CAPÍTULO
I SISTEMA
POLÍTICO Y NORMATIVO A.
Organización Política del Estado colombiano 1.
La nación colombiana se constituye en forma de república unitaria, de
acuerdo con la Constitución de 1886 decretada “con el fin de afianzar la
unidad nacional y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz”.[1]
El régimen constitucional colombiano, a partir del texto de 1886, ha
sido objeto de importantes reformas, tendientes a afianzar el Estado de Derecho
y a fortalecer el funcionamiento normativo fundamental que se basa en la
separación de los poderes públicos.[2]
A tenor del Artículo 2o. de dicho texto, la soberanía reside esencial y
exclusivamente en la nación, y de ella emanan los poderes públicos, que se
ejercerán en los términos que la Constitución establece.
La Constitución consagra ese principio esencial, al consignar que “son
ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la jurisdiccional”; y
que “el congreso, el gobierno y los jueces tienen funciones separadas, pero
colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado”.
2.
El Poder Legislativo está constituido por el Congreso de la República
que es bicameral, y está formado por el Senado y la Cámara de Representantes.
El primero está compuesto de dos senadores por cada departamento, y uno
más por cada doscientos mil o fracción mayor de cien mil habitantes que tengan
en exceso sobre los primeros doscientos mil; y la segunda está compuesta de dos
representantes por cada departamento y uno más por cada cien mil o fracción
mayor de cincuenta mil habitantes que tenga en exceso sobre los primeros cien
mil. Los miembros del Congreso son
elegidos en un mismo día por el voto directo de los ciudadanos.
Los miembros del Congreso representan a la nación entera, y deberá
votar consultando únicamente la justicia y el bien común.[3]
3.
El Poder Ejecutivo o Gobierno, lo forman el Presidente de la República y
los Ministros del despacho o Jefes de departamentos administrativos, y en cada
negocio particular el Presidente y el Ministro o Jefe del departamento
administrativo correspondiente. El
Presidente de la República es elegido en un mismo día por el voto directo de
los ciudadanos y para un período de cuatro años, en la forma que determine la
ley, no pudiendo ser reelecto en ningún caso para el período inmediato.
En caso de falta absoluta del Presidente, es reemplazado por un designado
el que es electo por el Congreso.[4]
4.
El Poder Jurisdiccional está integrado por la Corte Suprema de Justicia,
los tribunales superiores de distrito y demás tribunales y juzgados que
establezca la ley. El Senado ejerce
determinadas funciones judiciales; y la justicia es un servicio público de
cargo de la nación.[5]
La Corte Suprema de Justicia se compone del número de magistrados que
determine la ley y se divide en salas que conocen de sus respectivos asuntos
separadamente, salvo de aquellos en los que interviene toda la Corte.[6]
La Corte Suprema de Justicia ejerce el control jurisdiccional a efecto de
mantener la integridad de la Constitución y cumplir las facultades que en esta
materia son de su competencia.[7] B.
Los derechos humanos en el sistema constitucional colombiano
1.
Los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana se encuentran
consagrados en el sistema constitucional colombiano vigente. En
efecto, el Título III de la Constitución de 1886 y sus reformas posteriores,
regula los derechos civiles y las garantías sociales; y en otras disposiciones
del texto fundamental se complementa un ordenamiento normativo destinado a la
protección y salvaguarda de los derechos humanos. 2.
El análisis de la legislación constitucional permite precisar las
garantías siguientes: a)
“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares”. Por otra parte, en
lo que corresponde al derecho a la vida, se prescribe que “el legislador no
podrá imponer la pena capital en ningún caso”.[8] b)
El derecho a la integridad y libertad personal, implica que “nadie podrá
ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni
detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente
definido en las leyes”, no pudiendo en ningún caso “haber detención, prisión
ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo
judicial”. Además, “nadie podrá
ser obligado, en asunto criminal, correccional o de
policía, a declarar contra sí mismo o contra sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.
La prohibición de la esclavitud es reconocida al establecerse que “no
habrá esclavos en Colombia”, y que el que siendo esclavo, “pide territorio
de la República, quedará libre”.[9] c)
El derecho al trabajo es conceptuado como “una obligación social y
gozará de la especial protección del Estado”; y “se garantiza el derecho
de huelga, salvo en los servicios públicos”.
“La asistencia pública es función del Estado”.[10] d)
“Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por
infracción de la Constitución y de las leyes.
Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación
de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas”.
“En caso de una infracción manifiesta de un precepto constitucional en
detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al
agente que lo ejecuta. Los
militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición.
Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior
que da la orden”.[11] e)
Las garantías judiciales determinan que “nadie podrá ser juzgado sino
conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante tribunal
competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea
posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.[12] f)
“Se garantiza la propiedad privada” y los derechos adquiridos por
personas naturales o jurídicas, otorgándole a aquélla el carácter de
“función social que implica obligaciones”.
La expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa debe
responder a motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el
legislador. Sin embargo, en caso de
guerra y para atender al restablecimiento del orden público, puede decretarse
una expropiación por autoridades no judiciales y sin que sea previa la
indemnización, pero la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente
ocupada. Se garantiza, asimismo,
“la libertad de empresa y la iniciativa privada dentro de los límites del
bien común”; y se prescribe que “no se podrá imponer pena de confiscación”.[13] g)
La inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia implica que a
nadie puede registrarse su domicilio “sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad competente” y con las formalidades legales requeridas; y que “la
correspondencia confiada a los telégrafos y correos es inviolable”, como
tampoco las cartas y papeles privados pueden ser interceptados y registrados,
salvo en los casos consignados legalmente.[14] h)
“Se garantiza la libertad de enseñanza”, correspondiendo al Estado
“la Suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y
privados”. “La enseñanza
primaria será gratuita en las escuelas del Estado, y obligatoria en el grado
que señale la ley”.[15] i)
La libertad de pensamiento y expresión se consagra en los términos
siguientes: “La prensa es libre
en tiempo de paz; pero es responsable con arreglo a las leyes, cuando atenta o
la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública”.[16] j)
El derecho de asociación es reconocido constitucionalmente:
“Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no
sean contrarias a la moral o al orden legal.
Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como
personas jurídicas".” Las asociaciones religiosas requieren autorización
expedida por la respectiva superioridad eclesiástica.[17] k)
El derecho de reunión se establece en los términos siguientes:
“Toda parte del pueblo puede reunirse pacíficamente.
La autoridad puede disolver toda reunión que degenere en asonada o
tumulto, o que obstruya las vías públicas”.
“Se prohiben las juntas políticas populares de carácter permanente”.[18] l)
El derecho de peticionar se concibe como el que tiene toda persona “de
presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés
general o de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.[19] m)
El texto fundamental prescribe que “las leyes determinarán la
responsabilidad a que quedan sometidos los funcionarios públicos de todas
clases” que atenten contra los derechos civiles y las garantías sociales
reconocidas constitucionalmente.[20] 3.
El Artículo 28 de la Constitución colombiana, comprendido en el Título
correspondiente a los derechos civiles y a las garantías sociales, ha sido
objeto de controversias de distinta naturaleza, por considerarse que su aplicación
con criterio extensivo se vincula, en la práctica, con la facultad que el Artículo
121 confiere al Presidente de la República en relación con el implantamiento y
vigencia del Estado de Sitio. La
referida norma constitucional dispone lo siguiente: Aún
en tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex post facto, sino con arreglo a la
ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose
la pena correspondiente. Esta
disposición no impide que aún en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos
para temer perturbación del orden público, sean aprehendidas y retenidas
mediante orden del gobierno, y previo dictamen de los ministros, las personas
contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública. Transcurridos
diez días desde el momento de la aprehensión sin que las personas retenidas
hayan sido puestas en libertad, el gobierno procederá a ordenarla o las pondrá
a disposición de los jueces competentes con las pruebas allegadas, para que
decidan conforme a la ley. 4.
Otros aspectos referentes a los derechos humanos, son regulados en la
Constitución colombiana en la forma siguiente: a)
La nacionalidad y la ciudadanía son objeto del Título II relativo a los
habitantes, nacionales y extranjeros, estableciéndose las condiciones y
requisitos legales en ambos casos. En tal sentido, "“s deber de todos los nacionales y
extranjeros vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, y respetar y
obedecer a las autoridades”. Los
extranjeros disfrutan de los mismos derechos civiles que se concedan a los
colombianos, y de las mismas garantías concedidas los nacionales, salvo las condiciones especiales y las
limitaciones determinadas por la ley y establecidas por la Constitución.
Los derechos políticos se reservan a los nacionales del país; y “la
calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa, indispensable para
elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa
autoridad o jurisdicción”.[21] b)
La libertad de conciencia y religión es objeto del Título IV referente
a la religión y a las relaciones entre la Iglesia y el Estado.
“El Estado garantiza la libertad de conciencia”; y “nadie será
molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar
creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia”.
Igualmente, “se garantiza la libertad de todos los cultos que no sean
contrarios a la moral cristiana ni a las leyes”.[22] c)
En lo que corresponde a los derechos políticos, además de los derechos
de asociación, de reunión y de desempeño de funciones públicas, ya
mencionados, el régimen constitucional colombiano estatuye que “el sufragio
se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato ni
confiere mandato al funcionario electo”.
Asimismo, estatuye que “la ley determinará lo demás concerniente a
elecciones y escrutinios, asegurando la independencia de unas y otras funciones;
definirá los delitos que menoscaben la verdad y libertad del sufragio, y
establecerá la competente sanción penal”.[23] d)
La Constitución además, prescribe que “ninguna persona o corporación
podrá ejercer simultáneamente, en tiempo de paz, la autoridad política o
civil y la judicial o militar”; entre las atribuciones del Congreso, figura la
de conceder por graves motivos de conveniencia pública, “amnistías o
indultos generales por delitos políticos”; entre las prohibiciones a dicho órgano
legislativo, figura la de “decretar actos de proscripción o persecución
contra personas o corporaciones”; y entre las facultades del Presidente de la
República, figuran las siguientes: i) “Velar porque en toda la República se administre pronta
y cumplida justicia, y prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las
leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias”; ii)
“conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a
la ley que regula el ejercicio de esta facultad”; iii) “conservar en
todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere perturbado”.
Además, “el Presidente de la República, o quien haga sus veces, será
responsable por sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes”.[24] C.
La Reforma Constitucional de 1979
1.
Por Acto Legislativo No. 1 de 21 de noviembre de 1979, el Congreso de la
República aprobó la reforma constitucional más reciente operada en el
ordenamiento jurídico fundamental de Colombia.
Esta reforma incluye, entre otros aspectos, la creación de la Fiscalía
General, la modificación de la Procuraduría General y como parte de ésta la
organización de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos.
El acto mencionado introdujo sustanciales modificaciones, en especial, en
lo que corresponde a la administración de justicia, creando nuevos organismos
en esta materia y dando lugar al ejercicio de nuevas atribuciones orientadas a
una efectiva observancia de los derechos humanos.[25] 2.
