RESOLUCIÓN No. 47/81
CASO 4677

CUBA
25 de junio de 1981 

ANTECEDENTES: 

1.          En comunicación de 12 de agosto de 1979, se denunció lo siguiente:  

"En el mes de enero de 1959 fueron hechos prisioneros políticos todos los miembros del cuerpo de aviación de Cuba (pilotos, co-pilotos, mecánicos y trabajadores).  

Alemany Pelaez, Jorge  
Alonso Guillot, Ramón  
Brito García, Juan  
Iglesias, Ramirez, Manuel  
Lam Rodríguez, Roberto  
Piedra Bustarviejo, Antonio  
Pinera, Machin, Augustín  

Bacallao, Pedro  
Bermúdez Esquivel, Mario  
Beravides Ballesteros, Eulalio  
Burias Acosta, Luis  
Chapi Yaniz, Francisco  
Estevez de Arcos, Guillermo  
Pérez Valdes, Roberto  
Rodríguez de Castro, Ricardo  
Rodríguez, Edelso  
Samoano, Gustavo C.  

Arguelles, Ramón  
Campbell, Francisco B.  
Lazo de Cuba, Carlos  

Antunez, Telesforo R.  
Becerra, Rafael  
Bergueiro, Armando  

Capote Oropesa, Alfredo  
Delgado Hernández, Sandalino  
Cerdena Valdes, Benigno  
Concepción, Julio  
Córdoba Aguiar, Julio
 

En marzo de 1959 se les celebró un juicio ante un tribunal revolucionario integrado por el Comandante Feliz Pena Díaz, Presidente; Comandante Antonio Michel Yabor y el Teniente auditor Alberto Parua Toll como vocales. En este juicio se presentaron todas las pruebas del caso y el referido tribunal dictó sentencia absolutoria para todos los encarcelados ordenando su inmediata libertad, per no fueron puestos en libertad.  

Fidel Castro, violando todas las pruebas del caso y las leyes vigentes ordenó la prisión de todos los prisioneros.  

Por orden expresa del Comandante Fidel Castro se les celebró el segundo juicio amañado o preparado cuya sentencia ya había sido redactada por el propio Castro y todos fueron condenados a 30 años de prisión. Han transcurrido ya 20 años y todos esos inocentes prisioneros políticos siguen guardando prisión, con excepción de Eulalio Beruvides Ballesteros, el único que fue puesto en libertad.  

E1 comandante del Ejército Rebelde que presidió el tribunal y que absolvió a los prisioneros, Felix Pena Díaz, abochornado y dolorido por la injusticia cometida por Castro y su régimen contra los prisioneros, se suicidó.  

Muchos de estos prisioneros, dado el tiempo transcurrido en prisiones inadecuadas y con un tratamiento cruel, inhumano y degradante se les ha quebrantado su salud y no están recibiendo la adecuada atención médica ni alimenticia”.  

2.          En nota de 18 de diciembre de 1979, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al gobierno cubano solicitándole que suministrase la información que estime oportuna.  

3.          E1 Gobierno de Cuba hasta la fecha no ha respondido.  

CONSIDERANDO:  

1.          Que hasta la fecha el Gobierno de Cuba aún no ha respondido a la solicitud de la Comisión de fecha de 18 de diciembre de 1979.  

2.          Que el Artículo 39, (1) del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:  

Artículo 39:  

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al gobierno del Estado aludido, si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 31, párrafo 5, dicho gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa. 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 

RESUELVE:  

1.          Por aplicación del Artículo 39, (1) del Reglamento, presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 22 de diciembre de 1979, relacionada con el tratamiento cruel, inhumano y degradante a que estaban sometidos en la fecha de la denuncia.  

2.          Declarar que el Gobierno de Cuba violó el derecho de seguridad e integridad de la persona (art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), el derecho de la preservación de la salud y bienestar (art. XI).  

3.          Comunicar esta decisión al Gobierno de Cuba y a los denunciantes. 

4.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 18, inciso (f) del Estatuto y Artículo 59, inciso (g) del Reglamento de la Comisión.

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