CAPÍTULO III

 LIBERTAD FÍSICA DE LAS PERSONAS, HABEAS CORPUS Y
RECURSO DE AMPARO
 
 

                  Declaración Americana, Artículo I.  Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

 

                  Declaración Americana, Artículo XXV.  Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre-existentes.

 

                  Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

 

                  Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.  Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

 

          1.          La Comisión ha dicho ya en el capítulo introductorio del presente informe que cuando en él se exprese no constituiría prejuzgamiento acerca de los “casos individuales” que continúan tramitándose de conformidad con nuestras normas reglamentarias.  La decisión final acerca de cada uno de los casos no se producirá sino una vez que se hayan agotado las formalidades del procedimiento. 

          2.          Cosa diferente es que la Comisión tome en cuenta, atribuyéndole su debido valor, el hecho de que aumente, disminuya o se mantenga en un nivel constante el número y la gravedad de las quejas y denuncias que ella reciba acerca de supuestas o eventuales violaciones de determinados derechos humanos. 

          3.          Esas variaciones cuantitativas y cualitativas deben ser objeto de una apreciación racional, tomando en consideración, entre otros factores, el momento, las circunstancias en que ellas se producen, el hecho de que sean determinadas por la acción de grupos organizados o de personas aisladas, etc. 

          4.          Considerados todos esos extremos, la Comisión debe manifestar que, con posterioridad a su visita a Chile y aún con posterioridad al momento en que se hizo público que ya había elevado al Consejo Permanente su informe acerca de tal visita, continuó recibiendo un elevado número de denuncias acerca de supuestas arbitrarias privaciones de libertad, frecuentemente acompañadas de imputaciones de torturas y, para los miembros de sus familias, de la angustia que significa el hecho de no poder descubrir dónde se encuentra el detenido. 

          5.          Hasta el momento de la redacción del presente informe, los casos de detenciones arbitrarias denunciadas a la Comisión, luego de presentar su anterior informe, ascienden a una cifra muy elevada.  Pero no se la puede precisar exactamente, porque se debe tener en cuenta la posibilidad de que a dicho número sea preciso adicionar parte del de las personas cuya desaparición ha sido denunciada, tema que se analiza en otro capítulo. 

          6.          Esas detenciones, según las denuncias recibidas, se habrían practicado con relativa frecuencia a altas horas de la noche, en la madrugada, actuando los aprehensores muchas veces sin uniforme o negándose a exhibir documentos de identificación.  No obstante, en muchos casos se habría podido comprobar más tarde que la persona detenida se encontraba en alguno de los establecimientos que a esos fines continúan funcionando en todo el territorio chileno, por lo que se debe inferir que tales actos son imputables a integrantes de la fuerza pública. 

          7.          En cuanto al tratamiento recibido por los detenidos, las denuncias recibidas por la Comisión no alteran en lo substancial las conclusiones que acerca de este extremo se contienen en su primer informe. 

          8.          En ese informe señalamos el hecho –grave, en opinión de la Comisión—de que un elevadísimo número de detenidos, por serlo en virtud de la facultad que el Nº 17 del Art. 72 de la Constitución otorga al Presidente de la República bajo el contralor del Congreso, fuera mantenida en prisión por muchos meses, sin someterlo a la Justicia.  Agregábamos a esa consideración que se hacía indispensable corregir el sistema vigente, de manera que los abogados y los miembros de las familias de los detenidos pudieran saber de inmediato en qué establecimiento y localidad se cumplía la detención. 

          9.          En cuanto a la evaluación del número de personas detenidas a partir de agosto de 1974, se hace sumamente difícil precisarlo. 

          Por supuesto, ha habido momentos en que las detenciones han arreciado; otros, en que ellas han disminuido y en que el Gobierno se ha demostrado dispuesto a reducir su número, sea por el otorgamiento de libertades, sea por la compulsiva expulsión del territorio, ordenada por medio de “decretos exentos”, sea porque detenciones se iban transformando en condenas. 

