CAPÍTULO VIEL DERECHO DE RESIDENCIA Y TRÁNSITO 1.
El derecho de residencia y tránsito está estrechamente vinculado con el
derecho a la libertad personal del cual, incluso, puede considerársele una de
sus manifestaciones. Tal como ha
sido reconocido por el Artículo VIII de la Declaración Americana sobre los
Derechos y Deberes del Hombre[1]
y los más importantes instrumentos internacionales sobre la materia[2],
el derecho de residencia y tránsito importa el ejercicio de las siguientes
facultades: (a) de salir libremente
de cualquier país, inclusive del propio; (b) de no ser expulsado del territorio
del Estado del cual se es nacional ni privado del derecho de ingresar al mismo;
(c) de escoger la residencia en el país del que se es nacional; y (d) de
circular libremente por él. 2.
En el caso de Chile las tres últimas manifestaciones de este derecho han
sido afectadas en estos doce últimos años.
La posibilidad de salir libremente del país ha sido respetada por el
Gobierno, el cual incluso ha adoptado medidas de orden administrativas
tendientes a facilitar el egreso del país de quienes voluntariamente quieran
hacerlo. 3.
El derecho a circular libremente por el territorio chileno ha sido, en
cambio, limitado por las relegaciones administrativas, las que por constituir
también una restricción a la libertad personal han sido objeto de especial
consideración en el correspondiente capítulo. 4.
En el caso de Chile, la mayor limitación a la libertad de residencia y
tránsito se vincula con lo que se ha convenido en llamar “el derecho a vivir
en la patria”, el cual ha sido desconocido masivamente a través de las
expulsiones administrativas y las prohibiciones de ingreso al país de miles de
chilenos. 5.
En concepto de la Comisión, el derecho a vivir en la patria emana del
carácter social del individuo, que sólo en sociedad puede desarrollarse, y de
la constatación de que dicho carácter se ha expresado históricamente en el
desarrollo de las naciones, como comunidades naturales, y en su constitución
jurídica como estados. De ahí que
se desprenda que la posibilidad de ingreso y residencia sólo puede ser
restringida a quien no se halla ligado jurídicamente al Estado por el vínculo
de la nacionalidad. El Estado no se
encuentra obligado a aceptar el ingreso de nacionalidad.
El Estado no se encuentra obligado a aceptar el ingreso de cualquier
extranjero, pero no puede negárselo a sus nacionales.
Si hay un derecho que, en principio, es absoluto, es el derecho a vivir
en la patria, de tal modo incorporado al ser humanos que la doctrina lo llama
“atributo de la personalidad”. 6.
Desde la antigua civilización hasta las modernas constituciones europeas
y latinoamericanas, el exilio ha sido considerado una pena extremadamente severa
y ello es natural si se recuerda que no es un derecho abstracto, derivado de una
fría deducción lógica, sino que corresponde a un sentimiento profundo de los
pueblos. 7.
Desde que en 1948 se aprobaron, la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos que se
implementan con el Pacto de San José de Costa Rica y con el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, los estados en su conjunto
han proclamado este derecho de residencia y se han comprometido a respetarlo. 8.
Puede asegurarse que el derecho a vivir en la patria se ha incorporado
definitivamente al acervo filosófico, jurídico y moral de la humanidad y
puede, por lo tanto, considerársele como uno de los “derechos naturales y
anteriores al Estado”; por ello, “el Estado debe reconocer y reglamentar su
ejercicio, pero no siendo él quien lo concede, tampoco podrá jamás
negarlo.”[3] 9.
Por otra parte, existe una evidente tendencia a eliminar de las leyes
penales las sanciones de extrañamiento y confinamiento que un juez pueda
imponer, por considerarlas resabios de ordenamientos superados. 10.
Con base en las consideraciones expuestas, este capítulo se contraerá a
analizar la vigencia que tiene en Chile el derecho a vivir en la patria,
caracterizan la práctica del Gobierno en esa materia, los efectos del exilio y
la actual situación al respecto. 11.
La Constitución de 1925 estableció en su Artículo 10, numeral 15,
entre las garantías individuales de los chilenos, el derecho irrestricto a
salir y a entrar al territorio nacional libremente.
Hasta septiembre de 1973 el Presidente de la República jamás estuvo
facultado para expulsar a un chileno ni para prohibir el ingreso a su patria, ni
en estado de sitio, ni de guerra, ni de emergencia o asamblea. 12.
En estos últimos 12 años, sin embargo, se han ido promulgando decretos
leyes que han significado un grave desconocimiento de este derecho. 13.
A menos de 2 meses de haber asumido el poder la Junta de Gobierno, el 6
de noviembre de 1973, se publica en el Diario Oficial el Decreto Ley 81, el cual
somete el derecho a vivir en Chile a la discrecionalidad de la autoridad
administrativa. El Artículo 2 de este Decreto Ley, faculta al Presidente de
la República para disponer la expulsión o abandono del país de personas,
extranjeros o nacionales, agregando el Artículo 3 que los expulsados, los que
estén cumpliendo pena de extrañamiento, los que hagan abandono del territorio
sin sujetarse a las normas establecidas y los asilados, no pueden reingresar sin
autorización del Ministerio del interior.
No es necesario, por lo tanto, decreto de prohibición de ingreso:
basta el hecho objetivo de haber salido del país en alguna de estas
condiciones, para transformarse en un exiliado que no sabrá cuándo podrá
regresar a su patria. 14.
