CAPÍTULO VII

 DERECHO DE REUNIÓN Y DE ASOCIACIÓN  

                 Declaración Americana, Artículo XXI.  Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.

 

                  Artículo XXII.  Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. 

          1.          Con fecha 20 de octubre de 1975 nos dirigimos al Gobierno chileno solicitándole los siguientes informes: 

         a) ¿Continúan vigentes los Decretos-leyes 77, 198 y otros, que restringen el ejercicio de los derechos de reunión y de asociación? ¿Qué nuevas normas se han dictado en la materia? 

         b) ¿Es exacto que en la renovación de autoridades de algunas entidades gremiales –por ejemplo, del Colegio de Abogados—ha habido alguna intervención del Ministerio del Interior?  En tal caso ¿en qué ha consistido la misma y qué disposiciones la regulan? 

         c) ¿Es posible o no realizar, en un domicilio privado, una reunión diurna o nocturna, pacífica, tal como una celebración familiar, sin necesidad de dar previo aviso o de solicitar previa autorización a alguna autoridad y, en su caso, a qué autoridad? 

         d) ¿Se reconoce actualmente en Chile, la libertad sindical, y en qué medida?  ¿Es libre la constitución de sindicatos y de uniones o federaciones de sindicatos?  ¿Es libre el ejercicio del gobierno de los sindicatos por sus propios miembros, sin la intervención de autoridades ajenas a los mismos?  ¿Pueden administrar libremente sus propios fondos?  ¿Se les reconoce la libertad de negociación con sus patronos? 

         e) ¿Se permite la realización libre de actos religiosos de carácter público, fuera de los templos?  ¿Bajo qué condiciones? 

         f) Con el propósito de no extender excesivamente este pedido de información, ¿podría el Gobierno de Chile hacernos saber si se han tomado en consideración en alguna medida las recomendaciones formuladas por el grupo de trabajo de la O.I.T., que efectuó una visita a Chile, aprobadas por el Consejo de Administración de la O.I.T., sin que ello importe pronunciamiento alguno de esta Comisión acerca de tales recomendaciones?  ¿Con relación a qué materias?  ¿Puede el Gobierno de Chile hacer conocer a esta Comisión las disposiciones adoptadas? 

          2.          El Gobierno de Chile tampoco en este caso contestó a este cuestionario por entender que estas preguntas no se refieren a casos particulares (Nota 384 del Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, de fecha 8 de enero de 1976, llegada a la Comisión el 22 del mismo mes y año, transcrita en el Capítulo Introductorio, punto 10º de este informe).

 

         3.          Ante la necesidad de tener que recurrir a otras fuentes de información, comenzaremos por la libertad sindical y, en relación con ella, por las conclusiones a que arribó la Comisión de Investigación enviada a Chile por la Organización Internacional del Trabajo (Documento G.B. 196/4/9, 196a Reunión, Ginebra, 30-31 de mayo de 1975).

 

          La Comisión estuvo integrada por los señores José Luis Bustamante i Rivero, Jacques Ducoux y H.S. Kirkaldy, quienes realizaron una investigación in loco después que nosotros.

 

          Entre las conclusiones de esa Comisión merecen mención especial las siguientes:

 

          a)          “Los sucesos de Chile han conmovido profundamente la opinión pública, así como a todas las corrientes del movimiento sindical internacional, cualesquiera sean sus tendencias o ideologías.  Las quejas presentadas ante la O.I.T. contienen acusaciones graves no solamente sobre la violación de derechos sindicales, sino también, de una manera especial, sobre la violación de derechos humanos fundamentales concernientes a la vida, la integridad física y las libertades de numerosos sindicalistas” (Punto 471).

 

          b)          “En el caso específico que está examinando” (disolución de la CUT) “la Comisión no puede dejar de tener presente la situación excepcional creada en Chile con el cambio de régimen.  Tampoco ignora que la legislación anterior permitía la disolución de un sindicato por vía de decreto.  Sin embargo, a la luz de las consideraciones precedentes, la Comisión debe concluir que la disolución de la CUT por decisión del Gobierno no estuvo conforme con los principios de la libertad sindical”.  (Punto 485).

 

          c)          En el caso de dos confederaciones sindicales del sector agrícola, a las que las nuevas autoridades consideraron involucradas en excesos cometidos durante el período político anterior al 11 de septiembre de 1973, la Comisión de la O.I.T. “estima que frente a estos hechos el Gobierno y las autoridades locales deberían haber identificado a los responsables sometiéndolos a la justicia, sin llegar a disolver los sindicatos por vía de bandos militares o impedir en otra forma que las dos Confederaciones en cuestión y sus organizaciones afiliadas desarrollasen legalmente sus actividades específicas en el campo sindical”.  (Punto 489).

