RESOLUCIÓN Nº 20/82
CASO 2931
CHILE
8 de marzo de 1982

 

ANTECEDENTES:  

1.          En comunicación de 22 de marzo de 1978, se denunció a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la detención arbitraria de Daniel Palma Robledo, en los términos siguientes:  

Daniel Palma Robledo, chileno, cédula de identidad Nº 2.309.992-6 de Santiago, domiciliado en Obispo del Solar Nº 5792.

 

Daniel Palma Robledo, ha sido detenido arbitrariamente por elementos de la Ex Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), hecho ocurrido el 4 de agosto de 1976 en Avenida Matta entre Arturo Prat y San Diego, alrededor del medio día, según los antecedentes que expongo.

 

En efecto, el día y hora señalados, Daniel Palma manejaba su automóvil marca RENAULT, modelo 4s, motor Nº 5115950, color celeste; un cuidador de automóviles lo vio salir del correo que hay en Avenida Matta, entre las calles antes indicadas, subir a su automóvil y partir.

 

Las investigaciones en el Primer y Octavo Juzgados del Crimen, no dieron resultado alguno; se dispusieron las diligencias y oficios a las diversas autoridades, pero nada se esclareció.

 

Paralelamente a las denuncias en el Primer y Octavo Juzgados del Crimen, se dio cuenta de la desaparición del vehículo que manejaba en el momento de su detención, correspondiéndole conocer la causa al Cuarto Juzgado del Crimen, en atención a que el vehículo desapareció en Avenida Matta entre Arturo Prat y San Diego.

 

Tramitada esta causa Nº 109 866 del Cuarto Juzgado del Crimen, se impartió orden de investigar y entre otros, se comisionó a la Sección Encargos y Búsqueda de Vehículos de la Dirección General de Carabineros. En una de sus diligencias, y en busca de otro Renault también desaparecido, Personal de Carabineros de esa Sección descubrió, con fecha marzo de 1977, no sólo el vehículo que buscaba, sino otro más, también pintado de rojo, resultado éste ser el vehículo que él manejaba en el momento de su detención. El local, garaje o unidad, donde se encontraron los dos vehículos, estaba a cargo del Sargento de Carabineros Hertberto Acevedo Acevedo y del Cabo Primero del Ejército Manuel Jesús Leyton Robles, ambos dependientes de la DINA.

 

Estos antecedentes se acumulan en la causa Nº 109 866, donde se libraron las órdenes tendientes a la comprobación del delito y la responsabilidad de las personas a cuyo cargo estaba la unidad donde se había encontrado el vehículo.

 

Los encargados de la custodia del automóvil, vale decir el Sargento de Carabineros Heriberto Acevedo Acevedo y el Cabo Primero del Ejército Manuel Jesús Leyton Robles, conjuntamente con otro Cabo Segundo del Ejército hermano del anterior, y que en esa ocasión sólo estaba de visita en el lugar, pasaron a disposición de la Fiscalía Militar, nombrándose a don Joaquín Erlbaum Thomas, Fiscal Ad Hoc, y se generó el proceso Nº 242-77. EL Cabo Segundo del Ejército falleció 2 días después de su detención.

 

Ha quedado como único testigo de lo ocurrido el Sargento de Carabineros Heriberto Acevedo Acevedo, de quien sólo se sabe que se encontraría detenido, pero se ignora dónde, y han sido inútiles todos los esfuerzos por lograr entrevistarlo y saber qué aconteció con la persona que manejaba el vehículo que fue encontrado en su poder. 
 

El señor Juez del Cuarto Juzgado del Crimen, para proseguir las investigaciones solicitó oficialmente se pusiera a su disposición el Sargento de Carabineros; sólo hubo respuestas evasivas, y cuando se pretendió llevar este asunto a la Ilustre Corte de Apelaciones, se recibió de la Fiscalía Militar un oficio en que pedía se le remitieran los legajos de la causa Nº 101 866 del Rol del Cuarto Juzgado del Crimen, para su acumulación a la causa Nº 242-77 de esa Fiscalía.

 

Hasta este punto se ha legado en la búsqueda de la verdad, y en estos momentos un muro infranqueable impide cualquier información. Es tabú para las autoridades militares y judiciales castrenses hablar sobre este tema.  

2.          La Comisión, en Nota de 9 de junio de 1978, transmitió las partes pertinentes de la comunicación al Gobierno de Chile solicitándole que suministrase la información que considerase pertinente, así como cualquier elemento de juicio que permitiese a la Comisión apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se han agotado o no los recursos de la jurisdicción interna.  

3.          La Comisión, por Nota de 9 de junio de 1978, acusó recibo al denunciante y le informó de la tramitación de su comunicación.  

4.          No habiendo recibido respuesta del Gobierno, la Comisión por Nota de 10 de noviembre de 1981, reiteró la solicitud de información, notificándole de la posible aplicación del Artículo 39 del Reglamento, de no recibir dicha información dentro de un plazo razonable.  

CONSIDERANDO:  

1.          Que se han cumplido los requisitos pertinentes establecidos en el Artículo 20 del Estatuto de la Comisión y demás normas correspondientes de éste y del Reglamento;  

2.          Que en la comunicación presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se ha denunciado la detención arbitraria por elementos de la Central Nacional de Investigaciones (CNI), (ex Dirección de Inteligencia Nacional DINA), de Daniel Palma Robledo y su posterior desaparición, así como del hurto del automóvil marca Renault, patente VI 552, año 1972, de color celeste, que manejaba al momento de su detención;  

3.          Que el vehículo en cuestión fue encontrado por la Policía en poder de los funcionarios de la DINA, Sargento de Carabineros Heriberto Acevedo Acevedo y el Cabo Primero del Ejército Manuel Jesús Leyton, y legalmente identificado como perteneciente al Sr. Daniel Palma Robledo;  

4.          Que los dos oficiales de la DINA fueron arrestados y pasaron a disposición de la Fiscalía Militar bajo la responsabilidad de Fiscal Ad Hoc Joaquín Erlbaum Thomas, sin ningún otro procedimiento judicial;  

5.          Que hasta la fecha el Gobierno de Chile no ha respondido a solicitud de información de la Comisión;  

6.          Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece:

Artículo 39 

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.  

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE: 

1.          Por aplicación del artículo 39 del Reglamento de la Comisión, presumir verdaderos los hechos denunciados a la Comisión mediante la comunicación de 22 de marzo de 1978, en lo relativo a la detención arbitraria y desaparición de Daniel Palma Robledo.  

2.          Declarar que el Gobierno de Chile violó el derecho a la vida, la libertad, 1a seguridad y la integridad personal (artículo I) y el derecho a la protección contra la detención arbitraria (artículo XXV), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  

3.          Recomendar al Gobierno de Chile a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) que de acuerdo con las leyes chilenas, sancione a los responsables de dichos hechos; c) que informe a la Comisión en un plazo de 60 días acerca de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores.  

4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Chile a la luz del artículo 50 (2) del Reglamento de la Comisión y para los fines consiguientes.  

5.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual a La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 50, numeral 4 del Reglamento de la Comisión, si el Gobierno de Chile no adoptare dentro del plazo señalado anteriormente las Recomendaciones formuladas. 

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