PARTE III 

COMUNICACIONES Y RECLAMACIONES


1. Comunicaciones o reclamaciones recibidas en 1971

En 1971 la Comisión recibió 83 comunicaciones o reclamaciones de personas y entidades en las cuales se denunciaban 35 casos concretos de violaciones de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Además recibió comunicaciones de carácter general e informativo sobre la situación de tales derechos en distintos paises americanos.

De conformidad con su Estatuto y su Reglamento la Comisión dió a todas las comunicaciones en que se alegaban casos concretos de violación de los derechos humanos el trámite correspondiente.

En primer término declaró improcedentes las comunicaciones que no tenian pertinencia con el desconocimiento de derechos humanos por parte del gobierno contra el cual estaban dirigidas, o por ser incompatibles con las disposiciones de su Estatuto o su Reglamento, o manifiestamente infundadas, tal como previenen los acápites c) y d) del Articulo 39 del Reglamento. Asimismo fueron declaradas improcedentes las comunicaciones en las que no se habian agotado los recursos de la Jurisdicción interna de los Estados aludidos en las misma, conforme prescribe el Articulo 54, del propio Reglamento. En otros casos designó a Miembros de la Comisión como Relatores para que llevaran a cabo un estudio de la reclamación o reclamaciones procedentes con la solicitud de que se sirvieran rendir informes con las recomendaciones oportunas.

En otros casos en que las comunicaciones no reunian los requisitos formales exigidos por el Articulo 38 del Reglamento, o cuando los interesados no suministraron informaci6n sobre si habian agotado los recursos de la Jurisdicción interna del Estado contra el cual estaban dirigidas las reclamaciones, al tenor del Articulo 54 del Reglamento, la Comisión acordó posponer el examen de las mismas hasta que los interesados los complementaran en la forma solicitada por la Secretaria, autorizando a esta a archivar los expedientes si, en un plazo razonable, no se recibia la información complementaria.

En cuanto aquellas comunicaciones que llenaban los requisitos establecidos en el Reglamento o que fueron oportunamente complementadas por los interesados o sobre las cuales los Relatores designados formularon recomendaciones en tal sentido, la Comisión, de conformidad con la facultad que le otorgan los Articulos 9 y 9 (bis) de su Estatuto, se dirigio a los gobiernos respectivos solicitándoles la información que estimaran oportuna sobre los hechos denunciados, acompañando, en cada caso, las partes pertinentes de las reclamaciones, según la forma indicada en los Articulos 42 y 44 del Reglamento. Concretamente la Comisión se dirigió a los Gobiernos de Argentina, Brasil, Chile, E1 Salvador, Guatemala, Haiti y Nicaragua. Con excepción de los Gobiernos de Chile, E1 Salvador y Guatemala los demás dieron respuesta a dichas solicitudes suministrando la información solicitada.

2. Comunicaciones en trámite

En el curso de 1971, la Comisión también examinó, durante sus dos periodos ordinarios de sesiones (Vigésimoquinto y Vigésimosexto), celebrados en la sede permanente de la entidad, en Washington, D.C., entre el 1 y el 12 de marzo y el 27 de octubre al 4 de noviembre, respectivamente, las comunicaciones o reclamaciones de previos periodos de sesiones que, una vez tramitadas en la forma indicada en su Reglamento, se hallan pendientes de decisión. Especificamente la Comisión examinó 88 comunicaciones relativas a 24 casos concretos de alegadas violaciones de los derechos humanos en los siguientes paises: Argentina, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Haiti, Nicaragua, Paraguay y República Dominicana.

 

1.            ARGENTINA 

a.          Comunicación No. 1686, de 9 de junio de 1970, en la cual se denuncia que el día 2 de junio de 1970, como consecuencia de una huelga de trabajadores del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la ciudad a 980 trabajadores y, que en vista de las protestas originadas por esta medida las autoridades de dicha ciudad practicaron allanamientos de morada sin orden competente, deteniendo arbitrariamente a 98 trabajadores.

 

En su Vigésimocuarto Periodo de Sesiones (octubre de 1970), la Comisión acordó solicitar del Gobierno argentino la información correspondiente, conforme a los Artículos 42 y 44 del Reglamento. En tal sentido se cursó comunicación a dicho Gobierno el 23 de noviembre de 1971.