 

          d)          “En el sector docente, el Sindicato Único de los Trabajadores de la Educación (SUTE) y la Asociación Nacional de Empleados de Servicio de Educación (ANESE) están administrados por comisiones interventoras, designadas por el Gobierno, y ambas organizaciones ya no pueden desarrollar ninguna labor efectiva de tipo sindical.  Las razones invocadas en el caso del SUTE se refieren a la necesidad de verificar si las inversiones del sindicato habían estado ajustadas a los fines y objetivos del mismo.  En cuanto a la ANESE se señala que había ejercido actividades sindicales y políticas, violatorias de la ley y de sus estatutos.  En lo que concierne al SUTE, el Gobierno parece tener la intención de reemplazar a este Sindicato por un Colegio de Profesores”.

 

          “La Comisión considera que en el tiempo que ya ha transcurrido las comisiones interventoras de ambas organizaciones habrían podido rendir sus informes y que, de todos modos, estos informes deberían ser sometidos a la justicia para que pueda pronunciarse respetando debidamente el derecho de defensa de los interesados.  Estas organizaciones deberían poder normalizar cuanto antes su situación, y a este respecto la Comisión no puede dejar de expresar su preocupación en lo que concierne a los proyectos existentes respecto del SUTE, ya que, de conformidad con los principios generales de la libertad sindical, corresponde a los propios docentes determinar la organización que estimen conveniente para promover y defender sus intereses, así como afiliarse a la misma”.  (Puntos 490 y 491).

 

          e)          Tras evaluar las informaciones recogidas respecto de otros sindicatos a los que les ha sido suspendida la retención de cotizaciones sindicales por planilla, o han visto sus locales allanados y han sufrido la incautación de sus documentos y máquinas de oficina, o han sido despojados de sus locales, etc., la Comisión de la O.I.T. “considera que estas diversas situaciones son reveladoras de casos específicos de violaciones, trabas o impedimentos al ejercicio de los derechos sindicales, que el Gobierno habría debido remediar, o cuya solución debería haber facilitado”.  (Concl. 493).

 

          f)          Directamente vinculado con la libertad sindical está el problema de la muerte o ejecución de dirigentes sindicales.  Tras hacer notar que el Gobierno niega que dirigentes sindicales hayan sido ejecutados por su calidad de tales o por sus actividades puramente sindicales, la Comisión de la O.I.T. formula estas tres conclusiones: 

         498. En lo que concierne a los dirigentes condenados por los tribunales militares, la Comisión ha comprobado el carácter expeditivo de su procedimiento, la falta de garantías suficientes en cuanto a la defensa del acusado, la inexistencia del derecho de apelación, la aplicación retroactiva del estado de guerra, así como de ciertas penas que habían sido agravadas. 

         499. La Comisión ha comprobado igualmente el número elevado de dirigentes que, según el Gobierno, han sido muertos por aplicación de la llamada ley de fuga.  Tampoco puede dejar de referirse a los casos de muerte a raíz de las torturas sufridas, ya que las informaciones en esta materia, según se verá más adelante, dan fundamento a tales versiones.  Otros casos de dirigentes o ex-dirigentes ejecutados en situaciones especiales se mencionan en el capítulo respectivo de este informe. 

         500. En ausencia de garantías elementales, así como de toda información del Gobierno sobre los motivos de la mayoría de estas muertes, la Comisión estima que éste no ha suministrado la prueba de que las muertes se produjeron por causas ajenas a la calidad o a las actividades sindicales de los dirigentes.  Todos estos hechos revelan que, cualquiera haya podido ser la magnitud de la confusión en la primera época, las garantías para asegurar el respeto de los derechos humanos relativos a la seguridad de la persona han resultado gravemente comprometidas, con todas las consecuencias irremediables que esta situación ha tenido para un número apreciable de dirigentes sindicales. 

          g)          También tiene vinculación directa con el tema de la libertad sindical la cuestión relativa a la detención de dirigentes sindicales.  “Conforme al Gobierno –dice la Comisión de la O.I.T.—ningún dirigente había sido detenido por sus actividades sindicales, sino por haber cometido delitos tales como la posesión ilegal de armas, por haber participado en enfrentamientos con las fuerzas armadas o por ser extremistas”.  (Concl. 501).

 

          Pese a ello, la Comisión de la O.I.T. consideró necesario incluir, entre sus conclusiones, estas tres: 

         506. Existen otros aspectos importantes en lo que se refiere a las detenciones que deben tenerse en cuenta.  Uno de ellos, de suma gravedad, es el relativo a la desaparición, que a veces ha podido ser definitiva, de personas que son arrestadas por autoridades que no pueden ser identificadas.  Con respecto a las personas detenidas, entre las que también figuran dirigentes sindicales, sólo es posible obtener noticias al cabo de varias semanas, cuando las autoridades reconocen la detención y emiten la orden respectiva.  Mientras tanto, tales personas son interrogadas.  Los recursos de amparo ante la Corte Suprema son rechazados en estas circunstancias, debido a que las autoridades competentes informan que las personas no figuran como detenidas.  Por otra parte, el recurso de amparo tampoco se considera procedente cuando se trata de detenciones ordenadas por el Poder Ejecutivo en virtud del estado de sitio. 

