RESOLUCIÓN Nº 53/81
CASO 4573
CHILE
16 de octubre de 1981 

ANTECEDENTES:  

1.          El miércoles 15 de Agosto de 1979, el señor Federico Renato Alvarez Santibañez, ciudadano chileno de 32 años y profesor de química fue arbitrariamente detenido por agentes de la Central Nacional de Informaciones (CNI) en Santiago, Chile. Después de seis días de detención, incomunicado, el señor Alvarez murió en el hospital Posta Central. La denuncia de este caso fue presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en carta de 24 de septiembre de 1979 en los términos siguientes:  

“EL señor Santibañez fue detenido el 15 de agosto de 1979 por las fuerzas de seguridad de la Central Nacional de Información (CNI) la cual remplazó a la DINA, la agencia chilena de servicio secreto. Cuando fue conducido ante el juez militar el 20 de Agosto siguiente, habían evidencias de que el Sr. Alvarez Sanibañez había sido maltratado, presentando golpes en la cara y no pudiendo mantenerse en pie. El juez ordenó su hospitalización. El 21 de agosto, fue trasladado por el personal de seguridad a la Posta Central, hospital que está situado en Santiago. El reporte médico del hospital indica que el Sr. Alvarez Santibañez “recibió golpes y múltiples contusiones en el cráneo y diversas partes del cuerpo desde hace más o menos seis días”. El Sr. Santibañez murió el mimo día a consecuencia de la tortura recibida.

 

Las autoridades chilenas niegan información sobre el lugar donde el Sr. Santibañez estaba detenido cuando recibió los golpes mortales pero es claro que estos maltratos constituyen graves violaciones de los derechos legales de los detenidos en Chile y una violación de las normas internacionales.

 

Un investigador civil, Alberto Chaigneau, fue nombrado para investigar lo que ocurrió. Pero, según la Agencia Reuters, Chaigneau se declaró incompetente”...por cuanto en la investigación aparecen involucradas personas con fuero militar”. La complicidad del gobierno militar en esta muerte parece incontestable.  

2.          La Comisión, en Nota de 16 de octubre de 1979, transmitió al Gobierno de Chile las partes pertinentes de la denuncia solicitando al mismo tiempo que suministrase la información correspondiente en conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. Asimismo, por carta de la misma fecha, acusó recibo al denunciante y le informó de la tramitación de su comunicación.  

3.          En noviembre de 1979, la Comisión recibió las siguientes informaciones adicionales las cuales fueron transmitidas al Gobierno de Chile por Nota del 12 de noviembre de 1979, solicitándole nuevamente que suministrase la información que estimase conveniente a la brevedad posible, a fin de que la Comisión pudiese considerar el caso durante su próximo período de sesiones.  

El miércoles 15 de agosto de 1979, a las cinco horas fue detenido por carabineros de la 9a. Comisaria. Ese mismo día llegaron 15 civiles en cinco automóviles aproximadamente a allanar su casa. En los primeros momentos estuvo en poder de carabineros pero más tarde fue pasado a las dependencias de la Central Nacional de Información (C.N.I.). Fue visto el lunes 20 de agosto como a las 15:30 horas, en momentos en que fue llevado a la Fiscalía y estaba en pésimo estado; apenas se sostenía en pie y se balanceaba casi cayéndose al suelo. Parecía un autómata y tenía la vista totalmente perdida. Lo tuvieron todo el rato de pie y lo tenían que ayudar a caminar ya que no podría hacerlo solo. Ante esto el abogado defensor hizo presente los hechos al Fiscal, el que sostuvo que eran desmayos por falta de alimentación. De ese lugar lo llevaron a la penitenciaría incomunicado y lo pasaron a enfermería. Cerca de las once lo llevaron a la posta central, falleciendo en ese lugar alrededor de las 7 de la mañana a consecuencia de la tortura recibida durante los seis días de la detención. Testigos de que estuvo en la NI son los profesoras Sonia Borrego, Luisa Gótica y Hosefina Rodríguez, como también Ramón López Peralta, actualmente en la Penitenciaría.  

