| CHILE          
    1.         
    La Comisión ha continuado observando, con gran interés, la evolución
    de los derechos humanos en Chile.  Además
    de sus informes especiales sobre ese país (1974, 1976 y 1977), la CIDH se
    refirió a Chile en sus informes anuales que cubren el período que va de
    1978 a 1983.  Además de la
    presentación de las normas legales cuyas disposiciones repercuten en el
    campo de los derechos humanos, dichos informes han contenido referencias a
    las violaciones registradas respecto al derecho a la vida e integridad
    personal, al derecho a la justicia y al proceso regular, a la libertad de
    pensamiento e información, al derecho de reunión y asociación y a los
    derechos políticos.  También
    incluyeron referencias a diversas modalidades de restricción al derecho de
    libertad religiosa y a las actuaciones gubernamentales respecto a los
    organismos defensores de los derechos humanos.           
    2.         
    Esta sección está dedicada a actualizar la información con que
    cuenta la CIDH sobre la situación de los derechos humanos en Chile. 
    El Gobierno de ese país proporcionó información sobre algunos de
    los dispositivos legales recientemente promulgados; esa información y otra
    con que la CIDH ha podido contar ha sido empleada en la elaboración del
    presente Informe. Al respecto, cabe señalar que esa situación se encuentra
    condicionada por las diferentes modalidades que asume el proceso a través
    del cual importantes sectores reclaman una participación ampliada en el
    poder o una transformación de éste y las respuestas del Gobierno ante
    dichos requerimientos.  Un breve
    recuento de los principales acontecimientos ocurridos en Chile desde octubre
    de 1983 hasta septiembre de 1984 permitirán una mejor comprensión del análisis
    posterior en lo referido a cada derecho en particular, el cual estará
    precedido de una presentación de las normas recientemente promulgadas y que
    eventualmente podrían tener impacto en el ámbito de los derechos humanos.           
    3.         
    En el período cubierto por este informe continuaron las protestas
    –iniciadas con la jornada del 11 de mayo de 1983—organizadas por
    diversos grupos sociales y políticos. 
    Durante el curso del presente año, la octava protesta se produjo el
    27 de marzo, llevándose a cabo la novena jornada el 11 de mayo y la décima
    en los días 4 y 5 de septiembre pasados.           
    Las mencionadas jornadas de protesta, según sus organizadores, han
    revestido un carácter eminentemente pacífico y han sido convocadas por ser
    el único recurso de que disponen para manifestar su descontento con las políticas
    del régimen actual que no toma en cuenta sus solicitudes. 
    Cabe señalar que en dichas protestas han ido participando muy
    diversos grupos sociales, desde agrupaciones vecinales hasta comerciantes y
    transportistas, pasando por estudiantes y sindicatos obreros. 
    Ello se ha traducido en una significativa paralización de las
    actividades nacionales durante los últimos actos. 
    Tal como fuera expresado en el Informe Anual anterior, los tribunales
    chilenos reconocieron en su oportunidad el carácter legal de estas jornadas,
    situación que ha sido modificada a través de la promulgación de la Ley Nº
    18.256 que se presentará más adelante.           
    El Gobierno ha considerado que las jornadas de protesta son el fruto
    de la labor de grupos extremistas y de ambiciosos políticos desplazados que,
    manipulando a diversos sectores, buscan crear el caos en la sociedad chilena
    para recuperar posiciones perdidas.  Sostiene,
    además, que la Constitución vigente establece ya un procedimiento y un
    cronograma que deberá conducir al establecimiento de un régimen
    parlamentario en 1989.  Cabe señalar
    al respecto, que esa Constitución mantiene en el poder al actual Presidente
    hasta 1989, con opción de ser designado por un período adicional de ocho años.           
    4.         
    Los intentos de diálogo entre el Gobierno y representantes de la
    oposición política que tuvieran lugar durante el año pasado, auspiciados
    por el Arzobispo de Santiago, se consideran fracasados. 
    Sectores mayoritarios de la oposición estiman que los métodos pacíficos
    son los únicos moralmente justificables y políticamente viables. 
    El Gobierno, por su parte, ha manifestado su voluntad de hacer
    cumplir el procedimiento establecido por la Constitución y de preservar el
    orden público.           
    5.         
