CAP�TULO
V DERECHO
DE JUSTICIA Y DE PROCESO REGULAR
Declaraci�n Americana. Art�culo
XVIII. Toda persona puede ocurrir a
los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un
procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de
la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente.
Art�culo XXVI. Se presume
que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser
o�da en forma imparcial y p�blica, a ser juzgada por tribunales anteriormente
establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas
crueles, infamantes o inusitadas.
1.
El habeas corpus y el amparo son procedimientos sencillos y breves
contemplados en la legislaci�n de Chile con el fin de que las personas
afectadas en algunos de sus derechos fundamentales sean amparadas por la
justicia contra actos de la autoridad que violan dichos derechos.
Las limitaciones a que actualmente sigue sometido el ejercicio de tales
recursos en Chile han sido examinados en el Cap�tulo I (Modificaciones del
Sistema Normativo) y en el Cap�tulo III (Libertad F�sica de las personas, habeas
corpus y recurso de amparo) de este informe.
2.
Cabe examinar ahora las implicaciones que tiene la permanencia del Estado
de Sitio en Chile, a la vista de los Art�culos XVIII y XXVI, de la Declaraci�n
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre arriba transcritos que garantizan
el derecho a proceso regular, el cual ha sido definido como la garant�a que
tiene toda persona, acusada de un delito, de ser o�da en forma imparcial y p�blica
y ser juzgada por tribunales establecidos con anterioridad, presumiendo su
inocencia hasta que se pruebe su culpabilidad y sin que pueda impon�rsele penas
crueles, infamantes o inusitadas.
3.
El art�culo 9 del Decreto-ley 640, del 2 de septiembre de 1974, dispone
que en los casos de declaraci�n de Estado de Sitio en grado de simple conmoci�n
interna se producir�n los efectos previstos en el No. 14 del art�culo 10 del
Decreto-ley 527, de 1974 y en el C�digo de Justicia Militar.
En consecuencia, a los Tribunales Militares les corresponder�a conocer
de los delitos a que se refieren los art�culos 4 y 5 a), 5 b) y 6 letras c), d)
y e) de la Ley de Seguridad del Estado.
4.
En su nota dirigida a esta Comisi�n No. 17562, del 16 de septiembre de
1975, el Gobierno de Chile comunic� que por el Decreto-ley 1.181, publicado en
el Diario Oficial del 11 de septiembre de 1975, se hab�a rebajado el �Grado
del Estado de Sitio vigente al de Seguridad Interna, por un lapso de seis meses�.
Esa modificaci�n, seg�n se expresa en la misma nota, significa que �salvo
para algunos delitos especialmente graves contra la seguridad del Estado y a los
cuales se refiere expresamente el Decreto-ley 1009 de 1975 la jurisdicci�n de
los Tribunales Militares, se ejercer� conforme a procedimientos de tiempo de
paz y no de guerra�. Por Decreto-ley publicado en el Diario Oficial del 11 de
septiembre de 1976, la Junta de Gobierno declar� todo el territorio nacional de
la Rep�blica en Estado de Sitio, en grado de Seguridad Interna por seis meses m�s
a contar de esa fecha de publicaci�n.
5.
Sin embargo, es el caso de se�alar que conforme al Decreto-ley 1.009
�En los casos de Estado de Sitio en grado de Seguridad Interior, regir�n las
disposiciones del T�tulo II del Libro I del C�digo de Justicia Militar,
relativo a los Tribunales Militares de tiempo de paz, con su propia jurisdicci�n
y se aplicar�n las Normas del T�tulo II del Libro II del mencionado C�digo
sobre procedimiento penal en tiempo de paz y la penalidad establecida para este
tiempo aumentada en uno o dos grados�.1
Esas disposiciones legales expresan lo siguiente:
El Art. 4� de la ley de Seguridad del Estado (ley 12927, texto
actualizado por el decreto No. 890 del 9 de julio de 1975, Diario Oficial No.
