CAPÍTULO IX

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE OPINIÓN, EXPRESIÓN Y

DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO

   

 

 

 

          A.          ASPECTOS GENERALES

 

1.       El Artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce que “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio”.  Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[1] del cual Chile es parte, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos han reconocido el derecho a la libertad de pensamiento y expresión que le asiste a toda persona.[2]

 

2.       Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desarrollando el concepto de libertad de expresión, ha precisado que esta consiste en “el derecho a transmitir por cualquier medio de comunicación social los hechos y las ideas; pero, también, por otro lado, la libertad exige el derecho que le asiste a toda persona a conocer las informaciones sin interferencias, cualesquiera que éstas sean”[3]

 

3.          Ampliando esos conceptos, la Comisión ha agregado:  

La interdependencia de los pueblos de América exige la mayor compresión entre los mismos, para cuya efectividad es indispensable la libre información de las ideas y de las noticias.  Para el logro de los fines antes mencionados, los medios de información deben estar libres de todo género de presión o imposición y quienes utilizan los medios de información asumen una gran responsabilidad ante la opinión pública y deben, por lo tanto, ser fieles a la verdad de los hechos. 

La libertad de expresión es universal y encierra en su concepto la facultad jurídica que asiste a toda persona, individual o colectivamente considerada, para expresar, transmitir y difundir su pensamiento; paralela y correlativamente, la libertad de informarse también es universal y entraña el derecho colectivo de las personas a recibir la información que los demás les comunican sin interferencias que la distorsionen.[4]

4.       Un aspecto en el que ha insistido reiteradamente la Comisión es que la libertad de expresión no puede ejercerse plenamente si existe un clima de temor e inseguridad, como es el que generan los prolongados estados de emergencia.  En tales circunstancias, ha sostenido la Comisión, no puede desarrollarse auténticamente una libertad de expresión ni los ciudadanos pueden informarse adecuadamente; ello, a su vez, contribuye a crear las condiciones para que se vulneren otros derechos humanos.[5]

 

5.       Otro aspecto que cabe mencionar en relación a estas libertades, y al cual se refirió la Comisión en su primer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, es el que dice relación con los delitos de opinión.  Señalaba en esa ocasión la CIDH que:

 

Cualesquiera sean las consecuencias a que pueda llevar la acción basada en determinada ideología, en todo caso, y cualquiera sea el juicio de valor que ese modo de pensar merezca, lo cierto es que las ideologías no pueden ser eliminadas como se elimina una enfermedad epidémica o un grave vicio social, si es que han de subsistir los principios básicos del régimen democrático-representativo de gobierno. 

Esta desviación del reconocimiento de la libertad de opinión responde, sin duda alguna, a ocasionales circunstancias políticas y a factores de tipo emocional.  Es de esperar que superadas unas y otras, dejará de sancionarse como delito el sustentar y difundir determinadas ideas.  Podemos sin duda discrepar con esa concepción, pero la única manera de eliminarla sin pagar un precio demasiado grande por ello, es apelando a la razón y al convencimiento. 

No es admisible que, por el sólo hecho de sustentar y difundir una cierta ideología un hombre se transforme en una especie de “intocable”, a quien se considera legítimo privar de posibilidades de trabajo, coartarle la libre expresión de su pensamiento y aún mandarlo a la cárcel.[6]

 

6.       En este capítulo la Comisión se referirá al régimen legal aplicable a las libertades de opinión y expresión, especialmente en lo relativo a la difusión de noticias e ideas por los medios de comunicación; la situación en que se encuentran éstos en la práctica; las restricciones específicas que han padecido en Chile los medios de comunicación; y, finalmente, los efectos que han causado en la sociedad chilena las restricciones a las referidas libertades.

 

          B.          EL RÉGIMEN LEGAL

 

          a.          La Constitución de 1925

 

7.       La Constitución de 1925, modificada en 1970, consagraba la libertad de opinión, expresión y difusión del pensamiento, al asegurar en su Artículo 10 a todos los habitantes de la República:

 

3º La libertad de emitir sin censura previa, sus opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la prensa, la radio, la televisión o en cualquiera otra forma, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad, en la forma y casos determinados por la ley.  No podrá ser constitutivo de delito o abuso sustentar y difundir cualquiera idea política. 

Toda persona natural o jurídica ofendida o aludida por alguna información, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el órgano de publicidad en que esa información hubiere sido emitida. 

Todas las corrientes de opinión tendrán derecho a utilizar, en las condiciones de igualdad que determine la ley, los medios de difusión y comunicación social de propiedad o uso de particulares. 

Toda persona natural o jurídica, especialmente las universidades y los partidos políticos, tendrán el derecho de organizar, fundar y mantener diarios, revistas, periódicos y estaciones transmisoras de radio, en las condiciones que establezca la ley aprobada, en cada Cámara, con el voto conforme a la mayoría de sus miembros en ejercicio. 

La importación y comercialización de libros, impresos y revistas serán libres, sin perjuicio de las reglamentaciones y gravámenes que la ley imponga.  Se prohibe discriminar arbitrariamente entre las empresas propietarias de editoriales, diarios, periódicos, revistas, radiodifusoras y estaciones de televisión en lo relativo a venta o suministro en cualquiera forma de papel, tinta, maquinaria u otros elementos de trabajo, o respecto de las autorizaciones o permisos que fueren necesarios para efectuar tales adquisiciones, dentro o fuera del país. 

Sólo el Estado y las Universidades tendrán el derecho de establecer y mantener estaciones de televisión, cumpliendo con los requisitos que la ley señale. 

Queda garantizada la circulación, remisión y transmisión, por cualquier medio, de escritos, impresos y noticias, que no se opongan a la moral y a las buenas costumbres.  Sólo en virtud de una ley, dictada en los casos previstos en el Artículo 44, inciso 12, podrá restringirse el ejercicio de esta libertad.

 

8.       La Constitución de 1925 permitía en su Artículo 44, inciso 12º que el Congreso pudiera restringir la libertad de imprenta “cuando lo reclamara la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional o de la paz interior, y sólo por períodos que no podrán exceder de seis meses…”

 

9.          Durante la vigencia de la Constitución de 1925, se fue promulgando la legislación que garantizaba la libre expresión del pensamiento y establecía las correspondientes responsabilidades, tanto penales como civiles, para quienes incurriesen en conductas que esa legislación consideraba delictuales.[7]

 

          b.          La Legislación Inicial

 

10.     Al asumir el Gobierno militar las libertades de opinión, expresión y difusión del pensamiento quedaron de hecho, severamente afectadas debido al conjunto de medidas adoptadas.  Congruente con las finalidades que se había propuesto la Junta de Gobierno, los medios de comunicación adictos al régimen depuesto fueron simplemente eliminados y sus bienes confiscados o expropiados.

 

11.     En un comienzo el nuevo Gobierno empleó principalmente sucesivas modificaciones a la Ley Nº 12.927 sobre Seguridad Interior del Estado, con el fin de ejercer un control más efectivo sobre los distintos medios de comunicación.