La reforma confiere al Procurador General de la Nación, la defensa de
los derechos humanos a través de atribuciones específicas en este campo.
En tal sentido, esta disposición expresa lo siguiente: Corresponde
al Procurador General de la Nación y a sus agentes defender los derechos
humanos, la efectividad de las garantías sociales, los intereses de la nación,
el patrimonio del Estado y supervigilar la administración pública.
En tal virtud tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1a)
Pronunciarse sobre las quejas que reciba por violación de los derechos
humanos y garantías sociales en que incurran funcionarios o empleados públicos,
verificarlas y darles el curso legal correspondiente; 2a)
Velar por la integridad del derecho de defensa y por la legalidad de los
procesos penales; 3a)
Vigilar la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos y
ejercer sobre ellos el poder disciplinario, directamente o suscitando la
imposición de la sanción, sin perjuicio de las atribuciones de los respectivos
superiores jerárquicos. La
vinculación a una carrera de servicio no será óbice para el correctivo a que
haya lugar; 4a)
Promover ante la autoridad competente la investigación de los
funcionarios o empleados que puedan constituir infracción penal; 5a)
Vigilar la conducta de los funcionarios y empleados de la rama
jurisdiccional y promover ante el Consejo Superior de la Judicatura la sanción
disciplinaria respectiva; 6a)
Exigir las informaciones que para el cumplimiento de sus atribuciones
considere necesarias, sin que se le pueda oponer reserva alguna, salvo en lo
relativo a los asuntos consignados en el numeral 4º del Artículo 78; 7a)
Representar judicialmente, por sí o por medio de sus agentes, los
intereses de la nación, sin perjuicio de que el organismo interesado constituya
apoderados especiales cuando lo juzgue conveniente; 8a)
Procurar el cumplimiento de las leyes, sentencias judiciales y
disposiciones administrativas; 9a)
Presentar informe anual al Congreso sobre el ejercicio de sus funciones; 10a)
Presentar a la consideración del Congreso proyectos de ley relativos a
su cargo y especialmente a la defensa de los derechos humanos y al respeto de
las garantías sociales; 11a)
Designar los procuradores delegados ante la jurisdicción contencioso
administrativa en la forma y por el período que señale la ley, nombrar y
remover a los demás agentes y empleados de su dependencia, cuidando de que
desempeñen fielmente los deberes de su cargo. Los
procuradores delegados ante la jurisdicción contencioso administrativa tendrán
las mismas calidades, remuneración y prestaciones de los miembros de la
corporación ante la cual ejerzan sus funciones; 12a)
Las demás que señale la ley.[26] 3.
Como medida tendiente al desarrollo de la Reforma Constitucional de 1979,
en lo concerniente a la Procuraduría General de la Nación, ésta presentó al
Congreso de la República para su consideración y aprobación futura, un
Proyecto de Ley por el cual se señalan la estructura, funciones, atribuciones y
organización de la citada dependencia del Estado colombiano.
En dicho Proyecto de Ley, en los artículos del 28 al 34 inclusive, se
crea la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
Un análisis de los preceptos citados, hace deducir lo siguiente; 1.
Que corresponde a esta Procuraduría específica velar por la efectividad
y cumplimiento de los derechos humanos consagrados en la Ley 74 de 1968 y de las
libertades públicas y garantías sociales consagradas en el Título III de la
Constitución Nacional; deberán: a)
recibir quejas y reclamos sobre violación, por parte de funcionarios públicos,
entidades oficiales o particulares de cualquier clase o nivel, de los derechos y
garantías mencionados, y tramitarlas de inmediato; b) solicitar de inmediato
informaciones y documentos que estime convenientes a dicha entidad o funcionario
de cualquier orden; c) solicitar de los funcionarios de la rama jurisdiccional,
sin excepción, los informes necesarios sobre hechos que se hayan investigado, o
se estén investigando en relación con violación de derechos humanos o garantías
sociales por parte de funcionarios públicos de cualquier clase, y proceder, si
las pruebas lo ameritan, a ordenar la correspondientes investigación
disciplinaria, y a promover, por medio de sus agentes, el juicio a que haya
lugar para decidir la responsabilidad civil pertinente para indemnizar a la víctima.
Para los efectos de este artículo no se podrá oponer en ningún caso la
reserva del sumario, pero los funcionarios de la Procuraduría no podrán hacer
públicos los datos e informes que a ella pertenezcan. 2. Corresponde
también a esta Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, practicar,
por medio de sus agentes, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad,
visitas a establecimientos o instituciones donde se denuncie violación de
derechos humanos o de libertades públicas, y rendir dentro del término que se
fije, un informe con las conclusiones pertinentes y las medidas que puedan
tomarse para remediar la situación. 3.
Cuando de estas visitas resulten situaciones irregulares, el Procurador
Delegado, el Regional o el Seccional, según el caso, deberá dirigirse a las
entidades competentes, poniendo en su conocimiento la situación, haciendo las
sugerencias del caso o exigiendo las medidas que puedan tomarse para remediarla,
con señalamiento de término razonable sobre el cumplimiento de dichas medidas.
En casos especiales y a su juicio, el Procurador General se dirigirá en
ese mismo sentido y para los mismos fines, verbalmente o por escrito, al
Presidente de la República, a los Ministros, o a los Comandantes de Fuerzas.
4. El Procurador General
podrá comisionar en forma permanente o transitoria a uno o varios de sus
agentes, para que desempeñen sus funciones en entidades o instituciones que
tengan a su cargo tareas relacionadas con los derechos humanos, con el objeto de
vigilar el cumplimiento de los mismos y de coadyuvar a su respecto y protección.
5. Cuando de la función de
velar por el cumplimiento y defensa de los derechos humanos y de las libertades
públicas, se derivare acción disciplinaria contra cualquier funcionario público,
ella se adelantará por los procedimientos generales establecidos en dicha Ley.
6. Cuando un hecho o situación
determinante de violación de derechos humanos o de libertades públicas, esté
siendo conocido por la justicia, o siendo objeto de un trámite administrativo,
el Ministerio Público sólo intervendrá, si la necesidad lo exige, para
vigilar el respectivo proceso, exigir que se tramite con prelación y aún para
hacerse parte de él, si así lo exige la defensa de los derechos y libertades.
En este caso el Ministerio Público tendrá todos los derechos que se
reconocen a la parte en el proceso.[27] 4.
En lo concerniente a la Fiscalía General de la Nación, se establece que
la persecución de los delitos, de oficio o mediante denuncia de cualquier
persona, y la acusación de los infractores ante las autoridades competentes
corresponden, en los términos y casos que señale la ley, al Fiscal General de
la Nación, quien será el Jefe Superior de la Policía Nacional.
El Fiscal General será nombrado por la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia de una lista enviada por el Presidente de la República; y tiene, entre
otras atribuciones especiales, la de dirigirse y adelantar, por sí o por medio
de sus agentes, la investigación de los delitos, asegurar la presencia de los
presuntos infractores durante las actuaciones procesales y promover su
juzgamiento, todo con sujeción a lo que prescriba la ley; y vigilar la ejecución
de las providencias que dicten los jueces penales.
El Ministerio Público es ejercido tanto por el Procurador General como
por el Fiscal General y por los demás funcionarios que determine la ley.[28] 5.
La Reforma Constitucional crea el Consejo Superior de la Judicatura
integrado por el número de Magistrados que fije la ley.
Este Consejo, al igual que la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de
Estado, serán paritarios. Entre
sus atribuciones figuran la de administrar la carrera judicial; velar porque se
administre pronta y cumplida justicia, para lo cual examinará y sancionará la
conducta de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional; y dirimir
los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.[29] 6.
El Artículo 121 de la Constitución es modificado, determinándose que
el Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia, el día siguiente a su
expedición, los decretos legislativos que dicte para que declare, con carácter
definitivo si se han expedido con el lleno de las formalidades previstas en
dicho Artículo y si las normas que contienen se ajustan a las facultades de
gobierno durante el estado de sitio. Si
el gobierno no cumpliere con ese deber, la Sala aprehenderá inmediatamente y de
oficio su conocimiento. Además,
contra los decretos así revisados, podrá ejercerse la acción pública de
inconstitucionalidad.[30] 7.
A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad
de la Constitución, y dentro de esa competencia, decidir definitivamente sobre
las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra los actos
legislativos, pero en relación a determinados vicios de forma.
Entre las reglas que enmarcan las actuaciones de la Corte Suprema de
Justicia, figura la de que cualquier ciudadano puede ejercer las acciones
previstas en el Artículo 214 --relativas a la salvaguarda de la Constitución y
a las acciones de inconstitucionalidad-- o intervenir en los correspondientes
procesos como impugnador o defensor. Por
otra parte, se establece que en todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones
constitucionales.[31] Desde
el Acto Legislativo No. 3 de 1910, se concede a cualquier persona el derecho de
demandar ante la Corte en acción pública de inexequibilidad cualquier ley o
decreto que corresponda a dicha competencia, cuando considere que han violado la
Constitución. La Reforma
Constitucional de 1979, amplió la competencia de la Corte al conocimiento de
acciones de inexequibilidad contra actos legislativos, pero únicamente por
vicios de forma. D.
Otros Ordenamientos Legales 1.
Con fecha 23 de enero de 1980, el Presidente de la República decretó el
nuevo Código Penal de Colombia.[32]
Este ordenamiento legal se orienta a transformar el régimen tradicional
de investigación criminal de los delitos, establecer nuevos mecanismos sobre la
materia, y a sistematizar racionalmente los hechos delictivos y las penas
aplicables.[33] 2.
En el mismo Código, entre las normas rectoras de la ley penal colombiana,
se definen las siguientes: a)
Legalidad: nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté
expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se
cometió, ni sometido a pena a medida de seguridad que no se encuentren
establecidas en ella. b)
Hecho punible: para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica
y culpable. c)
Favorabilidad: la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Este principio rige también para los que estén condenados. d)
Igualdad ante la ley: la
ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones
diferentes a las establecidas en ella. e)
Juez natural: nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal especiales
instituidos con posterioridad a la comisión del hecho punible, ni con violación
de las formas propias de cada juicio. f)
Función de la pena y de las medidas de seguridad: la
pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora.
Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y
rehabilitación.[34] 3.
Las penas son catalogadas en principales y accesorias.
Las primeras son la prisión, el arresto y la multa.
Las segundas, la restricción domiciliaria, la pérdida del empleo público
y oficial, la interdicción de derechos y funciones públicas, la prohibición
de ejercer un arte, profesión u oficio, la suspensión de la patria potestad,
la expulsión del territorio nacional para los extranjeros, y la prohibición de
consumir bebidas alcohólicas. La
duración máxima de las penas es la siguiente:
prisión, hasta treinta años; restricción domiciliaria, hasta cinco años;
interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez años; prohibición
del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta cinco años; suspensión de
la patria potestad, hasta quince años; y prohibición de consumir bebidas alcohólicas,
hasta tres años. Como medidas de
seguridad se conceptúan la internación en establecimiento siquiátrico o clínica
adecuada, la internación en casa de estudio o de trabajo, y la libertad
vigilada.[35] 4.
