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CAP�TULO III

 LIBERTAD F�SICA DE LAS PERSONAS, HABEAS CORPUS
Y RECURSO DE AMPARO
 

Declaraci�n Americana. Art�culo I.  Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

 

Declaraci�n Americana. Art�culo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y seg�n las formas establecidas por leyes pre-existentes.

 

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de car�cter netamente civil.

 

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilaci�n injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho tambi�n a un tratamiento humano durante la privaci�n de su libertad.

 

          1.          La Comisi�n considera como un hecho positivo, prima facie, la liberaci�n de unos 300 presos pol�ticos a fines de 1976.  Sin embargo, esta informaci�n debe interpretarse a la luz de las declaraciones hechas por la mayor�a de dichas personas sobre las duras condiciones carcelarias que sufrieron, incluyendo m�ltiples alegaciones de tortura.  Adem�s, dado el sistema menos que adecuado de registro de prisioneros y el gran n�mero de personas que se se�alan como desaparecidas, resulta muy dif�cil valorar la significaci�n real de esta medida.  

          2.          Sin embargo, la obtenci�n de una adecuada informaci�n sobre violaciones del derecho de libertad sigue siendo dif�cil en Chile.  Como indicamos en informes anteriores, la dificultad reside en los m�todos empleados por las fuerzas chilenas de seguridad y la ineficacia de los recursos judiciales y las garant�as procesales de rigor, agrav�ndose dicha dificultad por las respuestas incompletas que ha dado el Gobierno de Chile a los cuestionarios pertinentes que le ha sometido la Comisi�n.  

          3.          Es posible, sin embargo, formarse una idea clara de la situaci�n si se toma como referencia la informaci�n suministrada por el Gobierno y por individuos y grupos dentro de Chile, basada en amplias investigaciones y en la experiencia personal.  En este sentido, tomamos nota, particularmente, de la detallada exposici�n sobre las condiciones que en Chile afectan el derecho de libertad, y que fue preparada por cinco abogados chilenos en ejercicio y de vasta experiencia.  

          4.          Esta informaci�n fue puesta en manos de los Ministros de Relaciones Exteriores que participaron en el Sexto Per�odo de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, as� como en las del Presidente de la Comisi�n.  La referida informaci�n sometida en junio de 1976, m�s de tres meses despu�s de haberse completado el Segundo Informe de la Comisi�n, muestra la continuaci�n del siguiente estado de cosas.  El instrumento principal empleado en Chile para hacer arrestos, detenciones e interrogatorios de personas consideradas como amenazas a la seguridad del Estado, es una organizaci�n que se conoce como DINA.  Que es responsable s�lo ante la Junta de Gobierno; como cuesti�n de rutina, sus agentes arrestan a las personas en cualquier momento y lugar y, por lo general, los agentes visten de civil, no se identifican, no exhiben orden judicial ni tampoco orden firmada por el Presidente de la Naci�n, ni indican las razones del arresto o el lugar a donde ser� conducido el detenido.  

          5.          En virtud del Decreto-ley No. 1.009, el arresto deber� notificarse dentro de cuarenta y ocho horas a la familia inmediata del detenido.  Y dentro de los cinco d�as siguientes al arresto, �el detenido ser� o dejado en libertad o puesto a disposici�n del Tribunal que corresponda, o del Ministerio del Interior cuando se tratare de un caso de aplicaci�n de las facultades extraordinarias o del estado de sitio en su caso, con un informe escrito de los antecedentes recogidos�.  

          6.          Aun cuando se hagan cumplir, estos requisitos guardan dudosa conformidad con las normas apropiadas para la protecci�n de la libertad individual frente al arresto arbitrario y el abuso subsiguiente.  En una naci�n que dispone de medios modernos de comunicaci�n y donde el arresto se produce dentro del pueblo o ciudad donde reside la familia del detenido, es dif�cil imaginar, en circunstancias normales, una justificaci�n adecuada a la falta de notificaci�n a su familia dentro de veinticuatro horas.  Por supuesto, si un pa�s estuviera abrumado por grandes disturbios, entonces podr�a posiblemente existir alguna excusa temporal para la demora.  

