CASO 1702, 1748 y 1755
GUATEMALA 

a) Caso 1702, presentado en comunicación de 5 de febrero de 1971, en el cual se denuncian varios hechos presuntamente violatorios de los derechos humanos en Guatemala y, en particular, la muerte de numerosas personas durante el “estado de sitio” declarado en ese país a partir del 12 de noviembre de 1970. 

b) Caso 1748, presentado en comunicación de 28 de julio de 1972, denunciando también la situación de los derechos humanos en Guatemala y, concretamente las muertes o desaparición de 296 personas entre noviembre de 1971 y primeros meses de 1972. 

c) Caso 1755, presentado en comunicación de 30 de septiembre de 1972, denunciando la detención arbitraria de varias personas, en la ciudad de Guatemala, el 26 de propio mes, sin que hubieren surtido efecto los recursos de exhibición personal interpuestos ante las autoridades judiciales competentes. 

Por lo que respecta al caso 1702 la Comisión, en nota de 10 de mayo de 1971, solicitó del Gobierno guatemalteco la información correspondiente. Dicha solicitud fue reiterada el 6 de noviembre del propio año y el 30 de marzo de 1972. 

En cuanto al caso 1748 la Comisión, en nota de 6 de septiembre de 1972, solicitó del gobierno guatemalteco la información correspondiente. 

Sobre el caso 1755 en nota de 18 de octubre de 1972, se solicitó del Gobierno de Guatemala la información correspondiente.  

En su trigesimoprimer período (octubre de 1973) la Comisión examinó inicialmente estos casos junto con la respuesta del Gobierno de Guatemala de 4 de septiembre de 1973 (I-0EA-12) y acordó tramitar conjuntamente estos casos, acumulando los mismos en su trámite y decisión y designar al Dr. Genaro R. Carrió como relator de los mismos a fin de que formulara las recomendaciones pertinentes sobre el curso de los mismos. 

De conformidad con la recomendación del relator la Comisión, en cablegrama de 1o de noviembre de 1973, solicitó del Gobierno de Guatemala (conforme con el Artículo 11 c de su Estatuto) su anuencia para que el relator pudiera recoger in loco los datos necesarios para poder proseguir su trabajo y elevar a la Comisión un informe que permitiera a ésta adoptar una decisión sobre el mérito de estas denuncias con todos los elementos de juicio. 

El Gobierno de Guatemala, en cablegrama de 3 de noviembre de 1973 negó la anuencia solicitada. 

De conformidad con su Reglamento la Comisión hizo del conocimiento de los reclamantes los textos de la solicitud de anuencia al Gobierno de Guatemala y de la respuesta de dicho gobierno. 

Con posterioridad a la solicitud de anuencia la Comisión recibió nuevas comunicaciones de los reclamantes, relacionadas con la situación de una de las personas detenidas en Guatemala y cuyo nombre aparece entre la lista de presuntos muertos y desaparecidos que fuera transmitida a ese país con nota de 6 de septiembre de 1972, en solicitud de información, conforme a los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. 

Atendiendo al carácter grave y urgente de los nuevos hechos denunciados la Comisión dirigió al Gobierno de Guatemala, con fecha 19 de diciembre de 1973, en solicitud de información sobre tales denuncias. Dicha nota fue objeto de respuesta por parte del Gobierno guatemalteco el 4 de marzo de 1974 (No 755), manifestando que la persona a la cual se concretaban las denuncias “No había sido detenida por la policía nacional en Chimaltenango, ni por ningún otro cuerpo policiaco”. 

Con estos nuevos antecedentes la Comisión prosiguió el examen de los casos 1702, 1748 y 1755 en el curso de su trigesimosegundo período (abril de 1974). 

Además la Comisión contó, en calidad de documento de trabajo, con un proyecto de informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala preparado por la Secretaría. Dicho informe (doc.5-32), consta de una parte de antecedentes; las denuncias recibidas que configuran los casos arriba citados, clasificadas conforme a los derechos humanos presuntamente violados; las solicitudes de información a dicho gobierno y las respuestas de éste. 

La Comisión encomendó al Dr. Genaro R. Carrió, relator de los casos que examinara el estado de los mismos para que estudiara el estado de su trámite y formulara las recomendaciones que estimara oportunas, en particular, sobre la conveniencia de pedir nuevamente al Gobierno guatemalteco su anuencia para llevar a cabo una investigación in loco de las denuncias recibidas. 