El 10 de agosto de 1974, se publica en el Diario Oficial el Decreto ley Nº
604, que faculta al Gobierno para prohibir el ingreso al país a los chilenos o
extranjeros que se encuentran en algunas de las siguientes causales:
realizar actos contrarios a los intereses de Chile, divulgar determinadas
doctrinas o constituir, a juicio del Gobierno, un peligro para el Estado.
Debe destacarse que posteriormente sólo se invocó esta última causal. 15.
Los Decretos Leyes 81 y 604 fueron dictados estando aún vigente la
Constitución de 1925, de modo que eran claramente violatorios de la Carta
Fundamental. De allí que cuando se
aplicaron esos decretos leyes para hacer efectiva la expulsión del ex-senador
Renán Fuentealba y éste presentó un recurso de amparo sobre la base de la
inconstitucionalidad de tales decretos leyes, el Gobierno promulgó el Decreto
Ley Nº 788, publicado en el Diario Oficial del 4 de diciembre de 1974, que
dispuso que todos los decretos leyes dictados hasta esa fecha, “en cuanto sean
contrarios o se opongan, o sean distintos a algún precepto de la Constitución
Política del Estado”, deben entenderse que “han tenido y tienen la calidad
de normas modificatorias, ya sea de carácter expreso o tácito, parcial o
total, del correspondiente precepto de dicha Constitución.” 16.
El 11 de marzo de 1981 entró en vigencia la nueva Constitución.
En ella se mantuvo la garantía constitucional que establece que “Toda
persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República,
trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio…”[4]
Sin embargo, tal garantía fue anulada por la propia Constitución, ya
que, como se mencionó en el Capítulo II de este Informe, estableció que en
situaciones de excepción las garantías constitucionales pueden ser afectadas
y, específicamente, en el Artículo 41, inciso 2º autorizó al Presidente de
la República para expulsar chilenos del territorio nacional por declaración
del estado de sitio. 17.
Además, en la 24º disposición transitoria de la Constitución se
autoriza al Presidente de la República para declarar un nuevo estado de excepción
cuando “se produjeren actos de violencia destinados a alterar el orden público
o hubiere peligro de perturbación de la paz interior”.
Por esta simple declaración el Presidente queda facultado entre otras
atribuciones especiales, para “prohibir el ingreso al territorio nacional o
expulsar de él a los que propaguen las doctrinas a que alude el Artículo 8 de
la Constitución, a los que estén sindicados o tengan reputación de ser
activistas de tales doctrinas y a los que realice actos contrarios a los
intereses de Chile o constituyan un peligro para la paz interior”.
A mayor abundamiento, añade el mismo artículo en su inciso final, estas
medidas no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de reconsideración ante
la autoridad que las dispuso. 18.
Son tan amplias y subjetivas las causales que justifican la declaración
de este estado especial de excepción que, en el hecho, queda al arbitrio del
Presidente de la República determinar quiénes pueden o no residir en Chile.
Adicionalmente, el carácter indefinido de esta sanción fue establecido
por el Artículo 41, inciso 7º de la Constitución al disponer que: Las
medidas que se adopten durante los estados de excepción, que no tengan una
duración determinada, no podrán prolongarse más allá de la vigencia de
dichos estados … No obstante, las
medidas de expulsión del territorio de la República y de prohibición de
ingreso al país, que se autorizan en los números precedentes, mantendrá su
vigencia pese a la cesación del estado de excepción que les dio origen en
tanto la autoridad que las decretó no las deje expresamente sin efecto.
C.
MODALIDADES DE LAS EXPULSIONES Y PROHIBICIONES DE INGRESO 19.
Durante el período que cubre el presente Informe, el Gobierno, en
aplicación de la legislación que ha venido promulgando, ha establecido
diversos procedimientos y modalidades, tanto para la salida forzada del país
como para impedir su ingreso a él a determinados chilenos. 20.
En los años inmediatamente posteriores al pronunciamiento militar, la
actitud asumida por el Gobierno fue simplemente prohibir el ingreso a aquellos
chilenos que habían salido del país porque adujeron temor de ser objeto de una
persecución en contra de ellos. 21.
Más tarde, el Gobierno comenzó a expulsar del país a ciertas personas
a las que consideró un peligro para la seguridad del Estado; en esa categoría
se incluyó a personas activamente vinculadas con organizaciones de derechos
humanos y a dirigentes políticos y sindicales.
También, respecto de algunos de esos dirigentes, el Gobierno adoptó la
modalidad de no permitirles su regreso al país cuando habían salido
temporalmente de él. Cada una de
estas modalidades será analizada a continuación. 22.
Como consecuencia del pronunciamiento militar de 1973, muchos chilenos se
vieron forzados a salir del país porque consideraron que sus vidas o libertades
se encontraban en peligro. 23.
De acuerdo a un Aide Memoire del 9 de agosto de 1979 presentado a la Comisión por
la Delegación de chile ante la Organización de los Estados Americanos los
chilenos que tienen una “restricción temporal y limitada al derecho a
regresar” son los que están comprendidos en algunas de las siguientes categorías: 1.
“Las que se asilaron en Embajadas acreditadas en Chile durante los años
1973, 1974 y 1975.” 2. “Las
personas que abandonaron el territorio nacional por encontrarse en situaciones
análogas a las descritas pero no solicitaron asilo en Embajadas, sino que se
acogieron a la protección de Organismos Internacionales, como la Cruz Roja, el
Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (CIME), el Alto
Comisionado de Naciones unidas para los Refugiados y otros.”
