CAPÍTULO I  

SISTEMA POLÍTICO Y NORMATIVO

 

A.            Organización Política del Estado colombiano  

1.          La nación colombiana se constituye en forma de república unitaria, de acuerdo con la Constitución de 1886 decretada “con el fin de afianzar la unidad nacional y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz”.[1]  

          El régimen constitucional colombiano, a partir del texto de 1886, ha sido objeto de importantes reformas, tendientes a afianzar el Estado de Derecho y a fortalecer el funcionamiento normativo fundamental que se basa en la separación de los poderes públicos.[2]  A tenor del Artículo 2o. de dicho texto, la soberanía reside esencial y exclusivamente en la nación, y de ella emanan los poderes públicos, que se ejercerán en los términos que la Constitución establece.  

          La Constitución consagra ese principio esencial, al consignar que “son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la jurisdiccional”; y que “el congreso, el gobierno y los jueces tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado”.  

          2.          El Poder Legislativo está constituido por el Congreso de la República que es bicameral, y está formado por el Senado y la Cámara de Representantes.  El primero está compuesto de dos senadores por cada departamento, y uno más por cada doscientos mil o fracción mayor de cien mil habitantes que tengan en exceso sobre los primeros doscientos mil; y la segunda está compuesta de dos representantes por cada departamento y uno más por cada cien mil o fracción mayor de cincuenta mil habitantes que tenga en exceso sobre los primeros cien mil.  Los miembros del Congreso son elegidos en un mismo día por el voto directo de los ciudadanos.  Los miembros del Congreso representan a la nación entera, y deberá votar consultando únicamente la justicia y el bien común.[3]  

          3.          El Poder Ejecutivo o Gobierno, lo forman el Presidente de la República y los Ministros del despacho o Jefes de departamentos administrativos, y en cada negocio particular el Presidente y el Ministro o Jefe del departamento administrativo correspondiente.  El Presidente de la República es elegido en un mismo día por el voto directo de los ciudadanos y para un período de cuatro años, en la forma que determine la ley, no pudiendo ser reelecto en ningún caso para el período inmediato.  En caso de falta absoluta del Presidente, es reemplazado por un designado el que es electo por el Congreso.[4]  

          4.          El Poder Jurisdiccional está integrado por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito y demás tribunales y juzgados que establezca la ley.  El Senado ejerce determinadas funciones judiciales; y la justicia es un servicio público de cargo de la nación.[5]  

          La Corte Suprema de Justicia se compone del número de magistrados que determine la ley y se divide en salas que conocen de sus respectivos asuntos separadamente, salvo de aquellos en los que interviene toda la Corte.[6]  

          La Corte Suprema de Justicia ejerce el control jurisdiccional a efecto de mantener la integridad de la Constitución y cumplir las facultades que en esta materia son de su competencia.[7]

 

B.            Los derechos humanos en el sistema constitucional colombiano  

          1.          Los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana se encuentran consagrados en el sistema constitucional colombiano vigente.  En efecto, el Título III de la Constitución de 1886 y sus reformas posteriores, regula los derechos civiles y las garantías sociales; y en otras disposiciones del texto fundamental se complementa un ordenamiento normativo destinado a la protección y salvaguarda de los derechos humanos.  

2.          El análisis de la legislación constitucional permite precisar las garantías siguientes:  

a) “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.  Por otra parte, en lo que corresponde al derecho a la vida, se prescribe que “el legislador no podrá imponer la pena capital en ningún caso”.[8]  
 

b) El derecho a la integridad y libertad personal, implica que “nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes”, no pudiendo en ningún caso “haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial”.  Además, “nadie podrá ser obligado, en asunto criminal, correccional o de  policía, a declarar contra sí mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.  La prohibición de la esclavitud es reconocida al establecerse que “no habrá esclavos en Colombia”, y que el que siendo esclavo, “pide territorio de la República, quedará libre”.[9]

 

c) El derecho al trabajo es conceptuado como “una obligación social y gozará de la especial protección del Estado”; y “se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos”.  “La asistencia pública es función del Estado”.[10]

 

d) “Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes.  Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas”.  “En caso de una infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.  Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición.  Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden”.[11]

 

e) Las garantías judiciales determinan que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio.  En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.[12]

 

f) “Se garantiza la propiedad privada” y los derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas, otorgándole a aquélla el carácter de “función social que implica obligaciones”.  La expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa debe responder a motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador.  Sin embargo, en caso de guerra y para atender al restablecimiento del orden público, puede decretarse una expropiación por autoridades no judiciales y sin que sea previa la indemnización, pero la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada.  Se garantiza, asimismo, “la libertad de empresa y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común”; y se prescribe que “no se podrá imponer pena de confiscación”.[13]

 

g) La inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia implica que a nadie puede registrarse su domicilio “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente” y con las formalidades legales requeridas; y que “la correspondencia confiada a los telégrafos y correos es inviolable”, como tampoco las cartas y papeles privados pueden ser interceptados y registrados, salvo en los casos consignados legalmente.[14]

 

h) “Se garantiza la libertad de enseñanza”, correspondiendo al Estado “la Suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y privados”.  “La enseñanza primaria será gratuita en las escuelas del Estado, y obligatoria en el grado que señale la ley”.[15]

 

i) La libertad de pensamiento y expresión se consagra en los términos siguientes:  “La prensa es libre en tiempo de paz; pero es responsable con arreglo a las leyes, cuando atenta o la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública”.[16]

 

j) El derecho de asociación es reconocido constitucionalmente:  “Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal.  Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas".” Las asociaciones religiosas requieren autorización expedida por la respectiva superioridad eclesiástica.[17]

 

k) El derecho de reunión se establece en los términos siguientes:  “Toda parte del pueblo puede reunirse pacíficamente.  La autoridad puede disolver toda reunión que degenere en asonada o tumulto, o que obstruya las vías públicas”.  “Se prohiben las juntas políticas populares de carácter permanente”.[18]

 

l) El derecho de peticionar se concibe como el que tiene toda persona “de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general o de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.[19]

 

m) El texto fundamental prescribe que “las leyes determinarán la responsabilidad a que quedan sometidos los funcionarios públicos de todas clases” que atenten contra los derechos civiles y las garantías sociales reconocidas constitucionalmente.[20]

 

3.          El Artículo 28 de la Constitución colombiana, comprendido en el Título correspondiente a los derechos civiles y a las garantías sociales, ha sido objeto de controversias de distinta naturaleza, por considerarse que su aplicación con criterio extensivo se vincula, en la práctica, con la facultad que el Artículo 121 confiere al Presidente de la República en relación con el implantamiento y vigencia del Estado de Sitio.  

La referida norma constitucional dispone lo siguiente:  

Aún en tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente.

 

Esta disposición no impide que aún en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbación del orden público, sean aprehendidas y retenidas mediante orden del gobierno, y previo dictamen de los ministros, las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública.

 

Transcurridos diez días desde el momento de la aprehensión sin que las personas retenidas hayan sido puestas en libertad, el gobierno procederá a ordenarla o las pondrá a disposición de los jueces competentes con las pruebas allegadas, para que decidan conforme a la ley.

 

4.          Otros aspectos referentes a los derechos humanos, son regulados en la Constitución colombiana en la forma siguiente:  

a) La nacionalidad y la ciudadanía son objeto del Título II relativo a los habitantes, nacionales y extranjeros, estableciéndose las condiciones y requisitos legales en ambos casos.  En tal sentido, "“s deber de todos los nacionales y extranjeros vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.  Los extranjeros disfrutan de los mismos derechos civiles que se concedan a los colombianos, y de las mismas garantías concedidas  los nacionales, salvo las condiciones especiales y las limitaciones determinadas por la ley y establecidas por la Constitución.  Los derechos políticos se reservan a los nacionales del país; y “la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa, indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”.[21]

 

b) La libertad de conciencia y religión es objeto del Título IV referente a la religión y a las relaciones entre la Iglesia y el Estado.  “El Estado garantiza la libertad de conciencia”; y “nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia”.  Igualmente, “se garantiza la libertad de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes”.[22]

 

c) En lo que corresponde a los derechos políticos, además de los derechos de asociación, de reunión y de desempeño de funciones públicas, ya mencionados, el régimen constitucional colombiano estatuye que “el sufragio se ejerce como función constitucional.  El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato ni confiere mandato al funcionario electo”.  Asimismo, estatuye que “la ley determinará lo demás concerniente a elecciones y escrutinios, asegurando la independencia de unas y otras funciones; definirá los delitos que menoscaben la verdad y libertad del sufragio, y establecerá la competente sanción penal”.[23]

 

d) La Constitución además, prescribe que “ninguna persona o corporación podrá ejercer simultáneamente, en tiempo de paz, la autoridad política o civil y la judicial o militar”; entre las atribuciones del Congreso, figura la de conceder por graves motivos de conveniencia pública, “amnistías o indultos generales por delitos políticos”; entre las prohibiciones a dicho órgano legislativo, figura la de “decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones”; y entre las facultades del Presidente de la República, figuran las siguientes:  i) “Velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia, y prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias”; ii) “conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a  la ley que regula el ejercicio de esta facultad”; iii) “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere perturbado”.  Además, “el Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable por sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes”.[24]

 

C.            La Reforma Constitucional de 1979  

          1.          Por Acto Legislativo No. 1 de 21 de noviembre de 1979, el Congreso de la República aprobó la reforma constitucional más reciente operada en el ordenamiento jurídico fundamental de Colombia.  Esta reforma incluye, entre otros aspectos, la creación de la Fiscalía General, la modificación de la Procuraduría General y como parte de ésta la organización de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos.  

