CASO 1909 
URUGUAY
JORGE MAZZAROVICH
21 de junio de 1978

ANTECEDENTES:

 

          1.          En comunicación de 20 de mayo de 1975 se denunció lo siguiente: 

Sr. Jorge MAZZAROVICH fue detenido en octubre de 1974.  Su caso se sometió al Juzgado Militar de Instrucción de 3º Turno.  Este decretó su libertad con carácter definitivo, sin restricción alguna y no “bajo libertad con carácter definitivo sin restricción alguna y no “bajo aplazamiento”.  Se lo libertó, pero la policía, sin que la sentencia judicial lo facultara para ello, le impuso la carga de comparecer semanalmente.  En una de estas oportunidades, a mediados de abril de 1975, fue nuevamente detenido.  Se lo trasladó a Flores; allí permaneció incomunicado, liberado el 10 de mayo se lo vuelve a detener el 16 (16 de mayo de 1975). 

          2.          En cumplimiento de un acuerdo tomado en su 25º Período de Sesiones, en nota de 7 de agosto de 1975, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno uruguayo solicitándole que sirva informar si esta nueva detención se cumplió como resultado de una medida revocativa de la libertad condicional de que podría estar disfrutando el citado señor o si se produjeron por nuevos hechos imputados al mismo.  Si fuera el caso de que tal persona se halla bajo proceso, que se sirva suministrar la información que estime oportuna sobre la naturaleza de los cargos que se le instruyen, las actuaciones judiciales cumplidas en dichos procesos y el estado actual del mismo.

 

          3.          El Gobierno de Uruguay, en nota del 18 de mayo de 1976, dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión en los términos siguientes: 

En lo que hace relación a la nueva detención . . . de Jorge Mazzarovich cabe precisar: 

a)       Fue detenido nuevamente el 16 de mayo de 1975 al amparo de las Medidas Prontas de Seguridad (Constitución de la República, Artículo 168 inciso 17) en su calidad de alto dirigente de una asociación ilícita;

 

b)       Fue puesto en libertad el 1º de junio de 1975.

 

          4.          Esta respuesta del Gobierno uruguayo fue transmitida al reclamante el 14 de junio de 1976 solicitándole sus observaciones oportunas;

 

          5.          El reclamante en su comunicación de fecha de 11 de septiembre de 1976 hizo las observaciones siguientes; 

El señor Jorge Mazzarovich, si bien fue liberado en junio de 1975, ha sido arrestado una vez más en enero de 1976, desde la cual permanece preso, incomunicado, y sin revelarse a sus familiares formalmente el lugar de su reclusión.  De estos hechos hago aquí formal denuncia. 

          6.          La CIDH en cumplimiento de un acuerdo tomado en su 39º Período de Sesiones se dirigió nuevamente al Gobierno uruguayo el 3 de marzo de 1977 solicitándole que se indiquen los motivos habidos para la detención –por tercera vez—del Sr. Jorge Mazzarovich;

 

          7.          El Gobierno de Uruguay, en nota del 10 de marzo de 1977, respondió en los términos siguientes: 

                   a)       Los motivos habidos para la detención por tercera vez del señor Jorge Mazzarovich se encuentran contenidos en forma explícita en la ya referida nota de esa Misión 313/76-16.B.18) de fecha 18 de mayo de 1976, y que en su numeral 2) expresa que el Sr. Mazzarovich fue detenido nuevamente el 16 de mayo de 1975, al amparo de las Medidas Prontas de Seguridad, en su calidad de alto dirigente de una asociación ilícita; y que fue puesto en libertad el 1º de junio de 1975; 

          8.          Las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno uruguayo fueron transmitidas al reclamante por carta de fecha 20 de julio de 1977, el cual por su comunicación anterior del 25 de abril de 1977 había sometido las informaciones adicionales siguientes: 

Luego de su arresto y durante la incomunicación de largos meses que padeció . . . fue brutalmente torturado a despecho de su notorio y permanente quebranto de salud.  Sometido nuevamente, después de ello, a la Justicia Militar, esta vez se decretó su procesamiento. 

          9.          La Comisión en su nota de 19 de septiembre de 1977 transmitió estas informaciones adicionales al Gobierno de Uruguay solicitando a dicho Gobierno que se sirva tomar las disposiciones que estime convenientes para que la Comisión pueda contar, a la brevedad posible, con toda la información sobre este caso;

 

CONSIDERANDO:

 

          1.          Que hasta la fecha el Gobierno de Uruguay aún no ha respondido a la solicitud de la Comisión de fecha 19 de septiembre de 1977;

 

          2.          Que el Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente: 

Artículo 51 

1.       Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción. 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE: 

          1.          Por aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento, presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 25 de abril de 1977 relacionada con la detención arbitraria y tortura del señor Jorge Mazzarovich.

 

          2.          Observar al Gobierno del Uruguay que tales hechos configuran violaciones, a la seguridad e integridad de la persona (Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); al derecho de justicia (Artículo XVIII); al derecho de protección contra la detención arbitraria (Artículo XXV); y al derecho a proceso regular (Artículo XXVI).

 

          3.          Recomendar al Gobierno poner en libertad inmediatamente al señor Mazzarovich o sujetarlo a proceso debido si hubiese fundamento para ello, aduciéndole que la simple invocación de las Medidas Prontas de Seguridad no justifica su detención indefinida.

 

          4.          Recomendar al Gobierno que investigue los hechos denunciados, y en su caso, sancione a los responsables y se sirva comunicar la decisión que adopte a la Comisión dentro del plazo máximo de 60 días.

 

          5.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Uruguay y al denunciante.

 

6.       Incluir esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización (Artículo 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto).

 

[Aprobada en Sesión 579a. el 21 de junio de 1978 (44º Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno de Uruguay el 18 de julio de 1978.

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