3. “Las personas, que estando condenadas por Tribunales Militares por
la comisión de actos terroristas o por infracción a la ley de control de armas
y elementos explosivos, se acogieron al beneficio de la conmutación de las
penas privativas de libertad por las de extrañamiento (destierro).”
4. “Los que de una u otra forma salieron voluntariamente del país,
pretextando persecución política u otros motivos, o que lo hicieron en forma
subrepticia e ilegal”; y 5. “Las personas que, habiendo abandonado
legalmente el país, realizan en el exterior actos contrarios a los intereses de
Chile, deshonrando, difamando, desprestigiando al país, o sean conocidos como
activistas o propagandistas de doctrinas que tengan por objeto el derrocamiento
violento del Gobierno, o hayan solicitado fondos con el mismo objeto.” 24.
Debe advertirse, sin embargo, que en la gran mayoría de las situaciones
descritas por el Aide Memoire de la Delegación de Chile ante la OEA no se trataba de
una “restricción temporal”; por el contrario, la prohibición de ingresar a
Chile generalmente ha tenido un carácter indefinido, aún en el caso de los
condenados por tribunales militares a quienes las penas privativas de libertad
se les conmutaron por las de extrañamiento, muchos de los cuales no han podido
regresar a Chile después de vencido el plazo de su condena. 25.
De acuerdo a información que obra en poder de la Comisión,[5] se estima que sólo en los
dos primeros años del Gobierno militar cerca de 20.000 chilenos abandonaron su
patria por motivos de temer una persecución política.
A la gran mayoría de esas personas se les concedió un pasaporte que
contenía la leyenda de que era sólo válido para salir del país; otros, al ir
en el extranjero a un consulado de Chile a renovar su pasaporte, se encontraron
con que esa renovación se les concedía con la limitación de que el pasaporte
no era válido para viajar a Chile, leyenda que fue posteriormente sustituida
por una simple letra “L”, símbolo que significaba de que el detentador del
pasaporte no estaba autorizado a viajar a Chile. 26.
La medida de expulsar del territorio nacional ha sido aplicada en virtud
de los mecanismos legales establecidos para ello, es decir, el Decreto ley Nº
604 de 1974 y, posteriormente, la 24º disposición transitoria de la Constitución. 27.
En muchos casos, la persona afectada normalmente no ha sabido que ha sido
sometida a esa condena, al no haber habido juicios previos en contra de ella en
los cuales se hayan formulado cargos concretos y donde el afectado haya podido
ejercer su derecho de defensa. 28.
Por lo general, el conocimiento de la expulsión se ha materializado sólo
cuando el expulsado ha sido trasladado al aeropuerto o a la frontera por vía
terrestre. Su familia, por su
parte, ha tratado por todos los medios de tener alguna información sobre su
suerte y de hacerle llegar algún dinero, documentos, u objetos personales
necesarios antes de que la medida de expulsión se haya concretizado9, pero
generalmente no lo ha logrado. 29.
Por lo general, las personas afectadas han estado vinculadas a organismos
de defensa y promoción de derechos humanos o han sido importantes dirigentes
políticos o sindicales, a quienes se les ha acusado de poner en peligro la
seguridad del Estado. A continuación
se mencionan, a vía de ejemplo, algunos casos de chilenos[6]
que han sido expulsados. 30.
El 12 de abril de 1976, fue expulsado de Chile el abogado José Zalaquet,
quien se había desempeñado como Jefe del Departamento Jurídico del Comité
Pro Paz. El 6 de agosto de 1976,
fueron objeto de tal medida los abogados defensores de derechos humanos, señores
Jaime Castillo Velasco y Eugenio Velasco Letelier, luego de ser detenidos por
personal de la DINA, quienes no mostraron orden de detención ni se
identificaron y emplearon violencia. En
el trayecto al aeropuerto se les puso en conocimiento de la orden de su expulsión.[7]
El 14 de abril de 1979 fue expulsada del país luego de ser detenida en
el aeropuerto de Pudahuel la señora Nimia Jaque de Benavente, acusada de llevar
consigo tapetes artesanales con motivos y propaganda antichilena, cartas de
personas residentes en Chile para exiliados chilenos en Venezuela, material de
lectura comunista y un plano de maquinaria de alta tecnología perteneciente a
la Compañía de Acero del Pacífico.[8] 31.
El 24 de marzo de 1981, el Gobierno expulsó a Gerardo Espinoza Carrillo,
ex-Ministro del Interior del Presidente Allende.
Había participado en un acto recordatorio a la memoria de José Tohá,
también ex-Ministro del Interior del mismo Gobierno.[9]
El 4 de agosto de 1981 fueron expulsados jaime Castillo Velasco (había
regresado de Chile el 5 de abril de 1978), Carlos Briones, Alberto Jerez y
Orlando Cantuarias, todos ellos personalidades importantes de la vida pública
del país que habían emitido una declaración de apoyo a favor de los
dirigentes de la Coordinadora Nacional Sindical que se encontraban procesados
por el Gobierno.[10] 32.
En diciembre de 1982, fueron expulsados los dirigentes de la Coordinadora
Nacional Sindical, Manuel Bustos Huerta y Héctor Cuevas Salvador.
Según las declaraciones del Gobierno, estos dirigentes: han
mantenido una obcecada y pertinaz conducta de ignorar el propósito de la
autoridad, hasta llegar aun abierto desafío de las facultades de ésta y una
abierta trasgresión del ordenamiento jurídico…[11] 33.
