CAPÍTULO V

 DERECHO DE JUSTICIA Y DE PROCESO REGULAR 

                  Declaración Americana, Artículo XVIII.  Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.  Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

 

                  Artículo XXVI.  Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

 

                  Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.

 

          1.          El habeas corpus y el amparo son procedimientos sencillos y breves contemplados en la legislación de Chile con el fin de que las personas afectadas en algunos de sus derechos fundamentales sean amparadas por la justicia contra actos de la autoridad que violan dichos derechos.  Las limitaciones a que actualmente sigue sometido el ejercicio de tales recursos en Chile han sido largamente examinadas en el Capítulo I (Modificaciones del Sistema Normativo) y en el Capítulo III (Libertad Física de las personas, habeas corpus y recurso de amparo) de este informe. 

          2.          Resta así examinar las implicaciones que tiene la permanencia del Estado de Sitio en Chile, en su grado, sobre el derecho a proceso regular, el cual ha sido definido como la garantía que tiene toda persona, acusada de un delito, de ser oída en forma imparcial y pública y ser juzgada por tribunales establecidos con anterioridad, además de la presunción de inocencia hasta que se pruebe su culpabilidad. 

          3.          El artículo 9 del decreto-ley 640, del 2 de septiembre de 1974, dispone que en los casos de declaración de estado de sitio en grado de simple conmoción interna se producirán los efectos previstos en el n.14 del artículo 10 del decreto-ley 527, de 1974 y en el Código de Justicia Militar.  En consecuencia, los Tribunales Militares conocen de los delitos a que se refieren los artículos 4 y 5a), 5b), y 6 letras c), d) y e) de la Ley de Seguridad del Estado. 

          4.          En su nota dirigida a esta Comisión No. 17562, del 16 de septiembre de 1975, el Gobierno de Chile, al referirse a la trascendencia del decreto-ley 1.181, hace notar que, en realidad, el decreto-ley 640 fue modificado por el 1.009 de 1975, según el cual, “salvo para algunos delitos especialmente graves contra la Seguridad del Estado”, la jurisdicción de los Tribunales Militares se ejercerá conforme a procedimientos de paz y no de guerra. 

          ¿Cuáles son los delitos excepcionales, especialmente graves, para los cuales siguen funcionando los Consejos de Guerra?  Los que señalamos más arriba, es decir, los delitos a que se refieren los artículos 4, 3a), 5a), 5b), y 6 letras c), d) y e) de la Ley de Seguridad del Estado. 

          5.          La conclusión a que llegamos es la de que, no obstante el tiempo transcurrido desde septiembre de 1973, no obstante la consolidación del régimen instituido en esa fecha, y no obstante lo dicho en la nota del 16 de septiembre de 1975, los Consejos de Guerra y los procedimientos para tiempo de guerra continúan vigentes cuando no hay guerra, para una amplísima gama de situaciones. 

          6.          Con el fin de obtener elementos adicionales de juicio para hacer una evaluación sobre la manera como se estaban respetando los derechos de justicia y de proceso regular, así como se aplicaban las leyes promulgadas después que la CIDH terminó la observación in loco realizada en Chile, esta Comisión decidió solicitar al Colegio de Abogados de ese país, en nota de 23 de octubre de 1975 las siguientes informaciones: 

         Señor Presidente:

 

         Tenemos el honor de dirigirnos a usted para solicitar del Colegio de Abogados de Chile la información que estime pertinente sobre los siguientes puntos:

 

         1. Conforme a la doctrina más recibida y la jurisprudencia tradicionalmente aceptada por los Tribunales de Chile, ¿la declaración del estado de sitio excluye totalmente la posibilidad de que se deduzca o prospere un recurso de amparo o de “habeas corpus” en favor de una persona detenida por orden del Presidente de la República, en virtud de la facultad que le concede el No. 17 del Art. 72 de la Constitución?

 

         2 Los órganos del Poder Judicial, durante el estado de sitio y ante un recurso de amparo o de “habeas corpus”, ¿están facultados para declarar la ilegalidad de la detención y ordenar, en consecuencia, la libertad o disponer alguna otra medida tutelar de los derechos del detenido en algunos de los casos siguientes:

 

         a) ¿cuando la orden no ha emanado del Presidente de la República?

 

         b) ¿cuando la orden no ha sido exhibida al efectuarse la detención?

 

         c) ¿cuando las personas que efectuaron el arresto no se han identificado como funcionarios del orden policial o militar?

 

         d) ¿cuando se comprueba, por la presentación del detenido ante la autoridad judicial, que éste:

 

         1. ha sido objeto de torturas o apremios; o

 

         2. ha sido confinado en un establecimiento destinado a delincuentes comunes; o

 

         3. no es la persona que figura en la orden de detención?

