RESOLUCION No. 41/83
CASO 3405
HAITI
26 de setiembre de 1983

 

ANTECEDENTES:  

1.          El 20 de agosto de 1978 la Comisión recibió la siguiente denuncia: 

"León Thébaud fue arrestado en Puerto Príncipe, en su domicilio situado en la Avenida Pouplard No. 91, el día 4 de mayo de 1976, a las 3.30 de la tarde.  El estaba sujeto a salir de Haití el día 6, habiendo obtenido para tal efecto su pasaporte, la visa de salida, visa Americana y visa Española, con el objeto de ir a Barcelona para ser operado de los ojos, para lo cual tenía ya cita en la Clínica Baraquer, la que había visitado en marzo de 1975. Aproximadamente 30 minutos después, su residencia fue cateada y saqueada su biblioteca y los expedientes de sus clientes destruidos por la policía, que se llevó la máquina de escribir y otros muchos objetos, todo delante de su familia que observaba los hechos espantados.  Su esposa perdió el conocimiento.

 

Conducido a Casernes Dessalines, fue desprovisto de todo sus efectos personales (anteojos, reloj, etc.) y fue empujado al suelo de una celda. El 5 de mayo, la policía se presentó en su oficina de Abogado situada en el No. 134 de la Calle del Centro y en violación de la ley, tomó los expedientes de su cartapacio, así como la colección del diario oficial Le Moniteur. Después de estos cateos ilegales y de robo de los objetos y documentos relatados, compareció ante los Coroneles Albert Pierre, Jean Valmé y Angel Orcel asistido de 2 civiles con el propósito de ser interrogado. Salvajemente golpeado con el propósito de obtener confesiones y denuncias y no habiendo obtenido nada, fue conducido hacia una celda individual. El día 6 volvió a comparecer ante las mismas personas para obligarle a inventar confesiones. Fue nuevamente golpeado salvajemente, señas de esas torturas aun son visibles en su cuerpo.

 

El 16 de junio de 1976, fue transferido a Fort Dimanche y tirado en la celda No. 9, la cual mide 2 metros por 4, y en ella había 27 personas desprovistas de todo, incluso de papel higiénico.

 

El Sr. Thebaud insistió siempre que se le proporcionara de medicamentos para sus ojos, a lo cual se le respondía que los que están destinados a morir no tenían por qué preocuparse por su vista. Los dolores aumentaron y a mediados de Julio perdió la vista.

 

El 17 de febrero de 1977, a las 10 de la noche en compañía de otros reclusos fue transferido a la Penitenciaría Nacional, donde tomó su primer baño después de 10 meses y recibió medicamentos para sus ojos, desafortunadamente demasiado tarde. El 21 de febrero de 1977, después de la visita del Embajador Young fue liberado. Ciego.

 

El Sr. Thébaud dejó en Haití, dos hijos y su suegra de 88 años de edad y no desearía que los mismos pudieran ser objeto de venganza del Gobierno de Duvalier.

 

Sus expedientes profesionales robados, arruinado, ciego, sin recursos, en tierra extranjera, se demanda que los autores de los crímenes contra su persona, su familia y sus bienes, sean juzgados y castigados y condenados a justa reparación."

 

2.          Mediante nota de 9 de febrero de 1979 la Comisión envió los partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Haití, solicitando la información correspondiente.  

3.          No habiendo recibido ninguna respuesta del Gobierno, la Comisión por medio de comunicación de 24 de septiembre de 1981, reiteró su solicitud de información advirtiendo la posible aplicación del Artículo 39 del Reglamento de la CIDH, en caso de no recibirse respuesta a la solicitud formulada.  

4.          Mediante nota de 10 de noviembre de 1981, el Gobierno de Haití respondió a la Comisión de la siguiente manera:  

Tengo el agrado de acusar recibo de la comunicación referente al Caso 3405, fechado del 24 de septiembre de 1981, relativa a la solicitud de protección de dos hijos y de la suegra del señor León Thebaud quien, fue arrestado el 4 de mayo de 1976, y fue liberado el 21 de septiembre de 1977. 
 

La Cancillería tiene el gusto de informar que dicha carta fue transmitida a la dependencia correspondiente para la correspondiente tramitación.  

5.          En vista de que la respuesta del Gobierno se contrae a confirmar que el señor Thebaud, que había sido arrestado el 4 de mayo de 1976 sido puesto en libertad el día 21 de septiembre de 1977, sin referirse en absoluto a las causas de su detención, los maltratos físicos y perjuicios sufrido de su casa y de su oficina de abogado, la Comisión resolvió dirigirse nuevamente al Gobierno de Haití solicitando una vez más, le suministrara información con respecto a los hechos denunciados, lo cual fue cumplimentado mediante nota de 20 de febrero de 1982.  

6.          El Gobierno de Haití hasta la fecha no ha respondido a la solicitud de información que reiteradamente se le ha formulado.  

CONSIDERANDO:  

1.          Que el Gobierno de Haití en su nota de 10 de noviembre de 1981, se limita a confirmar que el señor León Thebaud efectivamente arrestado el 4 de marzo de 1976 y fue puesto en libertad el día 21 de septiembre de 1977, sin referirse concretamente a los hechos denunciados. 

2.          Que ha transcurrido el plazo estipulado en el Artículo 31 del Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno de Haití, hasta la fecha, haya dado respuesta a la reiterada solicitud de información formulada por la CIDH, lo que hace presumir, que no hay recursos de jurisdicción interna que deban ser agotados (Artículo 46 de la Convención Americana), a la luz del sistema contradictorio en materia de procedimiento establecido en la misma Convención.  

3.          Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión dice:  

Artículo 39  

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

4.          Que el Artículo 1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: 

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

 

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.  

5.          Que la República de Haití es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

Por tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las consideraciones hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos de convicción que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento en el Artículo 39 de su Reglamento. 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:  

1.          Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 20 de agosto de 1978, relativa a la detención arbitraria, la tortura y falta de debido proceso del señor Leon Thebaud, así como al allanamiento y pillaje de su estudio de abogado y su casa de habitación. 

2.          Declarar que tal hecho configuran una grave violación al derecho a la integridad personal, Derechos a la Libertad Personal, Derecho a las Garantías Judiciales y Derecho de Propiedad Privada, Artículos 5, 7, 8 y 21 respectivamente de la Convención Americana sobre derechos humanos. 

3.          Recomendar al Gobierno de Haití a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) que de acuerdo con las leyes haitianas sancione a los responsables de los hechos denunciados; c) que informe a la Comisión en un plazo de 90 días acerca de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores.  

4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Haití y al reclamante.  

5.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 18 (f) del Estatuto y Artículo 59 (g) del Reglamento de la Comisión, si el Gobierno de Haití dentro del plazo señalado anteriormente no diere cumplimiento a las recomendaciones formuladas o no hiciere observaciones a esta Resolución. 

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