También fue objeto de la misma medida el día 5 de diciembre de 1982, el
Presidente de la Asociación Nacional de Productores de Trigo, Carlos Podlech.
El Ministerio del Interior declaró al respecto que la “actitud de
franco desafío hacia la autoridad” fue el motivo principal de la expulsión
de este dirigente. La detención
tuvo lugar el 3 de diciembre de 1982 y el domingo 5 se materializó su salida
del país hacia Río de Janeiro. Según
sus declaraciones, le entregaron un pasaporte que dice “válido por todo el
mundo”, no llevaba dinero y ningún efecto personal. [12] 34. El caso de los señores Jaime Insunza y Leopoldo Ortega, expulsados de Chile el 7 de abril de 1984 fue tramitado ante la Comisión. La expulsión de los nombrados se realizó en virtud de las facultades que concede al Presidente de la República la 24º disposición transitoria de la Constitución. La Corte de Apelaciones de Santiago acogió, en un primer momento. El recurso presentado en favor de los afectados, el cual fue luego revocado por la Corte Suprema por considerar que contra la medida del Presidente no procede el recurso de amparo sino en lo referido a las formalidades requeridas por la Constitución –vigencia de las facultades previstas por la 24º disposición transitoria y existencia de los decretos de expulsión. Ante ello, la CIDH, luego de un análisis exhaustivo, emitió la resolución siguiente: RESOLUCIÓN
11/85
RESUELVE:
1. Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el derecho de residencia y tránsito consagrado por el Artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre al expulsar del territorio nacional a los señores Jaime Insanza Becker y Leopoldo Ortega Rodríguez. 2. Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el derecho al debido proceso y el derecho a la justicia de los señores Jaime Insunza Becker y Leopoldo Ortega Rodríguez consagrados en los Artículos XXVI y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 3. Recomendar al Gobierno de Chile que en el plazo de sesenta días deje sin efecto la medida de expulsión que afecta a los señores Jaime Insunza Becker y Leopoldo Ortega Rodríguez y que, de considerar que existen causales suficientes, los someta a un procedimiento judicial en el cual se observen las normas del debido proceso tal como ellas son estipuladas por los instrumentos internacionales de los cuales Chile es parte. 4. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Chile. 5.
Si transcurrido el plazo de sesenta días el Gobierno no ha dado
cumplimiento a la recomendación formulada en el numeral 4 que antecede, la
Comisión incluirá esta resolución el Informe a que someta a la Asamblea
General, de conformidad con el Artículo 59, inciso g del Reglamento de
la Comisión. 35. El día 24 de julio de 1984, fueron expulsados del país los dirigentes del Movimiento Democrático Popular (MDP) Juan Parra, Osiel Núñez, René Largo Farías y Luis Godoy Gómez, por aplicación de la 24º disposición transitoria de la Constitución. En declaraciones entregadas por el Gobierno, se dijo que Parra “es dirigente y vocero del MIR” agregándose “que la acción terrorista del MIR es suficientemente conocida por todos los chilenos”. Otra declaración calificó a los otros tres afectados de “agentes del comunismo soviético”.[13] 36.
Otra modalidad que ha caracterizado la práctica del Gobierno en materia
del derecho de residencia y tránsito ha consistido en prohibir el ingreso a
Chile a personas que residen en el país, mientras se encontraban temporalmente
en el extranjero y contra las cuales no se habían formulado cargos o
acusaciones de ningún orden. 37.
Tal fue el caso de la ex-parlamentaria Mireya Baltra Moreno y su esposo
Reinaldo Morales, ambos impedidos de ingresar a Chile por disposición de la
autoridad administrativa, la Corte Suprema rechazó el recurso interpuesto en
aplicación del Artículo 9 del Decreto Ley Nº 1.009 de 1975 que establece que
“serán considerados para todos los efectos legales como delitos contra la
seguridad del Estado” los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 77 de 1973
que declaró ilícitos los partidos políticos y movimientos marxistas.[14] 38.
El 23 de noviembre de 1977 fueron impedidas de entrar al país tres
familiares de detenidos desaparecidos, las señoras Ulda Ortiz, esposa de José
Baeza Cruces; Gabriela Bravo, esposa de Carlos Lorca Tobar; y Ana González,
esposa de Manuel Recabarren Rojas. Habían
realizado una gira tomando contacto con distintos organismos de derechos
humanos, entre ellos la Comisión de Naciones Unidas y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, dando a conocer el problema de los detenidos
desaparecidos y la indiferencia de las autoridades para con esta situación.
Mediante el Decreto Ley Nº 1.173, dictado el 23 de noviembre de 1977, el
mismo día de su arribo a Santiago de Chile, se dispuso su prohibición de
ingreso expresándose que la medida se adoptó “por haber realizado en el
extranjero actividades contrarias a los intereses de Chile”.
Después de variadas gestiones, nacionales e internacionales, les fue
levantada la medida de prohibición, tras haber firmado una declaración en la
que se “comprometen a respetar el receso político, obedecer las leyes
existentes y trabajar por el engrandecimiento del país”.[15] 39.
En octubre de 1980 el Gobierno prohibió el regreso a Chile al Sr. Andrés
Zaldívar, Presidente, en aquél entonces, del Partido Demócrata Cristiano.
