CAPÍTULO V

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

 

          A.          ASPECTOS GENERALES 

1.       La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre protege de manera genérica el derecho a la libertad personal en su Artículo I y de manera específica se refiere a él en el Artículo XXV cuando estipula que: 

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

 

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

 

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.  Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.  

2.       La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha referido en numerosas oportunidades a la singular importancia que reviste la garantía y protección de un derecho fundamental como es el de la libertad personal.  Así, la Comisión ha considerado que “A menos que los ciudadanos estén garantizados en el ejercicio de este derecho, todos los demás derechos quedan en precario.  Mientras exista la posibilidad de la detención arbitraria, las demás barreras a la acción gubernamental se convierten en esperanzas vacías …”[1]  También ha señalado la Comisión que “las detenciones deben cumplirse en lugares destinados a tal finalidad, de manera que los detenidos tengan todas las garantías necesarias para que se respete su vida y su integridad corporal.”[2] 

3.          Asimismo, constató la Comisión que “En importante medida, tales violaciones a los derechos humanos (las detenciones sin debido proceso) fueron posibles por los excesivos y arbitrarios poderes que conceden los estados de emergencia para detener sin causa ni proceso a quienes la autoridad considera un peligro para la seguridad interna …”, agregando que “Incluso, en algunos Estados, las detenciones arbitrarias se llevaron a efecto sin siquiera el fundamento de una norma jurídica, por una simple decisión de la autoridad pública o la aquiescencia de ésta ante la acción. 

4.          También la Comisión señaló como una grave anomalía que “Se han producido y se producen casos de detenciones arbitrarias dictadas por las autoridades policiales o por órganos conexos o dependientes de las mismas.  Al emitir informes sobre tales hechos, las autoridades los atribuyen a la Policía como si ésta fuera un poder autónomo.[3] 

5.       Este capítulo está destinado a examinar las modalidades que caracterizan el ejercicio del derecho a la libertad personal en Chile durante el período que cubre este Informe.  Con tal fin, se realizará una exposición de las garantías normativas contempladas en el derecho positivo chileno durante el período mencionado.  Posteriormente, se examinará la forma en que este derecho resulta afectado por la vigencia de los estados de excepción.  Se analizarán luego los diversos aspectos que han caracterizado la acción del Gobierno de Chile en la práctica, para terminar presentando la modalidad configurada por las relegaciones administrativas. 

B.          DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN EL SISTEMA JURÍDICO 

          a.          La Constitución de 1925 

6.       El Artículo 13 de esa Carta disponía que nadie puede ser detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le sea intimada en forma legal, a menos de ser sorprendido en delito flagrante y, en este caso, con el único objeto de ser conducido ante el juez competente.  “Si la autoridad”, continuaba el Artículo 15, “hiciere detener a alguna persona, deberá dar aviso al juez competente dentro de las 48 horas, poniendo a su disposición al detenido.”  Durante la vigencia de los estados de excepción, esta norma autorizaba al juez a ampliar el plazo referido hasta los cinco días.  El Artículo 14, en fin, disponía que nadie puede ser detenido, sujeto a prisión preventiva o preso sino en su casa o en lugares públicos destinados a tal objeto.  El Artículo 16 contempla el recurso de amparo que puede interponerse contra las detenciones que vulneran las garantías recién señaladas y que fuera presentado en el Capítulo II. 

          b.          El Acta Constitucional Nº 3 

7.       Este texto legal contiene garantías muy similares a las establecidas en la Constitución de 1925, pero en caso de detención, autoriza al juez para ampliar el plazo de 48 horas hasta cinco días, sin exigir el requisito de vigencia de un estado de excepción.  Esto implica que, aún en épocas normales y mediando esta autorización, una persona puede ser privada de libertad por la autoridad política por un lapso considerable. 

          c.          La Constitución de 1980 

8.       En vigencia desde el 11 de marzo de 1981, este texto asegura a todas las personas el “derecho a la libertad personal y a la seguridad individual”, que comprende tanto la libertad personal propiamente tal como la facultad de trasladarse de un punto a otro de la República y entrar y salir de su territorio.  El principio general que resguarda este derecho está enunciado en el Artículo 19, inciso 7, letra b, de la Carta:  “Nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringidas sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”.  En cuanto a las formalidades exigibles, la propia Constitución establece en ese mismo inciso, ciertas garantías básicas: 

c. Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal.  Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el sólo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado.  El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas.

 

d. Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.

 

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.

 

Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella.  Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito.  

          d.          Reglamentación Legal 

9.       El Código de Procedimiento Penal, vigente desde el 1º de marzo de 1907, establece las formalidades que deben cumplir las órdenes de privación de libertad, entre las cuales cabe destacar las siguientes: 

a. Toda orden de detención o de prisión será expedida por escrito, y para llevarla a efecto el juez o la autoridad que la dictare despachará un mandamiento firmado, en que dicha orden se encuentre transcrita literalmente.  (Art. 280).

 

b. El mandamiento de detención o de prisión contendrá:  1º) La designación del funcionario que lo expide; 2º) El nombre de la persona a quien se encarga su ejecución, si el encargo no se hiciere de un modo genérico a la fuerza pública representada por la policía de seguridad o por algún cuerpo del ejército, o de otro modo; 3º) El nombre y apellido de la persona que debe ser aprehendida …; 4º) El motivo de la detención o prisión siempre que alguna causa grave no aconseje omitirle; 5º) La cárcel o lugar público de detención a donde deba conducirse al aprehendido …; (Art. 281).

 

c. El mandamiento debe intimarse, al tiempo de ejecutarlo, a la persona en quien debe cumplirse; se le exhibirá en el mismo momento de su detención y se le entregará copia de él.  (Art. 284).

 

d. Todo individuo aprehendido por orden de autoridad competente será conducido en el acto a la cárcel o al lugar público que el respectivo mandamiento señalare.  (Art. 290).

 

e. La detención, así como la prisión preventiva, debe efectuarse de modo que se moleste a la persona o se dañe la reputación del procesado lo menos posible.  La libertad de éste será restringida en los límites estrictamente necesarios para mantener el orden del establecimiento y para asegurar su persona e impedir las comunicaciones que puedan entorpecer la investigación.  (Art. 293).

 

f. El incomunicado podrá conferenciar con su abogado en presencia del juez con el objeto de obtener medidas para hacer cesar la incomunicación.  (Art. 303).  

10.     En resumen, una detención o arresto debe cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:  orden previa y escrita de funcionario expresamente autorizado, intimación de dicha orden, motivo de la detención, lugar público donde deba conducirse al detenido, respeto por su persona y reputación, restricción limitada a la libertad y acceso a la asistencia jurídica aún en casos de incomunicación.[4] 

          e.          La Libertad Personal y los Regímenes de Excepción 

11.     En circunstancias extraordinarias y muy calificadas, la legislación autoriza ciertas medidas que afectan las garantías constitucionales respecto a la libertad personal.  Estas medidas se fundamentan en los estados que a continuación se reseñan.

                      i.          Restricciones bajo el estado de sitio 

12.     Como ya fuera señalado en el Capítulo II de este Informe, el Artículo 72, inciso 17º de la Constitución de 1925 establecía que era atribución especial del Presidente de la República declarar uno o varios puntos de la República en estado de sitio en caso de ataque exterior, bajo cuya vigencia se concedían al Presidente de la República sólo dos atribuciones  especialísimas:  trasladar a las personas de un departamento a otro y arrestarlas en sus propias casas o en lugares que no fueran cárceles ni otros destinados a la prisión o detención de reos comunes.  El decreto de arresto o traslado debía cumplir con todas las formalidades constitucionales y legales, entre ellas el control previo de legalidad ejercido por la Contraloría General de la República a través del trámite de toma de razón.  El Decreto Ley Nº 3 de 1973, invocando el Artículo 72 inciso 17º de la Constitución, declaró todo el territorio en estado de sitio. 

