CASO 1874
CHILE
 

Caso No 1874, que comprende 9 comunicaciones o reclamaciones relativas a personas que fueron presuntamente ejecutadas en Chile por autoridades militares o de policía, sin fórmula de juicio o después de juicios en los cuales según las denuncias, se habían violado los principios consagrados en el Artículo XXVI de la Declaración Americana. Estos casos fueron denunciados a la Comisión durante el curso de la investigación sobre la situación de los derechos humanos en ese país, efectuada del 22 de julio al 2 de agosto de 1974 y su clasificación corresponde al criterio adoptado por la CIDH en el trigesimotercer período de sesiones en Chile.[1] 

La Comisión, en nota de 11 de octubre de 1974, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente, transmitiéndole las partes pertinentes de las denuncias, conforme a los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. 

En el trigesimoquinto período (mayo de 1975) la Comisión examinó este caso y observando que el Gobierno de Chile no había suministrado la información solicitada y de que había transcurrido el plazo del Artículo 51 del Reglamento pera el envío de los mismos, acordó presumir verdaderos los hechos materia de las denuncias que comprenden este caso 1874, si para el 30 de septiembre de 1975, el Gobierno de Chile no hubiere aún remitido tales datos. 

En el trigesimosexto período (octubre de 1975) la Comisión prosiguió el examen del caso 1874 observando que el Gobierno de Chile no había suministrado los informes solicitados el 11 de octubre de 1974 y que había expirado, además, el plazo de 180 días del Artículo 51 del Reglamento y la prórroga arriba citada para el envío de estos datos. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en su trigesimoquinto período, aprobó la Resolución siguiente (OEA/Ser.L/V/II.36, doc.40 rev.l, de 24 de octubre de 1975): 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

CONSIDERANDO: 

Que en comunicaciones y reclamaciones recibidas por la Comisión durante el trigesimotercer período de sesiones (extraordinario), celebrado en Chile del 22 de julio al 2 de agosto de 1974, se denunció la ejecución sin el debido proceso, y en las circunstancias que se indican en cada caso, de las siguientes personas: 

1.       Michel Salin Nash Sáez, de 19 años de edad, recluta del Regimiento Granaderos No 1, Compañía B, con sede en Iquique. Dado de baja, al parecer el 13 de septiembre de 1973, detenido y trasladado a Pisagua. Filiación política marxista. Muerto el 29 de septiembre de 1973, 'por no acatar las órdenes de 'Alto' durante la fuga que realizó con otros detenidos ' según comunicación del General Carlos Forester, Kefe de la VI División del Ejército. 
 

2.       Luis Heriberto Contreras Escamilla, de 43 años de edad, casado, vecino de Porto Alegre 5742, Población Brasília, San Miguel, detenido el 10 de noviembre de 1973 en su domicilio por agente uniformado de la Escuela de Infantería San Bernardo. Fusilado el 15 de noviembre, siendo su cadáver retirado el 16 de noviembre del Instituto Médico Legal por su esposa Eloísa Peñaloza, quien alega que el cadáver tenia marcas de flagelación y torturas. El certificado de defunción señala que murió en la 'vía pública', aunque el diario El Mercurio, edición de 14 de noviembre, informa que fue detenido 'por actos sospechosos'.

 

3.       Eugenio Ruiz Tagle Orrego, de 26 años de edad, vecino de Alcántara 944, Santiago, quien se presentó voluntariamente al ser llamado en la ciudad de Antofagasta el 13 de septiembre de 1973, fue torturado hasta morir. Su madre, la señora Alica V. Orrego de Ruiz Tagle, luego de recibido el cadáver de su hijo, describe las huellas de torturas físicas observadas en él, las que causaron su muerte el 19 de octubre de 1973 en la ciudad de Antofagasta. El hecho se puso en conocimiento del General Joaquín Lagos y otras autoridades militares de la zona, y del Subsecretario del Interior, Enrique Montero, de quien se solicitó permiso para exhumar su cadáver 'con el objeto de efectuar una autopsia que demuestre la forma . . . en que fue asesinado'. Esta solicitud fue leída en el Consejo de Gabinete del Gobierno de Chile el 31 de octubre de 1973. La propia señora Orrego añade que el 30 de octubre supo que el cadáver de su hijo tenía 'dos impactos de bala' lo que comunicó por teléfono a uno de los Ministros de Estado.

 

4.       Arsenio Poupín Oissel, abogado, domiciliado en la Calle Agustinas 715, oficina 210, Santiago; Subsecretario General del Gobierno hasta el 11 de septiembre de 1973; detenido en el Palacio de La Moneda en el propio día junto con los señores Eduardo Paredes, Jorge Klein, Claudio Jiménez, Enrique Huerta, Enrique París Roa, Alfonso Barrios y otros altos funcionarios del gobierno del Dr. Allende. Se alega que todos 'habrían sido llevados primeramente al Regimiento Tacna de Santiago y posteriormente El Campo Militar de Peldehue' y que allí fueron ejecutados después de haber sido flagelados. De estos hechos tomó conocimiento el Comandante del Regimiento Tacna y el Comandante del Campo Militar de Peldehue. Los Ministerios del Interior y Defensa niegan toda información oficial al respecto a raíz del recurso de amparo interpuesto a nombre del Sr. Poupín y los arriba citados ante el Colegio de Abogados de Santiago y ante la Honorable Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha 23 de septiembre de 1973, ingresado a la Corte de Apelaciones con el No 500 del 24 de mayo de 1974, sin resultado. 'Algunos detenidos que pasaron por el Tacna vieron a todas estas personas, pero al recuperar su libertad no pueden servir de testigos ante el temor de represalias'. 
 