          7.          El hecho de que no se requiera la formulaci�n de cargos mientras no transcurran cinco d�as es tambi�n an�malo y peligroso para la protecci�n de los derechos individuales.  Adem�s, parece no guardar conformidad con otras disposiciones de la legislaci�n chilena.  El Decreto-Ley No. 1.009 parece anticipar que la persona arrestada puede permanecer incomunicada por cinco d�as. Como reconoce la ley de Chile, la incomunicaci�n es por s� misma un severo castigo aplicable s�lo en casos extremos, sobre la base de una orden judicial y sujeta a limitaci�n.  En su reciente respuesta al cuestionario de la Comisi�n, el Gobierno de Chile se�al� estas precondiciones para legitimar la incomunicaci�n y declar� llanamente que �sta no podr�a aplicarse a personas detenidas sin cargos en virtud del estado de sitio.  

          8.          Lamentablemente, esta respuesta no responde totalmente a las preguntas de la Comisi�n, ya que �sta no estaba interesada solamente en la teor�a, sino m�s bien en la situaci�n tal como es en la pr�ctica.  La respuesta meramente reitera lo que dice la ley y no hace referencia alguna a la anomal�a anotada anteriormente entre los requisitos del Decreto-ley No. 1009 y la aparente exclusi�n de la incomunicaci�n durante la detenci�n.  En segundo lugar, no se responde en absoluto a ninguna de las preguntas relacionadas con esta materia que aparecen bajo el ac�pite 6 del cuestionario, relativas a la disponibilidad pr�ctica del Recurso de Amparo como un medio de terminar con la ilegal incomunicaci�n durante la detenci�n.  

          9.          Cuando se aplica fuera de las estrictas restricciones de la ley, la incomunicaci�n viola tambi�n los derechos de la familia de una persona que tienen derecho por lo menos a saber de su paradero y ciertas seguridades de que se le dar� un trato correcto.  

          10.          La incomunicaci�n ilegal durante la detenci�n es, adem�s, un est�mulo para otros delitos, particularmente la tortura; porque si los funcionarios encargados de los lugares de detenci�n no necesitan presentar al detenido en un breve plazo, pueden con impunidad emplear medios brutales, ya sea con fines de interrogatorio o de intimidaci�n.  La detenci�n puede ser prolongada hasta que las se�as de la tortura desaparezcan, o si el detenido sufriese da�o f�sico permanente bien podr�a ser liquidado y negarse el mismo hecho de la detenci�n.  

          11.          Fuentes fidedignas, inclusive la citada exposici�n de los cinco abogados chilenos, respaldan las alegaciones que aparecen en las denuncias recibidas por la Comisi�n en el sentido de que los detenidos se mantienen incomunicados por extensos per�odos, aparentemente hasta que los interrogatorios hayan sido completados a satisfacci�n de la DINA.  

          12.          Hasta enero de 1977, no exist�an medios legales efectivos para garantizar el acceso a las personas ilegalmente detenidas e incomunicadas.  Los servicios de seguridad generalmente niegan tener conocimiento de que la persona en cuesti�n est� detenida.  Y se mantienen firmes en esa negativa a�n cuando los arrestos hayan ocurrido ante muchos testigos.  Teniendo como base esas negativas, hasta enero de este a�o la Corte de Apelaciones hab�a rechazado los recursos de habeas corpus y estas decisiones hab�an sido confirmadas por la Corte Suprema. Esta pr�ctica continu� pese a numerosos casos en los cuales una persona cuya detenci�n hab�a sido previamente negada era subsiguientemente puesta en libertad por la DINA u otro servicio de seguridad.  

          13.          Hemos sido informados de que por lo menos en cuatro ocasiones, la Vicar�a de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago ha solicitado de la Corte Suprema la designaci�n de un Ministro en Visita autorizado para investigar el gran n�mero de desapariciones sin resolver, en casos donde hab�a evidencia persuasiva de que la desaparici�n hab�a ocurrido subsiguientemente al arresto.  La Corte rechaz� la petici�n.  Sin embargo, recibimos informaci�n de que el 31 de enero de 1977, la Corte respondi� afirmativamente a una apelaci�n similar elevada por ocho organizaciones laborales y varios individuos particulares, en conexi�n con el arresto y desaparici�n, durante los meses reci�n pasados de noviembre y diciembre, de trece ex-l�deres de sindicatos de trabajadores.  La decisi�n de la Corte indica que la norma del arresto arbitrario y de la detenci�n ilegal contin�a en una �poca en que el pa�s aparenta gozar de tranquilidad.  Puede por lo menos afirmarse que el Gobierno de Chile no ha dado a conocer que exista una continua situaci�n de graves disturbios internos.  Ni hay noticia de ning�n disturbio o amenazas graves a la seguridad del Estado emanadas de otras fuentes.  

