...continuación 

D.       Seguimiento de las recomendaciones de la CIDH 

          62.     La Asamblea General de la OEA, mediante su resolución AG/RES. 1828 (XXXI-O/01) sobre Evaluación del Funcionamiento del Sistema Interamericano de Protección y Promoción de los Derechos Humanos para su Perfeccionamiento y Fortalecimiento, invitó a la Comisión y la Corte a continuar apoyando el proceso de fortalecimiento del sistema interamericano de protección y promoción de los derechos humanos, en particular a que consideren la posibilidad de incluir en sus informes anuales información referente al cumplimiento por parte de los Estados de las recomendaciones, decisiones o sentencias que hayan sido emitidas en el período examinado por ambos órganos. La Asamblea General analizará dicha información (punto resolutivo 5).

          63.     La misma Resolución, en su punto resolutivo 3, instó a los Estados miembros de la Organización a que realicen sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (inciso c) y que otorguen el tratamiento que corresponde a los informes anuales de la Corte y de la Comisión, en el marco del Consejo Permanente y de la Asamblea General de la Organización a fin de hacer efectivo el deber de los Estados de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que emanan de los instrumentos del sistema (inciso d).

          64.     El Reglamento de la CIDH que entró en vigencia el 1º de mayo de 2001, dispone en su artículo 46:

Seguimiento 1. Una vez publicado un informe sobre solución amistosa o sobre el fondo en los cuales haya formulado recomendaciones, la Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento que considere oportunas, tales como solicitar información a las partes y celebrar audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento con los acuerdos de solución amistosa y recomendaciones. 2. La Comisión informará de la manera que considere pertinente sobre los avances en el cumplimiento de dichos acuerdos y recomendaciones.

          65.     En cumplimiento de la Resolución AG/RES. 1828 (XXXI-O/01) y de conformidad con el artículo 46 de su Reglamento, la CIDH solicitó información a los Estados acerca del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en los informes publicados sobre casos individuales incluidos en su Informe Anual correspondiente al año 2000.  La Comisión también decidió incluir en su página electrónica (www.cidh.org) copia de las respuestas de los Estados miembros en los casos en que así lo hayan solicitado expresamente.

          66.     El cuadro que a continuación se incluye refleja los niveles de cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH. Las cuatro categorías que se incluyen son las siguientes:

-       cumplimiento total (aquellos casos en que el Estado ha cumplido a cabalidad con todas las recomendaciones formuladas por la CIDH)

-       cumplimiento parcial (aquellos casos en los que el Estado ha cumplido parcialmente con las recomendaciones formuladas por la CIDH, ya sea por haber dado cumplimiento solamente a alguna/s de las recomendaciones o por haber cumplido de manera incompleta con todas las recomendaciones)

-       no cumplimiento con información por parte del Estado (aquellos casos en los cuales el Estado ha dado respuesta a la solicitud de información sobre las recomendaciones, pero la CIDH considera que no ha habido cumplimiento de las recomendaciones)

-       no cumplimiento sin información (aquellos casos en los cuales el Estado no respondió a la solicitud de información y a criterio de la CIDH no ha habido cumplimiento de sus recomendaciones)


c
aso

 

Cumplimiento Total

Cumplimiento Parcial

Incumplimiento con Información del Estado

Incumplimiento sin Información del Estado

Informe Nº 54/01 Maria da Penha, Caso 12.051 (Brasil)

 

X

 

 

Informe Nº 55/01 Aluisio Cavalcante Caso 11.826 y otros, (Brasil)

 

 

 

X

Informe Nº 61/01 Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, Caso 11.771 (Chile)

 

 

 

X

Informe Nº 62/01 Masacre de Ríofrío, Caso 11.654 (Colombia)

 

 

X

 

Informe Nº 63/01 Prada González y Bolaño Castro, Caso 11.710 (Colombia)

 

 

X

 

Informe Nº 64/01 Leonel de Jesús Isaza Echeverry, Caso 11.712 (Colombia)

 

 

X

X

Informe Nº 51/00 Rafael Ferrer-Mazorra y otros, Caso 9903 (Estados Unidos)

 

 

X

 

Informe Nº 52/01 Juan Raúl Garza, Caso 12.243 (Estados Unidos)

