CAPÍTULO VI

 LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PENSAMIENTO Y DE INFORMACIÓN  

                  Declaración Americana, Artículo IV.  Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio. 

          1.          Con fecha 20 de octubre de 1975 la Comisión se dirigió al Gobierno de Chile requiriéndole información sobre puntos generales relacionados con la libertad de expresión del pensamiento y de información. 

          Las preguntas que se formularon fueron las siguientes: 

1. ¿Ha aprobado el Gobierno el proyecto que, acerca de los medios de comunicación social, ha sido preparado por la Comisión Especial designada al efecto por la Comisión de Reforma Constitucional? 

2. Con posterioridad al 1º de agosto de 1974 ¿se ha sometido a censura a algún periódico, o a alguna agencia de noticias, o a alguna emisora de radio o de televisión?

 

3. Con posterioridad a esa misma fecha, ¿se ha sancionado a algún medio de comunicación social o a algún periodista por abuso de la libertad de expresión del pensamiento o de información?  En tal caso, ¿qué sanciones han sido impuestas (clausura, detención, expulsión, etc.), y qué autoridades las han aplicado?

 

4. Han dejado de editarse algunos periódicos y han cesado en sus emisiones algunas estaciones de radio o de televisión, a partir del 1º de agosto de 1974?

 

5. Si tales hechos hubieran ocurrido, ¿la desaparición de esos medios de comunicación ha tenido por causa, en alguna medida, la política oficial en materia de contralor sobre la distribución de papel entre los periódicos o de anuncios de dependencias estatales entre periódicos y emisoras?

 

6. ¿Existe alguna restricción, sea en las instituciones de enseñanza pública o privada, en cualquiera o en alguno de sus grados, para que puedan ejercer la docencia determinadas personas, en razón de la ideología que sustentan o de sus antecedentes políticos?  En caso afirmativo, ¿en qué consisten tales restricciones y cuáles son las normas que las autorizan?

 

7. ¿Sabe el Gobierno de Chile que se hayan aplicado tratamientos discriminatorios a alumnos o a profesores, en razón de su ideología o de sus antecedentes políticos?  En tal caso, ¿qué medidas han sido adoptadas?

 

8. Se ha procedido a la clausura de alguna institución privada de enseñanza, en razón de la ideología política atribuida a sus dirigentes o profesores?  ‘Sería posible –si ello hubiera ocurrido en algún caso—ofrecer información detallada al respecto?

 

 2. En respuesta a esa nota, el Gobierno de Chile dijo lo siguiente:

 

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con sus notas de fecha 7 y 20 de octubre, a través de las cuales la Comisión formula a mi Gobierno diversas preguntas de carácter general y solicita copia de algunos antecedentes.

 

Sobre el particular, puedo expresar al señor Presidente que el Gobierno de Chile, tal como lo ha hecho hasta esta fecha, continuará respondiendo y entregando antecedentes a toda solicitud que la Comisión Interamericana le dirija sobre denuncias particulares que haya recibido en torno a presuntas violaciones de los derechos y libertades fundamentales.

 

Dado que las notas antes mencionadas no se refieren a casos particulares y en la seguridad de que las preguntas de orden general que se formulan tienen su origen en denuncias recibidas por la Comisión, mi Gobierno queda a la espera de consultas concretas, a fin de responderlas con la máxima prontitud como ha sido la conducta permanente de Chile.

 

Reitero al señor Presidente las seguridades de mi más distinguida consideración.

 

         (firmado) P. Carvajal

          La nota transcrita tiene fecha 8 de enero último, pero fue recibida en la Comisión el 22 del mismo mes. 

          En el Capítulo introductorio, puntos 11 y 12, de este informe, ya nos hemos ocupado críticamente de esa nota.  Nos remitimos a lo expresado en ese lugar. 

          Tal respuesta nos ha privado de contar con la información del Gobierno de Chile respecto de los puntos de carácter general incluidos en el cuestionario. 