En su Vigésimoquinto Periodo (marzo de 1971), la Comisión observó que el Gobierno argentino no había dado respuesta a la solicitud de información, y de acuerdo con la recomendación que le formuló el Relator de este caso, Dr. Gabino Fraga, reiteró al Gobierno interesado el envio de las informaciones correspondientes, en nota de 11 de mayo de 1971.

EL Gobierno argentino, en nota de 7 de julio de 1971 (No. 2023), dio respuesta a la Comisión informando que los establecimientos de la Empresa IKA RENAULT fueron ocupados por su personal obrero el día 2 de Junio de 1970 y, desocupados el día 5 del mismo mes y año; que el día 8 de Junio la Empresa no había abierto sus puertas para evaluar los daños causados durante la ocupación; que el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA), que agrupa a dichos trabajadores, había dispuesto un paro por tiempo indeterminado exigiendo la reincorporación de los obreros despedidos por la Empresa y que, sometido el diferendo al arbitraje obligatorio de la Secretaria de Estado de Trabajo de la Nación, el Sindicato había aceptado el laudo del organismo estatal con fecha 6 de Julio de 1970 y levantado la medida de fuerza adopta (sic) normalizándose, en consecuencia, las actividades en la Empresa IKA RENAULT.

En su Vigésimosexto Periodo (octubre-noviembre de 1971), la Comisión examinó las informaciones suministradas por el Gobierno de la Republica Argentina y observó que los reclamantes, a quienes les fueron Transmitidas por Secretaría las partes pertinentes de las informaciones sometidas por el Gobierno argentino, no habían hasta la fecha formulado observaciones a las mismas.

En consecuencia, acordó archivar el expediente, sin perjuicio de reabrir su examen si, en un plazo razonable, los reclamantes formularan observaciones a las informaciones dadas por el Gobierno con datos que hicieran necesario un nuevo examen del caso.

 

b.          Comunicación No. 1701, de 6 de enero de 1971, en la cua1 se denuncia el secuestro del abogado argentino Dr. Nestor Martins, asesor legal de la Confederación General de Trabajadores de ese país y del señor Nildo Zenteno, hecho ocurrido el 16 de diciembre de 1970 en la ciudad de Buenos Aires.

La Comisión, en nota de 25 de enero de 1971, solicitó del Gobierno argentino la información correspondiente de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento, transmitiéndole las partes pertinentes de la queja.

En el Vigésimoquinto Período (marzo de 1971), la Comisión acordó, atendiendo a la urgencia del caso, reiterar al Gobierno argentino la solicitud de información de 25 de enero. En tal sentido se dirigió al mismo en nota de 10 de mayo de 1971.

EL Gobierno de la República Argentina, en nota de 30 de Julio de 1971 (No. DOI-2523) dió respuesta a la solicitud de la Comisión manifestando, en resumen, lo siguiente:

a.                  Que el 17 de diciembre de 1970, se habían presentado a la Seccional 5a. de la Policía Federal Argentina en Buenos Aires, la señora Nora Benito de Martins y su apoderado doctor Atilio Juan Lirandi, esposa y socio, respectivamente del Dr. Nestor Martins, denunciando la desaparición de éste ocurrida el 16 del propio mes y año a las 19:20 horas, al salir de su oficina sita en la Calle Paraná No. 26;

b.                  Que la desaparición del abogado Nestor Martins habria ocurrido cuando se hallaba acompañado del señor Nildo Zenteno, su cliente, circunstancia ratificada luego por la c6nyuge de éste ultimo, señora Elva de Zenteno.

c.                  Que la dependencia policial había instruido sumario por "averiguación de loa Artículos 141 y 149 bis del Código Penal", con actuación del Juez competente de Instrucción, Dr. Victor J. Izurzan, solicitándose de inmediato la colaboración de la Policía de Buenos Aires y otras agencias de seguridad del gobierno a fin de saber el paradero de los desaparecidos;

d.                  Que también se dispuso la publicación en la Orden del Día de la Policía de carteles anunciando la desaparición de los causantes, colocándose dichos carteles, con fotografías de los mismos, no solo en las dependencias policiales sino en las calles, avisándose, además, a los Resguardos de Fronteras y al Departamento de Interpol y sus dependencies en América del Sur.

