SECCIÓN PRIMERA 

ORIGEN, ESTRUCTURA, BASES JURÍDICAS, FINES Y OTROS 

 

A.          Creación de la Comisión 

          La Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores celebrada en Santiago, Chile, en agosto de 1959, fue convocada para mantener la paz en las Américas y en particular para considerar la tensión internacional en la Zona del Caribe en sus aspectos generales y particulares. Entre estos, se mencionaron específicamente la relación entre violaciones de derechos humanos o la falta de ejercicio de la democracia representativa, de una parte, y las tensiones políticas que afectan la paz del hemisferio, de la otra. 

          Como la Resolución VIII titulada “Derechos Humanos” traducía un consenso a favor de la protección internacional de los derechos humanos, los Ministros de Relaciones Exteriores acordaron crear una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se encargara de promover el respeto de tales derechos. 

          La Parte II de la Resolución VIII de la Quinta Reunión de Consulta dice lo siguiente: 

         Crear una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se compondrá de siete miembros, elegidos a título personal de ternas presentadas por los gobiernos, por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, encargada de promover el respeto de tales derechos, la cual será organizada por el mismo Consejo y tendrá las atribuciones específicas que éste le señale. 

          En cumplimiento de este mandato, el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, en mayo-junio de 1960, aprobó el Estatuto de la Comisión. El Estatuto fue modificado por la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria (Río de Janeiro, 1965), la cual, por medio de la Resolución XXII, amplió y fortaleció las facultades de la Comisión. 

B.          Organización de la Comisión 

          De conformidad con los términos del Estatuto, la Comisión es una “entidad autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo mandato es promover el respeto de los derechos humanos” (Artículo 1) entendiéndose por derechos humanos “los consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” (Artículo 2). 

          La Comisión está integrada por siete miembros, nacionales de los Estados miembros de la Organización, quienes representan a todos los países que componen esta última y actúan en nombre de ella (Artículo 3). 

          Los miembros de la Comisión son elegidos por el Consejo Permanente de la Organización, de ternas presentadas por los gobiernos de los Estados miembros, por un período de cuatro años. Sólo pueden ser elegido un nacional de cada Estado. La reelección puede hacerse en la misma forma establecida por la elección (Artículo 4). 

          El Presidente y el Vicepresidente son elegidos por los miembros de la Comisión, entre ellos, por mayoría absoluta de votos y por un término de dos años, pudiendo ser reelegidos sólo una vez (Artículo 6). 

          La sede permanente de la Comisión es la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, aunque la Comisión puede trasladarse al territorio de cualquier Estado americano cuando lo decida por mayoría absoluta de votos y siempre que cuente con la anuencia del gobierno respectivo (Artículo 11 c). 

          La Comisión se reúne por un término máximo de ocho semanas al año, en uno o dos períodos ordinarios de sesiones, según lo disponga la Comisión. También puede celebrar períodos extraordinarios, ya sea por convocatoria del Presidente o a pedido de la mayoría de sus miembros (Artículo 11 b). 

          La Secretaría de la Comisión está integrada por el personal técnico y administrativo designado por el Secretario General de la Organización. La Secretaría forma parte del personal de la Secretaría General de la OEA y está organizada como una unidad funcional especializada bajo la dirección de un Secretario Ejecutivo (Artículos 14 y 14 bis del Estatuto). 

C.          Competencia de la Comisión 

          1.          Facultades originales 

          El Estatuto aprobado por el Consejo de la Organización en 1960 asignó las siguientes funciones y facultades a la Comisión (Artículo 9): 

          a)          Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; 

          b)          Formular recomendaciones en caso de que lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros en general, para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro de sus legislaciones internas y tomen, de acuerdo con sus preceptos constitucionales, medidas apropiadas para fomentar la fiel observancia de esos derechos; 

          c)          Preparar los estudios e informes que considere convenientes en el desempeño de sus funciones; 

          d)          Encarecer a los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informaciones sobre las medidas que adopten en el orden de los derechos humanos; 

          e)          Servir de cuerpo consultivo de la Organización de los Estados Americanos en materia de derechos humanos. 

          La Comisión acordó que el Artículo 9 b) de su Estatuto la facultaba para “formular recomendaciones generales tanto a todos los Estados miembros como a cada uno de ellos”, para que “adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro de sus legislaciones internas y tomen, de acuerdo con sus preceptos constitucionales, medidas apropiadas para fomentar la fiel observancia de esos derechos”. 

          La interpretación dada al acápite b) del Artículo 9 del Estatuto, junto con las demás facultades claramente establecidas en el propio Artículo, especialmente la de los acápites c) y d), así como la del Artículo 11 c) estableció firmemente la competencia de la Comisión para examinar la situación de los derechos humanos en los países americanos donde se produjeran violaciones flagrantes y reiteradas de esos derechos; para solicitar de los gobiernos respectivos las informaciones del caso y, cuando lo estimara conveniente, la anuencia para trasladarse a su territorio; para formularles las recomendaciones convenientes, y finalmente, para preparar los informes correspondientes. 

