CAPÍTULO VI

EL DERECHO DE RESIDENCIA Y TRÁNSITO

 

          A.            ASPECTOS GENERALES 

1.       El derecho de residencia y tránsito está estrechamente vinculado con el derecho a la libertad personal del cual, incluso, puede considerársele una de sus manifestaciones.  Tal como ha sido reconocido por el Artículo VIII de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre[1] y los más importantes instrumentos internacionales sobre la materia[2], el derecho de residencia y tránsito importa el ejercicio de las siguientes facultades:  (a) de salir libremente de cualquier país, inclusive del propio; (b) de no ser expulsado del territorio del Estado del cual se es nacional ni privado del derecho de ingresar al mismo; (c) de escoger la residencia en el país del que se es nacional; y (d) de circular libremente por él. 

2.       En el caso de Chile las tres últimas manifestaciones de este derecho han sido afectadas en estos doce últimos años.  La posibilidad de salir libremente del país ha sido respetada por el Gobierno, el cual incluso ha adoptado medidas de orden administrativas tendientes a facilitar el egreso del país de quienes voluntariamente quieran hacerlo. 

3.       El derecho a circular libremente por el territorio chileno ha sido, en cambio, limitado por las relegaciones administrativas, las que por constituir también una restricción a la libertad personal han sido objeto de especial consideración en el correspondiente capítulo. 

4.       En el caso de Chile, la mayor limitación a la libertad de residencia y tránsito se vincula con lo que se ha convenido en llamar “el derecho a vivir en la patria”, el cual ha sido desconocido masivamente a través de las expulsiones administrativas y las prohibiciones de ingreso al país de miles de chilenos. 

5.       En concepto de la Comisión, el derecho a vivir en la patria emana del carácter social del individuo, que sólo en sociedad puede desarrollarse, y de la constatación de que dicho carácter se ha expresado históricamente en el desarrollo de las naciones, como comunidades naturales, y en su constitución jurídica como estados.  De ahí que se desprenda que la posibilidad de ingreso y residencia sólo puede ser restringida a quien no se halla ligado jurídicamente al Estado por el vínculo de la nacionalidad.  El Estado no se encuentra obligado a aceptar el ingreso de nacionalidad.  El Estado no se encuentra obligado a aceptar el ingreso de cualquier extranjero, pero no puede negárselo a sus nacionales.  Si hay un derecho que, en principio, es absoluto, es el derecho a vivir en la patria, de tal modo incorporado al ser humanos que la doctrina lo llama “atributo de la personalidad”. 

6.       Desde la antigua civilización hasta las modernas constituciones europeas y latinoamericanas, el exilio ha sido considerado una pena extremadamente severa y ello es natural si se recuerda que no es un derecho abstracto, derivado de una fría deducción lógica, sino que corresponde a un sentimiento profundo de los pueblos. 

7.       Desde que en 1948 se aprobaron, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos que se implementan con el Pacto de San José de Costa Rica y con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, los estados en su conjunto han proclamado este derecho de residencia y se han comprometido a respetarlo. 

8.       Puede asegurarse que el derecho a vivir en la patria se ha incorporado definitivamente al acervo filosófico, jurídico y moral de la humanidad y puede, por lo tanto, considerársele como uno de los “derechos naturales y anteriores al Estado”; por ello, “el Estado debe reconocer y reglamentar su ejercicio, pero no siendo él quien lo concede, tampoco podrá jamás negarlo.”[3] 

9.       Por otra parte, existe una evidente tendencia a eliminar de las leyes penales las sanciones de extrañamiento y confinamiento que un juez pueda imponer, por considerarlas resabios de ordenamientos superados. 

10.     Con base en las consideraciones expuestas, este capítulo se contraerá a analizar la vigencia que tiene en Chile el derecho a vivir en la patria, caracterizan la práctica del Gobierno en esa materia, los efectos del exilio y la actual situación al respecto. 

          B.            EL MARCO LEGAL 

11.     La Constitución de 1925 estableció en su Artículo 10, numeral 15, entre las garantías individuales de los chilenos, el derecho irrestricto a salir y a entrar al territorio nacional libremente.  Hasta septiembre de 1973 el Presidente de la República jamás estuvo facultado para expulsar a un chileno ni para prohibir el ingreso a su patria, ni en estado de sitio, ni de guerra, ni de emergencia o asamblea. 

12.     En estos últimos 12 años, sin embargo, se han ido promulgando decretos leyes que han significado un grave desconocimiento de este derecho. 

13.     A menos de 2 meses de haber asumido el poder la Junta de Gobierno, el 6 de noviembre de 1973, se publica en el Diario Oficial el Decreto Ley 81, el cual somete el derecho a vivir en Chile a la discrecionalidad de la autoridad administrativa.  El Artículo 2 de este Decreto Ley, faculta al Presidente de la República para disponer la expulsión o abandono del país de personas, extranjeros o nacionales, agregando el Artículo 3 que los expulsados, los que estén cumpliendo pena de extrañamiento, los que hagan abandono del territorio sin sujetarse a las normas establecidas y los asilados, no pueden reingresar sin autorización del Ministerio del interior.  No es necesario, por lo tanto, decreto de prohibición de ingreso:  basta el hecho objetivo de haber salido del país en alguna de estas condiciones, para transformarse en un exiliado que no sabrá cuándo podrá regresar a su patria. 

