CAPITULO
II
1. La constitución
de Colombia de 1886 garantizar el Derecho a la Vida al establecer que “las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Además, el Texto Fundamental consigna que “el legislador no podrá
imponer la pena capital en ningún caso”.[2] Asimismo,
el Nuevo Código Penal Colombiano que empezó a regir a partir del 29 de enero
de 1981, introduce disposiciones específicas para garantizar y salvaguardar el
Derecho a la Vida.[3] También
el Código de Justicia Penal Militar contiene disposiciones referentes a los
delitos contra el Derecho a la Vida.[4] 2.
Antes de la observación in loco en el mes de abril de 1980, la
Comisión había recibido dos denuncias que hacen referencia a la violación del
Derecho a la Vida por agentes públicos del Gobierno de Colombia. Con
motivo de la observación in loco y con posterioridad a la misma, la
Comisión recibió informaciones complementarias de tales denuncias, así como
otras referentes a este derecho. 3.
Las denuncias recibidas por la Comisión se vienen tramitando de
conformidad con sus disposiciones reglamentarias, transmitiendo las partes
pertinentes de las mismas al Gobierno de Colombia, el cual ha venido
proporcionando a la Comisión las informaciones que le han sido solicitadas. B. Caso
4667: Arango y Pabón Vega 1.
Las denuncias se refieren al presunto asesinato por agentes públicos del
Gobierno colombiano de los señores Darío Arango y Armando Pabón Vega.[5] 2.
En comunicación de fecha 20 de octubre de 1979, se denunció a la comisión
lo siguiente: El
fin primordial de ésta, es el denunciar ante ese importante organismo
internacional, la política represiva que se adelanta en Colombia por el
Gobierno de dicho país aplicando el fatídico “ESTUTO DE SEGURIDAD” a los
dirigentes populares y sindicales de nuestra patria, los que han sido torturados
hasta causarles la muerte como a Darío Arango de Puerto Berrío (Antioquia), o
asesinado alevosamente como sucedió con Armando Pabón Vega de Apartadó (Antioquia),
y otros dirigentes más, violando así cláusulas fundamentales de la Carta de
los Derechos Humanos defendidos por ese organismo.
Solicitamos
de la ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS su intervención para que en nombre
de la democracia no se sigan cometiendo abusos contra el pueblo y sus dirigentes
obreros, así como su solicitud al Gobierno colombiano de suspender la aplicación
del Estatuto de Seguridad y el levantamiento del Estado de Sitio en el que se
desenvuelve el país desde más de treinta (30) años. 3.
La Comisión se dirigió al Gobierno colombiano el 9 de noviembre del
mismo año, transmitiéndole las partes pertinentes de la denuncia y solicitándole
información al respecto. En su
contestación de 30 de abril de 1980, el Gobierno colombiano informó a la
Comisión lo siguiente: 1.
El señor Juez 108 Penal Militar ordenó la captura de DARIO ARANGO el 4
de octubre de 1979, junto con otros particulares como presuntos sindicados de la
muerte violenta de un Suboficial y seis Solados.
El día 7 de octubre el incriminado presentó síntomas de enfermedad, e
instantes después falleció. Mediante
Resolución No. 305 de octubre 9/79 se comisionó al doctor Alberto Torres Rodríguez
para que adelantara la investigación administrativo-disciplinaria al Consejal
Arango. De conformidad a las
declaraciones recepcionadas y en especial las experticias médico legales, se
pudo concluir que la muerte de Darío Arango se produjo por un colapso
cardiovascular, ajeno totalmente a las circunstancias vividas durante su retención
en la instalación militar. La
Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, acogió el informe del
Visitador y ordenó archivar las diligencias.
Esta decisión fue comunicada por oficio número 02897 de noviembre 7 de
1979, al señor Procurador General de la Nación. Acompaño
a la presente las diligencias relativas a los dictámenes médicos que
determinaron las causas de la muerte del señor Darío Arango. 2.
Sobre el señor ARMANDO PABON VEGA solamente, se tiene una información
en el sentido de que fue víctima de una acción armada del grupo subversivo
FARC, en Apartadó (Antioquia).[6] 4.
Las partes pertinentes de la contestación del Gobierno fueron remitidas
a los reclamantes el 22 de mayo de 1980, solicitándoseles sus observaciones y
cualquier información nueva o complementaria sobre la denuncia.
Hasta la fecha, la Comisión no ha recibido respuesta de los reclamantes.[7] C. Otras
denuncias relativas a este Derecho 1.
Durante la observación in loco y con posterioridad a la misma, la Comisión
ha recibido denuncias concernientes a violaciones del Derecho a la Vida, en las
que se atribuye responsabilidad en los hechos a autoridades públicas
colombianas. Estas denuncias vienen
siendo tramitadas por la Comisión, haciendo transmitido al Gobierno las partes
pertinentes de las mismas para los fines consiguientes.
Entre estas denuncias, figuran las siguientes: a)
Caso 7348: Luis Arcesio
Ramírez El
muchacho Luis Ramírez fue detenido y torturado el día 5 de febrero en
presencia de Caycedo y fue asesinado la noche del 5 de febrero en presencia de
varios detenidos. b) Caso
7547: Fabio Vásquez Villalba La
víctima fue detenida el 22 de abril de 1978, y conducida al Batallón Voltígero,
donde fue incomunicado, torturado y asesinado.
La familia de la víctima es objeto de amenazas de un oficial del Ejército.[8] 2.
Los pedidos de información sobre las denuncias anteriores fueron
contestados por el Gobierno colombiano en los términos siguientes: a)
“Luis Arcesio Ramírez (menor), aparece como Luis Arcenio Ramírez
quien murió en combate con las Tropas en el Río Chili (Roncesvalles) el 13 de
febrero de 1979. En la Sexta
Brigada adelanta la investigación el Auditor Auxiliar 13 de Guerra”. b)
“Fabio Vásquez Villalba. El
Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar adelantó la investigación penal por
la muerte de Vásquez Villalba, no encontrando personal militar involucrado en
la misma. Vásquez servía de guía a una patrulla militar en un área
afectada por la subversión y su muerte se produjo por acción de quienes
atacaron a la patrulla militar, en una emboscada, el 27 de abril de 1978.
Después del trámite pertinente, el expediente fue archivado conforme lo
dispone el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto es el
que a continuación se transcribe: “Art.
473.- Archivo del proceso, Si no
figurare ningún procesado dentro de la investigación, podrán ordenarse
cuentas ampliaciones sean necesarias y por el tiempo que se considere
conveniente, para el completo esclarecimiento de los hechos y el descubrimiento
de los autores y partícipes, procurándose para este último fin el concurso de
la policía judicial. Pero si
transcurrido un año desde la fecha de iniciación del sumario, no se hubiere
ordenado la indagatoria de ninguna persona, por falta de mérito para ello, no
obstante la práctica de las pruebas tendientes al perfeccionamiento de la
investigación, se archivará el expediente, mediante resolución motivada, sin
perjuicio de que si con posterioridad resultare prueba para vincular a alguien
como procesado, se continúe la investigación mientras la acción penal no se
haya extinguido. Esta
norma se aplicará a los sumarios que actualmente se encuentran en la situación
contemplada en el inciso anterior”.[9] 1.