          El acto mencionado introdujo sustanciales modificaciones, en especial, en lo que corresponde a la administración de justicia, creando nuevos organismos en esta materia y dando lugar al ejercicio de nuevas atribuciones orientadas a una efectiva observancia de los derechos humanos.[25]  

2.          La reforma confiere al Procurador General de la Nación, la defensa de los derechos humanos a través de atribuciones específicas en este campo.  En tal sentido, esta disposición expresa lo siguiente:

 

Corresponde al Procurador General de la Nación y a sus agentes defender los derechos humanos, la efectividad de las garantías sociales, los intereses de la nación, el patrimonio del Estado y supervigilar la administración pública.  En tal virtud tendrá las siguientes atribuciones especiales:

 

1a) Pronunciarse sobre las quejas que reciba por violación de los derechos humanos y garantías sociales en que incurran funcionarios o empleados públicos, verificarlas y darles el curso legal correspondiente;

 

2a) Velar por la integridad del derecho de defensa y por la legalidad de los procesos penales;

 

3a) Vigilar la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos y ejercer sobre ellos el poder disciplinario, directamente o suscitando la imposición de la sanción, sin perjuicio de las atribuciones de los respectivos superiores jerárquicos.  La vinculación a una carrera de servicio no será óbice para el correctivo a que haya lugar;

 

4a) Promover ante la autoridad competente la investigación de los funcionarios o empleados que puedan constituir infracción penal;

 

5a) Vigilar la conducta de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y promover ante el Consejo Superior de la Judicatura la sanción disciplinaria respectiva;

 

6a) Exigir las informaciones que para el cumplimiento de sus atribuciones considere necesarias, sin que se le pueda oponer reserva alguna, salvo en lo relativo a los asuntos consignados en el numeral 4º del Artículo 78;

 

7a) Representar judicialmente, por sí o por medio de sus agentes, los intereses de la nación, sin perjuicio de que el organismo interesado constituya apoderados especiales cuando lo juzgue conveniente;

 

8a) Procurar el cumplimiento de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas;

 

9a) Presentar informe anual al Congreso sobre el ejercicio de sus funciones;

 

10a) Presentar a la consideración del Congreso proyectos de ley relativos a su cargo y especialmente a la defensa de los derechos humanos y al respeto de las garantías sociales;

 

11a) Designar los procuradores delegados ante la jurisdicción contencioso administrativa en la forma y por el período que señale la ley, nombrar y remover a los demás agentes y empleados de su dependencia, cuidando de que desempeñen fielmente los deberes de su cargo.

 

Los procuradores delegados ante la jurisdicción contencioso administrativa tendrán las mismas calidades, remuneración y prestaciones de los miembros de la corporación ante la cual ejerzan sus funciones;

 

12a) Las demás que señale la ley.[26]

 

3.          Como medida tendiente al desarrollo de la Reforma Constitucional de 1979, en lo concerniente a la Procuraduría General de la Nación, ésta presentó al Congreso de la República para su consideración y aprobación futura, un Proyecto de Ley por el cual se señalan la estructura, funciones, atribuciones y organización de la citada dependencia del Estado colombiano.  En dicho Proyecto de Ley, en los artículos del 28 al 34 inclusive, se crea la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.  Un análisis de los preceptos citados, hace deducir lo siguiente; 1.  Que corresponde a esta Procuraduría específica velar por la efectividad y cumplimiento de los derechos humanos consagrados en la Ley 74 de 1968 y de las libertades públicas y garantías sociales consagradas en el Título III de la Constitución Nacional; deberán:  a) recibir quejas y reclamos sobre violación, por parte de funcionarios públicos, entidades oficiales o particulares de cualquier clase o nivel, de los derechos y garantías mencionados, y tramitarlas de inmediato; b) solicitar de inmediato informaciones y documentos que estime convenientes a dicha entidad o funcionario de cualquier orden; c) solicitar de los funcionarios de la rama jurisdiccional, sin excepción, los informes necesarios sobre hechos que se hayan investigado, o se estén investigando en relación con violación de derechos humanos o garantías sociales por parte de funcionarios públicos de cualquier clase, y proceder, si las pruebas lo ameritan, a ordenar la correspondientes investigación disciplinaria, y a promover, por medio de sus agentes, el juicio a que haya lugar para decidir la responsabilidad civil pertinente para indemnizar a la víctima.  Para los efectos de este artículo no se podrá oponer en ningún caso la reserva del sumario, pero los funcionarios de la Procuraduría no podrán hacer públicos los datos e informes que a ella pertenezcan.  2.  Corresponde también a esta Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, practicar, por medio de sus agentes, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad, visitas a establecimientos o instituciones donde se denuncie violación de derechos humanos o de libertades públicas, y rendir dentro del término que se fije, un informe con las conclusiones pertinentes y las medidas que puedan tomarse para remediar la situación.  3.  Cuando de estas visitas resulten situaciones irregulares, el Procurador Delegado, el Regional o el Seccional, según el caso, deberá dirigirse a las entidades competentes, poniendo en su conocimiento la situación, haciendo las sugerencias del caso o exigiendo las medidas que puedan tomarse para remediarla, con señalamiento de término razonable sobre el cumplimiento de dichas medidas.  En casos especiales y a su juicio, el Procurador General se dirigirá en ese mismo sentido y para los mismos fines, verbalmente o por escrito, al Presidente de la República, a los Ministros, o a los Comandantes de Fuerzas.  4.  El Procurador General podrá comisionar en forma permanente o transitoria a uno o varios de sus agentes, para que desempeñen sus funciones en entidades o instituciones que tengan a su cargo tareas relacionadas con los derechos humanos, con el objeto de vigilar el cumplimiento de los mismos y de coadyuvar a su respecto y protección.  5.  Cuando de la función de velar por el cumplimiento y defensa de los derechos humanos y de las libertades públicas, se derivare acción disciplinaria contra cualquier funcionario público, ella se adelantará por los procedimientos generales establecidos en dicha Ley.  6.  Cuando un hecho o situación determinante de violación de derechos humanos o de libertades públicas, esté siendo conocido por la justicia, o siendo objeto de un trámite administrativo, el Ministerio Público sólo intervendrá, si la necesidad lo exige, para vigilar el respectivo proceso, exigir que se tramite con prelación y aún para hacerse parte de él, si así lo exige la defensa de los derechos y libertades.  En este caso el Ministerio Público tendrá todos los derechos que se reconocen a la parte en el proceso.[27]  

4.          En lo concerniente a la Fiscalía General de la Nación, se establece que la persecución de los delitos, de oficio o mediante denuncia de cualquier persona, y la acusación de los infractores ante las autoridades competentes corresponden, en los términos y casos que señale la ley, al Fiscal General de la Nación, quien será el Jefe Superior de la Policía Nacional.  El Fiscal General será nombrado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de una lista enviada por el Presidente de la República; y tiene, entre otras atribuciones especiales, la de dirigirse y adelantar, por sí o por medio de sus agentes, la investigación de los delitos, asegurar la presencia de los presuntos infractores durante las actuaciones procesales y promover su juzgamiento, todo con sujeción a lo que prescriba la ley; y vigilar la ejecución de las providencias que dicten los jueces penales.  El Ministerio Público es ejercido tanto por el Procurador General como por el Fiscal General y por los demás funcionarios que determine la ley.[28]  

5.          La Reforma Constitucional crea el Consejo Superior de la Judicatura integrado por el número de Magistrados que fije la ley.  Este Consejo, al igual que la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, serán paritarios.  Entre sus atribuciones figuran la de administrar la carrera judicial; velar porque se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual examinará y sancionará la conducta de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional; y dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.[29]  

6.          El Artículo 121 de la Constitución es modificado, determinándose que el Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia, el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte para que declare, con carácter definitivo si se han expedido con el lleno de las formalidades previstas en dicho Artículo y si las normas que contienen se ajustan a las facultades de gobierno durante el estado de sitio.  Si el gobierno no cumpliere con ese deber, la Sala aprehenderá inmediatamente y de oficio su conocimiento.  Además, contra los decretos así revisados, podrá ejercerse la acción pública de inconstitucionalidad.[30]  

7.          A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución, y dentro de esa competencia, decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra los actos legislativos, pero en relación a determinados vicios de forma.  Entre las reglas que enmarcan las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia, figura la de que cualquier ciudadano puede ejercer las acciones previstas en el Artículo 214 --relativas a la salvaguarda de la Constitución y a las acciones de inconstitucionalidad-- o intervenir en los correspondientes procesos como impugnador o defensor.  Por otra parte, se establece que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales.[31]  

Desde el Acto Legislativo No. 3 de 1910, se concede a cualquier persona el derecho de demandar ante la Corte en acción pública de inexequibilidad cualquier ley o decreto que corresponda a dicha competencia, cuando considere que han violado la Constitución.  La Reforma Constitucional de 1979, amplió la competencia de la Corte al conocimiento de acciones de inexequibilidad contra actos legislativos, pero únicamente por vicios de forma.

 

D.            Otros Ordenamientos Legales  

I.            El nuevo Código Penal  

1.          Con fecha 23 de enero de 1980, el Presidente de la República decretó el nuevo Código Penal de Colombia.[32]  Este ordenamiento legal se orienta a transformar el régimen tradicional de investigación criminal de los delitos, establecer nuevos mecanismos sobre la materia, y a sistematizar racionalmente los hechos delictivos y las penas aplicables.[33]  

2.          En el mismo Código, entre las normas rectoras de la ley penal colombiana, se definen las siguientes:  

a) Legalidad:  nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena a medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.

 

b) Hecho punible:  para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.  
 

c) Favorabilidad:  la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.  Este principio rige también para los que estén condenados.

 

d) Igualdad ante la ley:  la ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella.

 

e) Juez natural:  nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal especiales instituidos con posterioridad a la comisión del hecho punible, ni con violación de las formas propias de cada juicio.

 

f) Función de la pena y de las medidas de seguridad:  la pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora.  Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.[34]

 

3.          Las penas son catalogadas en principales y accesorias.  Las primeras son la prisión, el arresto y la multa.  Las segundas, la restricción domiciliaria, la pérdida del empleo público y oficial, la interdicción de derechos y funciones públicas, la prohibición de ejercer un arte, profesión u oficio, la suspensión de la patria potestad, la expulsión del territorio nacional para los extranjeros, y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.  La duración máxima de las penas es la siguiente:  prisión, hasta treinta años; restricción domiciliaria, hasta cinco años; interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez años; prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta cinco años; suspensión de la patria potestad, hasta quince años; y prohibición de consumir bebidas alcohólicas, hasta tres años.  Como medidas de seguridad se conceptúan la internación en establecimiento siquiátrico o clínica adecuada, la internación en casa de estudio o de trabajo, y la libertad vigilada.[35]  

4.          Al regular los delitos en particular, el Código Penal colombiano los clasifica en delitos contra la existencia y la seguridad del Estado; contra el régimen constitucional; contra la administración pública; contra la fe pública; contra el orden económico y social; contra el sufragio; contra la familia; contra la libertad individual y otras garantías; contra la libertad y el pudor sexuales; contra la integridad moral; contra la vida y la integridad personal; y contra el patrimonio económico.[36]  

5.          Los delitos contra el régimen constitucional son la rebelión, la sedición y la asonada.  Los delitos contra la seguridad pública son el concierto para delinquir, el terrorismo y la instigación a delinquir.  Los delitos contra el sufragio son la perturbación electoral, el constreñimiento al elector, la violencia y fraude electorales, la corrupción de elector, el voto fraudulento, y su favorecimiento, el fraude electoral, la mora en la entrega de documentos relacionados con una votación, la alteración de resultados electorales, el ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula, y la denegación de inscripción.  Los delitos contra la libertad individual y otras garantías comprenden, con sus diversas modalidades, el secuestro, la detención arbitraria, los delitos contra la autonomía personal, los delitos contra la inviolabilidad de habitación o sitio de trabajo, la violación de secretos y comunicaciones, los delitos contra la libertad de trabajo y asociación, los delitos contra el ejercicio de los derechos políticos, y los delitos contra el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos.  Los delitos contra la vida y la integridad personal comprenden el homicidio, las lesiones personales, el aborto, y el abandono de menores y de personas desvalidas.[37]

 

II.            El nuevo Código de Procedimiento Penal  

1.          Por Decreto No. 0181 de 29 de enero de 1981, el Gobierno expidió el Código de Procedimiento Penal que entrará en vigencia el 29 de enero de 1982 y que sustituye el actual ordenamiento procesal penal contenido en el Decreto 409 de 1971.  El nuevo Código de Procedimiento Penal instaura el sistema acusatorio, suprime la parte civil dentro del proceso penal, determina las funciones del Fiscal General de la Nación y los procedimientos a seguir ante los Fiscales Instructores y los Jueces de Conocimiento.  

