CAP�TULO
I PRINCIPALES
MODIFICACIONES DEL ORDENAMIENTO JUR�DICO
1.
En su Segundo Informe sobre la Situaci�n de los Derechos Humanos en
Chile,1
la Comisi�n present� dentro de este cap�tulo una rese�a anal�tica de las
disposiciones legales que en relaci�n con la materia expidi� el Gobierno de
ese pa�s en el lapso comprendido entre el 2 de agosto de 1974 �fecha en que
concluy� la investigaci�n in loco�y el 12 de marzo de 1976, fecha de
aprobaci�n del referido informe.
2.
Para facilitar las comparaciones y referencias, se repite aqu� la
enumeraci�n de esas medidas legales con una enunciaci�n sint�tica del asunto
sobre que versan:
1)
Decreto-ley No. 604,
del 9 de agosto de 1974 (D.O. N� 28.925 del 10 de agosto de 1974)
Bajo pena de presidio mayor en grado m�ximo prohibe el ingreso a Chile
de personas naturales o extranjeras que propaguen doctrinas contra el orden
social del pa�s o su sistema de gobierno, o que ejecuten hechos contra la
seguridad exterior o interior o el orden p�blico, o contra los intereses de
Chile.
2)
Decreto-ley No. 640,
del 2 de septiembre de 1974 (D.O. N� 28.950 del 10 de septiembre de 1974)
Sistematiza las disposiciones relativas a los distintos reg�menes de
emergencia, entre los que figura el Estado de Sitio, y determina en qu� casos
procede aplicarlo y en qu� grado se decreta, conforme a las distintas
situaciones.
3)
Decreto-Ley No.
641, del 2 de septiembre de 1974 (D.O. N� 28.957) y Decreto-Ley No. 922 del 11
de marzo de 1975 (D.O. N� 29.1000 de la misma fecha)
El Decreto-ley 641 declar� a todo el territorio de Chile �en Estado de
Sitio, en grado de Defensa Interna�, por el plazo de seis meses, a partir del
11 de septiembre de 1974. Al
vencerse los 6 meses, el Decreto-ley 922, de 11 de marzo de 1975, prorrog� el
Estado de Sitio por un t�rmino igual, reduci�ndolo al grado de �Defensa
Interior�.
4)
Decreto-Ley No.
951, del 31 de marzo de 1975 (D.O. N� 29.119 del 4 de abril de 1975)
Dispone que las facultades de arresto y traslado de detenidos conferidas
al Presidente de la Junta durante el Estado de Sitio pueden ser ejercidas a su
nombre por el Ministro del Interior o por los Intendentes regionales o
provinciales.
5)
Decreto-ley No.
1.008, de 5 de mayo de 1975 (D.O. N� 20.147 del 8 de mayo de 1975)
Aumenta a cinco d�as el t�rmino durante el cual puede mantenerse
detenida a una persona antes de ponerla a disposici�n del juez competente, ello
cuando se trate de delitos contra la seguridad del Estado y en r�gimen de
emergencia.
6)
Decreto-Ley No. 1.009,
del 5 de mayo de 1975 (D.O. N� 20.147 del 8 de mayo de 1975)
Dispone que de la detenci�n de una persona durante el Estado de Sitio
debe darse noticia a sus familiares m�s inmediatos dentro del t�rmino de 48
horas. Esa detenci�n no podr�
durar m�s de cinco d�as.
El Decreto contiene adem�s considerable variedad de disposiciones sobre
la competencia y jurisdicci�n de �los Tribunales Militares de tiempo de
guerra y de tiempo de paz� y sobre otras materias conexas.
7)
Decreto-ley No.
1.181, del 10 de septiembre de 1975 (D.O. N� 29.253 del 11 de septiembre de
1975)
Declara que todo el territorio de Chile �se encuentra en Estado de
Sitio en Grado de Seguridad Interior�, por el plazo de 6 meses, a contar de la
publicaci�n de dicho Decreto en el Diario Oficial y deroga el Decreto-ley No.
