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CAP�TULO I

 PRINCIPALES MODIFICACIONES DEL ORDENAMIENTO JUR�DICO
RELACIONADAS CON LOS DERECHOS HUMANOS

 

          1.          En su Segundo Informe sobre la Situaci�n de los Derechos Humanos en Chile,1 la Comisi�n present� dentro de este cap�tulo una rese�a anal�tica de las disposiciones legales que en relaci�n con la materia expidi� el Gobierno de ese pa�s en el lapso comprendido entre el 2 de agosto de 1974 �fecha en que concluy� la investigaci�n in loco�y el 12 de marzo de 1976, fecha de aprobaci�n del referido informe. 

          2.          Para facilitar las comparaciones y referencias, se repite aqu� la enumeraci�n de esas medidas legales con una enunciaci�n sint�tica del asunto sobre que versan: 

          1)       Decreto-ley No. 604, del 9 de agosto de 1974 (D.O. N� 28.925 del 10 de agosto de 1974)

          Bajo pena de presidio mayor en grado m�ximo prohibe el ingreso a Chile de personas naturales o extranjeras que propaguen doctrinas contra el orden social del pa�s o su sistema de gobierno, o que ejecuten hechos contra la seguridad exterior o interior o el orden p�blico, o contra los intereses de Chile. 

          2)       Decreto-ley No. 640, del 2 de septiembre de 1974 (D.O. N� 28.950 del 10 de septiembre de 1974) 

          Sistematiza las disposiciones relativas a los distintos reg�menes de emergencia, entre los que figura el Estado de Sitio, y determina en qu� casos procede aplicarlo y en qu� grado se decreta, conforme a las distintas situaciones. 

          3)       Decreto-Ley No. 641, del 2 de septiembre de 1974 (D.O. N� 28.957) y Decreto-Ley No. 922 del 11 de marzo de 1975 (D.O. N� 29.1000 de la misma fecha) 

          El Decreto-ley 641 declar� a todo el territorio de Chile �en Estado de Sitio, en grado de Defensa Interna�, por el plazo de seis meses, a partir del 11 de septiembre de 1974.  Al vencerse los 6 meses, el Decreto-ley 922, de 11 de marzo de 1975, prorrog� el Estado de Sitio por un t�rmino igual, reduci�ndolo al grado de �Defensa Interior�. 

          4)          Decreto-Ley No. 951, del 31 de marzo de 1975 (D.O. N� 29.119 del 4 de abril de 1975) 

          Dispone que las facultades de arresto y traslado de detenidos conferidas al Presidente de la Junta durante el Estado de Sitio pueden ser ejercidas a su nombre por el Ministro del Interior o por los Intendentes regionales o provinciales. 

          5)        Decreto-ley No. 1.008, de 5 de mayo de 1975 (D.O. N� 20.147 del 8 de mayo de 1975) 

          Aumenta a cinco d�as el t�rmino durante el cual puede mantenerse detenida a una persona antes de ponerla a disposici�n del juez competente, ello cuando se trate de delitos contra la seguridad del Estado y en r�gimen de emergencia. 

          6)       Decreto-Ley No. 1.009, del 5 de mayo de 1975 (D.O. N� 20.147 del 8 de mayo de 1975) 

          Dispone que de la detenci�n de una persona durante el Estado de Sitio debe darse noticia a sus familiares m�s inmediatos dentro del t�rmino de 48 horas.  Esa detenci�n no podr� durar m�s de cinco d�as. 

          El Decreto contiene adem�s considerable variedad de disposiciones sobre la competencia y jurisdicci�n de �los Tribunales Militares de tiempo de guerra y de tiempo de paz� y sobre otras materias conexas. 

