5.            ECUADOR 

a.          Comunicación No. 1696, de 17 de noviembre de 1970, en la cual se denuncian varios hechos violatorios de los Artículos I y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona y derecho de protección contra la detención arbitraria).

 

La Comisión, en nota de 25 de enero de 1971, solicitó del Gobierno del Ecuador la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. EL Gobierno del Ecuador, en nota de 11 de febrero del mismo año suministró información preliminar sobre el caso.

En su Vigésimoquinto Periodo de Sesiones (marzo de 1971), la Comisión designó como Relator del caso al Dr. Gabino Fraga, quien presentó un Informe con la recomendación de que se reiterara al Gobierno aludido el envío de informaciones que permitieran el examen de la queja.

La Comisión aprobó 1a recomendación del Relator.

Sin embargo, poco después, el 16 de marzo de 1971, el Gobierno del Ecuador dió respuesta a la Comisión suministrando datos sobre los hechos denunciados y los procesos que se estaban siguiendo por parte de las autoridades nacionales para garantizar la libertad y seguridad del reclamante, y la observancia de los derechos humanos. De conformidad con sus normas reglamentarias la Comisión comunicó al reclamante, en comunicación de 19 de marzo de 1971, las partes pertinentes de estos informes.

En su Vigésimosexto Período (octubre-noviembre de 1971), el Relator presentó un Segundo Informe con la recomendación de que requiriera del reclamante información sobre la situación actual del caso. De conformidad con esta recomendación, la Comisión se dirigió al peticionario en carta de 3 de diciembre de 1971.

 

6.            EL SALVADOR 

a.          Comunicación No. 1693, de 23 de noviembre de 1970, en la cual se denuncia, persecusión contra el Sindicato de la Industria del Transporte. Según la queja, tales hechos se concretarian en la detención arbitraria y enjuiciamiento de algunos dirigentes del citado sindicato, acusándoseles de "crear situaciones anárquicas y contrarias a la democracia". EL juez competente habría dictado auto de excarcelación para los encartados (sic), bajo fianza, pero el Fiscal se había negado a ejecutar el auto.

La Comisión, en nota de 28 de noviembre de 1970, solicitó del Gobierno de El Salvador la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. Dicho Gobierno, en nota de 14 de enero de 1971, dio respuesta señalando que se habían iniciado las averiguaciones correspondientes y que, en cuanto se contara con esas informaciones, serian remitidas a la Comisión.

Teniendo en cuenta lo anterior la Comisi6n, en su Vigésimoquinto Periodo de Sesiones (marzo de 1971), acord6 posponer el examen del caso manifestando al Gobierno interesado que esperaba contar con los datos ofrecidos en un término razonable.

Hasta octubre de 1971 no se habían recibido tales informes, por lo tanto la Comisión, en su Vigésimosexto Periodo (octubre-noviembre de 1971), acordó reiterar su solicitud de 28 de noviembre de 1970.

7.            ESTADOS UNIDOS 

a.          Comunicación No. 1705, de 23 de febrero de 1971, relacionada con la detención y juicio de los señores Orlando Bosch (Prisión Federal de Florida) y Manuel Alvarez Solano (Prisión Federal de Atlanta, Georgia), acusados de actos de terrorismo y otros delitos.

En su Vigésimoquinto Periodo (marzo de 1971), la Comisión designó como Relator del caso al Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches quien present6 un Informe recomendando declarar inadmisible el caso del Sr. Alvarez Solano, pero admitiendo la parte de la reclamación correspondiente al Sr. Orlando Bosch, debiendo solicitarse del reclamante que suministrara una copia de la decisión Judicial de la Corte Federal de Florida sobre el caso y, una vez que se dispusiera de la misma, transmitir 1as partes pertinentes de la queja al Gobierno de los Estados Unidos, en solicitud de información.