          14.          La libertad de las personas incluye la libertad de permanecer en el pa�s del cual es ciudadano y que constituye el centro de su vida profesional, familiar y social.  La expulsi�n de un ciudadano por su gobierno, en circunstancias normales, est� totalmente excluido por las normas de derechos humanos vigentes. La gravedad de esta medida se ve mitigada s�lo cuando la expulsi�n se ofrece como alternativa de encarcelamiento en casos en que una persona ha sido declarada culpable de un delito grave, de acuerdo con las debidas normas procesales para la determinaci�n de la culpa.  Es dif�cil aseverar qu� n�mero de personas han sido expulsadas de Chile en fecha reciente o durante todo el per�odo desde septiembre de 1973 hasta el presente.  

          En su m�s reciente cuestionario, la Comisi�n pregunt� al Gobierno de Chile lo siguiente:  

�Cu�ntas personas, extranjeras y nacionales, han sido expulsadas del pa�s, hasta la fecha m�s pr�xima a la del env�o de la informaci�n?

 

La respuesta fue la siguiente:

 

Sobre esta materia, el Ministerio de Justicia, ha informado que el n�mero de personas que han abandonado el pa�s, favorecidas por el beneficio, contemplado en el Decreto Supremo 504, de 30 de abril de 1975, que permiti� a los condenados por los Tribunales Militares conmutar sus penas por la de exilio, asciende al 30 de diciembre de 1976 a 752.  

          15.          La cifra de 752 se refiere �nicamente a los expulsados por virtud del Decreto 504.  Es, pues, una respuesta muy incompleta a la pregunta de la Comisi�n.  Notamos en nuestro Segundo Informe, de 18 de mayo de 1975, que The Washington Post informaba que, seg�n el General Benavides, Ministro del Interior, 2.744 personas hab�an sido expulsadas desde 1973.  

          16.          Es evidente que no todas las expulsiones efectuadas desde 1975 han ocurrido en conexi�n con la conmutaci�n de sentencia en virtud del Decreto 504. Existen los casos notorios de Jaime Castillo Velasco y Eugenio Velasco Letelier, detenidos y expulsados el seis de agosto de 1976, bas�ndose totalmente en un decreto administrativo.  Ambos fueron signatarios de la exposici�n de los cinco abogados a que se hizo menci�n antes.  El d�a seis de agosto de 1976, inmediatamente despu�s de su detenci�n, se interpuso un Recurso de Amparo ante la Corte de Apelaciones, en el cual se impugn� la validez del decreto de expulsi�n. La Corte tom� conocimiento de la petici�n y orden� la suspensi�n del decreto de expulsi�n pendiente de su decisi�n.  Esta orden fue comunicada inmediatamente al Ministro del Interior.  

          La Comisi�n tuvo conocimiento de que, al serle notificado oficialmente el procedimiento de Amparo, el Ministro del Interior declar� en efecto que el procedimiento no era pertinente, puesto que la expulsi�n ya se hab�a llevado a cabo.  

          17.          La Comisi�n no ha podido determinar con precisi�n c�mo deber�a interpretarse la acci�n de la Corte de Apelaciones de Chile en este caso. Sin embargo, cualquiera que sea la conclusi�n de la Corte sobre los requisitos de la legislaci�n chilena contempor�nea, la Comisi�n debe recordar la obligaci�n que tienen todos los Estados miembros de la OEA de observar las normas sobre derechos humanos del Hemisferio.  Reiteramos que la expulsi�n de un ciudadano no es admisible salvo la �nica excepci�n citada.  Adem�s, debemos tambi�n recordar la Resoluci�n AG/RES. 243 (VI-0/76) adoptada por la Sexta Asamblea General de la OEA, que exhort� a Chile a �brindar adecuadas garant�as a personas e instituciones que le suministraron informaciones, testimonio, o pruebas de otro car�cter�.  Si bien se ha alegado que la expulsi�n no tuvo relaci�n alguna con la exposici�n sometida al Presidente de esta Comisi�n y puesta a disposici�n de los Ministros de Relaciones Exteriores que asistieron a la Asamblea, el dejar de enumerar los otros hechos que presuntamente justifican la expulsi�n, y el de no permitir que los expulsados se defendiesen, hace dif�cil evitar la conclusi�n de que la expulsi�n se llev� a efecto en violaci�n de la citada Resoluci�n 243.  