13.     El Decreto Ley Nº 5 de 1973, si bien estableció que el estado de sitio vigente debía entenderse como estado o tiempo de guerra, no modificó las atribuciones del Ejecutivo, que siguieron siendo las mismas que las contempladas en el sistema anterior en lo relativo a la libertad personal:  decretar arrestos y traslados.  El Decreto Ley Nº 81 de 1973, sin embargo, estableció que durante la vigencia del tiempo de guerra el Gobierno podría disponer la expulsión o abandono del país de nacionales o extranjeros.[5] 

14.          Diversas modificaciones sucesivas fueron introducidas con relación a las distintas limitaciones de que podía ser objeto el derecho a la libertad personal y a las autoridades facultadas para ejecutar las medidas correspondientes.  Así, el Decreto Ley Nº 228 de 1974 estableció que las facultades que entregaba la Constitución al Presidente durante el estado de sitio serían ejercidas por la Junta de Gobierno por medio de decretos firmados por el Ministro del Interior.  Declaró, asimismo, ajustadas a derecho las medidas de arrestos y traslado ejecutadas anteriormente.  El Decreto Ley Nº 527 de 1974 (Estatuto de la Junta de Gobierno), estableció que el Poder ejecutivo es ejercido por el Presidente de la Junta de Gobierno, uno de cuyos atributos especiales es el de declarar el estado de sitio, con las mismas facultades establecidas en la Constitución. 

15.     El Decreto Ley Nº 951 de 1975, introdujo una modificación significativa al disponer que las medidas que autoriza el estado de sitio pueden ser ordenadas por el Ministerio del Interior, por Intendentes y Gobernadores.  En el último caso, las autoridades regionales deben dar cuenta al Ministro del Interior dentro de 10 días, quien en el plazo de 48 horas debe confirmar o revocar la medida.  Esta modificación de la Constitución fue grave, por cuanto la excepcional facultad de restringir la libertad personal bajo el estado de sitio fue siempre una atribución exclusiva del Presidente de la República, indelegable y susceptible de control parlamentario (juicio político).  La inexistencia de control parlamentario dejaba, de por sí, un amplio margen para que el jefe del Estado usara sus facultades excepcionales de manera discrecional.  La extensión de esas facultades a subordinados del Presidente amplió aún más las restricciones del derecho a la libertad personal al investir, de hecho, a sus agentes de las atribuciones de arrestar, trasladar personas, expulsarlas del territorio nacional o impedir su entrada a él, sin expresión de causa. 

16.     El Decreto Ley Nº 1.009 de 1975 impuso una nueva y seria restricción a las condiciones de vigencia del derecho a la libertad personal al autorizar a los organismos de seguridad, bajo la vigencia del estado de sitio y “cuando procedan en el ejercicio de sus facultades propias” para detener preventívamente hasta por 5 días a las personas a quienes se presuma fundadamente de poner en peligro la seguridad del Estado.  Por “organismos de seguridad” debe entenderse la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), predecesora de la Central Nacional de Informaciones (CNI), organismos que han sido señalados como responsables de numerosas detenciones arbitrarias. 

17.     Por mandato constitucional y legal las facultades de detener personas deben ser expresas, por lo cual esta atribución que se otorgó a los agentes de DINA contravino esas expresas disposiciones y sirvió, en la práctica, para someter a los detenidos a un organismo sobre el cual no existían los controles institucionales imprescindibles para lograr una efectiva vigencia del derecho a la libertad personal, tal como se deduce del análisis realizado en el Capítulo VIII de este Informe sobre el trámite de los recursos de amparo.  Con la modificación introducida por este decreto ley, fueron autorizados a privar o restringir de su libertad a las personas el Presidente de la República, el Ministro del Interior, los Intendentes, los Gobernadores y los agentes de la CNI. 

18.     El Acta Constitucional Nº 4 amplió las facultades del Presidente de la República bajo el estado de sitio para restringir la vigencia del derecho a la libertad personal.  Así, el Artículo 13 estipuló que durante los regímenes de emergencia y tratándose de hechos que afectaran la seguridad del Estado, la autoridad podrá detener personas hasta por diez días. 

19.     El 11 de marzo de 1981 entra en vigencia la nueva Constitución Política.  Su Artículo 19 inciso 26º garantiza a todas las personas “la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.  Pero el inciso segundo de este mismo número introduce una seria restricción a este principio al agregar que “Se exceptúan las normas relativas a los estados de excepción constitucional y demás que la propia Constitución contempla”.  En esta norma, por tanto, se exceptúan de la garantía constitucional, entre otros, al derecho a la libertad y a la seguridad personal, que son precisamente los que más se ven afectados durante la vigencia de los regímenes de excepción. 

20.     Las facultades que la Constitución otorga al Presidente de la República bajo el estado de sitio, como ya fuera señalado en el Capítulo II, son muy amplias.  En lo que se refiere al derecho a la libertad personal, el Presidente puede trasladas a las personas de un punto a otro del territorio nacional y arrestarlas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni otros destinados a la detención o prisión de reos comunes. 

21.          Establece también el Artículo 41 que el recurso de amparo no será procedente cuando rija el estado de sitio respecto de las medidas adoptadas en virtud de dicho estado por la autoridad competente y con sujeción a las normas constitucionales y legales. En ningún caso los tribunales de justicia pueden calificar los fundamentos de hecho de las medidas adoptadas por la autoridad en el ejercicio de sus facultades. 

22.     La duración de las medidas que se adopten durante los estados de excepción y que no tengan una duración determinada, no pueden prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados (Artículo 41, inciso 7º).  De esta disposición se deduce—y ha sido la práctica del Gobierno de Chile—que la privación de la libertad personal bajo el estado de sitio tiene la duración de éste, el cual puede ser indefinidamente renovado cada noventa días. 

                    ii.          Restricciones bajo el estado de emergencia 

23.     El estado de emergencia, tal como estaba reglamentado en la Ley de Seguridad del Estado, no autorizaba el arresto de personas ni su traslado de un departamento a otro.  Con posterioridad, el Decreto Ley Nº 1.877 de 1977, dispuso que:  “Por la declaración del estado de emergencia que regula la ley de seguridad del Estado, el Presidente de la República tendrá la facultad de arrestar a personas hasta por el plazo de cinco días en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles”.  El Presidente tendrá también las facultades contempladas en los Decretos Leyes Nº 81, Nº 198 y Nº 1.009, es decir, en lo que hace a la materia de este capítulo, rigen las disposiciones que autorizan la detención preventiva hasta por cinco días por organismos de seguridad. 

24.     Por su parte, el Decreto Ley Nº 3.168 de 1980 autorizó al Presidente de la República para disponer, durante el estado de emergencia, la permanencia obligada de las personas en cualquier localidad del territorio nacional por un plazo máximo de 90 días.  El decreto respectivo puede ser firmado por el Ministro del Interior con la fórmula “por orden del Presidente de la República”. 

25.     El Decreto Ley Nº 3.451 de 1980 determinó que el plazo de arresto contemplado en el Decreto Ley Nº 1.877 podía prolongarse hasta 20 días “cuando se investiguen delitos contra la seguridad del Estado, de los cuales resultare la muerte, lesiones o secuestro de personas”.  Cabe señalar que esta norma no exige vinculación entre la actividad del arrestado y los resultados de muerte, lesiones o secuestro resultantes de los hechos investigados. 

26.     Como ya fuera señalado en el Capítulo II, la Constitución de 1980 contempla la declaración del estado de emergencia en casos de grave alteración del orden público y daño o peligro para la seguridad nacional, sea por causa de origen interno o externo.  La facultad de declarar este estado de excepción corresponde al Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto por la 15º disposición transitoria de la Constitución.  Ese estado no puede exceder de 90 días, pero puede declararse nuevamente si se mantienen las circunstancias que lo provocaron (Artículo 40 inciso 3º). 

