CAPÍTULO VIII

DERECHO A LA JUSTICIA Y AL PROCESO REGULAR

 

           A.          ASPECTOS GENERALES 

1.       El Capítulo II presentó los derechos humanos reconocidos en el sistema normativo chileno, sus garantías y los límites impuestos a su vigencia en situaciones de excepción; en los capítulos sucesivos se examinó la situación de algunos de ellos.  Procede ahora referirse a las actuaciones que al respecto le ha cabido al Poder Judicial a través del trámite que ha concedido a los recursos a él sometidos.  Los derechos reconocidos y los recursos para protegerlos son dos elementos fundamentales del estado de derecho; la independencia del Poder Judicial es el tercero, pues de las acciones del mismo depende la protección concreta de los derechos tutelados. 

2.          Considerar los recursos vigentes para la protección de los derechos individuales y la independencia del Poder Judicial, implica referirse al derecho a la justicia y al proceso regular que serán objeto del presente capítulo.  Los antecedentes expuestos en el capítulo II y las conclusiones a que se arribe en éste permitirán evaluar la vigencia del estado de derecho en Chile.

3.       El derecho a la justicia es consagrado en el Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en los siguientes términos: 

Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.  Asimismo, de disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrado constitucionalmente. 

4.       El derecho al proceso regular, por su parte, es reconocido en el Artículo XXVI del mencionado instrumento internacional, el cual estipula:  

Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

 

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.  

5.       Si bien Chile no es estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus disposiciones pueden ser empleadas a fin de precisar los diversos aspectos de los derecho genéricamente protegidos por la Declaración Americana.  En lo pertinente al derecho a la justicia y al proceso regular, esos derechos se encuentran reconocidos por el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[1]  

6.       Este artículo establece el derecho de toda persona a ser oída, con las garantías procesales necesarias y dentro de un plazo razonable, por juez “competente, independiente e imparcial”.  En lo que se refiere a las garantías procesales, ese Artículo 8 consagra el principio de inocencia y el derecho del acusado a contar con traductor o intérprete cuando fuere necesario; a que se le comunique previa y detalladamente la acusación que se le formula; a contar con el tiempo y medios necesarios para la preparación de su defensa, a defenderse por sí mismo o a nombrar su defensor, a falta de lo cual el Estado deberá proporcionarle quien actúe en esa calidad, con el que deberá poder comunicarse libre y privadamente.  También consagra el derecho del defensor a interrogar a los testigos y obtener la comparecencia de todas las personas que puedan precisar los hechos motivo del proceso.  Establece el Artículo 8, asimismo, que el acusado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo y que debe contar con el derecho a recurrir el fallo ante una instancia superior.  Estipula también que la confesión del inculpado es sólo válida si ha sido obtenida sin coacción de ninguna naturaleza y consagra que él no puede ser sometido a juicio por aquellos hechos en los que fue absuelto.  También establece el carácter público de los juicios, excepto cuando sea imprescindible para preservar los derechos de la justicia.  

7.       La Comisión se ha referido en diversas oportunidades a la independencia del Poder Judicial como garantía de la vigencia de los derechos humanos en general y, en especial, al derecho a la justicia y al proceso regular.  Así, en uno de sus informes señalaba:  

Es doctrina de la Comisión, por otra parte, que la efectiva vigencia de las garantías contenidas en los artículos citados (XVIII y XXVI de la Declaración Americana) se asienta sobre la independencia del Poder Judicial, derivada de la clásica separación de los poderes públicos.  Esta es una consecuencia lógica que se deriva de la concepción misma acerca de los derechos humanos.  En efecto, si se busca proteger los derechos de los individuos frente a las posibles acciones del Estado, es imprescindible que uno de los órganos de ese Estado tenga la independencia que le permita juzgar tanto las acciones del Poder Ejecutivo, como la procedencia de las leyes dictadas, y aún de los juicios emitidos por sus propios integrantes.  Por tanto, la Comisión considera que la efectiva independencia del Poder Judicial es un requisito imprescindible para la vigencia práctica de los derechos humanos en general.[2]  

8.       Una correcta evaluación de la vigencia del derecho a la justicia en Chile impone la necesidad de considerar diversos aspectos referidos a la independencia del Poder Judicial.  Para tal efecto, la presentación que sigue se referirá al ejercicio de las facultades que le son propias y a la forma en que las mismas han sido afectadas por el ejercicio de las potestades constituyente y legislativa por parte de la Junta de Gobierno.  Se incluirá también un suscinto análisis de la forma en que las facultades del Poder Judicial resultan modificadas por las disposiciones de la Constitución de 1980. Se examinarán también las autolimitaciones que se ha impuesto el Poder Judicial.  

9.       En lo referido al derecho al debido proceso, se estudiarán las normas constitucionales y legales relativas al mismo y su vigencia en la práctica, con especial énfasis en la tramitación que ha sido concedida al recurso de amparo o habeas corpus.  

10.     Un elemento central del análisis contenido en este capítulo es la dicotomía que resulta de diferenciar la jurisdicción militar y la jurisdicción ordinaria en el sistema judicial chileno.  La exposición que sigue, por tanto, incluirá los cambios introducidos en aquélla tanto apra ampliar el ámbito de conductas encargada de juzgar, como para afectar la independencia del ejercicio de sus funciones.  Se analizarán las modalidades que han revestido algunos juicios ejecutados ante ellos y se terminará mencionando algunas decisiones de los Tribunales miligtares por considerárselas ejemplificativas de la forma en que han resuelto algunos de los problemas sometidos a jurisdicción.  

          B.          LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL EN CHILE  

11.     Es conocida la independencia de que gozaba el Poder Judicial en Chile en el período previo al 11 de septiembre de 1973.  Esta característica emanaba tanto de una antigua tradición como de una precisa y dinámica interrelación con las otras instituciones que hacían al quehacer democrático de la sociedad chilena.  

12.     El primer instrumento emanado de la Junta de Gobierno, el 11 de septiembre de 1973, se refiere a la independencia del Poder Judicial chileno.  Así, en el Decreto Ley Nº 1 --que constituye la Junta de Gobierno y declara que ella ha asumido el mando supremo de la Nación-- los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Director General de Carabineros 

Declaran que la Junta, en el ejercicio de su misión, garantizará la plena eficacia de las atribuciones del Poder Judicial y respetará la Constitución y las Leyes de la República, en la medida en que la actual situación del país lo permitan para el mejor cumplimiento de los postulados que ella se propone.

 

13.     Como puede advertirse, esta primera disposición declarativa fija ya los límites dentro de los cuales la independencia del Poder Judicial será garantizada por la Junta de Gobierno:  en la medida en que “la situación del país lo permita” y subordinada al cumplimiento de las metas que se propone lograr.

 

14.     La independencia del Poder Judicial, en el proceso que se inicia con el pronunciamiento militar, queda así afectada por medio de dos tipos de medidas de las nuevas autoridades.  Por una parte, a través de la sustracción de algunas de sus funciones jurisdiccionales propias para someterlas a la jurisdicción militar, proceso que será expuesto posteriormente en este capítulo.  Por otra parte, a través del ejercicio de los poderes legislativo y constituyente que la Junta de Gobierno se adjudica.  Ambas tendencias se formalizan en las disposiciones de la Constitución de 1980.

 

15.     Un tercer factor, proveniente del propio Poder Judicial, tiende también a afectar su independencia:  su autolimitación a los aspectos de la aplicación mecánica y formal de las disposiciones emanadas de la autoridad política y la excesiva flexibilidad demostrada en la tramitación de los recursos a ella sometidos.[3]  Estos aspectos son materia de la exposición que sigue.

 

a.       Ejercicio de los Poderes Constituyente y Legislativo por la Junta de Gobierno y la Independencia del Poder Judicial

 

16.     La función específica del Poder Judicial en Chile, como en todos los países que se basaron en el sistema jurídico que se origina en el Derecho Romano, ha sido la aplicación de la ley.  Sin embargo, dicha aplicación no ha sido mecánica; la interpretación de la misma conforme a los principios generales del Derecho, la doctrina y la jurisprudencia ha exigido una atenta consideración de las disposiciones legales cuando ellas han sido aplicadas a los casos concretos.  Adicionalmente, el Poder Judicial en Chile había poseído una facultad de singular importancia:  evaluar la adecuación de los dispositivos legales con las normas de la Constitución, facultad reconocida en el Artículo 86, inciso 2º de la Constitución de 1925.

 

17.     Este marco general que regía la acción del Poder Judicial se encontraba en estrecha correspondencia con los procedimientos establecidos para la formación de las leyes --Artículos 45 a 55 de la Constitución de 1925-- que garantizaban una elaboración legal con la participación de los principales sectores de la sociedad chilena que, por su parte, conocían avanzados niveles de organización.  La discusión parlamentaria, a su vez, recibía la difusión que caracteriza a las sociedades con una amplia libertad de expresión.  Se trataba, por tanto, de un verdadero sistema en el cual diversas instituciones interactuaban para eliminar de los dispositivos legales aquellos elementos considerados inconvenientes y el Poder Judicial se encargaba de corregir, en los casos concretos, los defectos que pudiesen haber superado el procedimiento ejecutado.

 

18.     Esta situación cambia radicalmente con motivo del pronunciamiento militar del 11 de septiembre de 1973.  La potestad legislativa pasas a ser desempeñada, como ya fuera señalado, por la Junta de gobierno, la cual carece de cualquier tipo de control social en el ejercicio de esa facultad.  Ya se mencionó en el Capítulo II el Decreto Ley Nº 228 de 1974, cuyo Artículo 2 declaró “ajustadas a derecho” todas las medidas adoptadas por las autoridades en virtud del estado de sitio, frente a la abierta contradicción existente entre esas medidas y las normas de la Constitución de 1925 aún vigentes en esa fecha.  Otras disposiciones emanadas de la Junta de Gobierno en el ejercicio de la potestad legislativa implicaron también una clara irregularidad desde el punto de vista legal y judicial.

 

19.     Así, ante controvertidas interpretaciones del Artículo 6º del Decreto Ley Nº 472 sobre incompatibilidad de indemnizaciones de los trabajadores por años de servicios y frente al hecho de que los Tribunales del Trabajo habían dictado sentencias favorables a la compatibilidad de las indemnizaciones, la Junta de Gobierno dictó el Decreto Ley Nº 1.270 considerando que se había “pretendido dar una interpretación distinta al espíritu que tuvo el legislador al dictar la norma en cuestión”, derogando la disposición legal controvertida (Artículo 58 de la Ley Nº 7.225).

 

20.          También la Junta de Gobierno de chile usó el mismo procedimiento al aprobar el Decreto Ley Nº 1.387, publicado en el Diario Oficial del 31 de marzo de 1976, interpretando restrictivamente un recurso de reclamación sobre las atribuciones del Jefe Militar de la Zona de Emergencia, prevista en el Artículo 34 de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado.

 

21.     Un ejemplo de rapidez en el ejercicio del poder legislativo lo constituye el Decreto Ley Nº 2.882 del 9 de noviembre de 1979 que establece que el personal civil que trabaja para la CNI “será considerado como integrante de las Fuerzas Armadas para todos los efectos jurisdiccionales y disciplinarios”.  Este decreto ley fue dictado poco tiempo después que la Corte de Apelaciones se expidiera en el caso del profesor Alvarez Santibañez –ver capítulos III, sección D, punto b y IV, Sección C, punto e—señalando la participación en los hechos, en calidad de encubridor, del médico que otorgara en esa oportunidad un certificado sobre las buenas condiciones de salud del afectado al abandonar el local de la CNI.  El médico en cuestión, por lo tanto, quedó cubierto por la jurisdicción de los tribunales militares.

 

22.     En lo que se refiere al ejercicio de la potestad constituyente por parte de la Junta de Gobierno, cabe señalar que, al mantenerse vigente la Constitución Política de 1925, la Corte Suprema de Chile pudo ejercer la facultad que le confería el Artículo 86 y declarar inaplicables por inconstitucionales los decretos leyes contrarios a la Constitución en los casos particulares que conociere o le fueren sometidos en recurso.  Ante ello, la Junta de Gobierno, mediante el Decreto Ley Nº 788 declaró:

 

que los decretos leyes dictados hasta la fecha por la Junta de Gobierno, en cuanto sean contrarios o se opongan, o sean distintos, a algún precepto de la Constitución Política del Estado, han tenido y tienen la calidad de normas modificatorias, ya sea de carácter expreso o tácito, parcial o total, del correspondiente precepto de dicha Constitución.

 

23.     Esta disposición impidió a la Corte Suprema, en la práctica, ejercer las facultades del Artículo 86 respecto de los 787 decretos y leyes dictados con anterioridad.  El Decreto Ley Nº 788 estableció que no regían sus disposiciones respecto de las sentencias judiciales ejecutoriadas con anterioridad a su publicación en el Diario Oficial, afectando, por tanto, únicamente, a los recursos de inaplicabilidad pendientes hasta esa fecha en la Corte Suprema.

 

24.     La forma de ejercitar la potestad constituyente y legislativa por parte de la Junta de Gobierno es particularmente demostrativa en el caso de este Decreto Ley Nº 788, ya que el mismo se dictó mientras se encontraba pendiente ante la Corte Suprema un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Decreto Ley Nº 81 que había dispuesto la expulsión del país del ex-senador Renán Fuentealba.  El mencionado Decreto Ley Nº 788 eliminó la incompatibilidad del Decreto Ley Nº 81 con la Constitución de 1925 que o autorizaba a la autoridad administrativa a expulsar a nadie del país.  El recurso fue rechazado.

 

25.     Similar presteza en el ejercicio de los poderes constituyente y legislativo por parte de la Junta de Gobierno fue demostrada en el caso de la clausura de Radio Balmaceda por Bando Militar de la Zona de Emergencia en el mes de enero de 1978.  Cuando el afectado interpuso ante la Corte de Apelaciones el recién establecido recurso de protección cuestionando la legitimidad de la medida, la Junta de Gobierno emitió el Decreto Ley Nº 1.684, publicado el 31 de enero de 1978, que dispuso en su artículo único:

 

Derógase el Artículo 14 del Acta Constitucional Nº 4 de 1976 y sustitúyese por el siguiente:  “El recurso de protección establecido en el Artículo 2 del Acta Constitucional Nº 3 será improcedente en las situaciones de emergencia, sea de las contempladas en el Acta Constitucional Nº 4, de 1976, o en otras normas constitucionales o legales”.

 

26.     El recurso de protección interpuesto fue rechazado.

 

27.     Igual forma de ejercer el poder constituyente concentrado en ella empleó la Junta de Gobierno de Chile al dictar el Decreto Ley Nº 1.283, publicado en el Diario Oficial del 16 de diciembre de 1975, en atención a que “numerosos interesados particulares han pretendido encontrar una fuente de lucro en el erario nacional mediante la interposición actual de acciones judiciales tendientes a obtener, ahora, ingentes sumas de dinero por concepto de indemnizaciones… basándose en las irregularidades que, en su oportunidad aceptaran que cometiera el Gobierno anterior”.  En ejercicio de la Potestad Constituyente la Junta de Gobierno mediante el Decreto Ley Nº 1.283, citado, estableció un impuesto a beneficio fiscal del 85% de lo obtenido en el juicio correspondiente y declaró extinguidas las acciones hacia el futuro.

 

28.     Como fuera señalado en el Capítulo II de este Informe, las disposiciones emanadas de la Junta de Gobierno en materia de estados de excepción --Decretos Leyes Nº 527 y Nº 640 de 1974 y el Acta Constitucional Nº 4 de 1976-- implicaron profundas modificaciones de la Constitución de 1925 en lo referente a la tipología de los estados de excepción contemplados, a los derechos individuales restringidos durante la vigencia de los mismos y a las facultades del poder político que podían ser ejercitadas, tanto para declararlos como para adoptar diversas medidas mientras ellos rigieran.  El Poder Judicial vio así claramente disminuidas sus potestades en relación con la protección de los derechos de las personas, según lo dispuesto por estas normas emanadas de la Junta de Gobierno en el ejercicio de los poderes legislativo y constituyente.