La Comisión aprobó estas recomendaciones, sin perjuicio de aplicar lo dispuesto en el Artículo 54 de su Reglamento, sobre el previo agotamiento de los recursos internos, y en tal virtud requiri6 del reclamante, en carta de 5 de abril de 1971, que suministrara la documentación de referencia.

En este estado del tramite y no habiéndose podido reunir toda la documentación la Comisión, en su Vigésimosexto Período (octubre- noviembre de 1971) acordó, de conformidad con un nuevo Informe presentado por el Relator, Dr. Dunshee de Abranches, reiterar su decisión de pedir informes al Gobierno interesado pero aclarando que la admisibilidad de la denuncia se había limitado a la cuestión de saber si existía una demora injustificada en la resolución de la apelación del fallo de la Corte Federal Districtal de Florida.

 

8.            GUATEMALA 

Comunicación No. 1702, de 5 de febrero de 1971, en la cual se denuncian la muerte del diputado Dr. Adolfo Miganjos, de los dirigentes sindicales Jaime Monge y Tereso de Jesús Oliva así como persecusión y otros atentados contra la vida e integridad de elementos de la oposición al Gobierno.

La Comisión solicitó, en nota de 10 de mayo de 1971, del Gobierno de Guatemala la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.

En el Vigésimosexto Período (octubre-noviembre de 1971), la Comisión observó que el Gobierno de Guatemala no había dado respuesta. En consecuencia acordó, reiterar su solicitud de información haciendo mención del plazo de 180 días, del Artículo 51 de su Reglamento, para que le sean suministradas las informaciones correspondientes, dirigiéndose al citado Gobierno en nota de 16 de noviembre de 1971.

EL Gobierno de Guatemala tampoco ha dado respuesta a esta ultima comunicación.

 

9.            HAITÍ 

Comunicación No. 1677, de 17 de abril de 1970, en la cual se denuncia la muerte en prisión del industrial haitiano Leon Borges y la detención arbitraria y juicio, sin garantías procesales, del ex-coronel Kesner Blain y otros civiles y militares.

La Comisión, en cablegrama de 23 de abril de 1970, solicitó del Gobierno de Haití la información correspondiente, conforme a los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.

En nota de 14 de mayo del mismo año el Gobierno haitiano dió respuesta negando la denuncia en lo que respecta al señor Leon Borges (quien murió de una afecci6n cardiaca en un hospital de Puerto Príncipe), y formulando varios cargos contra los exiliados haitianos en los Estados Unidos, a cuyos grupos atribuyó la comisión de hechos de piratería y ataque contra el Gobierno haitiano. Por otro lado calificó la solicitud de información de la CIDH como un acto de ingerencia en los asuntos internos de Haití, agregando que los elementos nombrados en la queja estaban sometidos a los tribunales competentes por delitos de conspiración y alta traición.

La Comisión examinó esa denuncia en su Vigésimocuarto y Vigésimoquinto Periodos de Sesiones (octubre de 1970 y marzo de 1971, respectivamente). En el primero de dichos períodos acordó dirigirse nuevamente al Gobierno haitiano pidiéndole que le diera informes complementarios sobre el estado de los juicios a que habían sido sometidos los señores Blain y otros. Dicha solicitud fue cursada el 23 de noviembre de 1970. En cuanto al Vigésimoquinto Periodo, habiendo observado que el Gobierno haitiano no había dado respuesta a la nota de 23 de noviembre, designó como Relator del caso al Profesor Manuel Bianchi, quien presentó un Informe recomendando que se reiterara una vez más, el envio de las informaciones complementarias. En tal sentido la Comisión se dirigió al Gobierno de Haití en nota de 18 de mayo de 1971.

b.          Comunicación No 1711, de 10 de marzo de 1971, denunciando el juicio sumario, sin garantías, a un grupo de militares y civiles haitianos, entre los cuales figuran algunos de los mencionados en el caso No 1677.

La Comisión, en cablegrama de 11 de marzo de 1971, solicitó del Gobierno de Haití la información correspondiente transmitiéndole, al mismo tiempo, las partes pertinentes de la queja (Artículos 42 y 44 del Reglamento).