e.                  Que también se requirió por prensa, radio y televisi6n, la colaboración de la ciudadania para conocer el paradero y situación de los desaparecidos;

f.                   Que, asimismo, las autoridades judiciales y policiales habían realizado esfuerzos tendientes a la localizaci6n de loa desaparecidos practicándose multiples interrogatorios y averiguaciones tanto en la ciudad de Buenos Aires como partidos vecinos, en una extensión de dos kilómetros incluyendo inspección de embarcaciones en una amplia zona del Delta del Río de la Plata, en procura de la hipotética existencia de los cadáveres de los buscados, sin que se hayan podido obtener noticias sobre el paradero y situación del Dr. Martins y el señor Zenteno Delgadillo.

De acuerdo con las normas de su Reglamento la Comisión, en comunicación de 3 de septiembre de 1971, transmitió a los reclamantes copia de las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de la Republica Argentina.

Los reclamantes, en comunicaci6n de 13 de octubre de 1971, suministraron a la Comisi6n información adicional sobre el caso, y en particular, con respecto a los datos transmitidos por el Gobierno interesado.

La Comisión, en su Vigésimosexto Período de Sesiones (octubre- noviembre de 1971), examinó las informaciones suministradas por el Gobierno de la República Argentina y la información adicional de los reclamantes. De acuerdo con las recomendaciones que le formuló el Relator del caso, Dr. Gabino Fraga, acordó: a) transmitir al Gobierno de la República Argentina las partes pertinentes de las informaciones adicionales presentadas por los reclamantes, solicitando del mismo que se sirva hacer del conocimiento de la Comisión las observaciones que estime oportunas y b) pedir a los reclamantes que se sirvan informar a la Comisión sobre la marcha del proceso judicial seguido en este caso, y en particular, con respecto al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna que se hubieren interpuesto ante las autoridades competentes de la República Argentina, y si hubiere existido un retardo injustificado en la administración de justicia.

EL Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches presentó un voto razonado.

En cumplimiento de este acuerdo se dirigió al Gobierno de la República Argentina en nota de 17 de noviembre de 1971 y, a los reclamantes, el 1 de diciembre del mismo año, posponiendo su decisión hasta contar con esos elementos de juicio.

 

2.            BRASIL 

a.          Comunicación No. 1678, de 14 de abril de 1970, coadyuvada con reclamaciones de 16 de abril, 3 y 6 de mayo, 29 de junio y 1 , 4, 5, 7 y 16 de julio del propio año, en las cuales se denuncian medidas persecutorias adoptadas por el Colegio de Abogados del Brasil, Capítulo del Estado Río Grande do Sul, contra el abogado brasileño, Dr. Salomao da Silva.

La Comisión consideró este caso en su Vigésimocuarto Período de Sesiones (octubre de 1970) y acordó posponer su examen hasta reunir las informaciones que le permitieran adoptar una decisión fundada en el completo conocimiento de los supuestos hechos violatorios a que se concrete la denuncia, encomendándole al Dr. Carlos A. Dunahee de Abranches, en calidad de Relator, el recoger di (sic) 

En el Vigesimoquinto Período (marzo de 1971), la Comisión consideró la comunicación No. 1678 junto con el Informe presentado por el Relator y, acordó declararla inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto en el acápite d) del Artículo 39 de su Reglamento, por referirse a hechos o situaciones que no tienen pertinencia con el desconocimiento de derechos humanos por el Gobierno contra el cual va dirigida. 

b.          Comunicación No. 1683, de 9 de Julio de 1970, relativa a la detención arbitraria, torturas y asesinato del dirigente sindical señor Olavo Hansen, hecho presuntamente cometido por la Policía Politica y Gremial Brasileña (DOPS) en la ciudad de Sao Paulo entre el 1 y el 9 de mayo de 1970.

La Comisión, en nota de 17 de junio de 1970, solicitó del Gobierno del Brasil, la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.

Esta comunicación ha venido siendo objeto de examen a partir del Vigésimocuarto Períodode Sesiones (octubre de 1970) en el cual se acordó designar como Relator de la misma (y de otras comunicaciones referentes a la situación de los derechos humanos en el Brasil), al Dr. Durward V. Sandifer, con el ruego de que presentara un informe sobre cada caso con las observaciones que estimara oportunas; y, so1icitar del Gobierno del Brasil su anuencia para que el Relator pudiera trasladarse a ese pais, acompañado del Secretario Ejecutivo de la Comisión, con el objeto de recoger los datos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Esta solicitud fue cursada el 26 de octubre de 1970 y reiterada el 10 de diciembre del propio año.

