RESOLUCIÓN No. 32/81
CASO 7383
GUATEMALA
25 de junio de 1981


ANTECEDENTES:  

1.          En comunicación de 2 de julio de 1980, se denunció a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo siguiente:  

Que el día 1 de julio a las 11:00 am., llegaron aproximadamente 80 hombres armados a la Embotelladora Guatemalteca de Coca Cola incluyendo miembros uniformados de la Policía Judicial del Pelotón Modelo. Golpearon a varios huelguistas y les obligaron a volver a trabajar. Dos trabajadores fueron secuestrados. Ambos pertenecen al sindicato. Uno se l1ama Marcelino Santos Chajón.   

2.          La Comisión, en nota cablegráfica de 3 de julio e 1980, transmitió 1as partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de Guatemala, solicitándole que suministrase la información correspondiente.   

3.          En nota de 20 de abril de 1981, la Comisión se dirigió nuevamente al Gobierno guatemalteco, reiterándole el pedido de información. 

CONSIDERANDO:  

1.          Que hasta la fecha el Gobierno no ha respondido a las solicitudes de información de la Comisión de fecha 3 de julio de 1980 y 20 de abri1 de 198  

2.          Que el Artículo 39 del Reglamento establece lo siguiente: 

Artículo 39

 

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa. 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  

RESUELVE: 

1.          Con fundamento en el Artículo 39 de1 Reglamento, presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 2 de julio de 980 relativos al mal trato de varios huelguistas y al secuestro de Marcelino Santos Chajón y otro miembro del Sindicato de la Embotelladora guatemalteca de Coca Cola.  

2.          Declarar que el Gobierno de Guatemala violó los Artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías judiciales), 15 (Derecho de reunión), 16 (Libertad de Asociación) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

3.          Recomendar al Gobierno guatemalteco que investigue los hechos denunciados y en su caso sancione a los responsables y se sirva comunicar a la Comisión, dentro de un plazo de 60 días, 1as medidas tomadas para poner en práctica esta recomendación.  

          4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Guatemala y a los denunciantes.  

5.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo18, inciso (f) del Estatuto y Artículo 59 inciso (g) del Reglamento de la Comisión. 

Nota:  

El Dr. Francisco Bertrand Galindo se excusó de conocer y decidir en este caso y expresó que lo hacia por cuanto estaba radicado en Guatemala cuando se dice que ocurrieron los hechos que lo motivan. 

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