RESOLUCIÓN Nº 52/81
CASO 4666
CHILE
16 de octubre de 1981

 

ANTECEDENTES: 

1.          El 7 de noviembre de 1979, La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia de Miguel Angel Rojas Abarca en la forma siguiente:  

“DECLARACION JURADA”

 

En Santiago de Chile, a 18 de Octubre de 1979, ante mí, Notario Público de esta ciudad comparece don MIGUEL ANGEL ROJAS ABARCA, estudiante, soltero, 16 años, domiciliado en calle, Fernando Yunge 1899, Población Nogales de Santiago, sin carnet, quien viene en declarar lo siguiente bajo la fe del juramento:

 

PRIMERO:

 

Fue detenido en su domicilio el sábado 13 de Octubre de 1979 como a las 4 de la mañana por personal de investigaciones que irrumpió violentamente, sacándolo de la cama mientras dormía y procediendo a introducirlo a un vehículo de los aprehensores sin explicación alguna, sin exhibir orden de detención y sin que se le hubiere sorprendido cometiendo delito flagrante.

 

SEGUNDO:

 

El compareciente estudia en la Escuela Industrial Bernardo O’Higgins, tiene 16 años de edad, vive con sus padres y no ha sido jamás detenido.

 

TERCERO:

 

Como los aprehensores detuvieran a otra persona, decidieron dejar al compareciente en la maleta del auto, absolutamente cerrada, quedando entre un neumático y unas herramientas. Fue llevado en esta condición y luego de haberle propinado violentos golpes en el rostro mientras había permanecido en la cabina del auto, a un cuartel de Investigaciones que queda como a 10 cuadras de la calle Apoquindo, cerca de Américo Vespucio, aunque el compareciente por no conocer el sector no pudo ubicarse bien. Entró al cuartel, forzado por los aprehensores y le seguían preguntando por un tal “ojo de buey”, al cual el compareciente desconoce totalmente y jamás ha escuchado nada sobre él. Como no diera respuestas satisfactorias según el criterio de los aprehensores, le siguieron propinando cada cierto tiempo violentos y repetidos golpes de puño cerrado tanto en el rostro como en el estómago dejándolo prácticamente sin respiración, sin ninguna consideración a su edad. Constantemente lo amenazaban con colocarle corriente eléctrica lo que afortunadamente no tuvo lugar durante los días de la detención. Durante los días siguientes, esto es, el Lunes, Martes, Miércoles lo seguían maltratando a través de insultos y un trato en general grosero, pese a que el compareciente insistía en que no sabía nada y que sólo era un estudiante, para lo cual incluso exhibía su carnet escolar. Le decían que él no iba a salir mientras no dijera quien era el “ojo de buey”, amenazándolo reiteradamente con la aplicación de corriente eléctrica, añadiendo los aprehensores que en ese lugar mucha gente había muerto a consecuencia de la aplicación de corriente así es que después de que los aprehensores le hicieran escribir con su puño y letra un papel en que declaraba que había sido bien tratado y que no culpaba a ninguno de ellos de malos tratos.  

2.          La Comisión en Nota de 12 de Noviembre de 1979, transmitió al Gobierno de Chile las partes pertinentes de la denuncia solicitando al mismo tiempo que suministrase la información correspondiente en conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. Asimismo, por carta de la misma fecha, acusó recibo al denunciante y le informó de la tramitación de su comunicación.  

3.          No habiendo recibido ninguna respuesta del Gobierno, la Comisión por Nota de 26 de Febrero de 1981, reiteró su solicitud de información notificando la posible aplicación del Artículo 39 del Reglamento.  

CONSIDERANDO:  

1.          Que en la comunicación presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha denunciado la detención arbitraria y la tortura por parte del personal de la Central Nacional de Investigaciones (CNI) de Miguel Angel Rojas Abarca.  

2.          Que hasta la fecha, el Gobierno de Chile no ha suministrado las informaciones solicitadas por la Comisión por Nota de 12 de Noviembre de 1979 y reiterada el 26 de Febrero de 1981. 

3.          Que el Artículo 39 del Reglamento establece lo siguiente:  

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.  

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:

 1.          Por aplicación del Artículo 39 del Reglamento de la CIDH dar por cierto el hecho denunciado en la comunicación del 7 de noviembre de 1979 en lo relativo a la detención arbitraria y tortura de Miguel Angel Rojas Abarca.  

2.          Declarar que tales hechos configuran gravísima violación al derecho a la libertad, la seguridad, y la integridad personal (artículo I); al derecho a la protección contra la detención arbitraria (artículo XXV) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  

3.          Recomendar al Gobierno de Chile (a) que disponga una investigación para determinar la autoría de los hechos denunciados; (b) que de acuerdo con las leyes chilenas, sancione a los responsables de dichos hechos; (c) que informe a la Comisión en un plazo de 60 días acerca de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores.  

4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Chile a la luz del artículo 50(2) del Reglamento de la Comisión y para los fines pertinentes.  

5.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 50, numeral 4 del Reglamento de la Comisión, si el Gobierno de Chile no adoptare, dentro del plazo señalado anteriormente, las recomendaciones formuladas. 

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