         507. El otro aspecto, más grave aún, es el de los malos tratos.  La Comisión ha recibido informaciones detalladas directamente de varios dirigentes sindicales que han sufrido apremios físicos, a veces muy severos y que han dejado sus secuelas.  Informaciones en el mismo sentido fueron suministradas también por diversas fuentes que la Comisión considera fidedignas, ya sea testigos presenciales que han declarado en Ginebra, u otras en Chile. 

         509. Los dirigentes sindicales, como todas las personas, deben respetar la legalidad y no gozan de ninguna inmunidad en caso de violarla.  Sin embargo, la Comisión considera que la falta de garantías suficientes ha permitido y aún permite que dirigentes sindicales sean víctimas de decisiones injustas, y ha hecho posible que se tomen medidas abusivas contra muchos de ellos.  La falta de garantías es propicia a la creación de un sentimiento de inseguridad e inclusive de temor, que no puede dejar de influir en el ejercicio de los derechos sindicales. 

          h)          En materia de actividades sindicales el punto de vista de la Comisión de la O.I.T. se resume en lo siguiente: 

         La Comisión ha examinado las diversas restricciones impuestas a las actividades sindicales y también ha consultado a los dirigentes sindicales sobre sus aspiraciones en cuanto a una evolución en lo que concierne a los distintos aspectos considerados.  Sobre la base de todas las informaciones y opiniones recogidas, inclusive las expresadas por dirigentes muy favorables al actual Gobierno, la Comisión ha llegado al convencimiento de que existe una aspiración general en el sentido de que debería volverse cuanto antes a una situación normal en el campo sindical y de las relaciones laborales.  A este fin, se estima necesario que el Gobierno reconozca en la ley y en los hechos el derecho de elegir libremente a las directivas sindicales para que los trabajadores puedan designar por sí mismos a los dirigentes que deban representarlos, y que éstos tengan el sentimiento de actuar como mandatarios legítimos de los afiliados; el derecho de reunirse sin ningún impedimento o para poder discutir libremente los problemas y las reivindicaciones económicas y sociales; y el derecho de negociación colectiva y de huelga, para que las organizaciones sindicales puedan promover y defender eficazmente los derechos de los trabajadores. 

          i)          La Comisión de la O.I.T. comienza sus recomendaciones finales con la observación de que estima que “ya habría llegado el momento de que se adopten medidas para poner término al grave menoscabo de los principios de la libertad sindical para asegurar el respeto de las libertades civiles que son esenciales para el ejercicio de los derechos sindicales, sin las cuales el concepto mismo de estos derechos carece de sentido”.

 

          Y tras formular recomendaciones específicamente referidas a la actividad sindical, añade lo que sigue, en los puntos 538 y 540 de su informe: 

         538. La aplicación de estas recomendaciones, si bien contribuirá a la normalización del movimiento sindical, no es suficiente para asegurar el libre ejercicio de los derechos sindicales.  Un sentimiento de constricción e inclusive de temor seguirá existiendo entre numerosos sindicalistas mientras no se asegure el respeto de los derechos humanos que son esenciales para el desarrollo normal de las actividades sindicales, y en especial, el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias, el derecho a proceso regular por tribunales independientes a imparciales, y la libertad de opinión y de expresión. 

         540. La Comisión había señalado que sería muy de desear que se preste una atención prioritaria a ciertas finalidades, es decir, que los sindicalistas detenidos sean liberados o sometidos a juicio conforme a procedimientos que ofrezcan todas las garantías en cuanto a la defensa y a un fallo imparcial; que se garantice el derecho de las personas a no ser detenidas sino en conformidad con el procedimiento penal ordinario; y que se garantice la seguridad de los detenidos contra todo tipo de apremios, mediante instrucciones específicas acompañadas de sanciones efectivas.  Estas medidas, y otras tales como un nuevo examen de las sentencias penales pronunciadas y la aplicación de medidas de clemencia o aún de amnistía, contribuirán ciertamente al restablecimiento de un clima de normalidad que constituye una condición importante tanto para el ejercicio efectivo de los derechos sindicales como para la evolución de la vida nacional durante los años venideros. 

          4.          En el Informe del Grupo de Trabajo ad hoc establecido en virtud de la resolución 8 (XXXI) de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas (doc. E/CN.4/1188, del 4 de febrero de 1976), Capítulo VII, bajo el subtítulo específico de “libertad de asociación” se expresa lo siguiente: 

         183. De la información de que dispuso el Grupo cabe inferir que el derecho de libre asociación sigue gravemente restringido en Chile.  El ejemplo más reciente es el de la disolución y confiscación de los bienes y propiedades de cinco asociaciones del personal docente por el decreto-ley No. 1284 de 11 de diciembre de 1975.  Entre esas asociaciones figuran la Unión de Profesores de Chile, establecida en 1918, y la Sociedad Nacional de Profesores, que existía desde 1909. Como se señaló anteriormente, los partidos políticos han sido prohibidos o declarados “en receso”.  Muchos otros tipos de asociaciones, en particular las de estudiantes, también han sido prohibidos y sus bienes congelados o confiscados.  La asociación de estudiantes de la Universidad Católica de Santiago, que o ha sido prohibida, parece ser la excepción. 