 

29.     Un instrumento de particular significación por sus aplicaciones posteriores lo constituye el Decreto Ley Nº 2.191 del 19 de abril de 1978, que concedió una amplia amnistía a quienes hubiesen incurrido en hechos delictuosos en calidad de autores, cómplices o encubridores durante la vigencia del estado de sitio, a menos que se encontrasen sometidos a proceso o condenados a la fecha de la promulgación del dispositivo.  La aplicación de esta amnistía a funcionarios de seguridad implicados en diversas violaciones a los derechos humanos se presentará más adelante en este capítulo, especialmente al referirse a la actuación de los tribunales militares.  Cabe señalar también que esta amnistía benefició a las personas condenadas por esos tribunales, muchos de los cuales abandonaron el país.

 

          b.          Las Funciones del Poder Judicial en la Constitución de 1980

 

30.     La Constitución de 1980 asigna a la Junta de Gobierno la facultad de @Dictar las leyes interpretativas de la Constitución que fueren necesarias”, en la 18º disposición transitoria, literal C.  De est forma, la tradicional facultad interpretativa del Poder Judicial queda sensiblemente menoscabada debido al expeditivo ejercicio del Poder Legislativo que ha caracterizado a la Junta de Gobierno.

 

31.          Resultan también demostrativas de la grave vulneración del derecho a la justicia, las facultades concedidas al Presidente de la República por la Vigesimocuarta Disposición Transitoria de la Constitución de 1980.  Tal como fuera expuesto en el Capítulo II de este Informe, esta disposición transitoria crea una nueva modalidad de estado de excepción ..cuya puesta en práctica corresponde exclusivamente al Presidente—que permite restringir severamente un conjunto de derecho personales.

 

32.     En muchos de los casos contemplados por la 24º disposición transitoria, las medidas adoptadas por el Presidente de la República constituyen verdaderas penas --especialmente en el caso de las relegaciones, expulsiones del país y prohibiciones de ingreso al mismo—aplicadas sin proceso de ninguna especie y frente a las cuales el Poder Judicial sólo puede pronunciarse respecto a los aspectos meramente formales, como se desprende del fallo de la Corte Suprema en el caso de los señores Insunza y Rodríguez presentado en el Capítulo VI, Sección C, punto b.  Tal como fuera señalado en el Capítulo II, el recurso concedido por esta disposición transitoria se convierte en una simple solicitud de gracia ante el Presidente de la República, por lo cual las personas quedan libradas a la potestad de éste sin que al Poder Judicial le quepa ninguna participación efectiva.

 

33.     Esta característica es también clara en lo que se refiere a la vigencia de los estados de excepción constitucional, durante los cuales no proceden los recursos de amparo y de protección en el caso de los estados de asamblea y de sitio según el Artículo, 41 inciso 3º de la Constitución de 1980.  También dispone esta norma que en esta situación “los tribunales de justicia no podrán, en caso alguno, entrar a calificar los fundamentos de hecho de las medidas que haya adoptado la autoridad en el ejercicio de sus facultades”.  Se trata, por tanto de una grave disminución de las prerrogativas de los tribunales que contribuye a reforzar la desprotección de los individuos frente a los poderes del Estado.

 

34.     Igual limitación a la competencia del Poder Judicial se deriva de lo dispuesto por el artículo 79 de la Constitución de 1980 que exceptúa de la superintendencia de la Corte Suprema a los tribunales militares.  La Constitución de 1925 no efectuaba ese distingo, por lo cual los tribunales militares quedaban sometidos a su control según había decidido la Corte Suprema de jurisprudencia que, sin embargo, se modifica en 1974 como será señalado más adelante.

 

35.     Los casos citados –que no son más que algunas—demuestran claramente cómo el ejercicio de la potestad jurisdiccional se ha visto profunda y, a veces, burdamente menoscabada por el discrecional empleo por parte de la Junta de Gobierno de las amplias facultades en ella concentradas.  Esta situación, sin embargo, no puede explicarse si no se hace referencia a ciertos comportamientos del Poder Judicial que han facilitado las claras extralimitaciones que han tenido lugar.  Este aspecto es considerado en el punto siguiente.

 

          c.          Las Autolimitaciones del Poder Judicial

 

36.     El Poder Judicial en Chile, durante el período cubierto por el presente Informe, ha restringido su acción de manera tal que ha facilitado, en muchos casos, las extralimitaciones del poder político en perjuicio de los derechos de las personas.  La exposición que se realiza a continuación se centra en algunos aspectos demostrativos de este comportamiento:  la renuncia por parte de la Corte Suprema a ejercer la facultad de superintendencia de todos los tribunales que operan en el territorio de Chile, la aplicación meramente formal de las disposiciones emanadas de la Junta de Gobierno y la renuencia a efectuar investigaciones exhaustivas cuando se ha tratado de comprobar violaciones a los derechos humanos imputadas a las fuerzas de seguridad.

 

37.     Un primer hecho que debe ser mencionado es la renuncia de la Suprema Corte de Justicia de Chile a pronunicarse sobre los recursos a ella presentados en contra de las sentencias emitidas por los Consejos de Guerra, decisión adoptada con fecha 21 de agosto de 1974.  Est situación mereció el siguiente comentario de un prestigioso jurista chileno:

 

Antes del 13 de noviembre de 1973, la Corte Suprema no había rehusado ejercer su jurisdicción y competencia de acuerdo con los Artículos 80 y 86 de la Constitución, y de los Artículos 108 de la Ley Orgánica de Tribunales y 540 del Código Orgánico de Tribunales.  Desde esa fecha, prevalece una errónea jurisprudencia que pretende que en tiempo de guerra ese alto tribunal carece de jurisdicción y competencia sobre los tribunales militares de tiempo de guerra.[4]

 

38.     Esta seria autolimitación de la Corte Suprema dejó sin recursos a las personas sometidas a los tribunales militares de tiempo de guerra, los cuales se caracterizaron por gravísimas violaciones a las normas del debido proceso, tal como resulta de la presentación que se realiza más adelante.  La posición asumida por la Corte Suprema en esta materia permitió excluir de su jurisdicción a los tribunales militares en la Constitución de 1980, en el Artículo 79 ya citado.

 

39.          Algunos casos permitirán evaluar el aspecto relacionado con la aplicación mecánica y formal de las disposiciones emanadas de la Junta de Gobierno en ejercicio de la facultad legislativa.[5]  Así, el recurso presentado a favor de la ex-parlamentaria Mireya Baltra Moreno y Reinaldo Morales, impedidos de regresar a Chile, fue rechazado por la Corte Suprema basándose en el Decreto Ley Nº 1.009 que declaró ilícitos los partidos políticos y movimientos marxistas, por considerar que la militancia comunista de ambos, a la luz de ese dispositivo, “constituyen actividades contrarias a la seguridad del Estado …”.

 

40.     En el caso del alto dirigente del Partido Demócrata Cristiano, señor Andrés Zaldívar, la Corte de Apelaciones rechazó el recurso interpuesto para que el afectado pudiese reingresar a Chile, por considerar que los decretos que se lo impedían habían sido dictados de conformidad con las formalidades correspondientes al no haber respetado el señor Zaldívar el receso político impuesto por los decretos leyes Nº 77 de 1973 y Nº 1.697 de 1977.

 

41.     Otro claro ejemplo de la aplicación mecánica y formal de las disposiciones emanadas de la Junta de Gobierno por parte del Poder Judicial, lo constituye el fallo de la Corte Suprema en el caso de los señores Insunza y Rodríguez en el cual se estima que el Poder Judicial tiene competencia para conocer los recursos de amparo presentados sólo en lo referido a las formalidades establecidas en las disposiciones de la Constitución de 1980:  calidad urbana de la localidad al que sean relegados los afectados o plazo de noventa días durante el cual se pueda aplicar la relegación.

 

42.     Ese estricto apego a la letra de la ley también ha caracterizado las actuaciones del Poder Judicial cuando se ha tratado de trasladas a la jurisdicción militar el conocimiento de delitos cometidos por personal de las fuerzas de seguridad o en locales militares o policiales; ya se presentarán el este Capítulo algunos de los resultados obtenidos en esos juicios.  No ha ocurrido lo mismo cuando se ha tratado de investigar, en muchos casos, graves violaciones a los derechos humanos, como se deduce de la presentación que sigue.

 

          d.       Investigaciones del Poder Judicial sobre Denunciadas Violaciones a los Derechos Humanos

 

43.     El Poder Judicial chileno, en general y durante el período cubierto por el presente Informe, ha incurrido en dos tipos de comportamientos cuando se ha tratado de investigar denuncias por violaciones a los derechos humanos.  Por una parte; ha ignorado hechos violatorios de esos derechos cuando ellos han sido puestos en su conocimiento durante la sustanciación de causas; por otra parte, no ha empleado todos los recursos a su disposición para establecer la naturaleza de los hechos denunciados y la identificación de los responsables de su comisión, antes de elevar sus actuaciones a la justicia militar.  Han existido, por cierto, notables excepciones a este comportamiento.

 

44.          Ejemplo del primer tipo de actitud lo constituye el caso de nueve personas detenidas en diciembre de 1981 –entre ellos Pablo Fuenzalida y Germán Molina de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, Domingo Namuncurá y Jorge Osorio del Servicio de Paz y Justicia y Eugenio Díaz del Grupo de los 24—acusadas de “asociación ilícita” en los términos del Decreto Ley Nº 77 de 1973.  Los afectados fueron mantenidos incomunicados en recintos secretos de detención de la Central Nacional de Informaciones (CNI), donde efectuaron sus declaraciones iniciales. El Fiscal Militar se declaró incompetente y pasó los antecedentes a la justicia ordinaria, a disposición del Ministro Sumariante de la Corte de Apelaciones.

 

45.     Ante este Ministro, los acusados negaron que hubiesen cometido los delitos que se les imputaban y manifestaron haber sido torturados durante su detención por funcionarios de la CNI quienes bajo esa presión los obligaron a firmar las declaraciones que ellos mismos habían redactado, sin darles la posibilidad de leer dichas declaraciones por encontrarse con los ojos vendados.  De los diversos aspectos involucrados en ese caso, resulta demostrativo referirse a la consideración acordada por el Ministro Sumariante a la validez probatoria de las declaraciones de los imputados proporcionadas por la CNI.  En la sentencia, ese funcionario judicial afirma que la CNI es un organismo público y, por tanto,

 

los actos ejecutados por su Director o miembros revisten también tal carácter, de manera tal que los documentos que dimanan de ellos y que correspondan a tareas propias de sus funciones tienen como consecuencia el carácter de instrumentos públicos para los efectos penales (considerando 3) … además, los reos firmaron y dejaron estampadas sus impresiones digitales para darle más autenticidad a sus declaraciones (considerando 6).

 

46.     Las declaraciones prestadas ante él por los acusados carecieron de validez para el Ministro Sumariante quien, basándose en los documentos proporcionados por la CNI, consideró probados los cargos y condenó a los encausados a 541 días de extrañamiento por el delito de asociación ilícita.  El 30 de septiembre de 1982, la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones confirmó esa sentencia.

 

47.          Respecto a las denunciadas torturas, no se produjo ninguna actuación judicial, pues el Ministro Sumariante afirmó que “los procesados no han rendido prueba alguna sobre el particular, la que evidentemente es difícil en atención a que los cuarteles de la CNI son secretos por razones de seguridad”.  La sentencia de segunda instancia se limita a señalar que no se encuentra probada por los acusados la existencia de torturas.

 

48.     El descubrimiento de 19 cadáveres enterrados clandestinamente en el cementerio de Yumbel dio lugar a la designación de un Ministro en Visita, el 22 de agosto de 1979, de cuya investigación resultó la identificación de las víctimas y de los Carabineros involucrados en los hechos.  Producida la incompetencia del Ministro ante la incriminación de miembros de las fuerzas de seguridad en el caso, pasó los antecedentes a la justicia militar el 18 de marzo de 1980; el Tribunal Militar encargado procedió a la ritual aplicación de la amnistía a los inculpados el 8 de junio del mismo año.  Durante las actuaciones, sin embargo, se pudo establecer que la juez Corina Meza estaba en conocimiento de las muertes y había autorizado el traslado de los cadáveres al cementerio de Yumbel.  La Corte de Apelaciones de Concepción le aplicó la sanción de tres meses de suspensión por no haber investigado esa situación; la Corte Suprema redujo la sanción a una amonestación por escrito.

 

49.     En una presentación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, realizada por los familiares de 62 personas desaparecidas, se solicitó la designación de un Ministro de Visita para que investigara el conjunto de las desapariciones denunciadas aduciendo razones de economía de tiempo y eficacia procesal.  Señalaron los solicitantes lo siguiente:

 

Es notoria la ausencia de pesquisas de oficio, emanadas de la actividad propia del tribunal.  La casi totalidad de las informaciones contenidas en los autos han sido producto exclusivo del mayor o menor interés que le haya respetado a la tramitación el propio familiar del afectado.  Fenómeno que revela la escasa actividad que sobre materias en que se encuentran comprometidos valores fundamentales de las personas despliegan nuestros tribunales.  Es ingrato decirlo …, pero el fundamento de este aserto emerge de los propios procesos. 

El tratamiento individual de cada caso ha sido un factor limitante del progreso de las investigaciones y, por esa vía, se ha mermado las potencialidades de mayor éxito de aquéllas.  La experiencia judicial acumulada nos señala que el caso en particular no es capaz de dimensionar los reales caracteres del fenómeno a que responde y no sobrepasa las esferas de la situación aislada, ocurrida en sus propias circunstancias de tiempo, lugar y ambiente. 

En este terreno se ha desfigurado la práctica judicial aplicada y el problema sometido a su conocimiento. 

Enmendar este estado de cosas implica reconocer que el problema de los detenidos desaparecidos reviste trascendencia por su especificidad como violación masiva de derechos humanos; reconocer que los hechos que a esta materia responden tienen una ubicación geográfica y en el tiempo, bien delimitada; reconocer que existe una profunda interrelación entre uno y los otros casos; y reconocer que la responsabilidad predominante de la organización DINA y otros servicios de seguridad en el secuestro y posterior desaparición de ciudadanos es un aspecto más que comprobado.

 

50.     La Corte de Apelaciones de Santiago se pronunció por fallo del 23 de marzo de 1981 rechazando la solicitud presentada en consideración a que las investigaciones requeridas podían ser realizadas individualmente por los jueces de las causas respectivas.  La presentación realizada en el Capítulo III de este Informe ha permitido advertir que ninguna de esas investigaciones ha llevado a establecer la situación de los detenidos desaparecidos ni señalar a los responsables de esos hechos.