EL Gobierno del Brasil, en nota del 11 de enero de 1971 (AAA/1/602.60 (20), dio respuesta a las solicitudes de información acompañando documentación como parte integrante de dicha respuesta.

Por lo que se refiere al caso No. 1683 informó, en resumen, lo siguiente:

a.                  Que el señor Hansen, de 25 años de edad, estudiante de ingeniería, había sido detenido por elementos de la Policía Militar del Estado de Sao Paulo cuando distribuía panfletos subversivos en el campo de deportes de "Villa Maria Zélia" durante una concentración de trabajadores, habiendo sido conducido a la 1lamada "Operación Bandeirantes" de la propia ciudad;

b.                  Que el día siguiente fue conducido al cuartel de la Policía Política y Gremial (DOPS), en donde el detenido se sintió mal por lo cual fue transportado al Hospital Militar del Ejército en donde falleció;

c.                  Que sometido el cadáver a la autopsia correspondiente en el Instituto de Medicina Legal se emitió dictamen médico-forense en el sentido de que la causa de la muerte era desconocida.

d.                  Que habiéndose iniciado una investigación policial sobre el hecho, ésta había concluido que el señor Hansen se había suicidado tomando "Paration", substancia usada en la fabricación de insecticidas y similares, habiéndose acordado, por lo tanto, archivar la investigación bajo la custodia de las autoridades de la Policía Política y Gremial (DOPS).

El Gobierno del Brasil, en su mencionada respuesta indicó, además, las razones por las cuales negaba la anuencia para que el Relator del caso No. 1683 y otros referentes al Brasil, pudiera trasladarse a ese país.

En su Vigésimoquinto Período (marzo de 1971), la Comisión prosiguió el examen de la comunicación No. 1683 junto con las informaciones suministradas por el Gobierno.

 

En dicho período de sesiones el Relator, en cumplimiento del encargo recibido de la Comisión, prepar6 un Informe con conclusiones y recomendaciones (Doc. 7-25, reservado), el cual fue materia de amplia consideración y estudio, asi como de algunas observaciones por parte del Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches. Como resultado de dichas deliberaciones, el Relator presento en el propio período un Segundo Informe sobre el caso No. 1683 (Doc. 37-25 reservado), en el cual se hace un análisis de los aspectos del supuesto suicidio del señor Hansen y se formulan conclusiones sobre ciertos puntos del hecho a los cuales no hace referencia la parte pertinente de la información del Gobierno del Brasil (hematomas y lesiones encefá1icas del cadáver del alegado suicida).

Finalmente, en dicho período la Comisión aprobó las recomendaciones del Relator con respecto al caso No. 1683, dirigiéndose a los reclamantes, en notas de 6 y 7 de abril de 1971, transmitiéndoles las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno con el ruego de que suministraran a la Comisión toda la información de que pudieran disponer para contribuir al esclarecimiento del mismo.

Los reclamantes, en comunicaci6n de 20 de agosto de 1971 (No. 9031) suministraron la siguiente información adicional sobre el caso del señor Hansen, y en particular, con relación a la respuesta del Gobierno del Brasil:

a.      Que el Gobierno del Brasil en su respuesta a la solicitud de información de la Comisión con respecto al caso No. 1683, "no responde los puntos concretos de la queja sino simplemente envía a la Comisión su propia versión de los acontecimientos, subrayando muy insistentemente que Olavo Hansen, al mismo tiempo era un agente y víctima más del sistema de ideas más abominables y deshumano que la mente haya hasta hoy elaborado, aceptando asi, tácitamente, el carácter y móviles políticos y sindicales de su detención y de su fallecimiento";

b.      Que el Gobierno del Brasil transcribe el resultado de la investigaci6n policial y el expediente levantado por un auditor del Ejército, lo cual implica que todo el proceso no salió de la jurisdicción militar que, según el reclamante no es la más idónea para conocer del caso pues dicha jurisdicción es juez y parte. Lo correcto seria que la justicia ordinaria hubiese conocido del asunto;

