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CAP�TULO IX

DERECHO A LA NACIONALIDAD

        

  Declaraci�n Americana.

Art�culo XIX.  Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si as� lo desea, por la de cualquier otro pa�s que est� dispuesto a otorg�rsela.1  

          1.          La prensa del Continente dio el a�o pasado considerable resonancia a la medida del Gobierno de Chile que priv� de su nacionalidad, poco antes de su asesinato, al se�or Orlando Letelier del Solar, ex-Ministro de Relaciones Exteriores de ese pa�s, quien por ese entonces se hallaba residiendo en la ciudad de Washington.  En publicaciones de diversa �ndole aparecieron por aquella �poca noticias relativas a la aplicaci�n de esta misma dr�stica sanci�n a varias otras personalidades chilenas.  Esto llev� a la Comisi�n a formular, mediante una de las varias notas dirigidas al Gobierno de Chile el 30 de noviembre de 1976, la siguiente pregunta:  

         �Cu�ntos ciudadanos chilenos han sido privados de su nacionalidad?  �Han contado estas personas con alg�n medio de defensa antes de la aplicaci�n de dicha medida?  

          2.          En las varias veces citada nota N� 12 del 27 de enero del presente a�o, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile expresa sobre el particular:  

         Ciudadanos chilenos privados de la nacionalidad.

 

         S�lo cinco personas han sido sancionadas con esta medida, ellos son:  Anselmo Sule Candia, Hugo Vigorena Ram�rez, Orlando Letelier del Solar, Volodia Teitelboin Volosky y Juan Su�rez Bastidas.

 

         Todos ellos, por la aplicaci�n de esta medida han tenido la facultad de reclamar ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo de treinta (sic) d�as, contado desde la fecha de publicaci�n del Decreto respectivo en el Diario Oficial, la interposici�n de este recurso produce como efecto inmediato la suspensi�n de la medida mientras se resuelve la incidencia.

 

         Cabe hacer presente que ninguna de las personas afectadas por dicha medida han hecho uso de este recurso consagrado en la Constituci�n Pol�tica del Estado.

 

          3.          Investigando las bases legales que puedan dar sustento a esta sanci�n extraordinaria, cuya aplicaci�n tiende a convertirse en pr�ctica, se encuentra lo siguiente:  

         a. Conforme a la Constituci�n Pol�tica de Chile (art�culo 6�), la nacionalidad de origen s�lo se pierde: a) por nacionalidad en pa�s extranjero, y b) por prestaci�n de servicios durante una guerra a enemigos de Chile o de sus aliados.

 

         b. La Junta de Gobierno chilena, mediante decreto de fecha 3 de diciembre de 1973, que lleva el n�mero 175, estableci� una nueva causal de privaci�n de la nacionalidad.  Consiste ella en �Atentar gravemente desde el extranjero contra los intereses esenciales del Estado durante las situaciones de excepci�n previstas en el art�culo 72, n�mero 17 de esta Constituci�n Pol�tica�.  (La Junta de Gobierno se ha atribuido, como bien se sabe, el ejercicio del Poder Constituyente, y en virtud de tal facultad introduce frecuentes reformas y enmiendas, por decreto, a la Carta Fundamental).

 

         c. La pena de privaci�n de la nacionalidad por esta nueva causal se impone mediante un Decreto Supremo, fundado y firmado por todos los Ministros de Estado. El Ministerio de Relaciones Exteriores debe rendir un informe escrito sobre el particular, basado en datos que se obtengan de las misiones diplom�ticas o consulares de Chile, o de otras fuentes fidedignas, y el Gobierno act�a con fundamento en las conclusiones de dicho informe.

 

         d. Contra la medida se puede interponer un recurso ante la Corte Suprema de Justicia dentro del t�rmino de 90 d�as (en la nota de la Canciller�a dicho t�rmino aparece reducido a s�lo 30 d�as) contado a partir de la publicaci�n de ella en el Diario Oficial.  La Corte debe dedicar al asunto atenci�n preferente y dictar un fallo equitativo. Estas normas de procedimientos est�n contenidas en el Decreto Legislativo 1301, de 23 de diciembre de 1975.