3.          Por nota del 23 de octubre de 1975 la Comisión se dirigió al Presidente del Círculo de la Prensa de Chile para preguntarle, entre otras cosas: a) si con posterioridad al 1º de agosto de 1974 se habían producido actos que significaran directa o indirectamente, restricción de la libertad de expresión, de comunicación del pensamiento, o de información, a través de la prensa; b) si se puede afirmar que existe en Chile alguna forma de censura oficial, o de autocensura impuesta por fundado temor a represalias, sea sobre los periódicos, los periodistas, las agencias de noticias o los corresponsales extranjeros; c) si se aplica algún criterio de discriminación –sea en la distribución del papel, en la adjudicación de anuncios oficiales o de otro modo—entre la prensa que es adicta al actual Gobierno y la que no lo es; d) si se ha producido con posterioridad al 1º de agosto de 1974 la suspensión o la clausura de periódicos, la detención de periodistas o la expulsión de corresponsales extranjeros y, en su caso, por qué motivos; e) si en Chile la prensa puede cumplir su misión de servir de vehículo al pensamiento libre; y f) si la situación de la prensa en Chile ha mejorado, empeorado o se ha mantenido estacionaria a partir del 1º de agosto de 1974. 

          El Círculo de la Prensa de Chile no dio respuesta a esa nota: 

4.          En la misma fecha la Comisión dirigió una comunicación de igual tenor al señor Julio de Mezquita neto, entonces Presidente de la Sociedad Interamericana de Prensa. 

          Dicha nota fue contestada el 11 de noviembre por el Gerente General de la S.I.P. quien, en nombre del nuevo Presidente de la Institución, señor Raymond E. Dix, remite a modo de respuesta y como anexo de la referida carta del 11 de noviembre, una copia del informe especial sobre Chile, preparado por dos enviados de la S.I.P. por encargo del Comité Ejecutivo de dicha entidad, para informar a la última Asamblea General de ella, celebrada en San Pablo, Brasil, en octubre y noviembre de 1975. 

          Los autores del informe son los señores Guido Fernández, del diario “La Nación” de San José, Costa Rica, y David Meissner, del diario “The Milwaukee Jornal”. 

          Las conclusiones de ese informe son las siguientes: 

         A qué conclusiones puede llegarse en relación con el actual estado de la libertad de prensa en Chile? 

Chile no está viviendo en la actualidad lo que pudiera llamarse tiempos normales.  Está sufriendo los efectos de lo que un prominente chileno ha llamado dos traumas: los años de desintegración del Gobierno de Allende, y el régimen militar de la Junta.

 

El actual Gobierno reconoce abiertamente que existen limitaciones en cuanto a los derechos civiles y políticos, pero las justifica como necesarias para mantener el orden.  También reconoce que estas restricciones indirectamente afectan la libertad de prensa. Los críticos del Gobierno afirman con igual justificación que el efecto es más que indirecto.  Los hechos anotados anteriormente indican que ha habido casos en que el Gobierno deliberadamente ha tratado de intervenir o ha intervenido directamente en la labor de la prensa nacional y extranjera.  El periodismo de tipo político está prohibido. Ciertos temas, particularmente aquellos relacionados con las operaciones de seguridad militar y las personalidades del Gobierno, también están prohibidos.  Algunos medios de comunicación han sido objeto de coerción oficial, censura y clausura.  Se ha detenido a periodistas y se les ha puesto en libertad.

 

Al mismo tiempo, la situación en Chile está cambiando.  La censura previa como política general ha sido reemplazada por la autocensura en los medios de comunicación.  Últimamente la prensa ha mostrado una más firme tendencia a lograr la independencia, particularmente en lo que se refiere a la política económica y social. Se han reproducido localmente muchas críticas y acusaciones contra Chile que han sido publicadas en el exterior.

 

El propio Gobierno ha hablado de adoptar una actitud menos rígida en el futuro, a medida que el país vuelva a lo que él considera la normalidad.

 

Aquí está la clave del asunto.  Puede ser que Chile no esté viviendo tiempos normales y puede ser que esté atravesando por un “estado de emergencia” como aduce el Gobierno.  Pero, tratándose de un estado de emergencia impuesto por un régimen militar y no por ley, ha creado un ambiente de arbitrariedad que se hace sentir en todas las esferas de la sociedad chilena.

 

La crítica está permitida, pero existe sólo a voluntad del Gobierno.  Los más prominentes críticos pueden opinar porque en el criterio del Gobierno, sus credenciales son intachables.  Sus motivaciones no están bajo sospecha.  Aquellos críticos que no gozan de la misma confianza guardan un silencio discreto o se exponen a la censura.

 

Hoy por hoy en Chile, comenta un periodista, “la libertad de prensa depende de la tolerancia de las autoridades”.  La libertad de expresión no está constitucionalmente garantizada.  No existe el derecho irrestricto de disentir ni tampoco el de cometer errores inintencionales de juicio o en la expresión de puntos de vista.