          2.          Ampliación de facultades y funciones 

          Fue la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria la que, en su Resolución XXII titulada “Ampliación de las Facultades de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” modificó el Estatuto en 1960 en la forma que se describe a continuación: 

          a)          Reiteró la competencia de la Comisión para velar por la observancia de los derechos humanos fundamentales “en cada caso de los Estados miembros de la Organización” (inciso 1). 

          b)          Dispuso que la Comisión “preste particular atención” a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los Artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (inciso 2). 

          c)          Autorizó a la Comisión para “que examine las comunicaciones que sean dirigidas y cualquier otra información disponible, para que se dirija al gobierno de cualquiera de los Estados americanos con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y para que les formule recomendaciones cuando lo considere apropiado, con el fin de hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales” (inciso 3). 

          d)          Dispuso finalmente que la Comisión rinda un informe anual a la Conferencia Interamericana o a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores con el objeto de que puedan examinarse anualmente al nivel ministerial, el progreso y la protección de los derechos humanos (inciso 4). 

          La Comisión, en su decimotercer período de sesiones (México, D.F., abril de 1966), incorporó a su Estatuto, las nuevas facultades aprobadas por la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria. 

          Procedió, asimismo, a modificar su Reglamento a fin de ajustarlo y adoptarlo al ejercicio de las nuevas facultades previstas en su Estatuto, especialmente, en lo que respecta al examen y trámite de las comunicaciones o reclamaciones que le sean dirigidas respecto de violaciones de los derechos humanos en los países americanos. Dentro del capítulo titulado “Comunicaciones o Reclamaciones dirigidas a la Comisión”, Artículos 37-58, estableció un procedimiento especial para el trámite de las comunicaciones en que se denuncie violación de cualquiera de los siguientes derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y enumerados en el acápite a) del Artículo 9(bis) del Estatuto, a saber: el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Artículo I); el derecho de igualdad ante la ley (Artículo II), el derecho de libertad religiosa y de culto (Artículo III); el derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión del pensamiento (Artículo IV); el derecho de justicia (Artículo XVIII); el derecho de protección contra la detención arbitraria (Artículo XXV) y el derecho a proceso regular (Artículo XXVI). 

          Dicho procedimiento, además de recoger las disposiciones de mero trámite contempladas en el Reglamento de 1960, incluyó las siguientes normas: 

          a.          La Comisión, como medida previa, debe verificar si los procesos o recursos internos de cada Estado miembro fueron debidamente aplicados y agotados. 

          b.          Establece un plazo perentorio de seis meses para la presentación de la denuncia desde la fecha en que, según el caso, se haya dictado la decisión interna definitiva o cuando el signatario haya tenido conocimiento de que se haya impedido arbitrariamente el ejercicio de los recursos de jurisdicción interna o se haya retardado la decisión interna definitiva. 

          c.          Establece un plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que la denuncia se ha transmitido al gobierno interesado, en solicitud de información, para que el propio gobierno suministre la información pertinente. Este plazo tiene por objeto determinar, en caso de que el gobierno no suministre la información solicitada, la presunción de la veracidad de los hechos alegados. Sin embargo, la Comisión puede prorrogar dicho plazo en los casos en que se encuentre justificado. 

          d.          Comprobada la violación, la Comisión prepara el informe del caso con las recomendaciones procedentes al gobierno interesado. 

          e.          Si el gobierno interesado no adopta dentro de un plazo razonable las medidas recomendadas, la Comisión puede formular las observaciones que estime apropiadas en el informe anual que presente a la Conferencia Interamericana o a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores. 

          f.          Si la Conferencia o la Reunión de Consulta no formula observaciones a la Comisión y en caso de que el gobierno aludido no hubiere aún adoptado las medidas recomendadas, la Comisión puede publicar su informe. 

          La Comisión acordó aplicar también este procedimiento a las comunicaciones en las que se denuncien represalias en contra de los signatarios de comunicaciones dirigidas a la Comisión o en contra de quienes hayan figurado como perjudicados en tales comunicaciones. 

D.          Presupuesto 

          El presupuesto de la Comisión, aprobado por la Asamblea General, para el bienio 1974-75 es de $622.4. 

          Originalmente la Comisión presentó un proyecto de presupuesto por 774.5. 

          En vista de que dicho proyecto quedó reducido, tuvieron que eliminarse determinadas actividades, tales como seminarios, estudios especiales, boletín informativo, así como viajes del Presidente o de sus miembros, en relación con la situación de los derechos humanos en países americanos. 

E.        Relación con otros órganos del sistema y con organismos regionales
         
y mundiales de la misma índole 

          La Comisión mantiene relaciones de cooperación con la Comisión Interamericana de Mujeres, con el Instituto Interamericano del Niño, así como con el Instituto Indigenista Interamericano. La Comisión mantiene también relaciones de cooperación con la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y con la Comisión Europea de Derechos Humanos.

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