 

         e. La Corte Suprema, a su vez, expidi� con fecha 26 de enero de 1976 una Resoluci�n que reglamenta m�s pormenoriza-damente este recurso.  Seg�n tal reglamentaci�n, el Gobierno no puede hacerse parte en dicho recurso.  Se considera tambi�n el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores.  Se da plazo de diez d�as al interesado para que presente observaciones y para que produzca los antecedentes o pruebas que estime necesarios. Vencido este plazo, se solicita el concepto del Fiscal.  El Tribunal en pleno adopta luego acuerdo sobre si dispone nuevas diligencias, para mejor proveer, o si entra al conocimiento y soluci�n del asunto. La sentencia debe dictarse dentro de los diez d�as siguientes a la adopci�n del acuerdo.  La interposici�n del recurso produce como efecto la suspensi�n de la medida mientras aquel es decidido por providencia final.  

          4.          En otro lugar de este informe se da cuenta m�s o menos pormenorizada del importante conjunto de medidas legales que por medio de decretos investidos del car�cter de �Actas Constitucionales� ha expedido �ltimamente el Gobierno de Chile, dentro del prop�sito de dar al pa�s �una nueva institucionalidad� y de dotarlo de �un nuevo ordenamiento jur�dico�.2  

          5.          Una de dichas Actas (la n�mero 3) se ocupa de lo relacionado con la protecci�n y garant�a de los derechos b�sicos del ser humano.  Casi todos los incluidos en la Declaraci�n Americana aparecen all� enunciados, junto con las prohibiciones, salvaguardias y dem�s medidas establecidas para tutelarlos y para garantizar su vigencia.  El �nico que significativamente no aparece mencionado es el derecho a la nacionalidad.  

          6.          Sin embargo, el Acta Constitucional N� 4, que reglamente los llamados �reg�menes de emergencia� y que empieza por declarar en su art�culo primero que s�lo dentro de esos reg�menes excepcionales �pueden ser afectados los derechos y garant�as que el Acta Constitucional N� 3 asegura a todas las personas� s� contempla aquel derecho, aunque �nicamente para determinar en qu� situaciones puede serle desconocido a un ciudadano.  Establece al respecto el Acta referida lo siguiente:  

         Art�culo 4�.  Por la declaraci�n del estado de asamblea, el Presidente de la Rep�blica queda facultado para privar a un chileno de su nacionalidad en conformidad al n�mero 4 del art�culo 6 de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica y para suspender o restringir todos o algunos de los derechos y garant�as establecidos en el Acta Constitucional N� 3 y que resulten estrictamente necesarios para conjurar, en su amenaza o realizaci�n, la emergencia que la origina, salvo los derechos contemplados en los n�meros 1 y 10, inciso primero, del art�culo 1 de esa misma Acta.

 

          7.          El art�culo 5� establece, a su vez, que �Por la declaraci�n de estado de sitio, el Presidente de la Rep�blica podr� privar a un chileno de su nacionalidad, de acuerdo con el N� 4 del art�culo 6 de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica, y suspender o restringir la libertad personal y el derecho de reuni�n�.  

          8.          De la simple confrontaci�n de las disposiciones adoptadas por la Junta de Gobierno de Chile para reglamentar la aplicaci�n de esta severa pena, resulta patente que tal modo de aplicaci�n es abiertamente incompatible con la naturaleza misma del derecho afectado.  La pena en cuesti�n se aplica �nicamente en �casos de excepci�n� �seg�n la adici�n hecha al art�culo 6� de la Constituci�n�o �en casos o estados de emergencia�, seg�n el art�culo 1� del Acta Constitucional N� 4.  Pero toda emergencia (situaci�n de guerra externa, en que se declara el �estado de asamblea�, o situaci�n de guerra interna en que se declara �el estado de sitio�, o situaci�n de subversi�n latente, en que se declara el estado �de defensa�, o evento de calamidad p�blica, en que se declara el �estado de cat�strofe�) es transitoria por definici�n.  Su duraci�n no puede exceder de seis meses, al menos en principio (art�culo 3, 3), ello sin perjuicio, claro est�, de las pr�rrogas sucesivas que para determinados casos admiten las Actas.  De todas maneras no se ve c�mo, dentro del estrecho l�mite de una situaci�n por esencia transitoria, que puede durar pocos d�as, semanas o meses, puedan o necesiten tomarse medidas de car�cter irreversible, que hayan de afectar a un ciudadano y a su familia de por vida, ni se ve tampoco c�mo o con qu� objeto �til y leg�timo pudiera adoptarse el extremo contrario, es decir, el de privar a una persona de su nacionalidad por los d�as, horas o semanas que dure la emergencia y restablecerla en el pleno uso de esa prerrogativa, acaso en forma autom�tica, o ipso jure, en cuanto haya cesado la perturbaci�n.  

