las personas atentan
contra la paz pública y que la duración máxima de la retención, por esta
causa, no exceda de diez días, que son todas las garantías ciudadanas
establecidas en la Constitución.[12]
3.
Como se ha expresado, para la aplicación del artículo 28 de la
Constitución se necesita el dictamen previo del Consejo de Ministros. En enero de 1981, el Gobierno colombiano entregó a la Comisión
un resumen estadístico de la aplicación del artículo 28, en el período
comprendido del 1º de enero de 1979 al 15 de abril de 1980, habiéndose
expresado a la Comisión que era la primera vez que el Gobierno hacía entrega
de una información de esa naturaleza, por cuanto la misma se considera que
tiene carácter reservado. La Ley
63 de 17 de octubre de 1923, atribuye a las sesiones del Consejo de Ministros
cuando actúa como Cuerpo Consultivo, la naturaleza de “absolutamente
reservadas”.
Del resumen estadístico referido, se deduce lo siguiente:
1)
Que al Consejo de Ministros se presentaron solicitudes para la aprehensión
y retención de 3.043 personas.
2)
Que de la cantidad anterior fueron capturadas 1.548 personas; no fueron
capturadas 1.467 personas; y figuran, repetidas en las listas, 28 personas, lo
cual da el total de 3.043 personas, antes citado.
3)
Entre los capturados, en un número de 1.548, se hace la siguiente
clasificación:
a)
Se pusieron en libertad antes de diez días, 685 personas;
4.
Refiriéndose a la aplicación del artículo 28 de la Constitución, el
Gobierno de Colombia también informó a la Comisión, entre otros aspectos, los
siguientes:
La ley penal persigue al individuo que haya cometido un hecho punible en
forma concreta y la captura se ordena por autoridad competente, pero como la
subversión es una actitud que comporta los delitos de rebelión, sedición y
asonada que comprometen en su ejecución a pluralidad de personas, en ocasiones
y, especialmente, cuando se trata de acciones militares o combates con fuerzas
regulares, se capturan numerosos integrantes de los grupos subversivos.
Cuando el Gobierno ha ordenado la aprehensión o retención de persona o
personas, siempre lo ha hecho sobre la base de graves indicios según los cuales
se está atentando contra la paz pública.
No se requiere prueba sino el simple indicio; siempre ha existido el
dictamen previo de los Ministros, reunidos en consejo; y es bueno advertir, cómo
desde el Acto Legislativo Nº 1 de 1.968, el constituyente fijó un término de
diez (10) días a las retenciones decretadas por el Gobierno en tiempo de paz
por motivo de orden público. Esta
norma así modificada se ha considerado por los más exigentes como un verdadero
avance en la vía garantizar la libertad personal de los individuos ya que antes
la retención era indefinida.
Cabe advertir que de acuerdo con el ordenamiento penal colombiano,
existen otros medios para capturar ciudadanos, como por orden expedida por
autoridad judicial competente con el cumplimiento de los requisitos exigidos por
el estatuto procesal penal o cuando son sorprendidos inflagranti delito, de
conformidad con el artículo 24 de la Constitución Nacional.
De ahí que se hace necesario hacer esta distinción.
Por lo demás ni el Gobierno Colombiano ni las autoridades judiciales
conocen caso alguno en el que la captura, aprehensión o retención hayan
sobrepasado los términos fijados legalmente.
Cabe observar también que no debe confundirse la detención preventiva
con los otros casos arriba enunciados, pues al quedar detenida una persona por
decisión de un juez no existe término para ponerla en libertad, a menos que el
mismo juez revoque la detención o el sindicado hubiere pagado la pena fijada
para el delito que se le imputa.[13] E.
El Recurso de Habeas Corpus
1.
En la denuncia correspondiente al caso Nº 4056 relacionado en el literal
c: del presente Capítulo, se hace referencia a la presunta violación de la
efectividad del recurso de Habeas Corpus, al afirmar que con la aplicación del
artículo 28 “se está violando la garantía universalmente reconocida del
recurso de Habeas Corpus...”.[14]
2.
Por otra parte, en denuncias recibidas por la Comisión sobre personas
que se encuentran detenidas y enjuiciadas, se mencionan la falta de efectividad
y el ejercicio del Recurso de Habeas Corpus.