    Respecto a las normas legales que se vinculan con la observancia de
    los derechos humanos, cabe mencionar a las siguientes que han sido
    promulgadas durante el período que cubre este informe:           
    a. Renovación del estado de
    emergencia, de la declaración de la existencia de peligro de perturbación
    de la paz interior y del Decreto Exento 3259;          
    b.
    Ley Nº 18.314 sobre conductas terroristas;          
    c.
    Ley Nº 18.313 sobre abusos de publicidad; y          
    d.
    Ley Nº 18,256 que modifica la ley sobre seguridad del Estado.           
    6.         
    Durante el período cubierto por este informe se ha renovado la
    vigencia del estado de emergencia cada noventa días, de acuerdo a las
    disposiciones legales vigentes.  Asimismo, cada seis meses se ha renovado la declaración de
    la existencia de peligro de perturbación de la paz interior que concede al
    Presidente de la Nación las facultades establecidas por la disposición
    Vigesimocuarta transitoria de la Constitución de 1980. 
    Cada seis meses, igualmente, se ha renovado la vigencia del Decreto
    Exento Nº 3259 del 27 de septiembre de 1981 sobre fundación, publicación
    y circulación de órganos de prensa, el cual impone un conjunto de
    restricciones a la libre expresión del pensamiento. 
    El análisis acerca de la vigencia de los distintos derechos humanos
    que se realiza en este Informe permite comprender los negativos efectos que
    sobre dicha vigencia tienen las normas mencionadas.           
    7.         
    El día 7 de enero de 1984 fue publicado en el diario “La Nación”
    un Proyecto de Ley Antiterrorista, respecto al cual se realizaron diversas
    observaciones por parte de grupos defensores de los derechos humanos y otras
    personas e instituciones interesadas.  El
    17 de mayo de 1984 se publicó en el Diario Oficial de la República de
    Chile la Ley 18.314 que “Determina Conductas Terroristas y Fija su
    Penalidad”.  Dicha ley está
    dividida en dos capítulos, de los cuales el primero se refiere a las
    conductas terroristas y su penalidad y el segundo a la jurisdicción y al
    procedimiento.           
    Si bien un conjunto de disposiciones del proyecto original que habían
    sido objeto de duras críticas fueron eliminadas del dispositivo legal
    aprobado en definitiva, éste contiene omisiones o normas que en uno y otro
    caso pueden ofrecer serios reparos por su eventual impacto en la vigencia de
    los derechos humanos. Así, la mencionada ley carece de una definición de
    lo que debe entenderse por “terrorismo” o por “terrorista”, lo cual
    impide establecer un marco general que permita encuadrar y dar sentido a
    conductas que son descritas en la ley y que podrían no constituir
    estrictamente actos de terrorismo sino delitos de tipo político.           
    Organismos vinculados a la defensa de los derechos humanos han señalado
    que, en otros casos, la amplitud de la norma puede prestarse a un empleo
    abusivo. Tal sería el caso del inciso 13 del artículo 1, según el cual
    cometen delito terrorista “Los que hicieren la apología del terrorismo,
    de un acto terrorista o de quien aparezca participando en él”, lo
    cual daría margen para una arbitraria y subjetiva aplicación del referido
    texto.           
    Ha sido observado, igualmente, que similar extralimitación es
    susceptible de ocurrir en el caso del artículo 9, según el cual incurrirán
    en la pena de sujeción a la vigilancia (art. 45 del Código Penal) quienes
    ¡sean activistas de doctrinas que propugnen la violencia o existan
    sospechas de que lo son y oculten su verdadero nombre o disimulen su
    personalidad o falseen su domicilio, mediando requerimiento legítimo hecho
    por la autoridad o sus agentes”. 
    Las recientes manifestaciones del Jefe de Estado respecto a los
    abogados de la Vicaría de la Solidaridad y al Director de esa prestigiosa
    institución, permiten comprender la peligrosa ligereza con que se puede
    adscribir a las personas la profesión de doctrinas políticas contrarias al
    sistema establecido por la Constitución vigente.           