Al regular los delitos en particular, el Código Penal colombiano los
clasifica en delitos contra la existencia y la seguridad del Estado; contra el régimen
constitucional; contra la administración pública; contra la fe pública;
contra el orden económico y social; contra el sufragio; contra la familia;
contra la libertad individual y otras garantías; contra la libertad y el pudor
sexuales; contra la integridad moral; contra la vida y la integridad personal; y
contra el patrimonio económico.[36] 5.
Los delitos contra el régimen constitucional son la rebelión, la sedición
y la asonada. Los delitos contra la
seguridad pública son el concierto para delinquir, el terrorismo y la instigación
a delinquir. Los delitos contra el
sufragio son la perturbación electoral, el constreñimiento al elector, la
violencia y fraude electorales, la corrupción de elector, el voto fraudulento,
y su favorecimiento, el fraude electoral, la mora en la entrega de documentos
relacionados con una votación, la alteración de resultados electorales, el
ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula, y la denegación de
inscripción. Los delitos contra la
libertad individual y otras garantías comprenden, con sus diversas modalidades,
el secuestro, la detención arbitraria, los delitos contra la autonomía
personal, los delitos contra la inviolabilidad de habitación o sitio de trabajo,
la violación de secretos y comunicaciones, los delitos contra la libertad de
trabajo y asociación, los delitos contra el ejercicio de los derechos políticos,
y los delitos contra el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos.
Los delitos contra la vida y la integridad personal comprenden el
homicidio, las lesiones personales, el aborto, y el abandono de menores y de
personas desvalidas.[37] II.
El nuevo Código de Procedimiento Penal 1.
Por Decreto No. 0181 de 29 de enero de 1981, el Gobierno expidió el Código
de Procedimiento Penal que entrará en vigencia el 29 de enero de 1982 y que
sustituye el actual ordenamiento procesal penal contenido en el Decreto 409 de
1971. El nuevo Código de
Procedimiento Penal instaura el sistema acusatorio, suprime la parte civil
dentro del proceso penal, determina las funciones del Fiscal General de la Nación
y los procedimientos a seguir ante los Fiscales Instructores y los Jueces de
Conocimiento. 2.
Cabe anotar que este cuerpo legal desarrolla el sistema acusatorio en la
investigación penal, a fin de que se garantice un procedimiento de mayor
celeridad en los procesos. III.
El Código de Justicia Penal Militar
1.
El Código de Justicia Penal Militar fue adoptado mediante Decreto No.
0250 de 11 de julio de 1958, y aprobado como Ley de la República por Ley 141 de
16 de diciembre de 1961. Su
expedición correspondió a la Junta Militar que gobernaba en aquella fecha y
fundamentó tal decisión en el uso de las atribuciones de que trata el Artículo
121 de la Constitución, relativo al estado de sitio.
De acuerdo con las consideraciones expuestas en el Decreto mencionado, la
promulgación de este Código obedeció, por una parte, a que por Decreto 3518
de 1949 se había declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo
el territorio de la República; y por otra parte, a la determinación de que en
un solo instrumento legal sobre la materia, cuya legislación estaba consignada
en diversos decretos y era incompleta, se estableciera en forma ordenada y metódica
la organización de esta clase de justicia, el procedimiento y las normas
sustantivas que han de aplicarse.
2.
El Código de Justicia Penal Militar regula las materias siguientes: 1o)
los delitos y las sanciones en general; 2o) los delitos y las penas militares;
3o) jurisdicción, competencia y organización de la justicia penal militar; y
4o) procedimiento que debe seguirse en la investigación de los delitos y
aplicación de las sanciones penales militares.[38]
Las penas militares son principales y accesorias.
Las principales y su duración, son las siguientes:
presidio, de uno a veinticuatro años; prisión, de seis meses a doce años;
arresto, de un día a cinco años; y multa; las accesorias y su duración, son
las siguientes: separación
absoluta de las Fuerzas Armadas; separación temporal de las Fuerzas Armadas, de
seis meses a dos años; interdicción de derechos y funciones públicas, hasta
por veinticuatro años; pérdida de la patria potestad, o suspensión de la
misma, de seis meses a doce años; pérdida del sueldo de retiro, pensión o
recompensa; prohibición de residir en determinado lugar, de tres a cinco años;
caución de buena conducta; relegación a colonias agrícolas penales, de uno a
diez años; y expulsión del territorio nacional para extranjeros.
También en el Código se especifican determinadas medidas de seguridad.[39]
El Código clasifica y regula los delitos en la forma siguiente:
contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen
constitucional y la seguridad interior del Estado; contra la disciplina; contra
el servicio; contra los intereses de las Fuerzas Armadas; contra la administración;
contra la vida y la integridad personal; contra el honor militar; contra la
población civil; contra los bienes del Estado; contra la seguridad de las
Fuerzas Armadas; contra el Derecho Internacional; delitos especiales y relativos
a la Armada y a la Fuerza Aérea; disposiciones especiales relativas a la Policía
y a los alumnos de las Escuelas de Formación; y otro delitos militares.[40]
3.
En lo referente a la acción penal, se prescribe que toda infracción de
la Ley Penal Militar origina acción penal, y que en la jurisdicción militar
las infracciones a la Ley Penal común pueden originar acción civil.
La jurisdicción penal militar es la potestad que tiene la República de
administrar justicia en este ramo, y están sometidos a esta jurisdicción todos
los militares en servicio activo; los militares en situación de reserva o de
retiro; los militares extranjeros al servicio de las Fuerzas Armadas; los
prisioneros de guerra y los espías; los civiles que formen parte de las Fuerzas
Armadas; y los particulares, esto es, los civiles que no están al servicio de
las Fuerzas Armadas, que cometan delitos previstos específicamente para ellos
en dicho Código, el cual, además, tipifica los delitos de los cuales conoce la
jurisdicción penal militar. Se
establece, asimismo, que la autoridad militar tiene el deber de reclamar de la
autoridad civil los sindicados cuyo juzgamiento le corresponda y ésta debe
ponerlos a su disposición; y que en cualquier estado del proceso, dentro de la
jurisdicción penal militar, antes del fallo de primera instancia, la Corte
Suprema de Justicia podrá cambiar la radicación de un proceso penal militar
previo concepto del Procurador General de las Fuerzas Armadas, oficiosamente o a
solicitud de parte, cuando lo estime conveniente para la recta aplicación de
justicia, o si una enfermedad grave del sindicado así lo exige.[41]
La jurisdicción penal militar se ejerce por la Corte Suprema de Justicia;
por el Tribunal Superior Militar; por los jueces de Primera Instancia y por
quienes, en casos especiales, los reemplacen; por los Presidentes de los
Consejos de Guerra Verbales; y por los funcionarios de Instrucción Penal
Militar. La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, tiene en relación a la justicia penal
militar, entre otras atribuciones, conocer de los recursos de casación y revisión
en los procesos fallados en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar;
decidir las solicitudes de indulto; y decidir las colisiones de competencia que
se susciten entre las autoridades de la Justicia Penal Militar o entre éstas y
las otras jurisdicciones. El Código
establece los recursos ordinarios, que son el de reposición, el de apelación y
el de hecho, y los recursos extraordinarios, que son el de casación y el de
revisión, y determina la organización y funcionamiento de los Consejos de
Guerra Verbales.[42]
4.
La jurisdicción penal militar se fundamenta en el Artículo 170 de la
Constitución Política que establece que “de los delitos cometidos por los
militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán
las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones
del Código Penal Militar”.
No obstante lo anterior, durante la vigencia del estado de sitio la
jurisdicción militar se ha extendido al juzgamiento de civiles por determinados
delitos, a quienes se aplican las disposiciones sustantivas y los procedimientos
previstos en el Código de Justicia Penal Militar, a través de la normatividad
de ordenamientos legales de excepción. Esta
circunstancia ha dado lugar a controversias de distinto alcance, por
considerarse que la misma interfiere en la integridad de las garantías
procesales y en el funcionamiento conformado por la separación de los poderes públicos,
por sustraerse de la esfera de competencia de la rama jurisdiccional delimitada
constitucionalmente.
La existencia de los tribunales militares en Colombia fue declarada
ajustada a la Constitución Nacional cuando se discutió su constitucionalidad
mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia.[43] E.
El Régimen de Excepción en el ordenamiento jurídico vigente
1.
El estado de sitio es una institución jurídica consignada en la
Constitución Política de Colombia, que se pone en vigor para conjurar
situaciones irregulares concernientes a la vida pública del país, como son la
guerra exterior y la conmoción interior.
La facultad de decretarlo corresponde al Poder Ejecutivo llenando los
requisitos legales correspondientes. A
tenor del ordenamiento constitucional, el estado de sitio es por su propia
naturaleza de carácter temporal y obedece a un régimen de excepción.
2.
Si bien el estado de sitio había sido implantado con carácter esporádico
antes de 1948, a partir de ese año su vigencia se ha tornado periódica
convirtiendo su carácter transitorio en un sistema casi permanente, bajo
consideraciones tendientes a combatir la violencia política y común en las
zonas rurales y, en los últimos años, en los sectores urbanos del país.[44]
La atribución de establecer el estado de sitio figura en el Artículo
121 del Texto Fundamental de 1886, y su vigencia no conlleva, de acuerdo con el
mismo, la suspensión o derogación de las disposiciones constitucionales, entre
ellas, de las garantías individuales consagradas en dicho ordenamiento
normativo.[45]
No obstante lo anterior, se estima que pese a lo prescrito
constitucionalmente, el mantenimiento sistemático del estado de sitio da lugar
a un régimen de excepción cuya prolongación indeterminada afecta el
funcionamiento institucional del Estado de Derecho colombiano.
3.
El Artículo 121 se caracteriza por las modalidades siguientes: a)
La declaración del estado de sitio es una facultad que
constitucionalmente corresponde al Presidente de la República; b)
Se trata de una medida de excepción por cuanto su aplicación requiere
de la existencia de guerra interior o de conmoción interior; c)
La declaratoria correspondiente debe reunir el requisito de llevarla
firma de todos los Ministros del Gobierno< d)
Su implantamiento conlleva la declaración de que se encuentra turbado el
orden público; e)
Su ámbito de aplicación espacial puede ser total o parcial:
declárase en toda la República o en parte de ella;[46] f)
Su ámbito de aplicación es además temporal por cuanto por su propia
naturaleza tiene carácter transitorio y rige hasta que el orden público es
restablecido; g)
Mediante su declaración, el Gobierno tiene, además de las facultades
legales, las que la Constitución autoriza para tiempos de guerra o de
perturbación del orden público y las que, conforme a las reglas aceptadas por
el derecho de gentes, rigen para la guerra entre naciones; h)
Para hacer la declaración el Gobierno debe oír previamente al Consejo
de Estado, aunque el dictamen de éste no tiene fuerza obligatoria;[47] i)
Los decretos que dentro de los límites de la declaratoria dicte el
Presidente de la República, tienen carácter obligatorio siempre que lleven la
firma de todos los Ministros. Estos
decretos no pueden derogar las leyes, y las facultades del gobierno se limitan a
la suspensión de las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio;[48] j)
En lo que se refiere al Poder Legislativo, el estado de sitio no impide
el funcionamiento normal del Congreso, el que se reúne por derecho propio en
sesiones ordinarias, y extraordinarias cuando el Gobierno lo convoque. Si al implantarse el estado de sitio el Congreso se encuentra
reunido, el Presidente de la República deberá pasarle de inmediato una
exposición motivada de las razones que determinación la declaración.