14.     El 10 de agosto de 1974, se publica en el Diario Oficial el Decreto ley Nº 604, que faculta al Gobierno para prohibir el ingreso al país a los chilenos o extranjeros que se encuentran en algunas de las siguientes causales:  realizar actos contrarios a los intereses de Chile, divulgar determinadas doctrinas o constituir, a juicio del Gobierno, un peligro para el Estado.  Debe destacarse que posteriormente sólo se invocó esta última causal. 

15.     Los Decretos Leyes 81 y 604 fueron dictados estando aún vigente la Constitución de 1925, de modo que eran claramente violatorios de la Carta Fundamental.  De allí que cuando se aplicaron esos decretos leyes para hacer efectiva la expulsión del ex-senador Renán Fuentealba y éste presentó un recurso de amparo sobre la base de la inconstitucionalidad de tales decretos leyes, el Gobierno promulgó el Decreto Ley Nº 788, publicado en el Diario Oficial del 4 de diciembre de 1974, que dispuso que todos los decretos leyes dictados hasta esa fecha, “en cuanto sean contrarios o se opongan, o sean distintos a algún precepto de la Constitución Política del Estado”, deben entenderse que “han tenido y tienen la calidad de normas modificatorias, ya sea de carácter expreso o tácito, parcial o total, del correspondiente precepto de dicha Constitución.” 

16.     El 11 de marzo de 1981 entró en vigencia la nueva Constitución.  En ella se mantuvo la garantía constitucional que establece que “Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio…”[4]  Sin embargo, tal garantía fue anulada por la propia Constitución, ya que, como se mencionó en el Capítulo II de este Informe, estableció que en situaciones de excepción las garantías constitucionales pueden ser afectadas y, específicamente, en el Artículo 41, inciso 2º autorizó al Presidente de la República para expulsar chilenos del territorio nacional por declaración del estado de sitio. 

17.          Además, en la 24º disposición transitoria de la Constitución se autoriza al Presidente de la República para declarar un nuevo estado de excepción cuando “se produjeren actos de violencia destinados a alterar el orden público o hubiere peligro de perturbación de la paz interior”.  Por esta simple declaración el Presidente queda facultado entre otras atribuciones especiales, para “prohibir el ingreso al territorio nacional o expulsar de él a los que propaguen las doctrinas a que alude el Artículo 8 de la Constitución, a los que estén sindicados o tengan reputación de ser activistas de tales doctrinas y a los que realice actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para la paz interior”.  A mayor abundamiento, añade el mismo artículo en su inciso final, estas medidas no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de reconsideración ante la autoridad que las dispuso. 

18.     Son tan amplias y subjetivas las causales que justifican la declaración de este estado especial de excepción que, en el hecho, queda al arbitrio del Presidente de la República determinar quiénes pueden o no residir en Chile.  Adicionalmente, el carácter indefinido de esta sanción fue establecido por el Artículo 41, inciso 7º de la Constitución al disponer que: 

Las medidas que se adopten durante los estados de excepción, que no tengan una duración determinada, no podrán prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados …  No obstante, las medidas de expulsión del territorio de la República y de prohibición de ingreso al país, que se autorizan en los números precedentes, mantendrá su vigencia pese a la cesación del estado de excepción que les dio origen en tanto la autoridad que las decretó no las deje expresamente sin efecto.  

          C.            MODALIDADES DE LAS EXPULSIONES Y PROHIBICIONES DE INGRESO 

19.          Durante el período que cubre el presente Informe, el Gobierno, en aplicación de la legislación que ha venido promulgando, ha establecido diversos procedimientos y modalidades, tanto para la salida forzada del país como para impedir su ingreso a él a determinados chilenos. 

20.     En los años inmediatamente posteriores al pronunciamiento militar, la actitud asumida por el Gobierno fue simplemente prohibir el ingreso a aquellos chilenos que habían salido del país porque adujeron temor de ser objeto de una persecución en contra de ellos. 

21.     Más tarde, el Gobierno comenzó a expulsar del país a ciertas personas a las que consideró un peligro para la seguridad del Estado; en esa categoría se incluyó a personas activamente vinculadas con organizaciones de derechos humanos y a dirigentes políticos y sindicales.  También, respecto de algunos de esos dirigentes, el Gobierno adoptó la modalidad de no permitirles su regreso al país cuando habían salido temporalmente de él.  Cada una de estas modalidades será analizada a continuación. 

a.       Prohibición de Ingreso a Chilenos que Salieron por Motivos Políticos en los Primeros Años del Gobierno Militar 

22.     Como consecuencia del pronunciamiento militar de 1973, muchos chilenos se vieron forzados a salir del país porque consideraron que sus vidas o libertades se encontraban en peligro. 

23.     De acuerdo a un Aide Memoire del 9 de agosto de 1979 presentado a la Comisión por la Delegación de chile ante la Organización de los Estados Americanos los chilenos que tienen una “restricción temporal y limitada al derecho a regresar” son los que están comprendidos en algunas de las siguientes categorías: 

1. “Las que se asilaron en Embajadas acreditadas en Chile durante los años 1973, 1974 y 1975.”  2. “Las personas que abandonaron el territorio nacional por encontrarse en situaciones análogas a las descritas pero no solicitaron asilo en Embajadas, sino que se acogieron a la protección de Organismos Internacionales, como la Cruz Roja, el Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (CIME), el Alto Comisionado de Naciones unidas para los Refugiados y otros.”  3. “Las personas, que estando condenadas por Tribunales Militares por la comisión de actos terroristas o por infracción a la ley de control de armas y elementos explosivos, se acogieron al beneficio de la conmutación de las penas privativas de libertad por las de extrañamiento (destierro).”  4. “Los que de una u otra forma salieron voluntariamente del país, pretextando persecución política u otros motivos, o que lo hicieron en forma subrepticia e ilegal”; y 5. “Las personas que, habiendo abandonado legalmente el país, realizan en el exterior actos contrarios a los intereses de Chile, deshonrando, difamando, desprestigiando al país, o sean conocidos como activistas o propagandistas de doctrinas que tengan por objeto el derrocamiento violento del Gobierno, o hayan solicitado fondos con el mismo objeto.”  