Esas denuncias expresan, en lo pertinente, lo siguiente:
a)
Denuncia relativa a Antonio José Puentes y su esposa Carmen Amparo Porro
de Puentes, de 24 de abril de 1980:
Presentaron recurso de Habeas Corpus ante el Juzgado Municipal de Ibagué,
en febrero de 1979, pero no obtuvieron respuesta alguna;
b)
Denuncia relativa a Edgard Alirio Avirama Avirama y Marco Aníbal Avirama
Avirama, de abril de 1980:
El abogado de las víctimas, doctor Miguel Antonio Vásquez Llano,
presentó el recurso de Habeas Corpus ante el Juzgado 1º Penal Municipal de
Popayán el día 13 de febrero de 1979. El
resultado fue la información de que Edgard y Marco fueron capturados por
vinculación con el Movimiento M-19;
c)
Denuncia relativa a Clementina Torres Alvarez y su hijo Raúl Mauricio
Artunduaga Torres, de 25 de abril de 1980:
Se ha presentado un Recurso de Habeas Corpus ante el Juez 102 de
Instrucción Penal Militar y el Juez 100 de Instrucción Penal Militar.[15]
Estas denuncias fueron contestadas por el Gobierno colombiano en oficio Nº
00144 de 19 de enero de 1981 dirigido a la Comisión, en el que se expresa, en
lo que corresponde al recurso de Habeas Corpus, lo siguiente:
Clementina Torres Alvarez: “En
cuanto al recurso de Habeas Corpus, al no ser propuesto por ella en la forma y
manera como lo ordena la Ley, no tuvo tramitación.
Al efecto este recurso no se interpone ante funcionarios de la Justicia
Penal Militar sino ante el Juzgado Penal Municipal de la localidad”.
Antonio José Fuentes: “Existe
en el proceso constancia de haber interpuesto el recurso de Habeas Corpus, en el
mes de febrero de 1979, pero no hubo lugar a conceder libertad mediante tal
beneficio por haber cumplido con los términos”.
Carmen Amparo Puentes Parra:
“No tuvo cabida el Habeas Corpus en vida de que se le concedió la
libertad dentro de los términos de la Ley procesal penal”.
En la contestación del Gobierno no se hace referencia al caso de los señores
Edgard Alirio Avirama y Marco Aníbal Avirama, en lo que respecta concretamente
al recurso de Habeas Corpus; sin embargo, en lo referente a la denuncia de Fabián
Sánchez Gómez, tramitado por la Comisión dentro del mismo caso Nº 7348, en
el oficio citado del Gobierno se expresa sobre el Habeas Corpus, lo siguiente:
Las capturas anteriores obedecieron a órdenes de autoridad competente,
pero al no encontrarse mérito para vincularlo procesalmente, se le había
dejado en libertad de acuerdo con las normas que rige el Habeas Corpus.
3.
El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, entregó a la Comisión
con fecha 16 de enero de 1981, un análisis del Recurso de Habeas Corpus en
Colombia, en el que se expone lo siguiente:
Este trascendentalísimo recurso para la protección a la libertad y a
los derechos individuales de la persona humana, se encuentra consagrado como
reflejo de las libertades fundamentales establecidas en el Título tercero de la
Constitución Nacional en los artículos 417 a 425 del actual Código de
Procedimiento Penal.
Su base es el derecho que tiene toda persona a conocer el motivo por el
cual se encuentra privada de la libertad. El
Habeas Corpus como recurso procede cuando la persona lleva más de 48 horas
privada de su libertad y considera que se está violando la Ley.
La petición la puede formular directamente la persona que se considera
agraviada, o lo puede hacer otra en su nombre, o hacerlo el Ministerio Público,
lo que dentro de nuestro actual ordenamiento constitucional (Acto Legislativo Nº
1 de 1979) corresponde a la Procuraduría General de la Nación como defensora
de la legalidad de los procesos y del respeto de los derechos humanos.
La solicitud de Habeas Corpus, se estudia de inmediato y conocerá de
ella el Juez ante quién se formule.
Siendo procedente la petición el Juez solicita de inmediato a las
respectivas autoridades que en el término de 24 horas informe por escrito sobre
la fecha de la captura y los motivos que la determinaron.
Podrá igualmente interrogar al agraviado en forma personal.