 

51.     Otro caso que debe ser mencionado en este punto es el que culminó con la muerte de Pedro Andurandegui Sáez, de 19 años de edad, quien fuera detenido el 17 de febrero de 1980 y trasladado al cuartel del Servicio de Investigaciones de la población José María Caro, en compañía de una joven de 15 años y un amigo de 17 años.  Estas dos últimas persona han afirmado haber escuchado gritos de dolor del joven Andurandegui, los cuales cesaron abruptamente.  Los familiares concurrieron al cuartel a efectuar las averiguaciones necesarias y fueron informados que la víctima había muerto por “exceso de marihuana”.  Los familiares han declarado que el cadáver que les fue entregado presentaba a múltiples signos de haber sido torturado; el informe de la autopsia practicada por el Instituto Médico Legal consigna que “la causa de la muerte es aspiración de contenido flemático regurgitado del estómago.  Los vómitos del occiso fueron producidos por convulsiones originadas luego de haber el cuerpo recibido apremios que le complicaron los organismos internos.”[6]  Presentada la denuncia correspondiente por los familiares de la víctima, la juez denegó la solicitud de que los responsables –claramente identificados—fueran sometidos a proceso.[7]

 

52.     La somera presentación que antecede abarca una amplia gama de actitudes del Poder Judicial de Chile que revelan la escasa disposición de muchos de sus integrantes a cumplir con el deber de agotar todos los recursos a su disposición para esclarecer las violaciones a los derechos humanos y sancionar a sus responsables.  Debe señalarse que si bien esta es la actitud claramente predominante, existen valiosas excepciones.

 

          e.          Algunas Actuaciones Positivas del Poder Judicial

 

53.          Algunos de los casos que han sido citados, o que se encuentran posteriormente en este Informe, ha permitido apreciar actuaciones positivas de miembros del Poder Judicial chileno.[8]

 

54.     Otras actitudes positivas del Poder Judicial de Chile se han traducido en resoluciones de la Corte Suprema ante situaciones específicas.  Así, ante persistentes negativas del Ministerio del Interior a proporcionar las informaciones solicitadas por las Cortes de Apelaciones en recursos del amparo, por considerar ese Ministro que “el recurso es improcedente”, la Corte de Apelaciones de Concepción remitió a la Corte Suprema los casos respectivos afirmando que:

 

Los hechos anteriores entraban ostensiblemente la labor de este tribunal de justicia porque según nuestro ordenamiento legal es a los tribunales a quienes compete declarar si el recurso es o no procedente …

 

55.     El pleno de la Corte Suprema, ante esa presentación, acordó dirigir al Ministro del Interior una comunicación en la que se señala lo siguiente:  

Que es a los Tribunales Ordinarios de Justicia, por mandato constitucional y legal, y no a la autoridad administrativa por elevada que ella sea, a los que les corresponde adoptar la decisión de si un recurso judicial, como es el de amparo, es o no procedente acogerlo o rechazarlo. 

En mérito de lo expuesto, espera este Tribunal que usted, en lo sucesivo, tendrá a bien evacuar, oportunamente, los informes que se les soliciten en los recursos de amparo por los tribunales del país.

 

56.     Merece también ponerse de manifiesto el acuerdo de la Corte Suprema del 12 de noviembre de 1984, e el cual, a fin de “velar por los derechos constitucionales de aquéllos que son detenidos o arrestados por los servicios que deben practicar tales actuaciones”, el Alto Tribunal dispuso, por mayoría, lo siguiente:

 

1º Oficiar a las Cortes de Apelaciones de la República para que instruyan a los jueces que ejercen jurisdicción criminal, sobre que en aquéllos procesos en que les sean denunciados delitos contra la libertad y seguridad de las personas, y particularmente en aquéllos en que se impute a funcionarios públicos el agravio, procedan a constituirse de inmediato en el recinto no militar que se les señale responsablemente por los denunciantes para verificar la efectividad de ello, debiendo, en caso afirmativo, adoptar medidas tales como ordenar que los afectados sean puestos a disposición inmediata del tribunal para su interrogatorio, decretar el examen médico-legal respectivo si los arrestados denunciaren haber sido víctimas de apremios ilegítimos, sobre lo cual deberán interrogarlos expresamente, dejando constancia de las lesiones u otras manifestaciones de violencia que presenten.

2º Oficiar a las Cortes de Apelaciones del país sobre la conveniencia de que en aquéllos recursos de amparo interpuestos en favor de personas que se encuentren privadas de libertad en los recintos de la Central Nacional de Informaciones o en otro lugar cualquiera, hagan uso de las facultades que les conceden los Artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Penal.  Para tal efecto, el Ministro que sea comisionado para constituirse en el lugar en que se encuentre el detenido o preso, lo hará de inmediato, asistido por el Secretario o por el Ministro de Fe que designe.  Procederá a oírlo, sin perjuicio de hacerlo conducir a la Corte respectiva para ese efecto si lo estimare pertinente, y de exigir la exhibición de los documentos que justifiquen la detención. 

Se recomienda asimismo que cuando no se juzgare el caso hacer uso de aquella facultad sino de la señalada en el Artículo 310 antes citado, se decrete que el detenido sea de inmediato puesto a disposición del Tribunal, usando incluso la comunicación telefónica respectiva.  Se procederá a interrogarlo en el mismo Tribunal o en el lugar que el Ministro comisionado para ello lo estimare pertinente. 

En ambos casos, si el detenido o arrestado expresare haber sufrido apremios ilegítimos, el Ministro dejará constancia de las lesiones o de otras manifestaciones de violencia que pudiere presentar, y dispondrá su examen por el Servicio Médico Legal, debiendo efectuarse la denuncia respectiva al Juzgado que corresponda. 

3º Los Ministros y los Jueces del Crimen deberán hacer presente, en caso necesario, a los encargados de los lugares de detención o arresto que el Código Penal les impone la obligación de presentar a los detenidos o arrestados sin más trámite, bajo apercibimiento de las sanciones que prescriben los Artículos 148, 149 y 150 del Código Penal, y en particular el número primero de este último precepto que dispone:  “Sufrirán las penas de presidio o reclusión menores y suspensión en cualesquiera de sus grados:  1º Los que decretaren o prolongaren indebidamente la incomunicación de un reo, le aplicaren tormentos o usaren con él de un rigor innecesario”. 

4º Ofíciese al Sr. Director de la Central Nacional de Informaciones haciéndosele presente que para los efectos que previenen los Artículos 148, 149 y 150 del Código Penal, en todos los lugares de detención debe existir siempre un funcionario responsable para atender de inmediato los requerimientos de los Tribunales de Justicia, aún en aquéllos casos que se efectúen por la vía telefónica, porque las disposiciones constitucionales y legales que reglamentan el recurso de amparo no reconocen limitación alguna en cuanto a los recintos en que pueden constituirse los Ministros de Corte de Apelaciones, cualquiera que sea el origen de la orden de detención. 

5º    Ofíciese al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones para que instruya a los funcionarios de su dependencia acerca de que las personas que sean detenidas o arrestadas por ese Servicio por un hecho delictivo, sean puestas a disposición del Tribunal respectivo con estricta observancia de lo prescrito en los Artículos 264, 265, 267 y 269 del Código de Procedimiento Penal.

 

C.       EL RECURSO DE AMPARO (Habeas Corpus)

 

          a.          Aspectos Jurídicos

 

57.     El Artículo 16 de la Constitución de 1925 disponía que todo individuo que se hallare detenido, procesado o preso con infracción a las normas constitucionales que rigen estas materias:

 

podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la magistratura que señale la ley, en demanda de que se guarden las formalidades legales.  Esta magistratura podrá decretar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención.  Instruida de los antecedentes, decretará su libertad o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.

 

58.     El acta Constitucional Nº 3 de 1976 repite de manera casi idéntica el Artículo 16 de la Constitución de 1925, cambiando la frase “a la magistratura que señale la ley” por la frase “a la Corte de Apelaciones respectiva” (Artículo 3).  El inciso 2º de este artículo introduce una importante novedad:  el recurso de amparo preventivo, el cual:  

podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.  La Corte de Apelaciones respectiva dictará en tal caso las medidas indicadas en el inciso anterior que estime conducentes para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado.

 

59.     El Artículo 21 de la Constitución de 1980 contiene disposiciones muy similares a las de los otros dos textos, transcribiéndose íntegramente por ser el precepto constitucional actualmente vigente en esta materia:

 

Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene que se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 

Esta magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención.  Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando a quien corresponda para que los corrija. 

El mismo recurso, y en igual forma podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.  La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

60.     El Código de Procedimiento Penal, e el Libro II, Título V se ocupa de reglamentar el recurso de amparo.  Por su importancia, cabe destacar las siguientes disposiciones de este cuerpo legal:  (a) el tribunal debe fallar el recurso en el plazo de 24 horas; (b) puede comisionar a alguno de sus ministros para que se traslade al lugar en que se encuentra el detenido o preso; (c) puede ordenar que el detenido o preso sea traído ante su presencia (habeas corpus); (d) si revoca la orden de detención o prisión o manda subsanar sus defectos debe pasar los antecedentes al Ministerio Público (Fiscal), el que está obligado a deducir querella contra el autor del abuso.

 

61.     El Auto Acordado de la Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932 establece que el recurso de amparo debe ser resuelto a la mayor brevedad, y “no cuando el mal causado por una prisión injusta haya tomado grandes proporciones o haya sido soportado en su totalidad”.  Si los informes que solicita la Corte exceden de un plazo razonable, continúa el Auto Acordado, el Tribunal puede prescindir de ellos pues “No sería posible dejar la libertad de una persona al arbitrio de un funcionario remiso o maliciosamente culpable en el cumplimiento de una obligación”.  Haciéndose cargo de reclamos formulados por los afectados por detenciones injustificadas, la Corte Suprema recomienda en es oportunidad que “una vez acogido un recurso y ordenada la libertad del detenido o preso, cuide el Tribunal que su sentencia sea debidamente cumplida, para lo cual requerirá en los casos que estime necesarios, un inmediato informe del funcionario encargado de darle aplicación o del jefe del establecimiento donde se encontraba el amparado”.

 

          b.          La Práctica del Recurso de Amparo

 

62.     Según información proporcionada a la CIDH, entre septiembre de 1973 y diciembre de 1983, el Comité de Cooperación para la Paz en Chile y luego la Vicaría de la Solidaridad asesoraron la interposición de 5.400 recursos de amparo ante las Cortes de Apelaciones de Santiago y Presidente Aguirre Cerda, en favor de personas arrestadas por orden de la autoridad política o que sufrieron perturbaciones en su derecho a la libertad personal.  De toda esta cantidad de recursos, los tribunales sólo acogieron 10, en muy pocos de los cuales se logró la libertad del afectado.

 

63.     Sin perjuicio de análisis posterior de algunos casos especialmente significativos y de las diversas irregularidades que se han observado en la tramitación y fallo de los recursos, cabe mencionar la lógica fundamental adoptada por las Cortes y que ha traído como consecuencia el recurso de tan elevado número de recursos de amparo rechazados.  El razonamiento ha sido el siguiente:  una vez ingresado el correspondiente escrito a la Secretaría de la Corte, el Tribunal pide informes al Ministerio del Interior.  Si éste contesta que el amparado no ha sido detenido por orden suya –aunque en el recurso se hayan acompañado testimonios de la detención—el Tribunal, hace plena fe a lo aseverado por la autoridad política y rechaza el recurso, puesto que el amparado no ha sido detenido.  Si por el contrario, el Ministerio del Interior responde que el amparado ha sido detenido en virtud de un decreto exento, la Corte rechaza igualmente el recurso, puesto que el afectado ha sido arrestado por orden de funcionario que tiene la facultad legal para ello.

 

64.     Un caso especialmente demostrativo en esta materia está constituido por los fallos recaídos en el recurso de amparo rol 1.458-74 de la Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto en favor de Juan Carlos Menanteaux Aceituno, detenido por agentes de la DINA en noviembre de 1974.  El 4 de diciembre, el Comando de Combate de la Fuerza Aérea informa al tribunal que no ha detenido al amparado y que éste no se encuentra procesado por tribunales de esa Fuerza.  El 5 de diciembre, el Ministro del Interior informa que el amparado no está detenido por orden del Gobierno.  El 5 de febrero de 1975, el Jefe de la Zona en Estado de Sitio de la Provincia de Santiago señala que el amparado no se encuentra detenido dentro de su jurisdicción.  El 4 de marzo, el Director de la DINA comunica al Tribunal que la información solicitada debe pedirse al Ministerio del Interior o a la Secretaría Nacional de Detenidos (SENDET).  El 21 de marzo, la Corte rechaza el recurso y ordena pasar los antecedentes al juzgado del crimen para investigar la desaparición del amparado.  Apelado el fallo, el Ministerio del Interior, con fecha 12 de mayo, informa a la Corte Suprema que el amparado se encuentra detenido en el campamento de Cuatro Alamos de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto exento Nº 572.  En virtud de esta información, la Corte Suprema confirma el fallo de primera instancia, por  estar detenido el amparado y deja sin efecto la orden de remitir los antecedentes a la justicia militar.

 

65.     Otro caso similar ocurrió en 1976, en el recurso de amparo interpuesto en favor de Manuel Guerrero Ceballos.  El vallo de primera instancia declara sin lugar el recurso por n estar detenido el amparado.  El fallo de segunda instancia confirma el de primera por estar detenido el amparado.

 

66.     El plazo dentro del cual debe ser fallado el recurso de amparo, y como fuera señalado más arriba, es de 24 horas o, al menos, antes de que el mal causado por una prisión injusta haya sido soportado en su totalidad.  Información proporcionada a la Comisión señala que en ninguno de los miles de recursos interpuestos en favor de personas detenidas o arrestadas por razones políticas se ha respetado el plazo establecido en la ley o se ha hecho cesar oportunamente el mal causado.

 

67.     La tardanza en el fallo del recurso ha sido una de las condiciones que han permitido la desaparición de personas después de su arresto.  El 29 de julio de 1974 se interpuso recurso de amparo en favor de José Manuel Ramírez Rosales (rol 812-74 de la Corte de Apelaciones de Santiago); el fallo se dictó el 13 de marzo de 1975.  El 28 de noviembre de 1974 se interpuso recurso de amparo en favor de Claudio Guillermo Silva Peralta (rol 1.484-74 de la Corte de Apelaciones de Santiago); el fallo se dictó el 24 de mayo de 1975.  El 20 de diciembre de 1974 se interpuso recurso de amparo en favor de Jorge Antonio Herrera Cofré (rol 1.626-74 de la Corte de Apelaciones de Santiago); el fallo se dictó el 28 de mayo de 1975.  El 7 de febrero de 1975 se interpuso recurso de amparo en favor de Elías Ricardo Villar Quijón (rol 38.75 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso); el fallo se dictó el 12 de diciembre de 1975.  Todas estas personas están “desaparecidas”.

 

68.     De un estudio de 54 recursos de amparo presentado en el primer semestre de 1977, se concluyó que ninguno de ellos se había fallado dentro de las 24 horas, 4 se fallaron después de dos meses y uno luego de tres meses.[9]

 

69.     Esta larga tramitación, que desvirtúa la esencia y finalidad del amparo, obedece a dos causas fundamentales:  la demora de las autoridades en evacuar los informes pedidos por el Tribunal, por una parte, y la negligencia de las propias Cortes, por la otra.

 

70.     Así, desde 1974 los recurrentes empezaron invariablemente a solicitar que se requirieran informes a la DINA, pero el Director de este organismo respondía, también invariablemente, que por instrucciones superiores, todas las informaciones referentes  arrestos debían solicitarse al Ministerio del Interior o al Servicio Nacional de Detenidos.  Así, por ejemplo, el 12 de marzo de 1975, por oficio Nº X3550/547, el Director de la DINA comunica lo siguiente al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago:

 

He recibido su Oficio de fecha 12 de marzo de 1975, cuya fotocopia se adjunta y tal como le expresé personalmente en la reunión que sostuvimos con el Sr. Ministro del Interior, debo reiterar nuevamente mi posición en el sentido de que debo cumplir estrictamente las órdenes del Sr. Presidente de la República en el sentido de informar a usted que toda información de detenidos debe ser proporcionada a los Tribunales de Justicia, cualquiera de ellos fueren, por el Sr. Ministro del Interior o por el Servicio Nacional de Detenidos (SENDET).  Si las autoridades competentes le han informado no haber detenido a la persona buscada, esa es la información oficial.  Saluda a usted, Manuel Contreras Sepúlveda, Coronel, Director de Inteligencia Nacional.