          9.          De conformidad con la enmienda constitucional operada mediante el Decreto 175, la privaci�n de la nacionalidad requer�a un Decreto Supremo, fundado y firmado por todos los Ministros de Estado.  De conformidad con el Acta Constitucional N� 4, esta facultad queda atribuida al solo Presidente de la Rep�blica cuando quiera que el pa�s se halle en �estado de sitio o de asamblea�.  

          10.          Como salta a la vista, las Actas Constitucionales a�aden confusi�n y nuevos factores de inestabilidad e incertidumbre en lo concerniente al respeto e intangibilidad de este derecho de que hablamos, considerado con raz�n como uno de los dem�s importantes del individuo despu�s del derecho a la vida, pues en �l radican o se sustentan todas las prerrogativas, garant�as y beneficios que el ser humano deriva de su calidad de miembro de una comunidad pol�tica y social, cual es el Estado.  Debido a estas caracter�sticas singulares, casino existe legislaci�n en el mundo que utilice o aplique la privaci�n de la nacionalidad como una pena o sanci�n para ninguna clase de delitos y menos todav�a por actividades de orden pol�tico. Se considera generalmente que siendo la nacionalidad de origen un atributo inherente al ser humano por simple derecho natural, y no un don o merced emanados de la liberalidad o benevolencia del Estado, �ste no puede, ni imponerla por la fuerza a nadie, ni retirarla como castigo o represalia a nadie.  

          11.          La privaci�n de la nacionalidad es en ocasiones un recurso de lucha pol�tica, pero produce siempre el efecto de dejar sin suelo y sin techo propios al ciudadano de un pa�s, y de obligarlo a refugiarse en solar ajeno.  Es decir, tiene proyecciones inevitables sobre jurisdicci�n ajena, y ning�n Estado puede arrogarse poder para adoptar medidas de tal clase.  De llegarse a generalizar la pr�ctica de privar de su nacionalidad a los propios ciudadanos, por cualquier clase de razones o con cualquier clase de finalidades, se habr�a introducido en el mundo un novedoso mecanismo de producci�n de ap�tridas.  Ello cuando se adelanta precisamente una cruzada, a nivel universal, para aliviar la dolorosa condici�n de los miles de expatriados y refugiados a quienes la violencia pol�tica o las contiendas b�licas y dem�s calamidades conocidas que han azotado a gran parte de la humanidad en los �ltimos a�os, desplazaron de sus tierras de origen, oblig�ndolos a buscar amparo en casa extra�a.  La Comisi�n, fundada en �stas y muchas m�s consideraciones que no es del caso exponer aqu�, cree que esta pena, anacr�nica, ex�tica e injustificable jur�dicamente en cualquier parte del mundo, resulta mil veces m�s odiosa y vituperable en nuestra Am�rica, y debiera por lo mismo proscribirse para siempre en la pr�ctica de todos los Gobiernos.  

          Sobra decir, para terminar este cap�tulo, que en nada aten�a la severidad de este castigo, ni de ning�n modo contribuye a resolver los problemas de �ndole variada que su aplicaci�n produce inevitablemente en el mundo exterior, el hecho de que contra �l se conceda un recurso, pues la naturaleza misma del castigo y las circunstancias particulares en que se impone (i.e., hall�ndose la v�ctima en el extranjero) hacen imposible o del todo nugatoria la utilizaci�n de tal recurso.  La acotaci�n hecha en la nota del Ministerio de Relaciones Exteriores, acerca de que ninguno de los cinco ciudadanos afectados hasta ahora por esta medida hizo uso del referido medio de defensa, es bastante elocuente en el particular.  

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1   A continuaci�n, se transcriben, por su relevancia, los siguientes Art�culos de otros instrumentos internacionales sobre la materia:

Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos

Art�culo 20

1.            Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2.            Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci� si no tiene derecho a otra.

3.            A nadie se privar� arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos

Art�culo 15

1.            Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2.            A nadie se privar� arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

2   V�ase Cap�tulo I.