PARTE II

CAMPOS EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR MAYOR VIGENCIA A LOS DERECHOS HUMANOS DE ACUERDO CON LO PRESCRITO POR LA DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

 

1.     Merece especial consideración el respeto al derecho a la vida, porque ésta constituye, sin duda alguna, el fundamento y el sustento de todos los demás derechos. 

El Art. 1 de la Declaración de Bogotá proclama categóricamente que “Todo ser humano tiene derecho a la vida”.  

La Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en San José de Costa Rica y que se halla en proceso de ratificación, reconoce ese derecho, y establece que la vida humana está protegida desde el momento de la concepción.  Contiene además importantes preceptos relacionados con la pena de muerte aplicables en los países que no la han abolido, preceptuando que no se restablecerá en aquellos que la han suprimido. 

Sin embargo de los términos generales de la Declaración Americana, la CIDH contempla con preocupación que en algunos países del Continente, se ha legislado sobre la pena de muerte ya sea para restablecerla o para ampliarla a delitos de carácter político-social. 

En determinados países, por circunstancias de diversa índole, al adoptarse medidas de represión de actos de violencia en unos casos, o por necesidad de aprehender a determinadas personas imputadas de la comisión de delitos, la fuerza pública ha hecho uso excesivo de las armas, causando pérdidas innecesarias de vidas humanas. 

La CIDH considera que tales hechos revisten suma gravedad y constituyen violación del derecho fundamental que consagra la Declaración de 1948. 

El uso del aborto para ayudar a resolver los problemas económicos y de subsistencia derivados de la explosión demográfica constituiría patente y grave violación de los derechos humanos. 

2.    El Artículo I de la Declaración protege el derecho a la libertad y el numeral XXV de la misma señala que “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las normas establecidas por las leyes preexistentes” y agrega en su parágrafo tercero que “Todo individuo privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario a ser puesto en libertad”.  La misma norma, que subraya la Comisión, agrega en su parte final el derecho a un “tratamiento humano” durante la privación de la libertad. 

La detención sin normas preexistentes que la justifiquen; la falta de sometimiento del detenido al juez y de su libertad inmediata en caso de inculpabilidad; así como el tratamiento inhumano en las prisiones, son hechos que se realizan con frecuencia lamentable. 

Se han producido y se producen casos de detenciones arbitrarias dictadas por las autoridades policiales o por órganos conexos o dependientes de las mismas.  Al emitir informes sobre tales hechos las autoridades regulares los atribuyen a la Policía como si ésta fuera un poder autónomo. 

En casos que no son infrecuentes, la detención se prolonga, invocándose necesidad de esclarecimientos, sin que el detenido sea puesto a disposición del juez, y lo que es más grave aún, no se da razón alguna del detenido, quien es trasladado a otras prisiones, para perderse después sin que nadie sepa más de él. 

Finalmente, la CIDH lamenta dejar constancia que son muchos los casos de quejas sobre torturas, que indican los más bajos grados de perversidad y de crueldad, malos tratos, violaciones, y otros vejámenes, cometidos en las prisiones.  Los denunciantes han señalado que muchas personas han perdido la vida por causa de tales hechos. 

Lo expuesto lleva  a la Comisión a recomendar, sin perjuicio de la consideración de los casos pendientes, el cumplimiento de las garantías que contiene el precitado Artículo XXV de la Declaración en orden a los siguientes objetivos: 

1)       que las detenciones se practiquen sólo en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes;

2)       que tales detenciones se prolonguen ni excedan el plazo legal sin que se ponga a los detenidos a disposición del juez;

3)       que las detenciones se cumplan en lugares destinados a tal finalidad, en los que los detenidos tengan todas las garantías necesarias en orden al respeto a su vida y a su integridad corporal;

4)       que se someta a la justicia penal y se sancione a los autores de las torturas y malos tratos a los detenidos. 

3.                  El Artículo II de la Declaración Americana reconoce el derecho de igualdad ante la ley sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.  Además, la Carta Interamericana de Garantías Sociales dispone que en los países donde exista población aborigen se adoptarán las medidas necesarias para prestarle protección y asistencia, amparándole la vida, la libertad y la propiedad, defendiéndole del exterminio, resguardándolo de la opresión y la explotación, protegiéndole de la miseria y suministrándole adecuada educación. 

El año de 1971, fue declarado Año Internacional de la lucha contra el racismo y la discriminación racial, por Resolución 1589-L del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, aprobado en su 50 Período de Sesiones.  En virtud de dicha Resolución, se invitó al organismo regional americano, y especialmente a los órganos especializados del mismo, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Instituto Indigenista Interamericano, a prestar ayuda en la erradicación de toda discriminación contra las poblaciones indígenas. 

En vista de que los Estados miembros de la Organización en varias conferencias interamericanas y en congresos indigenistas interamericanos, han aprobado numerosas resoluciones relativas a la protección de las poblaciones indígenas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9, inciso b) de su Estatuto, se permite recomendar a los Estados miembros de la Organización que no lo hubieran hecho, que den cumplimiento a las recomendaciones formuladas por las conferencias interamericanas y los congresos formuladas por las conferencias interamericanas y los congresos indigenistas y en especial a los dispuesto en el Artículo 39 de la Carta Interamericana de Garantías Sociales, sobre protección de las poblaciones indígenas.  

4.    El Artículo VIII de la Declaración de Bogotá reconoce a toda persona el derecho de residencia y de tránsito.

En ejercicio de tal derecho, toda persona puede salir de su país e ingresar a él cuando lo tenga por conveniente. 

La Comisión lamenta las limitaciones al derecho de las personas a regresar al país de su residencia, después de haberlo dejado voluntaria o involuntariamente. 

Por razones de índole económica, algunos países de nuestro Hemisferio han dictado normas que tienen por objeto evitar el envío injustificado de divisas al exterior, como medio de incrementar sus reservas destinadas a la adquisición de los bienes necesarios para su subsistencia, equipamiento y desarrollo. 

La Comisión considera que deberían armonizarse dichas disposiciones con el derecho de libre tránsito contenido en la Declaración Americana. 

5.        El Artículo XX de la Declaración proclama que “Todo persona legalmente capacitada tiene derecho a tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”. 

Sin que la presente consideración signifique una toma de posición de la CIDH frente a hechos políticos que no son de su incumbencia, ella no puede pasar por alto la necesidad de solicitar que los Estados de la región, velen por la observancia del derecho en referencia. 

La participación de los ciudadanos en el gobierno de sus pueblos consagrada por el referido dispositivo de la Declaración, constituye la base y el sustento de la democracia, que no puede existir sin ella, puesto que la titularidad del gobierno corresponde al pueblo, el único capacitado por decidir sus destinos próximos y remotos y para designar a sus legítimos personeros. 

Tanto la forma de vida política, como el cambio institucional, la planificación del desarrollo y el control de quienes ejercen el poder público, no pueden realizarse al margen de la existencia de un gobierno representativo. 

Por tales consideraciones la CIDH recomienda a los Estados a los que concierna, que consideren los medios más adecuados para restablecer en la medida de las circunstancias, sus correspondientes gobiernos democráticos representativos.

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