         184. Las autoridades chilenas han señalado que se ha restablecido “la libertad sindical como lo entienden y practican los países democráticos” (A/C.3/639, pág. 63).  Señalaron también que se han establecido 452 sindicatos o federaciones sindicales entre el 11 de septiembre de 1973 y el 1º de agosto de 1975 y que en octubre de 1975 estaban en estudio 196 nuevas solicitudes.  En declaraciones formuladas ante el Grupo se ha afirmado que sólo se permite que se establezcan o funcionen los sindicatos que apoyan las políticas del Gobierno.  El Grupo ha recibido información según la cual en varios casos e ha obstruido deliberadamente la normalización de las actividades sindicales, se ha detenido y encarcelado a dirigentes sindicales a causa de sus actividades sindicales, y los trabajadores que desarrollan actividades sindicales lo hacen bajo la constante amenaza de represalias gubernamentales. 

          En ese mismo capítulo se incluye una referencia pormenorizada a la suerte corrida por la asociación “Comité de Cooperación para la Paz en Chile”.  A continuación se transcribe la parte pertinente de ese capítulo: 

         177. La posibilidad de proteger eficazmente los derechos humanos de los chilenos que hayan sufrido padecimientos como consecuencia de los acontecimientos de septiembre de 1973 se ha reducido mucho debido a la disolución, en diciembre de 1975, del Comité de Cooperación para la Paz en Chile.  Dicho Comité se creó en octubre de 1973, desde el punto de vista jurídico dentro del Arzobispado de Santiago; estaba copresidido por los obispos católicos y luterano y en él participaban otras iglesias y otros grupos religiosos. Conforme a las pruebas que ha recibido el Grupo, el Comité era la única institución eficaz situada fuera del control gubernamental a la cual podían dirigirse los particulares a fin de pedir asistencia letrada para los presos políticos, y por conducto de la cual podían señalarse a la atención de las autoridades gubernamentales los casos de violaciones graves de los derechos y las libertades básicas, para tratar de que se les pusiera remedio.  Además de estas funciones, el Comité tenía otras actividades caritativas y humanitarias para atender a necesidades urgentes económicas, sociales y espirituales de amplios sectores de la población, entre ellos quienes habían sufrido a manos de la DINA.  En septiembre de 1975 trabajaban para el Comité en Santiago y en el resto del país unas 180 personas entre las que había abogados y médicos.  Aunque la labor del Comité se refería exclusivamente a tareas humanitarias, las cuales se realizaban en su totalidad dentro del marco jurídico vigente en el país, en 1975 se inició, no obstante, una campaña de hostigamiento y de persecución de los miembros del Comité, campaña cuya intensidad aumentó en los últimos meses del año. 

          La cuestión concluyó con una carta del señor Presidente de la República dirigida al Cardenal Arzobispo Silva Henríquez el 11 de noviembre de 1975, en la que el General Pinochet expresa que el Comité Pro-Paz “es un medio del cual se valen los marxistas-leninistas para crear problemas que alteran la tranquilidad ciudadana y la necesaria quietud”, razón por la cual expresa al Cardenal Arzobispo que estima “de toda conveniencia se adopten las medidas pertinentes a fin de que el 'Comité Pro-Paz' llegue a su término”.

 

          La respuesta del Cardenal Silva Henríquez, de fecha 14 de noviembre de 1975, dice así: 

         He recibido y considerado atentamente su comunicación de fecha 11 de noviembre, referida a las actividades del Comité Pro-Paz y que plantea la conveniencia de poner término a las mismas, en beneficio de la tranquilidad ciudadana. 

         Debo manifestar primero, francamente, mi parecer en el sentido de que el Comité Pro-Paz ha estado desarrollando, en medio de circunstancias muy difíciles, una tarea asistencial de clara raigambre evangélica y enmarcada en la legislación vigente.  El que la pureza del servicio prestado haya podido ocasionalmente empañarse por la interposición de elementos ajenos a su sentido originario, es un riesgo inherente a toda obra de bien, del que ninguna institución puede infaliblemente exonerarse.  Las informaciones de que dispongo fundamentan, en mi caso, un juicio global sobre la acción del Comité, muy diferente del que trasuntan las palabras de V.E., a cuyo tenor el mencionado Organismo sería simplemente un medio utilizado por los marxistas leninistas para alterar la quietud del cuerpo social.  Es cierto –como lo expresé públicamente, al celebrar su segundo aniversario (30-X-1975)—que en ésta, al igual que en toda obra humana, se dan limitaciones e insuficiencias; pero se dan también, y en medida prevalente, nobles y sinceros empeños, coronados por una fecundidad que sólo Dios conoce, aunque hemos podido apreciar sus destellos. De ahí que no me sea posible compartir el juicio de V.E. 