 

 

X

 

Informe Nº 4/01 María Eugenia Morales de Sierra, Caso 11.625 (Guatemala)

 

 

X

 

Informe Nº 60/01 Ileana del Rosario Solares Castillo y otros, Caso 9111 (Guatemala)

 

 

 

 

X

 

Informe Nº 58/01 Oscar Manuel Gramajo López, Caso 9207 (Guatemala)

 

 

 

X

 

Informe Nº 59/01 Remigio Domingo Morales Caso 10.626 y otros,  (Guatemala)

 

 

X

 

Informe Nº 49/01 Leroy Lamey Caso 11.826 y otros, (Jamaica)

 

X

 

 

Informe Nº 50/01 Damion Thomas, Caso 12.069 (Jamaica)

 

 

 

X

Informe Nº 53/01 Ana, Beatríz y Celia Gónzalez Pérez, Caso 11.565 (México)

 

 

X

 

Informe Nº 111/00 Pedro Pablo López González y otros, Caso 11.031 (Perú)

 

 

X

 

Informe Nº 112/00 Yone Cruz Ocalio, Caso 11.099 (Perú)

 

 

X

 

Informe Nº 110/00 César Cabrejos Bernuy, Caso 11.800  (Perú)

 

 

 

X

 

CASO 12.051, Informe Nº 54/01, (Maria da Penha Maia Fernandes) (BRASIL)

          67.     En el informe 54/01 de 16 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

1.                  Completar rápida y efectivamente el procesamiento penal del responsable de la agresión y tentativa de homicidio en perjuicio de la señora Maria da Penha Fernandes Maia.

2.                  Llevar igualmente a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva para determinar la responsabilidad por irregularidades o retardos injustificados que impidieron el procesamiento rápido y efectivo del responsable; y tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales correspondientes.

3.                  Adoptar, sin perjuicio de las eventuales acciones contra el responsable civil de la agresión, medidas necesarias para que el Estado asigne a la víctima adecuada reparación simbólica y material por las violaciones aquí establecidas, en particular su falla en ofrecer un recurso rápido y efectivo; por mantener el caso en la impunidad por más de quince años; y por evitar con ese retraso la posibilidad oportuna de acción de reparación e indemnización civil.

4.                  Continuar y profundizar el proceso de reformas que eviten la tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio respecto a la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil. En particular la Comisión recomienda:

a.                   Medidas de capacitación y sensibilización de los funcionarios judiciales y policiales especializados para que comprendan la importancia de no tolerar la violencia doméstica;

b.                   Simplificar los procedimientos judiciales penales a fin de que puedan reducirse los tiempos procesales, sin afectar los derechos y garantías de debido proceso;

c.                   El establecimiento de formas alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas  de solución de conflicto intrafamiliar, así como de sensibilización respecto a su gravedad y las consecuencias penales que genera;

d.                   Multiplicar el número de delegaciones especiales de policía para los derechos de la mujer y dotarlas con los recursos especiales necesarios para la efectiva tramitación e investigación de todas las denuncias de violencia doméstica, así como de recursos y apoyo al Ministerio Público en la preparación de sus informes judiciales;

e.                   Incluir en sus planes pedagógicos unidades curriculares destinadas a la comprensión de la importancia del respeto a la mujer y a sus derechos reconocidos en la Convención de Belém do Pará, así como al manejo de los conflictos intrafamiliares,

f.          Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la transmisión del presente Informe al Estado, con un informe de cumplimiento de estas recomendaciones a los efectos previstos en el artículo 51(1) de la Convención Americana.

68.     El Estado brasileño informó a la Comisión respecto al proceso seguido contra el responsable de la agresión y tentativa de homicidio a que se refiere la recomendación Nº 1, supra. Informó igualmente que la víctima no ha sido indemnizada. Mencionó asimismo iniciativas respecto a los aspectos legislativos involucrados en las recomendaciones transcritas supra.