29239 del 26 de agosto de 1975) reprime a los que �en cualquier forma o por
cualquier medio, se alzaren contra el Gobierno constituido o provocaren la
guerra civil y especialmente:
a) Los que inciten o induzcan a la
subversi�n del orden p�blico o a la revuelta, resistencia o derrocamiento del
Gobierno constituido y los que con los mismos fines inciten, induzcan o
provoquen a la ejecuci�n de los delitos previstos en los T�tulos I y II del
Libro II del C�digo Penal, o de las de homicidio, robo o incendio y de los
contemplados en el art�culo 430 del C�digo Penal;
b) Los que inciten o induzcan, de
palabra o por escrito o vali�ndose de cualquier otro medio, a las Fuerzas
Armadas, de Carabineros, Gendarmer�a o Polic�a, o a individuos pertenecientes
a ellas, a la indisciplina, o al desobedecimiento de las �rdenes del Gobierno
constituido o de sus superiores jer�rquicos;
c) Los que se re�nan, concierten o
faciliten reuniones destinadas a proponer el derrocamiento del Gobierno
constituido o a conspirar contra su estabilidad;
d) Los que inciten, induzcan,
financien o ayuden a la organizaci�n de milicias privadas, grupos de combate u
otras organizaciones semejantes y a los que formen parte de ellas, con el fin de
sustituir a la fuerza p�blica, atacarla o interferir en su desempe�o, o con el
objeto de alzarse contra los poderes del Estado o atentar contra las autoridades
a que se refiere la letra b) del Art�culo 6�;
e) Los empleados p�blicos del orden
militar o de Carabineros, polic�as o gendarmer�as, que no cumplieren las �rdenes
que en el ejercicio leg�timo de la autoridad les imparta el Gobierno
constituido, o retardaren su cumplimiento o procedieran con negligencia
culpable;
f) Los que propaguen o fomenten, de
palabra o por escrito o por cualquier otro medio doctrinas que tiendan a
destruir o alterar por la violencia el orden social o la forma republicana y
democr�tica del Gobierno;
g) Los que propaguen de palabra o
por escrito o por cualquier otro medio en el interior, o env�en al exterior,
noticias o informaciones tendenciosas o falsas destinadas a destruir el r�gimen
republicano y democr�tico de Gobierno, o a perturbar den constitucional, la
seguridad del pa�s, el r�gimen econ�mico o monetario, la normalidad de los
precios, la estabilidad de los valores y efectos p�blicos y el abastecimiento
de las poblaciones, y los chilenos que encontr�ndose fuera del pa�s, divulguen
en el exterior tales noticias.
El Art. 5� a) de la ley 12.927 de Seguridad del Estado reprime �a los
que con el prop�sito de alterar el orden institucional o la seguridad p�blica
o intimidar a la poblaci�n, atentaren contra la vida o integridad f�sica de
las personas�.
El Art. 5� b) de esa misma ley reprime a los que �con el prop�sito de
alterar el orden constitucional o la seguridad p�blica o la seguridad p�blica
o de intimidar a la poblaci�n o de imponer exigencias o arrancar decisiones a
la autoridad, privaren de libertad a una persona�.
El Art. 6� c) de la ley de Seguridad del Estado reprime a los que
�inciten, promuevan o fomenten, o de hecho y por cualquier medio destruyan,
inutilicen, paralicen, interrumpan o da�en las instalaciones, los medios o
elementos empleados para el funcionamiento de servicios p�blicos o de utilidad
p�blica o de actividades industriales, mineras, agr�colas, comerciales, de
comunicaci�n, de transporte o de distribuci�n, y los que en la misma forma,
impidan o dificulten el libre acceso a dichas instalaciones, medios o elementos.
El Art. 6� d) de la ley de Seguridad del Estado reprime a �los que
inciten, promuevan o fomenten o de hecho y por cualquier medio destruyan,
inutilicen o impidan el libre acceso a puentes, calles, caminos u otros bienes
de uso p�blico semejantes�.
El Art. 6� e) de la ley de Seguridad del Estado reprime a los que
�inciten, promuevan o fomenten o de hecho envenenen alimentos, aguas o fluidos
destinados al uso o consumo p�blicos�.
6.
Es a estas infracciones a las que, seg�n indica el Gobierno de Chile en
sus Observaciones al Segundo Informe de la Comisi�n,1
se les da el trato excepcional de que contin�en sometidas a Proceso Penal del
tiempo de guerra por considerarse en general los delitos: �de subversi�n,
sabotaje, secuestro y terrorismo�.
7.