4.          Posteriormente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió copias del Recurso de Amparo presentado en favor del Sr. Federico Renato Alvarez Santibañez, de la certificación obrante en el expediente sobre dicho recurso en relación con su detención por la Central Nacional de Información así como del certificado de su defunción.  

5.          No habiendo recibido ninguna respuesta del Gobierno, la Comisión por Nota de 10 de Agosto de 1980, reiteró su solicitud de información notificando la posible aplicación del artículo 39 del Reglamento.  

CONSIDERANDO:  

1.          Que en la comunicación presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha denunciado la detención arbitraria, la tortura y la muerte a consecuencia de dichas torturas del Sr. Federico Renato Alvarez Santibañez.  

2.          Que el 16 de agosto de 1979 se interpuso Recurso de Amparo en favor del Sr. Federico Renato Alvarez Santibañez y que según dicho recurso, el Fiscal Militar de Turno Sr. Hernán Montero fue informado telefónicamente por la Central Nacional de Información (CNI) que el “amparado estaba detenido bajo orden del Director de dicha Institución, en un cuartel que no se puede identificar por razones de seguridad nacional”;  

3.          Que mientras se encontraba en poder de las autoridades policiales el señor Federico Renato Alvarez Santibañez fue visto en estado físico deplorable por varias personas detenidas y los abogados: Jaime Hales Dib y Roberto Morales Puelma.  

4.          Que el certificado médico de la Asistencia Pública de Santiago establece que el Sr. Alvarez Santibañez fue admitido en el hospital el día 20 de agosto en estado grave, presentando señales de “contusiones múltiples, de contusión pulmonar hemoptísis e insuficiencia pulmonar” y que murió el día siguiente el 21 de agosto de 1979;  

5.          Que para cumplir con el propósito de “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” (Art. 1, Estatuto) y formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, (Art. 18, literal b), se hace indispensable que el Estado a través de cualquiera de los organismos del Poder Público, suministre la información y en general elementos de juicio sobre la denuncia.  

6.          Que la Resolución 510 aprobada por la Asamblea General de la OEA en la sexta sesión plenaria celebrada el 27 de noviembre de 1980 dispuso en su numeral 14 “Exhortar a todos los Gobiernos que continúen prestando a Comisión la cooperación necesaria para el cumplimiento de su labor”.  

7.          Que hasta la fecha, el Gobierno de Chile no ha suministrado las informaciones solicitadas por la Comisión por Notas del 16 de octubre, y 12 de noviembre de 1979, reiteradas el 10 de agosto de 1980 sobre la situación del Sr. Alvarez Santibañez.  

8.          Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece:  

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.  

9.          Que esta ausencia de respuesta de lugar a la presunción contemplada en el Artículo 39 antes transcrito y ella sola bastaría para dar por cierto los hechos imputados al Gobierno de Chile. En el caso presente, esa presunción se ve ampliamente reforzada por las declaraciones del Fiscal Militar de Turno de las autoridades militares y médicas, y de los demás elementos de juicio de que ha podido disponer la CIDH.  

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE: 

1.          Dar por cierto el hecho denunciado en la comunicación de 24 de septiembre de 1979 lo relativo a la detención arbitraria, de la tortura y de la muerte de Federico Renato Alvarez Santibañez.  

2.          Declarar que tal hecho configura gravísima violación al derecho a la vida, la libertad, la seguridad, y la integridad personal (artículo I); al derecho a la protección contra la detención arbitraria (artículo XXV); de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  

3.          Recomendar al gobierno de Chile a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) que de acuerdo con las leyes chilenas, sancione a los responsables de dichos hechos; c) que informe a la Comisión en un plazo de 60 días acerca de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores.  

4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Chile a la luz del artículo 50 (2) del Reglamento de la Comisión y para los fines consiguientes.  

5.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 50, numeral 4 del Reglamento de la Comisión, si el Gobierno de Chile no adoptare dentro del plazo señalado anteriormente las Recomendaciones formuladas. 

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