CASOS 11.286 (Aluísio Cavalcante y otro), 11.407 (Clarival Xavier Coutrim), 11.406 (Celso Bonfim de Lima), 11.416 (Marcos Almeida Ferreira), 11.413 (Delton Gomes Da Mota), 11.417 (Marcos de Assis Ruben), 11.412 (Wanderlei Galati), y 11.415 (Carlos Eduardo Gomes Ribeiro), Informe Nº 55/01, (BRASIL)

          69.     En el informe 55/01 de 16 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

1.                  Que el Estado brasileño lleve a cabo una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos y circunstancias en que se produjo la muerte de Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim, Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben, Wanderley Galati, y las agresiones y tentativas de homicidio de Claudio Aparecido de Moraes, Celso Bonfim de Lima y Marcos Almeida Ferreira y Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, procese a los responsables y los sancione debidamente.

2.         Que dicha investigación incluya las posibles omisiones, negligencias y obstrucciones de la justicia que hayan tenido como consecuencia la falta de condena definitiva de los responsables, incluyendo las posibles negligencias e incorrecciones del Ministerio Público y de los miembros del Poder Judicial que puedan haber determinado la no-aplicación o reducción del carácter de las condenas correspondientes.

3.         Que se tomen las medidas necesarias para concluir, con la mayor brevedad posible y en la más absoluta legalidad, los procesos judiciales y administrativos referentes a las personas involucradas en las violaciones indicadas anteriormente.

4.         Que el Estado brasileño repare las consecuencias de las violaciones de los derechos de las víctimas y sus familiares o a quienes tengan derecho, por los daños sufridos mencionados en este informe.

5.                  Que se tomen las medidas necesarias para abolir la competencia de la Justicia Militar sobre delitos cometidos por policías contra civiles, tal como lo proponía el proyecto original presentado oportunamente para la revocación del literal f) del artículo 9 del Código Penal Militar, y se apruebe en cambio el párrafo único allí propuesto.[1]

6.                  Que el Estado brasileño tome medidas para que se establezca un sistema de supervisión externa e interna de la Policía Militar de Río de Janeiro, independiente, imparcial y efectivo.

7.                  Que el Estado brasileño presente a la Comisión dentro de los sesenta días de transmisión del presente, un informe sobre cumplimiento de recomendaciones con el objeto de aplicar lo dispuesto en el artículo 51(1) de la Convención Americana.

70.     El Gobierno brasileño no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH.

CASO 11.771, Informe Nº 61/01, Samuel Alfonso Catalán Lincoleo (CHILE)

71.     La CIDH aprobó el informe de referencia el 16 de abril de 2001.  Con base en las conclusiones del informe, se formularon las siguientes recomendaciones al Estado Chileno:

1.         Establecer la responsabilidad por el asesinato de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo mediante un debido proceso judicial, a fin de que sean efectivamente sancionados los culpables.

2.         Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana, para lo cual deberá dejar sin efecto el Decreto-Ley Nº 2.191 de 1978.

3.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación, que comprenda la plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

          72.     Conforme a lo dispuesto por el artículo 46(1) de su Reglamento, la Comisión Interamericana dirigió una comunicación a ambas partes en el caso el 27 de marzo de 2002 y les fijó un plazo de 15 días para que suministraran información sobre el cumplimiento de las recomendaciones mencionadas.  El plazo expiró sin respuesta del Gobierno de Chile ni de los peticionarios.  La CIDH tampoco tiene información de otras fuentes acerca de medidas de cumplimiento de las recomendaciones del Informe 61/01.

CASO 11.654, Informe Nº 62/01, Masacre Ríofrío (COLOMBIA)

        73.     El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 62/01 sobre el caso 11654 relativo a la masacre de Riofrío.  En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones.  En primer término, la CIDH recomendó “realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales”.  A este respecto, el Estado indicó que los procesos adelantados con relación al presente caso, y cuya compatibilidad con la Convención Americana fuera considerada en el informe, habían “seguido los lineamientos de la normatividad interna” al ser adscriptos a la justicia penal militar que resolvió la causa en forma definitiva. Los peticionarios han informado sin embargo que la Fiscalía General de la Nación habría abierto una nueva investigación sobre la base de nuevos testimonios, la cual se encontraría en estado previo.

        74.     En segundo término, la CIDH recomendó adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas sean debidamente indemnizados. El Estado informó que se encontraba en proceso de aplicar el mecanismo previsto en la Ley 288/96 con el fin de dar cumplimiento a esta recomendación.