EL Gobierno de Haití, en nota de 15 de marzo de 1971 dió respuesta a esta solicitud, manifestando, en síntesis, lo que sigue:

a)          La denuncia anónima constituía una nueva ingerencia en los asuntos internos de Haití; 

b)          La solicitud transmitida por la Comisión incluía términos injuriosos y abusivos;

c)          Los reclamantes estaban negando al Estado haitiano el ejercicio de un derecho esencial a su soberanía, de someter a la justicia a quienes atenten contra la seguridad interior o exterior del Estado o que sean culpables de actos de terrorismo;

d)          Que no podía el Gobierno de Haití atender el pedido de la Comisión, puesto que sería interferir en la actuación de los tribunales de justicia pidiéndoles que dicten fallos conforme a determinados intereses, y que

e)          La denuncia era una maniobra política utilizando a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En respuesta el Presidente de la Comisión, Dr. Justino Jiménez de Aréchaga, dirigió al Gobierno haitiano una comunicación, de 15 de julio de 1971, en la cual dejó constancia de que la Comisión está facultada para "examinar las comunicaciones que le sean dirigidas" y para "dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados Americanos con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes" a fin de hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales (Artículo 9 (bis) de su Estatuto).

El Gobierno de Haití en nota de 12 de agosto de 1971, formuló varias consideraciones sobre las facultades y actuación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, negando nuevamente los hechos denunciados y alegando que la Comisión ''ha sido víctima de la repetición casi frenética de quejas sobre materias similares, pero sin fundamento, de individuos y sectores que se ocupan sistemáticamente de denigrar al Gobierno haitiano".

En su Vigésimosexto Periodo de Sesiones (octubre-noviembre de 1971), la Comisión acordó lo siguiente: a) dirigir al Gobierno de Haití una comunicación manitestándole que la CIDH ha tomado conocimiento de su nota de 12 de agosto de 1971, pero que no puede aceptar los términos de la misma y b) incluir dichos casos en el Informe Anual que deberá rendir a la Asamblea General de la Organización en su Segundo Periodo Ordinario de Sesiones, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 9 (bis) de su Estatuto. En cumplimiento de este acuerdo, se dirigió al Gobierno de Haití, en nota de 26 de noviembre de 1971.

 

10.            NICARAGUA 

Comunicaciones Nos. 1463, 1465 y 1470, de 16 y 28 de noviembre y 5 de diciembre de 1966, en las cuales se denuncian varios hechos presuntamente violatorios de los siguientes derechos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona; de investigación, opinión y difusión; de residencia y tránsito; de sufragio y participación en el gobierno y de protección contra la detención arbitraria.

La Comisión, en nota de 17 de noviembre y 7 de diciembre de 1966, solicitó del Gobierno de Nicaragua la información correspondiente, como disponen los Artículos 42 y 44 del Reglamento.

El Gobierno de Nicaragua, en nota de 13 de diciembre de dicho año, dio respuesta a las solicitudes de la Comisión informando que las autoridades judiciales de esa República estaban llevando a cabo las investigaciones correspondientes sobre los hechos denunciados y que, una vez que se supieran los resultados de dichos procesos los comunicaría a la Comisión.

La Comisión inició el examen de estas comunicaciones en su Décimosexto Periodo de Sesiones (abril-mayo de 1967) junto con las informaciones suministradas por el Gobierno de Nicaragua, acordando, en esa oportunidad, posponer una decisión sobre el caso atendiendo al ofrecimiento de mayores informes por parte de dicho Gobierno. Sin embargo la Comisión se vio imposibilitada de proseguir con el examen del asunto pues el Gobierno nicaragüense no remitió los datos prometidos, no obstante las reiteradas solicitudes de 31 de octubre de 1967, 19 de abril de 1968 y 14 de febrero de 1969.