c.      Que el concepto del promotor de Justicia, Dr. De Mello, designado por el Procurador de Sao Paulo, según dice el Gobierno del Brasil para colaborar en la investigación, no apareció. entre los documentos sometidos por dicho Gobierno a la Comisión. Agrega el reclamante que, "salvo uno, todos los testimonios son de agentes policiales o de seguridad";

d.     Que los peritos forenses constataron la violencia en el cadáver del Sr. Hansen, sobre lo cual el expediente gubernamental no dice nada, salvo que las lesiones que dicho cadáver mostraba eran insuficientes para producir 1a muerte

e.     Que la prisión, violencia física y muerte del Sr. Hansen debe ser considerada como un crimen político y sindical, no aceptando la tesis del suicidio y mucho menos que se archive la investigación, y

f.     Que la Comisión prosiga con el examen del caso incluso in loco para verificar en el propio terreno la veracidad del hecho.

En el Vigésimosexto Período de Sesiones (octubre-noviembre de 1971), el Relator presentó un Tercer Informe sobre el caso (Doc. 14-26, reservado), en el cual expresó que los nuevos datos suministrados por los reclamantes requerían mayor estudio del caso y recomendó que se pospusiera la decisión hasta el Vigesimoséptimo Período de Sesiones, en cuya oportunidad presentaría un nuevo informe.

EL Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches observó la recomendación del Relator, señalando que la Comisión debería tomar en el presente período de sesiones una decisión puesto que, a su juicio, se contaba con todos los elementos, a saber: las informaciones suministradas por el Gobierno interesado y las observaciones e informaciones adicionales presentadas por los reclamantes.

La Comisi6n acordó, por mayoría, aprobar la recomendaci6n del Relator y, por consiguiente, posponer su decisión sobre el caso No. 1683, hasta su Vigesmoséptimo Período de Sesiones, una vez que el Relator presente su informe. EL Dr. Dunshee de Abranches presentó un voto razonado. 

La Comisión, en nota de 17 de noviembre de 1971, informó al Gobierno del Brasil del referido acuerdo; asimismo, en comunicación de 3 de diciembre de 1971, informó a los reclamantes.

 

c.          Comunicación No. 1684, de 25 de Junio de l970, en la cual se denuncian varios hechos violatorios de los derechos humanos presuntamente sucedidos en el Brasil entre 1969 y 1970, e imputables a distintas dependencias de las fuerzas armadas y de seguridad y policía en ese país, en particular del derecho a la vida, a la libertad, seguridad e integridad de la persona; del derecho de protección contra la detención arbitraria, y del derecho a proceso regular, consagrados en loa Artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

La Comisión, en nota de 18 de septiembre de 1970, solicitó del Gobierno del Brasil la información correspondiente, transmitiéndole las partes pertinentes de la reclamación, conforme a los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.

Este caso fue preliminarmente examinado por la Comisión en su Vigésimocuarto Período de Sesiones (octubre de 1970), en el cual se tomaron los siguientes acuerdos: reiterar al Gobierno del Brasil la solicitud de información sobre los hechos denunciados; designar como Relator del caso (junto con otros relativos a la situación de los derechos humanos en el mismo país), al Dr. Durward V. Sandifer y; solicitar del Gobierno del Brasil, en aplicaci6n de los Artículos 11, c) del Estatuto y 50 del Reglamento de la Comisión, su anuencia para que el Relator pudiera trasladarse al territorio brasileño con el objeto de recoger 1os datos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. A1 efecto se cursó comunicación al citado Gobierno el 26 de octubre y el 10 de diciembre de 1970.

EL Gobierno del Brasil, en nota de 11 de enero de 1971, dió respuesta la Comisión suministrando informaciones y varios documentos en relación con los cargos formulados en esta y las demás denuncias transmitidas al mismo en solicitud de información. Por lo que hace al Caso No. 1684, el Gobierno, en síntesis, expresó que los cargos eran falsos ya que 1as autoridades brasileñas competentes habían declarado repetidamente su rechazo y condena de cualquier violación de los derechos humanos en el Brasil. En cuanto a otorgar la anuencia solicitada en las comunicaciones de 26 de octubre y 10 de diciembre de 1970, para que el Relator pudiera, in loco, obtener los datos para el desempeño de sus tareas, el citado Gobierno expresó "su más viva extrañeza ante esa solicitud" teniendo en cuenta que no se indicaba qué motivo había provocado tal decisión, ni tampoco se aclaraba por qué, sin haberse cumplido aun el plazo dentro del cual debieran suministrarse las informaciones, la Comisión, repentinamente y sin esperar que transcurran los plazos reglamentarios, desea enviar un representante al territorio brasileño. Por otra parte, había que considerar el envío de un observador al territorio del Brasil como una medida excepcional "que sólo debe aplicarse cuando la Comisión no dispone de otros medios para verificar los hechos".

