CAPÍTULO III  

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL[1]

 

A.          Consideraciones Generales  

          1.          El ordenamiento jurídico colombiano garantiza el Derecho a la Libertad Personal.  La Constitución Política consagra que “nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes”; y que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles”.[2]  

          2.          Asimismo, en el Texto Fundamental colombiano se contiene una norma, el artículo 28, que faculta al Gobierno, previo dictamen del Consejo de Ministros, para aprehender y retener personas en tiempos de paz, cuando existan graves motivos para temer perturbación del orden público, y haya graves indicios de que tales personas atentan contra la paz pública.  El ejercicio de esta facultad conlleva la observación de condiciones precisas:  “Transcurridos diez días desde el momento de la aprehensión sin que las personas retenidas hayan sido puestas en libertad, el Gobierno procederá a ordenarla o las pondrá a disposición de los jueces competentes con las pruebas alegadas, para que decidan conforme a la ley”.[3]  

          3.          Por otra parte, el Texto Fundamental establece, en su artículo 121 referente a la atribución constitucional del Presidente para declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella, que mediante tal declaración “el Gobierno tendrá, además de las facultades legales, las que la Constitución autoriza para tiempos de guerra o de perturbación del orden público y las que, conforme a las reglas aceptadas por el derecho de gentes, rigen para la guerra entre las naciones”.[4]

 

B.            Denuncias relativas a este derecho  

          1.          A partir de 1979, especialmente durante los primeros meses de ese año, la Comisión recibió algunas denuncias que hacen referencia a violaciones del Derecho a la Libertad Personal, y que relatan irregularidades y abusos de autoridad en los procedimientos de detención; capturas masivas de ciudadanos; violaciones de las garantías constitucionales; y un ejercicio indebido del artículo 28 de la Constitución por parte de las autoridades colombianas.  

          2.          Durante la observación in loco, en abril de 1980, y con posterioridad a la misma, la Comisión ha venido conociendo de nuevas informaciones reiterativas de los derechos señalados.  Las denuncias recibidas consignan los hechos siguientes: a) detenciones con allanamientos; b) ausencia de orden de captura; c) apresamiento con violencia; d) detenciones con sustracción de enseres personales; e) destrozos al producirse los allanamientos; f) retención por más de diez días; y g) incomunicación prolongada.[5]  

          La Comisión transmitió las partes pertinentes de las denuncias al Gobierno colombiano, el que ha respondido a los pedidos de información expresando, en lo que respecta a los aspectos citados, que se ha cumplido con los términos y formalidades señaladas en el artículo 28 de la Constitución y con lo dispuesto en las disposiciones correspondientes del Código de Procedimiento Penal.  Asimismo, ha formulado las aclaraciones que ha estimado procedentes.  

          Algunos ejemplos de las contestaciones del Gobierno colombiano, son las siguientes:  

         a)        “Se cumplieron los términos que fija el Artículo 28 de la Constitución Nacional, reteniéndolo por espacio de diez (10) días, así como los consagrados para incomunicación y definición de la situación jurídica al tenor de los Artículos 434 y 437 del Código de Procedimiento Penal”;

 

         b)       “A partir de la captura su situación jurídica fue resuelta oportunamente y ceñida a los preceptos y formulados de los Artículos 286 de la Constitución Nacional, 431, 434 y 437 del Código de Procedimiento Penal”;

 

         c)       “Para su traslado con miras a evitar su evasión desde la población de Bolívar a Bucaramanga y de ésta a Bogotá fue conducido con las seguridades de acuerdo al Código Carcelario (Decreto 1817 de 1964).  Además, no hubo necesidad de incomunicarlo puesto que cuando se logró su captura ya tenía definida su situación jurídica”.[6]  

          3.          La Comisión recibió de un grupo de abogados defensores, un documento en el que manifiesta, en relación a “Detenciones Irregulares”, lo siguiente:  

          Como puede verse fácilmente en este proceso la mayor parte de los procesados fueron detenidos, no se les permitió asistencia de apoderado, se les mantuvo presos por términos mayores a diez días sin ser puestos a órdenes de Juez competente y se les sometió a interrogatorios irregulares.  No es cierto que haya habido órdenes de retención según el art. 28 de la C. Nal. Y por tanto se violaron normas expresas de la legislación colombiana y de la Carta de las Naciones Unidas, que prohiben actuar en esta forma y detener personas por tan largos términos, sin asistencia jurídica y sometidas a medidas ilegales o irregulares.  

          Basta para comprobarlo ver el expediente, las órdenes de captura, el lugar de retención, el término que permanecieron y la ausencia de apoderado en los interrogatorios practicados.  Estas personas fueron mantenidas en sitios diferentes a las cárceles comunes, al margen de todo control.[7]  

          4.          Entre las denuncias recibidas, la Comisión tramitó la referente al señor Sergio Román Betarte Benítez, de nacionalidad uruguaya, en cuyas partes pertinentes se indica que fue detenido el 3 de enero de 1979, habiendo rendido indagatoria ante el Juez y estado detenido en la Escuela de Caballería y luego en la penitenciaría “La Picota” de Bogotá.[8]  

          En comunicación de 19 de enero de 1981, el Gobierno de Colombia contestó a la Comisión en los términos siguientes:  

          SERGIO ROMÁN BETARTE BENÍTEZ, sindicado del delito de Rebelión.  Fue capturado el 3 de enero de 1979 por Tropas de la Brigada de Institutos Militares.  Indagado el 11 de enero de 1979 por el Juzgado 1º de Instrucción Penal Militar.  En tal diligencia fue asistido por el Doctor José Luis Rois Aguilar, posteriormente ha sido asistido por el Doctor Arturo Fúquene Macías.  En su indagatoria no dice nada acerca de malos tratos recibidos.

 

          El Despacho que instruyó la investigación, decretó la detención preventiva de este particular en providencia del 20 de enero de 1979.  Encontrándose en Consejo de Guerra fue enviado al Juzgado Superior (reparto) de Bogotá por competencia y allí puesto en libertad.  