Para poder contar con m�s elementos de juicio, y poder ofrecer a la
Asamblea General una conclusi�n de la Comisi�n derivada de un examen de la
situaci�n lo m�s objetiva e imparcial, y en vista de las denuncias recibidas
por la Comisi�n, �sta solicit� del Gobierno de Chile, en varias notas, con
fecha 30 de noviembre de 1976, informaci�n referente a la observancia de los
derechos humanos en ese pa�s. Pero
en la respuesta del Gobierno de Chile de fecha 27 de enero de 1977, recibida en
esta Comisi�n no se encuentra informaci�n suficiente sobre los derechos a que
se refiere este cap�tulo. Igual
cosa ha sucedido con el Colegio de Abogados de Chile, a cuyo Presidente se le
solicit� tambi�n informaci�n sobre el particular en nota de 30 de noviembre
de 1976. Es de recordar que en diciembre de 1975 la directiva de dicho
colegio proporcion� informaci�n, contenida en su nota de 31 de diciembre de
ese mismo a�o, la cual fue reproducida en el Segundo Informe sobre la Situaci�n
de los Derechos Humanos en Chile, de que conoci� la Asamblea General en su �ltimo
per�odo de sesiones. Sin embargo
en la presente oportunidad, y a la fecha en que se redacta este Informe, como se
expres� anteriormente, no se ha recibido de ese Colegio de Abogados el informe
solicitado.
8.
En nota de 30 de noviembre de 1976, el Presidente de la Comisi�n se
dirigi� a la Vicar�a de la Solidaridad, solicit�ndole informaci�n acerca de
la situaci�n de la vigencia de ciertos derechos humanos entre ellos el llamado
�Derecho de Justicia�. En esta
nota se le pidi� informaci�n y documentaci�n sobre:
a) Casos de abogados encarcelados
por defender a presos pol�ticos y
b) Casos de
otro tipo de presi�n para que los abogados defensores abandonen los casos de
presos pol�ticos.
A�n no se ha recibido respuesta a la solicitud de la Comisi�n.
9.
En cuanto a los derechos a que se refiere este cap�tulo el Acta
Constitucional No. 3 publicada en el Diario Oficial de la Rep�blica de Chile el
13 de septiembre de 1976, se establecen algunas disposiciones que se refieren al
derecho de Justicia y Proceso Regular. Tal
por ejemplo el principio de igual protecci�n de la ley en el ejercicio de sus
derechos, el derecho que tiene toda persona de defensa jur�dica, el derecho a
ser juzgado por Tribunales que se�ale la ley que se hayan establecido con
anterioridad por �sta, el derecho a que ning�n delito se castigue con otra
pena a la promulgada con anterioridad a su perpetraci�n, a menos que una nueva
ley favorezca al afectado, si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna
persona, deber�, dentro de las 48 horas siguientes, dar aviso al juez
competente, poniendo a su disposici�n al afectado.
El Juez podr�, por resoluci�n fundada, ampliar este plazo hasta 5 d�as.
Adem�s contiene en el Cap�tulo II, las siguientes disposiciones en
relaci�n a recursos procesales: Art�culo 2. El que por
causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privaci�n, perturbaci�n
o amenaza en el leg�timo ejercicio de las garant�as establecidas en el art�culo
1, Nos. 1, 3, inciso cuarto, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 15, inciso primero, 16, 17,
19, inciso final, 20, inciso octavo, 22, inciso primero, y en la libertad de
trabajo y el derecho a su libre elecci�n, podr� ocurrir por s� o por
cualquiera a su nombre a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptar�
las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar
la debida protecci�n del afectado, sin perjuicio de los dem�s derechos que
pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. La Corte Suprema dictar� un auto acordado que regule la tramitaci�n de
este recurso. Art�culo 3. Todo individuo
que se hallare arrestado, detenido o preso con infracci�n de lo dispuesto en
esta Acta Constitucional o en las leyes, podr� ocurrir por s� o por cualquiera
a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de que �sta ordene que
se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que
juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protecci�n del afectado. Esta
magistratura podr� ordenar que el individuo sea tra�do a su presencia y su
decreto ser� precisamente obedecido por todos los encargados de las c�rceles o
lugares de detenci�n. Instruida de
los antecedentes, decretar� su libertad inmediata o har� que se reparen los
defectos legales o pondr� al individuo a disposici�n del juez competente,
procediendo en todo breve y sumariamente y corrigiendo por s� esos defectos o
dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso y en igual forma podr� ser deducido en favor de toda
persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privaci�n, perturbaci�n o
amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.
La Corte de Apelaciones respectiva dictar� en tal caso las medidas
indicadas en el inciso anterior que estime conducentes para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protecci�n del afectado. 10. Esta nueva legislaci�n evidentemente refleja un progreso en cuanto a la observancia de los derechos a que se refiere este cap�tulo, pero la Comisi�n no tiene una informaci�n suficiente para poder apreciar debidamente, en el momento de redactar este informe, hasta donde se extienden en la pr�ctica los resultados beneficiosos de estas normas jur�dicas. |