922, de 11 de marzo del mismo a�o, que hab�a declarado todo el pa�s en Estado
de Sitio en grado de Defensa Interior. Significa
lo anterior que, salvo para algunos delitos especialmente graves, la jurisdicci�n
de los Tribunales Militares se ejercer� conforme a procedimientos de paz y no
de guerra.
8) Decreto Supremo No.
187, del 26 de enero de 1976 (D.O. 30 de enero 1976)
Expide normas tendientes a garantizar los derechos de los detenidos en
virtud del Estado de Sitio. Entre
tales normas figuran: examen m�dico del detenido al ingreso y salida de los
sitios de detenci�n; obligaci�n de denunciar los actos de mal trato a la
autoridad competente; requisitos que debe llenar toda orden de detenci�n;
requisitos de la orden de allanamiento; obligaci�n de llevar un registro de
detenidos, etc.
9)
Decreto-ley No. 1.281,
de 10 de diciembre de 1975 (D.O. del 12 de diciembre de 1975)
Contiene disposiciones sobre control de diarios, revistas, folletos e
impresos, as� como de las estaciones de radiodifusi�n, televisi�n y, en
general, de todo otro medio de comunicaci�n social.
10)
Decreto-ley No.
679, del 10 de octubre de 1974 (D.O. N� 28.974 del 10 de octubre de 1974)
Reglamenta las exhibiciones cinematogr�ficas, crea el Consejo de
Calificaci�n cinematogr�fica y establece sanciones para los infractores.
11) Decreto-ley No. 930,
del 17 de marzo de 1975 (D.O. N� 29.107 de 19 de marzo de 1975)
Establece varias nuevas causas justificativas de terminaci�n del
contrato de trabajo.
3.
A continuaci�n, transcribimos las diferentes situaciones de emergencia
imperantes a la publicaci�n de nuestro Segundo Informe y las modificaciones
introducidas por el Acta Constitucional No. 4.
Decreto-ley No. 640, del 2 de septiembre de 1974 (D.O. N� 28.950 del
10 de septiembre de 1974)
El Art�culo 1� dispon�a que los reg�menes de emergencia eran los
siguientes:
1.
Estado de Guerra Externa o Interna
a) Situaci�n
de Guerra Interna o Externa; b)
Defensa Interna, que proceder� en caso de conmoci�n interior provocada
por fuerzas rebeldes o sediciosas que se encuentren organizadas o por
organizarse, ya sea en forma abierta o en la clandestinidad; c)
Seguridad Interior, que proceder� cuando la conmoci�n sea provocada por
fuerzas rebeldes o sediciosas que no se encuentren organizadas; y d)
Simple Conmoci�n Interior, que proceder� en los dem�s casos previstos
en la legislaci�n vigente.
4. Facultades
Extraordinarias
5. Zonas
de Estado de Emergencia, y
6. Jefaturas
de Plaza
Decreto-ley No. 1.551, del 11 de septiembre de 1976 (D.O. N�
29.558 del 13 de septiembre de 1976)
El Art�culo 2 del Acta Constitucional N� 4, establece los siguientes
reg�menes de emergencia con sus respectivos grados:
1)
a) Situaci�n de Guerra
Externa:
b)
Situaci�n de Guerra Interna:
2)
Conmoci�n Interior:
3)
Subversi�n Latente:
4) Calamidad
P�blica:
Estado de Cat�strofe
4.
Consideramos oportuno hacer un breve relato de la situaci�n jur�dica
que ha regido en Chile con relaci�n al Estado de Sitio y su situaci�n actual. 1) Decretos-ley Nos. 3 y 360 de 11
de septiembre de 1975 y 13 de marzo de 1974, respectivamente, decretaron Estado
de Sitio en grado de �guerra interna o externa� desde el 11 de septiembre de
1973 hasta el 11 de septiembre de 1974. 2) Decreto-ley N� 640, de 2 de
septiembre de 1974, declar� el Estado de Sitio en estado de �defensa interna�
en todo el territorio de Chile, por el plazo de seis meses, a contar del 11 del
mismo mes y a�o. 3) Decreto-ley N� 922, de 11 de
marzo de 1975, prolong� por otros seis meses, a partir de la misma fecha, la
situaci�n de Estado de Sitio en estado de �defensa interna� en todo el
territorio chileno. 4) Decreto-ley N� 1.181 de 10 de
septiembre de 1975, cambi� el r�gimen de Estado de Sitio en grado de
�defensa interna� por el de Estado de Sitio en grado de �seguridad
interior�, y lo impuso por el t�rmino de seis meses, en toda la naci�n. 5) Decreto-ley N� 1.369 de 11 de
marzo de 1976, prolong� el Estado de Sitio en grado de �seguridad interior�
por otro t�rmino de seis meses, o sea hasta el 11 de septiembre de 1976, fecha
en que entraron a regir las tres �ltimas Actas Constitucionales. 6) Decreto-ley N� 1.500, del 6 de
septiembre de 1976 (D.O. N� 29.557 del 11 de septiembre de 1976)
Continu� el Estado de Sitio, en grado de �seguridad interior�, por
el plazo de seis meses, en todo el pa�s.