          Por lo demás, la ausencia de un registro central seriamente organizado, como lo propiciamos desde nuestra visita de observación en 1974, y la existencia de entidades que ejercen amplísimos poderes de detención y que han venido operando con gran autonomía, como la DINA, debió hacer muy difícil al propio Gobierno de Chile informarse con cierta precisión acerca de este extremo, hasta obligarlo a dictar el Decreto Supremo 187. 

          No obstante, se pueden recordar las siguientes manifestaciones, la mayor parte de las cuales han sido atribuidas a altas autoridades chilenas, que ignoramos hayan sido desmentidas por éstas: 

          a)          Mayo 1975.  El Gral. Benavides, Ministro del Interior, expresa que, desde el 11 de septiembre de 1973, se han producido 41.359 detenciones, y que de esos detenidos 36.605 han sido liberados o expulsados.  Queda un saldo de 4.754 detenidos. 

          b)          18 mayo 1975.  “The Washington Post” informa que, según el Ministro Benavides, las cifras son las siguientes: 

                                              Detenidos               3.811
                                    
          Expulsados             2.744
                                    
                                      6.555 

          c)          22 septiembre 1975.  “The New York Times” indica que los detenidos ascienden a 5.000. 

          d)          22 septiembre 1975.  El Representante de Chile en el Consejo Permanente de la OEA admite que los prisioneros son, a esa fecha, 4.062.  “The Washington Post” 22 de septiembre de 1975. 

          10.          Si tomamos como base para nuestros cálculos los resultados obtenidos por nuestra Comisión mediante pedidos de informes por nota al Gobierno de Chile, formulados con posterioridad a la fecha de nuestro primer informe, aún en el curso de casos individuales, y refiriéndonos exclusivamente a los pedidos de información contestados por dicho Gobierno, llegamos a los resultados siguientes: 

          a)          Pedimos datos acerca de 632 personas.
         
b)          Se nos contestó así: 

                   1. Están detenidos                             49
                 
 2. Abandono obligado                        122
                 
 3. Puestos en libertad                        273
                 
 4. Libertad condicional                        53
                 
 5. Expulsados                                    17
                 
 6. Condenados                                   54
                 
 7. Desaparecidos de la cárcel                 1
                 
 8. Desaparecido                                   1
                 
 9. Extrañados                                      3
                 
10. Muertos en lucha                             5
                 
11. Muerto en accidente, detenido           1
                  
                                                      579
                 
12. Sin antecedentes de detención         53
                                                                        632 

          Ello permite afirmar, a nuestro juicio, que no se puede tildar de mal informada a nuestra Comisión, cuando tomado el conjunto de casos tramitados en determinado período ante el Gobierno de Chile, éste ha admitido que, por lo menos en el 90 por ciento de los casos, ha habido privación de libertad, aún aceptando que los 53 casos en los cuales el Gobierno ha expresado que no tiene antecedentes de su detención, no la haya habido efectivamente. 

          11.          Otro índice valioso que se debe tomar en cuenta para complementar la información acerca del tema que nos ocupa, es el representado por los informes periódicos elaborados por el Comité de Cooperación para la Paz en Chile, entidad que cumplió una extraordinaria labor humanitaria hasta que fue disuelta por iniciativa del Gobierno. 

          Refiriéndose al número de detenidos, apreciado con posterioridad a la sanción del Decreto ley 1.009, dice el Comité: 

         Número actual de detenidos políticos en Chile:

 

         Según la última estadística sobre detenidos políticos proporcionada por el Gobierno, en septiembre de este año, hay 4.009 prisioneros políticos en el país.  Estas cifras se incluyen, según el vespertino “La Segunda”, en el informe presentado por el Gobierno chileno a consideración de la última Asamblea de las Naciones Unidas.