24.     Debe advertirse, sin embargo, que en la gran mayoría de las situaciones descritas por el Aide Memoire de la Delegación de Chile ante la OEA no se trataba de una “restricción temporal”; por el contrario, la prohibición de ingresar a Chile generalmente ha tenido un carácter indefinido, aún en el caso de los condenados por tribunales militares a quienes las penas privativas de libertad se les conmutaron por las de extrañamiento, muchos de los cuales no han podido regresar a Chile después de vencido el plazo de su condena. 

25.     De acuerdo a información que obra en poder de la Comisión,[5] se estima que sólo en los dos primeros años del Gobierno militar cerca de 20.000 chilenos abandonaron su patria por motivos de temer una persecución política.  A la gran mayoría de esas personas se les concedió un pasaporte que contenía la leyenda de que era sólo válido para salir del país; otros, al ir en el extranjero a un consulado de Chile a renovar su pasaporte, se encontraron con que esa renovación se les concedía con la limitación de que el pasaporte no era válido para viajar a Chile, leyenda que fue posteriormente sustituida por una simple letra “L”, símbolo que significaba de que el detentador del pasaporte no estaba autorizado a viajar a Chile. 

          b.          Expulsiones 

26.     La medida de expulsar del territorio nacional ha sido aplicada en virtud de los mecanismos legales establecidos para ello, es decir, el Decreto ley Nº 604 de 1974 y, posteriormente, la 24º disposición transitoria de la Constitución. 

27.     En muchos casos, la persona afectada normalmente no ha sabido que ha sido sometida a esa condena, al no haber habido juicios previos en contra de ella en los cuales se hayan formulado cargos concretos y donde el afectado haya podido ejercer su derecho de defensa. 

28.     Por lo general, el conocimiento de la expulsión se ha materializado sólo cuando el expulsado ha sido trasladado al aeropuerto o a la frontera por vía terrestre.  Su familia, por su parte, ha tratado por todos los medios de tener alguna información sobre su suerte y de hacerle llegar algún dinero, documentos, u objetos personales necesarios antes de que la medida de expulsión se haya concretizado9, pero generalmente no lo ha logrado. 

29.     Por lo general, las personas afectadas han estado vinculadas a organismos de defensa y promoción de derechos humanos o han sido importantes dirigentes políticos o sindicales, a quienes se les ha acusado de poner en peligro la seguridad del Estado.  A continuación se mencionan, a vía de ejemplo, algunos casos de chilenos[6] que han sido expulsados. 

30.     El 12 de abril de 1976, fue expulsado de Chile el abogado José Zalaquet, quien se había desempeñado como Jefe del Departamento Jurídico del Comité Pro Paz.  El 6 de agosto de 1976, fueron objeto de tal medida los abogados defensores de derechos humanos, señores Jaime Castillo Velasco y Eugenio Velasco Letelier, luego de ser detenidos por personal de la DINA, quienes no mostraron orden de detención ni se identificaron y emplearon violencia.  En el trayecto al aeropuerto se les puso en conocimiento de la orden de su expulsión.[7]  El 14 de abril de 1979 fue expulsada del país luego de ser detenida en el aeropuerto de Pudahuel la señora Nimia Jaque de Benavente, acusada de llevar consigo tapetes artesanales con motivos y propaganda antichilena, cartas de personas residentes en Chile para exiliados chilenos en Venezuela, material de lectura comunista y un plano de maquinaria de alta tecnología perteneciente a la Compañía de Acero del Pacífico.[8] 

31.     El 24 de marzo de 1981, el Gobierno expulsó a Gerardo Espinoza Carrillo, ex-Ministro del Interior del Presidente Allende.  Había participado en un acto recordatorio a la memoria de José Tohá, también ex-Ministro del Interior del mismo Gobierno.[9]  El 4 de agosto de 1981 fueron expulsados jaime Castillo Velasco (había regresado de Chile el 5 de abril de 1978), Carlos Briones, Alberto Jerez y Orlando Cantuarias, todos ellos personalidades importantes de la vida pública del país que habían emitido una declaración de apoyo a favor de los dirigentes de la Coordinadora Nacional Sindical que se encontraban procesados por el Gobierno.[10] 

32.     En diciembre de 1982, fueron expulsados los dirigentes de la Coordinadora Nacional Sindical, Manuel Bustos Huerta y Héctor Cuevas Salvador.  Según las declaraciones del Gobierno, estos dirigentes: 

han mantenido una obcecada y pertinaz conducta de ignorar el propósito de la autoridad, hasta llegar aun abierto desafío de las facultades de ésta y una abierta trasgresión del ordenamiento jurídico…[11]  