5.
Vale la pena destacar que este �ltimo decreto-ley fue publicado en el n�mero
del Diario Oficial inmediatamente anterior a aqu�l en que apareci� el
Decreto-ley No. 1.553 que modifica los reg�menes de emergencia vigentes desde
el 2 de septiembre de 1974.
6.
Toda una red de sutilezas y diferencias jurisdiccionales, procedimentales
y administrativas separa cada uno de estos reg�menes entre s�, dejando un
trasfondo com�n, que es el predominio de la legislaci�n excepcional o
extraordinaria sobre las instituciones permanentes y ordinarias, o la primac�a
de la potestad del gobernante sobre el derecho escrito.
7.
Entre las novedades legislativas m�s recientes, o que no alcanzaron a
mencionarse en el Segundo Informe, o que fueron expedidas y entraron en vigencia
con posterioridad a la fecha de aprobaci�n de ese informe, merecen especial
atenci�n:
1)
Decreto-ley N� 1.319, del 31 de diciembre de 1975
Este decreto, expedido con car�cter de Acta Constitucional N� 1, crea
el Consejo de Estado, como Supremo Cuerpo Consultivo del Presidente de la
Rep�blica en asuntos de gobierno y de administraci�n civil.
2) Decreto-ley N� 1.458, del 31
de mayo de 1976 (D.O. N� 29.469 del 1� de junio de 1976)
Establece las normas b�sicas de funcionamiento de este Consejo. Un tercer decreto, de fecha 3 de junio del mismo a�o, nombra
el personal de dicho cuerpo consultivo, compuesto en total de 16 miembros, entre
los que figuran tres ex-Presidentes de la Rep�blica, un ex-Presidente de la
Corte Suprema, un ex-Contralor General de la Rep�blica, un ex-Comandante de
cada una de las armas, un ex-Ministro de Estado, un ex-Rector de cualquiera de
las universidades del Estado, un ex-diplom�tico con rango de Embajador, un
representante de una organizaci�n femenina, un representante de la juventud y
un trabajador, empleado u obrero, representativo de la actividad laboral.
La funci�n del Consejo, queda reducida a la de absolver las consultas
que le formule el Presidente de la Rep�blica sobre materias determinadas, entre
las que figuran: a) proyectos de reforma constitucional; b) proyectos de
decretos-leyes o aspectos determinados de los mismos, relativos a materias de
importancia, de car�cter econ�mico, financiero, tributario, administrativo o
social; c) celebraci�n de tratados o convenios internacionales de gran
significaci�n para el pa�s; d) convenios, contratos y negociaciones que por su
naturaleza puedan comprometer el cr�dito y los intereses del Estado; y e)
cualquier otro asunto de trascendencia para la Naci�n.
Seg�n advierte el considerando 5� del Acta, �los referidos objetivos
deben cumplirse sin menoscabo de las prerrogativas y facultades decisorias del
Presidente de la Rep�blica�.
El Consejo de Estado chileno no tiene, pues, atribuci�n ni funci�n
administrativa alguna. Simplemente
emite opiniones o conceptos que no obligan ni comprometen al Gobierno. No tiene tampoco, como en otros pa�ses, el car�cter de
Tribunal de lo contencioso-administrativo.