El relator presentó un informe verbal conforme con cuyas recomendaciones la Comisión decidió, por mayoría, con el voto en contra del Dr. Andrés Aguilar, no reiterar al Gobierno de Guatemala la solicitud de anuencia para visitar su territorio. Sin embargo, en la propia sesión, se acordó, por unanimidad, dirigir al Gobierno de Guatemala una comunicación expresándole las observaciones de la CIDH a la respuesta negativa del Gobierno guatemalteco para que la Comisión visitara su territorio y, además, a las declaraciones formuladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país a los periódicos en relación a dicha anuencia.  

De conformidad con estos acuerdos la Comisión encomendó al relator de los casos 1702, 1748 y 1755 que preparara un proyecto de resolución, en aplicación de lo previsto en el inciso 1 del Artículo 51 del Reglamento. Al mismo tiempo solicitó del Presidente de la Comisión que, con anterioridad a la terminación del presente período, dirigiera al Gobierno de Guatemala la nota relacionada con las observaciones de la CIDH a la forma como dicho gobierno había negado su anuencia para que una subcomisión pudiera trasladarse a ese país. 

En cumplimiento del acuerdo de dirigirse al Gobierno de Guatemala sobre la negativa de este gobierno para que la CIDH visitara su territorio, la Comisión cursó una nota al citado gobierno el 16 de abril de 1974.[1] 

En cuanto al proyecto de Resolución sobre los casos 1702, 1748 y 1755 la Comisión, en base al preparado por el relator, aprobó la siguiente Resolución (OEA/Ser.L/V/II.32, doc.21 rev.1, de 17 de abril de 1974): 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 

CONSIDERANDO: 

1.       Que en el mes de febrero de 1971 se denunció ante esta Comisión que a partir de noviembre de 1970, fecha en que se implantó en Guatemala el estado de sitio, se habían producido no menos de 700 asesinatos inspirados por motivos políticos y perpetrados por elementos que, se afirman en la denuncia 'gozan de la total protección gubernamental y, por lo tanto, actúan con total impunidad'. Las denuncias recibidas, hechas por entidades sindicales y políticas privadas, hacen referencia a una ola de terror atribuida a fuerzas policiales y militares de Guatemala y mencionan los nombres de varias personas que, se expresa, fueron asesinadas.

2.       Que en mayo de 1971 la Comisión requirió informes del Gobierno de Guatemala. Ante el silencio de éste, el pedido se reiteró en noviembre de 1971 y en marzo de 1972. La respuesta llegó el 24 de abril de este último año. El Gobierno de Guatemala expresó ser ajeno a los asesinatos ocurridos y sostuvo que ellos eran imputables a facciones extremistas empeñadas en destruirse mutuamente. Agregó que cuando las fuerzas de seguridad logran la captura de los responsables de tales hechos los ponen a disposición de la justicia. No suministró ninguna información específica sobre los casos concretos incluidos en las denuncias originarias arriba resumidas.

3.       Que la Comisión se dirigió a las entidades denunciantes y les hizo conocer la respuesta del Gobierno de Guatemala. Una de ellas concretó la denuncia mediante el envío de dos listas. Una de las listas indica los nombres de 57 personas que se dicen desaparecidas o capturadas, así como la fecha de su alegada desaparición o apresamiento y una sumaria relación de las circunstancias concretas del hecho. La otra lista, menos precisa, lleva el título 'nómina de personas desaparecidas' y contiene los nombres de 248 personas, las fechas de su alegada desaparición y la fuente de la información que se transmite.

4.       Que esas listas fueron comunicadas en septiembre de 1972 al Gobierno de Guatemala, el que contestó el 1o de diciembre del mismo año. En su respuesta sólo suministró información acerca de 8 de las personas incluidas en la primera de las listas. Respecto de las personas restantes, mencionadas en una y otra lista, no proporcionó ninguna información concreta. Formuló consideraciones generales acerca de individuos que se pierden sin dejar rastros y agregó que hay casos referentes a personas 'que efectivamente se ha descubierto que no han desaparecido y otros que sería prolijo enumerarlos en que las investigaciones continúan y continuarán hasta establecer el paradero de las mismas'. De la respuesta del Gobierno de Guatemala se sigue que había requerido a todos los jueces del Crimen de dicho país informaciones sobre el paradero de las personas supuestamente detenidas o desaparecidas y que, hasta ese momento, sólo se había recibido contestación de dos de dichos magistrados.