33.          También fue objeto de la misma medida el día 5 de diciembre de 1982, el Presidente de la Asociación Nacional de Productores de Trigo, Carlos Podlech.  El Ministerio del Interior declaró al respecto que la “actitud de franco desafío hacia la autoridad” fue el motivo principal de la expulsión de este dirigente.  La detención tuvo lugar el 3 de diciembre de 1982 y el domingo 5 se materializó su salida del país hacia Río de Janeiro.  Según sus declaraciones, le entregaron un pasaporte que dice “válido por todo el mundo”, no llevaba dinero y ningún efecto personal. [12] 

34.     El caso de los señores Jaime Insunza y Leopoldo Ortega, expulsados de Chile el 7 de abril de 1984 fue tramitado ante la Comisión.  La expulsión de los nombrados se realizó en virtud de las facultades que concede al Presidente de la República la 24º disposición transitoria de la Constitución.  La Corte de Apelaciones de Santiago acogió, en un primer momento. El recurso presentado en favor de los afectados, el cual fue luego revocado por la Corte Suprema por considerar que contra la medida del Presidente no procede el recurso de amparo sino en lo referido a las formalidades requeridas por la Constitución –vigencia de las facultades previstas por la 24º disposición transitoria y existencia de los decretos de expulsión.  Ante ello, la CIDH, luego de un análisis exhaustivo, emitió la resolución siguiente:

 

RESOLUCIÓN 11/85
Caso 9269
CHILE
5 de marzo de 1985

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE: 

1. Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el derecho de residencia y tránsito consagrado por el Artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre al expulsar del territorio nacional a los señores Jaime Insanza Becker y Leopoldo Ortega Rodríguez.

 

2. Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el derecho al debido proceso y el derecho a la justicia de los señores Jaime Insunza Becker y Leopoldo Ortega Rodríguez consagrados en los Artículos XXVI y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

3. Recomendar al Gobierno de Chile que en el plazo de sesenta días deje sin efecto la medida de expulsión que afecta a los señores Jaime Insunza Becker y Leopoldo Ortega Rodríguez y que, de considerar que existen causales suficientes, los someta a un procedimiento judicial en el cual se observen las normas del debido proceso tal como ellas son estipuladas por los instrumentos internacionales de los cuales Chile es parte.

 

4. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Chile.

 

5. Si transcurrido el plazo de sesenta días el Gobierno no ha dado cumplimiento a la recomendación formulada en el numeral 4 que antecede, la Comisión incluirá esta resolución el Informe a que someta a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 59, inciso g del Reglamento de la Comisión. 

35.     El día 24 de julio de 1984, fueron expulsados del país los dirigentes del Movimiento Democrático Popular (MDP) Juan Parra, Osiel Núñez, René Largo Farías y Luis Godoy Gómez, por aplicación de la 24º disposición transitoria de la Constitución.  En declaraciones entregadas por el Gobierno, se dijo que Parra “es dirigente y vocero del MIR” agregándose “que la acción terrorista del MIR es suficientemente conocida por todos los chilenos”.  Otra declaración calificó a los otros tres afectados de “agentes del comunismo soviético”.[13]

          c.          Prohibiciones de Ingreso 

36.     Otra modalidad que ha caracterizado la práctica del Gobierno en materia del derecho de residencia y tránsito ha consistido en prohibir el ingreso a Chile a personas que residen en el país, mientras se encontraban temporalmente en el extranjero y contra las cuales no se habían formulado cargos o acusaciones de ningún orden. 

37.     Tal fue el caso de la ex-parlamentaria Mireya Baltra Moreno y su esposo Reinaldo Morales, ambos impedidos de ingresar a Chile por disposición de la autoridad administrativa, la Corte Suprema rechazó el recurso interpuesto en aplicación del Artículo 9 del Decreto Ley Nº 1.009 de 1975 que establece que “serán considerados para todos los efectos legales como delitos contra la seguridad del Estado” los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 77 de 1973 que declaró ilícitos los partidos políticos y movimientos marxistas.[14] 

38.     El 23 de noviembre de 1977 fueron impedidas de entrar al país tres familiares de detenidos desaparecidos, las señoras Ulda Ortiz, esposa de José Baeza Cruces; Gabriela Bravo, esposa de Carlos Lorca Tobar; y Ana González, esposa de Manuel Recabarren Rojas.  Habían realizado una gira tomando contacto con distintos organismos de derechos humanos, entre ellos la Comisión de Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dando a conocer el problema de los detenidos desaparecidos y la indiferencia de las autoridades para con esta situación.  Mediante el Decreto Ley Nº 1.173, dictado el 23 de noviembre de 1977, el mismo día de su arribo a Santiago de Chile, se dispuso su prohibición de ingreso expresándose que la medida se adoptó “por haber realizado en el extranjero actividades contrarias a los intereses de Chile”.  Después de variadas gestiones, nacionales e internacionales, les fue levantada la medida de prohibición, tras haber firmado una declaración en la que se “comprometen a respetar el receso político, obedecer las leyes existentes y trabajar por el engrandecimiento del país”.[15] 