 

Los voceros y partidarios del Gobierno se muestran optimistas y afirman que la situación mejorará y que se permitirá cada vez más libertad.  Se ha prometido que habrá nuevas disposiciones constitucionales sobre los medios de comunicación y sobre la libertad de prensa.  Pero las conclusiones de hoy no pueden tomar como base las promesas aún sin cumplir.  Y el significado y efectividad de esas promesas, aún cuando sean cumplidas, siguen en duda.  Algunas de las disposiciones constitucionales en proyecto podrían limitar las mismas libertades que profesan garantizar.

 

La Comisión abriga la esperanza de que el futuro de la libertad de prensa en Chile sea optimista.  El país tiene una larga historia de respeto con los principios democráticos, la libertad y la ley.  Pero, como dijo un prominente editor chileno que no es conocido por su oposición a la Junta – “si se juzga a Chile según las normas de la libertad de prensa en democracias que viven situaciones normales es evidente que no hay libertad de prensa en Chile”.  Muy a su pesar, la Comisión no puede menos que estar de acuerdo con esa conclusión. 

          5.          Con fecha 23 de octubre de 1975 la Comisión se dirigió al Dr. Carlos Figueroa, Presidente de la Asociación de Radiodifusoras de Chile (ARCHI) requiriéndole acerca de la situación de la radio y televisión chilenas con posterioridad al 1º de agosto de 1974, informes análogos a los que, respecto de la prensa escrita, se habían solicitado al Círculo de la Prensa de Chile y a la Sociedad Interamericana de Prensa. 

          La respuesta de la Asociación de Radiodifusoras de Chile tiene fecha 26 de diciembre de 1975.  Fue complementada el 7 de enero del corriente año. 

          La referida institución informa, en síntesis, lo siguiente: 

          a)          Con posterioridad a agosto de 1974 se han producido, en materia de radio, varios hechos que afectan la libre expresión del pensamiento o la información: 

          -          Radio Balmaceda, de Santiago, fue clausurada por 10 días el 31 de marzo de 1975, por orden de la Dirección Nacional de Comunicación Social. 

          -          Al cesar esa clausura, a dicha radio le fue impuesta la medida de censura previa por el Jefe de la Zona en Estado de Emergencia, de acuerdo con las disposiciones de Seguridad Interior del Estado.  Esta medida fue levantada a fines de abril de 1975. 

          -          El 22 de agosto de 1975 se impuso nuevamente la censura previa a Radio Balmaceda, medida que fue levantada el 5 de septiembre. 

          -          Con fecha 11 de diciembre de 1975 el Gobierno dictó el Decreto-Ley 1281, que confirió facultades amplísimas a los Jefes de las Zonas en Estado de Emergencia para clausurar hasta por 6 días a los Radios, Diarios y Canales de Televisión (Ver Supra Cap. I punto 9). 

          -          En materia de televisión, el Gobierno tiene el control total del Canal Nacional de Televisión y el control indirecto de los Canales Universitarios, ya que las universidades están intervenidas por Rectores Delegados de la Junta de Gobierno. 

          -          Al producirse la clausura de Radio Balmaceda (en marzo de 1975), la Asociación de Radiodifusoras Chilenas reclamó la ilegalidad e inconveniencia de la medida ante el Gobierno.  Cuando se le impuso por segunda vez la censura previa (agosto de 1975), el Presidente del Comité de Expresión de la Asociación Interamericana de Radiodifusión (AIR) intervino activamente para que la medida fuese levantada.  A su vez, la promulgación del decreto-ley 1281, provocó la reacción de todos los medios de comunicación y de los sectores gremiales vinculados a ella, en vista de cuya reacción el Gobierno ha manifestado estar dispuesto a “reglamentar” la nueva disposición y ha pedido a los sectores gremiales sus observaciones sobre el particular.  El criterio unánime de los sectores es luchar por la derogación del referido decreto-ley 1281. 

          De todo esto la Asociación de Radiodifusoras de Chile concluye que “si bien es cierto que se han producido actos directamente atentatorios contra la libertad de expresión que garantiza la Constitución Política del Estado, existe la posibilidad de disentir y reclamar de las medidas a través de los medios de comunicación y a través de los organismos gremiales que agrupan a los propietarios y trabajadores de los medios”. 