         Con la misma franqueza debo, en seguida, expresar mi convicción de que la medida preconizada por V.E. –en el sentido de que procedamos a disolver el Comité—acarreará con toda probabilidad –dentro y sobre todo fuera de Chile—daños sensiblemente mayores que los que pretende evitar.  Honestamente quisiera, en esto, equivocarme, pero las tendencias y experiencias hasta ahora disponibles apuntan inequívocamente en esa dirección.  Si así resultase no será nuestra la responsabilidad. 

         Las Iglesias que concurrimos a la formación del Comité hemos, sin embargo, analizado el planteamiento de V.E. con todo el respeto y profundidad que la investidura del exponente y la gravedad del caso requieren.  Teniendo en cuenta que las mejores intenciones chocan, a veces, con imágenes o prejuicios insuperables, y que la eficacia de una obra de misericordia se resiente cuando genera –sin pretenderlo—animadversiones desproporcionadas al bien que procura, hemos acordado aceptar esta exigencia del Supremo Gobierno –con la expresa reserva de que la labor caritativa y religiosa desplegada hasta ahora por el Comité, en favor de quienes sufren diversas formas de pobreza, continuará desarrollándose dentro de nuestras propias y respectivas organizaciones eclesiales, y siempre en un marco de fraterna colaboración ecuménica 

         Tales Iglesias entienden contribuir así, con no escaso sacrificio, al afianzamiento de una relación positiva y de recíproca comprensión entre el Gobierno y los distintos credos religiosos, relación que estiman de máxima importancia para las tareas de desarrollo y paz que con urgencia enfrenta nuestra Nación. 

         Los trámites de disolución del Comité, y el cumplimiento de las obligaciones de allí resultante demandarán, para su ejecución, un tiempo razonable.  V.E. estará oportunamente informado sobre el particular.  Por nuestra parte confiamos en que la sociedad y el Gobierno que la representa, sabrán acoger con espíritu ecuánime y reconocido, a quienes abnegadamente pretendieron servir, desde el Comité, los altos intereses de la misericordia. 

         Finalmente hago presente a V.E. que la pluralidad de Iglesias que conforman el Comité y de organismos que colaboran a su mantenimiento, nos obliga a comunicar a todos ellos el contenido de las cartas en que se ha cristalizado esta decisión; de tal manera que su tenor no podrá permanecer privado. 

         El sacrificio que esta decisión importa nos permite esperar que, en tiempo no lejano, le será restituida a la jurisdicción civil su plena competencia en las materias hasta ahora objeto de la acción del Comité, con la consiguiente creación de un ambiente de paz social en el país, y de una imagen extraordinariamente positiva en el extranjero. 

         (Firmado)  Raúl Cardenal SILVA HENRÍQUEZ
        
Arzobispo de Santiago 

          Esta carta está publicada como Anexo VII del Informe Final del Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

 

          El Comité Pro-Paz quedó disuelto el 31 de diciembre de 1975.

 

          Estos antecedentes explican, quizás, por qué el Comité de Cooperación para la Paz en Chile (o Comité Pro-Paz) no contestó la nota que la Comisión, tras haberlo acordado así, le remitió con fecha 23 de octubre de 1975.  En ella se le requerían datos y documentos relacionados con la situación de los siguientes derechos humanos fundamentales, con referencia al tiempo transcurrido desde el 1º de agosto de 1974: derecho a la vida; derecho a la integridad personal; derecho a no sufrir la privación arbitraria de la libertad; derecho a permanecer en el territorio; y derecho a verse libre de discriminaciones ideológicas o políticas.

 

          5.          Para evaluar en qué medida el derecho de asociación está severamente restringido, si no abolido, en la República de Chile, es de sumo interés examinar lo ocurrido con el Colegio de Abogados.

 

          a)          Se recordará que la segunda pregunta vinculada con la libertad de asociación que formulamos al Gobierno de Chile en la nota del 20 de octubre de 1975, tenía que ver con la situación del Colegio de Abogados (Ver Supra 1,b).  Esa pregunta –que el Gobierno de Chile, como vimos, no consideró pertinente contestar—decía así: 

         ¿Es exacto que en la renovación de autoridades de algunas entidades gremiales –por ejemplo, del Colegio de Abogados—ha habido alguna intervención del Ministerio del Interior?  En tal caso, ¿en qué ha consistido la misma y qué disposiciones la regulan? 

          b)          Esa pregunta y, en particular la referencia a la situación del Colegio de Abogados, no fue hecha a raíz de la denuncia de un caso individual radicada ante la Comisión, sino a raíz del contenido de algunas piezas incluidas en el documento de la OEA AG/doc.500/75, 9 de abril 1975, titulado “Nota No. 413 de 8 de abril de 1975 que dirigió al Presidente del Consejo Permanente el Embajador Representante de Chile con la que acompaña nuevos documentos presentados por su Gobierno al 31º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas”.