 

12.     El Decreto Ley Nº 559, publicado en el Diario Oficial el 12 de julio de 1974, modificando la Ley sobre Seguridad Interior del Estado, convirtió en delitos determinadas conductas disidentes al Gobierno establecido, muchas de las cuales sólo podían incurrirse mediante el sólo ejercicio de la libertad de expresión o a través de los medios de comunicación.

 

13.     El Decreto Ley Nº 1.009, de 8 de mayo de 1975, que sistematiza las normas sobre tipificación de delitos contra la seguridad del Estado, introdujo el concepto de “abuso de publicidad” como una de las formas en que podía atentarse a la seguridad interior del Estado.  A ese respecto, dicho decreto ley modificó el Artículo 16 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado y dispuso que “si por medio de la imprenta, de la radio o de la televisión, se cometiere algún delito contra la seguridad del Estado, el tribunal competente podrá suspender la publicación de hasta 10 ediciones del diario o revista culpables y hasta por 10 días las transmisiones de la emisora radial o del canal de televisión infrascrito”.  Además de ello, el mencionado decreto ley estableció otras penalidades como “el requisamiento inmediato de toda edición en que aparezca de manifiesto algún abuso de publicidad” y la encautación “de las máquinas impresoras” si se cumplen en determinadas circunstancias.

 

14.     El Decreto Ley Nº 1.281, publicado e el Diario Oficial el 11 de septiembre de 1975, fue aún más lejos y dotó expresamente al Jefe Militar de la Zona de Estado de Emergencia con la facultad de:

 

Suspender la impresión, distribución y venta, hasta por seis ediciones de diarios, revistas, folletos e impresos en general, y las transmisiones, hasta por seis  días, de las radiodifusoras, canales de televisión o de cualquier otro medio análogo de información que emitan opiniones, noticias o comunicaciones tendientes a crear alarma o disgusto en la población, desfiguren la verdadera dimensión de los hechos, sean manifiestamente falsas o contravengan las instrucciones que se les impartieren por razones de orden interno…

 

15.     El mencionado Decreto Ley Nº 1.281 también dispuso que el jefe militar de la zona en estado de emergencia, en caso de reiteración, podía disponer la intervención y censura de los respectivos medios de comunicaciones, de sus talleres e instalaciones y que las reclamaciones de estas medidas debían ser efectuadas por el afectado, dentro del término de 48 horas desde la notificación de la medida, ante la Corte Marcial o Naval respectiva, la que resolvería en conciencia.

 

16.     Cabe mencionar también que en virtud de los poderes que la legislación sobre seguridad interior del Estado confería a los jefes militares de la zona en estado de emergencia, en marzo de 1977, por medio del Bando Nº 107 el Jefe de la Zona en Estado de Emergencia de la región metropolitana dispuso que la fundación, edición, publicación, circulación, distribución y comercialización en cualquier forma de nuevos diarios y revistas, periódicos  e impresos, debía contar con la autorización previa de esa Jefatura, como asimismo la importación y comercialización de toda clase de libros, revistas e impresos.  Dicho bando –que serviría posteriormente como antecedente a la limitación a la libertad de expresión que contempla la Constitución de 1980 en su 24º disposición transitoria—fue modificado por el Bando Nº 122, el cual estableció que, para adoptar decisiones respecto de las autorizaciones que se solicitaran, el Jefe de Zona de Estado de Emergencia debería contar con un dictamen previo de la Dirección Nacional de Comunicación Social.

 

17.     Hasta la fecha de la aprobación del presente informe, la mayoría de las disposiciones emanadas de la legislación sobre seguridad interior del estado que limitan el ejercicio de las libertades de opinión, expresión y difusión del pensamiento se encuentran vigentes, aunque, con la promulgación de la Constitución de 1980, las restricciones a tales libertades han tenido como fundamento los estado de emergencia que establece esa Constitución.

 

 

          c.          La Constitución de 1980

 

18.     El Artículo 19, inciso 12º de la Constitución de 1980 asegura a todas las personas:

 

La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado. 

La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social. 

Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida. 

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley. 

El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión. 

Habrá un Consejo Nacional de Radio y Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de estos medios de comunicación.  Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo. 

La ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica y fijará las normas generales que regirán la expresión pública de todas las actividades artísticas.

 

19.     La disposición transcrita, sin embargo, regirá en su integridad a partir de 1990 y siempre y cuando para esa oportunidad no se haya decretado algún estado de emergencia, los cuales, como se estudió en el Capítulo II y se recordará a continuación, limitan severamente las libertades de opinión, expresión y difusión del pensamiento.

 

20.     Según la 24º disposición transitoria de la Constitución de 1980, el Presidente de la República puede restringir la libertad de información, en cuanto a la fundación, edición o circulación de nuevas publicaciones.

 

21.          Además, en caso de decretarse el estado de emergencia, el Presidente de la República puede restringir las libertades de información y de opinión, de acuerdo al Artículo 41, inciso 4º de la Constitución.

 

22.     En caso de que se hubiese declarado el estado de sitio, el Presidente de la República puede, conforme al Artículo 41, inciso 2º, suspender el ejercicio de la libertad de información y de opinión, no siendo esa medida susceptible del recurso de protección.

 

23.     Tal medida, como ha sido entendida por el Ejecutivo, puede llegar hasta la clausura de los órganos de comunicación que considere el Presidente de la República, mientras dure el estado de sitio.[8]

 

24.          Finalmente, tal como se expuso en el Capítulo II y se estudiará en el Capítulo XII debe recordarse que el Artículo 8º de la Constitución que declara como un hecho ilícito y contrario al ordenamiento institucional de la República “propagar doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases”.  Esta norma, en concepto de la Comisión, importa una seria restricción a la libertad de difusión del pensamiento que reconoce la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

 

          d.          La Ley sobre Abusos de Publicidad de 1984

 

25.     El 17 de mayo de 1984 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 18.313, la cual vino a modificar la Ley Nº 16.643 de 1967 sobre Abusos de Publicidad.

 

26.     Dicha ley, por una parte, aumenta las penalidades correspondientes a los ya existentes delitos de injuria y calumnia, e introduce dos artículos que crean nuevas infracciones, las que han suscitado críticas de juristas y periodistas.[9]

 

27.     De acuerdo a esas críticas, la Ley Nº 18.313 contiene discriminaciones en contra de los periodistas al imponérseles penas considerablemente más graves que el resto de los ciudadanos en casos de calumnia o injuria.

 

28.     Sin embargo, la crítica principal dirigida a esta ley es que elimina la excepción de verdad, tanto al medio de comunicación como al periodista, al disponerse en el Artículo 21 A que él que difunda, a través de cualquiera de los medios de comunicación, "hechos de la vida privada de una persona, que causaren o pudieren causar daño material o moral a ella, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa…".  El inculpado puede excepcionarse probando ante el tribunal la verdad de las afirmaciones, sólo cuando se trate de "un hecho falso relativo a la vida pública" del afectado.