          18.          A�n las expulsiones efectuadas seg�n la modalidad del Decreto 504 pueden motivar graves dudas sobre su conformidad con las limitaciones com�nmente aceptadas de los poderes del Estado.  En nuestros informes anteriores hemos comentado las desviaciones del proceso regular que han ocurrido en relaci�n con numerosos juicios.  Si a las personas declaradas culpables a trav�s de procedimientos que no re�nen los m�s elementales principios del proceso regular, se les ofrecen las alternativas del exilio o su prolongada detenci�n, la opci�n por el exilio no puede considerarse voluntaria y no excusa al Gobierno de responsabilidad por haber dejado, en primer lugar, de garantizar un proceso regular.  

          19.          La nacionalidad de una persona es un aspecto importante de su libertad.  Porque si una persona puede ser despojada de su nacionalidad, de ser ello posible, puede convertirse en un extranjero por la simple voluntad del Gobierno, entonces aumenta notablemente su vulnerabilidad en toda una serie de actos privativos de su libertad.  De conformidad con las normas que rigen en este Hemisferio, el derecho a la nacionalidad adquirido por nacimiento es inviolable. Esta posici�n absoluta se exige no s�lo para proteger al individuo en particular, sino para la defensa de la comunidad hist�rica.  El cambio de nacionalidad debe ser voluntario.  La intenci�n de cambiar de nacionalidad puede ser impl�cita, como cuando el nacional de un Estado jura lealtad exclusiva a otro o se une al ej�rcito enemigo en tiempos de guerra.  Pero si puede ser impl�cita, debe ser, sin embargo, inqu�voca.1  

          20.          Pasamos ahora al cuadro general de la detenci�n de car�cter pol�tico en Chile.  El Gobierno de Chile ha declarado que a la fecha del 27 de enero del presente a�o, s�lo una persona permanec�a detenida en virtud del estado de sitio. No se ofreci� ninguna cifra para responder a la pregunta sobre las personas que se encontraban en proceso de ser juzgadas, y se afirm� que hay ahora 395 personas encarceladas, convictas de delitos contra la seguridad del Estado.  

          21.          Para comenzar, la Comisi�n debe expresar sus graves dudas de que la continua detenci�n de Jorge Montes Moraga, en virtud de las facultades conferidas por el Estado de Sitio, sea congruente con las normas sobre derechos humanos que prevalecen en este Hemisferio.  El Gobierno de Chile ha ofrecido canjear al Sr. Montes por el Comandante Huber Matos, un preso pol�tico cubano. Si bien el fin es humanitario, en cuanto se refiere al Comandante Matos, los medios son impropios.  En su Quinto Informe sobre los derechos humanos en Cuba, la Comisi�n ha reiterado su condenaci�n al trato de los presos pol�ticos en ese pa�s. Pero un incontestable principio de derecho internacional expresa que un Estado no puede justificar el trato inhumano hacia una persona, a base de que otro gobierno ha violado los derechos humanos de alguna persona dentro de su jurisdicci�n.  

          22.          La Comisi�n ha notado consistentemente la improcedencia jur�dica de la detenci�n prolongada sin cargos formales y la declaraci�n de culpabilidad no basada en un proceso regular.  El se�or Montes ha estado preso por tres a�os. Todas las dem�s personas detenidas bajo id�nticas circunstancias, salvo aquellas que han desaparecido, han sido libertadas, convictas de delito o est�n actualmente enjuiciadas.  La libertad de otros detenidos, y la disposici�n del Gobierno de Chile de canjear al Sr. Montes por el Comandante Matos, constituye una impl�cita admisi�n de que, a�n a su criterio, la detenci�n continuada no es ya necesaria ni justificable para la seguridad del Estado.  