En el Vigésimosegundo Período de Sesiones (noviembre de 1969), la Comisión designó como Relator de estas comunicaciones al Dr. Gabino Fraga, quien en su Informe recomendó actualizar el caso solicitando del reclamante información sobre el resultado de los procesos seguidos por las autoridades nicaragüenses sobre los hechos denunciados, transmitiéndole, al mismo tiempo, las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de Nicaragua, de 13 de diciembre de 1966.

En el Vigésimoquinto Período (marzo de 1971), el Relator, presentó un nuevo Informe, en el cual se incluye una relación del trámite dado a dichas comunicaciones, observándose que el reclamante no había dado respuesta a la solicitud de la Comisión para que actualizara el caso, y que, por lo tanto, ésta carecía de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre el asunto, recomendando archivar el expediente "sin perjuicio de que se pueda reabrir su examen, si el reclamante remitiera la información solicitada en un plazo razonable".

La Comisión aprobó la mencionada recomendación y acordó archivar las comunicaciones Nos. 1463, 1465 y 1470, sin perjuicio de reabrir su examen si el reclamante las actualizare en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que se le haga de su conocimiento dicho acuerdo.

 

b.          Comunicación No. 1641, de 1 de agosto de 1969, complementada el 7 de agosto del propio año, en la cual se denuncian varios hechos violatorios de los derechos humanos (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona; de residencia y tránsito; de protección contra la detención arbitraria, y de proceso regular), presuntamente cometidos por efectivos de la Guardia Nacional de Nicaragua en los primeros meses del citado año.

Con nota de 9 de febrero de 1970, reiterada el 17 de abril del mismo año, la Comisión solicitó del Gobierno de Nicaragua la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. EL Gobierno de Nicaragua en nota de 2 de octubre de 1970, sometió amplia información sobre los hechos denunciados.

En su Vigésimoquinto Período de Sesiones (marzo de 1971), el Relator del caso, Dr. Gabino Fraga, presentó un Informe con la recomendación de que se hiciera (sic) del conocimiento de los quejosos las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno. La Comisión aprobó esta recomendación y, en cumplimiento del propio acuerdo se dirigió a los denunciantes en carta de 8 de abril de 1971.

Los reclamantes, en comunicación de 2 de agosto de 1971, suministraron información adicional sobre el caso 1641, y en particular, con respecto a las partes pertinentes de los informes del Gobierno de Nicaragua, acompañando documentación.

En el Vigésimosexto Período (octubre-noviembre de 1971), el Relator presentó un nuevo Informe sobre el caso con la recomendación de que se transmitieran al Gobierno de Nicaragua las partes pertinentes de la comunicación de los reclamantes, de 2 de agosto de 1971, solicitándole que, en un plazo no mayor de 60 días, se sirviera presentar sus puntos de vista, acompañando la legislación aplicable (ley Electoral de Nicaragua) y se pidieran a los reclamantes que indiquen a las personas afectadas que informen directamente a la Comisión sobre su situación actual.

La Comisión aprobó estas recomendaciones y en consecuencia se dirigió al Gobierno de Nicaragua en nota de 18 de noviembre de 1971 y a los reclamantes el 3 de diciembre de 1977.

 

c.          Comunicación No. 1687, de 6 de julio de 1970, denunciando la detención arbitraria, desde octubre de 1964, del ciudadano cubano, Gabriel A1buerne.

La Comisión solicitó del Gobierno de Nicaragua la información correspondiente, al tenor de los Artículos 42 y 44 del Reglamento, en nota de 23 de noviembre de 1970.

EL Gobierno de Nicaragua, en nota de 19 de febrero de 1971, dio respuesta informando que el señor Albuerne había ingresado a Nicaragua sin documentación, por lo cual las autoridades de Migración de ese país habían dispuesto su deportación, medida que no había podido efectuarse en vista de la imposibilidad de que otro país accediera a darle refugio. Informó también que las autoridades estarían dispuestas a dejar salir al señor Albuerne una vez que otro país accediera a recibirlo.