 

         e) ¿cuando, juntamente con la orden de detención, se dispone la expulsión de un nacional fuera del territorio de Chile?

 

         f) ¿cuando se prueba que la persona detenida no se encuentra en ninguno de los establecimientos oficialmente habilitados para recibir tales detenidos?

 

         g) ¿cuando el término de la detención excede el plazo legal máximo autorizado?

 

         h) ¿cuando las autoridades se limitan a informar que el detenido está a disposición del Poder Ejecutivo, por virtud de las facultades que confiere a éste el estado de sitio, sin presentarlo ante la justicia o sin indicar con precisión el lugar en que se encuentra detenido?

 

         i) ¿cuando las condiciones en que se cumple la detención son tales que ésta constituye, en los hechos, la imposición de una pena? 

         La información que solicitamos será de mucha utilidad para la preparación del informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos ha encomendado a esta Comisión en su resolución AG/RES. 190 (V-0/75), de 19 de mayo de 1975. 

         La Comisión agradecerá a usted el envío de dicha información antes del 31 de diciembre del presente año. 

          7.          La Directiva del Colegio de Abogados de Chile,1 contestó el pedido de la CIDH por nota de 31 de diciembre de 1975, en estos términos: 

         No. 326.  Por Oficio de 23 de octubre del presente año, Uds. han solicitado a este Colegio de Abogados, información sobre varios aspectos relacionados sobre la situación de Derechos Humanos en nuestro país, con el objeto de que ellos sirvan de base para la preparación de un informe que será presentado a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. 

         Con el objeto de dar cumplimiento a lo solicitado por Uds. nos permitimos hacer presente lo siguiente:

 

         1. De acuerdo con la legislación en actual vigencia, nuestro país se encuentra en estado de sitio.  Los fundamentos de este régimen de excepción lo encontramos en la Constitución Política vigente de 1975, la que en su artículo 72 Nº 17 establece dos causales en que este puede declararse:

 

         a) Ataque exterior y b) Conmoción interior.  En el primer caso, la autoridad competente para declararlo es el Presidente de la República y en el segundo caso es el Congreso Nacional y si éste se encuentra en receso, puede hacerlo el Presidente de la República por un determinado tiempo.  Se considera que hay ataque exterior cuando cualquier punto del territorio es invadido con fines hostiles por fuerzas extranjeras o existe amenaza de invasión.  Se entiende por conmoción interior, toda agitación política, mitines, sedición o huelgas que pongan en peligro las instituciones o amenacen la estabilidad de las autoridades constituidas.

 

         La Constitución Política no establece limitación en cuanto al plazo de duración del estado de sitio, sea que su declaración emane del Presidente de la República o del Congreso.

 

         En caso de conmoción interior la declaración que le corresponde al Presidente de la República por medio de un Decreto Supremo firmado además por el Ministro del Interior, señalando el tiempo de su vigencia y de él toma razón, esto es se pronuncia sobre su legalidad, la Contraloría General de la República.  Una vez que el Congreso Nacional se reúna, la declaración que hace el Presidente de la República se entenderá como una proposición de Ley.

 

         Los efectos del estado de sitio, están contemplados en la Constitución Política y ellos son dos: a) arrestar a personas por todo el tiempo que dure la emergencia, sin que exista orden judicial ni proceso alguno ante los Tribunales de Justicia.  Los fundamentos de esta medida son debido a razones de orden público y con un carácter preventivo, ya que mediante ella se evita que sujetos que se encuentren en libertad puedan poner en peligro la seguridad nacional; b) El arresto de estas personas se hace en la propia casa del afectado con la medida o en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes; c) Trasladar a las personas de un Departamento a otro.

 

         Las medidas antes señaladas cesan tan pronto como se ponga término al estado de sitio.

 

         Además de los efectos que señala la Constitución Política, el Código de Justicia Militar, vigente desde el año 1925, establece que declarado el estado de sitio, el o los puntos del territorio nacional que sea declarado en dicha emergencia quedan comprendidos de inmediato dentro de la jurisdicción de los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra, cesando por lo tanto la que corresponda a los Tribunales Militares en tiempo de paz.  Este es uno de los efectos más importantes de este régimen de emergencia y que ha regido por 49 años, y que tal como se ha dicho anteriormente, están contemplados en los artículos 72 y 73 del Código de Justicia Militar.

 

         No obstante lo anterior, es necesario dejar constancia que el Poder Judicial mantiene su jurisdicción sobre la población civil y no interfiere la jurisdicción militar que corresponde a los Tribunales Militares para el juzgamiento de los delitos militares, sea que sean cometidos por personal militar o civil y de algunos delitos que afecten a la Seguridad del Estado.

