CAPÍTULO III

 LIBERTAD FÍSICA DE LAS PERSONAS, HABEAS CORPUS Y
RECURSO DE AMPARO

(... continuación)

          15.          Para disponer de un elemento de juicio del más alto valor acerca del problema de saber cómo ha evolucionado en Chile la cuestión relativa al goce efectivo del derecho a la libertad física de las personas, la Comisión se dirigió al Gobierno por nota de fecha 9 de septiembre de 1975, por la cual se solicitó las siguientes informaciones en cuanto dice relación con el tema del presente capítulo: 

1. ¿Cuántas personas se encuentran privadas de libertad para la fecha más próxima posible a la del envío de la información, por las siguientes razones: 

a) Detenidas preventivamente en aplicación de las facultades extraordinarias del Gobierno en virtud del estado de sitio;

 

b) Sometidas a juicio por delitos contra el orden público y la seguridad del Estado, inclusive la Ley sobre control de armas;

 

c) Condenadas por los delitos mencionados en la letra b). 

2. Nombres de las personas privadas de libertad por las razones indicadas en el número anterior que tienen menos de 18 años de edad. 

         3. Nombres de las personas que han sido sometidas a los tribunales competentes con indicación del juzgado o tribunal que conoce su causa.

 

         4. ¿Cuántas personas, extranjeras y nacionales, han sido expulsadas del país, hasta la fecha más próxima a la del envío de la información?

 

 

Y por otra nota, de fecha 7 de octubre de 1975, se le pidió se sirviera informar: 

         .....

         4. ¿A partir de la vigencia del Decreto-ley 228, la facultad atribuida al Poder Ejecutivo por el artículo 72, n. 17 de la Constitución ha sido ejercida siempre por intermedio de decretos supremos?  En caso negativo, ¿Cuál es el fundamento de las decisiones que se han dictado en forma distinta de Decretos Supremos?  ¿Cuál es la práctica actual en esa materia?

 

          16.          La respuesta a la primera de las citadas comunicaciones, contenida en nota de fecha 17 de octubre de 1975, establece: 

          1.          a)          Hay 470 detenidos preventivamente, en ejercicio de los poderes que confiere el estado de sitio.  De ellos, unos 200 tienen decreto de abandono obligatorio del país. 

          b)          Los procesados son 1.198. 

          c)          Los condenados son 2.117. 

          Se agrega que se ha creado una Comisión de Conmutación de Penas para los condenados por Tribunales Militares que soliciten abandonar el país.  Comisión que recibió 369 peticiones, aceptando 324 y rechazando 10, estando las demás en estudio. 

          2.          No hay detenidos menores de 18 años, puesto que la Ley lo prohibe. 

          3.          En cuanto a los nombres de los sometidos a la Justicia, se expresa que serán enviados más tarde, cuando se disponga de ellos. 

          4.          Los expulsados son 693, incluidos extranjeros y nacionales, habiéndose aplicado en tales casos el decreto-ley 81 de 1973, y el decreto supremo 2032, de 1974. 

          17.          Esta respuesta del Gobierno de Chile merece algunos comentarios. 

                    A dos años de la instalación del Gobierno Militar, 4.478 personas estaban aún privadas de su libertad o habían sido expulsadas del territorio por motivos políticos. 

                    No se ha dado satisfacción hasta ahora al pedido de indicación de los nombres de las personas procesadas por delitos contra el orden público y la seguridad del Estado, lo que nos habría permitido comparar esta lista con las que nosotros mismos poseemos. 

                    Los argumentos basados en la legislación acerca de los menores de edad para negar que haya detenidos menores de 18 años no bastan para decidir la cuestión, toda vez que esta misma Comisión, vigentes las mismas disposiciones legales, pudo comprobar que, efectivamente, esas disposiciones habían sido violadas. 

                    El Gobierno de Chile admite implícitamente que su conducta no se concilia con lo dispuesto por el Art. VIII de la Declaración Americana y por el Art. 22, apartado 5 de la Convención de Costa Rica, que prohiben la expulsión de los nacionales.  Parecería, además, que el Gobierno de Chile considera como una solución casi generosa la posibilidad para un chileno de abandonar su país, su patria, su familia, el lugar en el cual realiza su trabajo.  Tal es la significación de los llamados “decretos de abandono obligado del país”, aplicados a nacionales y extranjeros. 