    Este mismo elemento de sospecha como determinante de acciones
    gubernamentales se recoge nuevamente en el artículo 14 en el que se
    autoriza a “solicitar la interceptación, apertura o registro de las
    comunicaciones y documentos privados o a la observación, por cualquier
    medio, de personas sospechosas de la comisión o preparación de delitos
    terroristas”.  La solicitud
    deberá ser resuelta por el Tribunal que conociera o que le tocara conocer
    el hecho eventual, el cual deberá dictar resolución “sin conocimiento
    del afectado, será siempre fundada y no será susceptible de recurso alguno”. 
    En casos de urgencia, la medida podrá ser dictada por el Ministro
    del Interior y comunicada al Tribunal respectivo en el lapso de veinticuatro
    horas.           
    El secreto que el artículo 15 autoriza a guardar a los Tribunales en
    relación a denuncias, declaraciones y testigos, constituye, asimismo, una
    disposición objetable, pues si bien se establece que estos elementos deberán
    ser puestos en conocimiento del afectado, ello sólo podrá ser hecho al
    momento de notificársele la acusación y siempre que dichos elementos se
    emplearan con miras a lograr la condena. Transcurrirá, por tanto, un lapso
    de detención mientras se elabora la acusación formal, durante el cual el
    procesado no podrá contar con elementos de juicio respecto a las razones de
    su situación.  Ello es tanto más
    negativo cuanto que el artículo 17 establece que no procederá la libertad
    provisional del procesado en este tipo de juicios.           
    La Comisión ha señalado reiteradamente la condena que le merece
    cualquier tipo de terrorismo, sea el mismo ejecutado por grupos insurgentes
    de oposición, por grupos paramilitares o por el aparato estatal mismo.  No cree, sin embargo, que pueda configurar una solución
    integral al problema la promulgación de instrumentos legales que,
    adicionalmente, pueden dar lugar a violaciones de los derechos humanos
    fundamentales.  Por el contrario,
    la experiencia demuestra que a veces estas normas constituyen un elemento más
    de discordia en el seno de sociedades que requieren, para resolver sus
    problemas, de un debate sereno y profundo, con la más amplia participación
    de los diversos grupos sociales y políticos.           
    8.         
    En materia de abusos de publicidad, el 17 de mayo de 1984 fue
    publicada la Ley Nº 18.313 que amplía la Ley Nº 16.643 vigente. 
    La ampliación está referida fundamentalmente al aumento de las
    penas de que se hacen aplicables a los que incurran en abuso de publicidad
    respecto a un funcionario público, su cónyuge, descendientes, ascendientes
    o hermanos.           
    Resulta preocupante el efecto que esta ley pueda llegar a tener sobre
    la libertad de prensa, puesto que su finalidad es la de elevar penalidades
    y, por esa vía, podría disuadir a los órganos de expresión de cumplir su
    rol informativo cuando el mismo se dirige a poner en tela de juicio el
    comportamiento de funcionarios y aún de sus parientes. 
    Esta ley viene así a sumarse a las numerosas limitaciones a la
    libertad de expresión que pueden ser aplicadas en virtud de la vigencia del
    estado de emergencia y por la renovación del mencionado Decreto Exento
    3259.           
    9.         
    El 27 de octubre de 1983 se publicó la Ley Nº 18.256 que amplía lo
    dispuesto por la Ley Nº 12.927 sobre Seguridad del Estado. 
    La ampliación está referida a una nueva figura delictual creada con
    el objeto de penalizar a quienes fomenten o convoquen, sin autorización, a
    actos públicos y a los que promueven o inciten a manifestaciones de
    cualquier otra especie que permitan o faciliten la alteración del orden público.           
    Esta nueva ley se enmarca en los esfuerzos por controlar las
    recientes jornadas de protesta y afecta de manera directa la vigencia del
    derecho de reunión e indirectamente al derecho de libertad de expresión.           
    10.         
    La Comisión pasará a continuación a examinar la vigencia que han
    tenido en Chile, durante el período que abarca este Informe, los
    principales derechos reconocidos en la Declaración Americana de los
    Derechos y Deberes del Hombre.           
    11.         
    Con respecto al derecho a la vida, cabe referirse, en primer lugar, a
    las desapariciones forzadas de personas que ocurrieran entre los años 1973
    y 1978. Al respecto, la Comisión aprobó la Resolución 11/83 que se
    incluye en el anterior Informe Anual, en la cual, entre otras cosas, se
    reitera al Gobierno de Chile la necesidad de aclarar la situación de las
    personas desaparecidas.  Durante
    el período que cubre el presente informe, la Comisión no ha recibido
    ninguna información de que ese gobierno haya progresado en el cumplimiento
    de la recomendación formulada.           