Si el Congreso no estuviere reunido, esa exposición motivada deberá
serle presentada el primer día de las sesiones ordinarias o extraordinarias
inmediatamente posteriores a la declaración.
En caso de guerra exterior, en la misma declaración deberá convocarse
el Congreso, y si ello no sucede, éste podrá reunirse por derecho propio; k)
Los decretos de carácter extraordinario dictados en tales circunstancias,
dejarán de regir al terminar la guerra exterior o la conmoción interior,
debiendo el Gobierno declarar restablecido el orden público; l)
El Presidente de la República y los Ministros son responsables cuando
declaren turbado el orden público sin haber ocurrido guerra exterior o conmoción
interior. Serán responsables también
ellos, lo mismo que los demás funcionarios por cualquier abuso que hubieren
cometido en el ejercicio de las facultades derivadas de la vigencia del estado
de sitio; m)
Los decretos legislativos dictados durante el estado de sitio deberán
enviarlos el Gobierno a la Corte Suprema de Justicia al día siguiente de su
expedición, a efecto de que decida definitivamente sobre su constitucionalidad.
Si este deber del Gobierno no se cumple, la Corte aprehenderá
inmediatamente de oficio su conocimiento. Este
control jurídico por parte de la Corte Suprema de Justicia, está consagrado en
el Texto Fundamental como una de las atribuciones del Tribunal Supremo en el
ejercicio de la jurisdicción constitucional como guarda de la integridad de la
Constitución.[49] 4.
De acuerdo con Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 30 de octubre
de 1978, el Estado de Sitio "es un régimen especial y transitorio previsto
en la Constitución. Por eso mismo,
no puede implicar la sustitución de sus preceptos.
En Estado de Sitio rige la Constitución, con las restricciones en ella
establecidas de manera expresa. Es
esa la razón del control de constitucionalidad que compete a la Corte sobre el
ejercicio de los poderes propios de aquel régimen”.
La misma Sentencia sostiene que en la Constitución existen tres grupos
de normas: “Las que rigen
plenamente, tanto en tiempo de normalidad como de turbación; las que prevén
limitaciones temporales por razón del estado de sitio, y aquellas que permiten
suspender el ejercicio de algunos derechos y libertades por igual causa.
Las dos clases mencionadas últimamente, es obvio, son excepcionales y de
aplicación restrictiva y temporal”. El
Gobierno puede suspender en estado de sitio las leyes incompatibles con éste
pero no derogarlas.[50] 5.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose al Decreto 1923 de
1978, por el que se promulga el Estatuto de Seguridad, establece lo siguiente:
“En la actualidad han desaparecido algunas de las causas que motivaron
esa declaratoria, pero subsisten las invocadas en la penúltima de las
consideraciones puestas como fundamento de aquel Decreto, tales como los
frecuentes homicidios, secuestros y prácticas terroristas.
En el Decreto 1923 el Gobierno estima que se han agudizado las causas de
perturbación, y han aparecido modalidades de la apología del delito, creando
un estado de inseguridad general que afecta el régimen republicano y los
derechos ciudadanos, motivación sobreviniente que la Corte ha aceptado en otras
oportunidades como justificativa de nuevas regulaciones de orden público.
La enumeración hecha condiciona el contenido normativo del Decreto en
examen, de modo que su validez constitucional depende de que las disposiciones
suspensivas de leyes vigentes y las que establezcan las transitorias que las
sustituyen tengan conexión directa con los motivos de perturbación que se
pretende superar con su aplicación, así como de su conformidad con el artículo
121 y las demás disposiciones constitucionales”.[51] 6.
Por otra parte, la Constitución colombiana, en su Artículo 76, numeral
12, otorga al Congreso la atribución de revestir, pro-tempore, al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la
necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.
Esta facultad constituye una delegación de acción legislativa en el
Poder Ejecutivo, que éste ejercita emitiendo decretos leyes en circunstancias
especiales y con carácter limitado en cuanto a la materia de que traten los
mismos. 7.
Refiriéndose al Estado de Sitio, en un reciente estudio elaborado por el
doctor Alfredo Vásquez Carrizosa, Presidente del Comité Permanente para la
Defensa de los Derechos Humanos en Colombia, y preparado por encargo de la
Comisión Internacional de Juristas, sostiene lo siguiente: El
problema de los estados de excepción dentro del Estado de Derecho de América
Latina, reviste un interés particular, porque plantea la contradicción que
muchas veces existe entre la constitución formal y la constitución
real. Aquella contiene las
garantías de los derechos individuales, la imparcialidad de las leyes y la
independencia de la justicia y la segunda, abiertamente, la contradice. El
Estado de Derecho o sea la Constitución formal, se quiebra en circunstancias
que mueven a los gobiernos a suspender las garantías de las libertades e
instituir procedimientos excepcionales de investigación y juzgamiento de los
delitos en tribunales militares. No se dirá, entonces, que la legalidad ha desaparecido en el
país, sino que se ha implantado un estado de excepción.
Se atribuye una mayor trascendencia a los vocablos que a la esencia de
las cosas y se apela al vocabulario jurídico para no decir que el Estado de
Derecho ha desaparecido. Colombia
es uno de los países latinoamericanos donde ocurre esa situación y la
constitución formal no corresponde a la realidad del Estado de Sitio que la
contradice y viola en muchos de sus artículos esenciales, como ha sido el caso
del Estatuto de Seguridad implantado por medio del Decreto número 1923 de 1978.
Comenzando por su origen, el Decreto mencionado se expide dentro de un
Estado de Sitio aplicado desde hacía dos años para afrontar una huelga en los
servicios del Seguro Social que no guardaba relación alguna con las
disposiciones del Estatuto de Seguridad.
1.
Por Decreto No. 1923 de 6 de septiembre de 1978, se dictó el Estatuto de
Seguridad, “por el cual se dictan normas para la protección de la vida, honra
y bienes de las personas y se garantiza la seguridad de loa asociados”.
El Decreto referido rige desde su expedición y suspende las
disposiciones legales que le sean contrarias. Este
ordenamiento legal tiene su fundamento en el régimen de excepción vigente en
el país, por cuanto el mismo es decretado por el Presidente de la República en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y especialmente de las que le
confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional, es decir, en la
disposición referente al implantamiento y mantenimiento del estado de sitio. 2.
El Estatuto de Seguridad acredita carácter temporal si se consideran las
circunstancias que le dan origen y las condiciones que determinan su promulgación.
Se trata, en cierta medida, de la recopilación metódica de decretos
dictados por diferentes gobiernos en función del estado de sitio, que, además,
pese a su naturaleza temporal, impone penas prolongadas para la sanción de
determinados delitos que afectan el orden público, y extiende la jurisdicción
militar para el enjuiciamiento de civiles que no se encuentren al servicio de
las Fuerzas Armadas.[52]
3.
En la parte expositiva del Decreto mencionado se invocan, básicamente,
las consideraciones siguientes: que
por Decreto No. 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado
de sitio todo el territorio nacional; que en relación a la administración de
justicia, corresponde al Presidente de la República velar porque se administre
pronta y cumplidamente; que igualmente le corresponde conservar en todo el
territorio nacional el orden público, restableciéndolo donde fuere turbado, y
defender el trabajo como obligación social que merece la protección especial
del Estado; que periódicamente se han venido reiterando y agudizando las causas
de perturbación del orden público, que crean un estado de inseguridad general
y degeneran en homicidios, secuestros, sedición, motín o asonada, o en prácticas
terroristas dirigidas a producir efectos políticos encaminados a desvirtuar el
régimen republicano vigente, o en la apología del delito, actos éstos que
atentan contra los derechos ciudadanos reconocidos por la Constitución y por
las leyes y que son esenciales para el funcionamiento y preservación del orden
público. Que es indispensable
adoptar medidas de seguridad para mantener el orden social y la paz en el
territorio de la República; y que, de acuerdo con el Artículo 16 de la
Constitución, las autoridades están instituidas para proteger a todas las
personas en sus vidas, honra y bienes.
4.
En la parte expositiva del Estatuto de Seguridad, se tipifican una serie
de delitos relativos al orden público, se imponen penas prolongadas de cárcel,
se especifican determinadas restricciones, y se establece la jurisdicción penal
militar para los civiles por el procedimiento de los Consejos Verbales de
Guerra.
5.
Entre las penas y los delitos contemplados en el Estatuto de Seguridad,
figuran las siguientes: presidio de
ocho a doce años, al que prive a otro de su libertad para obtener provecho o
utilidad ilícitas o con fines puramente políticos o de publicidad.
Presidio de diez a veinte años, a los que secuestren personas y para
realizar el delito causen lesiones o torturas o las obliguen a actuar contra su
voluntad y exijan dinero u otras condiciones para darles la libertad.
Si con motivo del secuestro se produce la muerte del secuestrado o de
terceros, la pena será de presidio de veinte a treinta años.
Presidio de ocho a catorce años o interdicción por el mismo tiempo, de
derechos y funciones públicas a los que promuevan, encabecen o dirijan
alzamientos armados para derrocar al Gobierno legalmente constituido o para
cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente.
Presidio de diez a quince años, a los que integren bandas, cuadrillas o
grupos armados e invadan o asalten poblaciones, predios, haciendas, carreteras o
vías públicas causando muertes, incendios o daños en los bienes o cometan
otros delitos relacionados con tales hechos.
Presidio de veinte a veinticuatro años, a los que en sectores urbanos
causen o participen en perturbaciones del orden público o alteren el desarrollo
pacífico de las actividades sociales, o provoquen incendios o supriman la vida
de las personas. Si en este caso
solo se ocasionan lesiones a la integridad personal, la pena será de uno a diez
años de prisión; y de uno a cinco años de prisión cuando tales hechos no
atenten contra la vida e integridad personales.
Prisión de dos a seis años, a los que provoquen daños en los bienes
utilizando bombas, detonantes, explosivos, sustancias químicas o inflamables.
En este caso, si se ocasiona la muerte de personas, la pena será de
presidio de veinte a veinticuatro años; si sólo se causan daños a la
integridad personal, será de cuatro a diez años; y si los autores ocultan su
identidad por diversos medios, entre ellos, máscaras, antifaces o mallas, las
penas aumentarán en una tercera parte. Presidio
de cuatro a diez años, si obligaren a otro a entregar, enviar, depositar o
poner a su disposición cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos,
y cuando los autores cometan tales hechos con amenazas o violencias o simulando
autoridad pública o falsa orden y con el fin de obtener provecho ilícito.