        75.     En tercer término, la CIDH recomendó adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.  A este respecto, el Estado se refirió a una serie de objetivos, programas y estrategias para luchar contra los grupos armados al margen de la ley y fortalecer la administración de justicia, entre otras, incluyendo la reforma del Código Penal Militar.  Estas medidas de carácter general han sido y continuarán siendo evaluadas en el capítulo IV de los Informes Anuales de la CIDH.

CASO 11.710, Informe Nº 63/01, Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro (COLOMBIA)

76.     El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 63/01 sobre el caso 11.710 relativo a la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro.  En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones.  En primer término, la CIDH recomendó llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada y Evelio Antonio Bolaño Castro.  El Estado indicó que la justicia penal militar había proferido una resolución de segunda instancia absolviendo a los agentes del Estado procesados por el fallecimiento de las víctimas y que por lo tanto sería imposible adelantar un nuevo proceso penal ante la jurisdicción ordinaria, a menos que se activara la competencia de la Corte Suprema mediante una demanda de casación contra la mencionada decisión, la cual ha sido interpuesta pero aun no ha sido admitida.

          77.     En segundo término, la CIDH recomendó adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones establecidas en el Informe.  El Estado informó que se encontraba en proceso de aplicar el mecanismo previsto en la Ley 288/96 con el fin de dar cumplimiento a esta recomendación.

           78.      En tercer lugar, la CIDH recomendó adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y la propia Comisión en materia de investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.  A este respecto, el Estado se refirió a la reforma del Código Penal Militar y la adopción de una directiva presidencial dirigida al Ministerio de Defensa.  Estas medidas de carácter general han sido y continuarán siendo evaluadas en el capítulo IV de los Informes Anuales de la CIDH.

CASO 11.712, Informe Nº 64/01, Leonel de Jesús Isaza Echeverry (COLOMBIA)

79.    El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 64/01 sobre el caso 11.712 relativo a la ejecución extrajudicial de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y otro.  En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones.  En primer término, realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry.  El Estado informó que el proceso continúa en etapa de instrucción ante la jurisdicción penal militar.

        80.     En segundo término, recomendó adoptar las medidas necesarias para reparar las consecuencias de las violaciones cometidas en perjuicio de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón, así como para indemnizar debidamente a los familiares de Leonel de Jesús Isaza Echeverry.  El Estado informó que se encontraba en proceso de aplicar el mecanismo previsto en la Ley 288/96 con el fin de dar cumplimiento a esta recomendación.

        81.     En tercer lugar recomendó adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.  A este respecto, el Estado se refirió a la implementación de programas de capacitación de las Fuerzas Armadas colombianas en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario y a la reforma del Código Penal Militar.  El impacto de estas medidas de carácter general han sido y continuará siendo evaluada en el capítulo IV de los Informes Anuales de la CIDH.

CASO 9903, Informe Nº 51/01 Rafael Ferrer-Mazorra y otros (ESTADOS UNIDOS)

82.     El 11 de noviembre de 2001, los Estados Unidos entregaron a la Comisión su respuesta al informe de ésta sobre los méritos del Caso 9903 (Rafael Ferrer-Mazorra y otros (Estados Unidos), que fuera publicado como Informe N° 51/01, del 4 de abril de 2001, en el Informe Anual de la Comisión correspondiente a 2000. En su informe, la Comisión había recomendado que el Estado examinara, lo antes posible, la situación de los peticionarios que permanecieran bajo custodia del Estado, a fin de establecer la legalidad de sus detenciones, de acuerdo con las normas aplicables de la Declaración Americana, en especial, sus artículos I, II, XVII, XVIII y XXV, conforme a lo expuesto en el análisis de la Comisión consignado en el informe, y que examinara sus leyes, procedimientos y prácticas, con objeto de asegurar que los extranjeros detenidos bajo autoridad y control del Estado, incluidos los que se considerase “excluibles” de conformidad con las leyes de inmigración del Estado, gozaran de la plena protección de sus derechos consagrados en la Declaración Americana, especialmente los que constituyen materia de los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV conforme a lo expuesto en el análisis de la Comisión consignado en el informe. En su respuesta, los Estados Unidos objetaron la publicación del informe final de la Comisión sin las observaciones de los Estados Unidos y solicitaron que la Comisión retirase su informe o que incluyera la respuesta de los Estados Unidos en su informe anual. El Estado también manifestó su rechazo a la sustancia íntegra del informe de la Comisión. Ésta transmitió la respuesta del Estado a los peticionarios el 3 de diciembre de 2001, con la solicitud de observaciones dentro de un plazo de 30 días, pero no se recibió respuesta de los peticionarios. En cuanto a la solicitud del Estado relativa a la publicación de su respuesta a la Comisión, ésta ha decidido emplazarla en su sitio en la red, http://cidh.org