          Con fecha 3 de marzo de 1981, el reclamante hizo observaciones a la respuesta del Gobierno.  Las partes pertinentes de dichas observaciones, que fueron transmitidas al Gobierno colombiano en comunicaciones de 18 de marzo y 3 de abril de 1981, son las siguientes:  

                   He releído una y otra vez el oficio mediante el cual el Gobierno Colombiano, con fecha 19 de enero de 1981, notifica a ustedes que “Sergio Román Betarte Benítez, sindicado ... Encontrándose en Consejo de Guerra fue enviado al Juzgado Superior (reparto) de Bogotá por competencia y allí puesto en libertad”.

 

                   El señor Betarte Benítez está preso en la Penitenciaría Central de Colombia (La Picota), en el Pabellón Nº 1, en la celda Nº 329, a disposición del Juez 106 de Instrucción Penal Militar, según providencia dictada por el propio Comandante de la Brigada de Institutos Militares, Brigadier General Josué Leal Barrera, el día 26 de febrero de 1981.

 

                   El señor Betarte Benítez está a órdenes del Juez 106 de Instrucción Penal Militar sindicado de un delito que se está juzgando en el Consejo Verbal de Guerra, que ya en la etapa pública se viene adelantando contra los sindicados de pertenecer al Movimiento 19 de Abril (M-19).

 

                   Esto último es una flagrante violación de la unidad de la causa, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de Colombia.

 

                   De este Consejo de Guerra se le desvinculó el día 13 de enero de 1981, cuando, según providencia emanada del Presidente de esa Corte marcial, se le dejó a disposición del Comandante de la Brigada de Institutos Militares.

 

                   El día 22 de enero de 1981 fue presentado ante dicho Comandante el pedido de revocatoria del auto de detención que pesa en su contra.  Dicha petición fue denegada por el mismo, en la ya citada providencia del día 26 de febrero de 1981.

 

                   También es cierto que ha sido torturado, como anteriormente se comunicó a ustedes.

 

                   El señor Betarte Benítez nunca ha pasado a disposición de la justicia civil u ordinaria y sigue detenido desde el día 3 de enero de 1979, sin haber recobrado la libertad en ningún momento.

 

          Asimismo, en marzo de 1981 la Comisión se entrevistó en la penitenciaría “La Picota” con el señor Betarte, quien le hizo entrega de documentos relativos a su caso y le solicitó intercediera ante el Gobierno colombiano para lograr ser deportado a Suecia, país que le ha otorgado visa y para lo cual tiene el pasaje por gestiones del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados, que, según expresó, lo declaró refugiado político el 20 de noviembre de 1980.  La Comisión se dirigió en este sentido al Gobierno el 18 de marzo de 1981, solicitándole considerar el asunto de acuerdo con “el ordenamiento legal interno colombiano”.  

          Con fecha 16 de junio de 1981, el Gobierno colombiano dio respuesta al pedido de información de la Comisión sobre este caso.  Las partes pertinentes de la contestación del Gobierno son las siguientes:  

         1.        Presidente Consejo Verbal de Guerra seguido contra integrantes movimiento subversivo M-19, por rebelión y otros delitos, desvinculó a Sergio Román Betarte Benítez de este proceso, en enero 1981, y lo puso a disposición Brigada Institutos Militares, donde se le sigue proceso por secuestro del exembajador Miguel de Germán Ribon.  Procesado se encuentra en cárcel La Picota de Bogotá.

 

         2.       Por error en la fuente de información sobre este caso se había comunicado anteriormente que Betarte Benítez había quedado en libertad, cuando tal providencia recayó sobre otro ciudadano uruguayo también vinculado al proceso M-19.  Queda así rectificado dicho error.

 

         3.       Respecto unidad de causa mencionada por apoderado de Betarte Benítez es cuestión técnico procesal dirimida por Presidente Consejo Verbal de Guerra en cuyas decisiones no puede intervenir Gobierno Nacional y en todo caso no constituye violación ningún derecho humano.

 

         4.       De acuerdo a lo expuesto no se han extinguido recursos jurisdicción interna.

 

C.            Aplicación del artículo 28 de la Constitución  

          1.          Fechada el 16 de abril de 1979, la Comisión recibió y tramitó una denuncia que hace referencia a la aplicación del artículo 28 y a presuntas violaciones de disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Las partes pertinentes de dicha denuncia son las siguientes:  

                   De conformidad con el artículo 46 de la Convención, los recursos de la jurisdicción interna han sido agotados y, además, ha habido retardo injustificado en la decisión del Gobierno de Colombia sobre mi petición del 8 de febrero de 1979.

 

                   En efecto, con fecha 8 de febrero de 1979 dirigí al señor Presidente de Colombia una respetuosa petición en virtud de la cual le solicité suspender, a la mayor brevedad posible, la aplicación del artículo 28 de la Constitución Nacional por cuanto con ella no sólo se están desconociendo el recurso de habeas corpus contra las detenciones arbitrarias y otras garantías procesales básicas, sino porque también se están violando la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, de 1966, ambos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia y en vigor.

 

                   Con fecha 13 de febrero recibí el télex 014138 de Diana Turbay Quintero, secretario privado del Presidente, en el cual acusa recibo de mi nota de fecha 8 de febrero de 1979, dirigida al señor Presidente.  Ese mismo día, a través de un telegrama, solicito al señor Presidente de la República “dar urgente respuesta de fondo a mi atenta petición de febrero 8 sobre suspensión del artículo 28 constitucional por ser violatorio de los pactos internacionales de derechos humanos”.

 

                   El 20 de marzo de 1979 dirigí nuevamente otra petición telegráfica al señor Presidente de la República:  “Para efectos de agotamiento recursos jurisdicción interna y en ejercicio derecho constitucional de petición, respetuosamente solicito a usted dar respuesta mi atenta petición febrero 8 sobre suspensión artículo 28 constitucional por ser violatorio de Pactos internacionales y americanos sobre derechos humanos”.

 

                   Hasta ahora, sin embargo, el señor Presidente de Colombia no ha dado respuesta a mi petición de 8 de febrero de 1979, por lo cual estimo que los recursos de la jurisdicción interna han sido agotados, tal como se desprende de la interpretación del parágrafo del artículo 18 (silencio administrativo) del Decreto 2733 de 1959, “por el cual se reglamenta el derecho de petición, y se dictan normas sobre procedimientos administrativos".