 

         Esta cantidad está desglosada de la siguiente manera: 1.398 detenidos sometidos a proceso por tribunales militares; 2.117 detenidos cumpliendo condenas impuestas por estos mismos tribunales; y 494 detenidos por el Estado de Sitio (arrestados).

 

         No es posible conocer, lamentablemente, la exactitud de las cifras oficiales sobre procesados y condenados.  No obstante, es necesario basarse en estas cifras para el cálculo aproximado.

 

         Por su parte, la cifra oficial de arrestados por el Estado de Sitio es claramente inferior en la actualidad a la real, tomando en cuenta sólo los detenidos por este concepto que se encuentran recluidos en los dos principales campos de detenidos conocidos: Tres Alamos (provincia de Santiago) y Melinka (en la localidad de Puchuncaví de la provincia de Valparaíso), ya que los campamentos de Pirque y Ritoque dejaron de utilizarse.

 

         En estos campamentos existe en la actualidad un total aproximado de 750 detenidos políticos (330 hombres y 130 mujeres en Tres Alamos y 290 hombres en Melinka; en la cifra para Tres Alamos no se consideran las personas incomunicadas en “4 Alamos” que son más de 35).

 

         Además, el Gobierno no considera en sus estadísticas los casos de personas cuyo paradero y situación se desconoce, negando el mismo Gobierno el hecho de la detención.

 

         Es difícil poder afirmar con exactitud la cifra nacional de detenidos desaparecidos.  El Comité de Cooperación para la Paz registra más de 1.000 de estos casos, cuyo arresto ocurrió en la Provincia de Santiago.  Sin embargo, esta cifra puede variar en cierta medida porque, por una parte, algunos familiares que habiendo denunciado situaciones de detención y desaparecimiento no han proporcionado al Comité información actualizada en el último tiempo y, por otra, el Comité no registra necesariamente el 100% de los casos de detenidos desaparecidos ocurridos en Santiago.

 

         Finalmente, no se tienen antecedentes precisos sobre el número de desaparecidos, cuya detención se realizó en otras provincias del país y por este concepto la cifra puede aumentar en varios centenares de personas, si se considera que todos ellos se encuentran con vida. 

          12.          La Comisión no pudo recibir sino con la más profunda satisfacción la noticia –inicialmente ofrecida en forma muy escueta por los periódicos—de que el Gobierno de Chile había resuelto que los detenidos por aplicación de las normas relativas al estado de sitio debían, dentro del plazo máximo de cinco días, o bien ser puestos en libertad, o bien ser sometidos a proceso, y que toda detención sería comunicada  a la familia del detenido en el más breve plazo. 

          13.          No obstante, debemos manifestar que, con posterioridad al 5 de mayo del año 1975, fecha del decreto-ley Nº 1.009,1 la Comisión ha recibido un elevado número de quejas o denuncias en las cuales se expresa que se continúa la práctica de las detenciones “sine die”, sin sometimiento a la Justicia ni aviso a la familia acerca del lugar donde se encuentra el detenido. 

          14.          Por su parte, la revista “Política y Espíritu”, de Santiago de Chile, se ha ocupado de este asunto y de los decretos que antecedieron al 1.009, a partir de febrero de 1974, en los siguientes términos:2 

1. El decreto ley No. 228 de 3 de febrero de 1974, corresponde a la necesidad de precisar la forma legal en que deben cumplirse las detenciones de ciudadanos, cuando el Gobierno usa las facultades que concede el art. 72 Nº 17 de la Constitución; o sea, las que emanan de la declaración de estado de sitio.  Ellas, como se sabe, entregan al Ejecutivo el derecho de trasladar a las personas de un departamento a otro y de arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros destinados a prisión de reos comunes. 

         2. Durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y 3 de febrero de 1974, ocurrieron numerosos casos en que las detenciones de personas, vinculadas al régimen anterior o el allanamiento de lugares donde se presumía la existencia de armas, no se ajustaron a las normas establecidas.  Es en efecto, un punto esencial de doctrina y de jurisprudencia que, en tal evento, la detención sea efectuada mediante un decreto supremo firmado por el Ministro del Interior.