El Presidente de la Comisión, en nota de 26 de enero de 1971, agradeció al Gobierno del Brasil el envío de la información y documentación sobre los hechos denunciados, dejando constancia de que deploraba que el Gobierno del Brasil hubiese negado su autorización para que el Relator del caso pudiese trasladarse al territorio de ese país. Además manifestó lo siguiente:

a.       Que la Comisión, de acuerdo con su Estatuto y su Reglamento asi como la práctica ya establecida, formula solicitudes de anuencia para trasladarse al territorio de un Estado americano teniendo en cuenta exclusivamente la gravedad y la urgencia de los hechos, tal como éstos han sido articulados en la denuncia, y

b.       Que ello no importaba prejuzgamiento alguno por parte de la Comisión.

La Comisión prosiguió el examen del caso en su Vigésimoquinto Período (marzo de 1971), en el cual el Relator, Dr. Durward V. Sandifer, presentó un Informe con conclusiones y recomendaciones que fueron examinadas junto con las informaciones del Gobierno del Brasil, y las observaciones del Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches. Con base en las recomendaciones del Relator, la Comisión acordó solicitar del Gobierno del Brasil que le suministrara toda la información disponible, pertinente a las alegaciones de tortura, respecto de aquellas personas mencionadas en el caso y, transmitir a los reclamantes las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno del Brasil.

En tal sentido se dirigió al Gobierno del Brasil, el 12 de marzo de 1971 y a los reclamantes el 8 de abril del propio año.

La nota de 12 de marzo de 1971 fue reiterada el 14 de junio siguiente.

El Gobierno del Brasil, en nota de 27 de agosto de 1971 (No. 7), dió respuesta a la Comisión solicitando, al tenor de lo dispuesto en el acápite 2 del Artículo 51 del Reglamento, una prórroga de seis meses al plazo de 180 días del acápite 1) del mismo Artículo, para suministrar las informaciones solicitadas por la Comisión, indicando que la complejidad del caso, hacia necesaria esta solicitud.

En el Vigésimosexto Períodode Sesiones (octubre-noviembre de 1974), el Relator presentó un "Segundo Informe sobre el Caso 1684" recomendando que, de conformidad con lo dispuesto en el acápite 2 del Artículo 51 del Reglamento, se concediera al Gobierno del Brasil la prórroga solicitada.

El Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches formuló algunas observaciones sobre la forma como la Comisión venia llevando a cabo el examen del caso No. 1684, que constituyen una reiteración de anteriores puntos de vista expresados en el Vigésimoquinto Período de Sesiones: i) no se ha hecho separación, en el expediente No. 1684, de los varios casos que forman dicho expediente, aun cuando se trata de hechos sobre distintas personas, ocurridos en diversos lugares y en fechas distintas; ii) no se ha verificado, en cada caso, el agotamiento de los recursos internos, tal como establece el Artículo 54 del Reglamento de la Comisión y iii) se debe conceder el plazo solicitado por el Gobierno del Brasil pero sólo por un término de tres meses (3), pues ya dicho Gobierno -desde la fecha en que se había formulado la solicitud de mayores informes, o sea el 12 de marzo de 1971- había tenido tiempo suficiente para suministrarlos. A1 respecto el Dr. Dunshee de Abranches presentó un Voto Razonado.

La Comisión aprobó las recomendaciones del Relator, con la modificación propuesta por el Dr. Dunshee de Abranches en cuanto al punto 3 de sus observaciones, y acordó: conceder al Gobierno del Brasil la prórroga solicitada solamente hasta el 28 de diciembre de 1971, a fin de que el Relator del caso No. 1684 pueda disponer del tiempo necesario para preparar su informe y elevarlo a la consideración de la Comisión en el Vigesimoséptimo Período de Sesiones.