 

          c)          En efecto, entre los documentos que forman parte de los Anexos de esa nota del Sr. Embajador Representante de Chile se encuentra el “Suplemento al Informe Final de la Misión de Chile a la Comisión Internacional de Juristas” presentado por el Secretario General de dicha institución, Sr. Niall MacDermot, el 29 de enero de 1975.

 

          Bajo el subtítulo 3 “El Dr. Eugenio Velasco y el Consejo del Colegio de Abogados” el Sr. MacDermot se refiere a la situación que se creó en dicho Colegio, como consecuencia de un pedido de Asamblea hecho por el Dr. Eugenio Velasco, con el apoyo de 100 abogados, para discutir libremente acerca del estado de los derechos humanos en Chile frente al sistema de justicia militar imperante.

 

          Agrega el Sr. MacDermot que el Consejo del Colegio de Abogados “parece haberse dividido bruscamente” a causa del llamado a la realización de la Asamblea y que la consecuencia fue el reemplazo de su Presidente, Sr. Silva Bascuñán y de su Secretario.

 

          El nuevo Secretario, Comandante Julio Tapia, --sigue diciendo el señor MacDermot—es un Oficial de la Fuerza Aérea en actividad.  “El Dr. Silva Bascuñán protestó públicamente contra su remoción, la que contraviene el Estatuto de la Orden, bajo cuyos términos solamente la Asamblea de Abogados puede designar o remover al Presidente”.

 

          “Surge, por lo tanto, de este episodio, la realización de una seria protesta contra la violación de los derechos humanos en Chile, hecha por abogados que no están en forma alguna identificados con el régimen anterior, que las autoridades han procurado, aunque infructuosamente, reprimir esta protesta por medio de procedimientos judiciales, y que el Consejo del Colegio de Abogados no sólo no ha apoyado la protesta, sino que se ha identificado completamente con el régimen responsable de las violaciones denunciadas”.

 

          Hasta aquí el “Suplemento al Informe Final de la Misión a Chile de la Comisión Internacional de Juristas” suscrito por el Secretario General de la asociación Sr. MacDermot.

 

          d)          Como Anexo VII de la Nota No. 413 dirigida al Presidente del Consejo Permanente por el Sr. Embajador Representante de Chile ante la OEA, figura el documento E/CN/1174/Add.1, de 21 de febrero de 1975, correspondiente a Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos, 31º período, Tema 7 del programa.

 

          Se titula “ESTUDIO DE LOS INFORMES DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN CHILE, CON PARTICULAR REFERENCIA A LA TORTURA Y OTROS TRATOS O CASTIGOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES” y lleva como subtítulo “Memorándum presentado por carta de fecha 20 de febrero de 1975 dirigido al Director de la División de Derechos Humanos por el Representante Permanente de Chile ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra”.

 

          El Sr. Representante Permanente de Chile ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra se ocupa del Suplemento del Informe Final de la Comisión Internacional de Juristas y, al hacerlo, trata la situación del Colegio de Abogados. Al respecto dice lo siguiente: 

         A propósito de una comunicación dirigida por el Profesor Eugenio Velasco Letelier al Presidente del Colegio de Abogados, don Alejandro Silva Bascuñán, con fecha 31 de agosto de 1974, se expresa en el Suplemento al Informe de la Comisión Internacional de Juristas que el Consejo del Colegio de Abogados procedió a censurar al Presidente y al Secretario del mismo, y designó a sus reemplazantes. Se agrega que el nuevo Secretario Mayor Julio Tapia es un Oficial en servicio de la Fuerza Aérea. 

         Puntualizamos: el Abogado don Julio Tapia Falk es el Secretario titular del Colegio de Abogados desde mucho antes del 11 de septiembre de 1973, habiendo sido antes Pro-Secretario del mismo Consejo. 

         Al mismo tiempo, y también desde hace muchos años, pertenece al Servicio Jurídico de la Fuerza Aérea, en el que se desempeña actualmente en el cargo de auditor, asimilado en la jerarquía militar con el rango no de Mayor, sino que de Comandante. 

         Además la censura al Presidente don Alejandro Silva Bascuñán se vincula de manera muy indirecta con la carta del Profesor Eugenio Velasco, pero ella en sí misma no fue determinante. 

         Finalmente bastaría un somero análisis de los abogados que apoyaron la petición de Asamblea para considerar la carta del Sr. Velasco, 100 en más de 7000 abogados miembros del Colegio, para comprobar que, contrariamente a lo afirmado en el Suplemento, muchos de ellos estuvieron identificados y fueron funcionarios del régimen anterior. 