2.          Cabe anotar que este cuerpo legal desarrolla el sistema acusatorio en la investigación penal, a fin de que se garantice un procedimiento de mayor celeridad en los procesos.

 

III.            El Código de Justicia Penal Militar  

          1.          El Código de Justicia Penal Militar fue adoptado mediante Decreto No. 0250 de 11 de julio de 1958, y aprobado como Ley de la República por Ley 141 de 16 de diciembre de 1961.  Su expedición correspondió a la Junta Militar que gobernaba en aquella fecha y fundamentó tal decisión en el uso de las atribuciones de que trata el Artículo 121 de la Constitución, relativo al estado de sitio.  

          De acuerdo con las consideraciones expuestas en el Decreto mencionado, la promulgación de este Código obedeció, por una parte, a que por Decreto 3518 de 1949 se había declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; y por otra parte, a la determinación de que en un solo instrumento legal sobre la materia, cuya legislación estaba consignada en diversos decretos y era incompleta, se estableciera en forma ordenada y metódica la organización de esta clase de justicia, el procedimiento y las normas sustantivas que han de aplicarse.  

          2.          El Código de Justicia Penal Militar regula las materias siguientes: 1o) los delitos y las sanciones en general; 2o) los delitos y las penas militares; 3o) jurisdicción, competencia y organización de la justicia penal militar; y 4o) procedimiento que debe seguirse en la investigación de los delitos y aplicación de las sanciones penales militares.[38]  

          Las penas militares son principales y accesorias.  Las principales y su duración, son las siguientes:  presidio, de uno a veinticuatro años; prisión, de seis meses a doce años; arresto, de un día a cinco años; y multa; las accesorias y su duración, son las siguientes:  separación absoluta de las Fuerzas Armadas; separación temporal de las Fuerzas Armadas, de seis meses a dos años; interdicción de derechos y funciones públicas, hasta por veinticuatro años; pérdida de la patria potestad, o suspensión de la misma, de seis meses a doce años; pérdida del sueldo de retiro, pensión o recompensa; prohibición de residir en determinado lugar, de tres a cinco años; caución de buena conducta; relegación a colonias agrícolas penales, de uno a diez años; y expulsión del territorio nacional para extranjeros.  También en el Código se especifican determinadas medidas de seguridad.[39]  

          El Código clasifica y regula los delitos en la forma siguiente:  contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y la seguridad interior del Estado; contra la disciplina; contra el servicio; contra los intereses de las Fuerzas Armadas; contra la administración; contra la vida y la integridad personal; contra el honor militar; contra la población civil; contra los bienes del Estado; contra la seguridad de las Fuerzas Armadas; contra el Derecho Internacional; delitos especiales y relativos a la Armada y a la Fuerza Aérea; disposiciones especiales relativas a la Policía y a los alumnos de las Escuelas de Formación; y otro delitos militares.[40]  

          3.          En lo referente a la acción penal, se prescribe que toda infracción de la Ley Penal Militar origina acción penal, y que en la jurisdicción militar las infracciones a la Ley Penal común pueden originar acción civil.  La jurisdicción penal militar es la potestad que tiene la República de administrar justicia en este ramo, y están sometidos a esta jurisdicción todos los militares en servicio activo; los militares en situación de reserva o de retiro; los militares extranjeros al servicio de las Fuerzas Armadas; los prisioneros de guerra y los espías; los civiles que formen parte de las Fuerzas Armadas; y los particulares, esto es, los civiles que no están al servicio de las Fuerzas Armadas, que cometan delitos previstos específicamente para ellos en dicho Código, el cual, además, tipifica los delitos de los cuales conoce la jurisdicción penal militar.  Se establece, asimismo, que la autoridad militar tiene el deber de reclamar de la autoridad civil los sindicados cuyo juzgamiento le corresponda y ésta debe ponerlos a su disposición; y que en cualquier estado del proceso, dentro de la jurisdicción penal militar, antes del fallo de primera instancia, la Corte Suprema de Justicia podrá cambiar la radicación de un proceso penal militar previo concepto del Procurador General de las Fuerzas Armadas, oficiosamente o a solicitud de parte, cuando lo estime conveniente para la recta aplicación de justicia, o si una enfermedad grave del sindicado así lo exige.[41]  

          La jurisdicción penal militar se ejerce por la Corte Suprema de Justicia; por el Tribunal Superior Militar; por los jueces de Primera Instancia y por quienes, en casos especiales, los reemplacen; por los Presidentes de los Consejos de Guerra Verbales; y por los funcionarios de Instrucción Penal Militar.  La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, tiene en relación a la justicia penal militar, entre otras atribuciones, conocer de los recursos de casación y revisión en los procesos fallados en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar; decidir las solicitudes de indulto; y decidir las colisiones de competencia que se susciten entre las autoridades de la Justicia Penal Militar o entre éstas y las otras jurisdicciones.  El Código establece los recursos ordinarios, que son el de reposición, el de apelación y el de hecho, y los recursos extraordinarios, que son el de casación y el de revisión, y determina la organización y funcionamiento de los Consejos de Guerra Verbales.[42]  

          4.          La jurisdicción penal militar se fundamenta en el Artículo 170 de la Constitución Política que establece que “de los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.  

          No obstante lo anterior, durante la vigencia del estado de sitio la jurisdicción militar se ha extendido al juzgamiento de civiles por determinados delitos, a quienes se aplican las disposiciones sustantivas y los procedimientos previstos en el Código de Justicia Penal Militar, a través de la normatividad de ordenamientos legales de excepción.  Esta circunstancia ha dado lugar a controversias de distinto alcance, por considerarse que la misma interfiere en la integridad de las garantías procesales y en el funcionamiento conformado por la separación de los poderes públicos, por sustraerse de la esfera de competencia de la rama jurisdiccional delimitada constitucionalmente.  

          La existencia de los tribunales militares en Colombia fue declarada ajustada a la Constitución Nacional cuando se discutió su constitucionalidad mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia.[43]

 

E.            El Régimen de Excepción en el ordenamiento jurídico vigente  

            I.            El Estado de Sitio  

          1.          El estado de sitio es una institución jurídica consignada en la Constitución Política de Colombia, que se pone en vigor para conjurar situaciones irregulares concernientes a la vida pública del país, como son la guerra exterior y la conmoción interior.  

          La facultad de decretarlo corresponde al Poder Ejecutivo llenando los requisitos legales correspondientes.  A tenor del ordenamiento constitucional, el estado de sitio es por su propia naturaleza de carácter temporal y obedece a un régimen de excepción.  

          2.          Si bien el estado de sitio había sido implantado con carácter esporádico antes de 1948, a partir de ese año su vigencia se ha tornado periódica convirtiendo su carácter transitorio en un sistema casi permanente, bajo consideraciones tendientes a combatir la violencia política y común en las zonas rurales y, en los últimos años, en los sectores urbanos del país.[44]  

          La atribución de establecer el estado de sitio figura en el Artículo 121 del Texto Fundamental de 1886, y su vigencia no conlleva, de acuerdo con el mismo, la suspensión o derogación de las disposiciones constitucionales, entre ellas, de las garantías individuales consagradas en dicho ordenamiento normativo.[45]  

          No obstante lo anterior, se estima que pese a lo prescrito constitucionalmente, el mantenimiento sistemático del estado de sitio da lugar a un régimen de excepción cuya prolongación indeterminada afecta el funcionamiento institucional del Estado de Derecho colombiano.  

          3.          El Artículo 121 se caracteriza por las modalidades siguientes:  

          a)       La declaración del estado de sitio es una facultad que constitucionalmente corresponde al Presidente de la República;

 

          b)       Se trata de una medida de excepción por cuanto su aplicación requiere de la existencia de guerra interior o de conmoción interior;

 

          c)       La declaratoria correspondiente debe reunir el requisito de llevarla firma de todos los Ministros del Gobierno<

 

          d)       Su implantamiento conlleva la declaración de que se encuentra turbado el orden público;

 

          e)       Su ámbito de aplicación espacial puede ser total o parcial:  declárase en toda la República o en parte de ella;[46]

 

          f)       Su ámbito de aplicación es además temporal por cuanto por su propia naturaleza tiene carácter transitorio y rige hasta que el orden público es restablecido;

 

          g)       Mediante su declaración, el Gobierno tiene, además de las facultades legales, las que la Constitución autoriza para tiempos de guerra o de perturbación del orden público y las que, conforme a las reglas aceptadas por el derecho de gentes, rigen para la guerra entre naciones;

 

          h)       Para hacer la declaración el Gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado, aunque el dictamen de éste no tiene fuerza obligatoria;[47]

 

          i)        Los decretos que dentro de los límites de la declaratoria dicte el Presidente de la República, tienen carácter obligatorio siempre que lleven la firma de todos los Ministros.  Estos decretos no pueden derogar las leyes, y las facultades del gobierno se limitan a la suspensión de las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio;[48]