 

29.     Tal distinción, como lo observa un destacado jurista, es confusa en lo relativo al empleo de los términos "vida privada" (art. 21A) y "vida pública" (art. 21B) ya que:

 

La diferencia es importante, porque tratándose de la vida privada de la divulgación es penada aunque el hecho sea cierto, y tratándose de la vida pública se exige que la imputación sea falsa.  No cabe argumentar que esto quedará entregado a las decisiones jurisprudenciales.  Ello es injusto para con los jueces, a quienes un legislador que no sabe lo que dice les traspasa la tarea de legislar.  Por cierto, la aplicación de la ley a cada caso concreto es tarea del juez, pero los conceptos de la ley los debe dar ésta y no el juez".[10]

 

30.          También ha sido motivo de preocupación la extensión de las acciones judiciales contra los medios de comunicación y los periodistas, las que pueden ser asumidas por cualquier persona, aunque no sean personalmente ofendidas por la publicación o transmisión que se impugna.  De acuerdo al Colegio de Periodistas de Chile, con dicha extensión se "trata prácticamente de crear la acción popular en contra de los medios de difusión, frente a los artículos o crónicas que impliquen denuncia de conductas reprobables; de esa manera los afectados ni siquiera tendrán que molestarse recurriendo a la justicia para castigar al periodista atrevido".[11]

 

31.     Hasta el momento de la aprobación de este Informe la Comisión no ha tenido conocimiento de que la Ley Nº 18.133 haya tenido aplicación; pero ello no obsta para que comparta las críticas que se han formulado en su contra por la forma en que ella aparece defendiendo la privacidad y la honra de personas, lo cual podría servir para ocultar graves incorrecciones.

 

          C.       SITUACIÓN DE HECHO DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

 

32.     Con el fin de analizar la vigencia que en Chile tiene la libertad de opinión, difusión y expresión del pensamiento resulta importante considerar la situación en la que se han encontrado durante estos 12 años los diferentes medios de comunicación social.  Es lo que se hará a continuación con relación a la prensa escrita, a las radioemisoras y a la televisión.

 

          a.          Prensa Escrita

 

33.     El 10 de septiembre de 1973 se editaban en Santiago 11 diarios:  El Mercurio, La Últimas Noticias, La Segunda, La Tercera, La Prensa, Tribuna, La Nación, El Siglo, Clarín Puro Chile y Última Hora.  Con la sola excepción de los vespertinos La Segunda y Última Hora, todos los otros tenían una circulación nacional.  También existían numerosos periódicos en prácticamente todas las ciudades del interior del país.

 

34.     En materia de revistas, las había semanales, quincenales y mensuales, y existía una gama muy diversa de ellas, con publicaciones que recogían el espectro de prácticamente todas las ideas que habían en aquél entonces en Chile.  Casi todos los partidos políticos importantes tenían una de esas publicaciones y no existían restricciones para editarlas.

 

35.     Al asumir el Gobierno militar, éste prohibió todas las publicaciones vinculadas con el Gobierno depuesto o simpatizantes del mismo.  Esta medida afectó especialmente a los diarios El Siglo, Clarín, Puro Chile y Última Hora y a todas las revistas con esas características.  Los bienes de esas publicaciones fueron expropiados o confiscados mediante decretos leyes ad hoc y, en algunos casos, sus propietarios o directores fueron perseguidos penalmente sufriendo también graves violaciones de derechos humanos.[12]

 

36.     En este contexto, como consecuencia del clima de inseguridad que se vivía en el país y que generaba en todos los periódicos existentes una marcada autocensura, unido a serias dificultades económicas ante la disminución de su circulación, algunos periódicos dejaron de publicarse, como aconteció en 1974 con el diario La Prensa.

 

37.     En los primeros años del Gobierno militar, también rigió la censura previa lo que obligó a los diarios y revistas a enviar su material a la Oficina de Prensa del Gobierno antes de su publicación.  Asimismo, la prensa escrita, en general, se limitó a informar solamente lo permitido por el Gobierno, en virtud de la propia censura que se impusieron.  Como excepción a ese comportamiento pueden señalarse, durante ese período, las revistas Ercilla y Mensaje y Política y Espíritu, únicos órganos periodísticos que inicialmente expresaron puntos de vista críticos o discrepantes del Gobierno.

 

38.     En 1976, la revista Ercilla sufrió una primera sanción concreta:  fue suspendida por seis ediciones por la autoridad militar de la región metropolitana en virtud de las atribuciones que le otorga el Decreto Ley Nº 1.281.

 

39.     En 1977 al venderse la propiedad de la revista Ercilla los periodistas que trabajaban en ella fundan la revista Hoy, lo cual motiva al Gobierno a dictar los ya estudiados bandos Número 107 y 122, que a partir de esa fecha exigen la aprobación gubernamental para la fundación de nuevos diarios, revistas o periódicos.  En los años siguientes, el Gobierno prohibirá en varias ocasiones la fundación de nuevas publicaciones.

 

40.     No obstante lo anterior, en el curso de los años siguientes irán surgiendo algunas publicaciones disidentes como la revista Análisis, vinculada inicialmente con el Instituto de Humanismo Cristiano, dependiente del Arzobispado de Santiago; la revista APSI, que de ser un órgano dedicado a las noticias y comentarios internacionales pasará también a ocuparse del acontecer nacional; el periódico Fortín Mapocho, que preexistía como una publicación de carácter comercial la que es adquirida por un grupo de políticos encabezados por el ex-Senador Jorge Lavandero; y la revista Cauce de propiedad de un grupo de profesionales y políticos de tendencia social-demócrata, que se inició como una publicación de carácter intelectual para convertirse luego en una de las principales publicaciones críticas del Gobierno.  En algunos de esos casos, éste intentó infructuosamente ante los tribunales de justicia impedir esas publicaciones, como aconteció con el Fortín Mapocho y la revista APSI.

 

41.     En los últimos años, como se estudiará posteriormente, el Gobierno a través de diversas medidas, tales como la suspensión de ciertas revistas, censuras previas, prohibición de publicar determinadas noticias, querellas judiciales que se inician en contra de los directores de los medios de comunicación, va creando una situación que afecta gravemente la libertad de expresión.  No obstante lo anterior, por la acción de diversas circunstancias, entre las que es necesario destacar el papel que desempeña el poder judicial durante los años 1983 y 1984, se produjo -tal como lo señaló la CIDH- una real, aunque precaria, ampliación de los márgenes dentro de los que se ejercita el derecho a la libertad de expresión.[13]

 

42.     Sin embargo, el 8 de noviembre de 1984, al segundo día de haberse declarado el estado de sitio, mediante el Decreto Supremo Nº 1.217 se impuso la suspensión, mientras durase el estado de sitio, del periódico Fortín Mapocho y de las revistas Análisis, Cauce, APSI, la Bicicleta y Pluma y Pincel; estas dos últimas dedicadas a temas de carácter cultural.[14]  Asimismo, en virtud del mismo decreto, se impuso censura previa durante la vigencia del estado de sitio, a la revista Hoy.  Dichas medidas estuvieron en vigencia hasta el 17 de junio de 1985, fecha en la cual el estado de sitio fue reemplazado por el estado de emergencia.