El Sr. Zaldívar, se encontraba efectuando un viaje por varios países
europeos en compañía de su esposa. El
Ministro del Interior, Sr. Sergio Fernández, emitió una declaración en la que
señaló como fundamento de la medida que el Sr. Zaldívar había formulado
declaraciones, publicadas por un diario de México, en las que pretendía
impulsar “su tesis de que en Chile podría implantarse un gobierno con
participación militar distintas de la actual”, lo que “implica sostener la
eventualidad de una división de nuestras Fuerzas Armadas y del Orden”.
El diario mexicano desmintió que el Sr. Zaldívar hubiera formulado esas
declaraciones. Una nueva declaración
del Ministro del Interior señaló que la medida tenía carácter preventivo y
no sancionatorio y que se fundaba en la conducta anterior del dirigente político,
pues sus declaraciones al diario de México eran “sólo la culminación de una
conducta sistemática mantenida dentro y fuera del país…”
Agregó que, para que4 se revisara la medida, era necesario que el Sr.
Zaldívar “se comprometiera oficial y públicamente a respetar los marcos de
nuestra juridicidad, en los términos precisos” que se indicaron en la misma
declaración del Gobierno. Esos términos eran los enunciados en un párrafo anterior de
la declaración en que dice que el Gobierno “por ningún motivo admitirá”
que se pretenda “negar acatamiento a la autoridad constituida, al orden
vigente y al nuevo régimen constitucional que el pueblo de Chile aprobó libre
y soberanamente”.[16] 40.
La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de amparo presentado por el
afectado, por entender que el decreto del Ministro del Interior que prohibe el
ingreso del afectado cumplía las formalidades correspondientes, que las
objeciones legales al Decreto Ley 604 del 9 de agosto de 1974 que se aplicaban
en ese caso, eran infundadas y que el señor Andrés Zaldívar no había
respetado el receso político y se había referido en términos injuriosos al
plebiscito del 11 de septiembre de 1980, por el que se aprobó el nuevo texto
constitucional, es decir, “que no existe de su parte el acatamiento u
obediencia que todo sistema legislativo o autoridad pueden reclamar, lo que va
mucho más allá de una mera crítica o del legítimo derecho de disentir”.[17] 41.
El 17 de octubre de 1981 se prohibió el regreso al país del conjunto
folklórico Illapu, el cual se encontraba cumpliendo una gira artística por el
extranjero. La determinación se adoptó en consideración a que los
integrantes de ese conjunto, como también los temas que interpretan “son de
clara orientación marxista”. Así
lo señaló el Ministro Secretario General del Gobierno, quien adujo “que el
gobierno ha detectado que se pretende infiltrar a la juventud chilena mediante
la expresión musical”. Los
artistas llegaron al aeropuerto de Pudahuel desde donde fueron reembarcados a
otro país.[18] 42.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de
pronunciarse, mediante la adopción de resoluciones individuales, sobre muchos
de los casos expuestos, tanto respecto de expulsiones como de prohibiciones de
ingreso a Chile. En esas
resoluciones, la Comisión invariablemente ha señalado que tales medidas
importan una clara violación del Artículo VIII de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre.[19] 43.
El 8 de marzo de 1982, la Comisión adoptó una resolución más general
en la que se refirió a 50 casos que habían sido presentados a su consideración.
A continuación se transcribe el
texto de dicha resolución: RESOLUCIÓN
Nº 24/82 ANTECEDENTES: 1. Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recibido número significativo de denuncias en las que se afirma la expulsión del territorio nacional de numerosos ciudadanos chilenos y la negativa del Gobierno a permitirles el reingreso a la Patria en virtud de disposiciones especiales dictadas bajo el Estado de Emergencia que confiere la Constitución al Presidente de la República del Estado de Chile. 2. Que la Comisión ha iniciado la tramitación de los casos individuales correspondientes a las denuncias presentadas, transmitiendo al Gobierno de Chile las partes pertinentes y solicitándole suministre la información respectiva. 3. Que cada uno de los casos que se menciona en el anexo, el cual forma parte integrante de esta Resolución, tiene las características señaladas en los numerales anteriores y además que su trámite reglamentario ha concluido. 4. Que el Gobierno de Chile en algunas de sus respuestas a las solicitudes de información de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la expulsión y prohibición de ingreso del territorio nacional a los exiliados basándose tanto en las legislaciones especiales tomadas durante el Estado de Emergencia como en la nueva Constitución Política del País. En otras solicitudes el Gobierno no ha proporcionado ninguna información. 5. Que la CIDH ha reiterado su doctrina sobre este tema indicando que la expulsión de nacionales, no como ejercicio de una opción, tal como lo consagran algunas legislaciones, sino como un acto impuesto al sujeto por la fuerza y contra el cual no cabe recurso alguno, constituye una violación del derecho a residencia y tránsito establecido en el Artículo VIII de la Declaración Americana. 6. Que estas expulsiones decretadas administrativamente, sin ningún tipo de proceso, generalmente lo han sido por un tiempo indefinido, lo que hace esta sanción aún más grave que la que acarrea por regla general la comisión de un delito, el cual siempre lleva aparejada una pena precisa en su aplicación temporal. 7. Que la expulsión de un ciudadano por su Gobierno y la prohibición de reingresar a su patria viola el derecho de residencia y tránsito. 8. Que, por otra parte, obran en poder de la Comisión suficientes elementos de juicio que la llevan a la conclusión de que los ciudadanos mencionados en los presentes casos individuales se encuentran actualmente exiliados sin poder reingresar a su país. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,RESUELVE:
1. Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el Artículo VIII (derechos de residencia y tránsito) de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre al impedir a los exiliados de regresar a su Patria. 2. Recomendar al Gobierno de Chile (a) que se les otorgue a las personas incluidas en la presente Resolución los permisos necesarios para regresar a su país y (b) que informe a la Comisión dentro de un plazo de 90 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica esta recomendación. 3.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Chile y a los reclamantes a la
luz del Artículo 50, numeral 20 del Reglamento de la Comisión para los fines consiguientes. 4. Incluir esta Resolución en el
Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos, de conformidad con el Artículo 50, numeral 4 del Reglamento de la
Comisión, si el Gobierno de Chile no adoptare, dentro del plazo señalado
anteriormente las recomendaciones formuladas.[20] 44. Como
consecuencia de los procedimientos y modalidades señaladas precedentemente,
miles de chilenos se han convertido en exiliados. 45.