Igual pena se aplicará al que por los mismos medios obligue a otro a
suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
Arresto inconmutable hasta por un año, entre otros, en los casos
siguientes: a los que presionen una
decisión de las autoridades legítimas o exhorten a la rebelión, ocupando para
ello lugares públicos u oficinas de entidades públicas o privadas; a los que
inciten a quebrantar la ley o a desobedecer a las autoridades o desatiendan
orden legítima de autoridad competente; y a los que usen injustificadamente máscaras,
mallas, antifaces u otros elementos para ocultar la identidad o alteren,
destruyan u oculten las placas de identificación de los vehículos.
Arresto por un año y decomiso, al que sin permiso legal fabrique,
almacene, adquiera o porte armas de fuego, municiones o explosivos; y arresto de
uno a tres años, en el mismo caso si el arma de fuego o munición fuere del uso
privativo de las Fuerzas Militares.[53]
6.
Entre las restricciones impuestas por el Estatuto de Seguridad, figuran
las siguientes: a) Mientras
subsista la perturbación del orden público, el Alcalde del Distrito Especial
de Bogotá, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios en las capitales de las
respectivas secciones y los Alcaldes Municipales, podrán decretar el toque de
queda, prohibir o regular el expendio y consumo de bebidas embriagantes y las
manifestaciones, desfiles y reuniones públicas; y b) Mientras subsista la
perturbación del orden público no podrán transmitirse por las estaciones de
radiodifusión y por los canales de televisión informaciones, declaraciones,
comunicados o comentarios relativos al orden público, al cese de actividades o
paros y huelgas ilegales o noticias que inciten al delito o hagan su apología.[54] 7.
Las instancias para el conocimiento de los delitos y la aplicación de
las sanciones respectivas, son los siguientes:
a) En algunos casos, la justicia penal militar a través de los Consejos
Verbales de Guerra, la que tiene, asimismo, la competencia que le atribuyen las
disposiciones legales vigentes. Además,
dichos Consejos pueden conocer, según el Estatuto indicado, de los delitos que
se cometan contra la vida e integridad personal de los miembros de las Fuerzas
Armadas y contra civiles al servicio de las mismas y contra miembros del
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en actos del servicio y contra
los funcionarios públicos por razón de su investidura o por causa del
ejercicio de sus funciones; b) En otros casos, las sanciones deben ser aplicadas
por los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, de acuerdo con el
procedimiento que en el propio Estatuto se prescribe, y contra la resolución
que se dicte sólo procede el recurso de reposición; y c) En otros casos, las
sanciones deben ser impuestas por los Comandantes de Estación de Policía con
grado no inferior al de Capitán, quienes conocerán a prevención, mediante el
mismo procedimiento utilizado en el caso anterior. En los lugares donde no existan dichos Comandantes, conocerán
los Alcaldes o Inspectores de Policía.[55]
8.
La Corte Suprema de Justicia declaró constitucionales la mayoría de las
normas contenidas en el Decreto 1923 por el que se promulga el Estatuto de
Seguridad, y algunas pocas las declaró inconstitucionales, por lo que estas últimas
disposiciones quedaron sin vigencia. Los
magistrados Ricardo Uribe Holguín, Juan Hernández Sáenz, José María Velasco
Guerrero, Gustavo Gómez Velásquez y Jesús Bernal Pinzón, discreparon de la
mayoría de la Corte y salvaron su voto.[56]
Cabe señalar, que en el concepto que como obligación constitucional le
corresponde emitir al Procurador General de la Nación para la Corte Suprema de
Justicia, en la revisión del Decreto 1923 relativa al Estatuto de Seguridad,
sostiene lo siguiente: “Como
conclusión, conceptúo que es constitucional el Derecho Legislativo 1923 de 6
de septiembre de 1978, por el cual se dictan normas para la protección de la
vida, honra y bienes de las personas y se garantiza la seguridad de los
asociados”.[57]
9.
En el mes de marzo de 1981 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
adoptó una decisión, reiterada en el mes de mayo, que analiza la aplicación
del Estatuto de Seguridad en relación con el nuevo Código Penal que consagra
penas más leves para ciertos delitos. Esta
decisión tuvo lugar a raíz de un caso particular, con motivo de la solicitud
de un condenado por el delito de extorsión a fin de que se le aplicara el nuevo
Código Penal. Según la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia las normas del nuevo Código Penal deben ser
aplicadas preferentemente respecto al Estatuto de Seguridad, con fundamento en
el principio constitucional de la favorabilidad de la ley penal.[58]
1.
En el mes de julio de 1980, el Gobierno colombiano presentó al Congreso
de la República para su aprobación, un Proyecto de Ley de Amnistía
Condicional en relación a determinados delitos.
Esta iniciativa gubernamental fue cuestionada por los movimientos
guerrilleros que actúan en las zonas urbanas y rurales del país, el M-19 y las
FARC, que la consideraron limitativa en diversos aspectos.
Con posterioridad, con motivo de los debates en la Cámara de
Representantes, el referido Proyecto fue objeto de algunas modificaciones y
aprobado por el órgano legislativo mencionado el 10 de diciembre de 1980.
Llenado este trámite, el Proyecto de Ley pasó al Senado de la República
en sesiones extraordinarias celebradas a partir del mes de enero de 1981,
habiendo sido aprobado el 4 de marzo del mismo año.
2.
Las estipulaciones de dicha Ley son las siguientes:
Artículo 1o. Concédese
amnistía a los Colombianos, autores o partícipes de hechos que constituyan
rebelión, sedición o asonada, y delitos conexos con los anteriores, cometidos
antes de la vigencia de la presente Ley.
La amnistía no comprende los casos en que los delitos de rebelión,
sedición o asonada fueron conexos con el secuestro, la extorsión, el homicidio
cometido fuera de combate, el incendio, el envenenamiento de fuentes de depósitos
de agua, y, en general, con actos de ferocidad o barbarie.
Artículo 2o. El beneficio a
que se refiere el artículo anterior, se concederá dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, a quienes estén alzados en
armas; vencido este término, y siempre que se den las previsiones establecidas
en el artículo 11, se tramitarán las solicitudes de amnistía a quienes se
hallen detenidos o condenados por rebelión, sedición o asonada y delitos
conexos, salvo las excepciones a que se refiere el inciso 2o. del artículo 1o.
Artículo 3o. La persona que
desea acogerse al beneficio de amnistía deberá presentarse ante cualquier
autoridad política, judicial, militar, diplomática o consular dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, y hacer entrega de las
armas, municiones y explosivos que tuviere con la manifestación expresa e
individual de cesar su participación en los hechos punibles a que se refiere la
norma anterior.
Artículo 4o. Quienes se
presenten en demanda de amnistía, no podrán ser privados de la libertad ni
molestados en su persona o en sus bienes en razón de los delitos de que trata
esta Ley durante el trámite previsto para resolverla.
El funcionario que lo hiciere incurrirá en el delito de detención
arbitraria; o abuso de autoridad según el caso, pérdida del empleo y sanción
pecuniaria que podrá graduarse entre diez y veinte mil pesos moneda corriente.
Artículo 5o. El funcionario
ante quien se presente la persona que solicita amnistía, extenderá un acta que
deberá contener por lo menos los siguientes datos:
1) Nombre
del solicitante, apellidos, sobrenombres si los tiene, domicilio y constancia
del documento de identidad que presente;
2) Manifestación
de su participación en los hechos a que se refiere esta ley; datos del proceso
que se sigue en su contra, si la supiere y su voluntad de reincorporarse a la
vida civil;
3) Relación
de las armas, municiones y explosivos que se entreguen.
El acta será suscrita por los participantes, tomando impresión dactilar
del solicitante, quien indicará el lugar que escoja como residencia.
Este recibirá constancia de su presentación y de la iniciación del trámite
de amnistía.
Artículo 6o. Dentro de los
cinco (5) días siguientes a la firma del acta, ésta será enviada al
Gobernador, Intendente o Comisario respectivo.
Artículo 7o. Dentro de los
diez (10) días siguientes a la vigencia de la presente Ley, los funcionarios
que estén conociendo de los procesos que se adelantan por los delitos a que se
refiere el artículo 1o., deberán a los Gobernadores, Intendentes y Comisarios
la lista de las personas que se encuentren vinculadas a dichos procesos.
Con base en los informes recibidos por los funcionarios mencionados en el
inciso anterior, el Gobernador, Intendente o Comisario enviará, dentro de los
diez (10) días siguientes a la recepción del acta, la documentación al
funcionario competente.
Si de los informes recibidos se concluye que no hay proceso, enviará las
diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo.
Artículo 8o. Si hubiere
proceso, una vez recibida la documentación, el Juez del conocimiento resolverá
de plano lo concerniente a la amnistía dentro de los quince (15) días
siguientes.
Artículo 9o. Si no hubiere
proceso, la solicitud de amnistía será resuelta por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial correspondiente.
Recibida la documentación el Tribunal Superior por conducto de la Sala
Penal de Decisión concederá de plano la amnistía.
El Magistrado Sustanciador tendrá tres (3) días para presentar proyecto
y Sala dos (2) días para decidir.
La providencia quedará ejecutoriada con su pronunciamiento.
Artículo 10. La solicitud
de amnistía presentada ante el funcionario diplomático o consular será
remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Este a su vez la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Este a su vez la enviará al Ministerio de Gobierno, quien hará las
averiguaciones sobre si existe o no proceso.
Si existe proceso la solicitud será enviada al funcionario del
conocimiento. Si no existe proceso
la solicitud será enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Artículo 11. Extiéndese el
beneficio de amnistía a los colombianos que se encuentren privados de la
libertad, procesados o condenados por los delitos de rebelión, sedición o
asonada y delitos conexos con los anteriores, con la excepción de los delitos
determinados en el inciso 2o. del artículo 1o. de esta Ley.
Transcurrido el término a que se refiere el artículo 2o. y según el
buen desarrollo que para la recuperación
de la paz haya tenido la presente Ley, el Gobierno decretará la iniciación del
trámite para el otorgamiento de la amnistía a los detenidos, procesados y
condenados, los cuales deben formular su solicitud dentro de los dos (2) meses
siguientes.
Artículo 12. La solicitud
de amnistía a que se refiere el artículo anterior será resuelta por el Juez
del conocimiento dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de
la misma.
El auto que niegue la solicitud de amnistía será susceptible de recurso
de apelación que podrá proponerse por el sindicado, su apoderado, o el
representante del Ministerio Público. Si
no se presentare recurso, la providencia será consultada.
Artículo 13. Copia de la
providencia que decida sobre la amnistía se entregará personalmente al
beneficiado.
Artículo 14. La decisión
que conceda la amnistía hará tránsito a cosa juzgada.
Artículo 15. Sin perjuicio
de las acciones penales a que haya lugar, los funcionarios que incumplan los términos
señalados en la presente ley incurrirán en causal de mala conducta.