 

         Ahora bien, en la actualidad, el Decreto-ley 527 de 1974, llamado Estatuto de la Junta de Gobierno, ha reemplazado a lo dispuesto en el artículo 72 No. 17 de la Constitución Política.  Sin embargo, el artículo 10 No. 11 de dicho Estatuto es prácticamente igual al anterior que reemplaza, salvo en lo que dispone que la declaración del estado de sitio se hará por medio de un decreto-ley, lo que es explicable, por cuanto en la actualidad el Congreso Nacional está disuelto.

 

         Por su parte, el Decreto-ley No. 640, de 1974, sistematiza los regímenes de emergencia y en lo que respecta al estado de sitio, señala que éste puede declararse en los siguientes grados:

 

         a) Estado de Sitio por situación de guerra interna o externa;
 

         b) Estado de Sitio en grado de Defensa Interna;

 

         c) Estado de Sitio en grado de Seguridad Interior;

 

         d) Estado de Sitio en grado de simple conmoción interior. 

         En los casos señalados en los números 1 y 2 entran a actuar los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra aplicándose el procedimiento y la penalidad señalada para ese tiempo.  En los números 3 y 4 se aplican los Tribunales Militares en tiempo de paz, salvo en el caso del No. 3 en que la pena se eleva en uno o dos grados. 

         Es necesario señalar, que el Decreto-ley 640, en su artículo 5º en lo relativo a las facultades presidenciales en caso de ataque exterior, agregó una circunstancia nueva, esto es que procederá la declaración del Estado de Sitio: a) en caso de peligro de ataque exterior o de invasión, tanto si la amenaza proviene de extranjeros como si es obra de chilenos.

 

         El decreto-ley 1.181, de 11 de septiembre de 1975, establece que actualmente el país se encuentra en estado de sitio en grado de Seguridad Interior.  Este Decreto-ley vino a reemplazar al Decreto-ley 641 que establecía que el país se encontraba en estado de sitio en grado de Defensa Interna.

 

         Creemos, para entender mejor la situación es necesario ver cuál es la diferencia entre uno y otro grado:

 

         1. Estado de Sitio en grado de Defensa Interna.  En este grado entran a actuar los Tribunales Militares en tiempo de guerra y se aplica el procedimiento y la penalidad señalado para ese tiempo.  Por lo tanto, los Tribunales Militares tienen plena competencia para conocer privativamente de las causas por delitos militares y delitos comunes cometidos por militares; de los delitos contra la Seguridad Interior del Estado previstos en el inciso final de la Ley 12.927, modificada por los Decretos-leyes 5 y 559; de los delitos contemplados en los artículos 1 y 3 del Decreto-ley 1.009 que castiga a los que conduzcan o transmitan órdenes o instrucciones, informaciones o comunicaciones que prepare la perpetración de un delito contra la Seguridad del Estado y los que alberguen u oculten, faciliten la fuga de una persona a sabiendas que eluden a la autoridad.

 

         El conocimiento de estas causas corresponde a los Tribunales Militares en tiempo de guerra, esto es en los Consejos de Guerra, integrados por seis oficiales y un Auditor (Abogado).  Los fallos de estos Tribunales son inapelables ya que dictada la sentencia, el General o Comandante en Jefe que corresponda, debe aprobarla o modificarla.  Cumplido este trámite los fallos son inamovibles quedando sólo el indulto del Presidente de la República, facultad contemplada en la Constitución Política.  Por su parte, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la República de Chile, el 21 de agosto de 1974, declaró que carece de jurisdicción para pronunciarse sobre los recursos de queja en contra de los Consejos de Guerra.

 

         2. Estado de Sitio en grado de Seguridad Interior.  Fue establecido por el Decreto-ley 1.181, de 11 de septiembre de 1975. En este caso cesa la competencia de los Tribunales Militares en tiempo de guerra (Consejos de Guerra) y comienzan a actuar los Tribunales Militares en tiempo de paz, constituidos por los Juzgados Militares, en primera instancia; la Corte Marcial en segunda instancia y la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación, revisión y queja. Tal como se dijo anteriormente, solamente la pena se aumenta en uno o dos grados.

 

         No obstante lo anterior, ha una excepción que merece destacarse y es la establecida en el Decreto-ley 1.009, el que en su artículo 8 sustituye el artículo 9 del Decreto-ley 640.  Dicho artículo establece que con todo, en los casos de estado de sitio en grado de Seguridad Interior o en simple conmoción interior conocerán los Tribunales Militares en tiempo de guerra los delitos a que se refieren los artículos 4 y 5a) 5b) y 7 letras c) y d) y e) de la Ley de Seguridad del Estado.  Todos estos artículos se refieren a delitos que atentan contra la Seguridad del Estado, ya sea en forma de atentados en contra de personas o aquellos que se refieren a la destrucción, paralización de elementos, instalaciones o servicios de utilidad pública.