En el Vigésimoquinto Período de Sesiones (marzo de 1971), la Comisión acordó, con base en el Informe presentado por el Relator del caso, Dr. Gabino Fraga, dar traslado del caso a la Oficina Regional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados en América Latina, a fin de que se buscara una solución favorable al interesado, visto que no existía violación de un derecho humano por parte del Gobierno de Nicaragua.

En cumplimiento de este acuerdo se dio traslado del caso al Representante Regional para Refugiados, con. nota de 8 de abril de 1971.

El Representante Regional, en comunicaciones de 6 de agosto y 8 de octubre de 1971, ha venido informando sobre las gestiones que se llevan a cabo ante las autoridades de Nicaragua y los Estados Unidos de América, país a donde desea dirigirse el señor Albuerne, para llegar a una pronta solución.

 

d.          Comunicación No. 1688, de 15 de agosto de 1970, en la cual se denuncian hechos alegadamente violatorios de los derechos humanos ocurridos en Nicaragua en abril del propio año y atribuidos a efectivos de la Guardia Nacional.

La Comisión, en nota de 18 de septiembre de 1970, solicitó del Gobierno de Nicaragua la información correspondiente, conforme a los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.

El Gobierno de Nicaragua, en nota de 28 del propio mes y año (No. 0096), informó lo siguiente: que reinaba en el país un clima de respeto a los derechos humanos; que las personas acusadas de delitos eran sometidas a los tribunales competentes en juicios con todas las garantías del debido proceso y que, en cuanto a los hechos relativos a la denuncia, se trataba, posiblemente, de acciones cumplidas por las fuerzas armadas contra bandoleros. No obstante se habían solicitado 1os datos pertinentes a las autoridades competentes 1os cuales serían transmitidos a la Comisión.

En vista de lo anterior la Comisión, en su Vigésimocuarto Periodo (octubre de 1970), acordó posponer el examen del caso, en espera de los datos ofrecidos. Esta decisión se comunicó al Gobierno interesado en nota de 23 de noviembre de 1970.

Durante el Vigésimoquihto Período (marzo de 1971), la Comisión acordó, basándose en la recomendación del Relator designado para este caso, Dr. Gabino Fraga, hacer del conocimiento del reclamante las partes pertinentes de la nota del Gobierno de Nicaragua y, reiterar a dicho Gobierno el envio de las informaciones pertinentes.

En el Vigésimosexto Periodo de Sesiones (octubre-noviembre de 1971) el Relator presentó un "Segundo Informe sobre el caso 1788" recomendando "reiterar al Gobierno de Nicaragua, una vez más, el envío de las informaciones ofrecidas, haciendo mención del plazo previsto en el Artículo 51 del Reglamento de la Comisión y, señalando que, habiéndose ya agotado este plazo, la Comisión esperaba contar con los datos ofrecidos no más tarde del 28 de diciembre de 1971".

La Comisión aprobó esta recomendación habiéndose cursado comunicación al citado Gobierno el 17 de noviembre de 1971.

EL Gobierno de Nicaragua no ha dado respuesta.

 

e.          Comunicación No. 1699, de 23 de diciembre de 1970, en la cual se plantea la situación de un ciudadano cubano detenido en Nicaragua por falta de documentación para viajar. Según el reclamante las autoridades de Migración de Nicaragua permitirian la salida del indocumentado, que se encuentra detenido, una vez que otro país acceda a recibirlo.

La Comisión consideró este caso en su Vigésimoquinto Periodo de Sesiones (marzo de 1971), designando como Relator del mismo, al Dr. Gabino Fraga, quien presentó un Informe recomendando que se diera traslado del caso a la Oficina del Representante Regional para América Latina del Alto Comisionado para Refugiados de las Naciones Unidas con el ruego de buscar una solución.

La Comisión aprobó dicha recomendación y se dirigió al Representante

Regional en nota de 2 de abril de 1971.