Algunos de ellos han sido autorizados posteriormente a regresar y han
podido así volver a su patria. Otros,
a quienes se les ha levantado la prohibición que les asistía, ya no se
encuentran en condiciones de regresar, después de haber vivido 12 años en otro
país; con todo, aún continúan siendo muchos los chilenos a quienes se les
niega la opción de vivir en su patria. 46. La
Comisión ha tenido oportunidad, a través de muchas fuentes, las que incluyen
cartas de exiliados que han narrado su situación, de enterarse de los
perniciosos efectos que causa el exilio. a
juicio de la Comisión el exilio fuerza a la víctima a insertarse en un mundo
que se le impone, donde no quiere estar y del cual sólo podría sentirse
liberado con la vuelta a su país. Esta
compulsión permanente produce un bloqueo mental y una resistencia psíquica que
imposibilitan la adaptación y que, por el contrario, hacen sentir creciente añoranza
por lo que se niega injustamente. 47.
Algunos de los casos expuestos en las secciones precedentes permiten
advertir la forma en que el Poder Judicial de Chile se ha pronunciado en los
casos que le han sido sometidos en materia de violaciones al derecho de
residencia y tránsito. Si bien en
algunas situaciones los tribunales de justicia han estimado que los recursos de
amparo interpuestos en favor de los afectados podían ser acogidos, reconociendo
el derecho que a ellos les asistía de residir en su país, la Corte Suprema
puso fin a las resoluciones de ese tipo con el fallo que emitiera en el caso de
los señores Insunza y Rodríguez. 48. El
fallo referido consagra, al más alto nivel jurisdiccional, el carácter
discrecional y arbitrario de las medidas que pueden ser adoptadas por el
Presidente de la República en materia del derecho de residencia y tránsito, en
virtud de lo establecido por la 24º disposición transitoria de la Constitución.
Reconoce, también, la impotencia de los tribunales para examinar los
fundamentos de hecho en que se basan esas medidas de acuerdo a lo prescrito por
esa Carta. Como resultado de ello,
el derecho de residencia y tránsito queda suspendido indefinidamente por actos
originados en el poder político, sin que a los afectados les quepa ninguna acción
efectiva para resguardar su derecho. 49. El 25
de octubre de 1982, el General Augusto Pinochet anunció la decisión de su
Gobierno de revisar la situación de los exiliados.
Entre otros conceptos, el Jefe del Estado de Chile expresó: …Sin embargo, no le es ajeno al Gobierno que la
grandeza de la patria requiere de todos sus hijos que, sinceramente y de buena
fe, coincidiendo con los grandes valores que deben inspirar al quehacer
ciudadano, quieran trabajar por ella. Razones
superiores de bien común condujeron a disponer las medidas a que me he
referido, pero el Gobierno, en su constante preocupación por orientar al cuerpo
social hacia esa meta superior, y atendidas las circunstancias actuales y en
procura justamente de identificar en todo momento los elementos que mejor
favorezcan su prosecución, ha estimado aconsejable la revisión de esta
materia… 50. En
seguida se refirió al mecanismo de solución del exilio, señalando: …Por esas consideraciones, y procurando el prudente
equilibrio entre la garantía debida al cuerpo social de mantenerlo libre de
elementos disolventes, subversivos o terroristas, que amenacen el orden y la
tranquilidad pública, de las familias y de las actividades nacionales, y el
deseo del supremo Gobierno de afianzar la unidad nacional, recuperando para la
patria a quienes no participen de esos caracteres, he dispuesto lo siguiente:
Una comisión de alto nivel revisará la situación de todos quienes,
reconociendo la legitimidad del supremo Gobierno y de la Constitución Política
de 1980, y habiendo renunciado a persistir en las acciones que motivaron la
medida de impedimento de volver al país, acepten el compromiso de colaborar en
la construcción de la sociedad libre y solidaria que la nueva institucionalidad
configura. El informe de esa comisión,
con sus proposiciones concretas, deberá estar terminado dentro del presente año,
con el fin de adoptar las resoluciones del caso, de acuerdo con los antecedentes
expuestos… 51. De
acuerdo con lo indicado por el Jefe del Estado, se constituyó una Comisión
para estudiar los problemas del exilio, la cual preparó un documento
conteniendo las normas y el procedimiento que debería seguirse al respecto. Dicho documento fue entregado al General Pinochet, el cual
posteriormente declaró disuelta dicha Comisión por haber cumplido el mandato
que se le confió. 52. En
1983 el Gobierno procedió a publicar sucesivas listas de personas a las que se
les autorizó regresar. Hasta
agosto de 1983 se publicaron listas mensuales con un número de personas que
oscilaron entre 48 y 128 nombres. 53. El 10
de agosto de 1983, al asumir un nuevo gabinete, se produjo un cambio
cuantitativo en el sistema de listas. En
los siguientes 15 días el Gobierno publicó dos listas con más de 1000
personas cada una a quienes se les autorizó a regresar a su patria.