 

                             Parágrafo.  Se entenderá agotada la vía gubernativa cuando interpuestos algunos de los recursos señalados en los artículos anteriores, se entienden negados por haber transcurrido un plazo de un (1) mes sin que recaiga decisión resolutoria sobre ellos".

 

                   Es evidente que han transcurrido más de 60 días sin que el Gobierno de Colombia hubiera dado respuesta a mi petición, tal como lo ordena el artículo 1º del Decreto 2733 arriba mencionado:

 

                             “Es deber primordial de todos los funcionarios o agentes públicos, vinculados a las ramas del poder  público o a los establecimientos o institutos oficiales o semioficiales, nacionales, departamentales o municipales, hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el artículo 45 de la Constitución, mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a su cargo”.

 

                   I.        HECHOS

 

                   1.       A partir del 2 de enero de 1979 el Gobierno de Colombia dio comienzo a la aplicación de los párrafos 2º y 3º del artículo 28 de la Constitución Nacional:

 

                             “Art. 28.  Aun en tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente.

 

                             Esta disposición no impide que aun en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbación del orden público, sean aprehendidas y retenidas mediante orden del gobierno y previo dictamen de los ministros, las personas contra quienes haya graves indicios de que atengan contra la paz pública.

 

                             Transcurridos diez días desde el momento de la aprehensión sin que las personas retenidas hayan sido puestas en libertad, el gobierno procederá a ordenarla o las pondrá a disposición de los jueces competentes con las pruebas allegadas, para que decidan conforme a la ley”.

 

                   2.       En virtud de la aplicación del artículo 28 constitucional, el Gobierno de Colombia ha procedido a detener a numerosas personas como sospechosas de “perturbar el orden público”.[9]

 

                   II.       DERECHO

 

                   Es evidente que Colombia, a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se comprometió “a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (artículo 1º).  Igualmente se comprometió a adoptar, “con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (artículo 2).

 

                   Si hasta ahora el Gobierno de Colombia no ha adoptado, tal como lo establecen los instrumentos internacionales de derechos humanos en vigor, “las medidas legislativas y de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debería, cuando menos abstenerse de aplicar los párrafos 2º y 3º del artículo 28 de la Constitución Nacional por ser su aplicación manifiestamente violatoria del “Pacto de San José”.

 

                   Ciertamente el Gobierno de Colombia no puede, sin incurrir en violación al principio de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, dar aplicación a los párrafos 2º y 3º de la Constitución Nacional sobre aprehensión y retención de las personas “contra quienes haya indicios de que atentan contra la paz pública” por cuanto con ello se violan los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

                   En su artículo 7 la Convención establece, por una parte, el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad personales (numeral 1), y, por la otra, que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas” (numeral 2).  Las causas de privación de la libertad física están previstas en el Título V (captura, detención y libertad del procesado) del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el artículo 23 de la Constitución Nacional:  “Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes”.

 

                   La aplicación de los párrafos 2º y 3º del artículo 28 de la Constitución de Colombia viola la garantía de que “toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella” (artículo 7/4 de la Convención), por cuanto el plazo de los 10 días quebranta la condición taxativa sin demora y exime al Gobierno de Colombia (en este caso concreto, a las autoridades militares que allanan los domicilios y detienen a las personas) de la obligación de notificar a toda persona detenida de los cargos penales formulados contra ella.

 

                   Asimismo la aplicación de los párrafos 2º y 3º del artículo 28 de la Constitución de Colombia viola la garantía de que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante el juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso” (artículo 7/5 de la Convención).  La facultad del Gobierno de Colombia para retener por diez días a “las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública” viola, en consecuencia, la garantía de toda persona acusada penalmente de ser llevada ipso facto (sin demora) ante su juez natural, o ser puesta en libertad dentro de los términos normales establecidos por el Código de Procedimiento Penal Colombiano.

 

                   Es público y notorio que en los cuarteles militares permanecen detenidos para “interrogatorios”, por un término de diez días, las personas a quienes se les está aplicando el procedimiento de retención del artículo 28 de la Constitución de Colombia, sin tomar en cuenta la aplicación retroactiva de tal disposición, tal como lo han denunciado los abogados defensores de las personas detenidas como sospechosas de “perturbar el orden público”.

 

                   Igualmente con la aplicación de los párrafos 2º y 3º del artículo 28 de la Constitución de Colombia se está violando la garantía universalmente reconocida del recurso de habeas corpus contra la detención o encarcelamiento arbitrarios, consagrada no sólo en el Código de Procedimiento Penal de Colombia (artículos 417 a 424), sino también en el artículo 9/4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 7/6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

                   En efecto, el artículo 7/6 del Pacto de San José dice:

 

                             “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

 

                   En consecuencia, la aplicación de los párrafos 2º y 3º del artículo 28 de la Constitución de Colombia, en la misma forma que la aplicación del artículo 425 del Código de Procedimiento Penal de Colombia (“Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable a los casos contemplados en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Nacional, a menos que haya vencido el término de retención previsto en el inciso 3º de tal artículo”), constituyen serias restricciones al recurso de habeas corpus y, por tanto, su aplicación actual por el Gobierno de Colombia constituyen violaciones (ultra vires) a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

                   Por último, la aplicación de los párrafos 2º y 3º del artículo 28 de la Constitución de Colombia viola las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención, pero en especial de las previstas en su numeral 1, a saber:

 

                             “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

 

                   Indudablemente el carácter militar o gubernativo de la “justicia penal militar” que se tiene aplicando contra las personas civiles o paisanos en violación de los artículos 26, 55, 58 y 61 de la Constitución de Colombia, quebranta la exigencia del tribunal competente, independiente e imparcial prevista en el “Pacto de San José” y desconoce el principio jurídico, universalmente reconocido, de nemo judex in sua causa.  El artículo 170 de la Constitución de Colombia prevé las cortes marciales o tribunales militares para conocer “de los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio”, pero no para juzgar los delitos, tanto del fuero común o del político, en que puedan incurrir los ciudadanos.  La institución del juez natural (el juez judicial), especialmente en materia criminal, está consagrada en el artículo 23 de la Constitución de Colombia.