 

43.     Sin embargo, por medio del Decreto Exento Nº 5.720 del 16 de septiembre del mismo año, actualmente vigente, los órganos periodísticos no pueden informar o comentar, entre otras, conductas descritas como terroristas o actividades, acciones o gestiones de índole político-partidista.

 

44.     En la actualidad, como diarios editados en Santiago cabe mencionar a El Mercurio, Las Últimas Noticias, el vespertino La Segunda --todos ellos pertenecientes a la empresa El Mercurio que dirige el señor Agustín Edwards-- La Tercera, La Cuarta --ambos de propiedad del empresario señor Germán Picó-- y la Nación, órgano periodístico oficial.  Ninguna de esas publicaciones puede ser considerada como opositora al actual Gobierno, lo cual significa que actualmente no existe en Chile ni un solo diario que pueda expresar criterios disidentes del Gobierno.

 

45.     Lo mismo puede decirse de los numerosos periódicos existentes en las distintas regiones del país, algunos de los cuales, debe reconocerse, han cumplido una esforzada labor no obstante las limitaciones derivadas de la situación general del país y de las dificultades económicas que han padecido.[15]

 

46.     En lo que se refiere a las revistas, sin contar aquellas de carácter especializado, además de las revistas Análisis, APSI, Cauce y Hoy --todas opositoras-- es necesario agregar como revistas informativas a Ercilla, Qué Pasa y Cosas, esta última dedicada especialmente a reportajes y entrevistas.  También, por su preocupación por el tema de los derechos humanos, cabe mencionar a la revista Mensaje y a Solidaridad, esta última de la Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago.    

 

 

          b.          Las Radioemisoras

 

47.     A las pocas horas de haber asumido, el Gobierno militar clausuró todas las radios vinculadas o afines al Gobierno depuesto, confiscando sus bienes.  En el caso de Radio Magallanes, que no acató las instrucciones de las nuevas autoridades, la Fuerza Aérea de Chile bombardeó sus instalaciones.

 

48.     Las demás emisoras del país fueron obligadas a transmitir solamente aquella información emanada de las nuevas autoridades.  En todas las radioemisoras se mantuvo durante los primeros días del Gobierno militar una fiscalización directa sobre los informativos.

 

49.          Posteriormente, las radioemisoras que continuaron funcionando, lo hicieron en el marco de la legislación e instructivos que fue promulgando el nuevo Gobierno.

 

50.     En abril de 1974, Radio Presidente Balmaceda, de propiedad del Partido Demócrata Cristiano, que había sido declarado en receso por la Junta de Gobierno, se convirtió en el primer medio de comunicación que es sancionado directamente por transmitir informaciones consideradas negativas por las autoridades.  Dicha radio fue clausurada al reproducir una homilía del Cardenal Raúl Silva Henrique, que contenía críticas a la situación de los derechos humanos.  Dicha radio volvió a ser clausurada en cinco otras oportunidades más hasta que en 1977, al disolver el Gobierno al Partido Demócrata Cristiano, ella dejó de existir.

 

51.     En enero de 1978, Radio Cooperativa, la emisora radial privada con más alcance del país, con nueve estaciones distribuidas en vastas regiones de Chile, y cuyos programas de noticias solían incluir críticas a la situación de derechos humanos en particular y a la situación política y económica del país en general, fue objeto de una medida administrativa, hasta entonces sin precedentes.  Sobre la base de que el sistema de propiedad de las radios en Chile estaba sujeto a la concesión de ondas que otorga el Estado a los particulares, el Gobierno argumentó anomalías administrativas no resueltas en años anteriores y determinó cancelar la concesión de ondas para seis de las nueve estaciones de dicha radioemisora.

 

52.     En los años posteriores, las emisoras que transmiten programas periodísticos que contienen elementos de crítica al Gobierno, --especialmente Radio Cooperativa y Radio Chilena, esta última de propiedad del Arzobispado de Santiago-- estarán sujetas a diversas restricciones de la libertad de expresión, las que incluirán desde clausuras temporales hasta la censura de noticias.

 

53.     En la actualidad existen en todo el territorio de Chile 165 radioemisoras.  De ellas, las más importantes, tanto por su sintonía como su alcance a varios puntos del país, son Radio Nacional, perteneciente al Gobierno, y las radios Cooperativa, Chilena, Agricultura, Minería y Portales.

 

          c.          La Televisión

 

54.     La Constitución de Chile de 1925 señalaba que sólo el Estado y las universidades tendrán el derecho a establecer y mantener estaciones de televisión.  Aunque la Constitución de 1980, agregó que, además del Estado y de las universidades podrían establecer, operar y mantener estaciones de televisión las "demás personas o entidades que la ley determine", en el hecho, durante los 12 años a que se contrae este Informe, la televisión directa o indirectamente ha estado sujeta al control exclusivo del Gobierno.

 

55.     El canal nacional de televisión, perteneciente al Estado, es el único que llega prácticamente a todo el territorio de Chile.  Sus directivos son designados directamente por el Presidente de la República.  Dicho canal se ha caracterizado por expresar únicamente los puntos de vista sustentados por el Gobierno, desconociendo así los términos de la Ley General de Televisión.[16]

 

56.     En lo que se concierne a la televisión universitaria, existen actualmente cuatro corporaciones:  la Universidad Católica de Chile, que tiene la red más importante entre las universitarias; la Universidad de Chile, que posee sólo un canal en Santiago; la Universidad Católica de Valparaíso, que tiene dos canales, uno en Valparaíso y otro en Santiago, y la Universidad del Norte de Antofagasta, con un canal regional y gran parte de su programación proveniente de la Universidad Católica de Chile.

 

57.     En Chile, durante el actual Gobierno, las universidades han estado intervenidas y sus rectores designados por el Gobierno en calidad de rectores delegados.  Si bien esa situación, en los últimos años, fue modificada parcialmente con respecto a la Universidad Católica de Chile y Católica de Valparaíso, cuyos rectores han sido designados tanto por la autoridad eclesiástica como por el Gobierno, el resto de las universidades continúan intervenidas y de ese modo la máxima autoridad de las corporaciones de la televisión universitaria se encuentran sujetas al control del Gobierno.

 

58.     El completo control que ejerce el Gobierno sobre la televisión y la exclusión de puntos de vista que no correspondan al criterio oficial, ha motivado un creciente reclamo de varios sectores de la sociedad chilena que quisieran que esta recuperase los objetivos para lo cual fue creada, esto es, como lo señala la Ley Nº 17.377, servir como medio de difusión.