Artículo 16. La presente
Ley rige a partir de la fecha de su sanción.[59] 3.
El fundamento legal de la amnistía y del indulto en el sistema jurídico
de Colombia, se encuentra consignado en la Constitución Nacional y también en
el nuevo Código Penal de dicho país. De
acuerdo con el artículo 76 de la Constitución Colombiana, corresponde al
Congreso Nacional decretar amnistías o indultos generales por delitos políticos
y al Presidente de la República le corresponde aplicar las leyes respectivas.
Por otra parte, es facultad del Presidente de la República, a tenor del
artículo d120 de la Constitución, conceder indultos por delitos políticos de
acuerdo con la ley que reglamenta el ejercicio de dicha facultad.
4. Refiriéndose
al Proyecto de Amnistía, antes de su aprobación, el Presidente de la República,
doctor Julio César Turbay Ayala, en su discurso de fin de año, pronunciado el
31 de diciembre de 1980, expresó lo siguiente: Al
anunciar el Presidente de la República a sus compatriotas la recuperación
incruenta de los rehenes, formuló una invitación a los alzados en armas para
reincorporarse a las actividades democráticas y disputarse en los torneos
electorales el favor de la opinión pública en vez de continuar regando con
sangre de inocentes la tierra colombiana. En
desarrollo de dicha iniciativa el Gobierno presentó a la consideración del
Congreso un proyecto de ley sobre amnistía al cual no lo obligaba nada distinto
del propio compromiso que voluntariamente había adquirido con la opinión
nacional. Para el Ejecutivo, como
responsable del orden público, la amnistía tiene que otorgarse en condiciones
que sirva la causa de la paz y no para que la subversión reciba nuevos y
peligrosos estímulos. El
debate durante toda la legislatura ordinaria giró sobre si los presos deberían
salir amnistiados antes que se acojan los alzados en armas al beneficio que la
ley les concede, o si por el contrario, el primer paso debe ser la entrega de
los combatientes y el segundo la libertad de los detenidos y condenados. Al
finalizar la legislatura, la Cámara de Representantes con una suficiente mayoría,
impartió su aprobación al proyecto que modificado por una subcomisión de la
respectiva comisión constitucional, fue acogido por el Gobierno. Las
críticas que los eventuales beneficiarios de la amnistía le han formulado a
dicha gracia no están fundadas en razones, sino en prejuicios.
Creen ellos que se trata de un ardid y no, como en realidad lo es, de una
respetable decisión del Gobierno de hacer una conveniente apertura democrática,
a cuyo amparo es posible la reconciliación de la familia colombiana. El
Congreso será convocado a sesiones extraordinarias el 20 de enero y el proyecto
de amnistía será incluido entre los que habrán de constituir la plataforma
legislativa de dicha reunión. Confía
el Presidente de la República en que siendo responsabilidad suya el manejo del
orden público, los señores senadores probablemente le den su aprobación al
proyecto originario de la Cámara. Si
esto llegare a ocurrir, el Presidente de la República reitera su decisión de
que convertido el proyecto en ley y acogidos los alzados en armas a sus
disposiciones, el paso siguiente sería el del levantamiento del estado de sitio
y el consiguiente retorno a la plena normalidad. 5.
Por otra parte, el Ministerio de Justicia de Colombia ha expresado su
criterio a la Comisión en relación al tema de la amnistía y el indulto,
sosteniendo que ambos proceden “únicamente para delitos políticos y
ocasionalmente los conexos con éstos que por sus características pudieran
subsumirse dentro de lo que la doctrina jurídica ha denominado delincuencia política”.
En el respectivo documento del Ministerio de Justicia, se expresa, además,
lo siguiente: Actualmente
y como es de conocimiento público nacional e internacional cursa en el Congreso
de la República un proyecto de Ley sobre amnistía, proyecto de iniciativa
gubernamental, aprobado ya por la Cámara de Representantes y que en la
legislatura extraordinaria que habrá de iniciarse el próximo 20 de enero será
puesto a consideración del Senado de la República.
Es el proyecto de ley que se anexa fruto de un pleno justo y equilibrado
acuerdo del ejecutivo con el Parlamento. Teóricamente
la amnistía es el olvido pleno que el legislador hace del delito cometido, sin
importar que se hubiere o no dictado sentencia condenatoria, si tal providencia
hubiere sido dictada, la amnistía es causal de extinción de la punibilidad. El
indulto, no desconoce ni olvida el delito cometido ni la respectiva sentencia
condenatoria, sino que omite el cumplimiento de la pena y por tanto también
extingue la punibilidad, es pues el indulto un perdón. El
nuevo Código Penal Colombiano en su Artículo 78 determina que la amnistía y
el indulto tiene la posibilidad de extinguir en concreto la punibilidad. Como
se puede ver de lo anteriormente expuesto la amnistía por olvidar el delito es
más amplia y generosa que el indulto, es por ello que el Gobierno de Colombia
siempre respetuoso de los derechos humanos fiel a la ya larga tradición democrática
del país ejemplo de América y Europa, ha querido proponer a los delincuentes
políticos alzados en armas una amnistía, un olvido de su delito para
reincorporarlos a la vida civil manteniendo así la paz y el orden público. Asimismo,
cabe señalar que el Proyecto de Ley ha sido objeto de controversias de
diferente tipo, en especial en lo referente a que se decretara una amnistía de
carácter general y no condicionada. Para
el caso, el Segundo Foro por los Derechos Humanos y la Amnistía General,
celebrado en Bogotá en el mes de agosto de 1980 con el patrocinio del Comité
Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos, emitió un documento en el
que, entre otras consideraciones, se hacen las siguientes: La
primera consideración respecto del proyecto oficial es la de que existen en
Colombia organizaciones armadas con poder suficiente para movilizar la política
en favor de soluciones excepcionales como la indicada en el numeral 19 del artículo
76 de la Constitución, aplicable únicamente cuando los adversarios del sistema
o del gobierno dejan de ser simples casos de policía para convertirse en
fuerzas capaces de derribar el orden económico y jurídico preestablecido.
La facultad de conceder amnistías es privativa del Congreso e
indelegable por este cuerpo, pero ninguna autoridad se encuentra mejor informada
sobre las causas de las perturbaciones y la suficiencia de los alzados en armas
como el Presidente de la República, a quien la carta faculta para restablecer
la normalidad cuando fuere quebrantada. La
segunda consideración
es la de que hay presos políticos , sumariados, acusados y sentenciados, cuyo número
es tan grande que aconseja una medida radical como la propuesta a fin de que
salgan de esta situación y se vinculen nuevamente a sus trabajos ordinarios.
Este reconocimiento expreso del gobierno de que la única persona
detenida por desconocer las instituciones es el Presidente. La
rectificación no se formula con palabras sino con el hecho mismo de pedir un
tratamiento adecuado en favor de quienes venían soportando la imputación de
bandoleros asociados para las peores empresas criminales. Una
tercera consideración es la de que Colombia enfrenta “graves motivos de
conveniencia pública” y que no sólo conviene olvidar la persecución penológica
para los responsables de ataques armados y coordinados contra el régimen
imperante, sino que la medida es necesaria para la paz social, tan perturbada
como la paz política, a pesar de que todos los voceros de la administración se
empeñan en demostrar lo contrario, es decir, que Colombia pasa por el mejor y más
próspero de sus períodos, si bien afectado a veces por reclamaciones
colectivas, protestas gremiales y tal o cual explosión de terrorismo.
No se apela a soluciones universales como la amnistía cuando el pueblo
obedece a los gobernantes, o cuando los tolera, mucho menos cuando colabora con
ellos. Hay conflictos innegables
entre quienes mandan y quienes reciben sus disposiciones.[60] 7.
Una de las disposiciones de la Ley de Amnistía que ha sido objeto de
controversia, es el artículo 11 que se remite a los artículos 1o. y 4o. de
dicho cuerpo legal. El doctor Alfredo Vásquez Carrizosa, Presidente del Comité
para la Defensa de los Derechos Humanos en Colombia, expresó a la Comisión,
sobre este aspecto, que la operabilidad consignada en la citada disposición
legal, produce condicionamiento y establece un plazo con un mecanismo que limita
la libertad de los detenidos; agregando que con ello se viola el principio
constitucional correspondiente, ya que la ley no tendrá el efecto de una
verdadera amnistía, por cuanto el artículo 11o. mencionado es la negación
total del derecho de amnistía consignado en la Constitución colombiana.[61] Actualmente
se cursa una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley de Amnistía, que se
encuentra en consideración en la Corte Suprema de Justicia. G. Ordenamiento
Jurídico Internacional 1.
Colombia, como Estado Miembro de la comunidad jurídica internacional, es
parte de instrumentos jurídicos internacionales que consagran la salvaguarda de
los derechos humanos, y ha participado en reuniones internacionales con el mismo
fin, entre ellas, en las que se adoptaron la Declaración Universal de los
Derechos del Hombre y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre. Asimismo, pertenece a
organizaciones de igual naturaleza, cuyos estatutos fundamentales declaran la
obligación de los gobiernos de promover la dignificación de la persona humana,
entre ellas, las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos. 2.
Colombia suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos
adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y el 31 de julio
de 1973 hizo el depósito del respectivo instrumento de ratificación. 3.
Asimismo, el Estado colombiano es parte en diversos ordenamientos jurídicos
internacionales sobre la materia. Entre
esos ordenamientos jurídicos, además de los señalados, figuran los
siguientes: a) Los Pactos de
Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y el Protocolo Facultativo, aprobados por Ley No. 74 de 1968,
ratificados el 29 de octubre de 1969; b) el Estatuto Jurídico de los
Refugiados; c) La Convención sobre Asilo; e) la Convención sobre Derechos de
mujeres y niños y explotación de la prostitución; y g) la Convención sobre
Derechos y Deberes de los Estados. 4.
Además Colombia es parte de las siguientes convenciones de la Organización
Internacional del Trabajo: Convención
No. 1, horas de trabajo (industrial); Convención No. 2, Desempleo; Convención
No. 3, protección a la maternidad; Convención No. 4, trabajo nocturno
(mujeres); Convención No. 5, edad mínima (industrial); Convención No. 7, edad
mínima (trabajo marítimo); Convención No. 8, indemnizaciones de desempleo
(naufragio); Convención No. 9, colocación de la gente del mar; Convención No.
11, derecho de asociación (agrícola); Convención No. 12, indemnización por
accidentes de trabajo (agricultura); Convención No. 13, cerusa; Convención No.
14, descanso semanal (industria); Convención No. 15, edad mínima (pañoleros y
fogoneros); Convención No. 16, examen médico de los menores; Convención No.