39.     En octubre de 1980 el Gobierno prohibió el regreso a Chile al Sr. Andrés Zaldívar, Presidente, en aquél entonces, del Partido Demócrata Cristiano.  El Sr. Zaldívar, se encontraba efectuando un viaje por varios países europeos en compañía de su esposa.  El Ministro del Interior, Sr. Sergio Fernández, emitió una declaración en la que señaló como fundamento de la medida que el Sr. Zaldívar había formulado declaraciones, publicadas por un diario de México, en las que pretendía impulsar “su tesis de que en Chile podría implantarse un gobierno con participación militar distintas de la actual”, lo que “implica sostener la eventualidad de una división de nuestras Fuerzas Armadas y del Orden”.  El diario mexicano desmintió que el Sr. Zaldívar hubiera formulado esas declaraciones.  Una nueva declaración del Ministro del Interior señaló que la medida tenía carácter preventivo y no sancionatorio y que se fundaba en la conducta anterior del dirigente político, pues sus declaraciones al diario de México eran “sólo la culminación de una conducta sistemática mantenida dentro y fuera del país…”  Agregó que, para que4 se revisara la medida, era necesario que el Sr. Zaldívar “se comprometiera oficial y públicamente a respetar los marcos de nuestra juridicidad, en los términos precisos” que se indicaron en la misma declaración del Gobierno.  Esos términos eran los enunciados en un párrafo anterior de la declaración en que dice que el Gobierno “por ningún motivo admitirá” que se pretenda “negar acatamiento a la autoridad constituida, al orden vigente y al nuevo régimen constitucional que el pueblo de Chile aprobó libre y soberanamente”.[16] 

40.     La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de amparo presentado por el afectado, por entender que el decreto del Ministro del Interior que prohibe el ingreso del afectado cumplía las formalidades correspondientes, que las objeciones legales al Decreto Ley 604 del 9 de agosto de 1974 que se aplicaban en ese caso, eran infundadas y que el señor Andrés Zaldívar no había respetado el receso político y se había referido en términos injuriosos al plebiscito del 11 de septiembre de 1980, por el que se aprobó el nuevo texto constitucional, es decir, “que no existe de su parte el acatamiento u obediencia que todo sistema legislativo o autoridad pueden reclamar, lo que va mucho más allá de una mera crítica o del legítimo derecho de disentir”.[17] 

41.     El 17 de octubre de 1981 se prohibió el regreso al país del conjunto folklórico Illapu, el cual se encontraba cumpliendo una gira artística por el extranjero.  La determinación se adoptó en consideración a que los integrantes de ese conjunto, como también los temas que interpretan “son de clara orientación marxista”.  Así lo señaló el Ministro Secretario General del Gobierno, quien adujo “que el gobierno ha detectado que se pretende infiltrar a la juventud chilena mediante la expresión musical”.  Los artistas llegaron al aeropuerto de Pudahuel desde donde fueron reembarcados a otro país.[18] 

42.     La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de pronunciarse, mediante la adopción de resoluciones individuales, sobre muchos de los casos expuestos, tanto respecto de expulsiones como de prohibiciones de ingreso a Chile.  En esas resoluciones, la Comisión invariablemente ha señalado que tales medidas importan una clara violación del Artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.[19] 

43.     El 8 de marzo de 1982, la Comisión adoptó una resolución más general en la que se refirió a 50 casos que habían sido presentados a su consideración.  A continuación se transcribe el texto de dicha resolución: 

 

RESOLUCIÓN Nº 24/82
EXILIADOS (CHILE)
8 de marzo de 1982

 

ANTECEDENTES:

 

1. Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recibido número significativo de denuncias en las que se afirma la expulsión del territorio nacional de numerosos ciudadanos chilenos y la negativa del Gobierno a permitirles el reingreso a la Patria en virtud de disposiciones especiales dictadas bajo el Estado de Emergencia que confiere la Constitución al Presidente de la República del Estado de Chile.

 

2. Que la Comisión ha iniciado la tramitación de los casos individuales correspondientes a las denuncias presentadas, transmitiendo al Gobierno de Chile las partes pertinentes y solicitándole suministre la información respectiva.

 

3. Que cada uno de los casos que se menciona en el anexo, el cual forma parte integrante de esta Resolución, tiene las características señaladas en los numerales anteriores y además que su trámite reglamentario ha concluido.

 

4. Que el Gobierno de Chile en algunas de sus respuestas a las solicitudes de información de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la expulsión y prohibición de ingreso del territorio nacional a los exiliados basándose tanto en las legislaciones especiales tomadas durante el Estado de Emergencia como en la nueva Constitución Política del País.  En otras solicitudes el Gobierno no ha proporcionado ninguna información.

 

5. Que la CIDH ha reiterado su doctrina sobre este tema indicando que la expulsión de nacionales, no como ejercicio de una opción, tal como lo consagran algunas legislaciones, sino como un acto impuesto al sujeto por la fuerza y contra el cual no cabe recurso alguno, constituye una violación del derecho a residencia y tránsito establecido en el Artículo VIII de la Declaración Americana.

 

6. Que estas expulsiones decretadas administrativamente, sin ningún tipo de proceso, generalmente lo han sido por un tiempo indefinido, lo que hace esta sanción aún más grave que la que acarrea por regla general la comisión de un delito, el cual siempre lleva aparejada una pena precisa en su aplicación temporal.

 

7. Que la expulsión de un ciudadano por su Gobierno y la prohibición de reingresar a su patria viola el derecho de residencia y tránsito.

 

8. Que, por otra parte, obran en poder de la Comisión suficientes elementos de juicio que la llevan a la conclusión de que los ciudadanos mencionados en los presentes casos individuales se encuentran actualmente exiliados sin poder reingresar a su país.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE: 

1. Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el Artículo VIII (derechos de residencia y tránsito) de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre al impedir a los exiliados de regresar a su Patria.