          7)        Decreto-ley No. 1.181, del 10 de septiembre de 1975 (D.O. N� 29.253 del 11 de septiembre de 1975) 

          Declara que todo el territorio de Chile �se encuentra en Estado de Sitio en Grado de Seguridad Interior�, por el plazo de 6 meses, a contar de la publicaci�n de dicho Decreto en el Diario Oficial y deroga el Decreto-ley No. 922, de 11 de marzo del mismo a�o, que hab�a declarado todo el pa�s en Estado de Sitio en grado de Defensa Interior.  Significa lo anterior que, salvo para algunos delitos especialmente graves, la jurisdicci�n de los Tribunales Militares se ejercer� conforme a procedimientos de paz y no de guerra. 

          8) Decreto Supremo No. 187, del 26 de enero de 1976 (D.O. 30 de enero 1976) 

          Expide normas tendientes a garantizar los derechos de los detenidos en virtud del Estado de Sitio.  Entre tales normas figuran: examen m�dico del detenido al ingreso y salida de los sitios de detenci�n; obligaci�n de denunciar los actos de mal trato a la autoridad competente; requisitos que debe llenar toda orden de detenci�n; requisitos de la orden de allanamiento; obligaci�n de llevar un registro de detenidos, etc. 

          9)       Decreto-ley No. 1.281, de 10 de diciembre de 1975 (D.O. del 12 de diciembre de 1975) 

          Contiene disposiciones sobre control de diarios, revistas, folletos e impresos, as� como de las estaciones de radiodifusi�n, televisi�n y, en general, de todo otro medio de comunicaci�n social. 

          10)       Decreto-ley No. 679, del 10 de octubre de 1974 (D.O. N� 28.974 del 10 de octubre de 1974) 

          Reglamenta las exhibiciones cinematogr�ficas, crea el Consejo de Calificaci�n cinematogr�fica y establece sanciones para los infractores. 

          11)     Decreto-ley No. 930, del 17 de marzo de 1975 (D.O. N� 29.107 de 19 de marzo de 1975) 

          Establece varias nuevas causas justificativas de terminaci�n del contrato de trabajo. 

          3.          A continuaci�n, transcribimos las diferentes situaciones de emergencia imperantes a la publicaci�n de nuestro Segundo Informe y las modificaciones introducidas por el Acta Constitucional No. 4. 

                      Decreto-ley No. 640, del 2 de septiembre de 1974 (D.O. N� 28.950 del 10 de septiembre de 1974) 

          El Art�culo 1� dispon�a que los reg�menes de emergencia eran los siguientes: 

          1.          Estado de Guerra Externa o Interna
         
2.          Estado de Asamblea
         
3.          Estado de Sitio (y sus grados)

                   a) Situaci�n de Guerra Interna o Externa;

b) Defensa Interna, que proceder� en caso de conmoci�n interior provocada por fuerzas rebeldes o sediciosas que se encuentren organizadas o por organizarse, ya sea en forma abierta o en la clandestinidad;

c) Seguridad Interior, que proceder� cuando la conmoci�n sea provocada por fuerzas rebeldes o sediciosas que no se encuentren organizadas; y

d) Simple Conmoci�n Interior, que proceder� en los dem�s casos previstos en la legislaci�n vigente.

          4. Facultades Extraordinarias

          5. Zonas de Estado de Emergencia, y

          6. Jefaturas de Plaza 

                      Decreto-ley No. 1.551, del 11 de septiembre de 1976 (D.O. N� 29.558 del 13 de septiembre de 1976) 

          El Art�culo 2 del Acta Constitucional N� 4, establece los siguientes reg�menes de emergencia con sus respectivos grados: 

          1)        a)   Situaci�n de Guerra Externa:
                   
        Estado de Asamblea

                    b)      Situaci�n de Guerra Interna:
                   
          Estado de Sitio

          2)       Conmoci�n Interior:
                   
Estado de Sitio

          3)       Subversi�n Latente:
                   
Estado de Defensa contra la Subversi�n

          4)        Calamidad P�blica:

                    Estado de Cat�strofe  

          4.          Consideramos oportuno hacer un breve relato de la situaci�n jur�dica que ha regido en Chile con relaci�n al Estado de Sitio y su situaci�n actual.  

1) Decretos-ley Nos. 3 y 360 de 11 de septiembre de 1975 y 13 de marzo de 1974, respectivamente, decretaron Estado de Sitio en grado de �guerra interna o externa� desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 11 de septiembre de 1974.  