27.     Por la declaración del estado de emergencia aludido se puede restringir la libertad de locomoción y prohibir a determinadas personas la entrada y salida del territorio, entre otras medidas.  El estado de emergencia, sin embargo, no otorga a la autoridad la facultad de arrestar personas ni de disponer su permanencia obligada en una determinada localidad. 

28.     Tal facultad, sin embargo, se encuentra prevista en la Vigesimocuarta Disposición Transitoria de la Carta, según la cual cuando se produjeren actos de violencia destinados a alterar el orden público o hubiere peligro de perturbación de la paz interior, el Presidente de la República así lo declarará y tendrá, por seis meses renovables la facultad de: 

a. Arrestar personas hasta por el plazo de cinco días, en sus casas o en lugares que no sean cárceles.  Si se produjeren actos terroristas de graves consecuencias, podrá extender dicho plazo por quince días más.  

 

d. Disponer la permanencia obligada de determinadas personas en una localidad urbana del territorio nacional hasta por un plazo no superior a tres meses.  

29.     Como ya fuera mencionado, las medidas que se adopten en virtud de este nuevo estado de excepción no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el de reconsideración ante la autoridad que las dispuso. 

30.          Examinados los aspectos legales vinculados con el derecho a la libertad personal en Chile, procede referirse ahora a la práctica del Gobierno de ese país en esta materia. 

          C.       LA PRÁCTICA DEL GOBIERNO DE CHILE EN MATERIA DE LIBERTAD PERSONAL 

          a.          Los Arrestos:  Aspectos Cuantitativos 

31.     Si bien las cifras totales de arrestos no se conocen con exactitud, se pueden proporcionar algunos antecedentes al respecto.  Así, en mayo de 1975, el Ministro del Interior reconoció que en Chile había 41.359 personas detenidas en virtud del estado de sitio.[6]  Según datos proporcionados por el Coronel Jorge Espinoza Ulloa, Director de la Secretaría Ejecutiva Nacional de Detenidos (SENDET), al 6 de febrero de 1976 habían sido detenidas 42.486 personas, la mayoría de las cuales se encontraba en esa fecha en libertad, expulsadas del país, sometidas a proceso o cumpliendo condenas.[7] 

32.     En fechas más recientes, la Comisión Chilena de Derechos Humanos proporciona una cifra de arrestos de 15.077 personas para el año 1983 y 39.429 para el año 1984, sobre la base de datos de la Vicaría de la Solidaridad, de agrupaciones especiales, testimonios de los afectados, informaciones de prensa, otras instituciones de derechos humanos y los propios registros de esa Comisión.[8] 

33.     Los arrestos que han originado la intervención de la Vicaría de la Solidaridad, por año, se aprecian en el cuadro siguiente:

 

Cuadro Nº 1

Número de Arrestos por Año 

1973-1975

7.230

1976

   552

1977

   506

1978

1.612

1979

1.331

1980

1.539

1981

   904

1982

1.213

1983

4.537

1984

5.343

 

         24.767

(Fuente:  Vicaría de la Solidaridad, Informes Anuales y Mensuales).

34.     La distribución de los arrestos entre individuales y aquellos practicados con ocasión de actos colectivos, como las celebraciones del 1º de mayo, o las jornadas de protesta nacional y que han sido procesados por la Vicaría de la Solidaridad, se muestra en el cuadro que sigue, para los últimos cinco años:

 

Cuadro Nº 2

Detenciones individuales y colectivas, por año

 

Año

Individuales

Colectivas

Total

1979

   329

1.002

1.331

1980

1.129

   410

1.539

1981

   641

   262

   904

1982

   312

    901

1.213

1983

  735

3.802

4.537

1984

2.307

2.803

5.343

  (Fuente:  Vicaría de la Solidaridad, Informes Anuales y Mensuales).

 

35.     De acuerdo a las cifras presentadas, puede observarse que a partir del año 1983 se incrementa de manera significativa el número de detenciones, ya sea que se tengan en cuenta las cifras estimadas por la Comisión Chilena o los arrestos que han provocado la intervención de la Vicaría de la Solidaridad.  Como puede advertirse, estas cifras revelan un retroceso en materia de libertad personal.  Este significativo incremento de las detenciones se complementa con las “permanencias obligadas” o “relegaciones” a localidades del país, que serán consideradas en la última sección de este capítulo. 

36.     En las páginas que siguen se presentarán diversos aspectos vinculados con el arresto:  existencia de orden previa, funcionarios encargados de ejecutarlo, modalidades de realización del mismo, locales en los que se cumple, duración, destino de los arrestados y agravamiento del arresto.

 

          b.          Orden Previa de Arresto 

37.     De acuerdo a la totalidad de las disposiciones legales chilenas, todo arresto debe ser ordenado previamente por un funcionario facultado para hacerlo.  Numerosos antecedentes revelan que la existencia de orden previa de arresto no es una formalidad habitual. 

38.     Así, por ejemplo, en el proceso rol 80 de 1980, contra Ricardo de la Riva, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, consta que el 8 de abril de 1980 el Director de la CNI da cuenta al Ministro del Interior que “personal de esta Central Nacional de Informaciones ha procedido a detener en la madrugada de hoy a las personas que a continuación se identifican”, por lo que “conforme al procedimiento usual corresponde que se dicte un decreto exento ordenando el arresto de los mencionados miristas en dependencias de la Central Nacional de Informaciones” (el subrayado es la de la Comisión).  En esta causa y de acuerdo con el “procedimiento usual”, el Ministro del Interior dictó los decretos de arresto cuando los afectados se encontraban ya privados de su libertad en algún cuartel de la CNI. 

39.     Similar situación se produce cuando es detenido el doctor Manuel Almeyda Medina el 19 de mayo de 1981.  Su cónyuge interpuso una denuncia por arresto ilegal ante la Primera Fiscalía Militar de Santiago.  El Secretario del Tribunal extendió un certificado en el cual acreditaba, según información obtenida del Ministerio del Interior, que el doctor Almeyda había sido detenido en virtud de un decreto exento de fecha 20 de mayo, es decir, dictado al día siguiente de la detención, lo cual consta en el recurso de amparo 428-81, de la Corte de Apelaciones de Santiago. 

40.     El reconocimiento de que, en la práctica, es el Director de la Central Nacional de Informaciones quien dispone los arrestos—y aún su duración—surge de diversos antecedentes.  Por ejemplo, en el recurso de amparo preventivo interpuesto ante la corte de apelaciones de Santiago en favor de Gladys Villarroel Espinoza (rol 438-81), el fallo de segunda instancia, de fecha 6 de julio de 1981, dispuso que el arresto  no podría exceder de 5 días ó de 20, en su caso.  Demandado el cumplimiento del fallo, se consultó al Ministro del Interior si el arresto sería por 5 ó por 20 días.  El Ministro respondió que:  “La Central Nacional de Informaciones—encargada de tal diligencia (el arresto)-- ha manifestado que la amparada deberá permanecer en dependencias de dicho organismo por el lapso de 5 días, contados desde el día en que se materialice la medida dispuesta en su contra” (Oficio reservado Nº 3.268 del 17 de agosto de 1981). 

41.     Una de las formas de legitimar la detención arbitraria por las autoridades de Chile consiste en antedatar los decretos de arresto.  Así, en el recurso de amparo rol 28-81, de la Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, se encuentra consignado lo siguiente:  “Certifico:  que, efectuadas las consultas pertinentes al Ministerio del Interior el sábado 14 del mes en curso, se informó por el funcionario de dicha Secretaría de Estado Sr. Javier Villaseca que en el CNI no había constancia de detención alguna en las últimas 48 horas”.  Más tarde se justificarían las detenciones de los amparados, en dependencias de la CNI, en virtud del Decreto Exento Nº 2.726, del 12 de febrero de 1981, es decir, exactamente dentro de las 48 horas en que, según la constancia transcrita, nadie habría sido detenido por orden del Ministro del Interior.  Cabe señalar que esta práctica de antedatar los decretos es posible gracias a la exención del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. 