 

para comunicar e integrar al país, difundir el conocimiento de los problemas nacionales básicos y procurar la participación de todos los chilenos en las grandes iniciativas encaminadas a resolverlos; afirmar los valores nacionales, los valores culturales y morales, la dignidad y el respeto a los derechos de las personas y de la familia; fomentar la educación y el desarrollo de la cultura en todas sus formas; informar objetivamente sobre el acontecer nacional e internacional y entretener sanamente, velando por la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud.

 

59.     Ello explica que aquellos sectores que han estado en posición de formular críticas, como la Iglesia Católica, hayan reclamado un pluralismo informativo para la televisión chilena.[17]

 

          D.       RESTRICCIONES ESPECÍFICAS A LAS LIBERTADES DE OPINIÓN, EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO

 

60.     Al estudiar la situación de los diversos medios de comunicación, se vieron algunas de las formas en que se han afectado las libertades de opinión, expresión y difusión del pensamiento.  Estas se inician, como se expresó, con la confiscación o expropiación de los diarios, revistas y radios pertenecientes a personas o instituciones vinculadas con el régimen depuesto el 11 de septiembre de 1973.

 

61.     A través de estos doce años, las violaciones a las mencionadas libertades se han manifestado bajo distintas modalidades, las que serán sistematizadas en esta sección, con especial referencia las violaciones acaecidas en los últimos seis años.

 

62.     Dado que en Chile no existe ningún diario con un claro signo opositor, y que la televisión está enteramente controlada por el Gobierno, tales restricciones han afectado especialmente a las revistas y las radios.  Aún así, diarios como La Segunda, perteneciente a la empresa "El Mercurio", han sido suspendidos.[18]

 

63.     En concepto de la Comisión, las principales modalidades que en los últimos seis años han revestido en Chile las restricciones a las libertades de opinión, expresión y difusión del pensamiento han sido las siguientes:

 

          a.          Clausuras y Suspensiones de Órganos de Comunicación Social

 

64.     En el mes de julio de 1979, en virtud de un decreto del Jefe de Zona de Estado de Emergencia de la región metropolitana, la revista Hoy fue suspendida por dos meses, sin juicio previo.  Se invocó como causal para ello el que la revista en sus dos últimas ediciones había publicado entrevistas a dos dirigentes de partidos políticos proscritos que vivían en el exilio.

 

65.     Sin embargo, tal como se expresó, a ese respecto la más grave violación ha afectado al periódico Fortín Mapocho y a las revistas Análisis, Cauce, APSI, La Bicicleta y Pluma y Pincel, todas las cuales fueron suspendidas por más de siete meses el 8 de noviembre de 1984, en virtud de los poderes que el estado de sitio confiere al Presidente de la República.

 

          b.          Censuras Previas

 

66.     El 26 de marzo de 1984, la jefatura de la Zona en Estado de Emergencia de la región metropolitana, mediante bando Nº 2, dispuso que las revistas Hoy, APSI, Cauce y Análisis debían presentar sus originales a la autoridad antes de ser impresos con el fin de otorgarles permiso de circulación.  Esa medida fue revocada cuatro días después en virtud de otro bando, pero el 5 de abril del mismo año, al amparo del Decreto Supremo Nº 320, el Director de la Dirección Nacional de Comunicación Social, DINACOS, ordenó que la revista Cauce presentara su material a la Secretaría General del Gobierno antes de ser impreso.  El 11 de abril se aplicaron idénticas medidas contra las revistas Hoy, APSI, Análisis y la Bicicleta y el 19 del mismo mes al periódico Fortín Mapocho.

 

67.     Bajo el estado de sitio decretado el 6 de noviembre de 1984 y vigente hasta el 17 de junio de 1985, la revista Hoy se encontró sujeta a la censura previa.  Su material antes de ser publicado debió ser enviado a la Dirección Nacional de Comunicación Social para su aprobación.

 

          c.       Prohibición de Publicar Determinadas Noticias y Restricciones Parciales a la Libertad de Expresión

 

68.     En el mes de marzo de 1984, la Jefatura del Estado de Emergencia de la zona metropolitana suspendió los noticieros de las radio Cooperativa y Chilena.  La medida se prolongó por cuatro días en el caso de Radio Chilena y diez con respecto a Radio Cooperativa.

 

69.     El día 12 de abril de 1984 se prohibió a la revista APSI la publicación de noticias nacionales.

 

70.     El 4 de septiembre de 1984 se prohibió a las radios Cooperativa y Chilena, de Santiago, y a la Voz de la Costa, de Osorno, la transmisión de espacios informativos, debiendo sólo transmitir información oficial.  El 6 de septiembre se dejó sin efecto esa medida en relación con las radios Chilena y La Voz de la Costa.  El 8 de septiembre se extendió esa disposición respecto a radio Cooperativa.

 

71.     El 8 de septiembre, a través del bando Nº 19, la Jefatura de la Zona de Emergencia de Santiago dispuso que deberán ser publicadas sin imágenes de ninguna naturaleza las revistas Análisis, APSI y Cauce, así como el diario Fortín Mapocho.

 

72.     El 24 de octubre de 1984, mediante el bando Nº 22, se impuso la restricción de los espacios de informativos de Radio Chilena y Radio Cooperativa, las que deberían limitarse a transmitir sólo avisos comerciales, música e informaciones oficiales del Gobierno.

 

73.          Mediante el bando Nº 23 de esa misma fecha se dispuso para la prensa escrita que la difusión de actos terroristas debían circunscribirse a las páginas interiores, publicando exclusivamente fotografías de fuentes oficiales.  Asimismo, los canales de televisión deberían proyectar solamente las imágenes entregadas por las fuentes oficiales; y las radios deberían informar sobre este tipo de hecho en la forma más escueta posible.

 

74.     El 28 de octubre de 1984, el bando Nº 24 dispuso la restricción informativa para toda la prensa en el sentido de que debían limitar las informaciones relativas a paralizaciones o manifestaciones y movilizaciones públicas no autorizadas a sus páginas interiores, debiendo abstenerse de resaltarlas.

 

75.     El 29 de octubre, a través del bando Nº 25, se restringieron los servicios informativos de las radios Cooperativa Vitalicia y Santiago, las que deberían limitarse a dar sólo informaciones oficiales.

 

76.          Asimismo, durante el mes de octubre de 1984, los medios de comunicación de provincia se vieron afectados por medidas similares a las aplicadas en la región metropolitana.  Las Intendencias de Valparaíso, Rancagua y Bío Bío dispusieron restricciones informativas a las radio emisoras y medios de difusión escritos.[19]

 

77.     En virtud del estado de sitio, el 8 de noviembre de 1984 se dispuso la prohibición en todos los medios de comunicación de país de difundir informaciones, entrevistas, comentarios, declaraciones, inserciones, reportajes, fotografías, imágenes u otra forma de expresión, referidas a hechos que directamente o indirectamente pudieren provocar alarma en la población, alterar la tranquilidad ciudadana y a afectar el desarrollo normal de las actividades nacionales.  Se prohibió también difundir noticias respecto a de actos definidos como de carácter terrorista y de temas o actuaciones de relevancia política, con la sola excepción de los comunicados oficiales del Gobierno.

