CAPÍTULO
VII 1. El
derecho de poseer una nacionalidad y no ser privado arbitrariamente de ella ha
sido reconocido por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y la mayoría de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.[1] 2. Tan
elemental derecho, por otra parte, ha sido respetado por todos los países del
hemisferio, los cuales han contemplado en sus constituciones la pérdida de la
nacionalidad únicamente en virtud de causales que importan una verdadera
desvinculación voluntaria de la persona --manifestada implícita o explícitamente--
con respecto al Estado del que es nacional.
La pérdida de la nacionalidad como sanción por actos políticos ha sido
una muestra de intolerancia extraña a la legislación y práctica de este
hemisferio y ha constituido una grave regresión. B. LAS
PRIVACIONES DE LA NACIONALIDAD DECRETADAS POR LA JUNTA DE GOBIERNO 3. El
Artículo 6 de la Constitución de 1925 establecía que la nacionalidad se podía
perder tan sólo por nacionalización en país extranjero; por cancelación de
la carta de nacionalización, de la que podía reclamarse ante la Corte Suprema
y por prestación de servicios durante una guerra a enemigos de Chile o de sus
aliados. 4. La
Junta de Gobierno, en el ejercicio de la potestad constituyente que se había
atribuido mediante el Decreto Ley Nº 175 del 3 de diciembre de 1973, modificó
la Constitución en vigor agregando que se pierde la nacionalidad: 4º Por atentar
gravemente desde el extranjero contra los intereses esenciales del Estado
durante las situaciones de excepción previstas en el Artículo 72, número 17
de esta Constitución Política. 5. El
Artículo 2 de este Decreto Ley establecía que la pérdida de la nacionalidad
por la causal señalada requeriría ser declarada por un decreto supremo
fundado, previo acuerdo del consejo de Ministros y debía tener en consideración
un informe escrito de la autoridad diplomática o consular chilena respectiva. 6. Es
interesante notar que la cancelación de la nacionalidad fundada en esta causal
sólo era procedente cuando se hubiese declarado el estado de asamblea o el
estado de sitio una parte del territorio nacional.
La Comisión Interamericana advirtió oportunamente la contradicción que
resultaba de aplicar una pena permanente sobre la base de un estado de excepción
que es, por su propia naturaleza, transitorio.
A ello debe sumarse que el derecho a la nacionalidad no es susceptible de
suspenderse durante la vigencia de estos regímenes de excepción.[2] 7. Con
posterioridad, el Decreto Ley Nº 335 del 2 de marzo de 1974 concedió al
afectado el recurso de reclamación ante la corte Suprema de Justicia, la cual
lo conocería como jurado. El
Decreto Ley Nº 1.301 publicado el 7 de enero de 1976, modificó las
disposiciones anteriores estableciendo que el decreto supremo por el cual se
aplicaba la pérdida de la nacionalidad debería tener en consideración un
informe escrito del ministerio de Relaciones Exteriores basado en informes
oficiales obtenidos de las misiones diplomáticas u oficinas consulares chilenas
en el extranjero o de otras fuentes fidedignas.
También modificó el trámite del recurso de reclamación ante la Corte
Suprema ampliando el plazo concedido al afectado para efectuar su presentación
y disponiendo que ésta debía concederle atención preferente.