La Comisión ha venido investigando otros casos referentes a presuntas
violaciones del Derecho a la Vida atribuidas a autoridades colombianas, y cuyas
denuncias no fueron presentadas anteriormente para su tramitación formal de
acuerdo con las disposiciones reglamentarias que la rigen.
En tal sentido, ha recabado y analizado documentos e informaciones que
corresponden a los casos siguientes: La
Comisión fue informada que el 23 de febrero de 1980 había fallecido en el
Batallón de Infantería “Pichincha” de la ciudad de Cali, Colombia, el señor
Marcos Zambrano Torres, adonde se encontraba detenido en compañía de los señores
Camilo Restrepo Valencia, Oscar Ortega Corredor y Luz Mery Bedoya Castro. Todos
ellos habían sido capturados el día anterior y por una patrulla de la Policía
acusados de intentar secuestrar a la señora Raquel de Pinsky. A
solicitud de la Comisión, el Gobierno colombiano y entidades dedicadas a la
promoción de los derechos humanos de dicho país, le hicieron entrega de
documentos e informaciones sobre este caso, cuya denuncia se tramita en el caso
colectivo No. 7348 correspondiente a presuntos miembros del M-19. De
acuerdo con los documentos entregados por la Procuraduría Delegada para las
Fuerzas Militares, dependiente del Ministerio Público, el 15 de junio de 1979
el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar decretó la detención preventiva
del señor Zambrano Torres, sindicado del delito de rebelión por pertenecer al
movimiento subversivo M-19, y fue declarado reo ausente. Asimismo,
el documento mencionado indica que las personas citadas quedaron recluidas en el
Batallón de Infantería “Pichincha” acantonado en la ciudad de Cali y que
el 23 de febrero de 1980 murió el señor Zambrano cuando se encontraba bajo el
cuidado del Grupo de Inteligencia de la Tercera Brigada.
Se agrega que en la misma fecha, el Comando de la Brigada comisionó al
Juez 107 de Instrucción Penal Militar para que iniciara la respectiva
investigación; y que el 14 de marzo de 1980 el Juzgado Instructor decretó la
detención preventiva del Subteniente Norberto Plata Sánchez y del Sargento
Viceprimero José Rodrigo Hernández Granados, por el delito de homicidio. Como
consecuencia de lo anterior se convocó a un Consejo de Guerra Verbal para
enjuiciar a los presuntos responsables de la muerte del señor Zambrano.
Los vocales del referido Tribunal Militar emitieron veredicto absolutorio
para los sindicados. Sin embargo, la Presidencia del Consejo de Guerra Verbal
declaró contrario a la evidencia de los hechos dicho veredicto, y procedió a
remitir el proceso al Tribunal Superior Militar, el que solicitó la nulidad de
la actuación procedimental, la cual fue decretada. Ello dio lugar a que se convocara un nuevo Consejo de Guerra
Verbal para los sindicados, para que resuelva definitivamente sobre su
responsabilidad.[10] Cabe
señalar, por otra parte, que los restantes acusados de haber intentado el
secuestro de la señora Raquel de Pinsky, es decir los señores Camilo Restrepo
Valencia, Oscar Fernando Ortega Amador y Luz Mery Bedoya Acosta, fueron
procesados en un Consejo de Guerra Verbal en el que se dictó sentencia el miércoles
20 de junio de 1980, en la Sala de Guerra del Batallón “Pichincha” habiendo
sido condenados a doce años, ocho años y ocho años de presidio,
respectivamente, como pertenecientes al movimiento subversivo M-19.
La lectura de esta sentencia fue presenciada por un abogado, funcionario
de la Comisión.[11] En
relación a este caso, con fecha 19 de enero de 1981, el Gobierno contestó a la
Comisión en oficio No. 00144, en los siguientes términos: CAMILO
RESTREPO VALENCIA – JORGE MARCOS ZAMBRANO, fueron detenidos en compañía de
otras personas por una patrulla del F-2 el 22 de febrero de 1980 en Cali.
En la aprehensión se les decomisaron armas, granadas y cédulas falsas.
Estos sujetos fueron puestos a disposición de la Tercera Brigada en el
Batallón “Pichincha” el mismo 22 de febrero de 1980. CAMILO
RESTREPO V., fue puesto a disposición del Juez 48 de Instrucción Penal Militar
el 25 de febrero de 1980; al ser llamado a indagatoria y a solicitud del mismo
sindicado se le designó apoderado de Oficio.
Se le dictó auto de detención el 3 de marzo de 1980 por los delitos de
rebelión y secuestro imperfecto en la persona de Raquel de Pinsky.
Llamado a Consejo de Guerra Verbal el 11 de junio de 1980 se obtuvo
veredicto condenatorio que fue acogido el 20 de julio y condenado a 12 años de
presidio. El 3 de julio de 1980 el
proceso fue remitido en apelación al Honorable Tribunal Superior Militar. En
relación con la muerte del sujeto MARCOS ZAMBRANO, el Comandante de la Tercera
Brigada ordenó investigación penal contra el Subteniente Plata Sánchez
Norberto y el Sargento Viceprimero Rodríguez Hernández J. Se celebró Consejo de Guerra Verbal en contra de estos
militares el 31 de julio obteniéndose veredicto absolutorio el cual fue
declarado contraevidente. Actualmente
tal providencia se encuentra en consulta ante el Honorable Tribunal Superior
Militar.
La
Comisión tomó conocimiento, durante la observación in loco, de informaciones
referentes a que el señor Humberto Rubio Alfonso, estudiante de la Universidad
Externado de Colombia, había muerto como consecuencia de disparos que al
momento de su captura le infiriera un agente de la Policía Judicial, el día 3
de mayo de 1979, en un operativo policial realizado en la capital colombiana. La
Comisión trató este caso con las autoridades colombianas, a efecto de
establecer las medidas que se han seguido tendientes a determinar la
responsabilidad de los autores de este hecho.
En consideración a ello, el Gobierno colombiano a través de la
Procuraduría General de la Nación, hizo entrega de la “Síntesis de la
investigación adelantada con ocasión del fallecimiento del ciudadano Hernando
Rubio Alfonso”. Este documento se
encuentra contenido en el oficio No. 01038 de 29 de abril de 1980, concerniente
a 107 casos, dirigido al Procurador General de la Nación, doctor Guillermo González
Charry, por el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, Mayor General
Francisco Afanador Cabrera. El
texto de la Síntesis en referencia, es el siguiente: 1o.