42.     La carencia de orden previa de arresto ha dado lugar a que los organismos de seguridad nieguen haber practicado la detención.  Esta práctica, que permitió el fenómeno de las desapariciones de personas, se desarrolló ampliamente en los años 1974, 1975 y 1976, disminuyendo, hasta terminar, en 1977.  Sin embargo, existen claros indicios de que ella ha surgido nuevamente en el curso de 1984. 

43.     Así, por ejemplo, el 29 de marzo de 1984, civiles que no se identificaron ni exhibieron orden competente, arrestaron a Enrique Abarca Castro, Isabel Martínez Sánchez, Víctor Yáñez Villalobos y Marta Martínez Sánchez.  El arresto fue negado ante la Corte por Carabineros, Investigaciones y CNI, comprobándose luego que algunas de estas personas habían sido detenidas por Carabineros y otras por agentes de la CNI.  Asimismo, el 5 de mayo de 1984, Carabineros y civiles no identificados detuvieron a Sergio Inostroza Márquez y Sergio Inostroza Muñoz, en sus domicilios conduciéndolos luego a un lugar desconocido.  El Ministro del Interior, Carabineros, Investigaciones y la CNI negaron estas detenciones.  El 16 de mayo, no obstante, los afectados fueron puestos a disposición de la Primera Fiscalía Militar de Santiago. 

44.     El caso más dramático de negación de arresto es el de Juan Antonio Aguirre Ballesteros, privado de su libertad el 4 de septiembre de 1984.  En el recurso de amparo interpuesto al día siguiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Carabineros, Investigaciones y la CNI informaron no haber detenido al amparado, a pesar de que se acompañan al expediente varias declaraciones juradas de personas que estuvieron con Aguirre Ballesteros en un recinto policial.  El 3 de octubre, sin embargo, la Corte Suprema confirmó la sentencia de primera instancia por la que se había rechazado en recurso sobre la base de lo afirmado por los organismos de seguridad.  El 20 de octubre se encontraron los restos mutilados de un desconocido, los cuales fueron enviados al Instituto Médico Legal de Santiago.  El 24 de octubre, familiares reconocieron esos restos como los de Juan Antonio Aguirre Ballesteros.

 

          c.          Funcionarios Competentes para dar Cumplimiento a un Decreto de Arresto 

45.     De acuerdo a la legislación chilena, sólo el cuerpo de Carabineros y la Policía de Investigaciones están facultados para practicar arrestos y detenciones, en cumplimiento de una orden legalmente extendida, salvo los casos de delito flagrante.  La Comisión no se referirá en esta oportunidad al hecho público y notorio de que, en los meses inmediatamente posteriores al pronunciamiento del 11 de septiembre de 1973 una elevadísima cantidad de arrestos fueron llevados a cabo por miembros de las Fuerzas Armadas, en abierta violación de la ley. 

46.          Reviste, sí, importancia, consignar que el 18 de junio de 1974 se publicó el Decreto Ley Nº 521 que crea la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), “organismo militar de carácter técnico profesional”, con la misión de: 

reunir toda la información a nivel nacional, proveniente de los diferentes campos de acción, con el propósito de producir la inteligencia que se requiera para la formulación de políticas, planificaciones y para la adopción de medidas que procuren el resguardo de la seguridad nacional y el desarrollo del país (Artículo 1º).  

47.     Este decreto ley no otorga facultades de arresto o detención a la DINA, salvo en casos que se investiguen delitos previstos en la ley sobre control de armas y previa orden judicial.  Por disposición del artículo único transitorio, los Artículos 9, 10 y 11 del Decreto Ley Nº 521 se publicaron en un anexo de circulación restringida del Diario Oficial. 

48.     Ello significó, simplemente, que dichos artículos fueron secretos y que, por tanto, carecen de todo valor jurídico.  En efecto, el Artículo 6 del Código Civil de Chile señala:  “La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicado de acuerdo a los preceptos que siguen”.  Y el Artículo 7 del mismo cuerpo legal especifica:  “La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria”.  La presunción de que la ley se supone conocida (“Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”, Artículo 8 del Código Civil) se basa en un hecho muy preciso y concreto:  su puesta en conocimiento de toda la ciudadanía a través de la publicación en el Diario Oficial.  Un “anexo de circulación restringida” no cumple, ciertamente, el requisito de publicidad de la ley. 

49.     Hasta hoy no ha existido información oficial sobre el contenido de esos artículos secretos; existen fundadas presunciones para considerar, sin embargo, de que ellos otorgaban facultades para practicar arrestos a los agentes de la DINA.  No obstante esta peculiar modalidad legislativa de la unta de Gobierno de Chile, debe concluirse que la DINA carecía de atribuciones legales para detener o arrestar. 

50.     La Central Nacional de Informaciones (CNI), sucesora de la DINA, se rige por el Decreto Ley Nº 1.878, publicado en el Diario Oficial del 13 de agosto de 1977, cuerpo legal que no le otorga facultad para detener o arrestar, salvo en algunos delitos tipificados en la ley sobre control de armas y previa orden del tribunal militar que conoce de ellos. 

51.     Sin embargo, aún esta facultad debe entenderse tácitamente derogada por la Constitución de 1980, cuyo Artículo 73 dispone que para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integren el poder judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. 

52.     De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 90 de la Constitución, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por el cuerpo de Carabineros e Investigaciones, los que “constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas”.  En consecuencia, los tribunales militares al conocer delitos tipificados en la ley sobre control de armas sólo pueden pedir el cumplimiento de órdenes de detención a Carabineros y funcionarios de Investigaciones. 

53.     No obstante las claras limitaciones legales señaladas, en los hechos, la CNI es un organismo que rutinariamente practica gran número de detenciones.  La Ley Nº 18.314, que Determina las Conductas Terroristas y Fija su Penalidad, publicada en el Diario Oficial del 17 de mayo de 1984, ha venido a subsanar formalmente algunas de estas irregularidades.  Esta ley establece que los tribunales militares, cuando conozcan causas que versen sobre delitos terroristas, podrán encomendar diligencias a la CNI. 

54.     En materia del derecho a la libertad personal, esta Ley permite a las fuerzas del orden y seguridad pública y a la CNI para que procedan, sin orden judicial, a detener a los presuntos responsables (Artículo 13).  No puede escapar la extrema gravedad de tal disposición. 

55.     La Ley Nº 18.315, publicada también en el Diario oficial del 17 de mayo de 1984, dispuso que durante la vigencia de la 24º disposición transitoria de la Constitución los arrestos que en virtud de ella se dispongan podrán ser cumplidos por la Central Nacional de Informaciones en sus propias dependencias, las que para todos los efectos legales se consideran como lugares de detención.  Cabe recordar al respecto que el plazo autorizado por la referida disposición transitoria para mantener a una persona detenida es de veinte días, cuando se hubiesen producido actos terroristas. 

          d.          Modalidades de Ejecución del Arresto 

56.     Es posible precisar una pauta común en lo referido a las modalidades del arresto, basándose en numerosos testimonios de personas que han sido detenidas por motivos vinculados a sus actividades políticas comunicados a la comisión, a las autoridades judiciales chilenas o a los organismos de defensa de los derechos humanos tanto de Chile como internacionales. 

57.     Las personas son por lo general arrestadas por individuos vestidos de civil, organizados en grupos de cuatro a ocho integrantes y que se movilizan en automóviles sin patente.  La identificación de los aprehensores es verbal y no se exhibe orden de arresto.  La detención se ejecuta con marcada violencia y, una vez introducido al vehículo el arrestado es encapuchado o sus ojos son cubiertos por cinta adhesiva, en cuyo caso se le colocan anteojos oscuros.  En el trayecto hacia el lugar de detención, el automóvil sigue un trayecto sinuoso con el objeto de impedir la identificación del lugar de destino. 