          Agrega, empero, que “cabe por otra parte hacer presente que el país vive en Zona de Emergencia, lo que le confiere al Jefe Militar de cada Zona amplias facultades en materia de restricción a la libre información”, y que “además, la Junta de Gobierno reúne en sí, por disposición dictada por ella misma, los Poderes Constituyente, Legislativo y Ejecutivo”. 

          b)          Salvo los casos específicos señalados no existe en Chile censura oficial en materia de radio.  Es evidente, sin embargo, que las radiodifusoras deben ser muy cuidadosas en la programación y en la difusión de noticias o comentarios, ya que el país se encuentra en Estado de Sitio y declaradas en Zona de Emergencia bajo el mando de distintos Jefes Militares todas las provincias del territorio. 

          c)          Se mantiene la vigencia del decreto-ley Nº 77 y la norma sobre receso de los demás partidos políticos no marxistas, pero estos últimos, o sus militantes, conservan la propiedad y el manejo de sus medios de comunicación. La situación de la televisión es diferente, desde que en Chile es estatal. 

          d)          Frente a la pregunta de si la radiodifusión en Chile puede cumplir actualmente su misión de servir como vehículo de pensamiento libre, la Asociación de Radiodifusoras de Chile expresa que “la respuesta es negativa, si se tiene en cuenta la vigencia del Estado de Sitio, de la Zona de Emergencia, la proscripción de los partidos marxistas y el receso de los demás partidos políticos.  Pero dentro del marco legal antes señalado, hay amplia posibilidad de información, opinión y debate”. 

          e)          El Estatuto de los Medios de Comunicación Social preparado por la Subcomisión de la Comisión de Reforma Constitucional, consagra para la Constitución futura, los principios de libertad de información y de opinión que sustenta la radiodifusión privada chilena como base fundamental de su existencia. Las normas aprobadas por la Comisión son completas y eficaces. 

          f)          Frente a la pregunta sobre si la situación de la radio y televisión ha mejorado, empeorado o se ha mantenido estacionaria a partir del 1º de agosto de 1974, la Asociación de Radiodifusoras Chilenas contesta que “la situación se ha ido liberalizando a contar de mediados de 1974.  Sin embargo, en el último tiempo se aprecia un retroceso en esta materia, el cual estimamos muy grave con la dictación del decreto-ley 1281”. 

          6.          Conviene recordar aquí lo esencial de ese decreto-ley 1281, dictado en diciembre último: 

          a)          Autoriza a cada Jefe Militar, en su respectiva Zona, a suspender la impresión, distribución y venta, hasta por seis ediciones, de diarios, revistas, folletos e impresos en general, y las transmisiones, hasta por seis días, de las radiodifusoras, canales de televisión o de cualquier otro medio análogo de información. 

          b)          Para que el Jefe Militar pueda ejercer esas vastas atribuciones, es suficiente que, a su juicio, el órgano objeto de la sanción haya emitido “opiniones, noticias o comunicaciones tendientes a crear alarma o disgusto en la población” (sic), o que “desfiguren la verdadera dimensión de los hechos, sean manifiestamente falsos” o contravengan las instrucciones “previamente impartidas por razones de orden interno” por el mismo Jefe Militar. 

          c)          En caso de reiteración, dicho Jefe Militar de la Zona podrá disponer la intervención y censura de los respectivos medios de comunicaciones, de sus talleres e instalaciones. 

          d)          Contra cualquiera de esas medidas podrá recurrirse, dentro de las 48 horas, ante la Corte Marcial o Naval respectiva, la que resolverá el reclamo “en conciencia”.  El recurso no suspende el cumplimiento de la medida. 

          Fácil es inferir cuál es el efecto de este último respecto de las suspensiones por seis días en el caso de los diarios y las radios: el recurso ante la Corte Marcial carecerá en los hechos de eficacia práctica.  Los diarios, publicaciones periódicas, radios, etc. están, pues, a merced de que un Jefe Militar suspenda sus ediciones o transmisiones hasta pro seis días porque dicho Jefe considera, por ejemplo, que han difundido noticias tendientes a crear disgusto en la población, sin que exista –respecto de los diarios y las radios—un remedio jurisdiccional eficaz para poner coto a tan grave cercenamiento a la libertad de expresión que ello comporta. 

          7.          No es de extrañar, pues, que el decreto-ley 1281 de 1975 haya suscitado fuertes reacciones aún entre los órganos que normalmente aplauden la gestión de la Junta de Gobierno. 