El Agente de Policía Judicial de Placa No. 2363, mediante escrito
dirigido al señor Juez 115 de Instrucción Penal Militar, el día 3 de mayo de
1979 informó que de acuerdo a versión dada por el capturado LUIS ALBERTO
ARROYO VEGA, en esa fecha a las ocho de la noche tendría una reunión en la
calle 57 con carrera 13 de esta ciudad con quien decía llamarse “JAIME”,
persona ésta perteneciente al autodenominado movimiento subversivo PLA, con
quien había actuado en varias “acciones”, solicitando una Boleta de Captura
para esa persona. 2o.
El Juzgado 115 de Instrucción Penal Militar, mediante auto motivado de
trámite, del mismo 3 de mayo de 1979, ordenó la captura del precitado
“JAIME” y para ello comisionó a miembros de Policía Judicial adscritos a
la Brigada de Institutos Militares y extendió Boleta de Captura, de la misma
fecha, discriminando que la persona que se debería capturar debería ser señalada
por LUIS ALBERTO ARROYO VEGA en cita a celebrarse el mismo día a las veinte
horas en la calle 57 con carrera 13 de esta ciudad. 3o.
El 4 de mayo de 1979 el señor Capital SALVADOR ANGARITA DODINO,
integrante de Policía Judicial de la BIM, rindió informe escrito al señor
Juez 115 de IPM en donde pone de presente que él en compañía del Agente del
DAS CARLOS JULIO CAÑIZARES OVALLE y el capturado LUIS ALBERTO ARROYO VEGA, la
noche inmediatamente anterior aproximadamente a las veinte horas concurrieron a
la calle 57 con carrera 13 de esta ciudad y que estando allí, personalmente el
señor ARROYO VEGA señaló a quien decía llamarse “JAIME”, ante lo cual el
Agente CAÑIZALES le solicitó captura pero que el referenciado inmediatamente
trató de agredirlo, por lo cual el funcionario debió “encañonarlo”
instante en el cual “JAIME” se abalanzó contra el Agente de Policía
Judicial produciéndose un forcejo al término del cual se produjo una detonación
que fue a interesar la humanidad de “JAIME”, quien de inmediato fue
trasladado al Hospital Militar Central, habiendo llegado a las veinte y quince
horas y se diagnosticó su muerte a las veinte y veinte horas puntualizándose
que “Presentaba una herida producida por arma de fuego localizada en la región
anterior del esternón más o menos a la altura del 6o. o 7o. espacio
intercostal”. 4o.
Con base en lo anterior el mismo cuatro de mayo de 1979, el Juzgado 115
de IPM abrió investigación de índole criminal y entre otras, practicó las
siguientes actuaciones: a.
LUIS ALBERTO ARROYO VEGA, fue escuchado en testimonio el 4 de mayo de
1979 y allí dice, entre otras cosas, que el día anterior a las ocho de la
noche en la calle 57 con carrera 13 de esta ciudad, tenía cita con quien decía
llamarse “JAIME”, que cumplida la misma él lo señaló y que “JAIME”
opuso resistencia; habla también, que “JAIME” había realizado actividades
subversivas. b.
MARIA DEL CARMEN ALFONSO DE RUBIO, MARCO AURELIO RUBIO BAUTISTA, ARTURO
QUIROGA, GUSTAVO MANTILLA, CLAUDIO CASTILLO, SALVADOR ANGARITA, HORACIO URQUIJO,
ARCESIO JOVEN, ALVARO CERON, ALICIA RIVEROS, TEODORO VILLAMIZAR, rindieron
testimonio en la investigación. c.
El señor Agente de Policía Judicial del CAS CARLOS JULIO CAÑIZALES
OVALLE fue vinculado al proceso mediante indagatoria. d.
Se realizaron diligencias de inspección judicial y la de reconstrucción
de los hechos y se agregaron el Acta de Levantamiento del cadáver, el protocolo
de autopsia y el Registro Civil de Defunción. e.
En concepto del Auditor Principal de Guerra de la Brigada de Institutos
Militares calendado a 27 de agosto de 1979, se hallaba mérito para convocar
Consejo de Guerra Verbal para juzgar la conducta del Agente del CAS, CARLOS
JULIO CAÑIZALES OVALLE. f.
El señor Comandante de la Brigada de Institutos Militares en providencia
del 7 de diciembre/79, declaró que no había mérito suficiente para convocar
Consejo de Guerra Verbal que juzgara al Agente del DAS CARLOS JULIO CAÑIZALES
OVALLE por la muerte de MARCO HERNANDO RUBIO ALFONSO y ordenó cesar todo
procedimiento penal y consultar tal decisión. g.
El proceso se encuentra al Despacho del señor Fiscal 10º del Tribunal
Superior Militar, desde el 21 de marzo de 1980 para emitir concepto. 5o.
Debe anotarse que el Juzgado 45 de Instrucción Criminal adelantó,
inicialmente, investigación por los mismos hechos remitiendo luego lo actuado,
por competencia, a la Justicia Castrense. Por
otra parte, el Procurador General de la Nación entregó a la Comisión el
informe sobre la investigación para establecer antecedentes y causas, en relación
con el fallecimiento del estudiante Hernando Rubio Alfonso, contenido en oficio
dirigido al Procurador Delegado para la Policía Judicial el 25 de mayo de 1979,
por los Abogados Visitadores encargados de dicha investigación.
En el texto de este documento se contienen, entre otros, los siguientes
conceptos: Con
base en lo anterior creemos que el señor Hernando Rubio Alfonso, era una
persona del común de la gente, que el día de los hechos realizó sus
actividades normales: acudió a la
Universidad Externado de Colombia en las horas de la mañana y por la tarde al
INTRA a cumplir con sus labores cotidianas.
Salió de esta Entidad a la hora acostumbrada y de ahí en adelante, no
se vuelve a saber de él, hasta el momento en que es llevado muerto, por
miembros del B.2, al Hospital Militar. Luego
se puede concluir fácilmente, que son estos señores las únicas personas que
pueden y deben responder por la muerte de HERNANDO RUBIO ALFONSO. Como
estas personas al parecer son miembros del B.2, el cual hace parte del Grupo de
Inteligencia de la Brigada de Institutos Militares, sírvase usted señor
Procurador, proveer en la forma que estime conveniente. Igualmente
informamos que en la actualidad en el Juzgado 115 de Instrucción Penal Militar,
y en el Juzgado 45 de Instrucción Criminal, cursan las respectivas
investigaciones del caso.[12] Asimismo,
sobre este caso, posteriormente el Gobierno de Colombia informó a la Comisión
lo siguiente: Iniciada
la investigación por el Juzgado Ochenta y Uno de Instrucción Criminal el 9 de
mayo de 1979 en la ciudad de Bogotá, continúa por el Juzgado Cuarenta y Cinco
de Instrucción Criminal ambulante que consideró el 11 de junio de 1979, una
vez recaudadas algunas pruebas, que por competencia correspondía la investigación
al Comando de la Brigada de Institutos Militares.