 

71.     En un régimen de derecho, esa respuesta hubiese configurado un claro y sancionable desacato; sin embargo, la Corte Suprema aceptó el planteamiento del Gobierno, como se desprende de la Resolución Nº 818 adoptada por la pleno de este tribunal el 27 de marzo de 1975:  

Ofíciese a la Corte de Apelaciones de Santiago, expresándole que esta Corte Suprema reafirma sus facultades que el Artículo 307 del Código de Procedimiento Penal confiere a los Tribunales para pedir los datos e informes que considere necesarios en la tramitación de los recursos de amparo,, pero dada la situación en que se encuentra el país resulta conveniente usar la vía administrativa propuesta por el Supremo Gobierno para obtener aquéllos informes.

 

72.          Posteriormente, el 22 de junio de 1976, el pleno de la Corte Suprema envió el siguiente oficio a las Cortes de Apelaciones:

 

Se ha recibido en este Tribunal el Oficio Nº 57, del 14 del presente mes, emanado del Sr. Ministro de Justicia, por el que comunica la petición del señor Ministro del Interior en el sentido de que en lo sucesivo no se oficie a la Dirección de Inteligencia Nacional requiriendo informaciones de recursos de amparo u otras que inciden en causas relativas a esas materias.

 

73.     El acuerdo entre la autoridad política y la Corte Suprema estableció un privilegio o fuero de hecho en favor de un organismo que ha sido reiteradamente señalado como responsable de gravísimas violaciones de los derechos humanos.

 

74.     El actual Director de la CNI, General Humberto Gordon Rubio continuó con las mismas prácticas, como lo muestra –entre muchos otros—el oficio dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones del Departamento Presidente Aguirre Cerda el 1º de agosto de 1980.

 

1. Mediante el oficio señalado en la referencia, V.S.I. ha consultado a esta Central Nacional de Informaciones si BERNARDO ANTONIO REYNALDOS QUINTEROS, en cuyo favor se dedujo recurso de amparo Rol Nº 143-80, se encuentra detenido.

2. Sobre el particular, es preciso informar que de acuerdo a disposiciones precisas del Ministerio del Interior a este organismo n le corresponde dar respuesta a tales materias. 

En consecuencia, esta consulta, como las que se efectúen a futuro, deben ser formuladas directamente al Sr. Ministro del Interior, quien cuenta con toda la información para dar una adecuada respuesta.  General Humberto Gordon Rubio, Director de la CNI.

 

75.     En el recurso de amparo Rol 132, interpuesto en 1981 en favor del abogado Raimundo Valenzuela de la Fuente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la Secretaría del Tribunal estampó en el expediente lo siguiente:  “CERTIFICO:  que respecto al informe solicitado en forma telefónica, éste no fue posible porque en oportunidades anteriores el Abogado Asesor de la CNI ha informado que sólo se hace por oficio y a través del Ministerio del Interior”.

 

76.     Esta práctica de no informar a las Cortes fue continuada por la CNI, sucesora legal de la DINA.  Un ejemplo de esto, entre muchos, es el Oficio B-7 20550, del 14 de junio de 1979, dirigido por el Director de la CNI al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se transcribe a continuación:

 

1. Por el Oficio señalado en la referencia, usted ha consultado a esta Central Nacional de Informaciones par que emita un pronunciamiento en relación al recurso de amparo rol 441-79 deducido en favor del ciudadano José Nazario Valderrama, quien habría sido detenido el lunes 28 de mayo por personal de civil. 

2. Por circular del 25 de mayo de 1978, el señor Ministro del Interior reiteró las instrucciones relativas a la entrega de información por parte de la CNI a los Tribunales de Justicia. 

3. Toda la información que se requiera de la CNI debe ser solicitada a través del Ministerio del Interior, prohibiéndose expresamente a este organismo proporcionar directamente a los Tribunales de Justicia cualquier información, salvo que el requerimiento haya sido canalizado a través de esta Secretaría de Estado. 

4. Por la razón antes consignada, esta Central Nacional de Informaciones no podrá dar respuesta al Oficio de la referencia, situación que pongo en conocimiento de usted con el objeto que solicite la información por intermedio del Ministerio del Interior.

 

77.     Así, al plazo que demora el oficio de la CNI denegando la información, debe agregarse el plazo que se toma el Ministro del Interior para evacuar el informe solicitado por el Tribunal.

 

78.     En 1979 pueden señalarse, a título ilustrativo, los siguientes casos:

 

 

Nombre del amparado

Rol

Plazo que demoró la respuesta

 

Rubén Bobadilla

 

643

 

26 días

 

Erasmo López

 

649

 

20 días

 

Ana Luisa Peñalillo

 

655

 

11 días

 

César Fredes

 

656

 

11 días

 

Marcela Consignani

 

568

 

24 días

 

Manuel Hernández

 

694

 

10 días

 

79.     Como puede advertirse, la demora de esta Secretaría de Estado es absolutamente incompatible con la naturaleza del recurso.

 

80.     Debe señalarse, además, que las informaciones proporcionadas por el Ministerio del Interior suelen ser incompletas o contradictorias, lo que hace necesario la petición de nuevos informes.  Con todas estas sugestivas dilaciones, lo habitual es que el amparado ya haya sido puesto en libertad o que se hayan subsanado las irregularidades del arresto.  En ambos casos el resultado es el mismo:  las Cortes rechazan el recurso.

 

81.     En lo que se refiere al cumplimiento del plazo de 24 horas por parte de las Cortes de Apelaciones, cabe señalar que ya en Agosto de 1974, el Comité de Cooperación para la Paz en Chile realizó una presentación a la Corte Suprema pidiendo la pronta tramitación y fallo de una serie de recursos de amparo.  El máximo tribunal pidió informes a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, el 20 de agosto, respondió que la mayor o menor prontitud del fallo depende de la rapidez de las autoridades para evacuar los informes pedidos y que la demora de los fallos, en consecuencia, no es imputable a la Corte.  El 23 de agosto, y con el mérito de tal informe, la Corte Suprema ordenó el archivo de los antecedentes.

 

82.     Si bien es cierto, como se vio, que la autoridad administrativa demora la evacuación de los informes, no es menos cierto que las cortes están facultadas para prescindir de esos informes.  Un caso dramático de la negligencia de las Cortes es el de Federico Renato Alvarez Santibañez, quien, como se señaló en la sección precedente de este Capítulo, fue detenido por Carabineros en la madrugada del 15 de agosto de 1979 y puesto a la disposición de la CNI el mismo día.  El 16 de agosto de 1979 y puesto a la disposición de la CNI el mismo día.  El 16 de agosto sus familiares interpusieron recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago (rol 695-79) y solicitaron al Fiscal Militar de turno que se constituyera en las dependencias de la CNI, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.  El mismo día, siguiendo la práctica habitual, el Fiscal se comunicó con la asesoría jurídica de la CNI, que informó que Alvarez Santibañez se encontraba detenido por orden del Director de ese organismo en un lugar que no se podía informar por razones de seguridad.  El 17 de agosto, en el expediente de amparo, se pide a la Corte que se comunique telefónicamente y de inmediato con el Fiscal Militar, para que éste transmitiera lo comunicado por la CNI, que dejaba en evidencia, al menos dos ilegalidades mayores:  el amparado había sido arrestado en virtud de una orden de autoridad incompetente y se encontraba privado de libertad en un lugar inhábil.  En vez de dar lugar a la petición, la Corte se limita a pedir informe al Ministerio del Interior.  Es evidente que la Corte debería haber accedido a lo solicitado, acogiendo el recurso, dadas las irregularidades del arresto.

 

83.     El 20 de agosto, estando pendiente el informe del Ministerio, el amparado es puesto a disposición de la justicia militar.  En el recinto donde ésta funciona es visto por su esposa y por dos abogados que comprueban el lamentable estado físico de Alvarez Santibañez:  no se podía sostener de pie, tenía una herida en el cráneo, golpes en la cara y la mirada extraviada.  El Fiscal lo envía incomunicado a la Penitenciaría.  A las 23:55 horas de ese día el amparado es ingresado a la Asistencia Pública, conducido por el personal de Gendarmería.  El 21 de agosto a las 6:50 horas fallece el profesor Alvarez Santibañez, como consecuencia de las torturas sufridas en el cuartel de la CNI.  Si el Fiscal se hubiera constituido en dicho local, como era su obligación, y si la Corte hubiera fallado el recurso cuando debió hacer, tal vez est muerte se habría evitado.

 

84.     Un muestreo al azar de algunos de los recursos de amparo interpuestos en 1981 muestra la magnitud y el carácter sistemático de la demora de la Corte de Apelaciones de Santiago –que en est materia no es distinta a otras—para decidir:

 

 

Amparado

 

Rol

Plazo del fallo de 1ra. Instancia (días)

Alvarado Sepúlveda

119

85

Raimundo Valenzuela

132

17

Gerardo Cornejo

153

17

Luis Navarro

163

100

Martín Hernández

178

70

Jorge Espinoza

184

70

Gilberto Vilca

235

63

Rose Marie Baez

240

54

Miguel Salazar

285

19

Max Valenzuela

301

13

Hellen Hidalgo

360

40

Olga Pascual

361

18

Ergio Peralta

386

26

Guillermo López

411

27

Rolando Sersen

462

17

Jaime Rovira

536

12

Cristián Pizarro

675

12

Mario Insunza

685

23

 

85.     Otro aspecto que por su importancia debe ser puesto de manifiesto es que las Cortes no tienen limitación alguna en cuanto a los medios y diligencias de que pueden disponer para prestar protección al amparado y poner término al estado de ilegalidad.  Entre las diligencias expresamente señaladas por la ley, dos de ellas revisten la mayor relevancia:  ordenar que el detenido sea traído a la presencia del Tribunal y disponer  que uno de sus miembros se traslade al lugar en que se encuentre el afectado.  Estas diligencias, de acuerdo al espíritu de la ley y a la naturaleza del recurso, deben ser adoptadas de oficio.  Ello, sin embargo, no sólo ha sido así sin que las Cortes sistemáticamente han rechazado la práctica de esas diligencias pedidas insistentemente por los recurrentes, salvo algunas excepciones que se verán luego y que no alteran el comportamiento habitual de los tribunales.

 

86.     Se ha visto que las Cortes pueden prescindir de los informes solicitados, si éstos no se evacuan a tiempo o cuando las circunstancias del caso así lo exijan.  Lejos de adoptar esta medida, las Cortes incluso han ampliado los plazos para informar.  Así, por ejemplo, en el recurso de amparo interpuesto en favor de Hugo Eduardo Riveros, habían transcurrido 10 días sin que el Ministro del Interior ni el Director de la CNI hubieren dado respuesta a los oficios de la Corte de Apelaciones de Santiago.  En estas circunstancias la Corte otorgó de oficio un plazo adicional de 5 días al Ministro del Interior para informar.  Deducido un recurso de queja en contra de esta resolución, la Corte Suprema estimó ajustado a derecho el plazo suplementario concedido, declarando que los jueces que la dictaron no habían cometido falta ni abuso (Corte Suprema, rol 5037-80).

 

87.     Otro caso que muestra la negligencia de los tribunales en esta materia lo ilustra el recurso de amparo rol 448-79 de la Corte de Apelaciones de Santiago, en favor de cinco adultos y un menor.  El Tribunal accedió a pedir información telefónica a la CNI, encomendándose esta diligencia al Secretario, quien estampó en el expediente que había sido imposible comunicarse con la CNI por no aparecer el número de este organismo en la Guía de Teléfonos.

 

88.     A continuación se examinarán algunos casos excepcionales en que las Cortes han decretado diligencias tendientes a la protección del amparado y se mostrará el efecto que ellas han tenido.

 

89.     El 17 de marzo de 1982 la Corte de Apelaciones de Santiago ordenó comparecencia del amparado Enzo Iván Riffo Navarrete.  Al día siguiente el Director de la CNI ofició al Presidente de la Corte, comunicándole que no es posible cumplir con lo ordenado porque el amparado se encuentra arrestado por decreto del Ministro del Interior.  Sobre la base de este oficio, el mismo 18 de marzo, la Corte rechaza el recurso, resolución que es posteriormente confirmada por la Corte Suprema.  Este desacato, al menos, sirvió para que el pleno de la Corte Suprema, el 28 de abril de 1982, enviara un oficio al Presidente de la República, pidiéndole que instruyera al Director de la CNI para que acatara la jurisdicción de los Tribunales.  El 30 de abril respondió el General Pinochet, dando seguridades que en adelante “se procederá con estricta sujeción a las disposiciones legales y constitucionales que rigen esta materia”.

 

90.     El 28 de marzo de 1982 la Corte de Apelaciones de Valparaíso había ordenado a la CNI poner a su disposición al amparado Juan Carlos Silva Martínez.  La CNI no acata la orden y el 3 de abril la Corte acoge el amparo, disponiendo que el Ministerio del Interior debe poner en libertad a Silva Martínez.  El 5 de abril, en vez de obedecer el decreto del Tribunal, el Ministerio del Interior apela del fallo y la Corte Suprema acoge la apelación.

 

91.     Pese a las seguridades dadas por el Jefe de Estado, la CNI sigue desconociendo las órdenes de los tribunales.  El 7 de marzo de 1984 fueron detenidas 24 personas en el Colegio Montessori, en Santiago.  La Corte, conociendo del correspondiente recurso de amparo, encomienda a un Ministro para que se constituye en el local de la CNI donde se encontraban detenidos los amparados.  El Ministro concurre al lugar acompañado de un Ministro de Fe, pero se le impide el acceso.

 

92.     En marzo de 1984 se presentó ante la Corte de Apelaciones de Santiago recurso de amparo en favor de Mónica Ríos Reveco y otras 22 personas.  La CNI tarda en responder por escrito y telefónicamente da respuesta evasivas.  Ante esta situación, la Corte dispone que uno de sus Ministros, el señor González, se constituya en la dependencia de la CNI ubicada en Borgoño 1470.  El 9 de marzo el Ministro comisionado se dirige al recinto de la CNI, donde se le impide la entrada.  Conociendo de este desacato, el Pleno de la Corte de Apelaciones acuerda poner los antecedentes en conocimiento de la Corte Suprema.  El 5v de abril, el Pleno de este último tribunal envía un oficio al General Pinochet, pidiéndole  que “se sirva adoptar las medidas que estime convenientes para poner fin a la resistencia que en los casos como el que se traga, la Central Nacional de Informaciones pudiere seguir oponiendo al cumplimiento de la función judicial”.

 

93.     El 3 de septiembre de 1984, la Corte de Apelaciones de Santiago ordena a la CNI que se permita al amparado Enrique Vidaurrazaga Manríquez recibir la visita de su madre.  Al día siguiente esta concurre y se le niega la entrada al recinto de Borgoño, comunicándosele que sólo el Director de la CNI podía autorizar las visitas.  El 10 de septiembre la Corte rechaza el recurso y ordena que los antecedentes pasen al Pleno (amparo rol 1.367-84).

 

94.     En octubre de 1984, en el recurso de amparo rol 513-84, de la Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, el Tribunal comisionó a uno de sus miembros para que se constituya en un domicilio particular donde estaban privados de libertad los amparados.  El Ministro concurrió al lugar acompañado de la Secretaría y el Relator del Tribunal.  Por un largo período el personal armado que custodiaba la casa –y que se negó a identificarse—impidió al Ministro el acceso a la casa, mostrando una actitud prepotente y exhibiendo innecesariamente sus armas ante el magistrado.  El 24 de octubre de 1984 el pleno de la Corte de Apelaciones decidió enviar los antecedentes del caso a la Corte Suprema.  El 2 de noviembre, el pleno de la Corte Suprema ordenó oficiar al Presidente de la República, dándole cuenta de los hechos.