58.          Cuando el arresto se produce en el hogar del afectado, frecuentemente no se exhibe orden de allanamiento y se procede con particular violencia en contra de los otros moradores, que son interrogados, así como de los enseres domésticos, los cuales son a veces destrozados y en algunas oportunidades se ha denunciado su sustracción.  También es muy frecuente que los afectados sostengan que durante esos allanamientos se introducen al domicilio elementos comprometedores como materiales explosivos o impresos de carácter subversivo. 

59.     El anonimato de los aprehensores es un elemento altamente negativo en procedimiento de los arrestos.  Nuevamente los organismos de inteligencia parecerían gozar de un fuero especial para cometer esta irregularidad, lo cual se desprende del siguiente caso:  el 20 de octubre de 1975 fue detenido por agentes de la DINA Jaime Ignacio Ossa Galdámez. Se presentó una querella por secuestro ante el 4º Juzgado del Crimen del Departamento Presidente Aguirre Cerda, rol 10.262.  El 25 de octubre Ossa Galdámez falleció al ser arrollado por un automóvil de la DINA, según informó ese organismo.  El Juez ofició al Ministerio del Interior para que proporcione la identificación del conductor de dicho automóvil.  El 15 de noviembre de 1976 el Subsecretario del Interior responde: 

Sobre el particular, cúmpleme informar a usted que habiéndose requerido los informes pertinentes al respectivo Organismo de Seguridad, se concluye que la Dirección de Inteligencia Nacional no puede entregar la identidad de los funcionarios de ese organismo al señor Juez don Patricio Villarroel Valdivia, por cuanto violaría su vulnerabilidad como Agentes de Inteligencia, que es el principio fundamental para los trabajos de Investigación.[9]

60.     A esas modalidades de arrestos individuales deben sumarse las que revisten los arrestos masivos con motivo de los actos públicos convocados por la oposición política chilena o por manifestaciones localizadas en barrios pobres de Santiago.  Estos arrestos masivos han asumido particular importancia con motivo de las jornadas de protesta pacífica que alcanzaron importantes proporciones en los años 1982 a 1984.  En estas ocasiones las detenciones son practicadas por las fuerzas de Carabineros y se caracterizan por la gran violencia con que se ejecutan.  Estos operativos culminaron en noviembre de 1984 con vastos operativos militares con participación de Carabineros que allanaron barrios enteros, conduciendo a toda su población masculina adulta a estadios deportivos

          e.          Lugar de Detención 

61.     El carácter público del lugar de detención o arresto está expresamente contemplado en el Artículo 19, inciso 7, literal d, de la Constitución de 1980.[10]  En caso de estado de sitio, los arrestos ordenados por la autoridad sólo pueden cumplirse en la propia casa del afectado o en lugares públicos que no sean cárceles ni otros destinados a la prisión o detención de reos comunes.  Bajo el estado de emergencia, son lugares aptos para el arresto la casa del afectado y los lugares que no sean cárceles.  Durante la vigencia del estado de peligro de perturbación de la paz interior (Vigesimocuarta Disposición Transitoria de la Constitución), las personas sólo pueden ser arrestadas en sus casas y en lugares que no sean cárceles. 

62.     El Código de Procedimiento Penal, por su parte, establece en su Artículo 317 que: 

El que tuviere conocimiento de que una persona se encuentra detenida en un lugar que no sea de los destinados a servir de casa de detención o de prisión, estará obligado a denunciar el hecho, bajo la responsabilidad penal que pudiere afectarle, a cualquiera de los funcionarios indicados en el Artículo 83 (Jueces, Fiscales y agentes de la policía civil), quienes deberán transmitir inmediatamente la denuncia al tribunal que juzguen competente.

 

En virtud del aviso o noticia recibida de cualquier otro modo, se trasladará el juez, en el acto, al lugar en que se encontrare la persona detenida o secuestrada y la hará poner en libertad.  Si se alegare algún motivo legal de detención dispondrá que sea conducida a su presencia e investigará si efectivamente la medida de que se trata es de aquellas que en casos extraordinarios o especiales autorizan la Constitución o las leyes.  

63.     No obstante las exigencias de publicidad del lugar de detención, desde los primeros tiempos del gobierno militar se privó la libertad a miles de personas en lugares no públicos, como regimientos y otras dependencias de las Fuerzas Armadas.  Cabe señalar al respecto que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en chile (1974) indicó en su Capítulo VI que no había podido visitar diversos centros de detención “por cuanto los mismos habían sido recientemente declarados ‘recintos militares’”.[11] 

64.     Con la creación y puesta en marcha de la DINA, se institucionaliza la detención en lugares secretos.  En el Capítulo sobre el derecho a la justicia y al proceso regular se transcriben algunos de los numerosos antecedentes, incluso judiciales, en los que las autoridades no sólo reconocen su existencia sino que la justifican “por razones de seguridad”.  En los tribunales hay numerosas constancias que, en Santiago, los inmuebles de Villa Grimaldi, Londres 38, calle José Domingo Cañas 1.367 y muchos otros—así como en provincias—constituían verdaderas cárceles clandestinas.[12] 

65.     Frente a las numerosas críticas que esta situación provocara, el 30 de enero de 1976 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo Nº 187, del Ministerio de Justicia, que estableció un conjunto de medidas para garantizar los derechos de los detenidos en virtud del estado de sitio.  Entre ellas se estableció que la orden de arresto debe contener, entre otros requisitos, la individualización del aprehensor y del lugar al que debe ser conducido el detenido.  Los lugares y establecimientos de detenidos en virtud del estado de sitio deberían ser determinadas por otro decreto supremo.  Este fue el Decreto Nº 146, del Interior, publicado en el Diario Oficial del 25 de febrero de 1976.  En dicho decreto se establece como únicos lugares de detención los campamentos de Puchuncaví, en Valparaíso y los de Tres Alamos y Cuatro Alamos, de Santiago.  Con esta medida, se daba algún tipo de publicidad a los lugares de detención.  Pero paralelamente siguieron—y siguen hasta hoy—funcionando los recintos secretos de la CNI. 

66.     Así, en recurso de amparo interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago en favor de César Fredes (rol 655-79), consta que el asesor jurídico de la CNI informó que dos personas se encontraban detenidas en recintos de la CNI, “en lugar que no podía ser informado al Tribunal por razones de seguridad”. 

67.     En otro recurso de amparo del que conoció la Corte de Apelaciones de Concepción en 1981, el intendente se negó a contestar la consulta de la Corte sobre el lugar donde se encontraba el amparado, por estimar “altamente peligroso e inconveniente para el normal funcionamiento de las labores de la CNI indicar en un proceso el lugar exacto de sus funciones”. 

68.     La Ley Nº 18.315, como se señaló, sanciona en derecho la práctica de la CNI, al disponer que durante la vigencia de las medidas adoptadas en virtud de las facultades concedidas por la Decimocuarta Disposición Transitoria de la Constitución, los arrestos que en virtud de ella se dispongan podrán ser cumplidos por la CNI en sus propias dependencias, las que serán consideradas como lugares de detención para todos los efectos legales.  Esta ley es complementada por el Decreto 594, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial del 15 de junio de 1984, que indica la ubicación, en las distintas regiones del país, de los cuarteles de la CNI. 