 

Una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones, de 2 de agosto de 1932, es citada como un ejemplo preciso de buena solución del problema.  Allí se insiste sobre la necesidad de que la orden de arresto emane oficial y públicamente del Ministro del Interior.

 

El citado decreto ley Nº 228 restableció pues, la buena doctrina al señalar:

 

Artículo 1º.  Las facultades que el artículo 72, Nº 17 inciso tercero, de la Constitución Política del Estado, confiere al Presidente de la República por la declaración del Estado de Sitio, serán ejercidas por la Junta de Gobierno por medio de decretos supremos que serán firmados por el Ministro del Interior, con la fórmula: “Por orden de la Junta de Gobierno”.

 

          Nosotros agregamos que, para convalidar los múltiples actos irregulares cumplidos antes de la fecha de este decreto, su Art. 2º debió decir expresamente: 

         Decláranse ajustadas a derecho las medidas adoptadas por las autoridades administrativas que significan el ejercicio de la facultad el inciso tercero del Nº 17 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, con anterioridad a este decreto ley. 

          Esto quiere decir que nuestro informe anterior no se equivocaba al afirmar que la competencia otorgada exclusivamente al Presidente de la República por el Art. 72, Nº 17 de la Constitución, había sido ejercida por otras autoridades, con infracción del texto constitucional. 

          Luego, ocupándose del decreto-ley No. 1.009, de 5 de marzo de 1975, explica la revista que estamos citando: 

Su Art. 1º indica que los organismos especializados, cuando procedan, en el ejercicio de sus “facultades propias”, a detener a personas presumiblemente culpables de poner en peligro la seguridad interna, estarán sometidos a dos condiciones: primera, la de dar noticia de la detención respectiva a los miembros más inmediatos de la familia dentro del plazo de 48 hrs.; segunda, la de poner al detenido en libertad, o a disposición del Tribunal que corresponda, o del Ministerio del Interior, cuando se cumplan 5 días de detención. 

         8. Esta norma es muy pertinente a los hechos, y será aprobada en su intención fundamental por todos aquellos que conozcan la materia.  En efecto, la falta de información a las respectivas familias, como el hecho de que las detenciones se prolongaran, por tiempo indefinido, sin que se acataran las normas sobre un plazo máximo de incomunicación o sin que se supiera del lugar donde estaban los detenidos, había pasado a ser un asunto de angustiosa inquietud para muchas familias.  La nueva forma permite establecer, tanto el hecho de la detención, como la responsabilidad de las autoridades.

 

         9. En relación con este mismo punto existe, sin embargo, un problema que, a nuestro juicio, debiera ser solucionado satisfactoriamente.  El tema está vinculado al decreto ley Nº 521, publicado el 18 de junio de 1974, cuyo texto también transcribimos. Se trata del decreto ley que creó, o mejor dicho, institucionalizó la Dirección de Inteligencia Nacional, la cual se rige por tres normas principales:

 

         a) Es un organismo militar de carácter técnico profesional, encargado de reunir todas las informaciones necesarias para la seguridad nacional y el desarrollo del país.

 

         b) Depende directamente de la Junta de Gobierno, y no, por tanto del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa.

 

         c) Posee facultades para requerir los antecedentes que estime necesarios a todos los Servicios del Estado y cualquiera empresa en que aquél tenga aportes o participación.