2) Decreto-ley N� 640, de 2 de septiembre de 1974, declar� el Estado de Sitio en estado de �defensa interna� en todo el territorio de Chile, por el plazo de seis meses, a contar del 11 del mismo mes y a�o.  

3) Decreto-ley N� 922, de 11 de marzo de 1975, prolong� por otros seis meses, a partir de la misma fecha, la situaci�n de Estado de Sitio en estado de �defensa interna� en todo el territorio chileno.  

4) Decreto-ley N� 1.181 de 10 de septiembre de 1975, cambi� el r�gimen de Estado de Sitio en grado de �defensa interna� por el de Estado de Sitio en grado de �seguridad interior�, y lo impuso por el t�rmino de seis meses, en toda la naci�n.  

5) Decreto-ley N� 1.369 de 11 de marzo de 1976, prolong� el Estado de Sitio en grado de �seguridad interior� por otro t�rmino de seis meses, o sea hasta el 11 de septiembre de 1976, fecha en que entraron a regir las tres �ltimas Actas Constitucionales.  

6) Decreto-ley N� 1.500, del 6 de septiembre de 1976 (D.O. N� 29.557 del 11 de septiembre de 1976)  

          Continu� el Estado de Sitio, en grado de �seguridad interior�, por el plazo de seis meses, en todo el pa�s.  

          5.          Vale la pena destacar que este �ltimo decreto-ley fue publicado en el n�mero del Diario Oficial inmediatamente anterior a aqu�l en que apareci� el Decreto-ley No. 1.553 que modifica los reg�menes de emergencia vigentes desde el 2 de septiembre de 1974.  

          6.          Toda una red de sutilezas y diferencias jurisdiccionales, procedimentales y administrativas separa cada uno de estos reg�menes entre s�, dejando un trasfondo com�n, que es el predominio de la legislaci�n excepcional o extraordinaria sobre las instituciones permanentes y ordinarias, o la primac�a de la potestad del gobernante sobre el derecho escrito.  

          7.          Entre las novedades legislativas m�s recientes, o que no alcanzaron a mencionarse en el Segundo Informe, o que fueron expedidas y entraron en vigencia con posterioridad a la fecha de aprobaci�n de ese informe, merecen especial atenci�n:  

          1)          Decreto-ley N� 1.319, del 31 de diciembre de 1975  

          Este decreto, expedido con car�cter de Acta Constitucional N� 1, crea el Consejo de Estado, como Supremo Cuerpo Consultivo del Presidente de la Rep�blica en asuntos de gobierno y de administraci�n civil.  

          2)       Decreto-ley N� 1.458, del 31 de mayo de 1976 (D.O. N� 29.469 del 1� de junio de 1976)  

          Establece las normas b�sicas de funcionamiento de este Consejo.  Un tercer decreto, de fecha 3 de junio del mismo a�o, nombra el personal de dicho cuerpo consultivo, compuesto en total de 16 miembros, entre los que figuran tres ex-Presidentes de la Rep�blica, un ex-Presidente de la Corte Suprema, un ex-Contralor General de la Rep�blica, un ex-Comandante de cada una de las armas, un ex-Ministro de Estado, un ex-Rector de cualquiera de las universidades del Estado, un ex-diplom�tico con rango de Embajador, un representante de una organizaci�n femenina, un representante de la juventud y un trabajador, empleado u obrero, representativo de la actividad laboral.  

          La funci�n del Consejo, queda reducida a la de absolver las consultas que le formule el Presidente de la Rep�blica sobre materias determinadas, entre las que figuran: a) proyectos de reforma constitucional; b) proyectos de decretos-leyes o aspectos determinados de los mismos, relativos a materias de importancia, de car�cter econ�mico, financiero, tributario, administrativo o social; c) celebraci�n de tratados o convenios internacionales de gran significaci�n para el pa�s; d) convenios, contratos y negociaciones que por su naturaleza puedan comprometer el cr�dito y los intereses del Estado; y e) cualquier otro asunto de trascendencia para la Naci�n.  