 

2. Recomendar al Gobierno de Chile (a) que se les otorgue a las personas incluidas en la presente Resolución los permisos necesarios para regresar a su país y (b) que informe a la Comisión dentro de un plazo de 90 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica esta recomendación.

 

3. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Chile y a los reclamantes a la luz del Artículo 50, numeral 20 del Reglamento de la Comisión para los fines consiguientes.  

4. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 50, numeral 4 del Reglamento de la Comisión, si el Gobierno de Chile no adoptare, dentro del plazo señalado anteriormente las recomendaciones formuladas.[20]  

d.          Efectos del Exilio  

44.     Como consecuencia de los procedimientos y modalidades señaladas precedentemente, miles de chilenos se han convertido en exiliados.  

45.          Algunos de ellos han sido autorizados posteriormente a regresar y han podido así volver a su patria.  Otros, a quienes se les ha levantado la prohibición que les asistía, ya no se encuentran en condiciones de regresar, después de haber vivido 12 años en otro país; con todo, aún continúan siendo muchos los chilenos a quienes se les niega la opción de vivir en su patria.  

46.     La Comisión ha tenido oportunidad, a través de muchas fuentes, las que incluyen cartas de exiliados que han narrado su situación, de enterarse de los perniciosos efectos que causa el exilio.  a juicio de la Comisión el exilio fuerza a la víctima a insertarse en un mundo que se le impone, donde no quiere estar y del cual sólo podría sentirse liberado con la vuelta a su país.  Esta compulsión permanente produce un bloqueo mental y una resistencia psíquica que imposibilitan la adaptación y que, por el contrario, hacen sentir creciente añoranza por lo que se niega injustamente.  

          D.          ACTITUD DEL PODER JUDICIAL  

47.          Algunos de los casos expuestos en las secciones precedentes permiten advertir la forma en que el Poder Judicial de Chile se ha pronunciado en los casos que le han sido sometidos en materia de violaciones al derecho de residencia y tránsito.  Si bien en algunas situaciones los tribunales de justicia han estimado que los recursos de amparo interpuestos en favor de los afectados podían ser acogidos, reconociendo el derecho que a ellos les asistía de residir en su país, la Corte Suprema puso fin a las resoluciones de ese tipo con el fallo que emitiera en el caso de los señores Insunza y Rodríguez.  

48.     El fallo referido consagra, al más alto nivel jurisdiccional, el carácter discrecional y arbitrario de las medidas que pueden ser adoptadas por el Presidente de la República en materia del derecho de residencia y tránsito, en virtud de lo establecido por la 24º disposición transitoria de la Constitución.  Reconoce, también, la impotencia de los tribunales para examinar los fundamentos de hecho en que se basan esas medidas de acuerdo a lo prescrito por esa Carta.  Como resultado de ello, el derecho de residencia y tránsito queda suspendido indefinidamente por actos originados en el poder político, sin que a los afectados les quepa ninguna acción efectiva para resguardar su derecho.  

          E.          SITUACIÓN ACTUAL  

49.     El 25 de octubre de 1982, el General Augusto Pinochet anunció la decisión de su Gobierno de revisar la situación de los exiliados.  Entre otros conceptos, el Jefe del Estado de Chile expresó:  

…Sin embargo, no le es ajeno al Gobierno que la grandeza de la patria requiere de todos sus hijos que, sinceramente y de buena fe, coincidiendo con los grandes valores que deben inspirar al quehacer ciudadano, quieran trabajar por ella.  Razones superiores de bien común condujeron a disponer las medidas a que me he referido, pero el Gobierno, en su constante preocupación por orientar al cuerpo social hacia esa meta superior, y atendidas las circunstancias actuales y en procura justamente de identificar en todo momento los elementos que mejor favorezcan su prosecución, ha estimado aconsejable la revisión de esta materia…  

50.     En seguida se refirió al mecanismo de solución del exilio, señalando:  

…Por esas consideraciones, y procurando el prudente equilibrio entre la garantía debida al cuerpo social de mantenerlo libre de elementos disolventes, subversivos o terroristas, que amenacen el orden y la tranquilidad pública, de las familias y de las actividades nacionales, y el deseo del supremo Gobierno de afianzar la unidad nacional, recuperando para la patria a quienes no participen de esos caracteres, he dispuesto lo siguiente:  Una comisión de alto nivel revisará la situación de todos quienes, reconociendo la legitimidad del supremo Gobierno y de la Constitución Política de 1980, y habiendo renunciado a persistir en las acciones que motivaron la medida de impedimento de volver al país, acepten el compromiso de colaborar en la construcción de la sociedad libre y solidaria que la nueva institucionalidad configura.  El informe de esa comisión, con sus proposiciones concretas, deberá estar terminado dentro del presente año, con el fin de adoptar las resoluciones del caso, de acuerdo con los antecedentes expuestos…  

51.     De acuerdo con lo indicado por el Jefe del Estado, se constituyó una Comisión para estudiar los problemas del exilio, la cual preparó un documento conteniendo las normas y el procedimiento que debería seguirse al respecto.  Dicho documento fue entregado al General Pinochet, el cual posteriormente declaró disuelta dicha Comisión por haber cumplido el mandato que se le confió.  