 

                   Además, la mayor parte de las garantías judiciales previstas en el “Pacto de San José” (artículo 8) están siendo violadas por las “investigaciones” militares y la aplicación del “Estatuto de Seguridad” que está llevando a cabo el Gobierno de Colombia.[10]

 

          2.          En comunicación Nº 0674 de 23 de abril de 1980, el Gobierno de Colombia respondió a los pedidos de información de la Comisión sobre este caso.  Las partes pertinentes de su exposición son las siguientes:  

                   1.       Sobre la petición relativa a la suspensión de la aplicación del artículo mencionado, son pertinentes las consideraciones que a continuación se exponen:

 

         a)                 El Presidente de la República no puede restringir las facultades que al Presidente o al Gobierno otorga la Constitución Nacional, sin incurrir en violación de la misma Constitución.

 

                   La facultad que otorga el artículo 28 de la Constitución Nacional, debe ser ejercida cuando las circunstancias lo requieran.

 

         b)                 Los párrafos 2 y 3 del artículo 28 de la Constitución no son contrarios a la Convención Americana de Derechos Humanos.  Las personas que en virtud de la disposición contenida en el citado párrafo 2, son privadas de su libertad física, lo son porque conforme a tal disposición “hay graves indicios de que atentan contra la paz pública”, cuando hay “graves motivos para temer perturbación del orden público”; o sea que la privación de libertad tiene lugar por causas y condiciones fijadas de antemano en la Constitución, es decir, de acuerdo a lo que establece el numeral 2 del artículo 7 de la Convención.

 

                   El párrafo 3 del mencionado artículo 28, establece un breve plazo de diez días para definir la situación de las personas retenidas.  Aunque a juicio del Gobierno de Colombia este párrafo es compatible con las prescripciones de la Convención, si en una interpretación muy restrictiva de la expresión "sin demora" del numeral 5 del artículo 7, se llegare a considerar que el plazo de diez días es excesivo, debe tenerse en cuenta en todo caso que en la situación actual del país, la aplicación de las medidas que autoriza el artículo 28 de la Constitución Nacional, se ajusta estrictamente a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dice:

 

         “1.                En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”.

 

                   Al final de su escrito dice el denunciante que la aplicación de los párrafos 2 y 3 del artículo 28, viola las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención.  Basta la simple lectura de estos párrafos para verificar la inexactitud de esa afirmación.  La referencia que hace el denunciante a la justicia militar es improcedente, puesto que la aplicación del artículo 28 es facultad del Gobierno, que la ejerce en las condiciones constitucionalmente establecidas.  Algo muy distinto, que no se deriva del artículo 28, es que haya juicios a cargo de la Justicia Penal Militar en los cuales son juzgadas personas civiles, en virtud de disposiciones legales que adscribieron a esa jurisdicción el conocimiento de ciertos delitos, durante el estado de sitio.  Es oportuno manifestar que no hay razón válida para considerar que la intervención de la justicia penal militar quebranta la exigencia de tribunal competente, independiente e imparcial prevista en la Convención; tampoco puede considerarse que la adscripción del conocimiento de ciertos delitos sea inconstitucional.  Esa adscripción está debidamente fundada en el artículo 61 de la Constitución y así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 30 de octubre de 1.978, sobre exequibilidad del Decreto Legislativo 1923 de 1.978 (Estatuto de Seguridad).

 

         c) El Gobierno de Colombia ha utilizado la facultad concedida en el artículo 28, apenas en la medida estrictamente indispensable.  En esta materia ha sido particularmente celoso y por ello en su oportunidad consultó al Honorable Consejo de Estado, como cuerpo consultivo del Gobierno, para dar aplicación al artículo 28 de la Constitución (art. 141).  Y efectivamente la alta Corporación emitió concepto favorable con fecha 13 de septiembre de 1.978.

 

                   Si se estudian cuidadosamente los salvamentos de voto se observará que todos aceptan que el Gobierno podía y puede retener a las personas conforme a lo establecido en el artículo 28, aún sin consultar al Consejo de Estado y en ejercicio de las atribuciones del artículo 121 de la Corte.

 

                   Sin embargo el Presidente Turbay prefirió la opinión restrictiva, para que en ningún caso hubiese dudas sobre el cabal cumplimiento de la Constitución.  (Se envían anexos la solicitud de concepto que hizo el Gobierno al Honorable Consejo de Estado y el concepto favorable de esta Corporación).

 

                   2.       El denunciante declara solemnemente “que los recursos de la jurisdicción interna han sido agotados”.  Esta afirmación no es cierta.  Si la petición del denunciante no fue resuelta en el plazo de un mes, se entiende negada ésta y agotada la vía gubernativa, conforme al parágrafo del artículo 18 del Decreto 2733 de 1.959, modificatorio del artículo 80 del Código Contencioso Administrativo, disposición que el mismo denunciante cita.  Al agotarse la vía gubernativa puede el denunciante acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual no ha ocurrido hasta el presente.  Sobre el tema del “silencio administrativo” y sus consecuencias legales se pronunció el Consejo de Estado, en auto del 19 de abril de 1.969, en la forma siguiente:

 

                   “El fenómeno del silencio administrativo, con el cual se entiende agotada la vía gubernativa, para que el interesado pueda recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no puede limitarse al caso de la interposición de recursos.  Sería totalmente ilógico que el legislador hubiera establecido tal fenómeno respecto de los recursos que son lo accesorio, y no respecto de la solicitud elevada a la administración, que es lo principal.  Ha querido el legislador que la administración no enmudezca frente a las peticiones de los ciudadanos, y, con base en ese criterio finalista, es como deben ser interpretadas las normas respectivas, en especial el art. 45 de la Const. Nal. Y el decr. 2733 de 1.959, que reglamenta precisamente el derecho constitucional de petición.  Debe observarse que el recurso de reposición no es obligatorio, según lo dispuesto por el art. 15 del mismo decreto, de modo que si una petición queda sin respuesta de la administración, no es indispensable interponer recurso alguno de reposición, por lo cual salta a la vista que se produce entonces un típico silencio administrativo, que faculta al interesado para promover su acción ante los tribunales de lo contencioso”.