 

          j)        En lo que se refiere al Poder Legislativo, el estado de sitio no impide el funcionamiento normal del Congreso, el que se reúne por derecho propio en sesiones ordinarias, y extraordinarias cuando el Gobierno lo convoque.  Si al implantarse el estado de sitio el Congreso se encuentra reunido, el Presidente de la República deberá pasarle de inmediato una exposición motivada de las razones que determinación la declaración.  Si el Congreso no estuviere reunido, esa exposición motivada deberá serle presentada el primer día de las sesiones ordinarias o extraordinarias inmediatamente posteriores a la declaración.  En caso de guerra exterior, en la misma declaración deberá convocarse el Congreso, y si ello no sucede, éste podrá reunirse por derecho propio;

 

          k)       Los decretos de carácter extraordinario dictados en tales circunstancias, dejarán de regir al terminar la guerra exterior o la conmoción interior, debiendo el Gobierno declarar restablecido el orden público;

 

          l)        El Presidente de la República y los Ministros son responsables cuando declaren turbado el orden público sin haber ocurrido guerra exterior o conmoción interior.  Serán responsables también ellos, lo mismo que los demás funcionarios por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades derivadas de la vigencia del estado de sitio;

 

          m)      Los decretos legislativos dictados durante el estado de sitio deberán enviarlos el Gobierno a la Corte Suprema de Justicia al día siguiente de su expedición, a efecto de que decida definitivamente sobre su constitucionalidad.  Si este deber del Gobierno no se cumple, la Corte aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento.  Este control jurídico por parte de la Corte Suprema de Justicia, está consagrado en el Texto Fundamental como una de las atribuciones del Tribunal Supremo en el ejercicio de la jurisdicción constitucional como guarda de la integridad de la Constitución.[49]

 

4.          De acuerdo con Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 30 de octubre de 1978, el Estado de Sitio "es un régimen especial y transitorio previsto en la Constitución.  Por eso mismo, no puede implicar la sustitución de sus preceptos.  En Estado de Sitio rige la Constitución, con las restricciones en ella establecidas de manera expresa.  Es esa la razón del control de constitucionalidad que compete a la Corte sobre el ejercicio de los poderes propios de aquel régimen”.  La misma Sentencia sostiene que en la Constitución existen tres grupos de normas:  “Las que rigen plenamente, tanto en tiempo de normalidad como de turbación; las que prevén limitaciones temporales por razón del estado de sitio, y aquellas que permiten suspender el ejercicio de algunos derechos y libertades por igual causa.  Las dos clases mencionadas últimamente, es obvio, son excepcionales y de aplicación restrictiva y temporal”.  El Gobierno puede suspender en estado de sitio las leyes incompatibles con éste pero no derogarlas.[50]  

5.          Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose al Decreto 1923 de 1978, por el que se promulga el Estatuto de Seguridad, establece lo siguiente:  “En la actualidad han desaparecido algunas de las causas que motivaron esa declaratoria, pero subsisten las invocadas en la penúltima de las consideraciones puestas como fundamento de aquel Decreto, tales como los frecuentes homicidios, secuestros y prácticas terroristas.  En el Decreto 1923 el Gobierno estima que se han agudizado las causas de perturbación, y han aparecido modalidades de la apología del delito, creando un estado de inseguridad general que afecta el régimen republicano y los derechos ciudadanos, motivación sobreviniente que la Corte ha aceptado en otras oportunidades como justificativa de nuevas regulaciones de orden público.  La enumeración hecha condiciona el contenido normativo del Decreto en examen, de modo que su validez constitucional depende de que las disposiciones suspensivas de leyes vigentes y las que establezcan las transitorias que las sustituyen tengan conexión directa con los motivos de perturbación que se pretende superar con su aplicación, así como de su conformidad con el artículo 121 y las demás disposiciones constitucionales”.[51]  

6.          Por otra parte, la Constitución colombiana, en su Artículo 76, numeral 12, otorga al Congreso la atribución de revestir, pro-tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.  Esta facultad constituye una delegación de acción legislativa en el Poder Ejecutivo, que éste ejercita emitiendo decretos leyes en circunstancias especiales y con carácter limitado en cuanto a la materia de que traten los mismos.  

7.          Refiriéndose al Estado de Sitio, en un reciente estudio elaborado por el doctor Alfredo Vásquez Carrizosa, Presidente del Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos en Colombia, y preparado por encargo de la Comisión Internacional de Juristas, sostiene lo siguiente:  

El problema de los estados de excepción dentro del Estado de Derecho de América Latina, reviste un interés particular, porque plantea la contradicción que muchas veces existe entre la constitución formal y la constitución real.  Aquella contiene las garantías de los derechos individuales, la imparcialidad de las leyes y la independencia de la justicia y la segunda, abiertamente, la contradice.

 

El Estado de Derecho o sea la Constitución formal, se quiebra en circunstancias que mueven a los gobiernos a suspender las garantías de las libertades e instituir procedimientos excepcionales de investigación y juzgamiento de los delitos en tribunales militares.  No se dirá, entonces, que la legalidad ha desaparecido en el país, sino que se ha implantado un estado de excepción.  Se atribuye una mayor trascendencia a los vocablos que a la esencia de las cosas y se apela al vocabulario jurídico para no decir que el Estado de Derecho ha desaparecido.

 

Colombia es uno de los países latinoamericanos donde ocurre esa situación y la constitución formal no corresponde a la realidad del Estado de Sitio que la contradice y viola en muchos de sus artículos esenciales, como ha sido el caso del Estatuto de Seguridad implantado por medio del Decreto número 1923 de 1978.  Comenzando por su origen, el Decreto mencionado se expide dentro de un Estado de Sitio aplicado desde hacía dos años para afrontar una huelga en los servicios del Seguro Social que no guardaba relación alguna con las disposiciones del Estatuto de Seguridad.  

 

 

II.        El Estatuto de Seguridad  

1.          Por Decreto No. 1923 de 6 de septiembre de 1978, se dictó el Estatuto de Seguridad, “por el cual se dictan normas para la protección de la vida, honra y bienes de las personas y se garantiza la seguridad de loa asociados”.  El Decreto referido rige desde su expedición y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias.  

Este ordenamiento legal tiene su fundamento en el régimen de excepción vigente en el país, por cuanto el mismo es decretado por el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y especialmente de las que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional, es decir, en la disposición referente al implantamiento y mantenimiento del estado de sitio.  

2.          El Estatuto de Seguridad acredita carácter temporal si se consideran las circunstancias que le dan origen y las condiciones que determinan su promulgación.  Se trata, en cierta medida, de la recopilación metódica de decretos dictados por diferentes gobiernos en función del estado de sitio, que, además, pese a su naturaleza temporal, impone penas prolongadas para la sanción de determinados delitos que afectan el orden público, y extiende la jurisdicción militar para el enjuiciamiento de civiles que no se encuentren al servicio de las Fuerzas Armadas.[52]  

          3.          En la parte expositiva del Decreto mencionado se invocan, básicamente, las consideraciones siguientes:  que por Decreto No. 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional; que en relación a la administración de justicia, corresponde al Presidente de la República velar porque se administre pronta y cumplidamente; que igualmente le corresponde conservar en todo el territorio nacional el orden público, restableciéndolo donde fuere turbado, y defender el trabajo como obligación social que merece la protección especial del Estado; que periódicamente se han venido reiterando y agudizando las causas de perturbación del orden público, que crean un estado de inseguridad general y degeneran en homicidios, secuestros, sedición, motín o asonada, o en prácticas terroristas dirigidas a producir efectos políticos encaminados a desvirtuar el régimen republicano vigente, o en la apología del delito, actos éstos que atentan contra los derechos ciudadanos reconocidos por la Constitución y por las leyes y que son esenciales para el funcionamiento y preservación del orden público.  Que es indispensable adoptar medidas de seguridad para mantener el orden social y la paz en el territorio de la República; y que, de acuerdo con el Artículo 16 de la Constitución, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en sus vidas, honra y bienes.  

          4.          En la parte expositiva del Estatuto de Seguridad, se tipifican una serie de delitos relativos al orden público, se imponen penas prolongadas de cárcel, se especifican determinadas restricciones, y se establece la jurisdicción penal militar para los civiles por el procedimiento de los Consejos Verbales de Guerra.  

          5.          Entre las penas y los delitos contemplados en el Estatuto de Seguridad, figuran las siguientes:  presidio de ocho a doce años, al que prive a otro de su libertad para obtener provecho o utilidad ilícitas o con fines puramente políticos o de publicidad.  Presidio de diez a veinte años, a los que secuestren personas y para realizar el delito causen lesiones o torturas o las obliguen a actuar contra su voluntad y exijan dinero u otras condiciones para darles la libertad.  Si con motivo del secuestro se produce la muerte del secuestrado o de terceros, la pena será de presidio de veinte a treinta años.  Presidio de ocho a catorce años o interdicción por el mismo tiempo, de derechos y funciones públicas a los que promuevan, encabecen o dirijan alzamientos armados para derrocar al Gobierno legalmente constituido o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente.  Presidio de diez a quince años, a los que integren bandas, cuadrillas o grupos armados e invadan o asalten poblaciones, predios, haciendas, carreteras o vías públicas causando muertes, incendios o daños en los bienes o cometan otros delitos relacionados con tales hechos.  Presidio de veinte a veinticuatro años, a los que en sectores urbanos causen o participen en perturbaciones del orden público o alteren el desarrollo pacífico de las actividades sociales, o provoquen incendios o supriman la vida de las personas.  Si en este caso solo se ocasionan lesiones a la integridad personal, la pena será de uno a diez años de prisión; y de uno a cinco años de prisión cuando tales hechos no atenten contra la vida e integridad personales.  Prisión de dos a seis años, a los que provoquen daños en los bienes utilizando bombas, detonantes, explosivos, sustancias químicas o inflamables.  En este caso, si se ocasiona la muerte de personas, la pena será de presidio de veinte a veinticuatro años; si sólo se causan daños a la integridad personal, será de cuatro a diez años; y si los autores ocultan su identidad por diversos medios, entre ellos, máscaras, antifaces o mallas, las penas aumentarán en una tercera parte.  Presidio de cuatro a diez años, si obligaren a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos, y cuando los autores cometan tales hechos con amenazas o violencias o simulando autoridad pública o falsa orden y con el fin de obtener provecho ilícito.  Igual pena se aplicará al que por los mismos medios obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.  Arresto inconmutable hasta por un año, entre otros, en los casos siguientes:  a los que presionen una decisión de las autoridades legítimas o exhorten a la rebelión, ocupando para ello lugares públicos u oficinas de entidades públicas o privadas; a los que inciten a quebrantar la ley o a desobedecer a las autoridades o desatiendan orden legítima de autoridad competente; y a los que usen injustificadamente máscaras, mallas, antifaces u otros elementos para ocultar la identidad o alteren, destruyan u oculten las placas de identificación de los vehículos.  Arresto por un año y decomiso, al que sin permiso legal fabrique, almacene, adquiera o porte armas de fuego, municiones o explosivos; y arresto de uno a tres años, en el mismo caso si el arma de fuego o munición fuere del uso privativo de las Fuerzas Militares.[53]  