Más tarde se publicaron otras dos listas, con 10 y 594 nombres,
respectivamente. 54. En
esas listas efectivamente aparecieron muchos exiliados; pero el número de
ellos, a la vez, se encuentra abultado toda vez que dichos listados incluyeron
menores de
edad --los cuales de acuerdo con la legislación vigente no tienen
impedimentos legales para regresar--, detenidos desaparecidos, personas
fallecidas, nombres repetidos, personas que no habían salido jamás de Chile o
que habían regresado sin inconveniente alguno. 55. El 11
de septiembre de 1984, se publicó en la prensa de Santiago una nómina de 4.982
personas que el gobierno entregó a las líneas aéreas que operan hacia Chile y
que deberán consultar a la Policía Internacional de Santiago antes de vender
un pasaje hacia ese país. 56. El
documento lleva la firma del Prefecto Jefe Nacional de Extranjería de Policía
Internacional y sostiene que en caso de que alguna línea aérea transporte
hacia Chile a personas de esta nómina éstas no podrán desembarcar y deberán
continuar su viaje en el mismo avión. 57. La
mencionada nómina ha sido objeto de varios cambios posteriormente.
La última lista conocida por la Comisión, de septiembre de 1985,
incluye 3.878 personas a quienes se les impide regresar a Chile.[21] 58. La incógnita
para los exiliados que figuran en esa lista sigue estando presente, no sabiendo
con certeza cuál ha sido la acción, el hecho, la situación o incluso qué
oculto enemigo es el que ha motivado su inclusión en ella. 59. En síntesis,
si bien ha habido un relativo progreso con respecto a la situación que prevalecía
hasta 1982, siguen en plena vigencia las normas constitucionales y legales que
autorizan la expulsión de chilenos del territorio nacional y la prohibición de
reingreso al mismo para quienes se hallan en el extranjero.
Cuando la medida se ha adoptado en uso de las atribuciones que otorga la
24º disposición transitoria de la Constitución Política de 1980, no procede
recurso alguno en contra de ella y así lo ha declarado reiteradamente el Poder
Judicial. En los demás casos, la
jurisprudencia ha establecido que se trata de facultades discrecionales y
privativas del Poder Ejecutivo, de manera que el Poder Judicial no se ha
considerado competente para pronunciarse. 60. En
cuanto al reingreso, continúa en aplicación el sistema de listas con nombres
cuya entrada al territorio nacional está prohibida.
La última contiene 3.878 nombres. De
ella debería inferirse que todos los chilenos no incluidos en esa lista pueden
regresar a su patria libremente. Sin
embargo, en el hecho, no es así y las propias autoridades chilenas recomiendan
cerciorarse, antes de viajar a Chile, si no habría impedimentos para la entrada
de quienes están en el exilio. [ Índice | Anterior |Próximo ] [1] El artículo VIII de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre señala:
Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio
del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no
abandonarlo sino por su voluntad. [2] El artículo
13 del Pacto Internacional de Derechos Humanos expresa:
1. Toda persona tiene
derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de
un estado. 2.
Todas persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del
propio, y a regresar a su país. El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos dispone: 1.
Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado
tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él
su residencia. 2.
Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país,
incluso del propio. 3. Los derechos
antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas
se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral pública o los derechos y
libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos
reconocidos en el presente Pacto. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar
en su propio país. Por su parte, el artículo 22 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos señala:
1. Toda persona que se
halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por
el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene
derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los
derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en
la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o
el orden público, la moral o la salud pública o los derechos y libertades
de los demás. 4. El ejercicio
de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido
por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es
nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un
Estado Parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él
en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el
derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de
persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y
de acuerdo con la legislación de cada Estado o los convenios
internacionales. 8.
En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro
país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad
personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión,
condición social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la
expulsión colectiva de extranjeros. [3] Declaración
de Principios del Gobierno de Chile de 11 de marzo de 1974. [4] Artículo
19, Nº 7, letra A de la Constitución de 1980. [5] United
Nations. Genderal Assembly.
A/10285. 7 October 1975.
Report of the Economic and Social Council.
Progtection of Human Rights in Chile, página 56. [6] Además
de los chilenos, numerosos extranjeros, especialmente religiosos, han sido
expulsados de chile o se les ha prohibido el regreso al país.
Aunque la medida de expulsión de un extranjero, estrictamente, no
importa una violación al derecho de residencia y tránsito, las expulsiones
de religiosos extranjeros en Chile han significado una grave violación a
las normas del debido proceso y de la libertad de religión.
El caso de algunas de estas expulsiones es tratado en el capítulo
referente a la situación de los organismos de derechos humanos. [7] El caso
de la expulsión de los señores Castillo y Velasco (Registrado bajo Nº
4288) fue objeto de una especial preocupación por parte de la CIDH, la cual
realizó gestiones ante diversas autoridades chilenas a fin que se
autorizase su reingreso al país. La
Comisión emitió el 16 de octubre de 1981 la Resolución Nº 55/81 relativa
al señor Velasco. Ver Informe
Anual de la CIDH 1981-1982, página 58. [8] “El
Mercurio” de Santiago. 17, 18
y 19 de abril de 1979. [9] “El
Mercurio” de Santiago. 25 de
mayo de 1981. [10] “El
Mercurio” de Santiago. 12 de
agosto de 1981 y “Las Últimas Noticias”.