 

                   La negativa, expresa o presunta, a acceder a una petición, constituye una acto de Gobierno.  Al respecto es conducente citar el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto es el siguiente:

 

          “Art. 62.  Podrán ser acusados ante el Consejo de Estado o ante los tribunales administrativos, según las reglas de competencia señaladas en los dos anteriores capítulos, los decretos, resoluciones y otros actos del gobierno, los ministros y demás funcionarios, empleados o personas administrativas, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

 

          “Cuando un acto de carácter particular ha sido proferido por un funcionario, empleado o persona administrativa del orden nacional, y con él se viola un reglamento ejecutivo, habrá lugar a recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa”.

 

                   En consecuencia con lo expuesto, no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna en el caso a que se refiere la denuncia.[11]

 

D.        Personas retenidas en virtud de la disposición constitucional citada  

          1.          Como ya se ha expresado, la aplicación del artículo 28 requiere del cumplimiento de una serie de requisitos por parte del Gobierno, consignados en el texto constitucional.  Según documento entregado a la Comisión, a juicio del Gobierno colombiano, con fundamento en la legislación aplicable, deben llenarse a cabalidad requisitos previos para el trámite de retención de personas por razones de orden público, los cuales son los siguientes:  

         (1)      La orden de aprehensión y retención de personas debe ser dada por el Gobierno Nacional.  (Puede ser verbal o escrita).  

         (2)      Debe existir concepto previo del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 141 de la Constitución; si bien este requisito es obligatorio, no necesariamente debe ser seguido o acatado por el Gobierno, puesto que la responsabilidad del orden público es del Gobierno y no del Consejo de Estado; desde luego que el concepto del Consejo de Estado es de suma importancia ya que con él se adquiere mejor criterio sobre la situación de orden público que se vive en un momento dado.  El Consejo de Estado, según los tratadistas, no tiene que conceptuar en cada caso de retención, sino que emite su concepto de apreciación general, global, de la situación del orden público y de las demás circunstancias previstas en el artículo 28 comentado.

 

         (3)      Se requiere dictamen previo de los Ministros, para lo cual se analiza la situación de orden público en el Consejo de Ministros y se emite el pronunciamiento sobre la retención de las personas.

 

         (4)      Que se presenten graves motivos para temer perturbación del orden público.  Los motivos y su gravedad son calificados por el Gobierno Nacional, pues obviamente el Gobierno tiene a su cargo la responsabilidad por el orden público.

 

         (5)      Que contra dichas personas haya graves indicios de que atenten contra la paz pública; también es de incumbencia del gobierno valorar los indicios que recaen contra tales personas.  
 

(6)      Exige el artículo 28 que el máximo de la retención sea de diez días; las personas retenidas pueden ser puestas antes en libertad de acuerdo con el criterio del Gobierno pero el máximo será de diez días desde el momento de la aprehensión, transcurridos los cuales o son puestos en libertad o el Gobierno las pondrá a órdenes de los jueces competentes con las pruebas o elementos de juicio allegados para que el respectivo juez decida sobre su situación de acuerdo a la ley.

 

(7)      Es una medida policiva precautelativa atribuida por la Constitución al Gobierno si se tiene en cuenta que corresponde al Presidente de la República de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

 

(8)      Esta norma se aplica tanto en tiempo de paz como en caso de conmoción interior o guerra exterior.

 

(9)      En la aprehensión y retención previstas en el artículo 28 no cabe el Habeas Corpus a menos que haya vencido el término de retención, tal como lo dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal.

 

El Gobierno Nacional ha cumplido en forma estricta lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Nacional, toda vez que la orden de aprehensión y retención de las personas ha sido dada por el Gobierno; existió concepto previo y favorable del Consejo de Estado, Septiembre 13 de 1.978; en las diferentes situaciones previamente ha habido dictamen favorable del Consejo de Ministros; se ha establecido que existen graves motivos para temer por la perturbación del orden público, de por sí graves hasta el punto que se ha mantenido el Estado de Sitio decretado desde 1.976; contra las personas aprehendidas y retenidas se han establecido los indicios graves de que atentan contra la paz pública y finalmente la aprehensión y retención de tales personas ha durado máximo diez (10) días, a partir de los cuales varios ciudadanos o extranjeros han sido puestos en libertad y otros a disposición de los jueces competentes, quienes dentro de los términos legales les han definido su situación jurídica.

 

2.          Entre los requisitos mencionados figura el concepto del Consejo de Estado, ya que a tenor del artículo 141 de la Constitución, a dicho órgano le corresponde “actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos que la Constitución y las leyes determinen.  En los casos de que tratan los artículos 28, 121, 122 y 212, el Gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.  Los dictámenes del Consejo de Estado no son obligatorios para el Gobierno, salvo en el caso del artículo 212 de la Constitución”.  

          En la actual situación colombiana, el Gobierno solicitó el concepto del Consejo de Estado en comunicación de 13 de septiembre de 1978, la que, entre otros aspectos, consigna los siguientes:  

                   Muy respetuosa y atentamente, cumpliendo comisión que nos fue conferida por el señor Presidente de la República y por el Consejo de Ministros, en reunión extraordinaria realizada en las horas de la noche de ayer, solicitamos concepto a la Corporación, como cuerpo consultivo del Gobierno, para dar aplicación al artículo 28 de la Constitución Nacional.

 

                   El asesinato brutal, monstruoso y absurdo del Ex-ministro Rafael Pardo Buelvas, cuya autoría reclama el Comando 14 de Septiembre de auto-defensa obrera ocurrido ayer en su residencia, sindicándolo de asesinatos, la muerte en Pereira del señor Hugo Vélez Marulanda, el homicidio brutal de Agentes de la Policía en Paujil (Caquetá), en el área de Cimitarra, en el Magdalena Medio, la exigencia de contribuciones económicas en Urabá, la explosión anoche de dos bombas de reconocido poder explosivo en Villavicencio y en Santa Marta al periódico “El Informador”, evidencian la existencia y ejecución de un plan terrorista en todo el país.

