RESOLUCIÓN
No. 28/8 ANTECEDENTES: 1.
En comunicación de 14 de agosto de 1980, se denunció a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos la detención arbitraria y tortura del
Padre JuIio Tumuri Javier, sacerdote boliviano de setenta años de edad y
Presidente de 1a Asamblea Permanente de Derechos Humanos. 2.
La Comisión, en nota de 15 de agosto de 1980 transmitió al gobierno
de Bo1ivia las partes pertinentes de la denuncia, solicitándole que
suministrase la información que considerase pertinente, así como cualquier
elemento de juicio que permitiese a la CIDH apreciar si en el caso materia
de la presente so1icitud se agotaron o no los recursos de 1a jurisdicción
interna. 3.
Posteriormente, la Comisión fue informada que el Padre Julio Tumuri
Javier fue residenciado o confinado en determinada zona geográfica del país
encontrándose en un precario estado de salud. 4.
La Comisión al no recibir respuesta del gobierno de Bolivia a su
nota de 15 de agosto de 1980, en comunicación del 16 de diciembre del mismo
año reiteró su solicitud de información anunciando la posible aplicación
del Artículo 39 del Reglamento referente a la presunción de veracidad de
los hechos. 5.
En el mes de mayo de 1981, 1a Comisión recibió el testimonio de uno
de 1os testigos presenciales de la detención del Padre Tumuri. El relato de
1os hechos fue transmitido como información adicional al gobierno boliviano
por nota del 19 de mayo de 1981, solicitándole que formulara sus
observaciones a1 respecto. Hasta 1a fecha el Gobierno no ha contestado.
1.
Que el Artículo 39 del Reglamento establece lo siguiente: Se
presumirán verdaderos 1os hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al gobierno del Estado aludido, si, en
el plazo máximo fijado por la Comisión dicho gobierno no suministrare 1a
información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de
convicción no resultare una conclusión diversa. 2. Que hasta la fecha el gobierno de Bolivia no ha respondido a las notas de 15 de agosto, 16 de diciembre de 1980 y 19 de mayo de 1981 de la Comisión.
RESUELVE: 1.
Por aplicación del Artículo 39 del Reglamento, presumir verdaderos
los hechos denunciados en la comunicación de 15 de agosto de 1980,
relativas a la detención arbitraria, apremios ilegales y confinamiento del
Padre Julio Tumuri. 2.
Observar al gobierno de Bolivia, que tales hechos, configuran graves
violaciones al derecho a la integridad personal (artículo V); al derecho a
la libertad personal (artículo VII); y al derecho de circulación y
residencia (artículo XXII) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. 3.
Recomendar al gobierno de Bolivia: a) que ponga en libertad inmediata
al Padre Julio Tumuri; b) que disponga una investigación completa e
imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y sancione
con todo el rigor de la ley a los responsables; c) que informe a la Comisión
en un plazo de 90 días acerca de las medidas tomadas para poner en práctica
las recomendaciones anteriores. 4.
Comunicar esta Resolución al gobierno de Bolivia a la luz del artículo
44 del Reglamento de la Comisión y para los fines consiguientes. 5.
Transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución, la
Comisión de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, y teniendo en
cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno, decidirá en los términos de
esa disposición acerca de la publicación de la presente Resolución. |