Se menciona aqu� esta creaci�n, aunque no tiene relaci�n alguna
inmediata con la cuesti�n de los derechos humanos, por la raz�n de que seg�n
los considerandos, tal creaci�n responde al prop�sito del actual Gobierno de
poner en vigencia gradualmente aquellos preceptos org�nicos que respondan a la
evoluci�n de la realidad nacional y sirvan de base a la institucionalidad
fundamental y definitiva de la Rep�blica.
La definitiva institucionalizaci�n del pa�s significar�, sin duda,
regresar al pleno y eficaz reconocimiento de los derechos esenciales y garant�as
fundamentales de los asociados.
3.
Decreto-ley N� 1.551, del 11
de septiembre de 1976 (D.O. N� 29.558 del 13 de septiembre de 1976)
El referido decreto, expedido con el car�cter de Acta Constitucional N�
2, expresa el prop�sito de dar a Chile una nueva institucionalidad, y sienta
las bases del nuevo ordenamiento constitucional del Estado.
Empieza el decreto recordando el fin que se propusieron las Fuerzas
Armadas y de Orden al asumir la conducci�n de la Rep�blica, que no fue otro
que el de �preservar la identidad hist�rico-cultural de la Patria y
reconstruir su grandeza espiritual y material�, y entre los valores esenciales
en que se sustentan las bases de la nueva institucionalidad conviene destacar: a) La concepci�n humanista
cristiana del hombre y de la sociedad, que considera a aqu�l como un ser dotado
de una dignidad espiritual y de una vocaci�n trascendente, de las cuales se
derivan para la persona derechos naturales anteriores y superiores al Estado,
que imponen a �ste el deber de estar a su servicio y de promover el bien com�n. c) El concepto de Estado de Derecho,
que supone un orden jur�dico objetivo e impersonal, cuyas normas inspiradas en
un superior sentido de justicia obligan por igual a gobernantes y gobernados. d) La concepci�n de una nueva y s�lida
democracia, que haga posible la participaci�n de los integrantes de la
comunidad en el conocimiento y soluci�n de los grandes problemas nacionales y
dotada de mecanismos que la defiendan de los enemigos de la libertad los que, al
amparo de un pluralismo mal entendido, s�lo pretenden su destrucci�n.
Entre las que el decreto se�ala como �bases esenciales� de la
institucionalidad, merecen se�alarse especialmente las siguientes:
Art�culo 5� - Chile es una Rep�blica que se estructura como una nueva
democracia con participaci�n de la comunidad y dotada de mecanismos que
aseguren su protecci�n, fortalecimiento y autoridad.
Art�culo 6� - ... Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias,2
otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por
las leyes.
Todo acto en contravenci�n a este art�culo es nulo y origina las
responsabilidades y sanciones que la ley se�ale.
El Acta Constitucional de que aqu� se trata entr� en vigencia el 18 de
septiembre de 1976 y deroga el Cap�tulo 1� y varios otros art�culos de la
Constituci�n Pol�tica de 1925.
4)
Decreto-ley N� 1.552, del 11
de septiembre de 1976 (D.O. N� 29.558 del 13 de septiembre de 1976)
Una de las medidas legislativas m�s importantes expedidas por el
Gobierno de Chile, es la contenida en el Acta Constitucional N� 3, que trata de
�los derechos constitucionales y sus garant�as�.