 

          En la misma fecha, el 13 de septiembre de 1978, el Secretario General del Consejo de Estado se dirigió al Presidente de la República transcribiéndole el concepto solicitado, cuyo texto es el siguiente:  

                   En comunicación de hoy, el Gobierno, por conducto de los señores Ministros de Justicia, Dr. Hugo Escobar Sierra, de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva y el señor Secretario General de la Presidencia, doctor Alvaro Pérez Vives, solicitó al Consejo el concepto de que trata el artículo 141, ordinal 1º, inciso 2º, para darle aplicación al artículo 28 de la Constitución Nacional.

 

                   Los señores Ministros y el señor Secretario General, expusieron ante el Consejo en pleno las graves circunstancias y hechos que llevan al Gobierno a formular esta solicitud.

 

                   El Consejo, retirados los Ministros y el señor Secretario General, examinó detenidamente los motivos aducidos por los funcionarios aludidos, consideró la situación y analizó la circunstancia de encontrarse el país en estado de sitio dada la vigencia del artículo 121 de la Constitución Nacional, las implicaciones jurídicas de este estado con las medidas que pueden tomarse en virtud del artículo 28 de la Constitución.

 

                   El Consejo consideró que de acuerdo con la Constitución puede utilizarse el artículo 28, tanto en tiempo de paz como durante una conmoción interior o una guerra exterior.

 

                   Además, estima que los hechos expresados por el Gobierno fundan suficientemente el temor de una mayor perturbación del orden público, y esa circunstancia lo capacita para tomar las medidas que prevee el citado artículo 28 de la Constitución.

 

                   Como en otra oportunidad, el Consejo reitera que estas atribuciones, deben ejercerse por el Gobierno, de acuerdo con las limitaciones y requisitos señalados por esa misma norma para cada uno de los casos concretos, a saber: orden del Gobierno, dictamen de los Ministros, graves indicios de que las personas atentan contra la paz pública y que la duración máxima de la retención, por esta causa, no exceda de diez días, que son todas las garantías ciudadanas establecidas en la Constitución.[12]

 

          3.          Como se ha expresado, para la aplicación del artículo 28 de la Constitución se necesita el dictamen previo del Consejo de Ministros.  En enero de 1981, el Gobierno colombiano entregó a la Comisión un resumen estadístico de la aplicación del artículo 28, en el período comprendido del 1º de enero de 1979 al 15 de abril de 1980, habiéndose expresado a la Comisión que era la primera vez que el Gobierno hacía entrega de una información de esa naturaleza, por cuanto la misma se considera que tiene carácter reservado.  La Ley 63 de 17 de octubre de 1923, atribuye a las sesiones del Consejo de Ministros cuando actúa como Cuerpo Consultivo, la naturaleza de “absolutamente reservadas”.  

          Del resumen estadístico referido, se deduce lo siguiente:  

          1)          Que al Consejo de Ministros se presentaron solicitudes para la aprehensión y retención de 3.043 personas.  

          2)          Que de la cantidad anterior fueron capturadas 1.548 personas; no fueron capturadas 1.467 personas; y figuran, repetidas en las listas, 28 personas, lo cual da el total de 3.043 personas, antes citado.  

          3)          Entre los capturados, en un número de 1.548, se hace la siguiente clasificación:  

                    a)          Se pusieron en libertad antes de diez días, 685 personas; 
                   
b)          Se pusieron en libertad por disposición de juez, 280 personas; 
                   
c)          Se decretó auto de detención a 444 personas; 
                   
d)          Se revocaron autos de detención a 47 personas; 
                   
e)          Fueron condenadas en Consejo de Guerra 9 personas; 
                   
f)          Fueron condenadas por porte ilegal de armas 83 personas.  

          4.          Refiriéndose a la aplicación del artículo 28 de la Constitución, el Gobierno de Colombia también informó a la Comisión, entre otros aspectos, los siguientes:  

                   La ley penal persigue al individuo que haya cometido un hecho punible en forma concreta y la captura se ordena por autoridad competente, pero como la subversión es una actitud que comporta los delitos de rebelión, sedición y asonada que comprometen en su ejecución a pluralidad de personas, en ocasiones y, especialmente, cuando se trata de acciones militares o combates con fuerzas regulares, se capturan numerosos integrantes de los grupos subversivos.

 

                   Cuando el Gobierno ha ordenado la aprehensión o retención de persona o personas, siempre lo ha hecho sobre la base de graves indicios según los cuales se está atentando contra la paz pública.  No se requiere prueba sino el simple indicio; siempre ha existido el dictamen previo de los Ministros, reunidos en consejo; y es bueno advertir, cómo desde el Acto Legislativo Nº 1 de 1.968, el constituyente fijó un término de diez (10) días a las retenciones decretadas por el Gobierno en tiempo de paz por motivo de orden público.  Esta norma así modificada se ha considerado por los más exigentes como un verdadero avance en la vía garantizar la libertad personal de los individuos ya que antes la retención era indefinida.

 

                   Cabe advertir que de acuerdo con el ordenamiento penal colombiano, existen otros medios para capturar ciudadanos, como por orden expedida por autoridad judicial competente con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal o cuando son sorprendidos inflagranti delito, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Nacional.  De ahí que se hace necesario hacer esta distinción.  Por lo demás ni el Gobierno Colombiano ni las autoridades judiciales conocen caso alguno en el que la captura, aprehensión o retención hayan sobrepasado los términos fijados legalmente.  Cabe observar también que no debe confundirse la detención preventiva con los otros casos arriba enunciados, pues al quedar detenida una persona por decisión de un juez no existe término para ponerla en libertad, a menos que el mismo juez revoque la detención o el sindicado hubiere pagado la pena fijada para el delito que se le imputa.[13]

 

E.         El Recurso de Habeas Corpus  

          1.          En la denuncia correspondiente al caso Nº 4056 relacionado en el literal c: del presente Capítulo, se hace referencia a la presunta violación de la efectividad del recurso de Habeas Corpus, al afirmar que con la aplicación del artículo 28 “se está violando la garantía universalmente reconocida del recurso de Habeas Corpus...”.[14]  

