RESOLUCION No. 58/82
CASO 7309
NICARAGUA
23 de noviembre de 1982

  

ANTECEDENTES: 

1.          En comunicación de 6 de febrero de 1980, se denunció a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la detención del señor Celestino Delgado Morales:  

CELESTINO DELGADO MORALES, mayor de edad, casado, operador. Compró un carro con el objeto de taxiar, el 2 de octubre de 1979, la señora Teresa Centeno, le ofreció venderle unas placas (No.603) para taxi, fue con ella al Ministerio de Economía para hacer el traspaso, pero en éste le dijeron que había un juego de placas con el mismo número a nombre del señor Jerónimo Novas, el cual dijo dejaría ese asunto así, pues de lo contrario caería preso.

 

El día 6 de octubre la señora Centeno, los señores Celestino y José Isabel Dávila, fueron al Comando de la Zona 7 y contíguo al Benic de Las Palmas, pues se informó que había denuncia de que con esas placas en venta había un vehículo hostigando. Ese día quedaron detenidos y quedando después en libertad la señora Centeno.

 

Lo que se ignora es el paradero de Celestino Delgado Morales.  

2.          En nota de 8 de junio de 1980, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Nicaragua, solicitándole que suministrase la información que considerase pertinente.

 3.          La Comisión al no recibir respuesta del Gobierno de Nicaragua, en nota de 27 de enero de 1981, reiteró su solicitud de información y anunciando la posible aplicación del Artículo 39 del Reglamento referente a la presunción de veracidad de los hechos. A pesar de lo anterior y hasta la fecha, la CIDH no ha recibido ninguna respuesta del Gobierno de Nicaragua.  

4.          La Comisión ha recibido diversos informes en los cuales se confirma la detención del señor Celestino Delgado Morales en El Chipote.  

CONSIDERANDO: 

1,          Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

Artículo 39  

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.  

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:  

1.          Con fundamento en el Artículo 39 del Reglamento, presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de fecha 6 de febrero de 1980, relativo a la ejecución del señor Celestino Delgado Morales.  

2.          Declarar que el Gobierno de Nicaragua violó el Artículo VII (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

3.          Recomendar al gobierno nicaragúense que libere al señor Celestino Delgado Morales inmediatamente, o lo someta al proceso dentro de 60 días, si está acusado de algún delito, con las garantías para hacer una defensa adecuada.  

4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Nicaragua y a los denunciantes.  

5.          Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución, el Gobierno de Nicaragua no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 59 inciso (g) del Reglamento de la Comisión. 

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