El Comando de la Brigada corrió traslado al Auditor Principal de Guerra,
quien conceptuó que el sindicado Cañizales debía comparecer ante un consejo
verbal como responsable de delito culposo en la persona de HERNANDO RUBIO
ALFONSO. El Juzgado de Primera
Instancia mediante providencia de 8 de diciembre de 1979, declaró que no existía
mérito suficiente para juzgar por el procedimiento de los consejos de guerra
verbales al incriminado y como consecuencia ordenó cesar todo procedimiento en
favor del encausado. En alzada ante
al Tribunal Superior el 13 de diciembre de 1979, se ordenó la devolución a la
oficina de origen (21 de enero de 1980), teniendo en cuenta que no había sido
legal la notificación a las partes. Subsanada
la irregularidad se corrió traslado al Fiscal Décimo quien emitió concepto en
el sentido de que se debe impartir la confirmación a la providencia que decretó
cesación de todo procedimiento. Desde
el 13 de mayo de 1981 el señor Magistrado Ponente doctor GERSAIN SERNA GIRALDO,
tiene elaborado el proyecto de sentencia para someterlo a la sala de decisión.
La
Comisión se enteró del caso del señor José Vicente Camelo Forero, quien murió
encontrándose detenido en las instalaciones de la Fuerza Aérea Colombiana de
Palanquero, el 5 de julio de 1979, después de haber sido capturado por
autoridades militares el 1o. del mismo mes en la localidad de Mariquita, Tolima. Organos de prensa colombiana se refirieron a este caso
recogiendo informaciones y declaraciones proporcionadas por el Cabo Segundo Germán
Pinzón Zora, que luego se asilara en la Embajada de Costa Rica en Bogotá, y
quien manifestó que el señor Camelo Forero había sido objeto de torturas.
Las autoridades militares afirmaron que el mencionado Suboficial había
sido separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares, mediante Resolución
de un Tribunal Disciplinario cuyo fallo fue confirmado en segunda instancia,
todo lo cual como consecuencia de un procedimiento que conoció de faltas
graves, de su parte, en el servicio militar; y que sus declaraciones e
informaciones a la prensa no correspondían a la verdad de los hechos. La
Comisión al conocer de este caso solicitó a las autoridades colombianas toda
la información posible, tanto durante la observación in loco como con
posterioridad a la misma. El
Gobierno entregó a la Comisión diversos documentos al respecto.[13] En
la parte sobre actuación procesal del Informe del Abogado Visitador designado
para investigar el caso, se afirma lo siguiente:
“Como se trata de establecer la verdad sobre lo publicado en la Revista
“Alternativa” según las presuntas informaciones dadas por el Cabo Segundo
GERMAN PINZON ZORA, actualmente asilado en la Embajada de Costa Rica, al
declararse perseguido por los Servicios Secretos del Estado, según él, por
haber dado informaciones al Periódico “El Bogotano” relacionadas con la
muerte de JOSE VICENTE CAMELO FORERO, se procedió a orientar la investigación
teniendo en cuenta lo afirmado por el Suboficial”; y en las conclusiones del
Informe citado, figuran las siguientes: a)
Se pudo establecer que el Cabo Segundo GERMAN PINZON ZORA, especializado
en Meteorología, no es un Suboficial a quien sele haya perseguido, sino una
persona que durante el tiempo que permaneció en la Fuerza Aérea observó mala
conducta como se puede apreciar en el Folio de Vida, hasta tal punto que en su
declaración de Descargos de fecha 18 de julio de 1979, firmada por él mismo,
manifestó que se encontraba de acuerdo con las sanciones impuestas porque
cometió las faltas con el propósito de que lo refirieran a la Fuerza Aérea
Colombiana y que lo que quería era dar motivos para que le siguieran un
Tribunal Disciplinario. g)
El Cabo PINZON ZORA no pudo haber sido seleccionado para integrar ningún
grupo de “torturadores” como él dijo:
primero, por haberse establecido que en la Base no existió tal grupo y
segundo, porque la especialidad del Suboficial era de Meteorología y solamente
dentro de esta especialidad permaneció durante todo el tiempo que prestó sus
servicios en calidad de Suboficial, como lo demuestra el folio de vida. h)
Según declaraciones de personal ajeno a la investigación, se aclaró
que JOSE VICENTE CAMELO FORERO no fue torturado; que los Soldados que prestaban
guardia la noche que él murió no eran diez, sino cuatro, de los cuales el
Soldado JUAN JOSE MENDEZ CASTRO fue la persona que actuó directamente y dio
muerte a CAMELO después de haber tratado de dominarlo para que no se evadiera;
que el Soldado HECTOR MORATO RIOS corrió a dar aviso de lo que estaba
sucediendo al Oficial de Control, y que los Soldados FLORENCIO VANEGAS TELLEZ y
JAIRO VARGAS HERNANDEZ permanecieron cuidando al resto de detenidos que estaban
dentro del alojamiento. i)
Además, que el ojo que asegura el Cabo PINZON que perdió CAMELO por
efecto de golpes recibidos, se trataba de un ojo de vidrio o prótesis ocular que él usaba desde
hacía treinta y cuatro años y que le fue retirado cuando murió como era lógico.
También es mentira que la muerte de CAMELO ocurriera a las 9 de la
noche, a las orillas del río Magdalena, porque este hecho tuvo lugar a la
madrugada del día 5 de Julio de 1979 a las 01:40 horas en el área de detenidos
de la Base. En C.C. #2341727 de Camelo figura, ojo derecho de vidrio. k)
El proceso relacionado con la muerte de JOSÉ VICENTE CAMELO FORERO en el
cual se sindica al Soldado JUAN JOSÉ MÉNDEZ CASTRO por el delito de Homicidio,
se encuentra en el Tribunal Superior Militar, para lo de su competencia. n)
Con relación a lo manifestado por el Cabo PINZÓN de “torturas” a
detenidos y particularmente a JOSÉ VICENTE CAMELO FORERO, se pudo aclarar según
declaraciones y documentos, que tales “torturas” no existieron y que son
falsas y posiblemente tendenciosas las informaciones dadas por el Suboficial. r)
En la investigación levantada por la muerte de JOSÉ VICENTE CAMELO, hay
dos procesos, uno iniciado en Puerto Salgar por el Juez 46 de IPM y otro
iniciado por el Juez 1º de Instrucción Criminal en Mariquita, procesos éstos,
que se unificaron por competencia y actualmente el negocio se encuentra en el
Tribunal Superior Militar, para lo de su competencia.
El 13 de abril de 1978 se llevó a cabo un operativo policial en la casa
ubicada en la Transversal 31 Nº 136-67 del Barrio conocido como “Contador”
de la ciudad de Bogotá, en el que resultaron muertas, a manos de agentes públicos,
siete personas.