5.       Freddy Marcelo Taberna Gallegos, con domicilio en la calle Pedro Pablo Muñoz 520, La Serena, Santiago. Detenido el 16 de septiembre de 1973 en la ciudad de Pisagua, Iquique. Conducido al Batallón Logístico de Iquique y luego al Regimiento de Comunicaciones, posteriormente trasladado a la cárcel de Iquique e incomunicado hasta la celebración del Consejo de Guerra, donde no le fue permitido al abogado defensor ejercer su derecho, sino sólo entrevistarse con el acusado el día antes de celebrarse el Consejo. La sentencia del Consejo, confirmada por el Auditor Militar, condenó a Taberna a 10 años de prisión, sin que pudiera recurrir de dicha sentencia, y luego el día 30 de octubre fue fusilado. 
 

La esposa fue dos veces detenida: primero, el 13 de septiembre para lograr la presentación de su esposo Freddy; luego de ponerla en libertad el 17 de septiembre, se le volvió a encarcelar el 30 de dicho mes llevándosele esta vez al 'Buen Pastor', donde se le notificó el 30 de octubre --el propio día en que ocurrió el hecho-- el fusilamiento de su esposo. Siguió en prisión dos días más, poniéndosele bajo arresto domiciliario seguidamente, y ordenándosele abandonar Iquique en un plazo de 48 horas.

 

6.       Mario Silva Iriarte, abogado, con domicilio en Las Hualtatas 6159, Antofagasta; Gerente General de la Empresa 'Corfo Norte'. Se encontraba en Santiago el 11 de septiembre de 1973, viajando el propio día a Antofagasta, donde se encontraba su familia compuesta de esposa y cinco hijos menores. Una vez en esa ciudad fue detenido, y luego fusilado 'sin proceso y sin defensa alguna' el 19 de octubre de 1973 a la 1:30 de la madrugada según consta en el certificado de defunción.

 

 El hecho fue puesto en conocimiento del Jefe Militar de la Plaza de Antofagasta, Comandante Campos. La decisión final correspondió al General Arellano Stark.

 

7.       Absalón Wegner Millar, médico-cirujano, fue fusilado el 13 de diciembre de 1973 'sin justificar los cargos ni hacerle proceso'. No se menciona el lugar del hecho. 

Que de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis) de su Estatuto, esta Comisión solicitó del Gobierno de Chile, mediante nota de 11 de octubre de 1974, la información correspondiente, transmitiendo a dicho gobierno, de conformidad con el Artículo 42 de su Reglamento, una lista de las mencionadas personas que, según las reclamaciones o comunicaciones recibidas, habrían sido ejecutadas. 

Que el Gobierno de Chile no ha suministrado a esta Comisión información alguna y que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que esa información fue solicitada. 

Que dada la naturaleza del bien jurídico lesionado, y las normas que rigieron o rigen en Chile sobre la competencia de los tribunales en tiempo de guerra o estado de sitio, no cabe exigir de los denunciantes la prueba de que han agotado los recursos del derecho interno, en cuanto la causación de la muerte configure un daño para el cual el derecho no puede ofrecer reparación sino, a lo sumo, la sanción de los responsables por la violación. 

Que la Comisión considera suficientemente probado, con la documentación que obra en su poder, que los ciudadanos Michel Selín Nash Sáez, Luis Heriberto Contreras Escamilla, Eugenio Ruíz Tagle Orrego, Arsenio Poupín Oissel, Freddy Marcelo Taberna Gallegos, Mario Silva Iriarte y Absalón Wegner Millar, fueron ejecutados por autoridades militares o de la policía, sin juicio previo, o luego de juicios en los cuales no se han cumplido los requisitos del debido proceso.

 

RESUELVE: 

          1.       Por aplicación del Artículo 51 del Reglamento, presumir verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información.

          2.       Incluir esta Resolución en el Informe Anual que la Comisión debe rendir a la Asamblea General de la Organización (Artículo 9 (bis) c de su Estatuto) haciendo saber que los hechos materia del caso No 1874 constituyen un caso gravísimo de violación del derecho a la vida, a la seguridad e integridad de la persona, consagrado en el Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  

          3.       Instar al Gobierno de Chile a que lleve a cabo las investigaciones pertinentes, o que continúe aquellas que haya comenzado sobre las ejecuciones de Michel Selín Nash Sáez, Luis Heriberto Contreras Escamilla, Eugenio Ruíz Tagle Orrego, Arsenio Poupín Oissel, Freddy Marcelo Taberna Gallegos, Mario Silva Iriarte y Absalón. Wegner Millar, responsabilizando a quienes pudieran haber atentado contra sus derechos fundamentales, y poniendo en conocimiento de esta Comisión los resultados de tales investigaciones. 

          4.       Transmitir el texto de la presente Resolución al Gobierno de Chile y a los reclamantes.  

Esta Resolución fue hecha del conocimiento del Gobierno de Chile el 1o de diciembre de 1975 y de los reclamantes el 11 de diciembre de 1975. 

[ Índice | Anterior | Próximo ]


[1]  Informe sobre la labor desarrollada en el trigesimotercer período (OEA/Ser.L/V/II.33, doc.15 rev.1).