 

         En consecuencia, durante este grado de Estado de Sitio, todos los delitos salvo los señalados precedentemente, son susceptibles de ser conocidos por los Tribunales Ordinarios de Justicia y le son aplicables todos los recursos jurisdiccionales que contemplan las leyes.

 

         En lo que respecta al recurso de amparo o “Habeas Corpus”, este recurso procede en contra de la detención o prisión arbitraria. Su fundamento lo encontramos en las disposiciones constitucionales sobre la libertad personal.

 

         En el caso de Estado de Sitio, es improcedente el recurso de amparo contra las detenciones ordenadas por la autoridad administrativa, de acuerdo con las facultades que se le han conferido. En efecto, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal dispone que ha lugar al recurso de amparo cuando la orden de detención emana de la autoridad que no tienen facultad para detener o ha sido expedido fuera de los casos previstos por la ley o con infracción a las formalidades correspondientes.

 

         Declarado el estado de sitio, de acuerdo con el Decreto-ley 527, el Presidente de la República tiene la facultad de trasladar o arrestar en las condiciones señaladas anteriormente.  Estas facultades deben cumplirse de acuerdo con la ley.  En consecuencia, de acuerdo con la legislación vigente, desde antes del 11 de septiembre de 1973, el recurso de amparo o habeas corpus respecto de personas que hayan sido detenidas en virtud de las facultades que confiere la Ley al Presidente de la República.  Como consecuencia de ello, los Tribunales de Justicia no pueden conocer de dicho recurso cuando la orden de detención emana del Presidente de la República, por cuanto está cumpliendo una facultad que le ha sido conferida expresamente.

 

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         El Decreto-ley No. 1.009, de 8 de mayo de 1975 estableció una serie de normas para la protección de los derechos procesales de los detenidos por delitos contra la Seguridad Nacional.  En efecto, para asegurar que las restricciones a la libertad personal impuestas por el Estado de Sitio se cumplan dentro de un marco de respeto a los derechos fundamentales de las personas, se dictó un Decreto-ley No. 1.009 que consagra dos garantías fundamentales para las personas que sean detenidas por los servicios especializados de carácter profesional que el ejecutivo usa para ejercer las atribuciones que le otorga la Constitución Política.  Ellos son:

 

         1. Producida la detención de cualquiera persona, deberá darse cuenta a sus familiares dentro del plazo de 48 horas; y

 

         2. La detención no podrá durar más de cinco días y dentro de ese plazo el detenido será dejado en libertad o puesto a disposición del Tribunal que corresponda.

 

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         Finalmente, todo lo expresado anteriormente nos permite dejar establecido que entre el estado de sitio señalado en la Constitución del año 1925 y el régimen actual contenido en el Decreto-ley 527, 640 y 1.181 no hay diferencias sustanciales.  La declaración de estado de sitio, las causales en que puede fundarse y los efectos que produce, son iguales bajo todos los Gobiernos desde el año 1925.  La diferencia reside en la graduación de este régimen de emergencia, que permite en la actualidad aplicar un régimen más benigno que el contemplado en la Constitución Política.  Lo anterior significa que la H. Junta de Gobierno de la República de Chile no ha gozado de atribuciones legales mayores que ningún gobierno y que, por el contrario, ella misma se ha impuesto una normativa que implica una atenuación del rigor de los efectos del estado de sitio con el objeto de restituir a la Nación en forma paulatina a normalidad.

 

         Con lo expresado anteriormente, esperamos haber dado toda la información posible para que se informe a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, el respeto que existe en nuestro país de los derechos humanos y el mantenimiento del principio de la juridicidad en Chile, expresado principalmente por la total independencia del Poder Judicial, la que ha sido reiterada y aún aumentada por el Supremo Gobierno.

 

         Es cuanto podemos informar a Uds.

 

         Saludan atentamente a Ud.

         (f)  Julio Salas Romo

         Presidente

 

        (f)  Hernán Chavez Sotomayor

 

                8.                La Comisión señala que el texto de la respuesta del Colegio de Abogados de Chile coincide, casi textualmente, con diversos párrafos de la memoria publicada en octubre de 1975, por el Gobierno de Chile, titulada “La situación actual de los derechos humanos en Chile” (Volumen No. 1, Segunda Parte, Capítulo Segundo, págs. 33-37).
 

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1   Véase el punto 4 del Capítulo VII de este informe.