          23.          Una segunda categor�a de detenidos pol�ticos consiste en aquellos que han sido sentenciados y que ahora cumplen condena en c�rceles comunes. Las cifras del Gobierno de Chile respecto de este grupo sonde 395.  Seg�n el Gobierno, estos casos se hallan cerrados.  Queda, sin embargo, el hecho de que muchos de los convictos como resultado de estos juicios no dispusieron de varias garant�as procesales fundamentales, como, por ejemplo, la adecuada oportunidad para preparar la defensa, la comparecencia y examen de testigos, la posibilidad de sostener confiadamente una comunicaci�n secreta con los abogados escogidos por el acusado y la libertad de acci�n para procurar una vigorosa defensa.  En esos casos donde las garant�as procesales no existieron, o se hizo aplicaci�n retroactiva de la ley, la declaraci�n de culpabilidad no satisface las normas de derechos humanos.  De ah� que la detenci�n continua de los acusados en esos casos no pueda justificarse.  Sobre la base de sus propias investigaciones, la Vicar�a de la Solidaridad, lleg� a la conclusi�n de que en diciembre de 1976 hab�a 524 convictos detenidos.  

          24.          Una tercera categor�a consiste en los detenidos a quienes se les ha imputado cargos y cuyos casos est�n siendo sometidos actualmente a proceso. En la respuesta del Gobierno de Chile al cuestionario de la Comisi�n, no se ha dado cifra alguna de personas que corresponden a esta categor�a.  Las estad�sticas suministradas por otras fuentes indican que en diciembre de 1976 se hab�an sometido a proceso 324 casos.  Sesenta y uno de los acusados estaban en prisi�n y 263 se hallaban en libertad provisional en espera del resultado del procedimiento.  

          25.          Finalmente llegamos a la cuarta categor�a que deber�a ser considerada bajo este t�tulo as� como otros.  Nos referimos a personas que han �desaparecido�.  Una cifra suministrada a la Comisi�n es 914.  En los casos de desaparecidos que han sido planteados ante la Comisi�n, la respuesta del Gobierno de Chile a las informaciones de que esas personas hab�an sido detenidas con anterioridad a su desaparici�n, ha sido por lo general la de negar la detenci�n e indicar que la persona se hab�a incorporado a grupos clandestinos, hab�a abandonado el pa�s o hab�a sido muerta en Argentina durante las confrontaciones entre grupos radicales o en batallas con las fuerzas argentinas de seguridad.  

          26.          Esta �ltima explicaci�n, que fue transmitida a la Comisi�n en fecha tan reciente como el 7 de febrero de 1977 en conexi�n con el caso de Carmen Cecilia Bueno Fuentes (Caso 2047), es particularmente inquietante. Dicha explicaci�n descansa en informaciones atribuidas a dos publicaciones, una en Argentina y la otra en Brasil.  La Comisi�n ha tomado conocimiento que de las dos publicaciones se edit� un solo n�mero.  No existe otra prueba de que esas confrontaciones ocurrieron.  Algunos cuerpos mutilados fueron recuperados en Argentina, pero los hechos que condujeron a su muerte son desconocidos. Adem�s, algunas de las identificaciones hechas �ltimamente por miembros de la familia no coinciden con los nombres de la supuesta lista.  En resumen, la informaci�n parece haber sido inventada por personas desconocidas.  Sin embargo, el Gobierno de Chile contin�a bas�ndose en esto como una explicaci�n sobre la desaparici�n de las personas.  

          27.          En general, pues, el cuadro parece ser el siguiente.  En los meses inmediatamente siguientes a nuestro informe �ltimo, se produjo un n�mero sustancial de nuevas detenciones, siendo los meses de mayo y agosto los de cifras m�s altas: en mayo, seg�n estad�sticas presentadas a la Comisi�n, fueron detenidas 94 personas, y en agosto, esa cifra subi� a 97.  Nuevamente, de acuerdo con esas mismas estad�sticas, el 20 por ciento de las personas detenidas durante 1976 �109 personas para ser precisos� han desaparecido�, que vale decir, el Gobierno de Chile niega tener conocimiento de su paradero.  Esto se compara con la cifra de un 12 por ciento respecto de personas detenidas entre 1973 y 1975 quienes, habiendo desaparecido, no han reaparecido a�n.  

          28.          Desde agosto las detenciones y desapariciones han declinado en forma pronunciada si bien, como se se�al� antes, no han cesado las mismas. Los centros formales de detenci�n o han sido clausurados o parecen estar en proceso de cerrar.  Lo cual deja planteada la pregunta de si, como alegan algunas fuentes dignas de cr�dito, quedan lugares secretos de detenci�n donde algunos de los desaparecidos contin�an retenidos.  

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1   Para mayor informaci�n sobre el Derecho de Nacionalidad, v�ase el Cap�tulo IX.