         En relación con la participación del Gobierno en el problema del Colegio de Abogados hay que precisar que, dada la naturaleza del Consejo, que es el que elige la mesa, el Gobierno no tiene ninguna participación y que el actual Consejo, del que sigue siendo miembro en todo caso el Sr. Silva Bascuñán, fue elegido por votación secreta antes del 11 de septiembre de 1973 por todos los abogados del país. 

          Hasta aquí la réplica del Sr. Representante Permanente de Chile ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

 

          e)          Entre los antecedentes recibidos recientemente por la CIDH hay dos que, analizados en conjunto, sugieren sin embargo que el Colegio de Abogados de Chile no goza de autonomía frente al Gobierno de ese país.  Se trata de lo que sigue.

 

          f)          Con fecha 23 de octubre la Comisión se dirigió al Presidente del Colegio de Abogados de Chile, Dr. Julio Salas Romo, en procura de información.1 

          La respuesta del Colegio de Abogados tiene fecha 31 de diciembre de 1975.  Es de sumo interés comparar los pasajes más salientes de esa contestación, que expresa sin entrecomillados de ninguna clase la posición del Colegio frente a nuestro requerimiento de informes, con la posición sustentada por el Gobierno de Chile, dos o tres meses antes, en el trabajo titulado “La situación actual de los derechos humanos en Chile” Volumen No. 1, octubre de 1975. 

          Este Volumen No. 1, se complementa con el Volumen No. 2 que contiene documentos anexos correspondientes a cada uno de los capítulos, párrafos y números de Volumen No. 1.  El Volumen No. 2 se hace constar que se origina en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. 

          Ambos fueron enviados por el Sr. Embajador Representante Permanente de Chile ante la OEA con nota de 12 de febrero último.  En ella se dice que la documentación consistente en los Volúmenes No. 1 y No. 2, “fue presentada a la Asamblea General de las Naciones Unidas en el mes de octubre de 1975”. 

          La nota concluye diciendo que “si bien es cierto que la documentación que es materia de la presente nota corresponde a la situación de los derechos humanos” en Chile “en octubre del año pasado y fue preparada para conocimiento de la Asamblea General de las Naciones Unidas”, se ha creído necesario “para una mayor información de la Comisión, enviarle la citada publicación”. 

          Pues bien, como señalamos más arriba, la respuesta del Colegio de Abogados del 31 de diciembre de 1975 reproduce casi literalmente, sin citas ni comillas, pasajes enteros contenidos en las páginas 33 a 37 del volumen No. 1 presentado en octubre por el Gobierno de Chile ante la Asamblea General de las Naciones Unidas. 

          Limitemos la comparación, para no extendernos demasiado, al penúltimo párrafo de la nota del Colegio de Abogados del 31 de diciembre de 1975, con el comentario final obrante en la pág. 37 del volumen No. 1. 

          Dice el Colegio: 

         Finalmente, todo lo expresado anteriormente nos permite dejar establecido que entre el estado de sitio señalado en la Constitución de 1925 y el régimen actual contenido en el decreto ley 527, 640 y 1.181 no hay diferencias sustanciales.  La declaración de estado de sitio, las causales en que puede fundarse y los efectos que produce, son iguales bajo todos los Gobiernos desde 1925.  La diferencia reside en la graduación de este régimen de emergencia que permite en la actualidad aplicar un régimen más benigno que el contemplado en la Constitución Política.  Lo anterior significa que la Honorable Junta de Gobierno de la República de Chile no ha gozado de atribuciones legales mayores que ningún gobierno y que, por el contrario, ella misma se ha impuesto una normativa que implica una atenuación del rigor de los efectos del estado de sitio con el objeto de restituir a la Nación en forma paulatina a la normalidad. 

          Dice el volumen No. 1 presentado por el Gobierno de Chile a la Asamblea General de Naciones Unidas en octubre de 1975 (pág. 37): 

Comentario final.

 

El estudio que antecede permite establecer que entre el estado de sitio de la Constitución de 1925 y su régimen actual no hay diferencias substanciales.

 

La declaración de estado de sitio, las causales que puede fundarse y los efectos que produce han sido iguales bajo todos los gobiernos que se rigieron bajo la Constitución de 1925 y el Código de Justicia Militar.  Hoy es fundamentalmente idéntico: da facultades al Presidente de la República para trasladar y arrestar y pone de inmediato en funciones los Tribunales Militares de tiempo de guerra.

 

La diferencia reside en el establecimiento de los diversos grados del estado de sitio, impuestos por una reforma constitucional dictada por el actual Gobierno, que permite hoy aplicar un régimen más benigno que en la Constitución de 1925.

 

Lo anterior significa que la Junta de Gobierno en esta materia no ha gozado de atribuciones legales mayores que ningún otro Gobierno, y que, por el contrario, se ha impuesto ella misma una normativa que implica una atenuación del rigor de los efectos del estado de sitio, en cumplimiento de su política de restituir a la Nación en forma paulatina a su normalidad. 