          2.          Por otra parte, en denuncias recibidas por la Comisión sobre personas que se encuentran detenidas y enjuiciadas, se mencionan la falta de efectividad y el ejercicio del Recurso de Habeas Corpus.  Esas denuncias expresan, en lo pertinente, lo siguiente:  

          a)          Denuncia relativa a Antonio José Puentes y su esposa Carmen Amparo Porro de Puentes, de 24 de abril de 1980:  

                   Presentaron recurso de Habeas Corpus ante el Juzgado Municipal de Ibagué, en febrero de 1979, pero no obtuvieron respuesta alguna;

 

          b)          Denuncia relativa a Edgard Alirio Avirama Avirama y Marco Aníbal Avirama Avirama, de abril de 1980:  

          El abogado de las víctimas, doctor Miguel Antonio Vásquez Llano, presentó el recurso de Habeas Corpus ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Popayán el día 13 de febrero de 1979.  El resultado fue la información de que Edgard y Marco fueron capturados por vinculación con el Movimiento M-19;

 

          c)          Denuncia relativa a Clementina Torres Alvarez y su hijo Raúl Mauricio Artunduaga Torres, de 25 de abril de 1980:  

          Se ha presentado un Recurso de Habeas Corpus ante el Juez 102 de Instrucción Penal Militar y el Juez 100 de Instrucción Penal Militar.[15]

 

          Estas denuncias fueron contestadas por el Gobierno colombiano en oficio Nº 00144 de 19 de enero de 1981 dirigido a la Comisión, en el que se expresa, en lo que corresponde al recurso de Habeas Corpus, lo siguiente:  

          Clementina Torres Alvarez:  “En cuanto al recurso de Habeas Corpus, al no ser propuesto por ella en la forma y manera como lo ordena la Ley, no tuvo tramitación.  Al efecto este recurso no se interpone ante funcionarios de la Justicia Penal Militar sino ante el Juzgado Penal Municipal de la localidad”.

 

          Antonio José Fuentes:  “Existe en el proceso constancia de haber interpuesto el recurso de Habeas Corpus, en el mes de febrero de 1979, pero no hubo lugar a conceder libertad mediante tal beneficio por haber cumplido con los términos”.

 

          Carmen Amparo Puentes Parra:  “No tuvo cabida el Habeas Corpus en vida de que se le concedió la libertad dentro de los términos de la Ley procesal penal”.

 

          En la contestación del Gobierno no se hace referencia al caso de los señores Edgard Alirio Avirama y Marco Aníbal Avirama, en lo que respecta concretamente al recurso de Habeas Corpus; sin embargo, en lo referente a la denuncia de Fabián Sánchez Gómez, tramitado por la Comisión dentro del mismo caso Nº 7348, en el oficio citado del Gobierno se expresa sobre el Habeas Corpus, lo siguiente:  

          Las capturas anteriores obedecieron a órdenes de autoridad competente, pero al no encontrarse mérito para vincularlo procesalmente, se le había dejado en libertad de acuerdo con las normas que rige el Habeas Corpus.

 

          3.          El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, entregó a la Comisión con fecha 16 de enero de 1981, un análisis del Recurso de Habeas Corpus en Colombia, en el que se expone lo siguiente:  

                   Este trascendentalísimo recurso para la protección a la libertad y a los derechos individuales de la persona humana, se encuentra consagrado como reflejo de las libertades fundamentales establecidas en el Título tercero de la Constitución Nacional en los artículos 417 a 425 del actual Código de Procedimiento Penal.

 

                   Su base es el derecho que tiene toda persona a conocer el motivo por el cual se encuentra privada de la libertad.  El Habeas Corpus como recurso procede cuando la persona lleva más de 48 horas privada de su libertad y considera que se está violando la Ley.

 

                   La petición la puede formular directamente la persona que se considera agraviada, o lo puede hacer otra en su nombre, o hacerlo el Ministerio Público, lo que dentro de nuestro actual ordenamiento constitucional (Acto Legislativo Nº 1 de 1979) corresponde a la Procuraduría General de la Nación como defensora de la legalidad de los procesos y del respeto de los derechos humanos.

 

                   La solicitud de Habeas Corpus, se estudia de inmediato y conocerá de ella el Juez ante quién se formule.

 

                   Siendo procedente la petición el Juez solicita de inmediato a las respectivas autoridades que en el término de 24 horas informe por escrito sobre la fecha de la captura y los motivos que la determinaron.  Podrá igualmente interrogar al agraviado en forma personal.

 

                   Si por los informes o por cualquier otro medio se comprueba que la persona se halla capturada o detenida sin las formalidades legales, el Juez dispondrá su libertad inmediata e iniciará la correspondiente investigación penal contra las autoridades que hubieren practicado la arbitraria captura.  El Código Penal nuevo (vigencia a partir del 29 de enero de 1.981) regula en forma completa la detención arbitraria como delito (art. 272 a 275).  Expresamente el artículo 275 sanciona al Juez que desconozca el Habeas Corpus con arresto de 6 meses a dos (2) años y pérdida del empleo.

 

                   Desde el punto de vista práctico, no hay lugar a dudas que el Habeas Corpus ha operado y viene operando satisfactoriamente en Colombia, y en los juzgados del país se puede ver claramente cómo se han tramitado recursos de Habeas Corpus con todas las formalidades legales, y el más pleno respeto al esencial derecho humano a la libertad.

 

                   El nuevo Código de Procedimiento Penal que se expedirá el 29 de enero de 1.981 garantiza igualmente el Habeas Corpus, como una acción de garantía de libertad individual contra la ilegal reducción a prisión o arresto y la ilegal privación de libertad.

 

                   Es aún más amplia y completa la garantía de Habeas Corpus en nuestro futuro Estatuto de Procedimiento Penal, procediendo tanto como para delitos como para contravenciones e incluso frente a actuaciones policivas con carácter abusivo, agilizándose el trámite del Habeas Corpus.


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[1]   El artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:  “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.  2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.  3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.  4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ellas.  5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.  6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueren ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.  7. Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.