52.     En 1983 el Gobierno procedió a publicar sucesivas listas de personas a las que se les autorizó regresar.  Hasta agosto de 1983 se publicaron listas mensuales con un número de personas que oscilaron entre 48 y 128 nombres.  

53.     El 10 de agosto de 1983, al asumir un nuevo gabinete, se produjo un cambio cuantitativo en el sistema de listas.  En los siguientes 15 días el Gobierno publicó dos listas con más de 1000 personas cada una a quienes se les autorizó a regresar a su patria.  Más tarde se publicaron otras dos listas, con 10 y 594 nombres, respectivamente.  

54.     En esas listas efectivamente aparecieron muchos exiliados; pero el número de ellos, a la vez, se encuentra abultado toda vez que dichos listados incluyeron  menores  de  edad --los cuales de acuerdo con la legislación vigente no tienen impedimentos legales para regresar--, detenidos desaparecidos, personas fallecidas, nombres repetidos, personas que no habían salido jamás de Chile o que habían regresado sin inconveniente alguno.  

55.     El 11 de septiembre de 1984, se publicó en la prensa de Santiago una nómina de 4.982 personas que el gobierno entregó a las líneas aéreas que operan hacia Chile y que deberán consultar a la Policía Internacional de Santiago antes de vender un pasaje hacia ese país.  

56.     El documento lleva la firma del Prefecto Jefe Nacional de Extranjería de Policía Internacional y sostiene que en caso de que alguna línea aérea transporte hacia Chile a personas de esta nómina éstas no podrán desembarcar y deberán continuar su viaje en el mismo avión.  

57.     La mencionada nómina ha sido objeto de varios cambios posteriormente.  La última lista conocida por la Comisión, de septiembre de 1985, incluye 3.878 personas a quienes se les impide regresar a Chile.[21]  

58.     La incógnita para los exiliados que figuran en esa lista sigue estando presente, no sabiendo con certeza cuál ha sido la acción, el hecho, la situación o incluso qué oculto enemigo es el que ha motivado su inclusión en ella.  

          F.          CONCLUSIONES  

59.     En síntesis, si bien ha habido un relativo progreso con respecto a la situación que prevalecía hasta 1982, siguen en plena vigencia las normas constitucionales y legales que autorizan la expulsión de chilenos del territorio nacional y la prohibición de reingreso al mismo para quienes se hallan en el extranjero.  Cuando la medida se ha adoptado en uso de las atribuciones que otorga la 24º disposición transitoria de la Constitución Política de 1980, no procede recurso alguno en contra de ella y así lo ha declarado reiteradamente el Poder Judicial.  En los demás casos, la jurisprudencia ha establecido que se trata de facultades discrecionales y privativas del Poder Ejecutivo, de manera que el Poder Judicial no se ha considerado competente para pronunciarse.  

60.     En cuanto al reingreso, continúa en aplicación el sistema de listas con nombres cuya entrada al territorio nacional está prohibida.  La última contiene 3.878 nombres.  De ella debería inferirse que todos los chilenos no incluidos en esa lista pueden regresar a su patria libremente.  Sin embargo, en el hecho, no es así y las propias autoridades chilenas recomiendan cerciorarse, antes de viajar a Chile, si no habría impedimentos para la entrada de quienes están en el exilio.

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[1] El artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala:  Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.

[2]  El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Humanos expresa:  1.  Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un estado.  2.  Todas persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone:  1.  Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.  2.  Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.  3.  Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.  4.  Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.

Por su parte, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala:  1.  Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.  2.  Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.  3.  El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud pública o los derechos y libertades de los demás.  4.  El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.  Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.  6.  El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.  7.  Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado o los convenios internacionales.  8.  En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.  9.  Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

[3]  Declaración de Principios del Gobierno de Chile de 11 de marzo de 1974.

[4]  Artículo 19, Nº 7, letra A de la Constitución de 1980.

[5]  United Nations.  Genderal Assembly.  A/10285.  7 October 1975.  Report of the Economic and Social Council.  Progtection of Human Rights in Chile, página 56.

[6]  Además de los chilenos, numerosos extranjeros, especialmente religiosos, han sido expulsados de chile o se les ha prohibido el regreso al país.  Aunque la medida de expulsión de un extranjero, estrictamente, no importa una violación al derecho de residencia y tránsito, las expulsiones de religiosos extranjeros en Chile han significado una grave violación a las normas del debido proceso y de la libertad de religión.  El caso de algunas de estas expulsiones es tratado en el capítulo referente a la situación de los organismos de derechos humanos.

[7]  El caso de la expulsión de los señores Castillo y Velasco (Registrado bajo Nº 4288) fue objeto de una especial preocupación por parte de la CIDH, la cual realizó gestiones ante diversas autoridades chilenas a fin que se autorizase su reingreso al país.  La Comisión emitió el 16 de octubre de 1981 la Resolución Nº 55/81 relativa al señor Velasco.  Ver Informe Anual de la CIDH 1981-1982, página 58.

[8]  “El Mercurio” de Santiago.  17, 18 y 19 de abril de 1979.

[9]  “El Mercurio” de Santiago.  25 de mayo de 1981.

[10]  “El Mercurio” de Santiago.  12 de agosto de 1981 y “Las Últimas Noticias”.  14 de agosto de 1981.

[11]   “La Tercera”.  4 de diciembre de 1982.

[12]  “La Tercera”.  9 de diciembre 1982.

[13]  “Las Últimas Noticias”.  25 de julio de 1984.  “La Tercera”.  5 de agosto de 1984.  “Las Últimas Noticias”.  7 de agosto de 1984.