5.       Que en vista de esa respuesta, la Comisión acordó, en abril de 1973, requerir del Gobierno de Guatemala se sirviera suministrar, con la mayor prontitud posible, la siguiente información: a) Indicación, con nombre y apellido, de quienes son las personas a las que se hace referencia al decir que 'hay casos que efectivamente se han descubierto que no han desaparecido y otros que sería prolijo enumerarlo en que las investigaciones continúan etc.'; c) Copia de las respuestas dadas por todos los jueces del Crimen a los oficios que se les dirigió para requerirles informes sobre las personas supuestamente detenidas o desaparecidas, y c) Datos concretos sobre el estado actual de las investigaciones dirigidas a determinar si esas personas están detenidas y, en general, a establecer su paradero. Todas esas informaciones fueron requeridas en relación con las personas cuyos nombres constaban en las listas que la Comisión había enviado al Gobierno de Guatemala. El nuevo pedido de informes fue hecho por nota de 15 de junio de 1973.

6.       Que el Gobierno de Guatemala contestó el 4 de septiembre de 1973. Por toda respuesta manifestó entonces estas dos cosas: a) que consideraba que sus informes anteriores eran lo suficientemente amplios y explícitos, por lo que estimaba que no había más información que rendir, y b) que en lo que respectaba al pedido de datos sobre la marcha de las investigaciones, 'no es posible revelar nombres y circunstancias porque con ello se nulificaría la acción investigadora, facilitándole el ocultamiento a los responsables, al ponerles sobre aviso, razón por la que no se puede dar respuesta' a los puntos respectivos de la nota de la Comisión.

7.       Que teniendo en cuenta la gravedad de las denuncias, el elevado número de casos individuales que ellas comprenden y la actitud negativa del Gobierno de Guatemala, en su trigesimoprimer período de sesiones la Comisión acordó solicitar anuencia a dicho Gobierno para que una subcomisión llevara a cabo una observación in loco (Arts. 11 in fine del Estatuto y 5( in fine del Reglamento). Tal anuencia fue solicitada por telegrama del 1o de noviembre de 1973 y denegada por telegrama del 3 del mismo mes y año.

8.       Que el Artículo 51 del Reglamento de la Comisión, cuyo texto fue transcrito en la nota dirigida al Gobierno de Guatemala, el cual dispone que 'se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de 180 días desde la fecha en que solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrara la información correspondiente'. En nuestro caso, el 15 de junio de 1973 se requirió del Gobierno guatemalteco informaciones precisas sobre la denunciada desaparición o apresamiento arbitrario de más de 300 personas, cuyos nombres y apellidos fueron indicados a dicho gobierno. Este solo había dado datos sobre 8 de ellas y se rehusó a suministrar informes sobre las restantes, así como sobre la marcha de las investigaciones dirigidas a determinar su paradero. Corresponde, por lo tanto aplicar la presunción establecida en el referido Artículo 51 del Reglamento respecto de los hechos concernientes a todas aquellas otras personas incluidas en las listas acompañadas al Gobierno de Guatemala con la nota de dicho gobierno del 4 de septiembre de 1975. Esto es, presumir que esas personas han desaparecido a consecuencia de actos arbitrarios, violatorio. de los derechos consagrados en el Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y que agentes del Gobierno de Guatemala o personas que han contado con la protección o la tolerancia de éstos no han sido ajenos a tales actos.

9.       Que el Artículo 9 (bis) inciso b del Estatuto de la Comisión faculta a ésta a formular recomendaciones al gobierno de cualquiera de los Estados, cuando lo considere apropiado 'con el fin de hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales'. El Artículo 56 del Reglamento, a su vez, establece que comprobada la violación a uno más de los derechos incluidos en el Artículo 53 del mismo (o sea los consagrados por los Artículos I, II, III, IV, XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), la Comisión preparará el informe del caso y formulará las recomendaciones procedentes al gobierno aludido.

RESUELVE:  

 

1.       Por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 51 del Reglamento, presumir verdaderos los hechos a que se hace referencia a que se hace referencia en el considerando 8 de la presente, con el alcance que allí se expresa.  

 

2.       Declarar que los hechos que se presume verdaderos configuran graves violaciones al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona humana, consagrados en el Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  

 

3.       Recomendar al Gobierno de Guatemala: a) que con la prontitud que el caso requiere promueva y lleve adelante una investigación dirigida a determinar de manera rigurosamente fehaciente si se han cometido los hechos presumidos verdaderos y, en su caso, a individualizar y castigar los responsables y, b) que informe a la Comisión antes del 30 de septiembre próximo sobre el estado de esa investigación.  