El Acta consagra atenci�n minuciosa a la enunciaci�n de cada uno de los
distintos derechos y garant�as. La
Comisi�n, en raz�n de la importancia de la materia, cree �til y oportuno
reproducir aqu� parte sustancial de dicha Acta, ello a sabiendas de que en
Chile algunos sectores o algunos gremios han demostrado ya inconformidad con la
manera como se enfoca el ejercicio de algunas libertades.3
El Acta se introduce con considerandos entre los que merecen ser puestos
de relieve los siguientes: 1. Que siendo los derechos del
hombre anteriores al Estado y su vida en sociedad la raz�n de ser de todo
ordenamiento jur�dico, la protecci�n y garant�a de los derechos b�sicos del
ser humano constituye necesariamente el fundamento esencial de toda
organizaci�n estatal;4 2. Que la tradici�n jur�dica e
hist�rica chilena ha sido consecuente con estos principios y ha evidenciado un
prop�sito permanente de perfeccionamiento de los derechos de la persona y de
los procedimientos que aseguren su eficaz protecci�n; 3. Que la amarga realidad que Chile
vivi� en los a�os previos al 11 de septiembre de 1973 ha demostrado, sin
embargo, la necesidad de fortalecer y perfeccionar los derechos reconocidos en
la Carta de 1925 e incorporar nuevas garant�as acordes con la doctrina
constitucional contempor�nea y su consagraci�n internacional; 4. Que entre estas �ltimas cabe
destacar el derecho a la vida y a la integridad de las personas, la protecci�n
legal de la vida del que est� por nacer, la igualdad de derechos entre el
hombre y la mujer, la legalidad del proceso, y el derecho a defensa y otras que
requieren jerarqu�a constitucional y reafirman el valor del hombre como c�dula
fundamental de nuestra sociedad; 6. Que siendo la libertad de opini�n
y de informar una de las que tiene mayor trascendencia en el mundo de hoy, se
hace necesario, junto con consagrarla, estatuir las normas indispensables para
evitar que su ejercicio abusivo atente contra los derechos de las personas o
aquellos valores superiores que regulan la vida de la comunidad; 7. Que la convicci�n del
constituyente en orden a que, por muy eficaz que sea la protecci�n de la
persona humana, ella no resulta satisfactoria si no se procura y estimula su
pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida, hace necesario contemplar,
adem�s de la libertad de ense�anza, el derecho a la educaci�n y el deber
correlativo de dispensarla que compete a la comunidad nacional toda, pero que
comienza con los padres mismos, quienes no s�lo tienen el derecho preferente de
educar a sus hijos sino que, adem�s el deber de hacerlo; 10. Que por muy perfecta que sea una
declaraci�n de derechos, �stos resultan ilusorios si no se consagran los
recursos necesarios para su protecci�n. Uno
de los m�s trascendentales lo constituye la creaci�n de un nuevo recurso de
protecci�n de los derechos humanos en general, con lo cual el resguardo jur�dico
no queda s�lo limitado al derecho a la libertad personal y al recurso de amparo,
sino que se extiende a aquellos cuya naturaleza lo permita; 11. Que para un mayor resguardo del
ordenamiento jur�dico que se contempla, se dispone que nadie puede invocar
precepto constitucional o legal alguno para vulnerar los derechos que esta Acta
reconoce, o para atentar contra la integridad o funcionamiento del Estado o del
r�gimen constituido.
De la parte dispositiva del Acta, que por su importancia merecer�a ser
reproducida en su integridad, la Comisi�n considera necesario y conveniente
transcribir al menos las disposiciones que aparecen a continuaci�n: Cap�tulo
I De
los derechos constitucionales y sus garant�as
Art�culo 1. Los hombres nacen
libres e iguales en dignidad. Esta Acta Constitucional asegura a todas las
personas:
1. El derecho a la vida y a la
integridad de la persona, sin perjuicio de la procedencia de las penas
establecidas por las leyes.
La ley protege la vida del que est� por nacer.
Se prohibe la aplicaci�n de todo apremio ileg�timo.
2. La igualdad ante la ley.
En Chile no hay personas ni grupos privilegiados.
El hombre y la mujer gozar�n de iguales derechos.
Ni la ley ni autoridad alguna podr�n establecer discriminaciones
arbitrarias.
3. La igual protecci�n de la ley en
el ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jur�dica y ninguna autoridad o
individuo podr� impedir, restringir o perturbar la debida intervenci�n del
letrado si hubiere sido requerida. Trat�ndose de los integrantes de las Fuerzas Armadas, de
Orden y de Seguridad P�blica, este derecho se regir� en lo concerniente a lo
administrativo y disciplinario por las normas pertinentes de sus respectivos
estatutos.
La ley arbitrar� los medios para otorgar asesoramiento y defensa jur�dica
a quienes no puedan procur�rselos por s� mismos.
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal
que le se�ale la ley y que se halle establecido con anterioridad por �sta.
Toda sentencia de un �rgano que ejerza jurisdicci�n necesita fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponder� al legislador establecer siempre las garant�as de un
racional y justo procedimiento.
