RESOLUCIÓN Nº 6/82
CASO 7602
CUBA
8 de marzo de 1982

ANTECEDENTES:  

1.          Mediante comunicación fechada el 15 de diciembre de 1980, la Comisión recibió la siguiente denuncia:  

Llegó a Estados Unidos en mayo 4 y su esposa María Eugenia Calvar Rivero y su hija Maudie Valero Calvar de dos años, tienen visas y el dinero para salir hacía San José y el Gobierno cubano le niega la salida por tener un titulo universitario, violando así los más elementales derechos humanos para la reunificación familiar.

 

Les pide procedan con su caso por las vías legales y oficiales, pues la ausencia de su esposa e hija se prolonga y ella está expulsada de su trabajo por haber presentado la salida del país, y vive de la caridad de los familiares y amigos al igual que su hija.  

2.          En nota de 22 de diciembre de 1980, la Comisión trasmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno cubano para que suministrase la información que estime oportuna.

3.          Mediante una carta fechada el 16 de enero de 1981, el reclamante envió varios documentos relacionados con su caso. Él incluyó una carta fechada el 20 de septiembre de 1980 de María Calvar al señor Ramiro Valdés, el Ministro del Interior de Cuba, explicando sus circunstancias. La parte relevante a este caso es la siguiente:  

Presenté mi salida del país junto a mi esposo e hija el 16 de diciembre de 1979 en las Oficinas de Inmigración de Matanzas, siéndonos negada la misma, provisionalmente, por no encontrarnos dentro de los casos priorizados de reunificación familiar.

 

En abril del presente año, durante los sucesos de la Embajada de Perú mi esposo penetró en ella, saliendo del país el 4 de mayo hacía los Estados Unidos, vía Mariel. Durante ese tiempo (en el que yo estaba de vacaciones) me llegó una carta de expulsión de mi centro de trabajo (en el municipio de Jaguey Grande, Provincia de Matanzas) con fecha abril/80, donde se me comunicaba que se me separaba del organismo (MINSAP) por presentar mi salida del país e intentar penetrar en la Embajada de Perú, y que no se me considera apta como profesional de la Revolución. A los pocos días, el 8 de mayo, recibí por la misma vía el modelo de baja FT-32, por abandonar el país.

 

Acogiéndome a los planteamientos de Granma, órgano oficial del Partido de esta Revolución es voluntaria y que todo el que tuviera una visa de entrada a un país podía marcharse, me comuniqué con mi esposo, para que tramitase por cualquier país visas para mí y para nuestra hija. Las constancias de las visas me fueron entregadas el día 22 de agosto. Con estas y los restantes documentos exigidos, me presenté en las oficinas de Inmigración de Matanzas a solicitar el pasaporte, para abandonar el país. A los tres días de haber entregado mis documentos, recibí una carta (con la que se me devolvían mis documentos), donde se decía textualmente que no puede ser autorizado por no encontrarse dentro de los parámetros que establecen las leyes migratorias. Al ir indagar por los parámetros se me explicó que los profesionales (soy estomatóloga, graduada en julio de 1979 en la Universidad de La Habana) no podían salir del país. Acudí a Inmigración Nacional y fue idéntica la respuesta, por lo que me veo precisada a acudir a usted.  

4.          Mediante información adicional suministrada por el reclamante el 17 de julio de 1981, el reclamante explicó que María Calvar y su hija Maudie tenían sus visas para salir hacía Costa Rica desde septiembre del año 1980, pero el Gobierno cubano les negó la salida. El reclamante suministró copia de una carta fechada el 17 de abril de 1981 del Dr. Eladio Sánchez Cartas, el Director de INTERCONSULT, a la Sra. María Calvar, dándole la siguiente razón por haber negado el permiso para salir:  

Por medio de la presente le informamos que una vez discutido su caso con la DIE nos fue comunicado que por su condición de profesional no se encuentra comprendida dentro de las categorías de personas que pueden emigrar.

 

No obstante lo anterior su expediente queda pendiente en estas oficinas y si se produjera un cambio de las disposiciones migratorias, se lo informaríamos de inmediato con vistas a reiniciar los trámites que hasta el presente hemos llevado a cabo.  

5.          En nota de 8 de septiembre de 1981, la Comisión reiteró su solicitud de información al Gobierno de Cuba, avisándole que si no recibiera la información dentro de un plazo razonable, la CIDH entraría a considerar la posible aplicación del Artículo 39 del Reglamento.  

CONSIDERANDO:  

1.          Que hasta la fecha el Gobierno de Cuba no ha respondido a las solicitudes de la Comisión del 22 de diciembre de 1980 y del 8 de septiembre de 198  

2.          Que el Artículo 39 (1) del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:  

Artículo 39 

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al gobierno del Estado aludido, si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.  

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:  

1.          Por aplicación del Artículo 39 (1) del Reglamento presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 15 de diciembre de 1980, respecto a la negación del derecho de salir del país de María Eugenia Calvar Rivero y su hija Maudie Valero Calvar.  

2.          Declarar que el Gobierno de Cuba violó el derecho a la protección de la familia (Art. VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), el derecho al trabajo (Art. XIV), y el derecho a buscar asilo (Art. XXVII).  

3.          Comunicar esta decisión al Gobierno de Cuba y a los denunciantes.  

4.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 18, inciso (f) del Estatuto y el Artículo 59, inciso (g) del Reglamento de la Comisión.

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