          Seg�n advierte el considerando 5� del Acta, �los referidos objetivos deben cumplirse sin menoscabo de las prerrogativas y facultades decisorias del Presidente de la Rep�blica�.  

          El Consejo de Estado chileno no tiene, pues, atribuci�n ni funci�n administrativa alguna.  Simplemente emite opiniones o conceptos que no obligan ni comprometen al Gobierno.  No tiene tampoco, como en otros pa�ses, el car�cter de Tribunal de lo contencioso-administrativo.  

          Se menciona aqu� esta creaci�n, aunque no tiene relaci�n alguna inmediata con la cuesti�n de los derechos humanos, por la raz�n de que seg�n los considerandos, tal creaci�n responde al prop�sito del actual Gobierno de poner en vigencia gradualmente aquellos preceptos org�nicos que respondan a la evoluci�n de la realidad nacional y sirvan de base a la institucionalidad fundamental y definitiva de la Rep�blica.  

          La definitiva institucionalizaci�n del pa�s significar�, sin duda, regresar al pleno y eficaz reconocimiento de los derechos esenciales y garant�as fundamentales de los asociados.  

          3.        Decreto-ley N� 1.551, del 11 de septiembre de 1976 (D.O. N� 29.558 del 13 de septiembre de 1976)  

          El referido decreto, expedido con el car�cter de Acta Constitucional N� 2, expresa el prop�sito de dar a Chile una nueva institucionalidad, y sienta las bases del nuevo ordenamiento constitucional del Estado.  

          Empieza el decreto recordando el fin que se propusieron las Fuerzas Armadas y de Orden al asumir la conducci�n de la Rep�blica, que no fue otro que el de �preservar la identidad hist�rico-cultural de la Patria y reconstruir su grandeza espiritual y material�, y entre los valores esenciales en que se sustentan las bases de la nueva institucionalidad conviene destacar:  

a) La concepci�n humanista cristiana del hombre y de la sociedad, que considera a aqu�l como un ser dotado de una dignidad espiritual y de una vocaci�n trascendente, de las cuales se derivan para la persona derechos naturales anteriores y superiores al Estado, que imponen a �ste el deber de estar a su servicio y de promover el bien com�n.

 

c) El concepto de Estado de Derecho, que supone un orden jur�dico objetivo e impersonal, cuyas normas inspiradas en un superior sentido de justicia obligan por igual a gobernantes y gobernados.

 

d) La concepci�n de una nueva y s�lida democracia, que haga posible la participaci�n de los integrantes de la comunidad en el conocimiento y soluci�n de los grandes problemas nacionales y dotada de mecanismos que la defiendan de los enemigos de la libertad los que, al amparo de un pluralismo mal entendido, s�lo pretenden su destrucci�n.

 

          Entre las que el decreto se�ala como �bases esenciales� de la institucionalidad, merecen se�alarse especialmente las siguientes:  

       Art�culo 5� - Chile es una Rep�blica que se estructura como una nueva democracia con participaci�n de la comunidad y dotada de mecanismos que aseguren su protecci�n, fortalecimiento y autoridad.

 

       Art�culo 6� - ... Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias,2 otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes.

 

       Todo acto en contravenci�n a este art�culo es nulo y origina las responsabilidades y sanciones que la ley se�ale.

 

          El Acta Constitucional de que aqu� se trata entr� en vigencia el 18 de septiembre de 1976 y deroga el Cap�tulo 1� y varios otros art�culos de la Constituci�n Pol�tica de 1925.  