          6.          Entre las restricciones impuestas por el Estatuto de Seguridad, figuran las siguientes:  a) Mientras subsista la perturbación del orden público, el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios en las capitales de las respectivas secciones y los Alcaldes Municipales, podrán decretar el toque de queda, prohibir o regular el expendio y consumo de bebidas embriagantes y las manifestaciones, desfiles y reuniones públicas; y b) Mientras subsista la perturbación del orden público no podrán transmitirse por las estaciones de radiodifusión y por los canales de televisión informaciones, declaraciones, comunicados o comentarios relativos al orden público, al cese de actividades o paros y huelgas ilegales o noticias que inciten al delito o hagan su apología.[54]  

 7.           Las instancias para el conocimiento de los delitos y la aplicación de las sanciones respectivas, son los siguientes:  a) En algunos casos, la justicia penal militar a través de los Consejos Verbales de Guerra, la que tiene, asimismo, la competencia que le atribuyen las disposiciones legales vigentes.  Además, dichos Consejos pueden conocer, según el Estatuto indicado, de los delitos que se cometan contra la vida e integridad personal de los miembros de las Fuerzas Armadas y contra civiles al servicio de las mismas y contra miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en actos del servicio y contra los funcionarios públicos por razón de su investidura o por causa del ejercicio de sus funciones; b) En otros casos, las sanciones deben ser aplicadas por los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, de acuerdo con el procedimiento que en el propio Estatuto se prescribe, y contra la resolución que se dicte sólo procede el recurso de reposición; y c) En otros casos, las sanciones deben ser impuestas por los Comandantes de Estación de Policía con grado no inferior al de Capitán, quienes conocerán a prevención, mediante el mismo procedimiento utilizado en el caso anterior.  En los lugares donde no existan dichos Comandantes, conocerán los Alcaldes o Inspectores de Policía.[55]  

          8.          La Corte Suprema de Justicia declaró constitucionales la mayoría de las normas contenidas en el Decreto 1923 por el que se promulga el Estatuto de Seguridad, y algunas pocas las declaró inconstitucionales, por lo que estas últimas disposiciones quedaron sin vigencia.  Los magistrados Ricardo Uribe Holguín, Juan Hernández Sáenz, José María Velasco Guerrero, Gustavo Gómez Velásquez y Jesús Bernal Pinzón, discreparon de la mayoría de la Corte y salvaron su voto.[56]  Cabe señalar, que en el concepto que como obligación constitucional le corresponde emitir al Procurador General de la Nación para la Corte Suprema de Justicia, en la revisión del Decreto 1923 relativa al Estatuto de Seguridad, sostiene lo siguiente:  “Como conclusión, conceptúo que es constitucional el Derecho Legislativo 1923 de 6 de septiembre de 1978, por el cual se dictan normas para la protección de la vida, honra y bienes de las personas y se garantiza la seguridad de los asociados”.[57]  

          9.          En el mes de marzo de 1981 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó una decisión, reiterada en el mes de mayo, que analiza la aplicación del Estatuto de Seguridad en relación con el nuevo Código Penal que consagra penas más leves para ciertos delitos.  Esta decisión tuvo lugar a raíz de un caso particular, con motivo de la solicitud de un condenado por el delito de extorsión a fin de que se le aplicara el nuevo Código Penal.  Según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia las normas del nuevo Código Penal deben ser aplicadas preferentemente respecto al Estatuto de Seguridad, con fundamento en el principio constitucional de la favorabilidad de la ley penal.[58]

 

F.            Ley de Amnistía  

          1.          En el mes de julio de 1980, el Gobierno colombiano presentó al Congreso de la República para su aprobación, un Proyecto de Ley de Amnistía Condicional en relación a determinados delitos.  Esta iniciativa gubernamental fue cuestionada por los movimientos guerrilleros que actúan en las zonas urbanas y rurales del país, el M-19 y las FARC, que la consideraron limitativa en diversos aspectos.  Con posterioridad, con motivo de los debates en la Cámara de Representantes, el referido Proyecto fue objeto de algunas modificaciones y aprobado por el órgano legislativo mencionado el 10 de diciembre de 1980.  Llenado este trámite, el Proyecto de Ley pasó al Senado de la República en sesiones extraordinarias celebradas a partir del mes de enero de 1981, habiendo sido aprobado el 4 de marzo del mismo año.  

          2.          Las estipulaciones de dicha Ley son las siguientes:  

                   Artículo 1o.  Concédese amnistía a los Colombianos, autores o partícipes de hechos que constituyan rebelión, sedición o asonada, y delitos conexos con los anteriores, cometidos antes de la vigencia de la presente Ley.

 

                   La amnistía no comprende los casos en que los delitos de rebelión, sedición o asonada fueron conexos con el secuestro, la extorsión, el homicidio cometido fuera de combate, el incendio, el envenenamiento de fuentes de depósitos de agua, y, en general, con actos de ferocidad o barbarie.

 

                   Artículo 2o.  El beneficio a que se refiere el artículo anterior, se concederá dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, a quienes estén alzados en armas; vencido este término, y siempre que se den las previsiones establecidas en el artículo 11, se tramitarán las solicitudes de amnistía a quienes se hallen detenidos o condenados por rebelión, sedición o asonada y delitos conexos, salvo las excepciones a que se refiere el inciso 2o. del artículo 1o.

 

                   Artículo 3o.  La persona que desea acogerse al beneficio de amnistía deberá presentarse ante cualquier autoridad política, judicial, militar, diplomática o consular dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, y hacer entrega de las armas, municiones y explosivos que tuviere con la manifestación expresa e individual de cesar su participación en los hechos punibles a que se refiere la norma anterior.

 

                   Artículo 4o.  Quienes se presenten en demanda de amnistía, no podrán ser privados de la libertad ni molestados en su persona o en sus bienes en razón de los delitos de que trata esta Ley durante el trámite previsto para resolverla.  El funcionario que lo hiciere incurrirá en el delito de detención arbitraria; o abuso de autoridad según el caso, pérdida del empleo y sanción pecuniaria que podrá graduarse entre diez y veinte mil pesos moneda corriente.

 

                   Artículo 5o.  El funcionario ante quien se presente la persona que solicita amnistía, extenderá un acta que deberá contener por lo menos los siguientes datos:

 

                             1)       Nombre del solicitante, apellidos, sobrenombres si los tiene, domicilio y constancia del documento de identidad que presente;

 

                             2)       Manifestación de su participación en los hechos a que se refiere esta ley; datos del proceso que se sigue en su contra, si la supiere y su voluntad de reincorporarse a la vida civil;

 

                             3)       Relación de las armas, municiones y explosivos que se entreguen.

 

                   El acta será suscrita por los participantes, tomando impresión dactilar del solicitante, quien indicará el lugar que escoja como residencia.  Este recibirá constancia de su presentación y de la iniciación del trámite de amnistía.

 

                   Artículo 6o.  Dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma del acta, ésta será enviada al Gobernador, Intendente o Comisario respectivo.

 

                   Artículo 7o.  Dentro de los diez (10) días siguientes a la vigencia de la presente Ley, los funcionarios que estén conociendo de los procesos que se adelantan por los delitos a que se refiere el artículo 1o., deberán a los Gobernadores, Intendentes y Comisarios la lista de las personas que se encuentren vinculadas a dichos procesos.

 

                   Con base en los informes recibidos por los funcionarios mencionados en el inciso anterior, el Gobernador, Intendente o Comisario enviará, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del acta, la documentación al funcionario competente.

 

                   Si de los informes recibidos se concluye que no hay proceso, enviará las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo.

 

                   Artículo 8o.  Si hubiere proceso, una vez recibida la documentación, el Juez del conocimiento resolverá de plano lo concerniente a la amnistía dentro de los quince (15) días siguientes.

 

                   Artículo 9o.  Si no hubiere proceso, la solicitud de amnistía será resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente.

 

                   Recibida la documentación el Tribunal Superior por conducto de la Sala Penal de Decisión concederá de plano la amnistía.  El Magistrado Sustanciador tendrá tres (3) días para presentar proyecto y Sala dos (2) días para decidir.

 

                   La providencia quedará ejecutoriada con su pronunciamiento.

 

                   Artículo 10.  La solicitud de amnistía presentada ante el funcionario diplomático o consular será remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores.  Este a su vez la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores.  Este a su vez la enviará al Ministerio de Gobierno, quien hará las averiguaciones sobre si existe o no proceso.  Si existe proceso la solicitud será enviada al funcionario del conocimiento.  Si no existe proceso la solicitud será enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

                   Artículo 11.  Extiéndese el beneficio de amnistía a los colombianos que se encuentren privados de la libertad, procesados o condenados por los delitos de rebelión, sedición o asonada y delitos conexos con los anteriores, con la excepción de los delitos determinados en el inciso 2o. del artículo 1o. de esta Ley.

 

                   Transcurrido el término a que se refiere el artículo 2o. y según el buen desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente Ley, el Gobierno decretará la iniciación del trámite para el otorgamiento de la amnistía a los detenidos, procesados y condenados, los cuales deben formular su solicitud dentro de los dos (2) meses siguientes.

 

                   Artículo 12.  La solicitud de amnistía a que se refiere el artículo anterior será resuelta por el Juez del conocimiento dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la misma.

 

                   El auto que niegue la solicitud de amnistía será susceptible de recurso de apelación que podrá proponerse por el sindicado, su apoderado, o el representante del Ministerio Público.  Si no se presentare recurso, la providencia será consultada.

 

                   Artículo 13.  Copia de la providencia que decida sobre la amnistía se entregará personalmente al beneficiado.

 

                   Artículo 14.  La decisión que conceda la amnistía hará tránsito a cosa juzgada.

 

                   Artículo 15.  Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los funcionarios que incumplan los términos señalados en la presente ley incurrirán en causal de mala conducta.