Si por los informes o por cualquier otro medio se comprueba que la
persona se halla capturada o detenida sin las formalidades legales, el Juez
dispondrá su libertad inmediata e iniciará la correspondiente investigación
penal contra las autoridades que hubieren practicado la arbitraria captura.
El Código Penal nuevo (vigencia a partir del 29 de enero de 1.981)
regula en forma completa la detención arbitraria como delito (art. 272 a 275).
Expresamente el artículo 275 sanciona al Juez que desconozca el Habeas
Corpus con arresto de 6 meses a dos (2) años y pérdida del empleo.
Desde el punto de vista práctico, no hay lugar a dudas que el Habeas
Corpus ha operado y viene operando satisfactoriamente en Colombia, y en los
juzgados del país se puede ver claramente cómo se han tramitado recursos de
Habeas Corpus con todas las formalidades legales, y el más pleno respeto al
esencial derecho humano a la libertad.
El nuevo Código de Procedimiento Penal que se expedirá el 29 de enero
de 1.981 garantiza igualmente el Habeas Corpus, como una acción de garantía de
libertad individual contra la ilegal reducción a prisión o arresto y la ilegal
privación de libertad.
Es aún más amplia y completa la garantía de Habeas Corpus en nuestro
futuro Estatuto de Procedimiento Penal, procediendo tanto como para delitos como
para contravenciones e incluso frente a actuaciones policivas con carácter
abusivo, agilizándose el trámite del Habeas Corpus. [1]
El artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece lo siguiente: “1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios. 4. Toda persona
detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ellas.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a
ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio. 6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueren ilegales. En
los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera
amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o
tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal
amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.
Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas.
Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”. [2]
Artículo 23 de la Constitución Política.
El artículo 24 de la misma Constitución preceptúa lo siguiente:
“El delincuente cogido in flagranti podrá ser aprehendido y llevado ante
el juez por cualquier persona. Si
los agentes de la autoridad lo persiguieren, y se refugiare en su propio
domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se
acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o
morador”. En lo que respecta
a la detención arbitraria, el Código Penal establece lo siguiente:
“Artículo 272. Privación
ilegal de la libertad. El
empleado oficial que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad,
incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y pérdida del empleo.
Artículo 273. Prolongación ilícita de privación de la libertad.
El empleado oficial que prolongue ilícitamente la privación de
libertad de una persona, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años
y pérdida del empleo. Artículo 274. Detención arbitraria especial.
El empleado oficial que sin el cumplimiento de los requisitos legales
reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de
seguridad, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida
del empleo”. [3]
El texto íntegro del artículo 28 figura en el numeral 3, del
literal B. del Capítulo I de este Informe. [4]
El texto, y las condiciones y formalidades a que se sujeta la
aplicación del artículo 121 figuran en el numeral 2. Del Nº 1 del literal
E del Capítulo I de este Informe. [5]
Casos Nos. 7348 y 7375 referentes al M-19 y a las FARC,
respectivamente. [6]
Caso 7348 referente al M-19 y 7375 referente a las FARC.
Comunicaciones del Gobierno dirigidas a la Comisión, de 22 de agosto
y 15 de octubre de 1980. [7]
Memorándum de 22 de abril de 1980, entregado a la Comisión por
abogados defensores de “personas vinculadas al Consejo de Guerra que se
celebra en el Batallón Baraya y a la respectiva investigación, para juzgar
a presuntos integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias Colombianas
(FARC). [8]
La denuncia original es de 24 de abril de 1980, cuyas partes
pertinentes la Comisión transmitió al Gobierno en comunicación de 3 de
noviembre del mismo año, dentro del caso colectivo múltiple relativo al
M-19. Posteriormente, la Comisión
individualizó el caso bajo el Nº 7819, para efectos de trámite, lo que
hizo del conocimiento del Gobierno colombiano en comunicación de 30 de
abril de 1981. Sobre este caso
ver, además, el numeral 3. Literal E. sobre el Consejo de Guerra Verbal del
M-19, del Capítulo V del presente Informe. [9]
Los numerales 3, 4, 5 y 6 de los Hechos, contienen aspectos
textualmente repetitivos de la primera parte de esta denuncia. [10]
Este caso, correspondiente a denuncia presentada por el doctor Pedro
Pablo Camargo, se abrió bajo el Nº 4056.