 

95.     Pueden señalarse también tres casos en que las diligencias ordenadas por los tribunales han podido cumplirse cabalmente.  El primero es la constitución, el 25 de junio de 1984, del Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago don Ricardo Gálvez en la Dirección General de Investigaciones para conocer las condiciones en que se encontraba el amparado Leopoldo Ortega Ramírez.  El segundo es la constitución de un Ministro de la Corte de Apelaciones de Concepción en un recinto de la CNI, donde comprueba que los amparados no están allí (recurso rol 5655, interpuesto en favor de Enrique Vidaurrazaga Martínez y María Soledad Aranguiz Ruz).  El tercer caso se relaciona también con Enrique Vidaurrazaga, detenido en Concepción, quien es luego trasladado a Santiago y recluido en dependencias de la CNI.  Su madre interpone recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago (rol 1.367-84) y solicita que un Ministro se constituya en el lugar de detención.  El Tribunal accede y comisiona al Ministro don Luis Correa, quien se constituye en el recinto de la CNI el 1º de septiembre, entrevistándose con el amparado y comprobando su lamentable estado físico.

 

96.     Otro aspecto que debe ser puesto de manifiesto es que prácticamente en todos los recursos de amparo en favor de los arrestados por orden de la autoridad, se ha denunciado la comisión de una serie de delitos previos, contemporáneos o posteriores al arresto:  allanamiento ilegal, detención en lugares secretos, incomunicación, tortura, secuestro, etc.  Las Cortes, sin embargo, han sido renuentes en general, para investigar tan graves irregularidades y no se han pronunciado sobre ellas.  A veces, por el contrario, han llegado a justificarlas como ha sido el caso de la sentencia del 3 de diciembre de 1981 de la Corte Suprema que confirmó un fallo de la Corte de Apelaciones sosteniendo que, invocándose la existencia de un acto terrorista, no es exigible la garantía de publicidad del lugar del arresto.

 

97.     Una importante innovación introducida durante el proceso que se inicia el 11 de septiembre de 1973 fue el recurso de amparo preventivo, el cual fue establecido para poner término a cualquier privación, perturbación o amenaza a la libertad y seguridad individuales (excluido el arresto ilegal, materia del recurso de amparo propiamente dicho).  Este recurso fue en un comienzo bastante ineficaz, como lo muestran algunos casos.

 

98.     El 7 de noviembre de 1980 Felipe Arellano y Marcela Espinoza interpusieron recursos de amparo preventivo en su favor ante la Corte de Apelaciones de Santiago (rol 914-80), denunciando que eran perseguidos por agentes de seguridad para ser detenidos.  La Corte pidió informes al Ministro del Interior, quien negó el hecho denunciado.  Con el mérito de este informe el recurso fue rechazado.  Pocos días más tarde los servicios de seguridad dieron a conocer a la prensa que Felipe Arellano y Marcela Espinoza eran miembros del MIR y que se habían realizado amplios operativos para detenerlos.  Ante esta situación sólo cabe dos opciones:  o el Ministro del Interior ocultó la verdad a los tribunales de justicia o ignoraba las actividades de los servicios de seguridad que dependen de él.  Interpuesto un segundo recurso de amparo preventivo, el Ministro reconoció finalmente la existencia de un decreto de arresto, el que debe cumplirse en las “dependencias de la CNI”, es decir, en una cárcel secreta.  Los amparados, ante la falta de amparo, pidieron asilo en una embajada.

 

99.     El 14 de marzo de 1980 compareció ante la Corte de Apelaciones de Santiago el profesor Oscar Salazar Jahnsen, denunciando los ostensibles seguimiento de que era objeto, expresando sus temores de ser arrestado ilegalmente y pidiendo que se le otorgue una adecuada protección.  Solicitado el respectivo informe al Ministro del Interior, éste responde que “en esta Secretaría de Estado no existen antecedentes de esta persona” (Oficio reservado 873, de 18 de marzo).  El 3 de abril del Ministro amplía la información, agregando que las jefaturas de la Zona Metropolitana y de Inteligencia de Carabineros informaron que se “ha podido concluir que el referido Salazar Janhsen no tiene antecedentes que lo afecten”.  Seis días más tarde la Corte rechaza el recurso y el 28 de abril el profesor Salazar es muerto en un “operativo de seguridad”.  Sobre este hecho los medios de comunicación informaron:

 

de acuerdo a las versiones entregadas a la prensa, el hecho fue la consecuencia del seguimiento que durante varios días se hacía a Oscar Salazar.  Funcionarios de seguridad lo siguieron ayer desde el centro y en la calle Lo Cañas lo conminaron a que se entregara.  No se especificó por qué el arresto no se hizo antes.[10]

 

100.    El diario El Cronista, perteneciente al Gobierno, da cuenta igualmente, que Salazar venía siendo seguido por efectivos de seguridad, calificando a la víctima de “extremista”, “mirista”, “terrorista” e imputándole participación en el homicidio de un carabinero (30 de abril de 1980).  En el comunicado oficial de la CNI, en fin, se habla de Salazar como de “un individuo sospechoso que era objeto de seguimiento” y se agrega una serie de datos sobre éste:  filiación, nombre político, etc.  El Ministro del Interior, entonces, ignoraba lo que hasta la prensa sabía.

 

101.    Entre 1980 y 1981 Lisandro Sandoval Torres interpuso en cuatro ocasiones recurso de amparo preventivo ante la Corte de Apelaciones de Concepción; en cada oportunidad el recurso fue rechazado, por haber negado la autoridad los hechos denunciados.  El 17 de agosto de 1981 Sandoval fue muerto por un comando de la CNI en un supuesto enfrentamiento.

 

102.    La exposición presentada permite considerar que el Poder Judicial ha demostrado grave negligencia en la tramitación de los recursos que le han sido sometidos para salvaguardar la libertad personal, la integridad física y aún la vida de muchas personas opositoras del Gobierno.  Esta actitud ha favorecido, por omisión, las condenables prácticas del Gobierno, que tampoco han sido investigadas  con la decisión que exigen las graves denuncias que se desprenden de los recursos tramitados.  La Comisión debe señalar, sin embargo, que han existido casos aislados en los cuales la decidida actuación de los funcionarios judiciales ha permitido matizar el duro juicio que de otra forma abarcaría a la totalidad del Poder Judicial chileno en el período cubierto por el presente informe.

 

103.          Corresponde ahora analizar otros aspectos vinculados al derecho a la justicia y al proceso regular que han tenido particular impacto en el ejercicio de este derecho en el lapso que se inicia el 11 de septiembre de 1973.  Un elemento central de ese proceso ha sido la progresiva ampliación de la jurisdicción militar a fin de abarcar numerosas conductas antes sometidas a la jurisdicción ordinaria; el otro elemento lo constituyen las características que han asumido los procesos sustanciados antes los tribunales militares y la forma en que ellos se han pronunciado en algunos casos demostrativos sometidos a su conocimiento.  Ello constituye la materia de la sección que sigue, la cual se inicia con una presentación de las normas legales vigentes en materia de del derecho al debido proceso.

 

          D.          EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA JURISDICCIÓN MILITAR EN CHILE

 

          a.          Aspectos Legales

 

104.    El Artículo 11 de la Constitución de 1925 prescribía que nadie puede ser condenado si no es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada antes del hecho sobre el que recae el juicio; el Artículo 12, por su parte, establecía que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido por esta con anterioridad al hecho que motiva la causa.

 

105.    La Constitución de 1980 consagra el derecho al debido proceso en el Artículo 19, inciso 3º en los siguientes términos:

 

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.  Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. 

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. 

Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. 

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.  Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento. 

La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. 

Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. 

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

 

106.    Como puede advertirse, la formulación contenida en este artículo perfecciona significativamente el enunciado de la Constitución de 1925.  Así, reconoce de manera específica el derecho a contar con la adecuada asistencia legal por parte del acusado y garantiza de manera amplia y comprensiva el ejercicio de las funciones del abogado defensor.  También la presunción de inocencia recibe reconocimiento explícito a nivel constitucional, así como el principio de aplicación de la ley más favorable, la exigencia de la precisa tipificación legal de las conductas punibles y la necesaria irretroactividad de la ley penal.

 

          b.          Conductas sometidas a la Jurisdicción Militar

 

107.    La Comisión ha estimado pertinente abordar el tratamiento de las conductas que han sido sometidas a la jurisdicción militar partiendo de la consideración de instrumentos legales vigentes con anterioridad al pronunciamiento militar de 1973:  el Código de Justicia Militar, la Ley de Seguridad del Estado y la Ley sobre Control de Armas.  Se exponen luego las diversas disposiciones emanadas de la Junta de Gobierno que han modificado los instrumentos citados:  los Decretos Leyes Nº 5, Nº 559, Nº 640, Nº 3.425, Nº 3.627 y Nº 3.655; se incluyen después las nuevas disposiciones que han creado figuras delictuales sometidas a la jurisdicción de los tribunales militares:  los Decretos Leyes Nº 77, Nº 81, Nº 604 y Nº 1.009, así como la Ley Nº 18.314.  Se presenta por último la Ley Nº 18.342 que modifica los instrumentos legales preexistentes al 11 de septiembre de 1973 y crea nuevas figuras delictivas sometidas a la jurisdicción de los tribunales militares.

 

108.    Se ha señalado que, ya con anterioridad al pronunciamiento militar de 1973, el ámbito de la jurisdicción penal militar era particularmente amplio en Chile.  Tres razones se han invocado para explicar este fenómeno.  En primer lugar, que la tipificación de conductas delictuales realizada por el Código de Justicia Militar incluye delitos que pueden ser cometidos por civiles; en segundo término, que esa tipificación comprende delitos comunes cometidos por militares o empleados civiles que las Fuerzas Armadas, cuando concurren ciertas situaciones; por último, que el fuero militar se extiende por codelincuencia, por conexidad y por concurso de delitos a civiles.

 

109.    La amplia jurisdicción militar derivada de las disposiciones del Código de Justicia Militar se extendió aún más a través de instrumentos legales promulgados con anterioridad al pronunciamiento de 1973:  la Ley de Seguridad del Estado de 1958 y la Ley sobre el Control de Armas de 1972.  Ellas fueron modificadas parcialmente con posterioridad a 1973, por lo cual procede referirse a ellas en primer término.

 

110.    La Ley Nº 12.927 de 1958, Ley de Seguridad del Estado, entregaba a los tribunales militares de tiempo de paz el conocimiento de los delitos descritos en ella, cuando los mismos fueren perpetrados por militares o conjuntamente por militares y civiles.  Si los delitos fueran cometidos por civiles, entregaba su conocimiento a la Corte de Apelaciones respectiva.  Las figuras delictivas contempladas en esta Ley son las relacionadas con la soberanía nacional y la seguridad exterior del Estado, ampliando las disposiciones del Título I del Libro II del Código Penal y el Título II del Libro III del Código de Justicia Militar.

 

111.          También tipifica la Ley de Seguridad del Estado las conductas que atenten contra la seguridad interior del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II del Libro II del Código Penal y otras leyes conexas.  Al respecto, sanciona esta ley a quienes inciten o induzcan a la subversión del orden público “o a la revuelta, resistencia o derrocamiento del Gobierno constituido”, a los que realicen iguales acciones en relación con las Fuerzas Armadas o Carabineros para que cometan actos de indisciplina o desobedezcan las órdenes de las autoridades legítimas.  También sanciona a quienes se reúnan para proponer el derrocamiento del Gobierno constituido o conspirar contra su estabilidad, al igual que quienes constituyan milicias privadas o a los “empleados públicos del orden militar o de Carabineros” que desobedecieren las órdenes impartidas por el Gobierno constituido.  Asimismo, tipifica como delito la propagación o fomento de doctrinas que tiendan “a destruir o alterar por la violencia el orden social o la forma republicana y democrática de Gobierno”, al igual que las conductas destinadas a propagar informaciones tendenciosas o falsas con el fin de atentar contra el régimen democrático y republicano, el orden constitucional o la seguridad del país.

 

112.    En lo referente al orden público, la Ley de Seguridad del Estado sanciona a quienes provocaren desórdenes o actos de violencia destinados a alterar la tranquilidad pública, a los que ultrajaren públicamente los símbolos patrios o a las autoridades constituidas, a los que incitaren a interrumpir o destruyeran los medios necesarios para prestar servicios públicos, a los que realizaren la apología o propaganda de doctrinas que propugnen el crimen o la violencia como medios para lograr reformas políticas, económicas o sociales y a los que realicen diversos actos vinculados con la posesión y transporte de armas.  Esta ley también contempla los delitos que atentan contra la normalidad de las actividades nacionales, incluyendo en esta categoría a las huelgas que afectaran a los servicios públicos y al “lockout” que tuviera ese mismo efecto.

 

113.    El Decreto Ley Nº 5, del 22 de septiembre de 1973, como ya fuera señalado en el Capítulo II de este Informe, interpretó el Artículo 418 del Código de Justicia Militar haciendo equivaler el estado de sitio declarado por conmoción interna al “estado o tiempo de guerra”.  También agregó un último inciso al Artículo 26 de esta Ley Nº 12.927, en virtud del cual se entrega el conocimiento de los principales delitos en ella contemplados a los tribunales de tiempo de guerra cuando éste exista, independientemente de la calidad de civil o militar de los inculpados o responsables.  El mismo decreto ley aumentó, para el tiempo de guerra, las penas establecidas en esta ley.

 

114.    Con posterioridad, el Decreto Ley Nº 559 del 12 de julio de 1974 modificó una vez más la Ley de Seguridad del Estado incluyendo nuevas figuras penales.  Así, el nuevo Artículo 5º a sanciona a los que atenten contra la vida o integridad física de las personas con el propósito de alterar el orden institucional o la seguridad pública.  Al Artículo 6º se le agregaron los incisos c, d y e que establecen que cometen delito contra el orden público los que destruyan, paralicen o interrumpan instalaciones  o elementos empleados para el funcionamiento de servicios públicos y de ciertas actividades económicas importantes; los que destruyan o impidan el acceso a puentes, calles y caminos; y los que envenenen aguas o alimentos destinados al consumo público.

 

115.    La Ley Nº 17.798 de 1972, sobre Control de Armas, establece que los delitos contemplados en ella serán de conocimiento de los tribunales militares de tiempo de paz (Título II, Libro II del Código de Justicia Militar).  Esta ley somete al control del Ministerio de Defensa todas las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, las municiones, los explosivos, las substancias químicas que determine su Reglamento y todas las instalaciones destinadas a la fabricación, almacenamiento o depósito de esos elementos.  Asimismo, establece las penalidades que correspondan a quienes infrinjan sus disposiciones y la jurisdicción, competencia y procedimiento aplicables en los casos por ella contemplados.

 

116.    Una primera modificación de la Ley de control de armas es introducida por el ya mencionado Decreto Ley Nº 5 del 22 de septiembre de 1973, con el objeto de elevar las penalidades establecidas por ella.  Adicionalmente, este Decreto Ley permite la jurisdicción militar de tiempo de guerra, como ya fuera señalado.

 

117.    El Decreto Ley Nº 2.156 del 25 de abril de 1978 introduce nuevos cambios en esta ley, en este caso, con el objeto de establecer circunstancias eximentes de responsabilidad penal respecto a las figuras contempladas en ella.  En efecto, los Artículos 9 y 11 //que sancionan a quienes posean las armas u otros elementos regulados por esta ley sin la inscripción requerida o que porten armas de fuego sin el permiso correspondiente—resultaron modificados a fin de establecer pena de multa si de las circunstancias o antecedentes del proceso resultare que los acusados no emplearían las armas para atacar a las Fuerzas Armadas o para alterar el orden público; si esos antecedentes demostraran la conducta “irreprochable” del inculpado, el tribunal podrá sobreseerlo o dictar sentencia absolutoria.  Como puede advertirse, la nueva disposición permite a toda una categoría de personas poseer o portar armas sin los controles legales correspondientes.