 

                   Artículo 16.  La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.[59]

 

3.          El fundamento legal de la amnistía y del indulto en el sistema jurídico de Colombia, se encuentra consignado en la Constitución Nacional y también en el nuevo Código Penal de dicho país.  De acuerdo con el artículo 76 de la Constitución Colombiana, corresponde al Congreso Nacional decretar amnistías o indultos generales por delitos políticos y al Presidente de la República le corresponde aplicar las leyes respectivas.  Por otra parte, es facultad del Presidente de la República, a tenor del artículo d120 de la Constitución, conceder indultos por delitos políticos de acuerdo con la ley que reglamenta el ejercicio de dicha facultad.  

          4.          Refiriéndose al Proyecto de Amnistía, antes de su aprobación, el Presidente de la República, doctor Julio César Turbay Ayala, en su discurso de fin de año, pronunciado el 31 de diciembre de 1980, expresó lo siguiente:  

Al anunciar el Presidente de la República a sus compatriotas la recuperación incruenta de los rehenes, formuló una invitación a los alzados en armas para reincorporarse a las actividades democráticas y disputarse en los torneos electorales el favor de la opinión pública en vez de continuar regando con sangre de inocentes la tierra colombiana.

 

En desarrollo de dicha iniciativa el Gobierno presentó a la consideración del Congreso un proyecto de ley sobre amnistía al cual no lo obligaba nada distinto del propio compromiso que voluntariamente había adquirido con la opinión nacional.  Para el Ejecutivo, como responsable del orden público, la amnistía tiene que otorgarse en condiciones que sirva la causa de la paz y no para que la subversión reciba nuevos y peligrosos estímulos.

 

El debate durante toda la legislatura ordinaria giró sobre si los presos deberían salir amnistiados antes que se acojan los alzados en armas al beneficio que la ley les concede, o si por el contrario, el primer paso debe ser la entrega de los combatientes y el segundo la libertad de los detenidos y condenados.

 

Al finalizar la legislatura, la Cámara de Representantes con una suficiente mayoría, impartió su aprobación al proyecto que modificado por una subcomisión de la respectiva comisión constitucional, fue acogido por el Gobierno.

 

Las críticas que los eventuales beneficiarios de la amnistía le han formulado a dicha gracia no están fundadas en razones, sino en prejuicios.  Creen ellos que se trata de un ardid y no, como en realidad lo es, de una respetable decisión del Gobierno de hacer una conveniente apertura democrática, a cuyo amparo es posible la reconciliación de la familia colombiana.

 

El Congreso será convocado a sesiones extraordinarias el 20 de enero y el proyecto de amnistía será incluido entre los que habrán de constituir la plataforma legislativa de dicha reunión.  Confía el Presidente de la República en que siendo responsabilidad suya el manejo del orden público, los señores senadores probablemente le den su aprobación al proyecto originario de la Cámara.

 

Si esto llegare a ocurrir, el Presidente de la República reitera su decisión de que convertido el proyecto en ley y acogidos los alzados en armas a sus disposiciones, el paso siguiente sería el del levantamiento del estado de sitio y el consiguiente retorno a la plena normalidad.

 

5.          Por otra parte, el Ministerio de Justicia de Colombia ha expresado su criterio a la Comisión en relación al tema de la amnistía y el indulto, sosteniendo que ambos proceden “únicamente para delitos políticos y ocasionalmente los conexos con éstos que por sus características pudieran subsumirse dentro de lo que la doctrina jurídica ha denominado delincuencia política”.  En el respectivo documento del Ministerio de Justicia, se expresa, además, lo siguiente:  

Actualmente y como es de conocimiento público nacional e internacional cursa en el Congreso de la República un proyecto de Ley sobre amnistía, proyecto de iniciativa gubernamental, aprobado ya por la Cámara de Representantes y que en la legislatura extraordinaria que habrá de iniciarse el próximo 20 de enero será puesto a consideración del Senado de la República.  Es el proyecto de ley que se anexa fruto de un pleno justo y equilibrado acuerdo del ejecutivo con el Parlamento.

 

Teóricamente la amnistía es el olvido pleno que el legislador hace del delito cometido, sin importar que se hubiere o no dictado sentencia condenatoria, si tal providencia hubiere sido dictada, la amnistía es causal de extinción de la punibilidad.

 

El indulto, no desconoce ni olvida el delito cometido ni la respectiva sentencia condenatoria, sino que omite el cumplimiento de la pena y por tanto también extingue la punibilidad, es pues el indulto un perdón.

 

El nuevo Código Penal Colombiano en su Artículo 78 determina que la amnistía y el indulto tiene la posibilidad de extinguir en concreto la punibilidad.

 

Como se puede ver de lo anteriormente expuesto la amnistía por olvidar el delito es más amplia y generosa que el indulto, es por ello que el Gobierno de Colombia siempre respetuoso de los derechos humanos fiel a la ya larga tradición democrática del país ejemplo de América y Europa, ha querido proponer a los delincuentes políticos alzados en armas una amnistía, un olvido de su delito para reincorporarlos a la vida civil manteniendo así la paz y el orden público.

 

Asimismo, cabe señalar que el Proyecto de Ley ha sido objeto de controversias de diferente tipo, en especial en lo referente a que se decretara una amnistía de carácter general y no condicionada.  Para el caso, el Segundo Foro por los Derechos Humanos y la Amnistía General, celebrado en Bogotá en el mes de agosto de 1980 con el patrocinio del Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos, emitió un documento en el que, entre otras consideraciones, se hacen las siguientes:  

La primera consideración respecto del proyecto oficial es la de que existen en Colombia organizaciones armadas con poder suficiente para movilizar la política en favor de soluciones excepcionales como la indicada en el numeral 19 del artículo 76 de la Constitución, aplicable únicamente cuando los adversarios del sistema o del gobierno dejan de ser simples casos de policía para convertirse en fuerzas capaces de derribar el orden económico y jurídico preestablecido.  La facultad de conceder amnistías es privativa del Congreso e indelegable por este cuerpo, pero ninguna autoridad se encuentra mejor informada sobre las causas de las perturbaciones y la suficiencia de los alzados en armas como el Presidente de la República, a quien la carta faculta para restablecer la normalidad cuando fuere quebrantada.

 

La segunda consideración es la de que hay presos políticos , sumariados, acusados y sentenciados, cuyo número es tan grande que aconseja una medida radical como la propuesta a fin de que salgan de esta situación y se vinculen nuevamente a sus trabajos ordinarios.  Este reconocimiento expreso del gobierno de que la única persona detenida por desconocer las instituciones es el Presidente.

 

La rectificación no se formula con palabras sino con el hecho mismo de pedir un tratamiento adecuado en favor de quienes venían soportando la imputación de bandoleros asociados para las peores empresas criminales.

 

Una tercera consideración es la de que Colombia enfrenta “graves motivos de conveniencia pública” y que no sólo conviene olvidar la persecución penológica para los responsables de ataques armados y coordinados contra el régimen imperante, sino que la medida es necesaria para la paz social, tan perturbada como la paz política, a pesar de que todos los voceros de la administración se empeñan en demostrar lo contrario, es decir, que Colombia pasa por el mejor y más próspero de sus períodos, si bien afectado a veces por reclamaciones colectivas, protestas gremiales y tal o cual explosión de terrorismo.  No se apela a soluciones universales como la amnistía cuando el pueblo obedece a los gobernantes, o cuando los tolera, mucho menos cuando colabora con ellos.  Hay conflictos innegables entre quienes mandan y quienes reciben sus disposiciones.[60]

 

7.          Una de las disposiciones de la Ley de Amnistía que ha sido objeto de controversia, es el artículo 11 que se remite a los artículos 1o. y 4o. de dicho cuerpo legal. El doctor Alfredo Vásquez Carrizosa, Presidente del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Colombia, expresó a la Comisión, sobre este aspecto, que la operabilidad consignada en la citada disposición legal, produce condicionamiento y establece un plazo con un mecanismo que limita la libertad de los detenidos; agregando que con ello se viola el principio constitucional correspondiente, ya que la ley no tendrá el efecto de una verdadera amnistía, por cuanto el artículo 11o. mencionado es la negación total del derecho de amnistía consignado en la Constitución colombiana.[61]  

Actualmente se cursa una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley de Amnistía, que se encuentra en consideración en la Corte Suprema de Justicia.

 

G.            Ordenamiento Jurídico Internacional  

1.          Colombia, como Estado Miembro de la comunidad jurídica internacional, es parte de instrumentos jurídicos internacionales que consagran la salvaguarda de los derechos humanos, y ha participado en reuniones internacionales con el mismo fin, entre ellas, en las que se adoptaron la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  Asimismo, pertenece a organizaciones de igual naturaleza, cuyos estatutos fundamentales declaran la obligación de los gobiernos de promover la dignificación de la persona humana, entre ellas, las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos.  

2.          Colombia suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y el 31 de julio de 1973 hizo el depósito del respectivo instrumento de ratificación.  

3.          Asimismo, el Estado colombiano es parte en diversos ordenamientos jurídicos internacionales sobre la materia.  Entre esos ordenamientos jurídicos, además de los señalados, figuran los siguientes:  a) Los Pactos de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo, aprobados por Ley No. 74 de 1968, ratificados el 29 de octubre de 1969; b) el Estatuto Jurídico de los Refugiados; c) La Convención sobre Asilo; e) la Convención sobre Derechos de mujeres y niños y explotación de la prostitución; y g) la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados.  

4.          Además Colombia es parte de las siguientes convenciones de la Organización Internacional del Trabajo:  Convención No. 1, horas de trabajo (industrial); Convención No. 2, Desempleo; Convención No. 3, protección a la maternidad; Convención No. 4, trabajo nocturno (mujeres); Convención No. 5, edad mínima (industrial); Convención No. 7, edad mínima (trabajo marítimo); Convención No. 8, indemnizaciones de desempleo (naufragio); Convención No. 9, colocación de la gente del mar; Convención No. 11, derecho de asociación (agrícola); Convención No. 12, indemnización por accidentes de trabajo (agricultura); Convención No. 13, cerusa; Convención No. 14, descanso semanal (industria); Convención No. 15, edad mínima (pañoleros y fogoneros); Convención No. 16, examen médico de los menores; Convención No. 17, indemnización por accidentes de trabajo; Convención No. 18, enfermedades profesionales; Convención No. 19, igualdad de trato (accidentes de trabajo); Convención No. 20, trabajo nocturno (panadería); Convención No. 21, inspección de los emigrantes; Convención No. 22, enrolamiento de la gente del mar; Convención No. 23, repatriación de la gente del mar; Convención No. 24, seguro de enfermedad (industrial); Convención No. 25, seguro de enfermedad (agricultura); Convención No. 26, métodos para la fijación de salarios mínimos; Convención No. 29, trabajo forzoso; Convención No. 30, horas de trabajo (comercio y oficinas); Convención No. 52, vacaciones pagadas; Convención No. 62, prescripciones de seguridad (edificación); Convención No. 80, revisión de los artículos finales; Convención No. 81, inspección del trabajo; Convención No. 88, servicio de empleo; Convención No. 95, protección del salario; Convención No. 99 métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura); Convención No. 100, igualdad de remuneración; Convención No. 101, vacaciones pagadas (agricultura); Convención No. 104, aplicación de las sanciones penales a trabajadores indígenas; Convención No. 105, abolición del trabajo forzoso; Convención No. 106, descanso semanal (comercio y oficinas); Convención No. 107, poblaciones indígenas y tribales; Convención No. 111, discriminación (empleo, ocupación); Convención No. 116, revisión de artículos finales; Convención 87, relativa a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; Convención No. 98, relativa a los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.  