          6.          Haremos ahora, una breve referencia al derecho de reunión. 

          El informe preliminar del Grupo de Trabajo ad hoc de las Naciones Unidas (punto 222) recoge declaraciones según las cuales “El derecho de reunión pacífica ha sido sometido a tales limitaciones y restricciones que prácticamente ha desaparecido en la situación actual de Chile.  Salvo las reuniones familiares y las que tienen fines religiosos, todas las demás reuniones, incluidas las reuniones informales de jóvenes con fines de entretenimiento, tienen que ser previamente autorizadas o notificadas por anticipado a la policía.  Sin embargo, se permiten las reuniones que pueden ser de interés para el presente régimen.  No parece que se permita ninguna reunión de carácter político, o más o menos vinculada con actividades políticas en el más amplio sentido de la expresión”. 

          Como manifestación concreta de esa actitud del Gobierno de Chile, cabe recordar que con fecha 3 de diciembre último prohibió la tradicional procesión que la grey católica realiza con ocasión de la festividad religiosa del 8 de diciembre. 

          7.          El Sr. Representante Permanente de Chile ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra presentó ante la Comisión de Derechos Humanos de esa Organización, con fecha 16 de febrero de 1972, el documento E/C.N/4/1207 ya mencionado en el Capítulo VI, punto 8 de este informe, copia del cual fue remitido a la CIDH por el Sr. Embajador de Chile ante la OEA con nota del 8 de marzo de 1976. 

          En el apartado I de ese documento, titulado “Libertad de asociación y derechos sindicales” se afirma, en lo sustancial, lo siguiente: 

          a)          que “salvo en unos pocos casos en que el Gobierno se vio forzado a cancelar la personalidad jurídica o disolver ciertas asociaciones que habían confundido sus actividades gremiales con las políticas, la libertad de asociación no sólo subsiste en Chile sino que se ha visto fortalecida”. 

          b)          que “desde que asumiera el Gobierno y hasta agosto del año pasado se había otorgado personalidad jurídica a 452 organizaciones sindicales. Posteriormente, dicha personalidad jurídica ha sido concedida a otras 51 organizaciones sindicales.  En ese mismo período, se establecieron seis confederaciones y federaciones sindicales”. 

          c)          que “resulta un cargo injusto pretender que sólo se acepta la constitución de sindicatos adictos al Gobierno”; que “los nuevos sindicatos formados agrupan a más de 20.000 trabajadores, sin contar los que reúnen las Confederaciones y Federaciones y abarcan las más variadas actividades de la economía nacional”. 

          d)          que “debe rechazarse la gratuita imputación de que se ha detenido a algunos dirigentes sindicales por sus actividades sindicales.  No existe en Chile ningún dirigente sindical detenido por su condición de tal”. 

          e)          que “con la misma energía debe refutarse la aseveración de que los trabajadores que desarrollan actividades sindicales lo hacen bajo la amenaza de represalias gubernamentales.  Los dirigentes sindicales mantienen un diálogo franco y abierto con el Gobierno, concurren a las reuniones internacionales y participan activamente en la elaboración de las reformas fundamentales que ha emprendido el Gobierno en el área laboral”.  Seguidamente se informa que “178 organizaciones sindicales formularon observaciones al Estatuto Social de la Empresa y al Estatuto de la Capacitación Ocupacional de los Trabajadores.  A su vez, 373 organizaciones sindicales opinaron sobre el anteproyecto del Código del Trabajo, cuya revisión está actualmente encargada a Comisiones Tripartitas integradas por representantes de los trabajadores, empleadores y del Gobierno”. 

          f)          que “por lo que atañe a la suspensión de las elecciones sindicales, ... ese paso tuvo por única finalidad restablecer la unidad y armonía del sector laboral. Prueba de ello es que se prorrogó la vigencia de los mandatos de los directores sindicales existentes al 11 de septiembre de 1973, lo que ha significado que más del 75% de las actuales directivas de las organizaciones sindicales fueron elegidas antes de esa fecha.  A su vez los mecanismos de reemplazo creados tienden a lograr que las designaciones se realicen teniendo en consideración la antigüedad en la empresa y las actividades sindicales de los reemplazantes”. 

          8.          Lo que el documento a que acabamos de referirnos dice sobre el tópico “Libertad de asociación y derechos sindicales” (título de su Apartado I) sustenta las siguientes conclusiones: 

          a)          La situación de las asociaciones sindicales ha mejorado desde que la Comisión de la O.I.T. llevó a cabo su investigación in loco y produjo su informe. Sin embargo, los cargos contenidos en éste no resultan desvirtuados. 

          b)          Nada de lo que allí se expresa afecta la verdad de los hechos expuestos en los puntos 3 y 4 del presente Capítulo ni, por ende, enerva las conclusiones que deben extraerse de ellos.

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1   Véase el texto de esta nota en el punto 6 del Capítulo V de este informe.