 

118.    En lo referente a las disposiciones emanadas de la Junta de Gobierno a fin de crear nuevas figuras delictivas, cabe referirse, en primer término, al Decreto Ley Nº 77 de 1973 sobre receso político que disuelve y prohibe la existencia de ciertos partidos políticos.  La infracción a esta prohibición, en tiempo de guerra, corresponde a los tribunales militares propios a este tiempo.  Son competentes los tribunales militares de tiempo de paz si el delito se comete conjuntamente por civiles y militares.

 

119.    El Decreto Ley Nº 81 de 1973, sobre ingreso clandestino, sanciona a las personas que desobedezcan el llamamiento público que les haga el gobierno por razones de seguridad del Estado y a los que ingresen clandestinamente al país.  La pena contemplada para este último y nuevo delito es de presidio mayor en su grado máximo (15 años y un día a 20 años) a muerte.  El conocimiento de este delito es entregado a los tribunales militares.

 

120.    El Decreto Ley Nº 604 de 1974, sobre prohibición de ingreso al territorio nacional, impide a una amplia categoría de personas, chilenas y extranjeras, el ingreso al país.  Los transgresores serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado máximo.  El conocimiento del delito tipificado por este decreto corresponde a los tribunales militares.

 

121.    El Decreto Ley Nº 640 del 10 de septiembre de 1974  que sistematiza las disposiciones sobre regímenes de emergencia –modificado posteriormente por el Decreto Ley 1.009 de 1975—señala que en los casos en que se declare estado de sitio por situación de guerra interna o externa o por conmoción interior en grado de defensa interna, entrarán en funcionamiento los tribunales militares de tiempo de guerra.  Cuando el estado de sitio es declarado en grado de seguridad interior o de simple conmoción, funcionarán los tribunales militares de tiempo de paz.  Pero aún en este caso los tribunales militares de tiempo de guerra conocerán de los delitos contemplados en los Artículos 4º y 5º a, 5º b y 6º letras c y d de la Ley de Seguridad del Estado, aludidos más arriba.

 

122.    El Decreto Ley Nº 1.009 de 1975, en su Artículo 4º, entrega el conocimiento de los delitos en él tipificados a los Tribunales Militares.  El Artículo 2º, por su parte, crea las siguientes figuras delictuales:

 

El que conduzca o transmita órdenes, instrucciones, informaciones o comunicaciones que preparen la perpetración de un delito contra la seguridad del Estado, sufrirá la pena de presidio, relegación o extrañamiento menores en cualquiera de sus grados. 

Se presumirá autor de este delito a quien porte documentos cifrados o en clave y no dé explicaciones satisfactorias acerca de su contenido u origen. 

Durante la vigencia de regímenes de emergencia el tribunal correspondiente podrá aumentar la pena  en uno o dos grados. 

Si con arreglo a las normas generales, el hecho de que se trata mereciere mayor pena, se aplicarán tales normas preferentemente.

 

123.    El Artículo 3, además, sanciona con las mismas penas a los que alberguen, oculten o faciliten la fuga de una persona, a sabiendas de que elude la acción de la justicia o de la autoridad, cuando ella se basa en razones de seguridad del Estado.

 

124.    El Decreto Ley Nº 1.775, publicado en el Diario Oficial del 20 de mayo de 1977 modificó los Artículos 6 y 158 del Código de Procedimiento Penal, estableciendo que el examen y registro de recintos militares o policiales deberá cumplirse por medio de tribunales militares de la jurisdicción correspondiente.

 

125.    A ello se agregan nuevas modalidades de asignación de competencia a los tribunales militares, especialmente cuando el Fiscal Militar tipifica como delito militar una conducta determinada, lo cual es suficiente para sustituir al juez natural.[11]  También se debe observar que se han restablecido los tribunales militares de tiempo de guerra, que funcionan en períodos de paz sin los presupuestos de hecho esenciales propios de aquel tiempo, a saber:  (a) existencia del estado o tiempo de guerra, ya sea que la guerra haya sido oficialmente declarada o cuando de hecho existiere o se hubiere decretado la movilización para la misma (Artículo 418 del Código de Justicia Militar); y (b) nombramiento de un General en Jefe del Ejército que deba operar contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes organizadas (Artículo 73 del mismo cuerpo legal).

 

126.    La Ley 18.314, que determina las conductas territoristas y fija su penalidad, publicada en el Diario Oficial del 17 de mayo de 1984, remite a la Ley sobre Seguridad del Estado en lo referente a la jurisdicción de los tribunales competentes:  La Corte de Apelaciones respectiva cuando el delito sea cometido por civiles y los tribunales militares de tiempo de paz cuando sea perpetrado por civiles y militares.  Según esta ley, caen dentro de sus previsiones los que atenten contra la vida o integridad física del Presidente de la República, su cónyuge, ascendientes o descendientes y, en general, contra cualquier funcionario civil o militar del Estado, así como contra las autoridades eclesiásticas y las personas protegidas internacionalmente, sus cónyuges, descendientes o ascendientes cuando corresponda.

 

127.    Según esta Ley Nº 18.314, también cometen delito terrorista los que, en la comisión de un delito, empleen los elementos incluidos en las disposiciones de la Ley sobre Control de Armas y los que atenten contra aeronaves.  Asimismo, la ley considera conducta terrorista el secuestro con miras a imponer exigencias a la autoridad, contemplado en el Artículo 5 b de la Ley de Seguridad del Estado; la colocación de bombas; los atentados contra vías de comunicación, diques o instalaciones o elementos destinados a la prestación de servicios públicos; el envenenamiento de productos destinados al consumo de la población; los atentados contra medios de transporte con fines revolucionarios o subversivos; y el envío de cartas o encomiendas explosivas.

 

128.          También considera esta ley delito terrorista la asociación u organización para cometer alguno de los delitos previstos en ella; la incitación pública a la comisión de alguno de ellos; el impartir o recibir instrucción o enseñanza con estos fines; y la apología del terrorismo, de un acto terrorista o de quien “aparezca” participando en él.  También tipifica esta ley como delito terrorista la amenaza seria de cometer alguno de los delitos contemplados en ella y la provocación maliciosa de conmoción o grave temor en la población a través de informaciones sobre la preparación o ejecución de actos terroristas.

 

129.    La Ley Nº 18.342, del 26 de septiembre de 1984, modificó el Código de Justicia Militar, la Ley de Seguridad del Estado y la Ley sobre Control de Armas, ampliando nuevamente la jurisdicción de los tribunales militares.  Esta Ley también creó nuevas figuras delictuales.

 

130.    El Artículo 1, inciso 1º de la misma amplió el Artículo 5, inciso 1º del Código de Justicia Militar, que dispone que las causas por “delitos militares” son de conocimiento de la jurisdicción militar.  Para estos efectos, la citada disposición del Código señala que por “delitos militares” debe entenderse aquellos “contemplados en este Código o en leyes especiales que someten el conocimiento de sus infracciones a los Tribunales Militares”.  En virtud del agregado introducido por la Ley Nº 18.342, deben comprenderse también entre las “causas por delitos militares”, las que “se refieren a conductas terroristas cuando el afectado fuere un miembro de las Fuerzas Armadas o Carabineros”.

 

131.    El inciso 2º del Artículo 1 de la ley examinada notificó también el Artículo 5, inciso 3º del Código de Justicia Militar, que dispone que los tribunales militares conocerán “las causas por delitos comunes cometidos por militares” en determinadas circunstancias:

 

durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar, o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas.

 

132.    La modificación introducida por la Ley Nº 18.342 agrega al conocimiento de los tribunales militares, las causas por delitos comunes cometidos por militares en “recintos militares o policiales”.  Especifica esta ley en su Artículo 1, inciso 34º, que “se entiende por recinto militar o policial todo espacio debidamente delimitado, vehículo, naves o aeronaves en que se ejerce sus funciones específicas una autoridad militar o policial”.

 

133.    El inciso 22º del Artículo 1º de la Ley 18.342 modificó asimismo el Artículo 208 del Código de Justicia Militar, que establece como causal eximente de responsabilidad penal para los miembros de las fuerzas armadas “el hacer uso de armas cuando no exista otro medio racional de cumplir consigna recibidas”.  De acuerdo con la modificación, se agregan otras causales eximentes, que se encuentran establecidas para los funcionarios de Carabineros, y que son las siguientes:

 

hacer uso de sus armas en defensa propia o en la defensa inmediata de un extraño al cual, por razón de su cargo, deban prestar protección o auxilio; hacer uso de sus armas en contra del preso o detenido que huye y no obedezca a las intimaciones de detenerse; 

hacer uso de sus armas en contra de la persona o personas que desobedezcan o traten de desobedecer una orden judicial que dicho militar tenga orden de velas, y después de haberles intimado la obligación de respetarla.

 

134.    El inciso 23º del Artículo 1º de la Ley 18.342 establece una sanción penal especial para quienes atentaren en contra de un miembro de las Fuerzas Armadas, en su calidad de tal.  La pena militar es de 61 días a 3 años de presidio.  Esta sanción se aplica por la sola circunstancia del atentado, ya que ella procederá aun cuando no se causaran lesiones a la víctima.  El inciso 30º de este artículo, por su parte, tipifica el mismo delito en el evento que la víctima sea un carabinero, actuando en su calidad de tal, y establece la misma sanción.

 

135.    El inciso 24º del Artículo 1º de esta ley crea una nueva figura delictiva en resguardo de los miembros de las fuerzas armadas, al sancionar al que “amenazare, por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, a uno de sus miembros, unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados”.  El inciso 31º del Artículo 1º de esta ley tipifica el mismo delito en el evento que la víctima sea una carabinero, o unidades o reparticiones de ese cuerpo.

 

136.    El mismo inciso 24º eleva las penas establecidas para los delitos de ofensas o injurias, “de palabra, por escrito o cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, a uno de sus miembros, unidades, reparticiones, armas clases o cuerpos determinados”, de 1 a 60  días de prisión contemplada actualmente, a 61 días a 10 años de prisión, relegación o extrañamiento.  El inciso 31º del artículo, eleva en igual sentido las penas cuando se ofendiere o injuriare a Carabineros, a uno de sus miembros, unidades o reparticiones.[12]

 

137.    El Artículo 4 de la Ley 18.342 establece que cometen delito contra el orden público, sancionado por la Ley de Seguridad del Estado (Artículo 6, letra b), “los que ultrajaren públicamente al himno nacional”.[13]

 

138.    La exposición que antecede permite percibir una clara y sostenida tendencia de ampliación de la jurisdicción de los tribunales militares en Chile.  Esa jurisdicción, de por sí comprensiva en el período anterior al 11 de septiembre de 1973, ha ido cubriendo una extensa variedad de conductas, en especial cuando ellas se ejecutan bajo la vigencia del estado de sitio.  Este proceso ha erosionado progresivamente la jurisdicción de la justicia ordinaria y ha sido signado por una clara ambivalencia:  por una parte, ha incorporado a la jurisdicción militar un conjunto de conductas de carácter político ejecutadas por civiles –como el ingreso clandestino al país o las actividades vinculadas con el receso de los partidos políticos, por ejemplo—a través de la tipificación correspondiente o de la introducción de nuevas modalidades de asignación de competencia; por otra parte, ha transferido a la justicia militar el conocimiento de delitos comunes por el solo hecho de que ellos hayan sido ejecutados por militares o miembros de los servicios de seguridad o porque ellos hayan sido cometidos en recintos militares o policiales.  Esta ambivalencia no puede sino afectar negativamente la vigencia del derecho a la justicia, especialmente si se la confronta con las modificaciones introducidas en la composición de los tribunales militares y la forma en que estos han resuelto ciertos casos a ellos sometidos, lo cual es materia de las secciones siguientes.

 

          c.          La Composición de los Tribunales Militares

 

139.    La independencia de los tribunales y jueces del poder político es una de las condiciones fundamentales de la administración de justicia.  La inamovilidad de los mismos y su adecuada preparación profesional son requisitos que tienden a asegurar esa independencia y el correcto cumplimiento de las delicadas funciones que les son encomendadas.  La presencia de estos requerimientos queda de manifiesto en la composición de los tribunales, por lo cual ellos serán tenidos en cuenten la exposición que sigue.  La misma analizará por separado la integración de los tribunales militares de tiempo de paz y la de los tribunales militares de tiempo de guerra.

 

140.    El Código de Justicia Militar establece la estructura y composición de los tribunales militares en tiempo de paz en su Libro I Título II.  El Artículo 13 estipula que esta jurisdicción militar será ejercida por los juzgados de las correspondientes Fuerzas Armadas, los Fiscales y las Cortes Marciales y por la Corte Suprema.  El Artículo 16, por su parte, asigna la jurisdicción permanente al Comandante en Jefe de la Unidad militar correspondiente en el territorio a su mando.  Como puede advertirse, se trata de un oficial militar en servicio activo, subordinado jerárquicamente a sus autoridades y carente, por tanto, de la jerárquicamente a sus autoridades y carente, por tanto, de la independencia funcional imprescindible, máxime si se considera que los poderes ejecutivo, legislativo y constituyente se encuentran concentrados en los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas.  En su calidad de oficial en servicio activo carece también de inamovilidad y, adicionalmente y por razones de su profesión, este oficial no posee la formación jurídica que es exigible a un juez.

 

141.    En lo que respecta a la Corte Marcial, encargada de conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas, su integración fue modificada por el Decreto Ley Nº 1.769 del 30 de abril de 1977.  En el sistema anterior, este tribunal estaba compuesto por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, un Auditor General del Ejército en retiro, un Auditor General de Carabineros en servicio activo o en retiro y un Auditor General de la Aviación en servicio activo o en retiro.  El Auditor General del Ejército y los dos Ministros de la Corte de Apelaciones gozaban de inamovilidad y constituían la mayoría de la Corte Marcial.

 

142.    El Decreto Ley mencionado modificó la integración de este tribunal, disponiendo que se compondría de los dos Ministros de la Corte de Apelaciones, de los Auditores Generales de la Fuerza Aérea y de Carabineros y de un Coronel de Justicia del Ejército, todos en servicio activo.  Con testa modificación, tres de los cinco integrantes de la Corte Marcial carecen de inamovilidad y se encuentran subordinados jerárquicamente a sus mandos militares.

 

143.    Estas limitaciones derivadas de la estructura y composición de los tribunales militares, sólo pueden ser jurídicamente justificadas por la naturaleza verdaderamente excepcional de las situaciones en que estos tribunales deben actuar; la intervención generalizada y prácticamente rutinaria de los tribunales militares de tiempo de paz en la consideración de una muy amplia categoría de conductas constituye, necesariamente, una extralimitación de los fines para los cuales ellos son contemplados.  Aún así, no sólo la existencia de situaciones excepcionales y limitadas en el tiempo y en el espacio justifican la intervención de estos tribunales; es necesario, además, que existen claras interrelaciones institucionales que permitan controlar tanto la elaboración normativa que tiende a asignarles jurisdicción, como el ejercicio de las potestades de las que se encuentran investidos.  Ninguna de estos elementos se encuentra presente en la realidad chilena actual y de allí que la vigencia del derecho a la justicia se vea seriamente menoscabada a través de la amplia participación que les cabe a estos tribunales militares de tiempo de paz.