5.          Conviene señalar, sobre este tema, que la Corte Suprema de Justicia de Colombia desde 1914 se ha declarado inhibida para conocer de las acciones públicas de inexequibilidad instauradas contra leyes aprobatorias de tratados públicos, otorgándole preferencia al derecho internacional sobre el derecho interno.

 

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[1]  Artículo 1o. y Preámbulo de la Constitución Política de Colombia.

[2]  Reformas y actos legislativos de modificación constitucional se han producido en 1910, 1936, 1947, 1954, 1968, 1975, 1977, y 1979.

[3]  Artículos 93, 99, 105 y 114 de la Constitución Política.

[4]  Artículos 57, 114, 124 y 129 de la Constitución Política.

[5]  Artículo 58 de la Constitución Política.

[6]  Artículo 147 de la Constitución Política.  De acuerdo con la ley que la rige, la Corte Suprema se divide en las salas de casación penal, de casación civil y de casación laboral.  Por enmienda de 1968, se estableció la sala constitucional.  El Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo es el Consejo de Estado, integrado por el número de miembros que determine la ley, y el cual se divide en salas o secciones para separar las funciones que la competen de las demás que le asigne la Constitución y la ley; la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son paritarios.

[7]  Artículo 214 de la Constitución Política.

[8]  Artículos 16 y 29 de la Constitución Política.

[9]  Artículos 22, 23 y 25 de la Constitución Política.

[10]  Artículos 17, 18 y 19 de la Constitución Política.

[11]  Artículos 20 y 21 de la Constitución Política.

[12]  Artículo 26 de la Constitución Política.

[13]  Artículos 30, 32, 33 y 34 de la Constitución Política.

[14]  Artículos 23 y 38 de la Constitución Política.

[15]  Artículo 41 de la Constitución Política.

[16]  Artículo 42 de la Constitución Política.

[17]  Artículo 44 de la Constitución Política.

[18]  Artículos 46 y 47 de la Constitución Política.

[19]  Artículo 45 de la Constitución Política.

[20]  Artículo 51 de la Constitución Política.

[21]  Artículo 8 y siguientes de la Constitución Política.

[22]  Artículo 53 de la Constitución Política.

[23]  Artículos 179 y 180 de la Constitución Política.

[24]  Artículo 61; artículo 76, numeral 19; Artículo 78, numeral 6o; Artículo 119, numerales 2o. y 4o., y Artículo 120, numeral 7o; y Artículo 130, de la Constitución Política.

[25]  Al sancionar el Acto Legislativo No. 1, el Presidente de la República expresó, entre otros conceptos, los siguientes:  “Trátase de una reforma operativa que, acentuando los valores éticos y sociales, cubre dos de los tres órganos del Poder Público.  La Reforma que hoy vamos a sancionar no pretende rivalizar con ninguna de las anteriores, ni intenta demoler, para reemplazarlas por unas más novedosas, las antiguas estructuras del Estado.  Su propósito fue, y creo que lo logró, hacer más funcionales la planeación nacional, la justicia y el Congreso, y ensanchar la órbita del Ministerio Público en los bien sensibles campos de la instrucción criminal y de la protección de los Derechos Humanos”.

[26]  Artículo 40 del Acto Legislativo No. 1 que modifica el Artículo 143 de la Constitución Política.  Asimismo, en el Artículo 59, numeral 2o. del Acto Legislativo referido, que modifica el Artículo 215 de la Constitución, se establece que el Procurador General intervendrá en todos los casos en que la Corte Suprema de Justicia deba cumplir sus funciones jurisdiccionales.

[27]  Artículos del 28 al 34 del Proyecto de Ley citado.  En la exposición de Motivos que el Procurador General de la Nación acompañó al Proyecto de Ley referido, se expresan, entre otros, los siguientes conceptos:  “El nuevo texto constitucional del Artículo 143 erige a la Procuraduría en defensora y vigilante de los derechos humanos y le entrega la vigilancia de la integridad del derecho de defensa y de la legalidad de los procesos penales.  Cuanto a lo primero, ante la dificultad de definirlos o enumerarlos, el proyecto ha acogido el sistema de referirse en general a los que están señalados en la Ley 74 de 1968, que aprobó varios convenios internacionales sobre la materia, y también a hacer mención de las garantías sociales y libertades públicas citadas en el Título III de la Constitución, haciendo la salvedad de aquellos que por el Ministerio de la propia Constitución, ya se encuentran bajo el amparo, la protección o el desarrollo y defensa de otras autoridades, para no provocar interferencias, competencias cruzadas y actuaciones diferentes o encontradas por parte de autoridades distintas.  Pero se entregan al Procurador General y a sus agentes, en este punto, una serie de atribuciones muy importantes para velar porque los derechos humanos sean respetados y defendidos en todo momento, bien sea directamente, o a través de actuaciones tales, como visitas, informes, sugestiones, y aún sanciones sobre aquellas entidades o autoridades a las cuales la ley les haya encomendado de alguna manera el cuidado de una tarea o función relacionada con estos derechos.  Respecto del segundo aspecto, la integridad del derecho de defensa y la legalidad de los procesos penales, cualquiera sea la jurisdicción que los adelante, es tarea de máxima importancia que no puede llevarse a cabo sino en forma dinámica y actuante, a través de agentes especiales del Procurador que se puedan hacer parte en dichos procesos, y desde esa posición hacer, dentro de la ley, cuanto puedan porque aquellas integridad y legalidad estén siempre bien protegidas.  Esta tarea se hará tanto como la de protección de los derechos humanos, a través de sendas Procuradurías Delegadas que actuarán en forma permanente a través de visitadores y agentes del Procurador”.

[28]  Artículos 38, 41, 42 y 43 del Acto Legislativo No. 1, que modifica los Artículos 144, 145 y 146 de la Constitución Política.

[29]  Artículos 44, 52 y 61 del Acto Legislativo No. 1, que modifica los Artículos 148, 161 y 217 de la Constitución Política.

[30]  Artículo 34 del Acto Legislativo No. 1, que modifica el Artículo 121 de la Constitución Política.

[31]  Artículos 58, 59 y 60 del Acto Legislativo No. 1, que modifica los Artículos 214, 215 y 216 de la Constitución Política.

[32]  Decreto No. 100.  En el Artículo 3o. de las Disposiciones Generales, se establece que el Código entrará en vigencia un año después de su expedición.  Por Decretos 141 y 172 de 25 y 28 de enero de 1980, se aclararon algunas disposiciones del nuevo ordenamiento legal mencionado.

[33]  En Colombia ha venido rigiendo el Código Penal contenido en la Ley 95 de 24 de abril de 1936, que entró en vigor el 1o. de enero del año siguiente.

[34]  Las definiciones anteriores figuran en los Artículos 1, 2, 6, 8, 11 y 12 del nuevo Código Penal.

[35]  Artículos 41, 42, 44 y 93 del nuevo Código Penal.

[36]  Código Penal, Libro Segundo, títulos del I al XIV.

[37]  Código Penal, Libro Segundo, títulos I, V, VII, X y XIII.

[38]  Artículo 1 del Código de Justicia Penal Militar.

[39]  Artículos 39, 40, 41, 47 y 61 del Código de Justicia Penal Militar.

[40]  Código de Justicia Penal Militar, Libro Segundo, Títulos del I al XV.

[41]  Artículos 300, 306, 307, 308, 312 y 316 del Código de Justicia Penal Militar.

[42]  Artículos 319, 320, 431, 455 y 597 del Código de Justicia Penal Militar.

[43]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 13 de agosto de 1970 (G.J. No. 2338 Bis, pág. 314).

[44]  En 1948, a raíz del asesinato, el 9 de abril de ese año, del líder liberal Jorge Eliecer Gaitán, se produce una conmoción política en el país que da lugar al riguroso implantamiento del estado de sitio.  Este régimen de excepción se ha venido manteniendo casi ininterrupidamente desde aquellos sucesos.  Al producirse el golpe de Estado perpetrado por el General Gustavo Rojas Pinilla el 13 de junio de 1953, se prolonga la vigencia del estado de sitio y la disolución de las instituciones representativas, legislándose como facultades extraordinarias.  A partir de 1957 en que se organiza el Frente Nacional y se formaliza el acuerdo político que institucionaliza la alternación de los dos partidos tradicionales, Liberal y Conservador, en el ejercicio del poder público, rige también el estado de sitio, el cual, con breves períodos de suspensión de su vigencia, se prolonga hasta la época actual.  El acuerdo adoptado por el Frente Nacional referido, se incorpora a la Constitución de la República mediante reforma aprobada por plebiscito de 1o. de diciembre de 1957 y por Decreto No. 147 del mismo año.  Los dos partidos políticos tradicionales, con base en dicho acuerdo, gobiernan conjuntamente turnándose en la Presidencia de la República, desde 1958 hasta 1974.  Gobiernan en ese período los Presidentes Alberto Lleras Camargo, Guillermo León Valencia, Carlos Lleras Restrepo, y Misael Pastrana Borrero.  De 1974 a 1978 gobierna el Presidente Alfonso López Michelsen, y desde 7 de agosto de ese año gobierna el Presidente Julio César Turbay Ayala.

[45]  El Artículo 121 encuentra sus antecedentes en la propia evolución constitucional colombiana, aunque con variantes en la redacción de su texto.  El Estado de Sitio o a la concesión de facultades ordinarias o extraordinarias para casos de necesidad, emergencia u orden público, se refirieron las constituciones de 1821, de 1832, de 1843, la de 1858 y de 1963.  El Artículo 121 de la Constitución de 1886 vigente ha sido objeto de reformas, modificaciones y adiciones en 1910, 1960 y en 1968.