Durante la observación in loco, la Comisión se interesó en el
conocimiento de este caso y procuró obtener informaciones que le permitieran
enterarse de las investigaciones y de las medidas adoptadas por las autoridades
colombianas desde la fecha de los sucesos referidos.
En enero de 1981, el Gobierno proporcionó a la Comisión un informe al
respecto, en cuyo texto se expresa lo siguiente:
1º
ANTECEDENTES Y HECHOS
Con posterioridad a la muerte de JESÚS ANTONIO CÁRDENAS TRIGUEROS
(alias el Yanki) y, del análisis de documentos se encontraron direcciones y teléfonos,
entre ellos el Nº 581016 el cual correspondía a la dirección transversal 31 Nº
136-67; se ordenó entonces ejercer vigilancia permanente y discreta al
inmueble, constatándose que a dicha residencia llegaban personas en actitud
sospechosa a altas horas de la noche utilizando diferentes vehículos, uno de
los cuales coincidía con las descripciones del utilizado para el secuestro del
Dr. MIGUEL DE GERMÁN RIBÓN. Con
fundamento en lo anterior se solicitó al señor Juez 77 de Instrucción Penal
Militar orden de registro y allanamiento a la residencia en mención, la cual
fue atendida en forma favorable por ese despacho.
El personal secreto integrado por los Oficiales, MY. CASTAÑO ROZO CARLOS
JULIO, CT. PATARROYO
BARBOSA JAIME, CT. BARRETO RODRÍGUEZ JORGE NOEL, CT. MENDOZA
CONTRERAS ALVARO, TE. BRAVO SARMIENTO MANUEL ANTONIO, CP. MARTÍN MORENO ARTURO
y AGS. ALARCÓN TORO JOEL DE JESÚS, DOMÍNGUES LEYTON JOAQUÍN, MORALES CÁRDENAS
EFRAÍN, OSPINA RÍOS GUSTAVO, QUIROGA JAIME y BAQUERO JOSÉ DE LOS SANTOS,
dieron cumplimiento a la orden judicial y se mantuvieron vigilantes en procura
de obtener la captura de los presuntos secuestradores; hacia las 00:30 horas
arribaron a la mencionada residencia varias personas a quienes se les intimó
captura, quienes no atendieron la orden y optaron por disparar armas de fuego
contra los miembros del F-2, ataque que fue repelido por éstos, resultando
muertas las siguientes personas: MARÍA FANNY SUÁREZ DE GUERRERO, BLANCA IDALY
FLÓREZ VANEGAS, EDUARDO SABINO LLOREDA, ALVARO ENRIQUE VALLEJO QUIÑONES, JUAN
BAUTISTA ORTIZ RUIZ, JORGE ENRIQUE SALCEDO y OMAR REYES LEYTON.
2º ARMAMENTO Y VEHÍCULOS
INCAUTADOS
En dicho operativo fueron incautados y puestos a disposición del Juez 77
de I.P.M. los siguientes elementos:
Carabina M-1 Nº 344996, revólver Smith & Wesson, calibre 32 largo;
revólver Smith & Wesson, calibre 38 largo, Nº 615881 y pistola marca Smith
& Wesson calibre 9 mm. Nº 387816.
Automóvil Renault 12 modelo 77, color zanahoria, placas FB-1142, robado
en atraco a mano armada a Jaime Alberto Muñoz González; automóvil Renault 12
modelo 77, color blanco, placas AL-0296, robado en atraco a mano armada a
Rosalba Díaz de Giraldo; camioneta Renault 12 modelo 1975, color cereza, placas
AF-4692, propietario Fanny Suárez de Guerrero; motocicleta Marca Kawasaki,
modelo 1978, color roja, placas DM-7927, robada a Rodolfo Silva Luna.
3º INTERVENCIÓN
DE LA PROCURADURÍA
El Procurador Delegado para la Policía Nacional, ordenó oficiosamente
adelantar acción administrativa por los hechos relacionados y con fundamento en
el acervo probatorio allegado profirió la providencia de mayo 8 de 1980 por la
cual resuelve sancionar con solicitud de destitución a los Capitanes JAIME
ALBERTO PATARROYO BARBOSA, JORGE NOEL BARRETO RODRÍGUEZ, ALVARO MENDOZA
CONTRERAS, TE. MANUEL ANTONIO BRAVO SARMIENTO, CP. ARTURO MARTÍN MORENO y
Agentes JOEL DE JESÚS ALARCÓN TORO, JOSÉ JOAQUÍN GUILLERMO DOMÍNGUEZ
LEYTON, JAIME QUIROGA, GUSTAVO OSPINA RÍOS, EFRAÍN MORALES CÁRDENAS y JOSÉ
SANTOS BAQUERO, al considerar que los acusados desconocieron las garantías de
la inviolabilidad del domicilio y con manifiesto exceso de autoridad privaron de
la vida injustamente a las víctimas, faltas estas definidas en el Reglamento
Disciplinario vigente para la época de los hechos, y ordenó, además, remitir
copia del proceso disciplinario al Tribunal Superior Militar con destino al
expediente radicado bajo el Nº 1729 que por los mismos hechos se adelantaba en
dicha corporación.
4º INCIDENCIAS PROCESALES
En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Militar se hizo efectiva
la detención de los policiales antes relacionados, se amplió el término de
instrucción y luego de oir el concepto del asesor jurídico se profirió
resolución ordenando la realización de un Consejo de Guerra Verbal para juzgar
la conducta de los sindicados por los delitos de “Homicidio” cometido en
complicidad correlativa y “Violación de Domicilio”.
El Presidente del Consejo de Guerra señaló la fecha del 17 de diciembre
de 1980 para dar comienzo a la audiencia, la cual culminó el 30 del mismo mes y
año, obteniéndose como veredicto para los 81 cuestionarios propuestos a los
vocales un fallo de no responsabilidad por unanimidad, encontrándose el proceso
en la actualidad en espera de la decisión que en derecho corresponda por parte
del Presidente de la Corte Marcial.[15]
En adición a lo anterior, cabe expresar que el Gobierno de Colombia
informó a la Comisión que al producirse los hechos, la dependencia a su cargo
procedió de inmediato a abrir una investigación minuciosa llegándose a
establecer la culpabilidad de varios agentes del F-2, los que fueron
destituidos. En lo que respecta a
la acción penal, se informó que la misma se ha encontrado a cargo de la
Justicia Penal Militar a través de un Consejo de Guerra Verbal, el que emitió
veredicto de absolución de los inculpados, el cual fue acogido por el
Presidente de dicho Consejo, y que a raíz de ello el negocio subió al Tribunal
Superior en donde se encuentra al despacho del Fiscal Tercero desde el 6 de
marzo de 1981.