 

144.          Respecto a los tribunales militares en tiempo de guerra, ellos son considerados en el Libro I Título III del Código de Justicia Militar.  En lo que interesa a este Informe, establece el Artículo 71 del Código mencionado que en tiempo de guerra la jurisdicción militar es ejercida por el General en Jefe, por los Fiscales, los Consejos de Guerra y los Auditores.  Según el Artículo 72º, por su parte, esa jurisdicción militar comprende “el territorio nacional declarado en estado de asamblea o de sitio, sea por ataque exterior o por conmoción interior”.

 

145.    Cabe recordar que la declaración del estado de sitio en caso de conmoción interior correspondía al Congreso según lo dispuesto por el Artículo 72, inciso 17º, párrafo segundo de la Constitución de 1925.[14]  Al haber sido disuelto el Congreso y haber asumido la Junta de Gobierno el ejercicio del Poder Legislativo, ella declaró el estado de sitio por situación de conmoción interior.  A fin de reafirmar la jurisdicción de los tribunales militares de tiempo de guerra, el Decreto Ley Nº 5 interpretó el Artículo 418 del Código de Justicia Militar haciendo equivaler el estado de sitio decretado al “estado o tiempo de guerra”.  Esta situación se mantuvo, como ya fuera señalado, hasta el 9 de septiembre de 1975.

 

146.    El Artículo 73 del Código mencionado, por su parte, establece el momento desde el cual entrarán en funciones los tribunales militares de tiempo de guerra:  cuando se nombre General en Jefe de un Ejército que deba operar “contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes organizadas”.  A ese General en Jefe le corresponde el ejercicio pleno de la jurisdicción militar, en uso de la cual podrá “decretar el enjuiciamiento por los Fiscales de todos aquellos individuos a quienes estime responsable de delito; ordenar la formación de los Consejos de Guerra que deban juzgarlos; aprobar, revocar o modificar las sentencias que estos pronuncien, y decretar el cumplimiento de toda sentencia” (Artículo 74 del Código de Justicia Militar).  De acuerdo al Artículo 75 de ese cuerpo legal, modificado por el Decreto Ley Nº 51 del 2 de octubre de 1973, el General en Jefe podrá delegar esas funciones en los comandantes de las respectivas unidades militares.

 

147.    El Decreto Ley Nº 3 que declaró el estado de sitio dispuso que la Junta de Gobierno asumía la calidad de General en Jefe que operaría en la emergencia.  El Decreto Ley Nº 8, por su parte, delegó las facultades jurisdiccionales del General en Jefe en ,los comandantes de las unidades operativas señalados en el Decreto Ley Nº 4 que estableció el estado de emergencia en todo el país.

 

148.    El Artículo 81 del Código de Justicia Militar establece que corresponde a los Consejos de Guerra, en única instancia, conocer de todos los delitos que corresponda juzgar a la jurisdicción militar en tiempo de guerra.  Estos Consejos están integrados por un auditor y seis vocales –todos ellos militares en servicio activo—designados por el General en dictada sentencia por estos Consejos, la misma será remitida al General en Jefe o Comandante que lo hubiese convocado, según el caso, a fin de que la apruebe o modifique y luego le de cumplimiento tal como fuera expresado más arriba.

 

149.    Como puede advertirse, las serias limitaciones de que adolecen los tribunales militares de tiempo de paz, se ven acentuadas todavía más cuando se trata de tribunales de tiempo de guerra.  La falta de independencia de quienes ejercen la jurisdicción militar en este caso es es obvia y la carencia de inamovilidad o formación jurídica es completa.  La Corte Suprema de Justicia, por su parte, se declaró incompetente para conocer por vía de apelación en los fallos dictados por estos tribunales, tal como se expuso en este Capítulo.  El largo período durante el cual estuvieron en funcionamiento, sumado a las conductas sometidas a su jurisdicción por dispositivos emanados de la Junta de Gobierno, permiten comprender la grave vulneración al derecho a la justicia que resulta del ejercicio de la jurisdicción a ellos asignada.

 

          d.          La Ambivalencia de los Tribunales Militares

 

150.    La Comisión se refirió antes a la ambivalencia que ha signado el proceso a través del cual se ha ido extendiendo progresivamente la jurisdicción de los tribunales militares.  Según se manifestara, esa ambivalencia resulta, por una parte, de incorporar conductas de carácter político al ámbito jurisdiccional militar aunque ellas sean ejecutadas por civiles y someter a ella, por otra parte, delitos comunes que sean cometidos por personal de las fuerzas de seguridad o en recintos militares o policiales.  Este fenómeno ha traído como consecuencia un tratamiento diferenciado por parte de los Tribunales Militares según quien sea el agente que se encargan de juzgar.

 

151.    En lo que se refiere a los juicios seguidos ante esos tribunales contra civiles opositores al Gobierno, las diversas y manifiestas irregularidades en que ellos han incurrido en perjuicio de los acusados serán consideradas en el acápite siguiente de esta sección.  Procede, sí, referirse en este punto a las resoluciones de los tribunales militares cuando ellas han recaído en causas seguidas contra miembros de las Fuerzas Armadas o de seguridad.  Ante la imposibilidad de tratar de manera exhaustiva este asunto, la Comisión se limitará a reseñar algunos casos demostrativos.

 

152.    El caso “Lonquén”, por ejemplo, cuyos elementos generales fueron presentados e el Capítulo III de este Informe, involucró la detención y muerte de quince personas, ocurridas en el período inmediato posterior al pronunciamiento militar de 1973.  Fueron designados dos ministros en visita para investigar los hechos; el primero de ellos, en 1975, trasladó las actuaciones a los tribunales militares al haber sido informado que las víctimas habían sido trasladadas al Estadio Nacional y que el SENDET no había indicado si ellas llegaron a destino.  El segundo ministro en visita, designado en 1978, avanzó en las investigaciones hasta la identificación de los presuntos culpables y, por pertenecer ellos al cuerpo de Carabineros, remitió las actuaciones a la justicia militar.

 

153.    El 2 de julio de 1979, el Fiscal Militar dictó encargatorias de reos contra ocho carabineros por el delito de violencias innecesarias (Artículo 330 del Código de Justicia Militar).  Los familiares de las víctimas solicitaron al Fiscal que modificara la calificación efectuada, imputando a los ocho carabineros los delitos de homicidio calificado, secuestro y falsificación de instrumento público.  Los imputados, a su vez, solicitaron acogerse a la amnistía otorgada por Decreto Ley Nº 2.191 de 1978.  El Fiscal Militar concedió a los carabineros imputados la libertad bajo fianza y el Juez Militar de Santiago los sobreseyó definitivamente en aplicación de la amnistía concedida.

 

154.    El caso de dieciocho campesinos detenidos en la comuna de Mulchén, entre el 5 y el 7 de octubre de 1973, que fueron posteriormente muertos por su captores, constituye también un ejemplo demostrativo de las modalidades de actuación de los tribunales militares.  En relación con este caso, cabe señalar que en abril de 1980 la Corte de Apelaciones de Concepción designó un Ministro en Visita para que investigara los hechos.  El Ministro designado concluyó sus actuaciones en diciembre de ese año consignando que existían suficientes elementos de juicio como para dar por confirmada la existencia del hecho, en el cual habrían participado efectivos militares, carabineros y civiles.  El Ministro en Visita identificó plenamente como participantes en la comisión de los delitos de detención arbitraria, maltrato seguido de muerte de personas y allanamientos ilegales a tres miembros de Carabineros y señala también la participación de un sargento del Regimiento de Montaña de Los Angeles, así como de nueve civiles.  Indica también el Ministro:  

Que por las declaraciones de los testigos de la causa el grupo armado era portador de una lista previamente confeccionada de las personas que debían ser detenidas y ultimadas, sin que hubiera existido enfrentamiento, sin que existieren pruebas fehacientes de militancia política extremista de izquierda… 

155.          Existiendo presunciones fundadas acerca de la existencia de los hechos y de la participación en ellos de miembros de las fuerzas de seguridad, el Ministro en Visita se declaró incompetente y remitió las actuaciones a los tribunales militares donde se tramitó como causa Rol 446-81 de la Fiscalía de Ejército y Carabineros de Los Angeles.  El 7 de enero de 1983, el Juez Militar de los Angeles dictó una resolución de sobreseimiento definitivo por considerar que, no obstante las diversas diligencias practicadas durante el sumario, en el proceso no existen indicios legales suficientes que permitan individualizar a los posibles autores, cómplices o encubridores de tales desaparecimientos o muertes, por lo que ninguna persona ha sido encargada reo o sometida a proceso.

 

Agregando el Juez Militar que:

No siendo los inculpados militares, policías o civiles sometidos a proceso ni condenados en est causa, les favorece la amnistía establecida en el Decreto Ley Nº 2.191 de 1978.

 

156.    No puede sino llamar la atención que el Juez Militar no haya encargado reos a las personas individualizadas por el Ministro en Visita, de acuerdo a lo prescrito por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Penal.  Al parecer, ello habría ocurrido por no haberse podido determinar quiénes han sido los autores de los hechos, en cuyo caso resulta a todas luces incongruente aplicar las disposiciones del Decreto Ley Nº 2.191 de amnistía.  El proceder del Tribunal Militar en este caso no sólo contradice las actuaciones practicadas por el Ministro en Visita designado, sino que adolece de graves irregularidades en la lógica interna del resultado alcanzado en un caso de gravedad extrema como es el de Mulchén.

 

157.    El caso del profesor Federico Renato Alvarez Santibañez constituye otro ejemplo revelador de la forma en que los Tribunales Militares han actuado en situaciones específicas.  La víctima[15] fue detenida por agentes de la Central Nacional de Informaciones (CNI) el 15 de agosto de 1979 y falleció el 21 de ese mismo mes.  Interpuesto un recurso de amparo a su favor ante el Fiscal Militar de Turno, este funcionario fue informado telefónicamente por el Director de la CNI que el profesor Alvarez Santibañez se encontraba detenido “en un cuartel que no se puede identificar por razones de seguridad”.

 

158.    El 20 de agosto de 1979, la víctima fue conducida a la fiscalía militar y fue vista por su esposa y sus abogados en deplorable estado físico.  El Fiscal Militar, ante esa constatación, resolvió enviarlo incomunicado a la penitenciaría en lugar de remitirlo a un centro hospitalario.  El señor Alvarez Santibañez murió al día siguiente, víctima de la tortura recibida durante su detención.

 

159.    A solicitud del Vicario de la Solidaridad, se designó un Ministro en Visita para investigar la muerte del profesor Alvarez Santibañez.  El 28 de agosto de 1979, la esposa de la víctima denunció ante este funcionario judicial la comisión del delito de homicidio, entre otros.  La madre de Alvarez Santibañez, por su parte, interpuso una queja disciplinaria contra el Fiscal Militar acusándolo de haber faltado a sus deberes por no adoptar las medidas inmediatas que requería el estado de la víctima cuando fue llevado a su presencia.

 

160.          Efectuada la investigación pertinente, el Ministro en Visita concluyó que los hechos podrían configurar el delito de homicidio cometido por personal militar en actos de servicio, por lo cual remitió las actuaciones a los tribunales militares.  La Corte Marcial encargada del caso resolvió, en noviembre de 1980, acoger la resolución de la Tercera Fiscalía Militar en la que se rechazó el procesamiento de los imputados en el caso del profesor Alvarez Santibañez considerando que:

 

si bien … resulta justificada la existencia del delito de violencias innecesarias, no aparecen en cambio presunciones fundadas de que determinadas personas hayan tenido participación en dicho delito como autor cómplice o encubridor.

 

161.    En lo que toca a la sanción disciplinaria solicitada contra el Fiscal Militar, la Corte Marcial desechó la solicitud, resolución que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, por mayoría.[16]  La Comisión encuentra inverosímil que el Tribunal Militar pueda concluir que se encuentra probada la comisión del delito de “violencias innecesarias” contra el profesor Alvarez Santibañez mientras se encontraba detenido en poder de la Central Nacional de Informaciones y no pueda individualizar a sus autores.

 

162.    Un último caso que la Comisión ha considerado pertinente incluir en esta sección, es el referido al proceso seguido ante los Tribunales Militares contra el General Manuel Contreras --director de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA)--, Pedro Espinoza Bravo y Armando Fernández Larios, también de ese servicio, por haberse comprobado el empleo de pasaportes falsificados en la operación que culminó con la muerte del señor Orlando Letelier.  Rechazada la extradición de los inculpados por la Corte Suprema de Justicia, quedó pendiente la acusación de falsificación de instrumento público que resultó de las actuaciones ejecutadas en ese caso.  A fin de resolver esta cuestión, se instruyó la causa Rol 192-78 ante el Juzgado Militar de Santiago.  Este Tribunal dictó sentencia el 30 de diciembre de 1980.  En ella, el Tribunal asume las consideraciones del Fiscal Militar según las cuales la falsificación de instrumentos públicos es una exigencia derivada de la naturaleza de las actividades propias de un servicio de inteligencia, puesto que revelar la verdadera identidad de sus funcionarios colocaría a éstos en peligro y dificultaría el cumplimiento de sus funciones.  Por ello, esa conducta, si bien se ajusta a la descripción del delito, no es antijurídica pues se adecua “a las exigencias de fondo de la vida de una sociedad contemporánea debidamente organizada”.

 

163.          Concluye la sentencia con el sobreseimiento definitivo de los inculpados.

 

164.    La Comisión considera necesario poner de manifiesto que esta sentencia del Tribunal Militar que asume esa argumentación tiene un claro efecto jurídico:  coloca a los miembros de los servicios de seguridad de Chile por encima de las más elementales normas de derecho positivo, vulnerando de esta manera el principio de igualdad ante la ley consagrado por la legislación chilena y todos los instrumentos internacionales de que Chile es Estado parte.

 

165.    La exposición formulada respecto a la ampliación de la jurisdicción militar en Chile, la composición y funciones asignadas a los Tribunales Militares y la forma en que estos han resuelto algunos casos demostrativos, permiten concluir a la Comisión que el sistema establecido viola el derecho a la justicia y afecta profundamente el principio de la igualdad ante la ley.  La Comisión estima asimismo que, e la práctica, la actuación de esos tribunales ha servido para otorgar un viso de legalidad formal a la impunidad de que gozan los miembros de los servicios de seguridad chilenos cuando se han visto involucrados en flagrantes violaciones a los derechos humanos.

 

166.    La experiencia de la Comisión permite considerar que, además de las impostergables exigencias de la justicia, es también conveniente para propia integridad y prestigio de las Fuerzas Armadas que sus propios tribunales asuman la pronta y severa sanción de los responsables de esas violaciones.  Ello es también un requisito fundamental para estabilidad del régimen democrático que inevitablemente deberá instaurarse y constituye la única prueba válida de que, cuando esas violaciones a los derechos humanos han ocurrido, ellas han sido el resultado de la acción de individuos aislados y no de una política del Gobierno. Hasta el presente, sin embargo, la Comisión lamenta no poder señalar la existencia de casos que indique que la justicia militar chilena está actuando en esa dirección.

 

          e.          El Procedimiento en la Jurisdicción Militar

 

167.    Como ya fuera señalado en el acápite precedente de esta sección, la jurisdicción militar ha cobrado significativa importancia en Chile.  En esta jurisdicción es dable distinguir la correspondiente a los tribunales militares de tiempo de guerra de la correspondiente a los tribunales militares de tiempo de paz.  En este punto se presentará la regulación de ambos tipos de tribunales de acuerdo a las disposiciones pertinentes del Código de Justicia Militar y se expondrán algunas de las actuaciones de los mismos.