EL Representante Regional, en carta de 16 de abril de 1971, informó que esperaba determinar con las autoridades nicaragüenses si el interesado era o no "refugiado" bajo el mandato del Alto Comisionado y que, si asi fuere, se trataría de facilitar su repatriación siempre y cuando existiera la seguridad "de que dicha repatriación es totalmente voluntaria por parte del interesado".

En su Vigeésimosexto Periodo (octubre-noviembre de 1971), la Comisión acordó encomendar a su Secretaria que continúe manteniendo contacto con la Oficina del Representante Regiona1 en relación con este caso.

 

11.            PARAGUAY

a.          Comunicacion No. 1601, de 11 de junio de 1958, en la cua1 se denuncia la detención arbitraria, en 1a ciudad de Asunción, del ciudadano paraguayo, señor Marcelino Correa Martínez.

La Comisión en cablegrama de l2 de junio de 1968, solicitó del Gobierno del Paraguay la información correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. Esta solicitud fue reiterada el 14 de febrero de 1969. Además designó como Relator del caso al Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches quien presentó un informe con la recomendación de que se solicitara de la reclamante información complementaria, a fin de saber cual era la situación de la presunta victima de la violación y se reiterara, una vez más, el envío de las informaciones correspondientes, prorrogando por treinta días más el plazo previsto en el Artículo 51 del Reglamento.

La Comisión aprobó las recomendaciones del Relator y, en consecuencia, se dirigió a la reclamante y al Gobierno del Paraguay en notas de 12 y 2 de noviembre de 1970 respectivamente, pidiéndole, a la primera, que se sirviera suministrar datos sobre la situación actual del caso y, al Gobierno que suministrara las informaciones que le fueron requeridas en notas de 12 de julio de 1968 y 14 de febrero de 1969.

En el Vigésimoquinto Período (marzo de 1971), la Comisión observó que el Gobierno del Paraguay continuaba sin dar respuesta a las notas que le fueran transmitidas. Asimismo tomó conocimiento de la nota de la reclamante de 16 de noviembre de 1970, en la cua1 informaba que se estaban llevando a cabo gestiones para actualizar la queja.

Con base en la recomendación del Relator acordó archivar esta comunicación en vista de la carencia de elementos de juicio para el examen de la misma, sin perjuicio de reabrir dicho examen si, en un plazo razonable, se recibiere la información complementaria de la reclamante.

 b.          Comunicación No. 1631, de 2 de junio de 1969, en la cual se denuncia la detención arbitraria del periodista paraguayo, señor Alberto Pappalardo y de su esposa Maria Cristina Cassanello de Pappalardo, hecho presuntamente ocurrido en la ciudad de Asunción, el día 4 de julio del propio año.

La Comisión, en nota de 14 de julio de 1969, solicitó del Gobierno del Paraguay la información correspondiente, transmitiéndole las partes pertinentes de la denuncia (Artículos 42 y 44 de su Reglamento). Esta solicitud fue reiterada el 9 de febrero de 1970, en cumplimiento del acuerdo adoptado en el Vigésimosegundo Período de Sesiones (noviembre de l969).

En el Vigésimotercer Periodo de Sesiones (abril de 1970), y en vista de que el Gobierno del Paraguay no había dado respuesta a las solicitudes arriba citadas, acordó reiterar una vez más el envío de las informaciones manifestándole que de no recibirse las mismas en un plazo razonable, se presumirían verdaderos los hechos denunciados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 de su Reglamento. En tal sentido se dirigió a dicho Gobierno el 17 de abril de 1970.

EL Gobierno del Paraguay no dió respuesta.

En el Vigésimocuarto Período (octubre de 1970), la Comisión designó como Relator al Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, quien presentó un Informe recomendando: l) se actualizara la reclamación solicitando datos sobre el estado del caso y en particular, si los afectados habían interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna de la República del Paraguay, tal como prescribe el Artículo 54 del Reglamento de 1a Comisión y, 2) se reiterara al Gobierno del Paraguay el envío de las informaciones solicitadas, otorgándole un plazo de treinta días.