En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno del Brasil en nota de 17 de noviembre de 1971

d.          Comunicación No. 1697, de 22 de diciembre de 1970, en la cual se denuncia la detención arbitraria y maltratos a los abogados brasileños Dres. Heleno Claudio Fragoso, Augusto Sussekind y George Tovares.

La Comisión consideró esta reclamación en su Vigésimoquinto Período de Sesiones (marzo de 1971), y designó como Relator de la misma al Dr. Durward V. Sandifer, quien presentó un Informe con la recomendación de que la denuncia fuera trasmitida al Gobierno del Brasil, en solicitud de información, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento.

La Comisión aprobó la recomendación del Relator y, en cumplimiento del acuerdo correspondiente se dirigió a1 Gobierno del Brasil en nota de 10 de mayo de l971.

EL Gobierno del Brasil, en nota de 27 de agosto de 1971 (No. 7), informó a la Comisión que la solicitud de referencia había sido transmitida a las autoridades competentes del país.

En el Vigesimosexto Periodo de Sesiones (octubre-noviembre de 1971), la Comisión acordó conceder al Gobierno del Brasil un plazo hasta el 28 de diciembre de 1971,- para suministrar las informaciones solicitadas, prorrogando hasta esa fecha el término del Artículo 51 de su Reglamento.

e.          Comunicación No. 1700, de 30 de diciembre de 1970, en la cual se denuncia la detención arbitraria del Dr. Ernest Hamburger y su esposa, Sra. Amelia Imperio Hamburger, ocurrida el 5 del mismo mes y año en la ciudad de Sao Paulo.

La Comisión, en nota de 26 de enero de 1970, solicitó del Gobierno del Brasil la informaci6n correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. 

El Gobierno del Brasil, en comunicaci6n de 27 de agosto de 1971 (No. 9), dió respuesta preliminar a dicha solicitud indicando que en breve sometería a la Comisión la información sobre este caso. En efecto, con nota de 8 de septiembre de 1971, el Gobierno del Brasil informó, en resumen, lo siguiente:

a.                  Que la denuncia presentada a la Comisión formaba parte de la calumnia e infundada campana adredemente preparada por los agentes del comunismo internacional para denigrar la imagen del Brasil o desviar la atención de la prensa internaciona1 sobre la obra de reconstrucción naciona1, desarrollada por la Revolución Democrática de 31 de marzo de 1964;

b.                  Que el Gobierno del Brasil, fiel a los principios constitucionales que aseguran el derecho de defensa y el debido proceso (Artículo 153 Constitucional, secciones 15 y 16) garantiza a cualquier ciudadano juicio imparcial ante la justicia militar (Artículo 112 Constituciona1) u ordinaria;

c.                  Que Ernest Wolfgang Hamburger, hijo de Hansen y Charlotte, nacido el 8 de junio de 1933, en Berlin, Alemania, brasileño naturalizado, profesor de la cátedra de física general y experimental de la Facultad de Filosofía, Ciencias y Letras de la Universidad de Sao Paulo, había sido detenido el 5 de diciembre de 1970, por atentar contra la seguridad nacional.

d.                  Que el detenido había sido puesto a disposición de la 2a Auditoria de la 2a Circunscripción Judicial Militar, con sede en Sao Paulo, que conoce del proceso contra la organización terrorista Vanguardia Popular Revolucionaria (V.P.R.).

e.                  Que, según declaraciones prestadas por el propio enjuiciado él y su esposa, Amelia Imperio Hamburger, a pedido del terrorista Rodrigo Brotero Lefevre de la Alianza Libertadora Nacional (A.L.N.), había dado refugio en su casa al terrorista José Raimundo de Costa y su mujer, elementos complicados en los secuestros de los Embajadores de Alemania y Suiza y del Cónsul del Japón en Sao Paulo.

f.                   Que el encartado (sic), negando que conocía las características políticas del señor Rodrigo Brotero Lefevre, le había permitido utilizar una camioneta de su propiedad, marca Willys, que fue usada en el robo de explosivos de la "Fortaleza Pedreira", en Sao Paulo.

g.                  Que el mencionado Rodrigo utilizaba a la Sra. Amelia Imperio Hamburger, como "enlace" entre organizaciones terroristas A.L.N. y V.P.R., y

h.                  Que tanto el profesor Hamburger como su esposa se encuentran en beneficio de libertad condicional sometidos a proceso por delitos contra la seguridad del Estado, habiendo declarado ambos que no habían sufrido violencia o coacción. La señora Hamburger, se encuentra bajo tratamiento médico en vista de su estado actual.