    12.         
    Durante el período que se considera, han sido numerosas las muertes
    imputables a agentes gubernamentales registradas por organismos defensores
    de los derechos humanos.  Las modalidades asumidas por estas violaciones son diversas:          
    a. Las realizadas con motivo de
    la represión de las jornadas de protesta y de otras manifestaciones masivas
    constituyen el grupo mayoritario.  Ellas
    han sido el resultado de los desproporcionados medios empleados por los
    organismos encargados del orden, los cuales han alcanzado en oportunidades a
    transeúntes o simples espectadores, como así también a personas que se
    encontraban dentro de sus residencias.           
    El caso más reciente ha sido el del sacerdote francés André Jarlan,
    alcanzado por proyectiles mientras se encontraba en su domicilio en una
    población obrera; las circunstancias de su muerte son actualmente objeto de
    investigación por parte del Gobierno quien ha negado que en este suceso
    estuvieran implicados agentes gubernamentales. 
    Otro sacerdote que se encontraba en compañía del padre Jarlan ha
    declarado que los disparos procedieron de los grupos encargados de la
    represión de la jornada de protesta del 4-5 de septiembre pasado.           
    En otras oportunidades las muertes han ocurrido como consecuencia del
    disparo de bombas de gases lacrimógenos dirigidos al cuerpo de los
    manifestantes, así como por efecto de balines defectuosos empleados para
    dispersar manifestaciones.           
    Información con que cuenta la CIDH permite considerar que el número
    de muertes ocurridas durante la represión de manifestaciones asciende a 37.           
    b. También se han producido
    muertes por abuso de poder de miembros de las fuerzas de seguridad, los
    cuales han actuado sin que exista motivación política alguna. 
    Se trata de casos aislados pero que revelan un peligroso estado de
    descontrol de algunos miembros de esos organismos que podrían estar
    actuando a la sombra de la impunidad de que parecen gozar. 
    Han sido 15 las muertes informadas en este tipo de situaciones.           
    c. Otra situación que ha
    afectado el derecho a la vida han sido las muertes reportadas como ocurridas
    durante enfrentamientos de las fuerzas de seguridad con grupos armados. 
    En el período analizado se ha informado acerca de 24 muertes en
    estas condiciones. En algunos de estos casos se ha señalado que los
    enfrentamientos han sido inexistentes y que los actos corresponderían más
    bien a ejecuciones sumarias de detenidos en operativos de contrainsurgencia.            
    Es motivo de profunda preocupación por parte de la CIDH el hecho de
    la creciente violencia que degenera en violaciones al derecho a la vida; a
    ello se suma la circunstancia de que, hasta la fecha, no exista un solo
    condenado por dichas violaciones como resultado de las investigaciones
    realizadas.  Asimismo, debe
    destacarse el creciente número de muertes atribuidas a “civiles no
    identificados” que actuaban con motivo de las manifestaciones públicas.           
    13.         
    Con respecto al derecho a la integridad física y la seguridad
    personal, deben considerarse dos tipos de situaciones. 
    El primero se vincula de manera directa con actos de represión de
    las manifestaciones masivas y cubre los heridos ocurridos en esas
    circunstancias.  El segundo se
    refiere a las reiteradas denuncias por torturas de personas mientras se
    encontraban detenidas.           
    Los heridos de bala y otros lesionados durante manifestaciones
    masivas, desde octubre de 1983 hasta junio de 1984, incluían a 647 personas
    según informaciones proporcionadas a la Comisión.           
    Resulta preocupante la persistencia de denuncias que dan cuenta de
    torturas a las que son sometidas algunas de las personas detenidas por las
    fuerzas de seguridad, especialmente por la Central Nacional de Informaciones
    y por Investigaciones.  En el
    período bajo examen se han incrementado significativamente las denuncias
    efectuadas por estudiantes universitarios que declaran haber sido objeto de
    ese tratamiento.           