          4)        Decreto-ley N� 1.552, del 11 de septiembre de 1976 (D.O. N� 29.558 del 13 de septiembre de 1976)  

          Una de las medidas legislativas m�s importantes expedidas por el Gobierno de Chile, es la contenida en el Acta Constitucional N� 3, que trata de �los derechos constitucionales y sus garant�as�.  El Acta consagra atenci�n minuciosa a la enunciaci�n de cada uno de los distintos derechos y garant�as.  La Comisi�n, en raz�n de la importancia de la materia, cree �til y oportuno reproducir aqu� parte sustancial de dicha Acta, ello a sabiendas de que en Chile algunos sectores o algunos gremios han demostrado ya inconformidad con la manera como se enfoca el ejercicio de algunas libertades.3  

          El Acta se introduce con considerandos entre los que merecen ser puestos de relieve los siguientes:  

1. Que siendo los derechos del hombre anteriores al Estado y su vida en sociedad la raz�n de ser de todo ordenamiento jur�dico, la protecci�n y garant�a de los derechos b�sicos del ser humano constituye necesariamente el fundamento esencial de toda organizaci�n estatal;4

 

2. Que la tradici�n jur�dica e hist�rica chilena ha sido consecuente con estos principios y ha evidenciado un prop�sito permanente de perfeccionamiento de los derechos de la persona y de los procedimientos que aseguren su eficaz protecci�n;

 

3. Que la amarga realidad que Chile vivi� en los a�os previos al 11 de septiembre de 1973 ha demostrado, sin embargo, la necesidad de fortalecer y perfeccionar los derechos reconocidos en la Carta de 1925 e incorporar nuevas garant�as acordes con la doctrina constitucional contempor�nea y su consagraci�n internacional;

 

4. Que entre estas �ltimas cabe destacar el derecho a la vida y a la integridad de las personas, la protecci�n legal de la vida del que est� por nacer, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, la legalidad del proceso, y el derecho a defensa y otras que requieren jerarqu�a constitucional y reafirman el valor del hombre como c�dula fundamental de nuestra sociedad;

 

6. Que siendo la libertad de opini�n y de informar una de las que tiene mayor trascendencia en el mundo de hoy, se hace necesario, junto con consagrarla, estatuir las normas indispensables para evitar que su ejercicio abusivo atente contra los derechos de las personas o aquellos valores superiores que regulan la vida de la comunidad;

 

7. Que la convicci�n del constituyente en orden a que, por muy eficaz que sea la protecci�n de la persona humana, ella no resulta satisfactoria si no se procura y estimula su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida, hace necesario contemplar, adem�s de la libertad de ense�anza, el derecho a la educaci�n y el deber correlativo de dispensarla que compete a la comunidad nacional toda, pero que comienza con los padres mismos, quienes no s�lo tienen el derecho preferente de educar a sus hijos sino que, adem�s el deber de hacerlo;

 

10. Que por muy perfecta que sea una declaraci�n de derechos, �stos resultan ilusorios si no se consagran los recursos necesarios para su protecci�n.  Uno de los m�s trascendentales lo constituye la creaci�n de un nuevo recurso de protecci�n de los derechos humanos en general, con lo cual el resguardo jur�dico no queda s�lo limitado al derecho a la libertad personal y al recurso de amparo, sino que se extiende a aquellos cuya naturaleza lo permita;

 

11. Que para un mayor resguardo del ordenamiento jur�dico que se contempla, se dispone que nadie puede invocar precepto constitucional o legal alguno para vulnerar los derechos que esta Acta reconoce, o para atentar contra la integridad o funcionamiento del Estado o del r�gimen constituido.  

          De la parte dispositiva del Acta, que por su importancia merecer�a ser reproducida en su integridad, la Comisi�n considera necesario y conveniente transcribir al menos las disposiciones que aparecen a continuaci�n:

 

Cap�tulo I

 

De los derechos constitucionales y sus garant�as

 

         Art�culo 1. Los hombres nacen libres e iguales en dignidad. Esta Acta Constitucional asegura a todas las personas:

 

         1. El derecho a la vida y a la integridad de la persona, sin perjuicio de la procedencia de las penas establecidas por las leyes.

 

         La ley protege la vida del que est� por nacer.

 

         Se prohibe la aplicaci�n de todo apremio ileg�timo.

 

         2. La igualdad ante la ley.  En Chile no hay personas ni grupos privilegiados.

 

         El hombre y la mujer gozar�n de iguales derechos.