La ley no podr� presumir de derecho la responsabilidad penal.
En las causas criminales, ning�n delito se castigar� con otra pena que
la que se�ale una ley promulgada con anterioridad a su perpetraci�n, a menos
que una nueva ley favorezca al afectado.
4. La admisi�n a todos los empleos
y funciones p�blicas, sin otros requisitos que los que impongan las Actas
Constitucionales, la Constituci�n y las leyes.
5. La igual repartici�n de los
impuestos y contribuciones, en proporci�n de los haberes o en la progresi�n o
forma que fije la ley, y la igual repartici�n de las dem�s cargas p�blicas.
6. El derecho a la libertad personal
y a la seguridad individual y, en consecuencia, los derechos de residir y
permanecer en cualquier lugar de la Rep�blica, trasladarse de uno a otro y
entrar y salir de su territorio a condici�n de que se guarden las normas
establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros.
a) Nadie puede ser privado ni
restringido en su libertad personal, sino en los casos y en la forma
determinados por las Actas Constitucionales, la Constituci�n y las leyes.
b) Nadie puede ser arrestado o
detenido sino por orden de funcionario p�blico expresamente facultado por la
ley y despu�s de que dicha orden le sea intimada en forma legal.
Sin embargo, podr� ser detenido el que fuere sorprendido en delito
flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposici�n del juez competente
dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deber�
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente,
poniendo a su disposici�n al afectado. El
juez podr� por resoluci�n fundada, ampliar este plazo hasta cinco d�as.
c) Nadie puede ser arrestado o
detenido, sujeto a prisi�n preventiva o preso, sino en su casa o en lugares p�blicos
destinados a este objeto.
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en
calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la
orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un
registro que ser� p�blico.
Ninguna incomunicaci�n puede impedir que el funcionario encargado de la
casa de detenci�n visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se
encuentre en ella. Este funcionario
est� obligado, siempre que el arrestado o detenido le requiera, a transmitir al
juez competente la copia de la orden de detenci�n; o a reclamar para que se le
d� dicha copia, o a dar �l mismo un certificado de hallarse detenido aquel
individuo, si al tiempo de su detenci�n se hubiere omitido este requisito.
d) La libertad provisional es un
derecho del detenido o sujeto a prisi�n preventiva.
Proceder� siempre, a menos que la detenci�n o la prisi�n preventiva
sea considerada por el juez como estrictamente necesaria para las
investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad.
La ley establecer� los requisitos y modalidades para obtenerla.
e) En las causas criminales no se
podr� obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; as�
como tampoco a sus ascendientes, descendientes, c�nyuge, y dem�s personas que,
seg�n los casos y circunstancias, se�ale la ley.
No podr� imponerse como sanci�n la p�rdida de los derechos
previsionales ni la pena de confiscaci�n de bienes, sin perjuicio del comiso en
los casos establecidos por las leyes.
Sin embargo, ser� procedente la pena de confiscaci�n de bienes respecto
de las asociaciones il�citas.
f) Una vez dictado sobreseimiento
definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o
condenado en cualquiera instancia por resoluci�n que la Corte Suprema declare
injustificadamente err�nea o arbitraria, tendr� derecho a ser indemnizado por
el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido.
La indemnizaci�n ser� determinada judicialmente en procedimiento breve
y sumario y en �l la prueba se apreciar� en conciencia.
7. El derecho a reunirse pac�ficamente
sin permiso previo y sin armas. En
las plazas, calles y dem�s lugares de uso p�blico, las reuniones se regir�n
por las disposiciones generales que la ley establezca.
8. El derecho de presentar
peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter�s p�blico o privado,
sin otra limitaci�n que la de proceder en t�rminos respetuosos y convenientes.
La autoridad dar� respuesta a las peticiones que se le formulen,
conforme a las normas que establezca la ley.
9. El derecho de asociarse sin
permiso previo.
Las asociaciones deber�n constituirse en conformidad a la ley para gozar
de personalidad jur�dica.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociaci�n, salvo lo
dispuesto en el inciso sexto del N� 20 de este art�culo.