[2]   Artículo 23 de la Constitución Política.  El artículo 24 de la misma Constitución preceptúa lo siguiente: “El delincuente cogido in flagranti podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona.  Si los agentes de la autoridad lo persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador”.  En lo que respecta a la detención arbitraria, el Código Penal establece lo siguiente:  “Artículo 272.  Privación ilegal de la libertad.  El empleado oficial que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y pérdida del empleo.  Artículo 273. Prolongación ilícita de privación de la libertad.  El empleado oficial que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo.  Artículo 274. Detención arbitraria especial.  El empleado oficial que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo”.

[3]   El texto íntegro del artículo 28 figura en el numeral 3, del literal B. del Capítulo I de este Informe.

[4]   El texto, y las condiciones y formalidades a que se sujeta la aplicación del artículo 121 figuran en el numeral 2. Del Nº 1 del literal E del Capítulo I de este Informe.

[5]   Casos Nos. 7348 y 7375 referentes al M-19 y a las FARC, respectivamente.

[6]   Caso 7348 referente al M-19 y 7375 referente a las FARC.  Comunicaciones del Gobierno dirigidas a la Comisión, de 22 de agosto y 15 de octubre de 1980.

[7]   Memorándum de 22 de abril de 1980, entregado a la Comisión por abogados defensores de “personas vinculadas al Consejo de Guerra que se celebra en el Batallón Baraya y a la respectiva investigación, para juzgar a presuntos integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias Colombianas (FARC).

[8]   La denuncia original es de 24 de abril de 1980, cuyas partes pertinentes la Comisión transmitió al Gobierno en comunicación de 3 de noviembre del mismo año, dentro del caso colectivo múltiple relativo al M-19.  Posteriormente, la Comisión individualizó el caso bajo el Nº 7819, para efectos de trámite, lo que hizo del conocimiento del Gobierno colombiano en comunicación de 30 de abril de 1981.  Sobre este caso ver, además, el numeral 3. Literal E. sobre el Consejo de Guerra Verbal del M-19, del Capítulo V del presente Informe.

[9]   Los numerales 3, 4, 5 y 6 de los Hechos, contienen aspectos textualmente repetitivos de la primera parte de esta denuncia.

[10]   Este caso, correspondiente a denuncia presentada por el doctor Pedro Pablo Camargo, se abrió bajo el Nº 4056.  Con fecha 18 de abril de 1979, la Comisión transmitió al Gobierno las partes pertinentes antes citadas; y con fecha 11 de julio del mismo año le envió información adicional suministrada por el reclamante, el que con posterioridad remitió a la Comisión diversos documentos en condición, también, de información adicional.  Con fecha 23 de abril de 1980, y en nota de la Representación Diplomática colombiana ante la OEA de 7 de mayo del mismo año, el Gobierno contestó a la Comisión y las partes pertinentes respectivas fueron transmitidas al reclamante, para observaciones, el 22 de mayo de 1980.  El 7 de junio del mismo año, el reclamante envió sus observaciones a la Comisión, en relación a la respuesta del Gobierno, las que fueron transmitidas a éste, por la Comisión, el 25 de junio de 1980.  El 29 de agosto de 1980 el Gobierno Colombiano respondió a la Comisión, y las partes pertinentes respectivas se remitieron al reclamante el 10 de septiembre del mismo año; y el 29 del mismo mes, el reclamante envió a la Comisión nuevas observaciones, las que fueron trasladadas al Gobierno el 7 de octubre de 1980, habiendo respondido éste a la Comisión el 21 de noviembre del mismo año.

[11]   El Gobierno respondió a la Comisión en comunicación Nº 0674 de 23 de abril de 1980, enviada con comunicado de la Representación Diplomática colombiana ante la OEA, de 7 de mayo del mismo año.  El 29 de agosto de 1980, en comunicación Nº 01755, el Gobierno colombiano se dirigió a la Comisión reiterando sus conceptos y consideraciones expuestas anteriormente sobre el caso, y el 21 de noviembre del mismo año, en comunicación Nº 698, hizo una nueva reiteración de su criterio sobre el caso.

[12]   El concepto del Consejo de Estado, referido, fue aprobado por una mayoría de doce votos de sus miembros.  Otros Consejeros hicieron salvamento y aclaraciones de voto.  Formularon salvamento de voto los Consejeros Jaime Betancur Cuartas; Jaime Paredes Tamayo; Jorge Valencia Arango; Humberto Mora Osejo, y Miguel Lleras Pizarro; e hizo aclaración de voto el Consejero Jorge Dávila Hernández.  En los casos de salvamento y aclaración indicados, se expresan las consideraciones en que dichos miembros del Consejo de Estado, fundamentan su actitud.

[13]   En la exposición que el Presidente de la República hizo a los miembros de la Asociación de Abogados Democráticos en audiencia que les concedió el 7 de febrero de 1979, expresó sobre la aplicación del artículo 28, entre otros, los siguientes conceptos:  “Hay dos maneras de interpretar el Artículo 28 de la Constitución Nacional: uno, cuando el orden público está turbado y el país bajo el estado de sitio en que la autoridad podría proceder sin más limitación que las que establezca el respeto al derecho de gentes.  Y otro, es la norma restrictiva del Artículo 28 de la Constitución, que aun en tiempo de paz se puede aplicar con una limitación de 10 días para la detención.  Nosotros descontamos que estábamos en estado de sitio y que podíamos proceder sin más limitación que la del derecho de gentes para aplicarlo, como se podría aplicar solamente en tiempo de paz, con la limitación de los diez días.  De tal manera que nos hemos situado en un terreno en el que hemos demostrado que no queremos hacer uso abusivo de ninguno de los medios que el constituyente o el legislador instituyó para garantizar la seguridad del Estado y para defenderlo de todas las amenazas que los tiempos modernos lo circundan, no sólo en el caso colombiano, sino en la mayoría de las democracias”.

[14]   El Código Penal colombiano establece, en su artículo 275, lo siguiente: “Desconocimiento del habeas corpus.  El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo.

[15]   Las partes pertinentes señaladas, corresponden a denuncias contenidas en el caso Nº 7348 relativo al M-19, y fueron transmitidas al Gobierno en comunicación de 3 de noviembre de 1980.  Las personas a que se refieren las denuncias, cuando éstas fueron presentadas, se encontraban detenidas.