RESOLUCION No. 52/82[1]
CASO 5154
NICARAGUA
23 de noviembre de 1982
 

 

ANTECEDENTES         

          1.          En comunicación de 3 de diciembre de 1979, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:  

Según publicación del Diario La Prensa del día 29 de noviembre del corriente año, el Director de Divulgación y Prensa de la Junta de Gobierno, Compañero Manuel Espinoza Enriquez, informó oficialmente de la muerte del ex-militar HUMBERTO VILLAVICENCIO MONTOYA, de sesenta años de edad, a consecuencia de un infarto cardíaco cuando se encontraba recluído en la Cárcel Modelo de Tipitapa.  

Al respecto queremos expresar nuestra profunda preocupación sobre el caso ya que Humberto Villavicencio adolecía de graves padecimientos como diábetis, y problemas circulatorios, y considerando la edad del reo y la gravedad de su enfermedad, esta Comisión, para evitar un desenlace fatal, hizo oportunamente las siguientes gestiones:  

1)          El 7 de noviembre se envió telegrama al Comandante Tomás Borge Martínez, Ministro del Interior solicitándole ordenar el traslado del señor Villavicencio a un hospital.  

2)          El 12 de noviembre se envió nueva comunicación al Comandante Borge, urgiéndole sobre la grave situación del mencionado reo.  

3)          El día 13 de noviembre ante el silencio del Comandante Borge, se envió telegrama al delegado de la Cruz Roja Internacional, Sr. Pierre Josseron, exponiéndole la misma situación.  

4)          Ese mismo día se envió comunicación al Dr. César Amador Kuhl, Ministro de Salud Pública, solicitándole su intervención humanitaria para que el reo fuese hospitalizado. 

5)          Ante el silencio y la inercia de las personas antes mencionadas se envió comunicación al Dr. Andrés Aguilar, Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, urgiendo su atención humanitaria para salvarle la vida al señor Villavicencio.  

Cabe señalar que el día de hoy, 3 de diciembre hemos recibido copia de una comunicación fechada 29 de noviembre en la que el señor Ministro de Salud Pública, le solicita al Compañero Francisco de Asís Fernández, Responsable del Sistema Penitenciario, se le informe sobre la situación del prisionero que hemos venido haciendo referencia, sin embargo, a la fecha de esta carta el señor Villavicencio tenía ya cuatro días de estar en la Morgue del Hospital El Retiro sin que sus familiares tuvieran conocimiento del deceso.  

La muerte del señor Villavicencio que todos lamentamos, confirma la oportunidad y urgencia de las varias gestiones que esta Comisión Permanente de Derechos Humanos hizo a favor de él; adjuntamos copias de las mismas con la esperanza de que ellas sirvan de apoyo a todos los otros documentos que en diferentes casos esta Comisión ha presentado a diversos organismos de su Gobierno.  

Además estas situaciones provocan la normal preocupación de todos los familiares de los reos que actualmente guardan prisión en ese penal, ya que esta muerte no es un caso aislado, coadyuvando a esa preocupación el mutismo de las autoridades que se observa al no revelar todos los nombres de los prisioneros muertos en esa cárcel; según investigaciones llevadas a cabo por esta Comisión y confirmadas por fuentes dignas de todo crédito, los recientes muertos en la Cárcel Modelo no son dos como fue anunciado por el Director de Divulgación y Prensa, sino cinco:  

1) Pedro Pablo Calderón Urbina, 18 años, civil, murió el 20 de noviembre. 

2) Marcos Dávila Andrade, 28 años, ex-sargento, murió el 31 de agosto.  

3) Guillermo Sánchez Pinell, 19 años, murió el 26 de noviembre.  

4) Perfecto Pérez González, 15 años, reclutado en Telpaneca, murió el 3 de noviembre.

 

5) Humberto Villavicencio Montoya, mayor retirado, 60 años, murió el 25 de noviembre.  

2.          En nota del 16 de enero de 1980, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Nicaragua, solicitándole que suministrase la información que considerase pertinente.  

3.          En nota del 18 de febrero de 1980, el Gobierno de Nicaragua acusó recibo de la nota de la Comisión y le informó de que "Dicha información ya fue comunicada a la autoridad competente y en cuanto tengamos respuesta se la trasladeremos". 

4.          La Comisión, al no recibir una siguiente comunicación del Gobierno de Nicaragua, en notas del 14 de marzo de 1980, y del 21 de agosto de 1980, reiteró su solicitud de información, anunciando la posible aplicación del Artículo 39 del Reglamento referente a la presunción de la veracidad de los hechos. A pesar de lo anterior, y hasta la fecha, la CIDH no ha recibido ninguna respuesta del Gobierno de Nicaragua referente a los hechos denunciados. 

5.          La Comisión ha recibido información adicional en la cual se confirma que Perfecto Pérez González, un niño campesino originario de Telpaneca, murió a fines de noviembre de 1980 en la Cárcel Modelo herido de bala.  

CONSIDERANDO:  

1.          Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión dispone lo siguiente:  

Artículo 39  

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.  

2.          Que hasta la fecha el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las solicitudes hechas por la Comisión, formuladas en sus notas de 16 de enero, 14 de marzo y 21 de agosto de 1980.  

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE: 

1.          Por aplicación del Artículo 39 del Reglamento, presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 3 de diciembre de 1979, relativa a la muerte en prisión de Pedro Pablo Calderón Urbina, Marcos Dávila Andrade, Guillermo Sánchez Pinell, Perfecto Pérez y Humberto Villavicencio Montoya. 

2.          Observar al Gobierno de Nicaragua que tales muertes, considerando la juventud de cuatro de los reos, configuran graves violaciones al derecho a la vida (Artículo IV de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y al derecho a la integridad personal (Artículo V). 

3.          Recomendar al Gobierno de Nicaragua que investigue los hechos denunciados y, en su caso, sancione a los responsables; y que se sirva comunicar a la Comisión la decisión que adopte, dentro de un plazo máximo de 60 días.  

4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Nicaragua y a los reclamantes.  

5.          Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución, el Gobierno de Nicaragua no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 59 inciso (g) del Reglamento de la Comisión. 

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[1] El Gobierno de Nicaragua, mediante nota de 19 de setiembre de 1983, solicitó la reconsideración de la presente Resolución. La CIDH estudió la solicitud del Gobierno y adoptó la Resolución que se incluye en la página 123 del presente Informe Anual.