 

1.                  Comunicar esta decisión a los denunciantes.  

 

Esta Resolución fue transmitida al Gobierno de Guatemala el 3 de junio de 1974 y a los reclamantes el 4 del propio mes.  

 

En su trigesimocuarto período (octubre de 1974), la Comisión verificó que ya había expirado el plazo establecido en dicha Resolución para que el Gobierno de Guatemala informara sobre el curso que hubiere dado a las recomendaciones contenidas en ese documento, a los fines del Artículo 57 del Reglamento y acordó lo siguiente: a) Incluir estos casos en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA y b) Dirigir una nota al Gobierno de Guatemala informándole de ese acuerdo y del estado del trámite del caso.  

 

Este acuerdo (punto b) no se llevó a efecto en vista de que el Gobierno de Guatemala, en nota de 14 de octubre de 1974, dirigió a la Comisión una nota de la cual se transcriben las siguientes partes pertinentes:  

 

          'Tengo a honra referirme a la comunicación de fecha 3 de junio de 1974, que dirigieran al Licenciado Jorge Arenales Catalán, entonces Ministro de Relaciones Exteriores de esta República. En la comunicación se referían a los casos 1702 y 1748 en trámite en esa Comisión, manifestando que había proseguido el examen de ellos en el curso de su trigesimosegundo período de sesiones, celebrado en Washington del 8 al 18 de abril último y que había aprobado una resolución, la cual acompañaban a dicha nota.  

 

          'Como es del conocimiento de ustedes, hubo un cambio constitucional de Gobierno en Guatemala, el cual se llevó a cabo el primero de julio de este año, por medio del cual el Presidente General Carlos Manuel Arana Osorio entregó la Presidencia al candidato electo popularmente, General Kjell Eugenio Laugerud García. En esa oportunidad tomé posesión del Despacho de Relaciones Exteriores.  

 

          'Con respecto a la comunicación de esa Comisión al Gobierno de Guatemala, a que antes me referí, me encuentro ante una situación que considero difícil de solucionar en forma favorable para las peticiones de la Comisión. Efectivamente, la Resolución en sus considerandos se refiere a una serie de sucesos que ocurrieron en el gobierno anterior y a una serie de denuncias sobre desaparecimiento de persona cuya investigación y búsqueda correspondía a dicho Gobierno.  

 

          En estas circunstancias considero fuera de lugar pasar a comentar los cuatro puntos resolutivos de la Resolución sobre los casos 1702 y 1748 aprobados por la Comisión en la 400a sesión celebrada el 17 de abril de 1974. Ello no obstante el Gobierno de Guatemala, como acto propio de recta administración de justicia, continúa haciendo todos los esfuerzos posibles para aclarar los hechos denunciados y ha instruido a las autoridades correspondientes para que hagan las averiguaciones necesarias '.  

 

La Comisión dio respuesta a dicha nota en fecha 17 de diciembre de 1974. El texto de dicha respuesta es el siguiente:  

 

          'Tenemos el honor de referirnos a la atenta nota de Vuestra Excelencia, de 14 de octubre de 1974 (No 2532), referente a la Resolución adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 17 de abril de 1974, sobre los casos 1702 y 1748, en trámite en esta Comisión.  

 

          'La Comisión aprecia en todos sus alcances la buena disposición del ilustrado Gobierno de Guatemala y, en particular, de Vuestra Excelencia, para darles a estos casos una solución compatible con las circunstancias difíciles que ha encontrado el nuevo Gobierno Constitucional, mencionadas en su nota, y los altos principios que inspiran la acción de la Comisión.  

 

          'En vista de que Vuestra Excelencia expresa que el Gobierno de Guatemala, como acto propio de recta administración de justicia, continua haciendo todos los esfuerzos posibles para aclarar los hechos denunciados y ha instruido a las autoridades correspondientes para que hagan las averiguaciones necesarias ', la Comisión estima que, en esta forma, el Gobierno actual de Guatemala estaría dando cumplimiento a la recomendación formulaba en el punto tercero de la Resolución de 17 de abril y que, en un plazo razonable, Vuestra Excelencia podría informar a la Comisión sobre el estado y/o resultado de las averiguaciones que lleven a cabo dichas autoridades, dirigidas a determinar de manera rigurosamente fehaciente si se han cometido los hechos presumidos verdaderos, y en su caso, a individualizar y castigar los responsables.  