Por otra parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores entregó a la
Comisión documentos en los que se consigna que en este caso se han llevado a
cabo investigaciones de dos clases. Una,
de carácter administrativo, realizada por la Procuraduría Delegada para la
Policía Nacional, que concluyó, como queda indicado, con la destitución de
los Agentes integrantes de la patrulla que efectuó el operativo policial; y la
otra, de carácter penal, a que se ha hecho referencia, que se inició con la
convocatoria del Consejo de Guerra Verbal con el curso referido.
En los documentos mencionados se indica, además, que el juzgamiento de
los agentes de la Policía se ha llevado a cabo conforme al Código de Justicia
Penal Militar, por cuanto este ordenamiento legal contiene disposiciones
concretas sobre la materia.[16] [1]
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 4o,
consagra el Derecho a la Vida, al establecer en su numeral 1, lo siguiente;
“Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
Los restantes numerales de este Artículo se refieren a la pena de
muerte. [2]
Artículos 16 y 29 de la Constitución Política. [3]
Nuevo Código Penal, Título XIII sobre título XIII sobre “Delitos
contra la vida y la integridad personal”, que regula en cuatro Capítulos
el homicidio, las lesiones personales, el aborto y el abandono de menores y
de personas desvalidas, respectivamente, Artículos 323 al 348 inclusive. [4]
Código de Justicia Penal Militar, Título VII sobre “Delitos
contra la vida y la integridad personal”, que regula en cinco Capítulos
la clasificación, el homicidio, las lesiones personales, el duelo, y las
disposiciones comunes a los Capítulos anteriores, respectivamente, Artículos
del 193 al 215 inclusive. [5] Caso
conjunto Nº 4667. [6]
En el Boletín de Prensa fechado en Bogotá el 21 de septiembre de
1979, del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, en lo
referente a la muerte del señor Armando Pabón Vega, se expresa lo
siguiente: “El día miércoles
19 del presente mes, a las 6:30 p.m., fue abaleado (5 impactos) en Apartadó
el dirigente sindical Armando Pabón Vega, cuando salía del local del
Sindicato de Trabajadores de la Industria del Banano, del cual era líder.
Contaba 30 años de edad y en el momento de ser asesinado se
encontraba tramitando un pliego de peticiones de los trabajadores bananeros.
Pabón fue trasladado de urgencia a Medellín; murió a las 5:00 a.m.
de hoy. Sus restos están siendo velados en la sede de FEDETA; será
sepultado el sábado a las 4:00 p.m. El
Comité Departamental de Antioquia por la Defensa de los Derechos Humanos,
lo mismo que el Comité Nacional elevan su más vigorosa protesta por el
crimen del cual fue víctima Armando Pabón Vega, militante comunista y
querido líder sindical”. [7]
En lo que respecta a las investigaciones seguidas para establecer las
causas de la muerte del señor Darío Arango, el Gobierno de Colombia entregó
ala Comisión una serie de documentos que incluyen el oficio No. 636 de 19
de octubre de 1979, dirigido al Juez 108 de Instrucción Penal Militar de
Medellín por el Jefe del Instituto Seccional de Medicina Legal de dicha
ciudad, dependiente del Ministerio de Justicia; y el dictamen de los médicos
jefes del Hospital La Cruz de Puerto Berrío, de los que se deduce que el
deceso del señor Arango no obedeció a causas violentas sino a un colapso
cardiovascular. [8]
La denuncia correspondiente a Luis Arsenio Ramírez, es de fecha 25
de abril de 1980 y figura conjuntamente con la de Hans Caycedo Amador, en el
caso múltiple o colectivo No. 7348 correspondiente al M-19.
Esta denuncia fue transmitida al Gobierno colombiano con comunicación
de la Comisión de 3 de noviembre de 1980.
La denuncia relativa a Fabio Vásquez Villalba, es de 25 de abril de
1980 y fue transmitida al Gobierno, como caso individual, en comunicación
del 17 de noviembre de 1980. [9]
Comunicaciones del Gobierno dirigidas a la Comisión, de 19 de enero
de 1981 y de 6 de febrero de 1981. Las
partes pertinentes de la contestación del Gobierno fueron transmitidas a
los reclamantes por la Comisión, de acuerdo con sus disposiciones
reglamentarias. [10]
Sobre este caso, obra en poder de la Comisión el concepto emitido,
con fecha 22 de julio de 1980, por el Auditor Principal de Guerra, dirigido
al Comandante de la Tercera Brigada con sede en Cali, en el que se lee lo
siguiente: “De la probanza
recogida en autos tenemos que el día veintitres de febrero del presente año,
en las instalaciones del Batallón Pichincha, el particular JORGE MARCOS
ZAMBRANO TORRES falleció a causa de ‘anoxia severa de etiología en
estudio’, y según diagnóstico más probable como causa de su muerte fue
la ‘asfixia por sumersión en el agua con privación de oxígeno y anexia
severa cuya resultante puede ser el edema pulmonar observado’, según
dictamen médico-legal, y esa muerte sucedió cuando JORGE MARCOS ZAMBRANO
se hallaba bajo la responsabilidad directa del señor Subteniente NORBERTO
PLATA SANCHEZ y del Sargento Viceprimero JOSE RODRIGO HERNANDEZ GRANADOS,
quienes lo interrogaban en ese momento.
La conducta de los incriminados PLATA SANCHEZ y HERNANDEZ GRANADOS,
se halla descrita en el Libro Segundo, Título VII, Capítulo II, del Código
de Justicia Penal Militar, razón por la cual existe mérito suficiente para
que, por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales que establece
el Capítulo II, Título VI, Libro Cuarto del Código en referencia, se
determine su responsabilidad penal en el presente caso”.
Con fecha 23 de julio de 1980, el Comandante de la Tercera Brigada
emitió la Resolución No. 073 decidiendo convocar en la Guarnición de Cali
un Consejo de Guerra Verbal para que juzgue de acuerdo con el procedimiento
establecido en el Código de Justicia Penal Militar, a los militares
sindicados. Por otra parte,
obra en poder de la Comisión la Resolución de 16 de agosto de 1980, del
Presidente del Consejo de Guerra Verbal, en la que se expresa lo siguiente: “Declarar,
claramente contrario a la evidencia de los hechos el veredicto del Jurado
emitido en el presente Consejo de Guerra Verbal”. En el texto de los Resultandos de la Resolución señalada,
se expresa que “… la Presidencia concluye que el veredicto absolutorio
contraría la evidencia del proceso, es decir, las pruebas puestas de
manifiesto en el expediente capaces de formar una convicción de certeza; y
que por lo mismo así debe declararse”; y se consignan, además, entre
otros aspectos, los siguientes: “Teniendo
en cuenta todo lo anterior, tenemos entonces, suficientemente comprobados
los siguientes indicios: Indicio
de presencia, puesto que los sindicados estuvieron hasta el último momento
en el lugar de los hechos en donde el particular JORGE MARCOS ZAMBRANO cayó
exhausto. Indicio de
manifestaciones anteriores: como
es la de haberle manifestado al sindicado de que lo iban a llevar a remonta,
sabiendo perfectamente el conocimiento de carácter general y notorio que
hay sobre la remonta. Esta es
la denominada amenaza verbal. Indicio
de entendimiento. Puesto que
los sindicados establecen en sus indagatorias y en la diligencia de
reconstrucción de los hechos el pleno acuerdo de voluntades de llevar al
detenido a la remonta. Sin
embargo, el sindicado HERNANDEZ JOSE RODRIGO en su indagatoria afirma en
forma categórica que ellos no pensaban ni se habían puesto de acuerdo en
llevar al detenido a la remonta y después establecen en la reconstrucción
que si hubo acuerdo pero con la sola intención de asustarlo en forma sicológica,
estableciéndose de esta manera el indicio de mala justificación.