    En general, los hechos denunciados ante la Comisión y ante otros
    organismos defensores de los derechos humanos siguen una pauta similar. La
    detención se produce generalmente en los domicilios de los afectados –aún
    cuando se han reportado casos de que ello ha ocurrido en la vía pública—sin
    cumplir con los requerimientos legales establecidos. 
    Las habitaciones de los afectados son registradas y en muchos casos
    se consigna el hallazgo de armas o materiales explosivos, lo cual es
    posteriormente negado por los detenidos. 
    Éstos son luego trasladados con los ojos vendados a lugares de
    detención, en los cuales permanecen por diversos períodos durante los
    cuales son sometidos a torturas.           
    Según informaciones recibidas por la Comisión, los métodos más
    empleados son la aplicación de corriente eléctrica en distintas partes del
    cuerpo, la inmersión en tinas de agua –a veces con excrementos—hasta la
    pérdida del aliento y la aplicación de golpes. 
    En los casos en que las personas son liberadas, son objeto de
    amenazas si el trato de que han sido objeto es puesto en conocimiento de las
    autoridades y de la opinión pública. 
    Otros detenidos son luego puestos a disposición de la justicia bajo
    las normas de la ley sobre control de armas y materiales explosivos. 
    En todos los casos, los declarantes señalaron que durante los
    interrogatorios fueron cuestionados sobre sus presuntas actividades políticas.           
    Hasta junio de este año, organismos defensores de los derechos
    humanos de Chile han informado que registraron 50 casos de alegadas torturas,
    teniendo en cuenta sólo aquellos que se han traducido en acciones
    judiciales.           
    Un hecho que merece ser resaltado de manera particular, es la
    denunciada participación de médicos en las sesiones de tortura, al parecer
    con el objeto de señalar límites a la aplicación de tormentos y evitar la
    muerte de la víctima. La Comisión ha recibido declaraciones de autoridades
    médicas chilenas que confirman este hecho. 
    Resulta desde todo punto de vista condenable la participación en la
    tortura de quienes han jurado poner su profesión al servicio de la salud.           
    14.         
    Vinculado con el derecho a la integridad física y seguridad personal
    no puede omitirse el ataque de que fuera objeto el dirigente opositor Jorge
    Lavandero Illanes, en la vía pública, por parte de 8 a 12 “civiles no
    identificados” que se movilizaban en cuatro automóviles. 
    Las investigaciones realizadas no han arrojado ningún resultado
    positivo, como tampoco ha ocurrido con las actuaciones vinculadas con el
    asesinato del dirigente sindical Tucapel Jiménez. 
    El hecho ocurrió cuando el señor Lavandero portaba importantes
    documentos vinculados a presuntas irregularidades económicas atribuibles a
    las más altas autoridades gubernamentales, los cuales fueron sustraídos
    durante el asalto. El señor Lavandero recibió heridas de consideración
    –que incluyeron tres fracturas en el cráneo—y debió permanecer un
    prolongado período internado en una clínica.           
    15.         
    En lo referente a la libertad personal, deberán considerarse durante
    el período a que se refiere este Informe las detenciones practicadas por
    fuerzas de seguridad, distinguiendo dentro de ellas las detenciones masivas
    con motivo de las manifestaciones públicas de las realizadas
    individualmente.           
    Las detenciones masivas o colectivas han tenido lugar con motivo de
    diversas manifestaciones, incluidas, por cierto, las jornadas de protesta
    celebradas. Dichas detenciones han sido practicadas, en su mayoría, en la vía
    pública. Durante el período en consideración se efectuaron 1816
    detenciones de esta categoría en el país.           
    Las detenciones individuales se han practicado muchas veces en relación
    con las manifestaciones convocadas, con el objeto de amedrentar a quienes se
    sospechaba vinculados a esos actos.  Ello
    contribuye a aumentar el clima de zozobra que afecta a amplios sectores. 
    Esto es particularmente notable con respecto a los habitantes de las
    llamadas “poblaciones”, en las cuales se practican sistemáticas redadas,
    lo cual redunda, para muchos detenidos, en la pérdida de su trabajo.           
    Otras detenciones individuales han sido practicadas en relación con
    personas cuyas actividades, de alguna manera, son consideradas por las
    autoridades como vinculadas con el quehacer político de sectores de oposición. 
    Asimismo, este tipo de detenciones ha afectado transitoriamente a
    periodistas.  Durante el período
    cubierto por este Informe y hasta junio del presente año se habían
    registrado 744 detenciones individuales.           