14 de agosto de 1981. [11] “La
Tercera”. 4 de diciembre de
1982. [12] “La
Tercera”. 9 de diciembre
1982. [13] “Las
Últimas Noticias”. 25 de
julio de 1984. “La
Tercera”. 5 de agosto de
1984. “Las Últimas
Noticias”. 7 de agosto de
1984. [14] “El
Mercurio” de Santiago, 13 de agosto de 1980. [15] “La
Tercera”. 19 de enero de
1978. [16] “El
Mercurio” de Santiago. 17, 18
y 19 de octubre de 1980. [17] “El
Mercurio” de Santiago. 30 de
diciembre de 1980. [18] “La
Segunda”. 7 de octubre de
1981. [19] Entre
esas resoluciones pueden citarse las relativas a:
Manuel Fernando Ostornol Fernández (Nº 3411); Antonio Arévalo
Sagredo (Nº 3412); Pedro Rojas Jorquera (Nº 3413); Régulo Rosson del Pino
(Nº 3414); Silvia Angela Costa Espinoza (Nº 3415); Guillermo Torres Gaona
(Nº 3416); Mireya Baltra (Nº 3418); Carlos Vassallo rojas (Nº 3419);
Benjamín Teplizky Lijavetzky (Nº 3428); Omar Leal Oyarzún (Nº 3434);
Marya Lazo B. (Nº 3435); Claudio Fonseca Pedraza (Nº 3436); Héctor
Valeria Labrana (Nº 3440); Carlos Andrade V. (Nº 3441); Samuel Riquelme
Cruz (Nº 3442); Inés Cornejo C. (Nº 3443); Sergio Insunza Becker (Nº
3444); Inés Carmona Calé (Nº 3446); Víctor J. Soto Alvarez (Nº 3498);
Armín Sergio Luhr Vicencio (Nº 3548); Prof. Eugenio Velasco L. (Nº 4288);
Evelyn Krotoschiner Kleman (Nº 4662); Alberto Texier y María Aranguiz de
Texier (Nº 5713); Jaime Insunza Becker y Leopoldo Ortega Rodríguez (Nº
9269). [20] Anexo
a la Resolución sobre Exiliados Chilenos La Comisión tiene en su poder los nombres de muchas
personas que han sido forzadas al exilio, y para las cuales la CIDH,
oportunamente, ya ha adoptado una resolución. Por lo tanto, la siguiente
lista no incluye a ese considerable número de personas. Nº
Nombre
Caso Nº 01
ALEITE, Fernando
3421 02
ALEGRIA, Alvaro Julio
7495 03
ALMONACID PRADO, Ovidio
3417 04
ALVAREZ ROJAS, Graciela
7495 05
BARAHONA MUÑOZ, Luis Hernán
3420 06
BENITEZ CASTILLO, Julio
7520 07
BENAVENTE PAULUS, Mario
7495 08
BITAR CH., Sergio
7495 09
BRIONES, Carlos
7879 10
BRODSKY BERNSTEIN, Moisés
7495 11
CANTUARIAS, Orlando
7880 12
CASTILLO VELASCO, Jaime
7878 13
CHORNIK ABERLUCH, Boris
7495 14
COPPOLA OYARZUN, Salvattori
3433 15
CUETO ROMÁN, Patricio C. Lautaro
7456 16
DELANO DE LA CRUZ, Arturo
7495 17
DUVAUCHELLA, Héctor
7495 18
ESPEJO BRAIN, Patricia
7495 19
FUENTEALBA MOENA, Renán
7495 20
GARCÍA VIEJO, Cecilia
7495 21
GREGORIO DE LAS HERAS, Sara
7495 22
GUILLEN GRAF, Nora
7495 23
HENRIQUEZ ACEVEDO, Luis
7495 24
HERRERA H., Fidelia
3374 25
HUEPE, Claudio
7495 26
JAQUE PEÑA de BENAVENTE, Nimia
3925 27
JARA ZAMBRANO, José R.
4122 28
JEREZ, Alberto
7881 29
JORQUERA TOLOSA, Carlos
7495 30
LAGOS REYES, Carlos Edgardo
3914 31
LAGOS AGUIRRE, Edgardo Javier
3914 32
LAZO CARRERA, Carmen
7495 33
MARTÍNEZ QUEZADA, Jorge Domingo
7774 34
MEDRANO ZABALA, Gustavo
7495 35
MORIS, María Concepción
4122 36
MOYA, Oscar
4090 37
NOVOA MONRREAL, Eduardo
7480 38
OTTONE FERNANDEZ, Ernesto
5712 39
PIZARRO ROMERO, Ana
7495 40
POLLIER BUSTOS, Alejandro
7495 41
RIVERA BRAVO, Osvaldo
7495 42
RODRÍGUEZ ARENAS, Aniceto
7495 43
RODRÍGUEZ CORTES, Nelson
3888 44
SEPULVEDA, Sergio Antonio
7697 45
SOTO RESPALDIZA, Luis
7495 46
TAUFIC KALAFOTOVIC, Camilo
7495 47
VALDERRAMA RÍOS, Julio
3977 48
VERA PAULO, Guillermo y familia
7091 49
VICIANI ESCKER, Orel
7495 50
ZALDIVAR, Andrés
7516 [21] “El
Mercurio” de Santiago, 18 de septiembre de 1985. |