La Comisión aprobó las recomendaciones del Relator y se dirigió a la reclamante, el 12 de noviembre de 1970 y, al Gobierno del Paraguay, el 23 de noviembre del mismo año.

En el Vigésimoquinto Periodo de Sesiones (marzo de 1971), el Relator, recomendó que se archivara la queja por carecer la Comisión de elementos de juicio para su examen.

La Comisión aprobó la recomendación del Relator y, acordó archivar El expediente, sin perjuicio de que se pueda reabrir su examen si en un plazo razonable se suministraren las informaciones pertinentes

 

c.          Comunicación No. 1706, de 20 de febrero de 1971, en la que se denuncian varios hechos viotatorios de los derechos humanos fundamentales.

En su Vigésimoquinto Periodo (marzo de 1971), la Comisión designó como Relatora del caso a la Lcda. Angela Acuna de Chacón, quien presentó un Informe recomendando que la reclamación fuera complementada (Artículo 38 del Reglamento).

Aprobada dicha recomendación la Comisión, en cumplimiento del acuerdo correspondiente, se dirigió a los reclamantes en comunicación de 2 de abril de 1971.

 

En el Vigésimosexto Periodo (octubre-noviembre de 1971), en vista de que los reclamantes no habían complementado 1a queja, acordó archivar el caso No. 1706, sin perjuicio de reabrir su examen si 1os reclamantes suministraran, en un plazo razonable, los datos solicitados.

 

12.          REPÚBLICA DOMINICANA 

a.          Comunicaciones Nos. 1526 y 1545, de 15 de abril y 27 de julio de 1967, respectivamente, denunciando la detención arbitraria de varios refugiados políticos haitianos en la Republica Dominicana.

La Comisión en nota de 15 de mayo de 1967, solicitó del Gobierno dominicano la información correspondiente, conforme a los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.

El Gobierno dominicano, en nota de 14 de junio del mismo año, suministró diversa información sobre la situación legal de los individuos mencionados en la denuncia, señalando que estaban siendo procesados conforme a las leyes del país, por participación en actividades contra el orden público.

En su Decimoséptimo Periodo de Sesiones (octubre de 1967), se designó un Relator que recomendó solicitar del Gobierno dominicano mayor información sobre los procesos que se seguían en ese entonces contra algunos de los refugiados mencionados en la nota de 14 de junio de 1967.

La Comisión aprobó esta recomendación y se dirigió al Gobierno de la República Dominicana en cablegrama de 13 de octubre de 1967; esta comunicación fue reiterada el 19 de abril de 1969, el 6 de marzo de 1970 y el 25 de noviembre del propio año, sin obtener respuesta.

En su Vigésimoquinto Período (marzo de 1971), y de acuerdo con la recomendación del Relator del caso, Profesor Manuel Bianchi, la Comisión acordó dar por verdaderos los hechos denunciados, aplicando lo dispuesto en el Artículo 51 de su Reglamento. Sin embargo, en fecha 6 de abril de 1971, la Oficina del Alto Comisionado para Refugiados de las Naciones Unidas hizo del conocimiento de la Comisión que, según los antecedentes existentes en dicha Oficina hasta abril de 1970, las autoridades competentes de la República Dominicana habían puesto en libertad a 1os refugiados políticos haitianos en su territorio, sin insistir en que los mismos hayan de salir del país; que además los haitianos refugiados en la República Dominicana que quieran emigrar podrían solicitarlo libremente ante la Oficina del Alto Comisionado y que, los únicos casos de haitianos que pudieran estar detenidos en ese país lo serian por delitos comunes.

En el curso de su Vigésimosexto Período de Sesiones (octubre- noviembre de 1971), el Relator presentó El Segundo Informe sobre estas comunicaciones, recomendando archivar el expediente.

La Comisión aprobó esta recomendación y, en consecuencia acordó archivar sin más trámite las comunicaciones Nos. 1526 y 1545. 

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