 

78.          Finalmente, bajo el Decreto Nº 5.720 del 16 de septiembre de 1985, los medios de difusión no pueden informar u opinar mientras subsista el estado de emergencia, actualmente en vigor, sobre conductas descritas como delitos terroristas o, entre otras, respecto de actividades, acciones o gestiones de índole político-partidista.  La Comisión debe observar, sin embargo, que en la práctica esa limitación no enteramente acatada por los diarios y revistas afectadas.  Por el contrario, la Comisión ha tenido acceso a diversas publicaciones de los meses anteriores a la aprobación del presente Informe que contienen amplias informaciones sobre hechos como las muertes de los señores Guerrero, Nattino y Parada --calificadas por el propio juez militar como un acto de terrorismo-- y respecto a las actividades y gestiones de varios partidos políticos en relación a lograr un acuerdo nacional para el pronto restablecimiento de la democracia en Chile.

 

          d.       Querellas Judiciales contra Directores de Medios de Comunicación y Periodistas

 

79.     Otra forma en que manifiestan las restricciones al ejercicio de la libertad de expresión han sido las frecuentes querellas que el Gobierno ha iniciado en contra de los directores de medios de comunicación opositores.  Algunos ejemplos a ese respecto son los siguientes:

 

80.     En septiembre de 1983 el Gobierno inició un proceso en contra del director de la revista Análisis, Juan Pablo Cárdenas, y un entrevistado, el dirigente político, Pedro Felipe Ramírez.  Ambos fueron acusados de intentar subvertir el orden público, siendo finalmente absueltos, tras pasar 27 días en prisión.  Paralelamente, la justicia militar inició un proceso en contra de Cárdenas, por supuestas ofensas a las Fuerzas Armadas contenidas en un editorial firmado por él.

 

81.     En julio de 1984, el Gobierno presentó un requerimiento, por supuestas injurias al Presidente de la República, contra el director de la revista Hoy, Emilio Filippi.  La denuncia se basó en una entrevista aparecida en dicho semanario realizada al cura párroco de Viña del Mar, Presbítero Enrique Barilari; según la parte denunciante, en la entrevista se habrían vertido frases atentatorias contra la organización del Estado e injuriosas contra el Presidente de la República.

 

82.     En septiembre  de 1984, el Gobierno presentó requerimientos judiciales en contra de los directores de la revistas Cauce, Análisis, APSI y el periódico Fortín Mapocho, acusándolos de infracciones a la Ley de Seguridad Interior del Estado.

 

83.     En todos esos casos los tribunales de justicia no acogieron las querellas o requerimientos presentados por el Gobierno.[20]

 

84.     En mayo de 1985, el Gobierno presentó un requerimiento judicial en contra del sacerdote jesuita Renato Hevia, Director de la revista "Mensaje", la cual no había sido objeto de clausura ni censura en virtud del Estado de Sitio.  El abogado del Ministerio del Interior, patrocinante de la querella, indicó que ésta se basaba en los artículos y editoriales publicados en los tres últimos números de la revista, los cuales configuraban "atentados en contra de varios artículos de la Ley de Seguridad Interior del Estado".  La solicitud de encargatoria de reo solicitada por el Ministerio del Interior fue denegada por el Ministro, Sr. Lionel Berand, decisión más tarde confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

 

          e.          Prohibición de Editar Nuevas Publicaciones sin Autorización

 

85.     Al amparo primero de los bandos Nº 107 y 122 de 1977, y luego de la disposición transitoria vigesimocuarta de la Constitución, se ha impedido en Chile la fundación de nuevas publicaciones.

 

86.     Cabe al respecto recordar que el 22 de octubre de 1979, la Editorial Araucaria solicitó autorización al Jefe de Zona en Estado de Emergencia para publicar la revista Gente Actual.  Siete meses después se le notificó que el permiso le era denegado debido a un informe desfavorable de la Dirección Nacional de Comunicación Social, cuyo contenido no fue revelado.  El jefe de la Zona en Estado de Emergencia, general Humberto Gordon, sostuvo que en virtud de las facultades que le confería la ley, no estaba obligado a expresar las razones que habían motivado tal determinación.

 

87.     El 30 de octubre de 1979, el jefe de zona de Estado de Emergencia "en consideración a los informes emanados del Departamento de Evaluación de la Dirección Nacional de Comunicaciones y del Ministerio del Interior" prohibió la circulación de la revista "Carnets", de tipo teórico literario, auspiciada y elaborada por un grupo de intelectuales independientes que había llegado a publicar un primer número.

 

88.     Hasta la fecha de la aprobación del presente informe, se mantiene sin respuesta la petición formulada por los propietarios de la revista Hoy para fundar el diario La Época, no obstante que la petición fue formulada en noviembre de 1982.

 

          f.          Restricciones a los Corresponsales Extranjeros

 

89.     A pesar de que los corresponsales de la prensa extranjera no han sufrido las limitaciones que han padecido sus colegas chilenos, estos también han sido objeto de diversas restricciones en el ejercicio de sus actividades profesionales.

 

90.     Al respecto cabe referirse a la expulsión que fue objeto el 29 de noviembre de 1984 el corresponsal de la agencia UPI Anthony Boadle, de nacionalidad británica, a quien se le atribuyeron inexactitudes en un artículo que él no había escrito.  Aunque días más tarde fue autorizado a regresar, no cabe duda del efecto intimidatorio que produjo esta medida, sobre todo si se consideran las frecuentes llamadas que funcionarios del Ministerio del Interior y de la Dirección de Comunicación Social han hecho en los últimos años a los corresponsales extranjeros previniéndolos sobre las noticias que ellos despachan al extranjero.  Así, el mismo día que Boadle fue expulsado, los periodistas de la agencia France Press fueron citados por el Ministerio del Interior con el objeto de hacerles presente su malestar por un reportaje que esa agencia había despachado referente los cientos de velas que se habían encendido en los hogares chilenos en protesta contra el régimen.

 

91.          También cabe señalar que durante las manifestaciones de protestas que tuvieron lugar durante el año de 1984, carabineros confiscaron los videos pertenecientes a los camarógrafos de televisión que cubrían las protestas y destruyeron las cámaras y material fotográfico de los fotógrafos acreditados.[21]

 

          g.       Otras Restricciones a las Libertades de Opinión, Expresión y Difusión del Pensamiento

 

92.          Además de las restricciones señaladas, las que han afectado a los medios de comunicación, cabe señalar también otras limitaciones de que han sido objeto las libertades de opinión, expresión y difusión del pensamiento que reconoce la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

93.     En tal sentido, resulta importante mencionar la situación que ha afectado a la internación y distribución de libros.  A ese respecto es necesario señalar que la Dirección de Aduanas de Chile, mediante la resolución exenta Nº 1.761 negó la internación de una reedición del libro Persona non Grata del escritor Jorge Edwards.  Esa decisión fue confirmada posteriormente tanto por la respectiva Corte de Apelaciones como por la Corte Suprema.