          Así, el Diario “El Mercurio” del 12 de diciembre de 1975, en un comentario editorial titulado, “Norma legal restrictiva del Periodismo” dice el decreto-ley 1281 “se opine a la garantía constitucional de libertad de opinión y no ha podido ser dictado en ejercicio del Poder Constituyente que oportunamente asumió la propia Honorable Junta de Gobierno”. 

          Agrega que “se configura en esta regulación legal, además, un delito cuyos caracteres quedan al criterio discrecional de la autoridad militar.  Se trata de un verdadero 'delito en blanco' pues sus requisitos constitutivos se determinan administrativamente,  ¿Quién, si no la autoridad militar, establece cuándo una información 'crea alarma o disgusto en la población?'  ¿Quién, si no la autoridad, declara 'desfigurada la verdadera dimensión de los hechos'”? 

          “No hay manera de que el periodista determine antes de su supuesto delito el carácter ilícito de algún comentario o noticia que pueda dar lugar a la correspondiente sanción.  Esta última sobrevendrá en cualquier momento y no será contrarrestada por ningún medio.  El derecho a reclamo ante la Corte Marcial o Naval respectiva no suspende el cumplimiento de la sanción, y ella causa el perjuicio correspondiente aún cuando la Corte estimare que no debió adoptarse”. 

          “Llama la atención que este decreto-ley se haya dictado sin conocimiento previo del Colegio Nacional de Periodistas o de los medios de información.  Una medida de tanta gravedad pudo bien ser comunicada anticipadamente, a lo menos, a fin de que los afectados conocieran las razones específicas de su dictación por la Honorable Junta de Gobierno”. 

          Más adelante sigue diciendo El Mercurio que “esta norma restrictiva de la libertad de opinión y del ejercicio del periodismo sirve de excelente argumento a los enemigos de Chile que encuentran en el propio Diario Oficial de la República un decreto-ley con la firma de los cuatro miembros de la Junta de Gobierno por el cual se limita severamente la libertad de información que es uno de los derechos humanos que las Naciones Unidas pretenden atropellados en nuestro país”. 

          Pese a tan justificadas quejas –repetidas con insistencia por otros órganos de opinión y asociaciones de periodistas y radiodifusoras—el Gobierno de Chile ha declarado, en un comunicado oficial del 6 de febrero de 1976, que no derogará el decreto-ley 1281 (Véase “Diario de las Américas” del 7 de febrero de 1976). 

          8.          A las medidas severamente restrictivas de carácter general contenidas en el decreto-ley de referencia, cabe agregar otras, de carácter particular. 

          -          El 3 de noviembre de 1975 el Gobierno clausuró definitivamente la publicación periódica “Política y Espíritu”, órgano de difusión de alta jerarquía periodística y cultural.  En la edición Nº 245 de la Revista “Qué pasa” (31 diciembre 1975) se dice que los fundamentos de la clausura de “Política y Espíritu” “continúan en el misterio” (pág. 5, artículo titulado “Error que se mantiene”). 

          -          El 20 de enero de 1976 el Comandante de la guarnición militar de Santiago, General Garay, clausuró Radio Balmaceda por tiempo indefinido, atribuyéndole llevar a cabo una “campaña antipatriótica”.  Los propietarios de dicha radiodifusora interpusieron recurso ante la Corte Marcial competente, la que con fecha 4 de febrero de 1976 dejó sin efecto la clausura. 

          9.          En materia de libertad de expresión cinematográfica, algunas de las disposiciones del decreto-ley 679 (ver Supra Cap. I, punto 10) resultan claramente incompatibles con el Artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  Véase, por ejemplo, el Artículo 9º, que en combinación con el 15º, permite castigar con pena de presidio a quien exhiba una película que a juicio del Consejo de Calificación “fomente o propague doctrinas o ideas contrarias a las bases fundamentales de la Patria o de la nacionalidad, tales como el marxismo u otras” (sic) o “sea contraria a...las buenas costumbres”.  Una censura previa orientada por pautas tan vagas, y reforzada por sanciones privativas de la libertad, está reñida con la letra y el espíritu del referido Artículo IV de la Declaración Americana. 

          10.          El señor Representante Permanente de Chile ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra presentó ante la Comisión de Derechos Humanos de esa Organización, con fecha 16 de febrero de 1976, el documento E/CN.4/1207 titulado “Estudio de los informes de violaciones de derechos humanos en Chile, con particular referencia a la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes”.  Copia de ese documento fue remitido a la CIDH por el señor Representante Permanente de Chile en la OEA con nota del 8 de marzo de 1976, que llegó al día siguiente. 

