RESOLUCION No. 59/82 
CASO 7310
NICARAGUA
23 de noviembre de 1982
 

 

ANTECEDENTES:  

1.          En comunicación de 21 de abril de 1980, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:  

SINDICATO DE UNION DE MARINOS NICARAGUENSES. Los miembros de este sindicato han sido amenazados por miembros de la Central

Sandinista de Trabajadores (C.S.T.) en el sentido de que deberían incorporarse a ella. También miembros de ésta han provocado un divisionismo en el Sindicato de Unión de Marinos, haciendo aparecer una nueva directiva con el mismo nombre, pero afiliada a la Central Sandinista. Hay cierto desconcierto entre los trabajadores, ya que las vacantes que se han conseguido para los del Sindicato han sido arrebatadas por los de la C.S.T.

 

También los carnet para pasar a la zona de la Autoridad Portuaria que se les dá a los marinos, a fin de buscar vacantes en los barcos, han sido cortados y declarados no válidos obligando así a formar parte de la C.S.T. a los miembros del Sindicato de Unión de Marinos Nicaragüenses. 

2.          En nota de 8 de junio de 1980, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Nicaragua, solicitándole que suministrase la información que considerase pertinente. 

3.          La Comisión al no recibir respuesta del Gobierno de Nicaragua, en nota de 2 de febrero de 1981, reiteró su solicitud de información y anunciando la posible aplicación del Artículo 39 del Reglamento referente a la presunción de veracidad de los hechos. A pesar de lo anterior y hasta la fecha, la CIDH no ha recibido ninguna respuesta del Gobierno de Nicaragua.  

CONSIDERANDO: 

1.          Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:  

Artículo 39  

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa. 

2.          Que hasta la fecha el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las solicitudes de la Comisión. 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:                        

            1.            Por aplicación del Artículo 39 del Reglamento, presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 21 de abril de 1980.  

          2.          Declarar que el Gobierno de Nicaragua violó el derecho a la libertad de asociación, el Artículo XVI de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

          3.          Recomendar al gobierno nicaragúense que restaure la libertad de asociación, y cese las amenazas verbales coaccionando a los trabajadores a incorporarse en la Central Sandinista de Trabajadores. 

          4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Nicaragua y a los denunciantes.  

          5.          Si transcurrido el plazo de 60 días el Gobierno de Nicaragua no presentase información con respecto a las medidas tomadas, la Comisión incluirá esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 59 inciso (g) del Reglamento de la Comisión. 

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