Con fecha 18 de abril de 1979, la Comisión transmitió al Gobierno
las partes pertinentes antes citadas; y con fecha 11 de julio del mismo año
le envió información adicional suministrada por el reclamante, el que con
posterioridad remitió a la Comisión diversos documentos en condición,
también, de información adicional. Con fecha 23 de abril de 1980, y en nota de la Representación
Diplomática colombiana ante la OEA de 7 de mayo del mismo año, el Gobierno
contestó a la Comisión y las partes pertinentes respectivas fueron
transmitidas al reclamante, para observaciones, el 22 de mayo de 1980.
El 7 de junio del mismo año, el reclamante envió sus observaciones
a la Comisión, en relación a la respuesta del Gobierno, las que fueron
transmitidas a éste, por la Comisión, el 25 de junio de 1980.
El 29 de agosto de 1980 el Gobierno Colombiano respondió a la Comisión,
y las partes pertinentes respectivas se remitieron al reclamante el 10 de
septiembre del mismo año; y el 29 del mismo mes, el reclamante envió a la
Comisión nuevas observaciones, las que fueron trasladadas al Gobierno el 7
de octubre de 1980, habiendo respondido éste a la Comisión el 21 de
noviembre del mismo año. [11]
El Gobierno respondió a la Comisión en comunicación Nº 0674 de 23
de abril de 1980, enviada con comunicado de la Representación Diplomática
colombiana ante la OEA, de 7 de mayo del mismo año.
El 29 de agosto de 1980, en comunicación Nº 01755, el Gobierno
colombiano se dirigió a la Comisión reiterando sus conceptos y
consideraciones expuestas anteriormente sobre el caso, y el 21 de noviembre
del mismo año, en comunicación Nº 698, hizo una nueva reiteración de su
criterio sobre el caso. [12]
El concepto del Consejo de Estado, referido, fue aprobado por una
mayoría de doce votos de sus miembros.
Otros Consejeros hicieron salvamento y aclaraciones de voto.
Formularon salvamento de voto los Consejeros Jaime Betancur Cuartas;
Jaime Paredes Tamayo; Jorge Valencia Arango; Humberto Mora Osejo, y Miguel
Lleras Pizarro; e hizo aclaración de voto el Consejero Jorge Dávila Hernández.
En los casos de salvamento y aclaración indicados, se expresan las
consideraciones en que dichos miembros del Consejo de Estado, fundamentan su
actitud. [13]
En la exposición que el Presidente de la República hizo a los
miembros de la Asociación de Abogados Democráticos en audiencia que les
concedió el 7 de febrero de 1979, expresó sobre la aplicación del artículo
28, entre otros, los siguientes conceptos:
“Hay dos maneras de interpretar el Artículo 28 de la Constitución
Nacional: uno, cuando el orden público está turbado y el país bajo el
estado de sitio en que la autoridad podría proceder sin más limitación
que las que establezca el respeto al derecho de gentes.
Y otro, es la norma restrictiva del Artículo 28 de la Constitución,
que aun en tiempo de paz se puede aplicar con una limitación de 10 días
para la detención. Nosotros
descontamos que estábamos en estado de sitio y que podíamos proceder sin más
limitación que la del derecho de gentes para aplicarlo, como se podría
aplicar solamente en tiempo de paz, con la limitación de los diez días.
De tal manera que nos hemos situado en un terreno en el que hemos
demostrado que no queremos hacer uso abusivo de ninguno de los medios que el
constituyente o el legislador instituyó para garantizar la seguridad del
Estado y para defenderlo de todas las amenazas que los tiempos modernos lo
circundan, no sólo en el caso colombiano, sino en la mayoría de las
democracias”. [14]
El Código Penal colombiano establece, en su artículo 275, lo
siguiente: “Desconocimiento del habeas corpus.
El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una
petición de habeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación,
incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del
empleo. [15]
Las partes pertinentes señaladas, corresponden a denuncias
contenidas en el caso Nº 7348 relativo al M-19, y fueron transmitidas al
Gobierno en comunicación de 3 de noviembre de 1980.
Las personas a que se refieren las denuncias, cuando éstas fueron
presentadas, se encontraban detenidas. |