69.     Sin embargo, es necesario notar que las dependencias de la CNI no adquieren el carácter de lugar público que indica la Constitución por el mero hecho de dar a conocer el lugar en que se encuentren, pues también es conocida la ubicación de un cuartel de las Fuerzas Armadas y a pesar de ello carece del carácter público que se exige a un centro de detención.  En abono de esta afirmación debe consignarse que en el caso de la CNI se ignora quién es el funcionario responsable del recinto, los detenidos en sus cuarteles no pueden recibir abogados ni familiares y el libro de registro de los arrestados no es público. En fin, existen suficientes elementos de juicio como para considerar que, además de los cuarteles “legalizados”, siguen existiendo numerosas dependencias de la CNI en las cuales se continúa arrestando, al margen de cualquier control posible,. 

          f.          Duración del Arresto 

70.     En relación con el estado de sitio, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 41, inciso 7º de la Constitución de 1980, la facultad de arrestar a las personas que concede este artículo al Presidente de la República no tiene una duración determinada y, por lo tanto, la privación de la libertad puede durar el tiempo que el estado de sitio se encuentre en vigencia.[13] 

71.     Como ya fuera señalado, en virtud de las modificaciones al estado de emergencia regulado por la ley de Seguridad del Estado, el ejecutivo conservó la atribución de arrestar personas hasta por cinco días, plazo susceptible de ampliarse hasta 20.[14]  En virtud de la 24º disposición transitoria de la Constitución, el ejecutivo puede arrestar a personas hasta por 5 días prorrogables a 20 si concurren ciertas circunstancias.[15] 

72.     Sin embargo, cabe señalar que en 1981, en Santiago y según información proporcionada por la Vicaría de la Solidaridad, se efectuaron 525 arrestos invocando la mencionada disposición transitoria; de este total, 449 duraron hasta 5 días, y 76 más de cinco días.  En 1982, de 845 arrestos practicados en Santiago, 49 se prolongaron por más de 5 días.  En 1983 se arrestaron en Santiago a 2.979 personas, 49 de las cuales permanecieron privadas de libertad más de 5 días.[16]  De los 5.110 arrestados hasta el 30 de noviembre de 1984, 267 vieron prolongado su arresto más allá de 5 días. 

73.     Debe recordarse que la extensión del arresto por más de 5 días requiere, en la Constitución, de un requisito especial:  la producción de actos terroristas de graves consecuencias.  El ejecutivo puede ordenar un arresto hasta por 5 días sin expresión de causa, pero para prolongarlo por más tiempo debería no sólo acreditar que se han producido actos terroristas de graves consecuencias, sino que en ellos le ha cabido alguna participación del arrestado.  Además, y como ya se advirtiera, hasta antes de la vigencia de la Ley Nº 18.314 el concepto de “actos terroristas” no tenía connotación jurídica alguna y no podía usarse, en consecuencia, para agravar la medida administrativa de privación de libertad. 

74.     De hecho, como se presentará más adelante, muy pocas personas que vieron su arresto prolongado por más de cinco días fueron posteriormente acusadas ante los tribunales de la comisión de actos de carácter “terrorista” o, si lo fueron, los tribunales no retuvieron la acusación. 

75.     Ante esa constatación, cabe considerar que la prolongación de arresto obedece, en realidad, al interés de la CNI por obtener el máximo de información del arrestado.  Por otra parte—y como se viera en el Capítulo sobre el derecho a la integridad personal—existen  antecedentes que permiten sostener fundadamente que, en algunos casos, la prolongación del arresto tiene por objeto obtener un plazo adicional para que el arrestado se recupere de los malos tratos sufridos y pueda ser presentado ante el tribunal sin huellas visibles de golpes, quemaduras por electricidad y otras marcas que puedan dejar los métodos empleados para obtener la confesión o la información que requiere la CNI.

            g.          Destino de los Arrestados 

76.     Es frecuente que el Gobierno impute públicamente a los arrestados la comisión de delitos “terroristas”, caso en el cual está legalmente obligado a formular la denuncia o el requerimiento ante el tribunal competente.  Las cifras disponibles demuestran que en una altísima proporción las imputaciones son infundadas.  Así, de los 525 arrestados en Santiago en 1981, 368 fueron puestos en libertad sin cargo alguno, 37 relegados y 6 expulsados del país.  Los 114 restantes fueron puestos a disposición de los tribunales, bajo diversas acusaciones:  27 de ellos quedaron en libertad por falta de méritos, 23 fueron sancionados por simples contravenciones y 64 fueron encargados reos, la mayoría de ellos por delitos típicamente políticos y no por la comisión de “actos terroristas”. 

77.     Los 845 arrestados en Santiago en 1982 corrieron la siguiente suerte:  425 fueron puestos en libertad sin formulación de cargos, 42 relegados y 6 expulsados.  De los 378 que fueron puestos a disposición de los tribunales, 183 fueron acusados de simples contravenciones (como desórdenes en la vía pública), 189 fueron acusados por delitos no terroristas y sólo 6 fueron acusados de la comisión de actos terroristas.  De todos los procesados sólo 39 (4.6%) fueron encargados reos.  (Debe recordarse que ese año 49 personas vieron prolongado su arresto por más de cinco días por causa de actos terroristas). 

78.     En 1983, como se dijo más arriba, fueron arrestados en Santiago 2.979 personas, 971 de las cuales fueron puestas en libertad sin cargos y 116 relegados.  795 fueron acusadas ante los tribunales y dejadas en libertad incondicional por falta de méritos, 848 fueron citadas a Juzgados de Policía Local por simples contravenciones.  249 personas fueron encargadas reos, sólo 3 de ellas por delitos de tipo terroristas, pese a las 49 prolongaciones del arresto por más de 5 días.  Las cifras correspondientes a 1984 para Santiago fueron:  de un total de 3.572 detenidos, 1.793 fueron puestos en libertad, 565 fueron relegados, 8 expulsados del país, 510 fueron puestos a disposición de los tribunales por delitos que no tienen carácter terrorista, 27 fueron acusados de delitos de ese carácter y 723 fueron citados a tribunales por faltas o contravenciones. 

          h.          Incomunicaciones Irregulares y Otras 

79.     La incomunicación del detenido, según el sistema legal chileno, es una atribución exclusiva del poder judicial; ninguno de los regímenes de excepción otorga a la autoridad política la facultad de decretar la incomunicación del arrestado. 

80.     El concepto de incomunicación que tiene la autoridad política en Chile es, sin embargo, bastante singular.  En el recurso de amparo rol 707-75 de la Corte de Apelaciones de Santiago, en favor de Nelson Ricardo Viveros Lagos, el Ministro del Interior envió un oficio del Presidente de la Corte el 9 de julio de 1975, en el cual expresa:  “Respecto a la incomunicación que afectaría a este ciudadano, debo manifestar a ustedes que ello no es efectivo y que la única medida que pudiera afectarle es la suspensión de visitas al citado campamento[17], adoptada exclusivamente por razones de Seguridad”. 

81.          También esa peculiar concepción sobre la incomunicación se desprende de los siguientes documentos dirigidos a la Comisión Internacional de Juristas y a la División de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: 

Si la privación de la libertad es una medida de excepción que puede disponer la autoridad administrativa en el ejercicio de las facultades que le otorga el estado de sitio, que puede durar hasta seis meses, la accesoria de la incomunicación, no tiene más límites que el de la medida principal.[18]  

 

Recuérdese que aún en la legislación común de la medida de incomunicación es agravatoria de la privación de libertad, y por ende accesoria de ella.  Por consiguiente, si la privación de libertad es una medida de excepción, que puede disponer la autoridad administrativa en el ejercicio de las facultades que le otorga el estado de sitio, que puede durar hasta 6 meses, la accesoria a la incomunicación, no tiene más límite que el de la medida principal.[19]

82.     El informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (visita “in loco” de 1974) da cuenta de períodos de incomunicación absoluta de arrestados que se extendieron entre 40 y 60 días.[20] 

83.     La Vicaría de la Solidaridad, en su presentación al Presidente de la Corte Suprema en marzo de 1976, señala algunos casos de incomunicación que van desde un mínimo de 21 días hasta un máximo de 330 días. 

84.     En fecha reciente, debe señalarse que no han recibido autorización para asistir a quienes se encuentran privados de libertad en los recintos de la CNI, sus médicos, abogados o familiares, ni antes ni después de ser éstos designados como “lugares públicos” de detención. 

85.     Debe ponerse de manifiesto, asimismo, que en varias oportunidades el Gobierno ha recurrido al sistema de aplicar sucesivamente dos o más de las medidas contempladas en la disposición vigesimocuarta transitoria, como el arresto por el plazo máximo seguido de relegación administrativa. 