          18.          La segunda pregunta, la relativa a los decretos adoptados en ejercicio de los poderes de estado de sitio a partir de la vigencia del decreto-ley 228, es una de las tantas que el Gobierno de Chile, en virtud de la doctrina contenida en la nota de 8 de enero de 19761 dejó absolutamente sin respuesta. 

          Pero lo que nos interesaba esclarecer, esto es, si la eminente prerrogativa constitucional reservada exclusivamente al Presidente de la República actuando bajo el Contralor del Congreso había sido, en realidad, empleada por autoridades menores, está aclarado. 

          La prueba de ello resulta del decreto ley 228, especialmente de su Art. 2º, que convalida “a posteriori” esos actos de infracción del orden constitucional, lesivos para la libertad personal, situación que se ha hecho tanto más grave a partir del decreto ley 951, cuyo contenido se ha examinado ya en el Capítulo I, punto 4 de este informe. 

          19.          Por la misma nota de 7 de octubre de 1975, y siempre con el propósito de determinar hasta qué punto se estaba respetando en ese país la libertad física de las personas, esta Comisión preguntó: 

5. A partir de la vigencia del decreto-ley del 30 de abril de 1975, que lleva por título “Normas sobre protección jurídica de los derechos procesales de los detenidos por delitos contra la seguridad nacional”;

 

a)       ¿Se están aplicando efectivamente en todo el territorio de la República las disposiciones del artículo 1º de este Decreto?

 

b)       En caso de no observancia de dicho artículo 1º por parte de una autoridad, ¿está facultado el detenido o sus representantes para interponer recursos de amparo o habeas corpus por ante los tribunales civiles competentes?

 

c)       En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, podría el Ilustrado Gobierno de Chile enviar a la Comisión copia de algunas decisiones dictadas en recursos de esta naturaleza.

 

d)       En el caso previsto en la pregunta b) la autoridad responsable por la infracción del artículo 1º ha sido mencionada por el órgano o tribunal competente y podría enviarse, en caso afirmativo, copia de la decisión respectiva.

 

6. ¿Cuáles son las limitaciones de tiempo que actualmente rigen para la incomunicación de los detenidos, en virtud de los poderes que confiere el estado de sitio?  Si se exceden los plazos establecidos, es posible obtener el amparo de la Justicia Civil para hacer cesar la incomunicación?  En caso afirmativo ¿podría el Ilustrado Gobierno de Chile señalar casos concretos de tal amparo?

 

          20.          Esta nota es una de las que no ha merecido respuesta alguna del Gobierno de Chile. 

          Nosotros sabemos, sin embargo: 

          a)          Que el decreto ley 1009 (que es de 5 de mayo, y no de 30 de abril, pero cuya denominación fue correctamente indicada) no alcanzó a impedir nuevas detenciones arbitrarias efectuadas por DINA y otras autoridades aprehensoras.

 

          b)          Que continúan ocurriendo casos de detenciones indefinidas en el tiempo por la vía del ejercicio de los poderes propios del estado de sitio, delegados al Ministerio del Interior y otras autoridades de menor jerarquía. 

          c)          Que por lo menos hasta la sanción del Decreto Supremo 187, familias de detenidos seguían tratando de averiguar, muchas veces infructuosamente, los lugares en que éstos se encontraban. 

          d)          Que la limitación de los casos aún sometidos a Consejos de Guerra y a procedimientos de tiempo de guerra –tiempo que el Gobierno reconoce que ha cesado—tiene tantas excepciones, por remisión a la ley de seguridad del Estado, que tampoco en este sentido el decreto ley 1009 constituyó un progreso efectivo. 