Por su parte, la Corte suprema chilena, por Auto Acordado del 26 de enero
de 1976, reglamentó el ejercicio del mencionado recurso de reclamación. 8. Según
informaciones proporcionadas por el Gobierno de Chile a la Comisión, hasta el año
1976 se había privado de la nacionalidad chilena a los señores Anselmo Sule
Candía, Hugo Vigorena Ramírez, Orlando Letelier del Solar, Volodia Teitelboin
Volosky y Jaime Suárez Bastidas.[3]
Todas estas personas habían ejercido importantes funciones como
Ministros de Estado, Senadores o Embajadores durante el Gobierno del Presidente
Salvador Allende. En el curso de
1977, el Gobierno privó también de su nacionalidad a los dirigentes sindicales
señores Humberto Elgueta Guerín, Luis Meneses y Ernesto Araneda y al General
de la Fuerza aérea, señor Sergio Poblete.[4] 9. Resulta
importante señalar que en el caso del señor Humberto Elgueta Guerín, la Corte
Suprema acogió el recurso de reclamación que interpusiera el afectado,
mediante fallo del 19 de diciembre de 1977, en el que resolvió que: no existen antecedentes fidedignos que lleven a la
convicción de que Humberto Elgueta Guerín atentó gravemente desde el
extranjero contra los intereses esenciales del Estado, y, por consiguiente, que
proceda aplicarle la extrema medida que pueda sufrir un ciudadano de la República
de privarlo de la nacionalidad chilena, por lo que debe acogerse el recurso de
reclamación interpuesto… 10. La
Comisión, en su oportunidad, dejó constancia de que dicho fallo --el cual
posiblemente constituyó el primero en el que el más alto tribunal chileno
entraba a corregir un acto abusivo de la autoridad gubernamental-- constituía
un hecho positivo.[5] 11. Con
posterioridad al fallo de la Corte Suprema mencionado, es también importante señalar
que ningún chileno ha vuelto a ser despojado de su nacionalidad. Sin embargo, la Comisión no ha tenido conocimiento de que se
le haya restituido la nacionalidad a las otras personas que fueron
arbitrariamente privadas de ella. Por
el contrario, la Comisión ha sido informada que en el caso del señor Orlando
Letelier del Solar las gestiones administrativas y judiciales realizadas por sus
familiares para que post mortum
pudiese recuperar su nacionalidad chilena no han dado, hasta ahora, resultados
positivos. 12. Otro
hecho positivo es que la Constitución de 1980 no incluya la causal que
estableció el Decreto Ley Nº 175. El
Artículo 11 de este instrumento incluye las causales de pérdida de la
nacionalidad contempladas por la Constitución de 1925, a las que agrega que la
nacionalidad chilena se pierde: 3º Por
sentencia judicial condenatoria por delitos contra la dignidad de la patria o
los intereses esenciales y permanentes del Estado, así considerados por ley
aprobada con quórum calificado. En
estos procesos, los hechos se apreciarán siempre en conciencia. 13. Hasta
la aprobación de este Informe, la Comisión no ha tenido conocimiento que haya
sido promulgada la ley que tipifique los “delitos contra la dignidad de la
patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado”.
También es necesario señalar que, hasta la instalación de un
Parlamento, el ejercicio de la potestad legislativa sigue concentrada en la
Junta de Gobierno, por lo cual continúa abierta la posibilidad de cumplir con
el requisito que permita aplicar tal sanción, esto es, dictar la ley
respectiva. Por otra parte, resulta
un hecho negativo la apreciación en conciencia de los hechos que pueden
conllevar a la aplicación de esta pena. 14. De
acuerdo con el Artículo 12 de la actual Constitución, la persona afectada por
acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad
chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su
nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá
como jurado y en tribunal pleno. La
interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución
recurridos. 15. En síntesis,
desde el importante fallo de diciembre de 1977 de la corte Suprema que permitió
a un ciudadano chileno recuperar la nacionalidad de la que había sido privado y
desde la promulgación de la Constitución de 1980 que prescindió de los
criterios que permitían, por motivos de intolerancia política, privar de su
nacionalidad a ciudadanos chilenos, no se ha vuelto a repetir esa sanción, que
en los primeros cuatro años del actual gobierno se aplicó a nueve personas, de
las que sólo una pudo recuperarla. En
vista del positivo cambio de actitud del gobierno de Chile en esta materia, la
Comisión abriga la esperanza de que le sea restituida la nacionalidad a las
personas que aún continúan afectadas por esa medida. [ Índice | Anterior |Próximo ] [1] Ver artículo XIX de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; 15 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 8
y 9 de la Convención de Naciones Unidas para reducir los casos de apátridas,
adoptada el 30 de agosto de 1961. [2] Véase,
por ejemplo, el párrafo 2 del artículo 27 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos el cual expresamente señala que el derecho a la
nacionalidad no puede suspenderse y Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. Tercer Informe sobre
la Situación de los Derechos Humanos en Chile, páginas 78 y 79. [3] Ibid, página
76. [4] Informe
Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1977, página 85. [5] Ibid, página
86. |