86.     Entre otros muchos casos de esta categoría puede citarse el siguiente:  el 29 de octubre de 1981 Juan Héctor Cifuentes Gutiérrez es afectado con la medida de permanencia obligada en la localidad de El Salado.  Al vigesimosexto día se deja sin efecto esta medida, pero tres  días más tarde el Ministro del Interior vuelve a disponer su permanencia obligada en Lago Verde, localidad que no cumple—además—con el requisito de ser urbana.  De esta manera, bajo la vigencia de un mismo estado de excepción, el afectado permaneció relegado administrativamente por 116 días, en circunstancias que el máximo legal permitido es de tres meses. 

87.          Procede referirse ahora a las permanencias obligadas o relegaciones administrativas dispuestas por las autoridades chilenas en contra de una amplia categoría de personas.

 D.          LAS PERMANENCIAS OBLIGADAS O RELEGACIONES ADMINISTRATIVAS 

88.     El aresto de personas y su traslado a lugares alejados de su domicilio, comienza en realidad en 1973.  El 16 de septiembre de 1973, los principales personeros del Gobierno del Presidente Allende son trasladados a la isla Dawson (en la cual ya había otros prisioneros de la región), situada en la provincia de Magallanes, en el extremo sur de Chile.  En varias regiones del país se habilitaron campamentos de prisioneros en virtud del estado de sitio:  Pisagua, Chacabuco, Isla Riesco, Isla Quiriquina, Chillán, Linares, Concepción, Temuco, Puerto Montt y Punta Arenas.  En Santiago fueron usados como campos de prisioneros el Estadio Nacional, el Estadio de Chile, la Escuela Militar, la Escuela de Infantería de San Bernardo y la Academia de Guerra de la Fuerza Aérea.  En Valparaíso sirvieron para esos fines el Buque Escuela Esmeralda y los navíos Lebu y Mappo.  Los campos de mayor permanencia en el tiempo fueron Ritoque y Puchuncavía en Valparaíso y Tres Alamos y Cuatro Alamos en Santiago.[21] 

89.     Las relegaciones se iniciaron, con las características actuales, en 1980, cuando se dicta el Decreto Ley Nº 3.618.  Desde marzo de 1981 las permanencias obligadas se disponen en virtud de la Vigesimocuarta Disposición Transitoria de la Constitución.  Los afectados por esta medida permanecen previamente privados de libertad en cuarteles de la CNI o de Investigaciones.  En muy contados casos son trasladados directamente al lugar en el cual deberán vivir forzosamente 90 días. 

90.     Los lugares elegidos por el Gobierno son por lo general pequeños pueblos, de difícil acceso y reducidos medios de comunicación.  Los afectados son conducidos a ellos por agentes de Investigaciones, sin otros efectos personales que los que tenían en el momento de producirse la detención.  Una vez llegados a la localidad de que se trata, los relegados son abandonados a su propia suerte y deben enfrentar solos las dificultades de la sobrevivencia (alimentación, vivienda, vestuario, trabajo, salud, etc.).  Se les impone, desde el momento de la llegada, la obligación de presentarse al Retén de Carabineros de la localidad, donde son identificados y fichados y se les comunica cuántas veces al día deben presentarse a firmar y a qué horas.  El control a que quedan sometidos los relegados es determinado por el oficial o suboficial que está a cargo del Retén, sin que exista ninguna norma sobre la materia.  Algunos se conforman con una firma al día, otros exigen hasta cuatro. 

91.     A los problemas de la subsistencia y adaptación a un medio difícil y a veces hostil, debe sumarse la pérdida de trabajo del relegado o la expulsión de la universidad de los estudiantes afectados por esta medida. 

92.     En estas condiciones, en el año 1980 se relegó administrativamente a 106 personas.  En 1981 se decretaron 60 relegaciones; en 1982, 60 y en 1983 la cifra del año anterior se duplicó, llegándose a 127 permanencias obligadas.  En 1984 la cifra se elevó a 675 personas.  En los primeros 10 meses de ese año son relegadas 251 personas a diversos puntos del país, de acuerdo a los procedimientos habituales.  A fines de octubre y durante el mes de noviembre se producen relegaciones masivas.  El 29 de octubre el Gobierno relega a la localidad de Pisagua a 134 personas, calificadas como “hampones”.  El 3 de noviembre son relegadas al mismo lugar 115 personas, presentadas ante la opinión pública como delincuentes habituales.  Casi todas estas personas son detenidas luego de grandes operativos policiales y militares en poblaciones marginales de Santiago.  El mismo día son enviados a Pisagua 32 dirigentes políticos y sindicales de oposición.  El 15 de noviembre se realiza un operativo en la Población La Victoria; 3.400 personas son “retenidas” y conducidas al Estadio San Eugenio.  Después de comprobar sus antecedentes quedan 237 detenidas, de las cuales 15 son relegadas a Pisagua.  El número de personas relegadas suma 399, a las que debe agregarse 25 personas relegadas desde otras provincias.  Al 30 de noviembre, pues, habían 424 relegados en Pisagua. 

93.     Estas relegaciones o permanencias obligadas fueron dispuestas en virtud de la Vigesimocuarta Disposición Transitoria de la Constitución, lo que se ha señalado que configura una situación de ilegalidad flagrante, por las razones que a continuación se indican: 

a. El Gobierno ha sostenido que los relegados son personas con antecedentes delictivos.

 

b. Las medidas autorizadas por la disposición vigesimocuarta transitoria no se han contemplado para combatir la delincuencia, sino para prevenir perturbaciones de tipo político.

 

c. El campo de Pisagua no tiene la condición de localidad urbana.  Se trata de un campamento militar,[22] con una conocida trayectoria como campo de prisioneros políticos, inaugurado en 1947 bajo el Gobierno de Gabriel González Videla.  De acuerdo a la definición elaborada por el Instituto Nacional de Estadística, localidad urbana es “todo lugar habitado de presente rasgos de urbanización, al menos incipientes, independientes de la actividad que desarrollen sus habitantes y que cuente con un mínimo de 60 viviendas agrupadas y contiguas, siempre que su población no sea inferior a 300 habitantes”.  Esta definición ha sido aceptada por las cortes en varios recursos de amparo.  Pues bien, la localidad de Pisagua no cuenta con más de 150 habitantes, como lo ha declarado a la prensa el propio Intendente de la Primera Región.

 

d. Los relegados están incomunicados.

 

e. Los relegados se encuentran privados de libertad de hecho, pues no pueden salir del campamento, que es, en realidad, una prisión que no cumple los requisitos legales para recibir detenidos o arrestados.  

94.     Para sanear esta irregular situación, el 21 de noviembre de 1984 el Presidente de la República dictó los Decretos Supremos números 1.291, 1.292 y 1.293, disponiendo el arresto, respectivamente, de 140, 141 y 142 personas que estaban relegadas.  Estos decretos fueron dictados invocando la facultad de arrestar personas que confiere el Artículo 41, inciso 2º,  de la Constitución al Presidente de la República durante el estado de sigio, decretado el 6 de noviembre de 1984.  El Artículo 1º de cada uno de estos decretos señala:  “Dispónese el arresto de las personas que a continuación se indica …”  El Artículo 2º indica que “la medida se llevará a efecto en el Campamento Militar ubicado en el Sector Norte de la localidad de Pisagua, comuna de Huara, Provincia de Iquique”.  El Artículo 3º y final dispone que los arrestados quedarán sujetos a la vigilancia y control de la Guarnición Militar de Iquique o de la autoridad de las Fuerzas Armadas o de orden en que éstas deleguen dichas facultades”. 

95.     Por estos decretos se ordena el arresto de personas que ya estaban privadas y se agrava su situación, pues el arresto puede durar tanto como el estado de sitio, régimen de excepción que rigió ininterrumpidamente entre septiembre de 1973 hasta marzo de 1978. 