          Allí se analizan algunos aspectos del informe definitivo del Grupo de Trabajo Ad-Hoc de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas (Capítulo II).  El apartado C de ese Capítulo se denomina “Los medios de comunicación social” (Pág. 6). 

          A modo de defensa del decreto-ley 1281 y de la actitud del Gobierno de Chile en relación con él, se objeta al informe del Grupo de Trabajo Ad-Hoc que nada diga acerca de: 

          “i.          Que el propio Gobierno de Chile fue el que solicitó que los organismos a los que se aplicaría la disposición dieran su opinión. 

          “ii.          Que el Gobierno solicitó que las opiniones fueran difundidas por los medios de comunicación social. 

          “iii.          Que después de oír el parecer de la Asociación de Radiodifusoras de Chile, del Colegio de Periodistas y de la Asociación Nacional de la Prensa, el Gobierno ofreció reglamentar la aplicación del mencionado decreto-ley”. 

          Estas consideraciones no son suficientes, a juicio de esta Comisión, para desvirtuar el carácter claramente atentatorio contra la libertad de expresión e información que tiene el decreto-ley 1281. 

          11.          En ese mismo documento, en relación con el caso de Radio Balmaceda, se invoca, como defensa, “el hecho de que existiendo a lo largo del país un centenar de radioemisoras, a solo una se le ha aplicado las disposiciones derivadas de la Zona de Emergencia ordenándose la suspensión de algunas de sus transmisiones”.  Ello no justifica en modo alguno la naturaleza drásticamente restrictiva de las disposiciones generales que se aplicaron en perjuicio de Radio Balmaceda.  Más bien, constituye un claro síntoma del alto grado de eficacia que tienen tales restricciones.  No por ser muy eficaces son menos lesivas para la libertad de información.  Por el contrario, no serían tan lesivas si fueran menos eficaces. 

          12.          Para terminar, debemos ocuparnos todavía de un asunto de la mayor importancia. 

          El Gobierno de Chile, al formular observaciones a nuestro primer informe, negó que se hubiera instituido en ese país el delito de opinión. 

          En nuestro primer informe sostuvimos que el decreto-ley 77 implicaba la creación de un verdadero “delito de opinión”.  Agregamos que “no es admisible que, por el solo hecho de sustentar y difundir (subrayado nuestro) una cierta ideología, un hombre se transforme en una especie de 'intocable'... etc.”. 

          El Gobierno de Chile, en sus comentarios a nuestro informe, expresó que “es falso, de falsedad absoluta, que en Chile se sancione como delito el sustentar (subrayado nuestro) una ideología”. 

          ¿Por qué el Gobierno de Chile hizo una referencia trunca a lo que nosotros afirmamos?  ¿Por qué dijo “sustenta” y no “sustentar y difundir, como lo hicimos nosotros?  Por una razón muy sencilla: porque según el tenor inequívoco del Artículo 3º del decreto-ley 77, la apología de cualquier aspecto de la doctrina marxista, o de cualquier otra que sea sustancialmente concordante con los principios de aquélla, configura un delito, que se castiga con las penas de presidio, relegación o extrañamiento, y de inhabilitación absoluta perpetua para ocupar cualquier clase de cargo en entes estatales o para-estatales.  Todo eso puede ocurrir con que solamente alguien difunda oralmente la doctrina marxista u otra que se le parezca. 

          Pero, además, con la palabra “sustentar” que ha empleado en sus observaciones el Gobierno de Chile alcanza y sobra, resultando innecesario que se agregue “difundir”, porque “sustentar” es, en nuestra lengua, tanto como “sostener”, lo que equivale a “argumentar a favor”, es decir, dar razones en pro de una ideología, y no a aceptarla en la silenciosa intimidad de nuestro intelecto. Por tanto, quien “sustenta” mantiene, defiende; y el que defiende o mantiene al marxismo (así, indeterminadamente, de modo que abarca por igual todas las teorías del Sr. Marx, sea sobre la plusvalía, sobre el materialismo dialéctico, sobre la lucha de clases, etc., etc.), ése puede ir a la cárcel, a la relegación o al extrañamiento, y quedar inhabilitado por tiempo indefinido para el desempeño de las funciones públicas o similares.  Eso es creación de un “delito de opinión”.  Y el decreto-ley 77 sigue en pleno vigor.

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