 

         Ni la ley ni autoridad alguna podr�n establecer discriminaciones arbitrarias.

 

         3. La igual protecci�n de la ley en el ejercicio de sus derechos.

 

         Toda persona tiene derecho a defensa jur�dica y ninguna autoridad o individuo podr� impedir, restringir o perturbar la debida intervenci�n del letrado si hubiere sido requerida.  Trat�ndose de los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Orden y de Seguridad P�blica, este derecho se regir� en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

 

         La ley arbitrar� los medios para otorgar asesoramiento y defensa jur�dica a quienes no puedan procur�rselos por s� mismos.

 

         Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le se�ale la ley y que se halle establecido con anterioridad por �sta.

 

         Toda sentencia de un �rgano que ejerza jurisdicci�n necesita fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.  Corresponder� al legislador establecer siempre las garant�as de un racional y justo procedimiento.

 

         La ley no podr� presumir de derecho la responsabilidad penal.

 

         En las causas criminales, ning�n delito se castigar� con otra pena que la que se�ale una ley promulgada con anterioridad a su perpetraci�n, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

 

         4. La admisi�n a todos los empleos y funciones p�blicas, sin otros requisitos que los que impongan las Actas Constitucionales, la Constituci�n y las leyes.

 

         5. La igual repartici�n de los impuestos y contribuciones, en proporci�n de los haberes o en la progresi�n o forma que fije la ley, y la igual repartici�n de las dem�s cargas p�blicas.

 

         6. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual y, en consecuencia, los derechos de residir y permanecer en cualquier lugar de la Rep�blica, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio a condici�n de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros.

 

         a) Nadie puede ser privado ni restringido en su libertad personal, sino en los casos y en la forma determinados por las Actas Constitucionales, la Constituci�n y las leyes.

 

         b) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario p�blico expresamente facultado por la ley y despu�s de que dicha orden le sea intimada en forma legal.  Sin embargo, podr� ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposici�n del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

         Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deber� dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposici�n al afectado.  El juez podr� por resoluci�n fundada, ampliar este plazo hasta cinco d�as.

 

         c) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisi�n preventiva o preso, sino en su casa o en lugares p�blicos destinados a este objeto.

 

         Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser� p�blico.

 

         Ninguna incomunicaci�n puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detenci�n visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella.  Este funcionario est� obligado, siempre que el arrestado o detenido le requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detenci�n; o a reclamar para que se le d� dicha copia, o a dar �l mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detenci�n se hubiere omitido este requisito.

 

         d) La libertad provisional es un derecho del detenido o sujeto a prisi�n preventiva.  Proceder� siempre, a menos que la detenci�n o la prisi�n preventiva sea considerada por el juez como estrictamente necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad.  La ley establecer� los requisitos y modalidades para obtenerla.

 

         e) En las causas criminales no se podr� obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; as� como tampoco a sus ascendientes, descendientes, c�nyuge, y dem�s personas que, seg�n los casos y circunstancias, se�ale la ley.

 

         No podr� imponerse como sanci�n la p�rdida de los derechos previsionales ni la pena de confiscaci�n de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes.

 

         Sin embargo, ser� procedente la pena de confiscaci�n de bienes respecto de las asociaciones il�citas.

 

         f) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquiera instancia por resoluci�n que la Corte Suprema declare injustificadamente err�nea o arbitraria, tendr� derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido.  La indemnizaci�n ser� determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en �l la prueba se apreciar� en conciencia.

 

         7. El derecho a reunirse pac�ficamente sin permiso previo y sin armas.  En las plazas, calles y dem�s lugares de uso p�blico, las reuniones se regir�n por las disposiciones generales que la ley establezca.

 

         8. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter�s p�blico o privado, sin otra limitaci�n que la de proceder en t�rminos respetuosos y convenientes.

 

         La autoridad dar� respuesta a las peticiones que se le formulen, conforme a las normas que establezca la ley.

 

         9. El derecho de asociarse sin permiso previo.

 

         Las asociaciones deber�n constituirse en conformidad a la ley para gozar de personalidad jur�dica.