Indicio de las manifestaciones posteriores:
como son el ocultamiento del nombre de la víctima, el
establecimiento de la procedencia del mismo, las afirmaciones circunstancias
y hechas ante el agente en el hospital departamental - sección urgencias
que no correspondía a la verdad. Indicio
de huellas materiales: como es,
la de que las vestiduras del occiso JORGE MARCOS ZAMBRANO estaban mojadas,
como lo establece el agente que recibió el cuerpo sin vida y así lo anota
perfectamente en su declaración. A
la laceración superficial que presentaba el occiso en su rodilla de la
pierna izquierda; el extenso hematoma que presentaba el cadáver de JORGE
MARCOS ZAMBRANO en el cuero cabelludo de la región frontal de la cabeza.
Indicio del móvil: que
no es otro que la situación de intimidación que se pretendía con el hecho
de llevarlo a la remonta a la iniciativa propia de los sindicados y hacerlo
como medio eficaz de producir efectos emocionales y perder el auto-control y
así obtener resultados positivos. Indicio
de la capacidad intelectual o de oportunidad personal: esto es la capacidad y las disposiciones físicas requeridas
para la acción por parte de los sindicados, como es la de estar dos
personas contra una y estar armados enla realización de los
interrogatorios. Los cuales
conjugados con lo afirmado por el testigo CAMILO RESTREPO, compañero de
detención de JORGE MARCOS ZAMBRANO en cuanto a lo manifestado por él
respecto a los interrogatorios hechos en una piscina y a sumersión en la
misma y al intento de ahogamiento; al dictamen médico legal respecto que
descarta un infarto y a la causa de la muerte se llega necesariamente a la
conclusión que hay verdadera intención de responsabilidad penal en los
hechos para los sindicados; puesto que las circunstancias de los hechos y
los indicios enumerados anteriormente son precisos y concordantes”. [11]
En el caso Nº 7348, abierto por la Comisión y que corresponde a un
caso colectivo múltiple referente al M-19, figura la denuncia de 23 de
abril de 1980, relativa al señor Camilo Restrepo Valencia, la que fue
transmitida al Gobierno colombiano el 3 de noviembre de 1980.
En la parte final de dicha denuncia se afirma lo siguiente:
“Un compañero (Zambrano) fue detenido al mismo tiempo y torturado,
fue asesinado durante su detención”. [12]
Con fecha 29 de mayo de 1979, y en consideración a los antecedentes
referidos, el Procurador General de la Nación se dirigió al Procurador
Delegado para las Fuerzas Militares, en relación a este caso, en los
siguientes términos: “Con la
presente le estoy enviando el expediente que contiene las diligencias de
averiguación hechas por la Policía Judicial en relación con la muerte del
estudiante HERNANDO RUBIO ALFONSO, con el objeto de que se sirva entregarlas
al Juez del conocimiento para los efectos del caso y de ejercer una especial
vigilancia sobre la marcha de dicho proceso”. [13]
El Gobierno entregó a la Comisión, a través de la Procuraduría
General de la Nación y del Ministerio de Defensa, los siguientes
documentos: a) Comunicado del
Comando Aéreo de Combate No. 1, de Puerto Salgar, de 5 de julio de 1979; b)
Informe del Comandante del mismo Comando, de 11 de julio de 1979; c)
Comunicado del Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana de 30 de julio de
1979; d) Informe sobre la investigación administrativa-disciplinaria, No.
290830R dirigida al Procurador Delegado de las Fuerzas Militares por el
Abogado Visitador, de 29 de enero de 1980; e) Diligencia de la Procuraduría
Delegada para las Fuerzas Armadas, de 29 de enero de 1980; f) Oficio No.
00270 del Procurador Delegado de Fuerzas Militares al Comandante de la
Fuerza Aérea Colombiana de 31 de enero de 1980; g) Comunicado del
Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana del 7 de febrero de 1980; h)
Relación de visitas especiales sobre el caso, enviada por el Procurador
Delegado para las Fuerzas Armadas al Procurador General de la Nación en
oficio No. 01050, de 30 de abril de 1980. En el Comunicado del Comandante de la Fuerza Aérea
Colombiana, de 30 de julio de 1979, se expresa lo siguiente:
“1o. El precitado
individuo fue capturado en la población de Mariquita Tolima, por su
presunta vinculación a la red urbana de las FARC, siéndole decomisados
armamento y municiones de distintos calibres que se encontraron en su
residencia. 2o.
CARMELO FORERO estaba recluído en la mencionada Unidad, en sitio
destinado para personal sindicado de violación de la ley penal, donde tanto
él como otros retenidos, gozaban y gozan de todas las garantías legalmente
establecidas. 3o. El día 5 de
los corrientes, el referido ciudadano trató de evadirse del sitio de
reclusión, por dos veces consecutivas, motivo por el cual, el centinela
procedió a requerirlo verbalmente para que desistiera de su propósito,
recibiendo como respuesta una agresión física encaminada de apoderarse del
arma de dotación, razón por la cual, el soldado se vio en la necesidad de
hacer uso de la misma, hiriendo de muerte al agresor,
4o. Ocurrido el deceso
de JOSE VICENTE CAMELO FORERO, el Juez 46 de Instrucción Penal Militar avocó
en forma inmediata la investigación correspondiente, practicando el
levantamiento del cadáver, ordenando la necropsia respectiva y las demás
diligencias del caso de conformidad a las normas de procedimiento penal. 5o. Consecuente
con lo expuesto anteriormente, este Comando informa que carecen de
fundamento las versiones suministradas por algunos medios informativos,
sobre la forma como sucedieron los hechos que determinaron la muerte de
CAMELO FORERO, así como, también, las aseveraciones que se hacen sobre
posibles torturas por parte del personal uniformado”.