[46]  La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de julio de 1948, se pronunció en los siguientes términos:  “La Constitución inviste al Presidente de la República de especiales facultades cuando ha declarado el estado de sitio en todo el territorio o en parte de él, y no dice que tenga unas facultades cuando el estado de sitio es total y otras menores cuando es parcial.  De modo que bien puede el Presidente de la República, por medio de decretos firmados por todos los ministros, suspender la vigencia de leyes en toda la Nación, aunque el sitio sea parcial, si juzga que esas leyes son incompatibles con la necesidad de restablecer el orden público”.

[47]  Artículo 141 de la Constitución Política.

[48]  En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 23 de marzo de 1981, se reafirma la sentencia de 21 de mayo de 1970 expresándose, entre otros aspectos, los siguientes:  “Tal como se concibió por el constituyente y lo ha sostenido la jurisprudencia, durante el estado de sitio se mantiene el imperio de la Constitución y de las leyes.  Solo que el Gobierno puede suspender aquellas leyes incompatibles con dicho estado de sitio y tomar las medidas con fuerza legislativa, que sean indispensables para el restablecimiento del orden público, siempre dentro de los límites señalados por la Carta, conforme a las facultades que de la misma se deriven para los tiempos de perturbación del orden, o que se otorgan por leyes especiales o contempladas por el Derecho de Gentes”.  “Al Presidente de la República corresponde, como misión primordial, conservar el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, para lo cual dispone de la fuerza pública, pudiendo asumir su conducción directa (Artículo 120 numerales 6o., 7o. y 8o.).  Y en los casos de estado de sitio como es sabido, el artículo 121 confiere al gobierno las facultades especiales de que trata, y hace responsable al Presidente y a los Ministros cuando declaren turbado el orden público sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmoción interior y por cualquier abuso en el ejercicio de aquellas facultades”.

[49]  El Artículo 214 de la Constitución Política confiere a la Corte Suprema de Justicia la facultad de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de leyes y decretos dictados por el Gobierno.  Esta norma establece, asimismo, que en las acciones de inexequibilidad deberá intervenir siempre el Procurador general de la Nación; y que en los casos de los Artículos 121 y 122, cualquier ciudadano puede intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de los decretos a que ellos se refieren.  El Artículo 122 otorga al Presidente de la República la facultad de declarar el estado de emergencia cuando sobrevengan hechos distintos a los que original el estado de sitio, que perturben o amenacen perturbar el orden económico o social del país o constituyan también calamidad pública.  Durante este estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores.  

[50]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 9 de noviembre de 1971, C.J. No. 2340 de 1971, pág. 467.

[51]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 30 de octubre de 1978.  En esa misma Sentencia, la Corte invoca lo sostenido por ella misma en Sentencia de 14 de mayo de 1970,  sobre la validez constitucional de los decretos relativos al Estado de Sitio, habiendo sostenido al respecto lo siguiente:  “Lo que determina la validez constitucional de los decretos referidos es la relación entre las materias que contengan y la turbación del orden.  Ese cancel encierra la capacidad gubernamental, en punto a decretos legislativos dados en estado de sitio, cuanto así se ordene con mérito de ley tendrá respaldo constitucional siempre que guarde relación con la tranquilidad pública, sea para mantenerla o prevenir su alteración, sea para restablecerla, y siempre desde luego, que no contraríen textos de la Carta que deban regir aún en estado de sitio.  El estudio de constitucionalidad que se confía a la Corte debe atenerse por lo común, previamente y de manera principal, al examen objetivo de la vinculación que exista entre las providencias decretadas por el Gobierno y las necesidades del orden público turbado”.  (Sentencia de mayo 14 de 1970, G.J. No. 2338 de 1970, pág. 154).

[52]  En la exposición pública que con motivo de la expedición del Decreto 1923 hizo el Ministro de Gobierno, doctor Germán Zea Hernández, expresó, entre otros, los siguientes conceptos:  “La comisión designada por el Presidente de la República preparó un anteproyecto de estatuto que fue revisado detenidamente por él y debatido a fondo en el Consejo de Ministros.  El estatuto recoge algunas de las disposiciones dictadas por el Gobierno anterior en ejercicio de las atribuciones que confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional, e incluye otras que se han considerado necesarias para los objetivos que se persiguen.  Así, se aumentan las penas por el secuestro simple, o sea el que tan sólo se hace con fines políticos o de publicidad; se imponen aún mayores cuando se buscan provechos y utilidades ilícitas, con lesiones o torturas para el secuestrado, y establece otras más severas todavía cuando se ocasiona la muerte del secuestrado o de terceros.  Se aumenta, igualmente, la pena por delitos de alzamiento o rebelión, por el de extorsión y por las perturbaciones de orden público, contemplando aquellos casos en los cuales se produzcan daños materiales, incendios, lesiones o muertes.  El terrorismo se castiga también con penas severas para los que utilizan bombas o explosivos, y mayores cuando se causan muertes de una o más personas.  El Estatuto, como se verá, se refiere a otros comportamientos antisociales o delictivos para imponer las condignas sanciones, adscribiendo en algunos casos el juzgamiento de los delitos y la imposición de las penas a la Justicia Penal Militar”.

[53]  Artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., y 10o., del Estatuto de Seguridad.

[54]  Artículos 8o. y 13o. del Estatuto de Seguridad.  En lo que se refiere a los medios de comunicación social señalados, el Ministerio de Comunicaciones sancionará a los infractores mediante resolución motivada, contra la que sólo procede el recurso de reposición.  La sanción se impondrá de conformidad con la Ley 74 de 1966 y el Decreto 2085 de 1975.  El Artículo 14 del Estatuto de Seguridad prescribe la facultad que tiene el Ministerio de Comunicaciones, con base en el Decreto 3418 de 1954, de recobrar transitoriamente a favor del Estado, el dominio pleno de algunas o de todas las frecuencias o canales de Estado, el dominio pleno de algunas o de todas las frecuencias o canales de radiodifusión explotadas por los particulares, en la medida en que sea necesario para conjurar la perturbación del orden público y restablecer la normalidad.  Las licencias para la prestación de los servicios de radiodifusión que recobre el Estado se entenderán suspendidas temporalmente.

[55]  Artículos 8o., 11o. y 12o. del Estatuto de Seguridad.  El Artículo 15o. del mismo, prescribe que las penas de que tratan los Artículos 209, 210, 211, 212 y 213 del Título V del Libro Segundo del Código Penal sobre asociación o instigación para delinquir, serán de uno a ocho años de prisión.

[56]  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 30 de octubre de 1978, la cual, en su parte final, expresa lo siguiente:  “Por lo expuesto, la Corte Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación, DECIDE, declarar exequible el artículo 1o. del Decreto 1923 de 1978, ‘por el cual se dictan normas para la protección de la vida, honra y bienes de las personas y se garantiza la seguridad de los asociados’, con excepción hecha de su inciso final; y los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., y 6o.; igualmente, declara exequible el artículo 7o. hecha la excepción de los literales d) y f) y de la parte que en su literal a) dice:  ‘… o de distribuir en ellas propaganda subversiva o de fijar en tales lugares escritos o dibujos ultrajantes o subversivos…’; declara, además, exequibles los artículos 8o., 9o., a excepción de éste de la expresión ‘encuéntranse o no’, y 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del referido Decreto”.

[57]  Comunicación No. 345 de 29 de septiembre de 1978, dirigida a la Corte Suprema de Justicia por el Procurador General de la Nación.

[58]  El principio de la favorabilidad de la ley penal se encuentra consignado en el artículo 26 de la Constitución colombiana.  En el Consejo de Guerra Verbal que se celebró en Ipiales (Departamento de Nariño), los 66 sindicados fueron condenados con fundamento en el Estatuto de Seguridad.

[59]  “Anales del Congreso”, órgano de publicidad de las Cámaras Legislativas, año XIII, No. 116, Bogotá, 11 de diciembre de 1980.

[60]  Algunos parlamentarios propusieron modificaciones de fondo al Proyecto de Ley de Amnistía, como lo recoge el diario “El Tiempo” de Bogotá en su edición del 19 de septiembre de 1980:  “Al presentar ponencia al proyecto de amnistía para los alzados en armas, los parlamentarios Simón Bossa López y Darío Ortiz Vidales propusieron sustanciales modificaciones a la iniciativa del gobierno, y entre otras cosas, recomiendan extender este beneficio a los detenidos y conceder indultos generales para los ‘presos políticos ya condenados’.  En la ponencia, de más de 50 páginas, los representantes liberales proponen concretamente conceder amnistía de carácter general, pues sostienen que ello está contemplado en la propia Constitución de la República.  El proyecto de amnistía fue presentado por el Gobierno a la cámara de Representantes con el propósito de solucionar el grave problema de la subversión.  Según explicaron a este diario, el propósito de los ponentes fue lograr una síntesis que recogiera las distintas tesis que sobre el tema de la amnistía y el indulto se han expuesto por diferentes sectores de la opinión”.

[61]  El doctor Hernando Hurtado, miembro de la cámara de Representantes, formuló objeciones jurídicas al Proyecto de Amnistía, entre ellas solicitando la supresión del artículo 11o. referido.  Al respecto, en dichas objeciones planteó lo siguiente:  “En cuanto al inciso primero, no hay razón para extender a los presos, procesados o condenados, lo que ya se ha concedido de manera general para todos ‘los autores o partícipes de hechos que constituyan rebelión, sedición o asonada y delitos conexos…’ en el artículo primero.  El inciso segundo es inconstitucional porque la facultad de conceder amnistías es exclusiva e indelegable del Congreso de la República.  El Congreso no puede decir:  concédase la amnistía; el gobierno resolverá si se aplicará o no.  El Congreso tiene una serie de facultades indelegables, propias, exclusivas.  Entre éstas está la expedición y concesión de leyes de amnistía.  Así como el Congreso no puede delegar en el Presidente su facultad de aprobar o improbar los tratados o convenios, tampoco puede delegar o facultar a otra autoridad para la concesión de leyes de amnistía.  Las leyes son de obligatorio cumplimiento para las autoridades; no se pueden expedir, diciendo que el Presidente o cualquiera otra autoridad decidirán si se aplican o no, como lo hacen este artículo y el segundo del proyecto, mucho menos tratándose de una ley de amnistía.  Se confunde amnistsía con indulto.  El artículo 119 num. 4 de la Constitución establece que son facultades del Presidente de la República ‘conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley que regule esta facultad’.  El indulto sí es concedido por el Presidente; la ley de amnistía no puede depender de que el Presidente decrete o no la iniciación de su trámite”.