 

         Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociaci�n, salvo lo dispuesto en el inciso sexto del N� 20 de este art�culo.

 

         Proh�bense las asociaciones contrarias a la moral, al orden p�blico y a la seguridad del Estado.

 

         10. El respeto y protecci�n a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia.

 

         La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci�n privada.  El hogar s�lo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse, en los casos y formas determinados por la ley.

 

         11. La libertad de conciencia, la manifestaci�n de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden p�blico, pudiendo por tanto las respectivas confesiones religiosas erigir y conservar templos y sus dependencias con las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes.

 

         12. La libertad de emitir sus opiniones y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley.  Con todo, los tribunales podr�n prohibir la publicaci�n o difusi�n de opiniones o informaciones que afecten la moral, el orden p�blico, la seguridad nacional o la vida privada de las personas.

 

         La ley establecer� un sistema de censura para la exhibici�n de la producci�n cinematogr�fica y su publicidad.

 

         Asimismo, esta Acta Constitucional asegura el derecho de recibir la informaci�n en forma veraz, oportuna y objetiva sobre el acontecer nacional e internacional, sin otras limitaciones que las expresadas en el inciso primero de este n�mero.

 

         Toda persona natural o jur�dica ofendida o injustamente aludida por alg�n medio de comunicaci�n social, tiene derecho a que su aclaraci�n o rectificaci�n sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por ese medio de comunicaci�n social.

 

         Toda persona natural, o jur�dica tendr� el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y peri�dicos, en las condiciones que determine la ley.

 

         Habr� un Consejo Nacional de Radio y Televisi�n, aut�nomo, cuya composici�n y funcionamiento ser�n determinados por la ley, al que corresponder� ejercer las atribuciones que �sta le encomiende, destinadas a velar por que la radiodifusi�n y la televisi�n cumplan con las finalidades de informar y promover los objetivos de la educaci�n que esta Acta Constitucional consagra.

 

         La ley determinar� la forma de otorgar, renovar y cancelar las concesiones de radiodifusi�n.

 

         El Estado, aquellas universidades y dem�s personas que la ley determine podr�n establecer, operar y mantener estaciones de televisi�n.

 

         No podr�n ser due�os, directores o administradores de un medio de comunicaci�n social, ni desempe�ar en ellos funciones relacionadas con la emisi�n o difusi�n de opiniones o informaciones, las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva o por delito que atente contra el ordenamiento institucional de la Rep�blica, as� calificado por la ley.

 

         S�lo por ley podr� modificarse el r�gimen de propiedad y de funcionamiento de los medios de comunicaci�n social.

 

         La expropiaci�n de los medios de comunicaci�n social s�lo proceder� en virtud de ley especial que la autorice, previo pago de la indemnizaci�n.  

          8.          Refiri�ndose a las preguntas formuladas en el cuestionario de la Comisi�n sobre el ejercicio de la libertad de ense�anza, el Ministro de Relaciones Exteriores, reproduciendo opini�n manifestada al mismo por el se�or Ministro de Educaci�n, expresa que tales preguntas est�n ampliamente contestadas por el citado Decreto-ley N� 1.552, relativo a los Derechos y Deberes Constitucionales.  

          La Comisi�n considera que ese texto presenta un reconocimiento de la mayor�a de los derechos esenciales y de las garant�as fundamentales.  Pero de la sanci�n gubernamental de ese estatuto a su vigencia integral y efectiva media considerable distancia, y la Comisi�n, teniendo el deber de velar por realidades, no puede limitarse a registrar esperanzas.

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1   OEA/Ser.L/V/II.37 doc.19 corr. 1.  V�ase tambi�n el �Primer Informe sobre la Situaci�n de los Derechos Humanos en Chile� (OEA/Ser.L/V/II.34 doc.21).

2   Subrayado nuestro.

3   Ver Cap�tulo VI, Libertad de Expresi�n del Pensamiento y de Informaci�n, P�g. 58.

4   Subrayado nuestro.