17, indemnización por accidentes de trabajo; Convención No. 18, enfermedades
profesionales; Convención No. 19, igualdad de trato (accidentes de trabajo);
Convención No. 20, trabajo nocturno (panadería); Convención No. 21, inspección
de los emigrantes; Convención No. 22, enrolamiento de la gente del mar;
Convención No. 23, repatriación de la gente del mar; Convención No. 24,
seguro de enfermedad (industrial); Convención No. 25, seguro de enfermedad
(agricultura); Convención No. 26, métodos para la fijación de salarios mínimos;
Convención No. 29, trabajo forzoso; Convención No. 30, horas de trabajo
(comercio y oficinas); Convención No. 52, vacaciones pagadas; Convención No.
62, prescripciones de seguridad (edificación); Convención No. 80, revisión de
los artículos finales; Convención No. 81, inspección del trabajo; Convención
No. 88, servicio de empleo; Convención No. 95, protección del salario;
Convención No. 99 métodos para la fijación de salarios mínimos
(agricultura); Convención No. 100, igualdad de remuneración; Convención No.
101, vacaciones pagadas (agricultura); Convención No. 104, aplicación de las
sanciones penales a trabajadores indígenas; Convención No. 105, abolición del
trabajo forzoso; Convención No. 106, descanso semanal (comercio y oficinas);
Convención No. 107, poblaciones indígenas y tribales; Convención No. 111,
discriminación (empleo, ocupación); Convención No. 116, revisión de artículos
finales; Convención 87, relativa a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación; Convención No. 98, relativa a los principios del
derecho de sindicación y de negociación colectiva. 5. Conviene señalar, sobre este tema, que la Corte Suprema de Justicia de Colombia desde 1914 se ha declarado inhibida para conocer de las acciones públicas de inexequibilidad instauradas contra leyes aprobatorias de tratados públicos, otorgándole preferencia al derecho internacional sobre el derecho interno. [1]
Artículo 1o. y Preámbulo de la Constitución Política de Colombia. [2]
Reformas y actos legislativos de modificación constitucional se han
producido en 1910, 1936, 1947, 1954, 1968, 1975, 1977, y 1979. [3]
Artículos 93, 99, 105 y 114 de la Constitución Política. [4]
Artículos 57, 114, 124 y 129 de la Constitución Política. [5]
Artículo 58 de la Constitución Política. [6]
Artículo 147 de la Constitución Política.
De acuerdo con la ley que la rige, la Corte Suprema se divide en las
salas de casación penal, de casación civil y de casación laboral.
Por enmienda de 1968, se estableció la sala constitucional.
El Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo es el Consejo de
Estado, integrado por el número de miembros que determine la ley, y el cual
se divide en salas o secciones para separar las funciones que la competen de
las demás que le asigne la Constitución y la ley; la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado son paritarios. [7]
Artículo 214 de la Constitución Política. [8]
Artículos 16 y 29 de la Constitución Política. [9]
Artículos 22, 23 y 25 de la Constitución Política. [10]
Artículos 17, 18 y 19 de la Constitución Política. [11]
Artículos 20 y 21 de la Constitución Política. [12]
Artículo 26 de la Constitución Política. [13]
Artículos 30, 32, 33 y 34 de la Constitución Política. [14]
Artículos 23 y 38 de la Constitución Política. [15]
Artículo 41 de la Constitución Política. [16]
Artículo 42 de la Constitución Política. [17]
Artículo 44 de la Constitución Política. [18]
Artículos 46 y 47 de la Constitución Política. [19]
Artículo 45 de la Constitución Política. [20]
Artículo 51 de la Constitución Política. [21]
Artículo 8 y siguientes de la Constitución Política. [22]
Artículo 53 de la Constitución Política. [23]
Artículos 179 y 180 de la Constitución Política. [24]
Artículo 61; artículo 76, numeral 19; Artículo 78, numeral 6o; Artículo
119, numerales 2o. y 4o., y Artículo 120, numeral 7o; y Artículo 130, de
la Constitución Política. [25]
Al sancionar el Acto Legislativo No. 1, el Presidente de la República
expresó, entre otros conceptos, los siguientes:
“Trátase de una reforma operativa que, acentuando los valores éticos
y sociales, cubre dos de los tres órganos del Poder Público.
La Reforma que hoy vamos a sancionar no pretende rivalizar con
ninguna de las anteriores, ni intenta demoler, para reemplazarlas por unas más
novedosas, las antiguas estructuras del Estado.
Su propósito fue, y creo que lo logró, hacer más funcionales la
planeación nacional, la justicia y el Congreso, y ensanchar la órbita del
Ministerio Público en los bien sensibles campos de la instrucción criminal
y de la protección de los Derechos Humanos”. [26]
Artículo 40 del Acto Legislativo No. 1 que modifica el Artículo 143
de la Constitución Política. Asimismo, en el Artículo 59, numeral 2o. del Acto
Legislativo referido, que modifica el Artículo 215 de la Constitución, se
establece que el Procurador General intervendrá en todos los casos en que
la Corte Suprema de Justicia deba cumplir sus funciones jurisdiccionales. [27]
Artículos del 28 al 34 del Proyecto de Ley citado.
En la exposición de Motivos que el Procurador General de la Nación
acompañó al Proyecto de Ley referido, se expresan, entre otros, los
siguientes conceptos: “El nuevo texto constitucional del Artículo 143 erige a la
Procuraduría en defensora y vigilante de los derechos humanos y le entrega
la vigilancia de la integridad del derecho de defensa y de la legalidad de
los procesos penales. Cuanto a
lo primero, ante la dificultad de definirlos o enumerarlos, el proyecto ha
acogido el sistema de referirse en general a los que están señalados en la
Ley 74 de 1968, que aprobó varios convenios internacionales sobre la
materia, y también a hacer mención de las garantías sociales y libertades
públicas citadas en el Título III de la Constitución, haciendo la
salvedad de aquellos que por el Ministerio de la propia Constitución, ya se
encuentran bajo el amparo, la protección o el desarrollo y defensa de otras
autoridades, para no provocar interferencias, competencias cruzadas y
actuaciones diferentes o encontradas por parte de autoridades distintas. Pero
se entregan al Procurador General y a sus agentes, en este punto, una serie
de atribuciones muy importantes para velar porque los derechos humanos sean
respetados y defendidos en todo momento, bien sea directamente, o a través
de actuaciones tales, como visitas, informes, sugestiones, y aún sanciones
sobre aquellas entidades o autoridades a las cuales la ley les haya
encomendado de alguna manera el cuidado de una tarea o función relacionada
con estos derechos. Respecto
del segundo aspecto, la integridad del derecho de defensa y la legalidad de
los procesos penales, cualquiera sea la jurisdicción que los adelante, es
tarea de máxima importancia que no puede llevarse a cabo sino en forma dinámica
y actuante, a través de agentes especiales del Procurador que se puedan
hacer parte en dichos procesos, y desde esa posición hacer, dentro de la
ley, cuanto puedan porque aquellas integridad y legalidad estén siempre
bien protegidas. Esta tarea se
hará tanto como la de protección de los derechos humanos, a través de
sendas Procuradurías Delegadas que actuarán en forma permanente a través
de visitadores y agentes del Procurador”. [28]
Artículos 38, 41, 42 y 43 del Acto Legislativo No. 1, que modifica
los Artículos 144, 145 y 146 de la Constitución Política. [29]
Artículos 44, 52 y 61 del Acto Legislativo No. 1, que modifica los
Artículos 148, 161 y 217 de la Constitución Política. [30]
Artículo 34 del Acto Legislativo No. 1, que modifica el Artículo
121 de la Constitución Política. [31]
Artículos 58, 59 y 60 del Acto Legislativo No. 1, que modifica los
Artículos 214, 215 y 216 de la Constitución Política. [32]
Decreto No. 100. En el Artículo 3o. de las Disposiciones Generales, se
establece que el Código entrará en vigencia un año después de su
expedición. Por Decretos 141 y
172 de 25 y 28 de enero de 1980, se aclararon algunas disposiciones del
nuevo ordenamiento legal mencionado. [33]
En Colombia ha venido rigiendo el Código Penal contenido en la Ley
95 de 24 de abril de 1936, que entró en vigor el 1o. de enero del año
siguiente. [34]
Las definiciones anteriores figuran en los Artículos 1, 2, 6, 8, 11
y 12 del nuevo Código Penal. [35]
Artículos 41, 42, 44 y 93 del nuevo Código Penal. [36]
Código Penal, Libro Segundo, títulos del I al XIV. [37]
Código Penal, Libro Segundo, títulos I, V, VII, X y XIII. [38]
Artículo 1 del Código de Justicia Penal Militar. [39]
Artículos 39, 40, 41, 47 y 61 del Código de Justicia Penal Militar. [40]
Código de Justicia Penal Militar, Libro Segundo, Títulos del I al
XV. [41]
Artículos 300, 306, 307, 308, 312 y 316 del Código de Justicia
Penal Militar. [42]
Artículos 319, 320, 431, 455 y 597 del Código de Justicia Penal
Militar. [43]
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 13 de agosto de 1970
(G.J. No. 2338 Bis, pág. 314). [44]
En 1948, a raíz del asesinato, el 9 de abril de ese año, del líder
liberal Jorge Eliecer Gaitán, se produce una conmoción política en el país
que da lugar al riguroso implantamiento del estado de sitio.
Este régimen de excepción se ha venido manteniendo casi
ininterrupidamente desde aquellos sucesos.
Al producirse el golpe de Estado perpetrado por el General Gustavo
Rojas Pinilla el 13 de junio de 1953, se prolonga la vigencia del estado de
sitio y la disolución de las instituciones representativas, legislándose
como facultades extraordinarias. A
partir de 1957 en que se organiza el Frente Nacional y se formaliza el
acuerdo político que institucionaliza la alternación de los dos partidos
tradicionales, Liberal y Conservador, en el ejercicio del poder público,
rige también el estado de sitio, el cual, con breves períodos de suspensión
de su vigencia, se prolonga hasta la época actual.
El acuerdo adoptado por el Frente Nacional referido, se incorpora a
la Constitución de la República mediante reforma aprobada por plebiscito
de 1o. de diciembre de 1957 y por Decreto No. 147 del mismo año.
Los dos partidos políticos tradicionales, con base en dicho acuerdo,
gobiernan conjuntamente turnándose en la Presidencia de la República,
desde 1958 hasta 1974. Gobiernan
en ese período los Presidentes Alberto Lleras Camargo, Guillermo León
Valencia, Carlos Lleras Restrepo, y Misael Pastrana Borrero.
De 1974 a 1978 gobierna el Presidente Alfonso López Michelsen, y
desde 7 de agosto de ese año gobierna el Presidente Julio César Turbay
Ayala. [45]
El Artículo 121 encuentra sus antecedentes en la propia evolución
constitucional colombiana, aunque con variantes en la redacción de su
texto. El Estado de Sitio o a
la concesión de facultades ordinarias o extraordinarias para casos de
necesidad, emergencia u orden público, se refirieron las constituciones de
1821, de 1832, de 1843, la de 1858 y de 1963.