    En general puede afirmarse que las detenciones han sido practicadas
    sin observar los requisitos procesales mínimos exigidos. 
    Asimismo, puede señalarse que los detenidos han sido alojados en
    diversas oportunidades en lugares secretos de reclusión, en especial en
    locales dependientes de la Central Nacional de Informaciones.  Debe mencionarse que recientemente el Gobierno, por Ley Nº
    18.315 que modifica el Decreto Ley Nº 1.878 de 1977, dispuso que no pueden
    existir centros de detención secretos y dio a conocer la ubicación de
    todos los lugares de detención dependientes de ese organismo; sin embargo,
    de acuerdo a declaraciones de abogados encargados de la defensa de los
    derechos humanos, en esos centros de detención en varias oportunidades se
    han negado a proporcionar información acerca de los detenidos.           
    El estado que provoca este tipo de detenciones fue dramáticamente
    puesto de manifiesto cuando Sebastián Acevedo Becerra, padre de dos
    detenidos por la Central Nacional de Informaciones, luego de recorrer
    infructuosamente diversos centros de detención, procedió a inmolarse en la
    vía pública como protesta. El señor Acevedo murió el 11 de noviembre de
    1983 a causa de las quemaduras sufridas.           
    16.         
    Otro recurso empleado cada vez con mayor frecuencia por las
    autoridades gubernamentales para hacer frente a la oposición organizada, ha
    consistido en efectuar “relegaciones” de dirigentes opositores, los
    cuales son trasladados, hasta por un máximo de noventa días, a lugares
    remotos del país, muchas veces en condiciones de extrema dureza. 
    Esta medida es de carácter administrativo y no requiere, por tanto,
    la formulación de cargos ante la justicia. Ella es adoptada en virtud de lo
    dispuesto por la mencionada disposición Vigesimocuarta transitoria de la
    Constitución. Según informes con que cuenta la Comisión, se han producido
    61 relegaciones durante el período examinado.           
    17.         
    Tal como puede advertirse de acuerdo con lo puntualizado hasta aquí,
    las normas que regulan el debido proceso han sufrido serias restricciones en
    Chile durante el período cubierto por este Informe. 
    En virtud del Estado de emergencia –renovado cada noventa días—y
    de la vigencia de la disposición Vigesimocuarta transitoria de la
    Constitución –renovada cada seis meses—se ha ido trasladando
    progresivamente al ámbito administrativo un conjunto de atribuciones de carácter
    netamente judicial.  Tal es el
    caso de las mencionadas relegaciones y también de las expulsiones del país,
    tema que será abordado más adelante. 
    Esas normas, asimismo, han permitido mantener detenidos por lapsos
    prolongados sin ser puestos a disposición del juez, a lo cual debe sumarse
    la jurisdicción concedida a los tribunales militares sobre numerosos
    delitos de carácter político.  La
    nueva ley sobre conductas terroristas, ya presentada, vendrá a dificultar
    la plena vigencia de las normas del debido proceso en un cuadro complejo de
    por sí.           
    Un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia sobre un recurso de
    habeas corpus ha contribuido a incrementar la fundada preocupación
    de la CIDH sobre la efectividad de las normas sobre el debido proceso. 
    En efecto, la Corte Suprema, por mayoría de sus integrantes, rechazó
    el recurso de habeas corpus presentado en el caso de los señores
    Jaime Insunza y Leopoldo Ortega, a fin de garantizar el derecho de los
    recurrentes a residir en Chile, reconocido por un tribunal y objetado por el
    Gobierno.           
    El fallo reafirma la potestad exclusiva del Presidente de la Nación
    de declarar la existencia de peligro de perturbación de la paz interior,
    basándose en criterios de apreciación eminentemente relativos y subjetivos,
    y, por consiguiente, adoptar las medidas a que se refiere la disposición
    transitoria Vigesimocuarta de la Constitución, sin que las mismas sean
    susceptibles de recurso alguno, salvo el de reconsideración ante la
    autoridad que la dispuso.  Según
    el fallo comentado, el recurso de habeas corpus, por tanto, no puede
    analizar los fundamentos de hecho en que se basa la decisión del Presidente
    de la Nación, sino solamente constatar el cumplimiento de los requisitos
    puramente formales vinculados con la restricción a la vigencia de los
    derechos afectados.  Considera
    la Comisión que, en las circunstancias por las que atraviesa Chile,
    constituye un antecedente peligroso la renuncia de los tribunales de
    justicia a controlar las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo y que se
    refleja en el fallo aludido.           