En el Comunicado de la misma Comandancia de la Fuerza Aérea, de 7 de
febrero de 1980, se expresa lo siguiente:
“Se recuerda que por la muerte del señor JOSE VICENTE CAMELO
FORERO (q.e.p.d.) el Juez 46 de Instrucción Penal Militar, inmediatamente
después de ocurridos los hechos, inició la correspondiente investigación
penal, dentro de la cual aparece como sindicado el soldado JUAN JOSE MENDEZ
CASTRO, a quien el Cabo Califica de ‘regalado’.
Se estableció que Méndez Castro pertenece al Primer Contingente de
1978, Contingente que solo será descuartelado en el mes de abril del
presente año, luego no es verdad lo afirmado por el Suboficial”. [14]
Con fecha 20 de abril de 1980, el apoderado de la viuda del señor
José Vicente Camelo Forero, envió al Presidente de la República una carta
–que aparece también firmada por ella--, en la que protesta por una
confusión que el Gobernante Hiciera del nombre de aquélla, señalándola
como madre del señor Alfredo Camelo Franco, sindicado y enjuiciado como
coautor del asesinato del ex-Ministro Rafael Pardo Buelvas. La confusión se produjo en la alocución que en el mes de
abril de 1980 hiciera el Presidente colombiano con ocasión del problema
planteado por la toma de la Embajada de la República Dominicana en Bogotá
y del Informe de Amnistía Internacional.
El Presidente Turbay Ayala reconoció el error y pidió disculpas por
haber incurrido en el mismo, en carta de respuesta dirigida a la viuda del
señor Camelo al día siguiente, en estos términos: “Señora Doña
Elpidia Cáceres vda. De Camelo. L.C.
Muy distinguida señora: Acuso recibo de su carta de abril 20 en la
cual usted, con toda razón, protesta por la confusión en que incurrí al
considerarla madre de Alfredo Camelo, coautor del asesinato del Ministro
Pardo Buelvas. La afirmación
fue hecha en virtud de información que me fue suministrada por autoridades
subalternas que, de buena fé, creyeron que existían entre usted y Alfredo
Camelo los vínculos ya referidos. Por
mi parte, y como no fue mi intención molestarla ni utilizar estratégicamente
su nombre, no tengo ningún inconveniente en decirle que me mortifica el
involuntario error en que incurrí y en presentarle las más rendidas
excusas. (f) Julio César Turbay”. La
carta del apoderado de la señora de Camelo para el Primer Mandatario
expresa, entre otros, los siguientes conceptos: “Con inmensa atención,
escuchamos su Alocución sobre el problema de la Embajada Dominicana, y sus
enérgicos planteamientos a manera de respuesta oficial al 'Informe y
Recomendaciones de Amnistía Internacional'.
No vamos a entrar en un análisis polemizante del contenido de sus
afirmaciones, pero desde luego no podemos compartir en su integridad aunque
las respetemos por provenir del Jefe del Estado.
Nos limitamos a manifestarle, Señor Presidente, que Ud. se halla
inmensamente mal informado sobre algunos puntos y que seguramente por falta
de tiempo, no pudo verificar antes de hablar, las falsas informaciones que
le suministraron sus inmediatos asesores.
Nos referimos en concreto, a lo por Ud. dicho cuando mencionó y
enumeró las personas y Entidades con las que se entrevistaron los señores
Delegados de 'Amnistía Internacional', frases inequívocas cuya grabación
magnetofónica poseemos y que fueron publicadas además, por todos los
medios de comunicación del País. Ud.
Señor Presidente, dijo textualmente: '... CON LA SEÑORA ELPIDIA CÁCERES
VIUDA DE CAMELO, MADRE DE ALFREDO CAMELO FRANCO, COAUTOR DEL ASESINATO DEL
EX-MINISTRO RAFAEL PARDO BUELVAS...'. La
realidad, señor Presidente, y que desconocen sus inmediatos colaboradores,
o conociéndola se la están ocultando a Ud. en forma dolosa, es la
siguiente: la señora ELPIDIA CÁCERES VIUDA DE CAMELO y a quien Ud. se
refirió en su alocución, no es la madre de ALFREDO CAMELO FRANCO; es la
esposa de don JOSÉ VICENTE CAMELO, ganadero de Mariquita y quien fue
asesinado en las instalaciones militares de Palanquero; doña Elpidia no
tiene sino un hijo varón y se llama ENRIQUE CAMELO CÁCERES, quien es
estudiante universitario y nunca ha trabajado en 'El Siglo' ni tiene que ver
con la muerte del ex-ministro Pardo Buelvas.
Nosotros, es decir, doña Elpidia en su condición de viuda del
occiso José Vicente Camelo, y yo como su Apoderado, nos entrevistamos con
los señores Delegados de 'Amnistía Internacional', única y exclusivamente
con el fin de informarlos detalladamente sobre el caso del señor CAMELO, es
decir, sobre las torturas innegables de que fue víctima don JOSÉ VICENTE
CAMELO después de ser capturado en su casa de habitación en Mariquita y
trasladado a las instalaciones militares de la FAC en Palanquero, torturas
que quedaron constatadas en la diligencia de exhumación del cadáver
practicada por el Juez Instructor y el médico legista de Armero, así como
la causa de la muerte que fue 'paro cardiorespiratorio ocasionado por dos
disparos de fusil en la espalda'. Así
pues, nuestra entrevista con los señores de 'Amnistía Internacional', nada
tuvo que ver con el señor CAMELO FRANCO ni con la muerte del ex-ministro
Pardo Buelvas, sino con la muerte de don JOSÉ VICENTE CAMELO, investigación
que lógicamente adelanta la Justicia Penal Militar, con resultados, hasta
ahora, de positiva impunidad. Por
qué sus inmediatos colaboradores, señor Presidente, ocultan la verdadera
identidad de doña Elpidia, y no le han informado sobre la investigación
del asesinato de su esposo don José Vicente Camelo, en la que no ha habido
ni un solo detenido? Por qué cuando los presuntos sindicados dentro de una
investigación tan importante como ésta, son militares en 'servicio
activo', los Abogados civiles no podemos hacer nada, y se nos niega la
constitución de Parte civil? Por
qué, este régimen de excepción impunitiva?
Con estos hechos y realidades, será equivocado y parcializado el
'Informe de Amnistía Internacional'?” [15]
Informe del Inspector Jefe de la Policía Nacional, contenido en
oficio Nº 0027 del 15 de enero de 1981, dirigido al Ministro de Defensa
Nacional. [16]
Artículo 2840 del Código de Justicia Penal Militar, que dice:
“Para los efectos de este Código, los términos militar, o militares, se
aplican a los miembros de las Fuerzas de la Policía, a excepción de lo
dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro II”; y Decreto Nº 2347 de
1971, que en su artículo 8º establece: “Los oficiales, suboficiales y
agentes de la Policía Nacional que, con ocasión del servicio o por causa
del mismo o de funciones inherentes a su cargo, cometan un delito, serán
juzgados de acuerdo con las normas del Código de Justicia Penal Militar”. |