[14]  “El Mercurio” de Santiago, 13 de agosto de 1980.

[15]  “La Tercera”.  19 de enero de 1978.

[16]  “El Mercurio” de Santiago.  17, 18 y 19 de octubre de 1980.

[17]  “El Mercurio” de Santiago.  30 de diciembre de 1980.

[18]  “La Segunda”.  7 de octubre de 1981.

[19]  Entre esas resoluciones pueden citarse las relativas a:  Manuel Fernando Ostornol Fernández (Nº 3411); Antonio Arévalo Sagredo (Nº 3412); Pedro Rojas Jorquera (Nº 3413); Régulo Rosson del Pino (Nº 3414); Silvia Angela Costa Espinoza (Nº 3415); Guillermo Torres Gaona (Nº 3416); Mireya Baltra (Nº 3418); Carlos Vassallo rojas (Nº 3419); Benjamín Teplizky Lijavetzky (Nº 3428); Omar Leal Oyarzún (Nº 3434); Marya Lazo B. (Nº 3435); Claudio Fonseca Pedraza (Nº 3436); Héctor Valeria Labrana (Nº 3440); Carlos Andrade V. (Nº 3441); Samuel Riquelme Cruz (Nº 3442); Inés Cornejo C. (Nº 3443); Sergio Insunza Becker (Nº 3444); Inés Carmona Calé (Nº 3446); Víctor J. Soto Alvarez (Nº 3498); Armín Sergio Luhr Vicencio (Nº 3548); Prof. Eugenio Velasco L. (Nº 4288); Evelyn Krotoschiner Kleman (Nº 4662); Alberto Texier y María Aranguiz de Texier (Nº 5713); Jaime Insunza Becker y Leopoldo Ortega Rodríguez (Nº 9269).

[20]  Anexo a la Resolución sobre Exiliados Chilenos

La Comisión tiene en su poder los nombres de muchas personas que han sido forzadas al exilio, y para las cuales la CIDH, oportunamente, ya ha adoptado una resolución.

Por lo tanto, la siguiente lista no incluye a ese considerable número de personas.

                                   Nombre                                                 Caso Nº

01                                  ALEITE, Fernando                                       3421

02                                  ALEGRIA, Alvaro Julio                              7495

03                                  ALMONACID PRADO, Ovidio               3417

04                                  ALVAREZ ROJAS, Graciela                                    7495

05                                  BARAHONA MUÑOZ, Luis Hernán              3420

06                                  BENITEZ CASTILLO, Julio                                    7520

07                                  BENAVENTE PAULUS, Mario              7495

08                                  BITAR CH., Sergio                           7495

09                                  BRIONES, Carlos                                       7879

10                                  BRODSKY BERNSTEIN, Moisés               7495

11                                  CANTUARIAS, Orlando                         7880

12                                  CASTILLO VELASCO, Jaime                7878

13                                  CHORNIK ABERLUCH, Boris                 7495

14                                  COPPOLA OYARZUN, Salvattori                      3433

15                                  CUETO ROMÁN, Patricio C. Lautaro             7456

16                                  DELANO DE LA CRUZ, Arturo               7495

17                                  DUVAUCHELLA, Héctor                           7495

18                                  ESPEJO BRAIN, Patricia                          7495

19                                  FUENTEALBA MOENA, Renán               7495

20                                  GARCÍA VIEJO, Cecilia                           7495

21                                  GREGORIO DE LAS HERAS, Sara                 7495

22                                  GUILLEN GRAF, Nora                             7495

23                                  HENRIQUEZ ACEVEDO, Luis              7495

24                                  HERRERA H., Fidelia                           3374

25                                  HUEPE, Claudio                                     7495

26                                  JAQUE PEÑA de BENAVENTE, Nimia                3925

27                                  JARA ZAMBRANO, José R.                          4122

28                                  JEREZ, Alberto                                      7881

29                                  JORQUERA TOLOSA, Carlos             7495

30                                  LAGOS REYES, Carlos Edgardo                        3914

31                                  LAGOS AGUIRRE, Edgardo Javier                3914

32                                  LAZO CARRERA, Carmen                         7495

33                                  MARTÍNEZ QUEZADA, Jorge Domingo            7774

34                                  MEDRANO ZABALA, Gustavo                        7495

35                                  MORIS, María Concepción                              4122

36                                  MOYA, Oscar                                        4090

37                                  NOVOA MONRREAL, Eduardo                        7480

38                                  OTTONE FERNANDEZ, Ernesto             5712

39                                  PIZARRO ROMERO, Ana                          7495

40                                  POLLIER BUSTOS, Alejandro                      7495

41                                  RIVERA BRAVO, Osvaldo                         7495

42                                  RODRÍGUEZ ARENAS, Aniceto              7495

43                                  RODRÍGUEZ CORTES, Nelson             3888

44                                  SEPULVEDA, Sergio Antonio             7697

45                                  SOTO RESPALDIZA, Luis                               7495

46                                  TAUFIC KALAFOTOVIC, Camilo              7495

47                                  VALDERRAMA RÍOS, Julio                              3977

48                                  VERA PAULO, Guillermo y familia               7091

49                                  VICIANI ESCKER, Orel                            7495

50                                  ZALDIVAR, Andrés                          7516

 

[21]  “El Mercurio” de Santiago, 18 de septiembre de 1985.