 

         Además, dispone de las atribuciones señaladas en el Art. 8º. De acuerdo con ellas, la DINA puede cumplir también las diligencias a que se refieren los Arts. 156 a 183 del Código de Procedimiento Penal, los cuales fueron extendidos por la ley 17.798, sobre control de armas, al Cuerpo de Carabineros y a las Fuerzas Armadas, cuando se presuma la existencia clandestina de armas o la comisión del delito de organización de grupos armados.  Las diligencias a que se alude conciernen a la entrada y registro de lugares cerrados, incluso con detención de personas.  El decreto ley Nº 521 señala expresamente que estas diligencias, sólo pueden ser cumplidas “en la forma y condiciones señaladas en esos preceptos”.  Esto significa que ellas proceden sólo cuando se trata de casos graves y existe orden de los Tribunales.  Deberá darse cuenta de la diligencia, en el plazo de 24 horas, poniéndose a disposición del Tribunal a las personas detenidas y los efectos incautados.

 

         Observamos pues, que ninguno de los organismos mencionados (Investigaciones, Fuerzas Armadas, Carabineros y DINA) pueden actuar por sí mismos.

 

         10. Ahora bien, la dificultad consiste en una suerte de círculo vicioso que necesariamente deberá ser esclarecido.  En efecto, el considerando 5º del decreto ley 1.009 sostiene que aquí se trata de “organismos especializados”, de los cuales el Presidente de la República se sirve para ejercer las atribuciones que le otorga el Art. 72 de la Constitución Política del Estado.  Sin embargo, el Art. 1º del decreto se refiere al hecho de que los mismos servicios deberán, dentro de 5 días, dar cuenta del arresto efectuado, sea poniendo en libertad a la persona, o poniéndola a disposición de los Tribunales correspondientes o del Ministerio del Interior, esto último en el caso de que se trate de aplicar las facultades concedidas por el estado de sitio. En otras palabras, por una parte se nos dice que tales servicios sólo pueden actuar de acuerdo con órdenes del Presidente de la República o del Poder Judicial; por la otra, se afirma que ellos, primero, ordenan un arresto y, sólo más tarde, a los 5 días, deciden si le ponen en libertad, lo envían a los Tribunales o al Ministerio del Interior, para que el Presidente ejerza sus atribuciones, las cuales eran la base indispensable para ordenar el arresto.

 

         El fondo del asunto descansa pues, en el hecho de que implícitamente, el Art. 1º del decreto ley citado está reconociendo a la DINA, u otros organismos especializados de este tipo, la facultad de detener personas sin orden judicial o decreto supremo del Ministerio del Interior.  En este sentido, hay un retroceso frente a la situación anterior, salvo el hecho de que el período de detención, por los organismos extra judiciales y extra ministeriales no puede pasar de 5 días

          La simple lectura del decreto-ley Nº 1.009 parecía conducir el ánimo, pues, a considerar que, con su aprobación, se daba un paso firme y progresivo: no más detenciones indefinidas, no más detenidos cuya suerte es ignorada por su familia. 

          Pero una lectura más atenta de ese mismo texto y el examen de numerosas denuncias recibidas por la Comisión debilitaron sensiblemente tales esperanzas. Y esa preocupación que se fue apoderando de nuestros espíritus se vigorizó cuando leímos atentamente el artículo transitorio del decreto ley Nº 521, relativo a la DINA (Dirección de Inteligencia Nacional), a la cual se le atribuye la mayor parte de las detenciones, que está así concebido: “Los artículos 9º, 10º y 11º del presente decreto-ley se publicarán en un anexo de circulación restringida del Diario Oficial”. Sobre este texto la revista “Política y Espíritu” expresa lo siguiente: 

Esto significa obviamente que dichas disposiciones tienen validez para los ciudadanos, aunque ellos ignoren su contenido.  Es preciso decir que ello importa una muy grave violación del concepto mismo de ley y, por tanto, del Estado de Derecho, ya que éste no admite la existencia de leyes secretas.1


(continúa...)


1   Un resumen de sus principales disposiciones se encuentra en el Capítulo I de este informe.

2   Indicamos desde ahora que los subrayados que aparecen en el texto son nuestros.

1   Para mayores referencias acerca de los decretos-leyes citados, ver el Capítulo I de este mismo informe.

[ Índice | Anterior | Próximo ]