96.     Las condiciones en que viven los arrestados son extremadamente duras, como lo acredita la declaración jurada hecha el 28 de noviembre de 1984 por el Obispo de Iquique, Monseñor Javier Prado Aránguiz,[23] en la que afirma ha visitado en dos oportunidades el Campo de Detenidos de Pisagua, el día 3 de noviembre, cuando el número era superior a los 400, comprobando que este grupo de personas se encuentra confinado en un espacio de terreno cercado por alambradas y sin posibilidad de comunicación con el mundo exterior.  Afirma también que los detenidos se encuentran custodiados por soldados, los que en el día de su visita no portaban ametralladoras.  Sin embargo, por confidencia de los reclusos supo que eso era así sólo cuando había visitas, ya que habitualmente están armados.  Consigna asimismo que no pudo constatar personalmente la existencia de perros policiales pero que los reclusos afirman que se les oculta cuando llega alguna visita.  Sostiene igualmente que hasta la fecha de su última visita sólo tres o cuatro detenidos habían recibido visita de sus familiares más cercanos y que oficialmente las visitas no están autorizadas, según se lo declaró el Sr. Intendente.  Asimismo afirma que los detenidos pueden recibir y enviar correspondencia previa censura, y recibir encomiendas de sus familias, las que habitualmente han llegado al Obispado a su cargo.  Considera, además, que el estado anímico de los retenidos no es bueno, especialmente el del último grupo que llegó a ese lugar proveniente de la Población Cardenal Silva Henríquez.  Concluye Monseñor Prado declarando que en reiteradas oportunidades ha manifestado a las autoridades de su desacuerdo con este procedimiento y la preocupación por las delicadas situaciones que pueden crearse en el campo de retenidos. 

97.     La firma del Obispo está autorizada por el Notario Público de Iquique, don Manuel Schepeler Raveau. 

E.          CONCLUSIONES 

98.     Tal como puede advertirse de la exposición realizada, el derecho a la libertad personal ha sufrido un sostenido deterioro frente a las medidas adoptadas por el Gobierno de Chile durante el período a que se contrae este Informe.  Los plazos de detención preventiva han sido aumentados, pasando de 48 horas en el sistema anterior a 20 días en situaciones que el presente régimen contempla.  Los recursos de protección de este derecho han sufrido una clara disminución al estipular la Constitución de 1980 que son improcedentes bajo el estado de sitio y, de hecho, cuando se adoptan en virtud de lo dispuesto por la 24º Disposición Transitoria de la Constitución. 

99.     Las categorías de personas autorizadas a realizar las detenciones preventivas se ha incrementado sensiblemente, incluyendo aún al personal de los organismos de inteligencia que no poseen reconocimiento constitucional para efectuarlas.  El derecho a la libertad personal también se ha visto afectado al autorizar el nuevo sistema normativo las relegaciones a cualquier localidad urbana del territorio chileno. Todo ello se ha complementado con estrictas y numerosas disposiciones concernientes a los estados de excepción, que, además, han restringido significativamente las facultades del Poder Judicial para cautelar tan importante derecho. 

100.    Este marco normativo se ha visto complementado con la práctica ejecutada por el Gobierno de chile en materia del derecho a la libertad personal, de la cual puede concluirse que los requisitos mínimos exigidos por la legislación chilena y las normas de Derecho Internacional para que los arrestos se lleven a cabo no son cumplidos en una gran proporción de los casos.  Así, la exhibición de la orden de arresto es una formalidad inexistente en muchísimas situaciones, como resulta común el arresto por civiles que no se identifican.  En estas condiciones, los arrestos pierden categoría de tales para convertirse en meros secuestros.  Ello se agrava por los métodos empleados por los aprehensores que hacen gala de extrema violencia y reducen al afectado a una situación de absoluta impotencia al encapucharlo y desorientarlo en el trayecto a lugar de reclusión. 

101.          Algunos de estos lugares de reclusión carecen del carácter público que les es exigible y, si bien en algunos casos se conoce su localización, ellos permanecen inaccesibles para los familiares y abogados de la víctima, así como para los funcionarios judiciales.  En este marco, la incomunicación del afectado ha pretendido ser justificada a través de una argumentación pseudo-jurídica que merece el más decidido rechazo de la Comisión.  Esta situación es posible debido a la gran ampliación de las funciones de los organismos de inteligencia, los cuales parecen gozar en Chile de un fuero especial que los hace inmunes al control de las autoridades jurisdiccionales en materia de libertad personal. 

102.    La violencia con que se ejecutan los arrestos individuales llega a afectar seriamente a los miembros de la familia del detenido cuando la operación se práctica en el hogar de éste.  Igual violencia ha sido empleada con motivo de los arrestos masivos que han abarcado a barrios enteros con resultado de miles de detenidos. 

103.    El derecho a la libertad personal es también seriamente vulnerado en Chile a través de la práctica de las relegaciones administrativas, medida que ha afectado a un creciente número de personas que carecen de recursos efectivos para salvaguardar sus derechos frente a ella. 

104.    Resulta por ello inevitable concluir que el derecho a la libertad personal ha sido y es gravemente violado por el Gobierno de Chile, provocando como consecuencia un estado de inseguridad generalizado entre la población y creando las condiciones para que tengan lugar gravísimas violaciones al derecho a la integridad física y a la vida, como se desprende de las exposiciones realizadas en los capítulos respectivos.


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[1]  Informe Anual 1971 de la CIDH, página 36.

[2]  Ibidem, página 37.

[3]  Informe Anual  1971 de la CIDH, página 36.

[4]  Estos requisitos han sido ordenados por la Ley 18.134, publicada en el Diario Oficial del 17 de mayo de 1984.  Esta materia se analiza en el capítulo relativo al Derecho a la Justicia y al Proceso Regular.

[5]  Este mismo texto legal crea dos nuevos delitos:  la desobediencia al llamamiento de la autoridad y el ingreso clandestino al país, como será señalado en el capítulo sobre el derecho a la justicia.

[6]  Informe del Grupo Ad Hoc de las Naciones Unidas, 1975, página 53.

[7]  Entrevista al Coronel Espinoza Ulloa publicada por la revista Qué Pasa, Santiago, Nº 252, 19 de febrero de 1976.

[8]   Comisión Chilena de Derechos Humanos, Informe Nº 36, diciembre de 1984, página 8.

[9]  Expediente rol 10.622-75 del 4º Juzgado del Crimen del Departamento Presidente Aguirre Cerda.

[10]  También lo estaba en la Constitución de 1925.

[11]  Primer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, página 136.

[12]  En el Capítulo referido al derecho a la integridad personal se han expuesto los diversos tratamientos concedidos a los detenidos en estos recintos secretos.

[13]  El estado de sitio rigió en Chile desde el 11 de septiembre de 1973 hasta marzo de 1978, siendo reimplantado el 6 de noviembre de 1984 y levantado el 17 de junio de 1985.

[14]  El estado de emergencia duró hasta septiembre de 1983, volviéndose a decretar en marzo, julio, septiembre y diciembre de 1984.

[15] Esta estado de excepción ha regido ininterrumpidamente desde su creación.

[16]  Se trata, únicamente, de casos conocidos por la Vicaría de la Solidaridad.  (Fuente:  Informes Anuales 1981, 1982 y 1983).

[17]  Se trata del Campamento de Tres Alamos.  Posteriormente el arrestado es trasladado al Campamento de Cuatro Alamos.

[18]  Observaciones del Gobierno de Chile al Informe de la Comisión Internacional de Juristas, página 10.

[19]  Carta del 20 de febrero de 1975 del Representante de Chile ante las Oficinas de las Naciones Unidas en Ginebra al Director de la División de Derechos Humanos.

[20]  Primer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, página 112.

[21]  En su Primer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, la Comisión se refirió extensamente a esos centros de detención.  Ver páginas 75-142.

[22]  Campamento militar Pisagua Norte.

[23]  Recurso de amparo rol 152.150 interpuesto el 19 de noviembre de 1984 ante la Corte de Apelaciones de Iquique.