La Comisión examinó el caso No. 1700 en el curso de su Vigésimosexto Período (octubre-noviembre de 1971), junto con las informaciones suministradas por el Gobierno del Brasil, y acordó, de conformidad con el Artículo 54 de su Reglamento, archivar el expediente, sin perjuicio de reabrir su examen una vez que los reclamantes informen haber agotado loa recursos internos del Estado aludido.

 

3.            COLOMBIA

 

a.          Comunicación No. 1690, de 26 de agosto de 1960, denunciando actos de persecusión contra indígenas de la región de Planas, Departamento del Meta, presuntamente cometidos por fuerzas del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y las fuerzas armadas.

En el Vigésimocuarto Período (octubre de 1970), la Comisión acordó solicitar del Gobierno de Colombia la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento, en nota de 23 de noviembre del propio año.

El Gobierno colombiano, en nota de 11 de diciembre del propio año informó a la Comisión que 1a denuncia había sido trasladada a las autoridades competentes de la administración.

En su Vigésimoquinto Período (marzo de 1971), la Comisión designó como Relator de esta comunicación al Dr. Mario Alzamora Valdez, quien presentó un Informe recomendando reiterar al citado Gobierno la solicitud de información de 23 de septiembre, en vista de que la nota de 11 de diciembre, de referencia, no constituía una respuesta que permitiera examinar el caso.

La Comisión aprobó dicha recomendación y, reiteró al Gobierno de Colombia, en nota de 10 de mayo de 1971, el envío de los informes pertinentes.

En el Vigésimosexto Período (octubre-noviembre de 1971), observando que el Gobierno de Colombia continuaba sin suministrar las informaciones solicitadas, acordó, en ausencia del Relator Dr. Alzamora Valdez, designar como nuevo Relator del caso al Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, quien presentó un Informe recomendando que se reiterara, una vez más, al Gobierno de Colombia la solicitud de información y, transmitiéndole, al mismo tiempo, las partes pertinentes de informaciones adicionales recibidas sobre el caso.

La Comisión aprobó estas recomendaciones y, en tal virtud, se dirigió al Gobierno de Colombia en nota de 17 de noviembre de 1971.  

4.            CHILE

a.          Comunicación No. 1689, de 17 de agostó de 1970, en la cual se denuncian atropellos y torturas a presos políticos y comunes en Chile, presuntamente ocurridos entre 1967 y 1970, lo que motivó que 101 abogados, colegiados en Santiago, iniciaran ante la Corte Suprema de Justicia de Chile una presentación de protesta. Por otro lado el peticionario solicitaba que examinara su caso individual pues había sido injustamente condenado a pena privativa de la libertad y se hallaba cumpliendo condena.

En su Vigésimocuarto Período (octubre de 1970), la Comisión acordó –en vista de loa antecedentes que obraban en el caso particular del reclamante, quien en fecha 3 de mayo de 1967, había solicitado de la Comisión que examinara una comunicación que era substancialmente 1a misma a que se contraía una parte del caso 1689-, declarar inadmisible el mismo en lo referente a la situación individual del peticionario, al tenor de lo previsto en los acápites b) y c) del Artículo 39 del Reglamento y, posponer el examen del asunto en lo relacionado con la situación de los presos políticos y comunes hasta poder reunir los elementos de juicio necesarios.

En el Vigésimonquinto Periodo (marzo de 1971), con base en el informe presentado por el Relator del caso, Dr. Justino Jiménez de Aréchaga, la Comisión se dirigió al Gobierno de Chile, el 10 de mayo de 1971, solicitándole una copia de la presentación hecha por los abogados ante la Corte Suprema.

En vista de que el Gobierno de Chile no había dado respuesta a esta solicitud la Comisión, en virtud del acuerdo adoptado en su Vigésimosexto Periodo (octubre-noviembre de 1971), se dirigió nuevamente a dicho Gobierno en nota de 17 de noviembre del propio año.

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