    18.         
    En lo referente al derecho de residencia y tránsito, continúan
    aplicándose expulsiones decretadas administrativamente por el Poder
    Ejecutivo. Respecto a las personas impedidas de retornar a Chile, el
    reciente fallo de la Corte Suprema en el caso de los señores Insunza y
    Ortega viene a clausurar las posibilidades que se abrieron en mayo de 1982
    cuando ese mismo órgano consideró que los tribunales ordinarios de
    justicia estaban facultados para entender en los recursos de habeas
    corpus, incluidos los presentados con motivo de la negativa a autorizar
    el regreso al país.           
    En fecha reciente el Gobierno de Chile publicó una lista que incluye
    a 4.932 personas, a las cuales se les habría prohibido el regreso al país. 
    De ello se infiere que las personas que no figuran en la lista
    mencionada tienen el regreso autorizado, lo cual constituye un hecho
    positivo.  Sin embargo, resulta
    cuestionable que a un alto número de ciudadanos se le continúe impidiendo
    residir en su país, derecho reconocido por todos los instrumentos
    internacionales sobre derechos humanos. De acuerdo a información
    proporcionada por el Gobierno de Chile a la Comisión, 4.496 personas se
    encuentran en esa situación, aun cuando señala que continúa el proceso de
    estudio de las solicitudes de reingreso.           
    19.         
    La libertad de expresión ha sufrido severas restricciones en Chile
    durante el período a que se contrae este informe. 
    Nuevamente han sido el estado de emergencia y la renovación cada
    seis meses de la vigencia del Decreto Exento Nº 3259 del 27 de septiembre
    de 1981 referido a la fundación, publicación y circulaciones de revistas
    las bases legales que han amparado dichas restricciones. A ello debe sumarse
    la promulgación de la ley Nº 18.313 sobre abusos de publicidad, ya
    comentada, que aumenta las penas establecidas en la anterior ley Nº 16.643.
    Adicionalmente, deben señalarse los diversos obstáculos con los cuales se
    ha impedido el funcionamiento de un órgano de expresión—el Fortín
    Mapocho—y las dificultades que han encontrado muchos periodistas en el
    ejercicio de sus tareas, incluidas la tergiversación deliberada de
    declaraciones del Jefe del Estado por parte de organismos oficiales de
    información.           
    Estas restricciones a la libertad de expresión se originan en muchos
    casos en la necesidad de controlar las manifestaciones públicas realizadas
    y se producen en un momento en que diversos órganos de prensa han publicado
    informaciones vinculadas a la existencia de presuntas irregularidades económicas
    por parte de altos funcionarios estatales.           
    Durante el período analizado se han adoptado diversas medidas
    respecto a diferentes medios de comunicación. 
    Ellas son las siguientes:           
    El 26 de marzo de este año se promulga el Decreto Supremo Nº 320
    que establece diversas restricciones a la libertad de expresión.  Ese mismo día, el Jefe de la Zona de Emergencia de Santiago
    emite el Bando Nº 2 por el cual se somete a la censura previa a las
    revistas Cauce, Apsi, Hoy y Análisis.           
    El 31 de marzo el Ministro del Interior comunica que han sido
    derogadas las restricciones derivadas del mencionado Bando Nº 2, manteniéndose
    las establecidas por el Decreto Supremo Nº 320. 
    Fundada en este dispositivo legal, la Dirección de Comunicación
    Social informa a la revista Cauce, el 5 de abril, que se encuentra sujeta a
    la censura previa.  El 11 de ese
    mes se aplica idéntica medida a las revistas Hoy, Análisis y La Bicicleta. 
    El 19 de abril la medida es puesta en efecto para el diario Fortín
    Mapocho.           
    El día 12 de abril, por Decreto Exento Nº 4.559 se prohibió a la
    revista Apsi la publicación de noticias nacionales.           