 

94.          Asimismo, fue prohibida la difusión y circulación de los libros Lonquen del jurista Máximo Pacheco y Trayectoria de una Crítica, otra que comprende un conjunto de artículos y ensayos que los investigadores de la Corporación de Investigaciones Económicas para América Latina (CIEPALAN), habían publicado en diversas revistas autorizadas con antelación.

 

95.     Sin embargo, la Comisión debe observar, con complacencia, que las restricciones a la libre circulación del libro fueron levantadas posteriormente por el Decreto Exento del Ministerio del Interior Nº 262 de 1983 que puso fin al requisito de autorización previa que debía otorgar ese Ministerio para la edición de libros en Chile.

 

96.          También cabe señalar  que bajo los amplios poderes que dispone el Consejo de Calificación Cinematográfica[22] este ha prohibido la internación y distribución de diversas películas.  Esto no sólo se ha referido a películas sobre temas supuestamente acaecidos en Chile, como "Desaparecido", ("Missing"), sino también a que Chile es el único Estado del sistema interamericano en que no se ha proyectado la película "Un Violinista en el Tejado" o films para la televisión como "Holocausto", no obstante las gestiones realizadas por diversas instituciones judías, tanto chilenas como internacionales.

 

 

 

          E.       EFECTOS DE LA RESTRICCIÓN A LAS LIBERTADES DE OPINIÓN, EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO

 

97.     La descripción del sistema legal chileno en lo que atañe a las libertades de opinión, expresión y difusión del pensamiento, el análisis que se ha efectuado sobre la situación en que se encuentran los diversos medios de comunicación y las diversas restricciones que existen en cuanto al ejercicio de estas libertades configuran una situación que va más allá del mero ejercicio de estas libertades.

 

98.     Ya anteriormente se había señalado la importancia que tiene una efectiva libertad de expresión para la salvaguardia de otros derechos humanos fundamentales.  Así, la Comisión está convencida que el silencio de la prensa chilena, en alguna medida, facilitó las desapariciones de personas y que, por el contrario, cuando los órganos de prensa reaccionaron ante tan horrendo crimen, ella fue un factor que coadyuvó a que en Chile cesase tal práctica.

 

99.          También, la falta de libertad de expresión ha producido en Chile consecuencias materiales y morales muy serias.  En lo inmediato, por ejemplo, significó durante los siete meses que rigió el estado de sitio la cesantía de más de un centenar de periodistas a quienes se les privó de su única fuente de sustento, lo cual dio origen a difíciles situaciones económicas.  Asimismo, tales clausuras, las cuales fueron impuestas por un plazo indefinido contra algunas revistas, causaron gravísimas dificultades financieras a sus propietarios.

 

100.    Con todo, el efecto mayor de la falta de libertad de expresión ha sido de orden moral, al producirse en la sociedad chilena un sentimiento de desconfianza respecto de la veracidad de las noticias que se publican, lo cual puede en el futuro constituir un obstáculo en el establecimiento y consolidación de una sociedad democrática.

 

101.    Al respecto, el Colegio de Periodistas de Chile en una comunicación que dirigió al Presidente de la Corte Suprema señalaba que:

 

la política gubernativa respecto de los medios de comunicación social no puede ser más nociva.  La comunidad, sabedora de que hay temas sobre los cuales no se puede opinar y acontecimientos que no se pueden narrar, ha aprendido a dudar de cuanto se informa y comenta, lo que representa un modo distinto de ver la vida y entender la sociedad.  Se ha creado el hábito de la desconfianza y la incredulidad, en cuyo clima toda obra de bien común se hace difícil.  El pueblo culto e informado de ayer, es hoy un pueblo indiferente y ajeno, que al no tener acceso a una parte del acontecer, se ha desinteresado por conocer la parte que se le cuenta; esta realidad es la que se refleja a través de la disminución de audiencia en los espacios informativos de radio y televisión y en la baja progresiva de la venta de diarios y revistas.  Naturalmente, la pérdida de la confianza implica disminución de la buena fe; y ambos procesos afectan negativamente a la convivencia pacífica y fraternal de toda la comunidad.  

Los periodistas no son inmunes al deterioro moral que venimos advirtiendo; por el contrario, son sus primeras víctimas.  Ello ocurre no sólo porque se les identifica injustamente como responsables del estilo ocultista asumido por los medios de comunicación social, sino además, porque inevitablemente por los medios de comunicación social, sino además, porque inevitablemente se ven arrastrados a aceptar ese estilo, aunque repugne a la conciencia profesional de la mayoría de ellos.  Cuando es preciso ganarse la vida en aquello que se sabe hacer y para lo cual se estudió, sobreviene un momento crucial, en que resulta imposible anteponer la vocación y la honestidad profesional a la necesidad de subsistir.  Así como para los abogados, la justicia es el valor ético que inspira su trabajo, la verdad lo es para los periodistas; en la medida que se promueve un sistema de comunicación social que oculta, deforma o falsifica la verdad, se está destruyendo el fundamento moral de la profesión.  Lo decimos con tristeza pero eso es precisamente lo que está ocurriendo al periodismo chileno.

 

102.    En esa comunicación, el Colegio de Periodistas de Chile concluía que la libertad de emitir opinión y de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio que garantiza el Artículo 19 Nº 2 de la Constitución, se encuentra virtualmente abolida en Chile.  Esa conclusión la comparte la Comisión.

 

          F.          CONCLUSIONES

 

103.    Las amplias y discrecionales facultades que las leyes y la Constitución conceden a los jefes militares de Zonas en Estado de Emergencia y al propio Presidente de la República, para suspender y restringir las libertades de opinión, expresión y difusión del pensamiento han significado que en estos doce años esas libertades se hayan visto severamente limitadas y aún, en ciertos períodos, eliminadas, en virtud de medidas como la clausura de medios de comunicación, la censura, la prohibición de publicar determinadas noticias e incluso imágenes, la necesidad de autorización gubernamental para fundar nuevas publicaciones y otras restricciones que fueron mencionadas en este Capítulo.  Con todo, la Comisión debe observar que algunos medios de comunicación, especialmente unas pocas revistas y radios que preexistían o fueron autorizadas, han podido ejercer ocasionalmente y dentro de cortos períodos una precaria pero real libertad de expresión.  


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[1]  El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice:  1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2 Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.  3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales.  Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:  (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

[2]  El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa:  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.  2.  El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:  (a) el respeto a los derechos a la reputación de los demás, o (b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.  3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.  4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.  5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

[3]  Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1980-1981, página 121.

[4]  Ibid, página 122.

[5]  Ibid, página 121.

[6]  Primer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, página 152.

[7]  Decreto Ley Nº 425 de 1925; Ley Nº 15.576 de 1964, y Ley Nº 16.643 de 1967.

