RESOLUCION No. 01/84
CASO No. 8078
GUATEMALA
16 de mayo de 1984 

 

ANTECEDENTES:  

Con fecha 7 de setiembre de 1982 se denunció ante la Comisión que el día 26 de agosto de 1982, el doctor CARLOS PADILLA GALVEZ, Director del Hospital Nacional "Juan de Dios Rodas" de Sololá, había sido secuestrado de su centro de trabajo el día 26 de agosto de 1982 por un grupo de hombres armados, sin que hubiera sido posible posteriormente ubicarlo por ninguna parte y sin que el Gobierno admitiese participación en el rapto, negando tenerlo detenido en alguno de sus centros de reclusión;  

CONSIDERANDO:  

1.          Que al arribar la CIDH a Guatemala, con motivo de la visita in loco que realizó a dicho país entre el 21 y el 26 del mismo mes de setiembre de 1982, desde el mismo día de su llegada le fue reiterada, en forma insistente dicha denuncia por amigos, parientes y conocidos del entonces "desaparecido" Dr. Padilla Galvez;  

2.          Que el día 22 de setiembre --siguiente al de la llegada de la CIDH-- apareció en los diarios de la capital, como espacio pagado, un aviso grande, en el que se expresaba lo siguiente:  

Guatemala, 22 de septiembre de 1982.  

COMISION DE DERECHOS HUMANOS

 

Sabedores del beneplácito de nuestro gobierno en su visita a nuestro país, solicitamos sus gestiones para esclarecer el paradero del DOCTOR CARLOS RENE PADILLA GALVEZ quien fuera secuestrado del hospital de Sololá el 26 de agosto de 1982.

 

Familia, colegas y amigos.  

3.          Que en el desarrollo de sus actividades, durante la visita de observación in loco, en la entrevista que sostuvo con el entonces Presidente de Guatemala General Efraín Ríos Montt, la Comisión en pleno, entre los puntos que trató con él, le transmitió el sentido de la denuncia que había recibido en relación con el secuestro y posterior desaparición del doctor Padilla Gálvez, expresándole su profunda preocupación por el hecho y solicitándole su intercesión con el propósito de que se agotasen todos los recursos tendientes a investigar su paradero con el fin de lograr su libertad, de lo que el General Ríos Montt tomó nota recomendando a la Comisión tratar dicho tema en su siguiente entrevista con el entonces Ministro de la Defensa General Oscar Humberto Mejía Víctores;  

4.          Que durante la entrevista sostenida a continuación en el despacho del Ministro de Defensa, al reiterarle la Comisión su preocupación por la situación del doctor Padilla Gálvez, el General Mejía Víctores, quien se encontraba acompañado por el Jefe de Estado Mayor General Jorge Mario López Fuentes, expresó a los miembros no tener conocimiento del hecho, y al mismo tiempo que tomó nota del interés de la Comisión en el asunto, aseguró reiteradamente que el aludido facultativo tenía que haber sido secuestrado por la guerrilla, pero que en ningún caso había sido detenido por las fuerzas de seguridad a sus órdenes ni se encontraba preso en los centros de detención del Gobierno.  

5.          Que dos días después, la Comisión fue nuevamente invitada por el Ministro de Defensa para tener otra entrevista en su despacho, oportunidad en la que el General Oscar Humberto Mejía Víctores le manifestó que el doctor Carlos René Padilla Gálvez se encontraba detenido en el Segundo Cuerpo de Policía, que se había autosecuestrado, que había solicitado a las fuerzas de Seguridad del Estado que lo apresaran, aislaran e incomunicaran para proteger su vida amenazada por la subversión que lo perseguía para matarlo, y que con las debidas precauciones de seguridad, un pequeño grupo de la Comisión podría entrevistarlo.  

6.          Que en la visita que personalmente hizo la Comisión al doctor Padilla Gálvez en el Segundo Cuerpo de Policía, escuchó personal y directamente desmentir lo dicho por el Ministro de Defensa y confirmar en todos sus términos la denuncia que originalmente había sido planteada en su nombre, ratificando que estaba detenido contra su propia voluntad y no autosecuestrado.  

7.          Que al mes y días de concluida la visita in loco, finalmente puesto en libertad el doctor Padilla Galvez el 28 de octubre de 1982, el Gobierno de Guatemala remitió a la Comisión con fecha 16 de noviembre la nota de respuesta a la solicitud de información que le fuera enviada originalmente por la CIDH, en la que se expresaba lo siguiente:  

Sobre el particular, me permito comunicar a usted que el doctor Carlos Padilla Gálvez fue detenido el 26 de agosto último, y estuvo sujeto a investigación después de lo cual al no habérsele encontrado culpabilidad alguna, recobró su plena libertad el 28 de octubre recién pasado.  

8.          Que lo expuesto en la aludida nota de respuesta resulta no sólo contradictorio con lo manifestado a la Comisión, sino que también omite hacer referencia al secuestro de que fue objeto el doctor Padilla Gálvez, a la prolongada detención arbitraria --negada reiteradamente por el Gobierno-- que lo colocó en la calidad de uno más de los cientos de desaparecidos de Guatemala, a su ilegal aislamiento e incomunicación, y a la falta de protección judicial y de garantías de debido proceso a que estuvo indebidamente sometido durante los dos meses que fue privado de su libertad;  

9.          Que los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresan lo siguiente:  

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.  

2.            Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.  

3.            Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario.  

4.            Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.  

5.            Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparencia en el juicio.  

6.            Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ése decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.  

Artículo 8. Garantías Judiciales 

1.            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter.  

2.            Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:  

a.            derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;  

b.            comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;  

c.            concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;  

d.            derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor o de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;  

e.            derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;  

f.            derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;  

g.            derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y  

h.            derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.  

10.          Que en el presente caso, pese a ser Guatemala parte de la Convención, resultan inaplicables las normas contenidas en los artículo 49o, 50o y 51o de dicho instrumento relacionadas con el planteamiento de una solución amistosa, en consideración a que en ningún momento en la tramitación del mismo se han dado las condiciones indispensables y necesarias para ello; 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

En uso del mandato y las facultades de que está investida:  

RESUELVE:  

1.          Declarar que el Gobierno de Guatemala violó los artículos 7º y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 

2.          Recomendar al Gobierno de Guatemala que adopte las medidas necesarias tendientes a garantizar la vigencia de los Derechos a la Libertad Personal y las Garantías Judiciales del Debido Proceso, y a impedir que se continúe con la práctica oficial de detener a las personas mediante el método de secuestro armado, para luego mantenerlas incomunicadas bajo la apariencia de desaparecidas, negando a sus familiares su detención;  

3.          Recomendar al Gobierno de Guatemala: a) que sancione de conformidad con las leyes de Guatemala a los responsables de los hechos denunciados; y, b) que informe a la Comisión sobre las medidas tomadas dentro de un plazo máximo de 60 días calendarios;  

4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de la República de Guatemala y a los denunciantes; 

5.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, si el Gobierno de Guatemala no adoptare, dentro del plazo señalado las recomendaciones formuladas.

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