          e)          Que ni el “habeas corpus” ni el recurso de amparo funcionan realmente en Chile, en virtud de la teoría según la cual las detenciones ordenadas a mérito de lo dispuesto por el No. 17 del Art. 72 de la Constitución no admiten la interposición de tales recursos.  En buena doctrina constitucional, ninguna forma de detención arbitraria, (irregular, abusiva, contraria a derecho) está excluida del control de regularidad jurídica que supone el habeas corpus.  Y es innecesario demostrar que ese vicio de arbitrariedad tanto se puede presentar en el caso de una privación dispuesta por un modesto agente de policía como por el Presidente de la República o por quien haya recibido de él, en virtud de una delegación de competencia (regular o no), tan excepcional potestad.  Claro es que el Juez no podrá discutir el mérito de la decisión, no podrá discutir si las exigencias del mantenimiento del orden público hacen necesario o no que el ciudadano X sea detenido preventivamente; pero podrá, en cambio, reclamar que el cuerpo del detenido sea traído a su presencia (“habeas corpus”), lo que le permitirá verificar si vive o no, si está físicamente íntegro o no, si presenta o no signos de malos tratos o de torturas; le permitirá saber dónde se encuentra y si tiene o no quien le preste asistencia letrada; podrá decidir si la orden de detención ha provenido o no de autoridad competente y si reúne o no los requisitos formales indispensables; podrá comprobar si el detenido lo está en un lugar adecuado, o mezclado en una cárcel con delincuentes comunes, etc. etc.  Esa es la enorme, la trascendental significación que posee el recurso de “habeas corpus” en estos casos excepcionales, y que lamentablemente no ha sido reconocida por la Corte Suprema de Chile. 

          21.          En relación al número de detenciones realizadas solamente en Santiago, con posterioridad a la vigencia del decreto ley 1009 y al destino ulterior de los detenidos, consideramos necesario reproducir este estudio del Comité de Cooperación para la Paz, cuyas cifras, obviamente, no coinciden con las últimas dadas por el Gobierno de Chile: 

         El Decreto-ley 1009 fue dado a conocer al país por el General Augusto Pinochet en 1º de Mayo de 1975 y publicado en el diario oficial el 8 del mismo mes. 

         El siguiente es el resumen de las detenciones practicadas en Santiago desde mayo de este año y registradas por el Comité de Cooperación para la Paz:

 

         Mayo: 99

         Junio: 86

         Julio: 66

         Agosto: 141

         Septiembre 212

         Octubre: 158

         Noviembre: 83

 

         NOTA:  Este cuadro ha sido confeccionado con cifras del 30 de noviembre. Es normal que las detenciones que ocurren en un determinado mes sean denunciadas, por los familiares al Comité, hasta con dos meses de posterioridad.  De esto se deduce que el 31 de enero de 1976, las cifras de detenidos de octubre y noviembre, habrán aumentado significativamente respecto de las más arriba expuestas.

 

         Tomando en consideración la norma estadística observada hasta ahora a este respecto, se puede señalar que las detenciones de octubre llegarán a ser de un volumen superior a las 160 o inferior a las 180.  Igualmente, noviembre mostrará un volumen superior a las 100 detenciones o inferior a las 120.

 

         Observando las cifras de detenciones mensuales que se dan con posterioridad al decreto-ley Nº 1009, se percibe una leve tendencia a la disminución en los tres primeros meses (mayo, junio y julio).  Sin embargo, se produce en los restantes cuatro meses un notable repunte de ellas, generándose un peak con su máximo en septiembre.  Además, el volumen de detenciones de noviembre, a pesar de ser el menor de todo el período de los cuatro últimos meses, tomando en consideración la aproximación estadística más arriba descrita, no será inferior a mayo que es el más alto del período de los primeros tres meses.

 

         Más adelante, el Comité expresa lo siguiente:

 

Características de las detenciones desde el punto de vista del Decreto-ley 1.009:

 

         a) El artículo 1º de este DL señala que la DINA u otros organismos de seguridad “cuando procedan en el ejercicio de sus facultades propias a detener preventivamente a las personas que se presuma fundadamente culpables de poner en peligro la seguridad del Estado estarán obligados a dar noticia de la detención respectiva, dentro del plazo de 48 horas, a los miembros más inmediatos de la familia del detenido”.

 

         Este inciso del artículo 1º no se ha cumplido en absoluto desde que el decreto entrara en vigencia.  Para que este inciso se cumpliera debieran proceder, los Servicios de Seguridad, a informar a los familiares de los detenidos, dentro de las 48 horas posteriores a la detención del hecho de la detención.  Esto se hace indispensable, al menos, en aquellas detenciones que se practican sin la presencia testimonial de los familiares (lugares públicos, lugares de trabajo, etc.).  Por supuesto, esto nunca ha ocurrido en las detenciones que aquí se describen (y que deben ser, al menos, el 80% de las detenciones que se practican en Santiago por un lapso superior a las 48 horas).