[8]  Mediante Decreto Nº 1.217 de 7 noviembre de 1984, publicado en el Diario Oficial el 8 de noviembre de 1984, el Presidente de la República dictó el siguiente decreto:  Artículo Primero:  Suspéndese a contar de esta fecha la edición de las siguientes revistas:  “Cauce”, “Análisis”, “Apsi”, “Fortín Mapocho”, “La Bicicleta”, “Pluma y Pincel”.  Artículo Segundo:  Durante la vigencia del Estado de Sitio los diarios, revistas, periódicos y publicaciones en general, las radioemisoras y estaciones de televisión del país, se abstendrán de difundir informaciones, entrevistas, comentarios, declaraciones, inserciones, reportajes, fotografías o imágenes y toda otra forma de expresión, cualquiera sea su origen, que se refieran a hechos que directa o indirectamente pudieren provocar alarme en la población, alterar la tranquilidad ciudadana, el normal desarrollo de las actividades nacionales o versen sobre actos definidos como terroristas en la Ley 18.314.  Deberán de igual forma abstenerse sin autorización previa del Ministerio Secretaría General del Gobierno, de difundir informaciones, entrevistas, comentarios, declaraciones, inserciones, reportajes, opiniones y toda otra forma de expresión cualquiera sea su origen, de carácter, relevancia o alcance político, sin perjuicio de dar a conocer los comunicados oficiales de Gobierno.  Artículo Tercero:  No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la revista “Hoy” quedará sometida al régimen de censura previa, para lo cual deberá remitir los materiales a publicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno, con anterioridad a la fecha de entrada en circulación de la referida publicación.  El Ministerio deberá devolver dichos materiales dentro del plazo de 48 horas de recepcionado.  Artículo Cuarto:  Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este decreto.

[9]  Véase, por ejemplo, el artículo de Alfredo Etcheberry “Ley sobre Abusos de Publicidad:  Derecho al Silencio, Derecho a la Verdad”.  Revista “Mensaje”.  Nº 300.  Julio de 1984; las declaraciones del señor Roberto Pulido, Presidente de la Asociación Nacional de la Prensa y Director de la Revista Qué Pasa quien ha señalado que la Asociación Nacional de Prensa ha sido “clara partidaria de la derogación de esa nueva disposición legal”; y la carta que en noviembre de 1984 envió la Directiva del Colegio de Periodistas al Presidente de la Corte Suprema en la que se señalan los graves efectos que para el ejercicio de la profesión de periodistas tendría esa ley.

[10]  Alfredo Etcheberry.  Revista "Mensaje".  Nº 330.  Julio 1984, página 307.

[11]  Carta de Noviembre de 1984 del Colegio de Periodistas de Chile al Presidente de la Corte Suprema.

[12]  Así, el ex Director de la revista "Ramona" del Partido Comunista, Carlos Bergr, fue fusilado sumariamente en un regimiento del norte de Chile y los directores de los diarios "Clarín" y "Puro Chile", Alberto Gamboa y José Gómez López, respectivamente, sufrieron prolongadas detenciones.

[13]  Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  1983-1984, página 93.

[14]  En vista de la clausura por el estado de sitio de esos medios, los periodistas que trabajaban en ellos fundaron algunas publicaciones sin requerir autorización gubernamental, las cuales sólo podían adquirirse por suscripciones y cuya circulación alcanzaba sólo a un sector restringido pero influyente de personas de Santiago:  Prensa Libre, Carta de Periodistas, SIC, Informativo de Prensa y Entre Amigos.

[15]  Entre esos diarios cabe mencionar a "La Estrella" y "La Defensa" de Arica; el "Tarapacá" y "La Estrella" de Iquique; "El Mercurio" de Calama; "La Prensa" de Tocopilla; "El Atacama" de Copiapó; "La Opinión del Norte" de Illapel; "La Provincia" de Ovalle, "El Día" de la Serena, "El Andino" de los Andes; "El Trabajo" de San Felipe; "La Razón" de la Ligua; "El Mercurio" y "La Estrella" de Valparaíso; "El Rancaguino" de Rancagua; "La Prensa" de Curicó; "La Mañana" de Talca; "El Heraldo" de Linares; "La Discusión" de Chillán; "El Comercio" de San Carlos; "El Sur" y "La Crónica" de Concepción; "El Diario Austral" de Temuco; "El Llanquihue" de Puerto Montt; "La Cruz del Sur" de Ancud; "El Diario" de Aysén; "La Prensa Austral" y "El Magallanes" de Punta Arenas.

[16]  Ley Nº 17.377 de 1970, la cual señala dentro de sus objetivos que "la televisión no estará al servicio de ideología determinada alguna y mantendrá el respeto por todas las tendencias que expresen el pensamiento de sectores del pueblo chileno".

[17]  En la Declaración de Punta de Tralca de 15 de diciembre de 1983, la Conferencia Episcopal de Chile expresó:_  "6.  Los pueblos tienen derecho a ser informados objetivamente.  La mentira, las verdades a medias y la desinformación ofenden profundamente la dignidad humana.  El pluralismo informativo, especialmente en televisión, es indispensable para una verdadera democracia.  Es urgente, además, que diversos canales de televisión puedan extenderse a lo largo de todo el país".

            En la Declaración de Los Vásquez, de 18 de mayo de 1984, la Conferencia Episcopal de Chile expresó:  "4.  El ejercicio de la libertad es vital para la dignidad humana.  Las restricciones a la libertad pueden ser transitoriamente necesarias, pero no pueden prolongarse indefinidamente.  La dignidad permite al hombre cooperar activamente en el progreso de su comunidad.  Y, sin embargo, la mayoría de los chilenos están marginados de las decisiones políticas que los afectan a ellos como a todos.  Par que esta marginación pueda superarse, proponemos que los medios de comunicación estatales, especialmente la televisión, se abran más a todas las opiniones para que todos puedan escuchar lo que piensan los distintos grupos de chilenos que hemos de convivir en esta tierra".

[18]  La Segunda fue suspendida por dos ediciones los días 23 y 24 de junio de 1978 y ciertos programas de televisión, cuyo contenido no pudo ser objeto de un previo análisis, prohibidos como aconteció con el programa De Profundis de la televisión de la Universidad Católica de Valparaíso, en el que se impidieron transmitir las entrevistas para ser difundidas después de su muerte del ex-Presidente Eduardo Frei y del ex-Ministro de Relaciones Exteriores Oscar Fenner.

[19]  Comisión Chilena de Derechos Humanos.  Informe Nº 34.  Situación de los Derechos Humanos en Chile.  Octubre de 1984.

[20]  Ello motivó al Gobierno de Chile en sus observaciones al capítulos sobre Chile contenido en el Informe Anual de la CIDH 1984-1984 a señalar que:  "estos fallos, ya ejecutoriados y acatados por el gobierno, demuestran de manera fehaciente que la libertad de expresión está garantizada".

[21]  Chile:  No News Allowed.  The Committee to Protect Journalists.  May 1985, páginas 23 y 24.

[22]  Decreto Ley Nº 679 de 10 de octubre de 1974 y Decreto Supremo Nº 376 del Ministerio de Educación del 1º de julio de 1975.