 

          'En consecuencia, la Comisión ha acordado no incluir, por el momento los mencionados casos en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización, en espera de las informaciones que Vuestra Excelencia pueda suministrarle sobre los mencionados casos '.  

 

          En el trigesimoquinto período (mayo de 1975), la Comisión consideró finalmente el estado del tramite de estos casos a la luz de la Resolución de 17 de abril de 1974 y habida cuenta que el Gobierno de Guatemala no había dado respuesta a la nota de 17 de diciembre del mismo año, informando sobre el curso que hubiere dado a las recomendaciones contenidas en esa Resolución encomendó al relator de estos casos, Dr. Genaro R. Carió que, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 57 del Reglamento, prepare un proyecto de resolución con las observaciones que estimara oportunas.  

 

En base al proyecto preparado por el relator la Comisión aprobó en dicho período la Resolución siguiente sobre los casos 1702, 1748 y 1755 (OEA/ Ser.L/V/II.35, doc.9 rev.l, de 29 de mayo de 1975):  

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  

 

          VISTA la 'Resolución sobre los casos 1702, 1748 y 1755 (doc.21-23 rev.l), aprobada en su trigesimosegundo período de sesiones, en la cual se resolvió:  

 

1.                  Presumir verdaderos los hechos denunciados, en aplicación del Artículo 51 del Reglamento.  

 

2.                  Recomendar al Gobierno de Guatemala: a) que con la prontitud que el caso requiera promueva y lleve adelante una investigación dirigida a determinar de manera rigurosamente fehaciente si se han cometido los hechos presumidos verdaderos, y en su caso, a individualizar y castigar los responsables y, b) que informe a la Comisión antes del 30 de septiembre de 1974 sobre el estado de esa investigación y,  

 

CONSIDERANDO:  

 

Que la Comisión acordó en su trigesimosegundo período de sesiones (abril de 1974) incluir estos casos en el Informe Anual a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 57 del Reglamento, si no se hubieren suministrado las informaciones indicadas en dicha Resolución.  

 

Que el 14 de octubre último el Gobierno de Guatemala dirigió una nota a la Comisión en la que se invoca el cambio de autoridades ocurrido el 1o de julio de 1974 y se expresa que, en razón de ello, la Resolución de la Comisión 'se refiere a una serie de sucesos que ocurrieron en el Gobierno anterior y a una serie de denuncias sobre desaparecimiento de personas cuya investigación y búsqueda correspondía a dicho Gobierno'.  

 

Que esta última razón no puede ser considerada atendible, habida cuenta de la continuidad jurídica del Estado de Guatemala, no obstante los cambios de autoridades.  

 

Que no obstante ello, como la nota de referencia anunció que las nuevas autoridades continuaban 'haciendo todos los esfuerzos posibles para aclarar los hechos denunciados ', la Comisión, por nota de 17 de diciembre de 1974 expresó al Gobierno de Guatemala que, en vista de que el anuncio transcripto más arriba podría interpretarse como que el 'Gobierno actual de Guatemala estaría dando cumplimiento a la recomendación formulada en el punto tercero de la Resolución de 17 de abril', se había acordado no incluir por el momento los mencionados casos en su Informe Anual a la Asamblea, en espera de las informaciones que el Gobierno de Guatemala pudiera suministrar sobre los mencionados casos.  

 

Que desde entonces ha transcurrido un plazo más que razonable, sin que se haya recibido información alguna del Gobierno de Guatemala relativa a la anunciada investigación.  

 

RESUELVE:  

 

1.                  Observar al Gobierno de Guatemala que los hechos denunciados a la Comisión configuran graves violaciones al derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona; al derecho de justicia; al derecho de protección contra la detención arbitraria y al derecho a proceso regular, consagrados en los Artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  

 

2.                  Incluir esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización, de conformidad con el Artículo 9 (bis), inciso c, iii) del Estatuto y el Artículo 57 del Reglamento.  

 

3.                  Hacer este acuerdo del conocimiento del Gobierno de Guatemala y de los reclamantes.    

 

          Dicha Resolución fue hecha del conocimiento del Gobierno de Guatemala el 12 de agosto de 1975. Se transmitió a los reclamantes el 12 de diciembre de 1975.  


[1] El texto de dicha nota aparece en el informe sobre la labor desarrollada en el trigesimosegundo período (OEA/Ser.L/V/II.32, doc.31 rev.l, p, 58.  

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