 

         Por otra parte, aparentemente, pareciera de más esta formalidad cuando la detención se practica en los domicilios, en presencia de los familiares más directos.  Sin embargo, en la gran mayoría de los casos los aprehensores no se identifican, otras veces van disfrazados o con credenciales falsas.  Se movilizan en numerosas oportunidades en camionetas o vehículos particulares, a veces sin patentes o con matrículas inexistentes en Chile.  Por lo tanto, no basta que la detención se haya efectuado en presencia de los familiares más directos para que automáticamente éstos deban darse por avisados. Esto es más claro aún, cuando el Gobierno, específicamente el Ministerio del Interior y los Servicios de Seguridad (en especial, la DINA), niegan repetidamente el hecho de la detención en sus oficios respuestas a las Cortes de Apelaciones, durante el período de incomunicación o desaparecimiento.  Las Cortes de Apelaciones, por su parte, proceden a negar los Recursos de Amparo con la sola respuesta negativa del Gobierno, aún cuando los familiares más directos sean testigos presenciales de la detención, y así lo declaren en tales recursos de habeas corpus.

 

         Son notablemente excepcionales los casos respecto de los cuales el Gobierno, a través del Ministerio del Interior y de la DINA reconocen el hecho de la detención, durante el período de incomunicación o desaparecimiento de los detenidos, así como aquellas detenciones practicadas por personal que se identifica.

 

         Por todo lo anterior, se puede afirmar enfáticamente, que el inciso primero del artículo 1º del DL 1009 no se ha cumplido en todo el período descrito en este informe.

 

         b) El inciso 2º del artículo  del DL 1009 señala que la detención practicada por los Servicios de Seguridad (léase, DINA) “no podrá durar más de cinco días y dentro de ese plazo el detenido será o dejado en libertad o puesto a disposición del tribunal que corresponda o del Ministerio del Interior cuando se tratare de un caso de aplicación de las facultades extraordinarias o del estado de sitio, en su caso, con un informe escrito de los antecedentes recogidos”.

 

         Respecto de este punto se puede señalar lo siguiente, observando las características de las detenciones ya mencionadas:

 

         1) En promedio, el 90,3% de las detenciones registradas en estos 7 meses implican un período determinado de tiempo durante el cual el paradero y situación de vida del detenido es total y absolutamente desconocido para sus familiares más directos y durante el cual el Gobierno niega reiteradamente el hecho de la detención y a los Tribunales de Justicia les basta con esta información gubernamental negativa para denegar los recursos de amparo que se presentan en favor de estas personas detenidas.

 

         2) El 25% de estas personas que desaparecieron un tiempo con posterioridad a su detención, en promedio, lo hicieron por un período de hasta 5 días, aún cuando, se repite, no se cumple en estos casos la obligación de dar aviso a los familiares sobre la detención en el plazo de 48 horas.

 

         El 75% restante desapareció durante un tiempo superior a los 5 días o aún permanece desaparecido.  En promedio, el 28,7% de las personas que desaparecen algún tiempo permanecen aún desaparecidas.

 

         3) La suerte que corren las personas que desaparecen algún tiempo con posterioridad a su detención practicada por los Servicios de Seguridad, en especial la DINA, queda descrita en el siguiente análisis estadístico:

 

         - El 44.1% de ellos es puesto en libertad.

         - El 50.4% es puesto a disposición del Ministerio del Interior y queda en calidad de arrestado por el Estado de Sitio.

         - El 1.9% es puesto a disposición de los tribunales militares en tiempos de guerra, donde se les procesa.

         - El 3.6% fallece durante el período de desaparecimiento. 

         4) Las personas que desaparecen por un período de hasta 5 días quedan finalmente en las siguientes situaciones penales: 

         - El 58% de ellos es puesto en libertad.

         - El 39.4% es puesto a disposición del Ministerio del Interior en calidad de arrestado por el Estado de Sitio.

         - El 2.6% es puesto a disposición de los Tribunales Militares en tiempo de guerra, para ser procesados.  

         5) Las personas que desaparecen por un período de tiempo superior a los 5 días, son ubicados por sus familiares en las siguientes situaciones penales: 

         - El 39.3% son puestos en libertad.

         - El 58.1% es puesto a disposición del Ministerio del Interior.

         - El 1.3% se les abre proceso en tribunales militares en tiempo de guerra. 