Proh�bense las asociaciones contrarias a la moral, al orden p�blico y a
la seguridad del Estado.
10. El respeto y protecci�n a la
vida privada y a la honra de la persona y de su familia.
La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci�n privada.
El hogar s�lo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados
interceptarse, abrirse o registrarse, en los casos y formas determinados por la
ley.
11. La libertad de conciencia, la
manifestaci�n de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos
que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden p�blico,
pudiendo por tanto las respectivas confesiones religiosas erigir y conservar
templos y sus dependencias con las condiciones de seguridad e higiene fijadas
por las leyes.
12. La libertad de emitir sus
opiniones y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por
cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se
cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley.
Con todo, los tribunales podr�n prohibir la publicaci�n o difusi�n de
opiniones o informaciones que afecten la moral, el orden p�blico, la seguridad
nacional o la vida privada de las personas.
La ley establecer� un sistema de censura para la exhibici�n de la
producci�n cinematogr�fica y su publicidad.
Asimismo, esta Acta Constitucional asegura el derecho de recibir la
informaci�n en forma veraz, oportuna y objetiva sobre el acontecer nacional e
internacional, sin otras limitaciones que las expresadas en el inciso primero de
este n�mero.
Toda persona natural o jur�dica ofendida o injustamente aludida por alg�n
medio de comunicaci�n social, tiene derecho a que su aclaraci�n o rectificaci�n
sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por ese
medio de comunicaci�n social.
Toda persona natural, o jur�dica tendr� el derecho de fundar, editar y
mantener diarios, revistas y peri�dicos, en las condiciones que determine la
ley.
Habr� un Consejo Nacional de Radio y Televisi�n, aut�nomo, cuya
composici�n y funcionamiento ser�n determinados por la ley, al que
corresponder� ejercer las atribuciones que �sta le encomiende, destinadas a
velar por que la radiodifusi�n y la televisi�n cumplan con las finalidades de
informar y promover los objetivos de la educaci�n que esta Acta Constitucional
consagra.
La ley determinar� la forma de otorgar, renovar y cancelar las
concesiones de radiodifusi�n.
El Estado, aquellas universidades y dem�s personas que la ley determine
podr�n establecer, operar y mantener estaciones de televisi�n.
No podr�n ser due�os, directores o administradores de un medio de
comunicaci�n social, ni desempe�ar en ellos funciones relacionadas con la
emisi�n o difusi�n de opiniones o informaciones, las personas que hubieren
sido condenadas a pena aflictiva o por delito que atente contra el ordenamiento
institucional de la Rep�blica, as� calificado por la ley.
S�lo por ley podr� modificarse el r�gimen de propiedad y de
funcionamiento de los medios de comunicaci�n social.
La expropiaci�n de los medios de comunicaci�n social s�lo proceder�
en virtud de ley especial que la autorice, previo pago de la indemnizaci�n.
8.
Refiri�ndose a las preguntas formuladas en el cuestionario de la Comisi�n
sobre el ejercicio de la libertad de ense�anza, el Ministro de Relaciones
Exteriores, reproduciendo opini�n manifestada al mismo por el se�or Ministro
de Educaci�n, expresa que tales preguntas est�n ampliamente contestadas por el
citado Decreto-ley N� 1.552, relativo a los Derechos y Deberes Constitucionales.
La Comisi�n considera que ese texto presenta un reconocimiento de la
mayor�a de los derechos esenciales y de las garant�as fundamentales.
Pero de la sanci�n gubernamental de ese estatuto a su vigencia integral
y efectiva media considerable distancia, y la Comisi�n, teniendo el deber de
velar por realidades, no puede limitarse a registrar esperanzas. [ �ndice | Anterior | Pr�ximo ] 1 OEA/Ser.L/V/II.37
doc.19 corr. 1.
V�ase tambi�n el �Primer Informe sobre la Situaci�n de los
Derechos Humanos en Chile� (OEA/Ser.L/V/II.34 doc.21). 2 Subrayado
nuestro. 3 Ver
Cap�tulo VI, Libertad de Expresi�n del Pensamiento y de Informaci�n, P�g.
58. 4 Subrayado
nuestro. |