 

                    i.          El Procedimiento de tiempo de guerra

 

168.    Como se señalara más arriba, después del 11 de septiembre de 1973 y hasta el 9 de septiembre de 1975 se hizo equivaler el estado de sitio a estado o tiempo de guerra, con la jurisdicción, procedimiento y penalidades propias de ese tiempo.  La jurisdicción, procedimiento y penalidades propias de ese tiempo.  La jurisdicción plena en tiempo de guerra corresponde al Comandante en Jefe del Ejército, quien delegó sus atribuciones en diversos generales que comandaban divisiones o brigadas.

 

169.    El procedimiento de tiempo de guerra se encuentra regulado en el Libro II, Título IV del Código de Justicia Militar; ese procedimiento se caracteriza por ser breve y sumario. Una vez que el titular de la jurisdicción toma conocimiento de la comisión de un delito de su competencia, ordena instruir el correspondiente proceso al Fiscal, quien tiene 48 horas de plazo prorrogable para cumplir su cometido.  Una vez agotada la investigación y cerrado el sumario, el Fiscal lo eleva al Comandante, acompañado de un dictamen en el cual indica las personas responsables de los delitos y la penalidad que debe imponérseles.  Si el Comandante estima procedente el procesamiento, dicta una resolución estableciendo los hechos delictuosos y ordena la convocatoria del Consejo de Guerra que juzgará a los inculpados, designando los seis oficiales en servicio activo que lo compondrán y el d´{ia en que funcionará.  El Consejo está integrado, además, por un auditor abogado.

 

170.    A partir de la designación del Consejo de Guerra y hasta que este sesione, el abogado defensor tiene derecho a examinar el expediente para preparar su defensa.  El Código de Justicia Militar no establece un plazo mínimo para que el abogado pueda preparar la defensa, por lo cual el otorgamiento de ese plazo queda librado a la discrecionalidad del jefe militar que convoca el Consejo.  Llegado el día de l juicio, se constituye el Consejo, el Fiscal hace una relación del sumario y formula los cargos, después de lo cual el abogado presenta la defensa y se recibe la prueba que hubiere ofrecido.  Enseguida el Consejo delibera en secreto, aprecia la prueba en conciencia y dicta sentencia, la cual se notifica inmediatamente al inculpado y al Fiscal y el expediente se envía al General o Comandante correspondiente para su aprobación o modificación.

 

171.    Este proceso, brevemente reseñado, adolece de numerosas irregularidades.  En primer término, cabe señalar que el abogado defensor no puede intervenir ni solicitar diligencias durante la instrucción del sumario, lo que permite al Fiscal acumular pruebas sin contrapeso alguno, e incluso apoyar su acusación en documentos secretos, a los cuales no tiene acceso la defensa.

 

172.    Por último, el procedimiento militar de tiempo de guerra, contrariando todos los principios de materia de debido proceso, es de única instancia.  La Corte Suprema, tal como fue señalado, declaró que carecía de competencia para revisar en apelación los fallos de los Consejos de Guerra, amparándose en que el Código de Justicia Militar entrega la “jurisdicción plena” al Comandante en Jefe del Ejército y pasando por alto el Artículo 86 de la Constitución de 1925, que establecía que “La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los Tribunales de la Nación”.  Para evitar dudas, la Constitución de 1980, en su Artículo 79 exceptúa expresamente a los tribunales militares de tiempo de guerra de la superintendencia de la Corte Suprema.

 

173.    Este juicio de instancia única afecta particularmente las garantías de un justo proceso, por cuanto se entrega la facultad de juzgar y de aplicar la ley, como se señaló en la sección precedente, a un tribunal compuesto por militares sin preparación jurídica alguna y que, además, carecen de un atributo esencial de todo juez:  la inmovilidad y la consecuente independencia.  Si bien es cierto que el fallo del Consejo de Guerra no es obligatorio para el oficial superior que lo convocó, ello no constituye garantía suficiente para el procesado:  su suerte depende del criterio de un general en servicio activo, con mando de tropa y directamente subordinado al presidente de la República.  Ese jefe militar, por otra parte, puede convertir en condenatoria una sentencia absolutoria.

 

174.    Los tribunales militares de tiempo de guerra, con el procedimiento arriba señalado, funcionaron regularmente en Chile entre septiembre de 1973 y septiembre de 1975.  En tiempos recientes, Guillermo Rodríguez Morales fue puesto a disposición de la Justicia Militar el 27 de agosto de 1981, acusado de una larga lista de delitos, entre ellos el homicidio del funcionario de la CNI Carlos Tapia Carrasco ocurrido el 16 de julio de ese año.  El 9 de octubre de 1981 el Consejo de Guerra condenó al inculpado a la pena de presidio perpetuo.  Al d´{ia siguiente el Comandante en Jefe de la II División del Ejército confirmó la sentencia.

 

175.    En la actualidad se encuentran sometidos a Consejo de Guerra Jorge Palma Donoso, Carlos Araneda Miranda, Hugo Marchant Moya, Marta Soto González y Susana Capriles Rojas, acusados de la muerte del General Carol Urzúa y sus dos escoltas.  El Fiscal Militar ha pedido la pena de muerte para los tres primeros.  La Corte Suprema, con fecha 29 de enero de 1985, rechazó un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Decreto Ley Nº 3.655 que ha servido de base al procesamiento de los acusados.

 

                    ii.          El procedimiento de tiempo de paz

 

176.    En lo que se refiere a los tribunales militares de tiempo de paz, el procedimiento correspondiente se encuentra regulado en el Libro II, Título II del Código de Justicia Militar.  La principal objeción es la ya señalada falta de independencia de estos tribunales, a lo cual debe sumarse que los inculpados no tienen derecho a pedir diligencias durante el sumario por ser el mismo de carácter secreto; contra la orden de prisión del Fiscal procede el recurso de amparo, del cual conoce en única instancia la Corte Marcial.  La principal garantía de estos procesos es que el fallo del juez militar puede ser conocido por la Corte Marcial y por la Corte Suprema.

 

177.    Los Fiscales de los Tribunales Militares de tiempo de paz deben realizar la instrucción en el plazo de 20 días prorrogables.  El defensor sólo tiene seis días para responder los cargos, lo cual, sumado al hecho de haberle estado vedado intervenir durante el sumario, coloca al acusado en situación de desventaja.  Debe señalarse que hay personas que han permanecido más de tres años privadas de libertad con la causa en estado de sumario secreto, como Fermín Montes García, Mario Muñoz Espinoza y Eduardo Arancibia Ortíz.  En otros casos, la lentitud de las actuaciones del Fiscal Militar ha determinado que la condena recaída en definitiva fuera menor al tiempo que los acusados permanecieren en prisión preventiva.  Tal es el caso, por ejemplo de Juana Aguilera Jaramillo, quien estuvo más de tres años detenida para ser condenada a 102 días de presidio.

 

          E.          CONCLUSIONES

 

178.    La exposición realizada a lo largo de este capítulo permite a la Comisión considerar que la independencia del Poder Judicial ha sido gravemente menoscabada, vulnerando así seriamente el derecho a la justicia consagrado en los instrumentos internacionales de que Chile es parte.  Estima también la Comisión que han coadyuvado al debilitamiento del derecho a la justicia, las autolimitaciones que se ha impuesto el Poder Judicial, renunciando a ejercer la superintendencia de todos los tribunales existentes en Chile –incluyendo los tribunales militares--, aplicando de manera mecánica y formalista la legislación emanada de la Junta de Gobierno y demostrando renuencia a investigar las serias violaciones a los derechos humanos que le han sido denunciadas o que han surgido durante la sustanciación de causas sometidas a la justicia ordinaria.  Considera la Comisión, asimismo, que el Poder Judicial ha demostrado grave negligencia en la tramitación de los recursos que le han sido sometidos para salvaguardar la libertad personal, la integridad física y aún la vida de muchas personas opositoras al Gobierno.  Esta actitud ha favorecido, por omisión, las condenables prácticas del Gobierno en relación con los derechos mencionados.

 

179.    La Comisión debe poner de manifiesto, sin embargo, que no obstante los negativos condicionantes que han operado durante este lapso sobre el Poder Judicial de Chile, algunos de sus integrantes han sabido demostrar un alto sentido de responsabilidad e independencia, lo cual permite que la Comisión abrigue la esperanza de que la judicatura asuma nuevamente la tradicional conducta de defensa de los valores fundamentales de las personas y recupere el prestigio de que merecidamente gozaba en tiempos anteriores.

 

180.    Estima también la Comisión que la exposición realizada permite percibir una clara y sostenida tendencia de ampliación de la jurisdicción de los tribunales militares en Chile, lo cual, sumado a la composición y funciones asignadas a ellos y la forma en que han resuelto algunos casos demostrativos, permiten concluir que el sistema establecido viola el derecho a la justicia y afecta profundamente el principio de la igualdad ante la ley.  La Comisión estima asimismo que, en la práctica, la actuación de esos tribunales ha servido para otorgar un viso de legalidad formal a la impunidad de que gozan los miembros de los servicios de seguridad chilenos cuando se han visto involucrados en flagrantes violaciones a los derechos humanos.

 

181.          Considera también la Comisión que, aún cuando a nivel normativo haya existido un progreso en la Constitución de 1980 en relación con el derecho al debido proceso, en la práctica, el Gobierno de Chile ha incurrido en graves violaciones de principios fundamentales vinculados a la vigencia de tal hecho.  Si bien se encuentran superadas las horas iniciales del proceso político, en las cuales los tribunales de tiempo de guerra condenaron a gran número de personas a penas elevadísimas, incluso a la muerte, sin guardar las más elementales normas del debido proceso, la prolongación hasta ahora de la jurisdicción de esos tribunales y de los tribunales militares de tiempo de paz vulnera ostensiblemente las normas del debido proceso.  Los procedimientos ejecutados por ambos tipos de tribunales militares, encargados de juzgar una amplia gama de delitos, se encuentran en grave contradicción no sólo con los instrumentos internacionales de los cuales Chile es Estado parte, sino aún la propia Constitución dictada en 1980.  Todo ello permite concluir que el estado de derecho no existe en Chile en la actualidad, lo cual ha permitido que se llevaran a cabo las graves transgresiones presentadas en este Informe.  

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[1]  El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo frazonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho aque se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado apor el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor del plazo establecido por la ley;

f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesafrio para preservar los intereses de la justicia.

[2] Séptimo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en cuba, páginas 67 y 68.  

[3]  En relación con el trámite concedido a los recursos de habeas corpus sometidos a la justicia ordinaria, ver la sección correspondiente al Derecho al debido proceso de este capítulo.

[4]  Daniel Schweitzer, Revista de Derecho Procesal, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, Nº 9-10, 1º y 2º Semestre, 1975.

[5]  Ver el Capítulo referido al derecho de residencia y tránsito.  Es particularmente interesante en ese capítulo analizar las sentencias recaídas en los recursos de amparo presentados por Mireya Baltra y su esposo Reinaldo Morales; por Andrés Zaldivar, y pór Jaime Insunza y Leopoldo Ortega.  Este último motivó una resolución de la Comisión, que se incluye en ese capítulo.

[6]  Revista Hoy, Santiago, Chile, 11 al 17 de junio de 1980.

[7]  “El Mercurio” de Santiago, 7 de marzo de 1980.

[8]  Entre esos casos que se citan en este Informe pueden mencionarse la sentencia de 1977 de la Corte Suprema de Chile, mediante la cual se revocó un decreto ley por medio del cual se había privado de su nacionalidad al señor Humberto Elgueta.  También deben mencionarse las investigaciones realizadas por los Ministros en Visita designados en los casos de Lonquén y Mulchén.  La actitud independiente demostrada por estos funcionarios judiciales permitió comprobar las circunstancias de los hechos denunciados y señalar a los presuntos responsables.  Igual elogio merece la actuación del Magistrado en el caso del Profesor Alvarez Santibañez y del Ministro en la investigación de la muerte del sacerdote Insunza y Rodríguez, en el que la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de amparo presentado a favor de los nombrados, reconociendo el derecho que les asiste de residir en Chile por no haber sido probado por el Poder Ejecutivo que hubiesen ejecutado los actos que se les imputaban y en los cuales fundaba la expulsión del país.  Finalmente, cabe referirse a la notable investigación emprendida por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago que permitió esclarecer las muertes de Santiago Nattino, José Manuel Parada y Manuel Guerrero.

[9]  Vicaría de la Solidaridad, Cuadernos Jurídicos, Nº 3, octubre de 1977, páginas 12 y 13.

[10]  “La Tercera”, 29 de abril de 1980.

[11]  El Decreto Ley Nº 3.425 de 1980 sustituye el artículo 11 del Código de Justicia Militar por el siguiente:

El Tribunal Militar tendrá jurisdicción para juzgar no sólo al autor de un delito de jurisdicción militar, sino también a los demás responsables de él, aunque no estén sujetos a fuero.  Tendrá, asimismo, jurisdicción para conocer de los delitos que sean conexos, aun cuando independientemente sean de jurisdicción común, salvo las excepciones legales.

No se alterará la jurisdicción cuando el Tribunal Militar, al dictar el fallo, califique como delito común un hecho que se tuvo como delito militar durante la tramitación del proceso.

Según el Decreto Ley Nº 3.425 de 1980 cualquier delito puede ser calificado como militar por el Fiscal instructor, aunque sea común, sustituyendo al tribunal llamado por la ley a conocer de él.  Se trata, por tanto, de una extensión indebido y abusiva de la competencia de los tribunales militares.

El Decreto Ley Nº 3.627, promulgado el 21 de febrero de 1981, amplió nuevamente la jurisdicción militar.

El Decreto 3.655 de 1981 modifica al Decreto Ley Nº 3.627 en los siguientes términos:

En los casos de delitos de cualquier naturaleza, en que como acción principal o conexa, hubiere resultado de muerte o de lesiones a que se refieren los artículos 395 y 396 en su inciso 1º del Código Penal, para las personas comprendidas en los números 1º y 2º del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil o funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden, y que por las características o circunstancias de su perpetración no pudiere menos que presumirse se cometieron en contra de dichas personas, por su calidad de tal, conocerán de los señalados delitos los Tribunales Militares de tiempo de guerra a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar, con las modificaciones que se contemplan en el presente Decreto Ley.

Producido el hecho indicado en el inciso anterior, el Comandante en Jefe de la respectiva División o autoridades indicadas en el artículo 16 del Código de Justicia Militar, ordenará instruir el proceso correspondiente y la formación de los Consejos de Guerra, en su caso, y tendrán la jurisdicción en el territorio que respectivamente les corresponda, con las atribuciones que el cuerpo legal antes mencionado otorga al General en Jefe, en cuanto al juzgamiento de dichos hechos.  Se aplicará el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II del Código de Justicia Militar y la penalidad especialmente prevista para tiempo de guerra.

No cesará la competencia de los Tribunales Militares de tiempo de paz para el conocimiento del resto de la jurisdicción militar que les corresponda.

[12]  Es del caso hacer presente que el 17 de mayo de 1984 se aprobó la Ley Nº 18.313 que modificó la Ley sobre Abusos de Publicidad.  De acuerdo con esta Ley, los delitos de calumnias e injurias se castigan con penas de reclusión que van de 541 días a 5 años.  También cabe señalar que el artículo 16 de la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, sancionaba a quienes ofendieron públicamente a miembros de las Fuerzas Armadas y Carabineros con prisión de 21 de la Ley Nº 18.342.

[13]  Este delito se encuentra sancionado con las penas de 541 a 5 años de presidio, relegación o extrañamiento (Art. 7, Ley de Seguridad del Estado).

[124  Ver Capítulo II, sección B, punto c.

[15]  El caso del Profesor Federico Renato Alvarez Santibañez, registrado en la Comisión bajo el Nº 4573 se incluye en el capítulo referente al Derecho a la Vida.

[16]  Protección de los Derechos Humanos en Chile, Informe del Consejo Económico y Social, Asamblea General, Naciones Unidas, Documento A/35/522, página 76.