El Artículo 121 de la Constitución de 1886 vigente ha sido objeto
de reformas, modificaciones y adiciones en 1910, 1960 y en 1968. [46]
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de julio de 1948, se
pronunció en los siguientes términos:
“La Constitución inviste al Presidente de la República de
especiales facultades cuando ha declarado el estado de sitio en todo el
territorio o en parte de él, y no dice que tenga unas facultades cuando el
estado de sitio es total y otras menores cuando es parcial.
De modo que bien puede el Presidente de la República, por medio de
decretos firmados por todos los ministros, suspender la vigencia de leyes en
toda la Nación, aunque el sitio sea parcial, si juzga que esas leyes son
incompatibles con la necesidad de restablecer el orden público”. [47]
Artículo 141 de la Constitución Política. [48]
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 23 de marzo de 1981,
se reafirma la sentencia de 21 de mayo de 1970 expresándose, entre otros
aspectos, los siguientes: “Tal como se concibió por el constituyente y lo ha
sostenido la jurisprudencia, durante el estado de sitio se mantiene el
imperio de la Constitución y de las leyes.
Solo que el Gobierno puede suspender aquellas leyes incompatibles con
dicho estado de sitio y tomar las medidas con fuerza legislativa, que sean
indispensables para el restablecimiento del orden público, siempre dentro
de los límites señalados por la Carta, conforme a las facultades que de la
misma se deriven para los tiempos de perturbación del orden, o que se
otorgan por leyes especiales o contempladas por el Derecho de Gentes”.
“Al Presidente de la República corresponde, como misión
primordial, conservar el orden público y restablecerlo donde fuere turbado,
para lo cual dispone de la fuerza pública, pudiendo asumir su conducción
directa (Artículo 120 numerales 6o., 7o. y 8o.).
Y en los casos de estado de sitio como es sabido, el artículo 121
confiere al gobierno las facultades especiales de que trata, y hace
responsable al Presidente y a los Ministros cuando declaren turbado el orden
público sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmoción
interior y por cualquier abuso en el ejercicio de aquellas facultades”. [49]
El Artículo 214 de la Constitución Política confiere a la Corte
Suprema de Justicia la facultad de decidir definitivamente sobre la
exequibilidad de leyes y decretos dictados por el Gobierno.
Esta norma establece, asimismo, que en las acciones de
inexequibilidad deberá intervenir siempre el Procurador general de la Nación;
y que en los casos de los Artículos 121 y 122, cualquier ciudadano puede
intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de los decretos a
que ellos se refieren. El Artículo
122 otorga al Presidente de la República la facultad de declarar el estado
de emergencia cuando sobrevengan hechos distintos a los que original el
estado de sitio, que perturben o amenacen perturbar el orden económico o
social del país o constituyan también calamidad pública.
Durante este estado de emergencia económica el Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes
anteriores. [50]
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 9 de noviembre de 1971,
C.J. No. 2340 de 1971, pág. 467. [51]
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 30 de octubre de 1978.
En esa misma Sentencia, la Corte invoca lo sostenido por ella misma
en Sentencia de 14 de mayo de 1970, sobre
la validez constitucional de los decretos relativos al Estado de Sitio,
habiendo sostenido al respecto lo siguiente:
“Lo que determina la validez constitucional de los decretos
referidos es la relación entre las materias que contengan y la turbación
del orden. Ese cancel encierra
la capacidad gubernamental, en punto a decretos legislativos dados en estado
de sitio, cuanto así se ordene con mérito de ley tendrá respaldo
constitucional siempre que guarde relación con la tranquilidad pública,
sea para mantenerla o prevenir su alteración, sea para restablecerla, y
siempre desde luego, que no contraríen textos de la Carta que deban regir aún
en estado de sitio. El estudio
de constitucionalidad que se confía a la Corte debe atenerse por lo común,
previamente y de manera principal, al examen objetivo de la vinculación que
exista entre las providencias decretadas por el Gobierno y las necesidades
del orden público turbado”. (Sentencia
de mayo 14 de 1970, G.J. No. 2338 de 1970, pág. 154). [52]
En la exposición pública que con motivo de la expedición del
Decreto 1923 hizo el Ministro de Gobierno, doctor Germán Zea Hernández,
expresó, entre otros, los siguientes conceptos:
“La comisión designada por el Presidente de la República preparó
un anteproyecto de estatuto que fue revisado detenidamente por él y
debatido a fondo en el Consejo de Ministros. El estatuto recoge algunas de las disposiciones dictadas por
el Gobierno anterior en ejercicio de las atribuciones que confiere el Artículo
121 de la Constitución Nacional, e incluye otras que se han considerado
necesarias para los objetivos que se persiguen.
Así, se aumentan las penas por el secuestro simple, o sea el que tan
sólo se hace con fines políticos o de publicidad; se imponen aún mayores
cuando se buscan provechos y utilidades ilícitas, con lesiones o torturas
para el secuestrado, y establece otras más severas todavía cuando se
ocasiona la muerte del secuestrado o de terceros.
Se aumenta, igualmente, la pena por delitos de alzamiento o rebelión,
por el de extorsión y por las perturbaciones de orden público,
contemplando aquellos casos en los cuales se produzcan daños materiales,
incendios, lesiones o muertes. El
terrorismo se castiga también con penas severas para los que utilizan
bombas o explosivos, y mayores cuando se causan muertes de una o más
personas. El Estatuto, como se
verá, se refiere a otros comportamientos antisociales o delictivos para
imponer las condignas sanciones, adscribiendo en algunos casos el
juzgamiento de los delitos y la imposición de las penas a la Justicia Penal
Militar”. [53]
Artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., y 10o., del Estatuto de
Seguridad. [54]
Artículos 8o. y 13o. del Estatuto de Seguridad.
En lo que se refiere a los medios de comunicación social señalados,
el Ministerio de Comunicaciones sancionará a los infractores mediante
resolución motivada, contra la que sólo procede el recurso de reposición.
La sanción se impondrá de conformidad con la Ley 74 de 1966 y el
Decreto 2085 de 1975. El Artículo
14 del Estatuto de Seguridad prescribe la facultad que tiene el Ministerio
de Comunicaciones, con base en el Decreto 3418 de 1954, de recobrar
transitoriamente a favor del Estado, el dominio pleno de algunas o de todas
las frecuencias o canales de Estado, el dominio pleno de algunas o de todas
las frecuencias o canales de radiodifusión explotadas por los particulares,
en la medida en que sea necesario para conjurar la perturbación del orden público
y restablecer la normalidad. Las
licencias para la prestación de los servicios de radiodifusión que recobre
el Estado se entenderán suspendidas temporalmente. [55]
Artículos 8o., 11o. y 12o. del Estatuto de Seguridad.
El Artículo 15o. del mismo, prescribe que las penas de que tratan
los Artículos 209, 210, 211, 212 y 213 del Título V del Libro Segundo del
Código Penal sobre asociación o instigación para delinquir, serán de uno
a ocho años de prisión. [56]
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 30 de octubre de 1978,
la cual, en su parte final, expresa lo siguiente:
“Por lo expuesto, la Corte Constitucional y oído el concepto del
Procurador General de la Nación, DECIDE, declarar exequible el artículo
1o. del Decreto 1923 de 1978, ‘por el cual se dictan normas para la
protección de la vida, honra y bienes de las personas y se garantiza la
seguridad de los asociados’, con excepción hecha de su inciso final; y
los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., y 6o.; igualmente, declara exequible el
artículo 7o. hecha la excepción de los literales d) y f) y de la parte que
en su literal a) dice: ‘… o
de distribuir en ellas propaganda subversiva o de fijar en tales lugares
escritos o dibujos ultrajantes o subversivos…’; declara, además,
exequibles los artículos 8o., 9o., a excepción de éste de la expresión
‘encuéntranse o no’, y 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del referido
Decreto”. [57]
Comunicación No. 345 de 29 de septiembre de 1978, dirigida a la
Corte Suprema de Justicia por el Procurador General de la Nación. [58]
El principio de la favorabilidad de la ley penal se encuentra
consignado en el artículo 26 de la Constitución colombiana.
En el Consejo de Guerra Verbal que se celebró en Ipiales
(Departamento de Nariño), los 66 sindicados fueron condenados con
fundamento en el Estatuto de Seguridad. [59]
“Anales del Congreso”, órgano de publicidad de las Cámaras
Legislativas, año XIII, No. 116, Bogotá, 11 de diciembre de 1980. [60]
Algunos parlamentarios propusieron modificaciones de fondo al
Proyecto de Ley de Amnistía, como lo recoge el diario “El Tiempo” de
Bogotá en su edición del 19 de septiembre de 1980:
“Al presentar ponencia al proyecto de amnistía para los alzados en
armas, los parlamentarios Simón Bossa López y Darío Ortiz Vidales
propusieron sustanciales modificaciones a la iniciativa del gobierno, y
entre otras cosas, recomiendan extender este beneficio a los detenidos y
conceder indultos generales para los ‘presos políticos ya condenados’.
En la ponencia, de más de 50 páginas, los representantes liberales
proponen concretamente conceder amnistía de carácter general, pues
sostienen que ello está contemplado en la propia Constitución de la República.
El proyecto de amnistía fue presentado por el Gobierno a la cámara
de Representantes con el propósito de solucionar el grave problema de la
subversión. Según explicaron
a este diario, el propósito de los ponentes fue lograr una síntesis que
recogiera las distintas tesis que sobre el tema de la amnistía y el indulto
se han expuesto por diferentes sectores de la opinión”. [61]
El doctor Hernando Hurtado, miembro de la cámara de Representantes,
formuló objeciones jurídicas al Proyecto de Amnistía, entre ellas
solicitando la supresión del artículo 11o. referido.
Al respecto, en dichas objeciones planteó lo siguiente:
“En cuanto al inciso primero, no hay razón para extender a los
presos, procesados o condenados, lo que ya se ha concedido de manera general
para todos ‘los autores o partícipes de hechos que constituyan rebelión,
sedición o asonada y delitos conexos…’ en el artículo primero.
El inciso segundo es inconstitucional porque la facultad de conceder
amnistías es exclusiva e indelegable del Congreso de la República.
El Congreso no puede decir: concédase
la amnistía; el gobierno resolverá si se aplicará o no. El Congreso tiene una serie de facultades indelegables,
propias, exclusivas. Entre éstas
está la expedición y concesión de leyes de amnistía.
Así como el Congreso no puede delegar en el Presidente su facultad
de aprobar o improbar los tratados o convenios, tampoco puede delegar o
facultar a otra autoridad para la concesión de leyes de amnistía.
Las leyes son de obligatorio cumplimiento para las autoridades; no se
pueden expedir, diciendo que el Presidente o cualquiera otra autoridad
decidirán si se aplican o no, como lo hacen este artículo y el segundo del
proyecto, mucho menos tratándose de una ley de amnistía.
Se confunde amnistsía con indulto.
El artículo 119 num. 4 de la Constitución establece que son
facultades del Presidente de la República ‘conceder indultos por delitos
políticos, con arreglo a la ley que regule esta facultad’.
El indulto sí es concedido por el Presidente; la ley de amnistía no
puede depender de que el Presidente decrete o no la iniciación de su trámite”. |