         Resumiendo los puntos anteriores se puede señalar que prácticamente todas las personas que son detenidas por los Servicios de Seguridad del Gobierno Militar permanecen un tiempo determinado sin que sus familiares conozcan el paradero y situación del detenido, negando el Gobierno el hecho mismo de la detención.

         Las tres cuartas partes de estas personas desaparecen por un período de tiempo superior a los 5 días, violándose claramente en estos casos, la disposición establecida en el 2º inciso del artículo 1º del DL 1009.  Más de una cuarta parte de las personas que desaparecen permanecen en esta situación de manera casi definitiva.

 

         La mitad de las personas que desaparecen durante el período en que se encuentran a disposición de los Servicios de Seguridad, posteriormente quedan en calidad de arrestados por el Estado de Sitio en algún campo de prisioneros políticos.  Menos de la mita de estas personas quedan en libertad.  Una ínfima proporción pasa a disposición de los tribunales militares en tiempo de guerra para ser procesados y casi un 4% de ellos fallece durante el período de desaparecimiento a causa de las torturas y malos tratos a que son sometidos.

 

         Dentro de esta tendencia general, aquellas personas que desaparecen hasta por 5 días son posteriormente, de manera principal, puestas en libertad.  Asimismo, aquellas que desaparecen por más de cinco días son, en su mayor parte, posteriormente puestas a disposición del Ministerio del Interior en calidad de arrestados por el Estado de Sitio.

 

         Situación actual de las personas detenidas en estos meses:

 

         Las personas detenidas por los Servicios de Seguridad en estos 7 meses se encuentran actualmente en las siguientes situaciones penales:

 

         - 223 permanecen aún desaparecidas (26%).

         - 253 se encuentran arrestadas por el Estado de Sitio (30%).

         - 38 están siendo procesadas por tribunales militares en tiempo de guerra (5%).

         - 310 se encuentran en libertad (37%).

         - 18 fallecieron (2%, aproximado).

         - 1 fue expulsado del país (porcentaje despreciable)

         - 2 están cumpliendo condenas impuestas por tribunales militares de tiempos de guerra (porcentaje despreciable)

         845 detenciones 

         Haciendo esta vez el balance respecto del total de detenciones registradas y que ocurrieron en la provincia de Santiago, nos encontramos con las mismas tendencias ya señaladas, es decir, la gran mayoría de las personas detenidas por los servicios de Seguridad del Gobierno Militar (en especial, la DINA) o permanecen en forma más o menos definitiva desaparecidas o permanecen un tiempo indefinido, generalmente superior al año y medio, arrestados en un campo de prisioneros políticos sin que se les formulen cargos en su contra ni que se les siga proceso alguno o son puestas en libertad al poco tiempo de haber sido detenidas.  Un muy pequeño porcentaje es puesto a disposición de los tribunales militares en tiempo de guerra para ser procesados. 

          22.          En conclusión, debemos afirmar que el derecho a la libertad física de las personas, consagrado por la Declaración Americana en su Art. I, continúa siendo frecuentemente desconocido por el Gobierno de Chile, y que algunas de las normas dictadas más o menos recientemente con relación a esta materia, parecen más bien dirigidas a servir como instrumentos de propaganda que como eficaces medios de protección de los derechos humanos, como podría serlo el decreto supremo 187, si es rectamente aplicado; que el recurso al sistema de los llamados “decretos exentos”, tanto para ordenar la salida del país aún de chilenos nativos o acordar la confiscación de sus bienes, ha hecho desaparecer hasta la posibilidad de alguna acción moderadora por parte de la Contraloría; y que, al tiempo que se sancionan textos destinados a tranquilizar o a confundir a la opinión mundial la práctica de los encarcelamientos, de la persecución arbitraria y de las torturas continúa como hasta ahora. 

                    Estas campañas de represión se dirigen especialmente contra los sectores sindicales y universitarios, alcanzando particularmente a dirigentes obreros (como lo ha señalado la OIT), a estudiantes y a profesores.


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1   Un resumen de sus principales disposiciones se encuentra en el Capítulo I de este informe.

2   Indicamos desde ahora que los subrayados que aparecen en el texto son nuestros.

1   Para mayores referencias acerca de los decretos-leyes citados, ver el Capítulo I de este mismo informe.

1   Ver Introducción, párrafo 10º.