    El 4 de septiembre pasado se prohibe a las radios Cooperativa y
    Chilena, de Santiago, y a la Voz de la Costa, de Osorno, la transmisión de
    espacios informativos, debiendo sólo transmitir información oficial. 
    El 6 de septiembre se deja sin efecto esa medida en relación con las
    radios Chilena y La Voz de la Costa. El 8 de septiembre se extiende esa
    disposición respecto a radio Cooperativa.           
    El 8 de septiembre, a través del Banco Nº 19, la Jefatura de la
    Zona de Emergencia de Santiago dispone que deberán ser publicadas sin imágenes
    de ninguna naturaleza las revistas Análisis, Apsi y Cauce, así como el
    diario Fortín Mapocho.           
    No obstante las limitaciones expresadas, cabe señalar que en el período
    a que se contrae el presente Informe, por la acción de diversas
    circunstancias, se he producido una precaria pero real ampliación de los márgenes
    dentro de los que se ejercita el derecho a la libertad de expresión.  La CIDH espera que esa situación se consolide y expanda a
    fin de lograr una efectiva vigencia del derecho mencionado.           
    20.         
    El derecho a la libertad de reunión también ha sufrido serias
    limitaciones en el período cubierto por este informe. 
    Las manifestaciones públicas en general no han sido permitidas,
    especialmente las jornadas de protesta. La voluntad de adoptar medidas drásticas
    para impedir las reuniones públicas ha sido puesta de manifiesto con la
    promulgación de la ley 18.256 del 27 de octubre de 1983, mediante la cual
    se amplía la ley 12.927 sobre Seguridad del Estado a través de la creación
    de una nueva figura delictiva.  En
    efecto, esta ley, tal como fuera señalado, hace pasibles de sanciones a
    quienes, sin autorización, fomenten o convoquen a actos públicos
    colectivos y a los que promuevan o inciten a manifestaciones que puedan
    traducirse en alteraciones del orden público.          
    En virtud de esta nueva ley han sido ya acusados prominentes
    dirigentes políticos y gremiales a raíz de la reciente jornada del 4-5 de
    septiembre. Asimismo, esta nueva ley ha servido de base a la imposición de
    restricciones a diversos órganos de prensa.           
    A lo expresado respecto al derecho de reunión debe sumarse la
    violencia desproporcionada empleada por las fuerzas de seguridad en la
    represión de manifestaciones, lo cual ha actuado también como disuasivo de
    participar en ellas. La situación mencionada se agrava por recientes
    declaraciones de las más altas autoridades gubernamentales que han
    manifestado su voluntad de actuar con la mayor energía ante futuras
    manifestaciones.           
    21.         
    Respecto a los derechos políticos –que continúan suspendidos—no
    se ha dictado aún la prometida ley sobre partidos políticos, por lo cual
    se mantiene la irregular situación que afecta a los mismos. 
    Tampoco se ha promulgado ninguna de las leyes políticas que permitan
    avanzar en una transición a la democracia, las que incluso sectores
    partidarios o afines al Gobierno han venido reclamando.           
    22.         
    Un aspecto que es motivo de seria preocupación de la CIDH es el
    relativo a diversas medidas y actitudes de altas autoridades gubernamentales
    en relación a los organismos defensores de los derechos humanos. La situación
    descrita a lo largo de este Informe ha incorporado a su dinámica, como era
    previsible, a dichas instituciones. Resulta imprescindible, a juicio de la
    Comisión, que ellas cuenten con las mayores facilidades de parte del
    Gobierno para el cumplimiento de sus delicadas funciones. 
    De allí que la Comisión requiera al Gobierno de Chile el máximo de
    prudencia y ponderación en sus relaciones con los organismos chilenos
    defensores de los derechos humanos y con las instituciones cuyas actividades
    tienen un contenido humanitario.           
    23.         
    En síntesis, de los antecedentes expuestos puede concluirse que
    durante el período a que se refiere este Informe se ha producido un franco
    deterioro de la situación de los derechos humanos en Chile, la que se ha
    visto agravada por la creciente polarización que vive actualmente ese país.           
    De todo ello resulta evidente que de no corregirse pronto esta
    situación por medios pacíficos y racionales, el uso de la violencia y de
    la fuerza podrían llegar a asumir características alarmantes, con gravísimas
    consecuencias para la observancia de los derechos humanos. |