CASO 12.243, Informe Nº 52/01, Juan Raúl Garza (ESTADOS UNIDOS)

          83.     Mediante comunicaciones de fecha 22 de enero de 2002, la Comisión solicitó a los Estados Unidos y a los peticionarios que, dentro de un plazo de un mes, informaran acerca del cumplimiento de las recomendaciones consignadas en el  Informe No. 52/01 de la Comisión, de fecha 4 de abril de 2001 y publicadas en el Informe Anual de la Comisión correspondiente a 2000. La Comisión había recomendado, en su informe, que el Estado brindara al Sr. Garza una reparación efectiva, incluida la conmutación de su condena y que examinara sus leyes, procedimientos y prácticas, con objeto de asegurar que las personas acusadas de delitos punibles con la pena de muerte fueran juzgadas y, de ser halladas culpables, fueran sentenciadas contemplando sus derechos consagrados en la Declaración Americana, especialmente los que constituyen materia de los artículos I, XVIII y XXVI y, en particular, prohibiendo la introducción de pruebas de delitos no imputados durante la etapa de sentencia de los procesos. El Estado no respondió a la solicitud de información cursada por la Comisión y los peticionarios lo hicieron mediante carta que la Comisión recibió el 4 de febrero de 2002, en la cual se indicaba que el Sr. Garza había sido ejecutado por el Estado el 19 de junio de 2001 y que, hasta donde llegaba su conocimiento, el Estado no había cumplido las recomendaciones de la Comisión.

            CASO 11.625 Informe Nº 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (GUATEMALA)

84.     En el Informe Nº 4/01 de fecha 19 de enero de 2001, la CIDH formuló al Estado guatemalteco las siguientes recomendaciones:

1.         Adecuar las disposiciones pertinentes del Código Civil para equilibrar el reconocimiento jurídico de los deberes recíprocos de la mujer y del hombre dentro del matrimonio, y adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para reformar el artículo 317 del Código Civil, para hacer congruente la legislación nacional con las normas de la Convención Americana y dar efecto pleno a los derechos y libertades que la misma garantiza a María Eugenia Morales de Sierra.

2.         Reparar e indemnizar adecuadamente a María Eugenia Morales de Sierra por los daños ocasionados por las violaciones establecidas en el presente Informe.

85.     En nota del 25 de febrero de 2002, el Estado informó a la Comisión, en relación con la primera recomendación, que el 13 de marzo de 2001 la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH) presentó a la Secretaría General de la República un anteproyecto de ley relacionado con la modificación del artículo 317, inciso 4, del Decreto Ley 106  (Código Civil) para que le diera traslado al Congreso de la República, con el objeto de subsanar las deficiencias legislativas que la Comisión hace ver al Estado guatemalteco en su informe Nº 04/01. Conforme a la respuesta del Estado, a la fecha se está a la espera de que el Congreso conozca dicha iniciativa de ley.  Al respecto, en comunicación del 11 de abril del presente año, los peticicionarios indicaron a la CIDH que según información que les fuera suministrada por la Dirección Legislativa del Congreso de Guatemala, hasta esa fecha no había sido presentado por parte del Poder Ejecutivo ningún proyecto de ley tendiente a la reforma del artículo 317 inc. 4 del Código Civil.

          86.     En cuanto a la segunda recomendación, el Gobierno guatemalteco manifestó que a su criterio no es procedente ninguna reparación porque a su juicio no existe un hecho concreto padecido por la peticionaria que haya vulnerado sus derechos.

CASO 9111, Informe Nº 60/01, Ileana del Rosario Solares Castillo y otros (GUATEMALA)

87.     En el Informe Nº 60/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado guatemalteco las siguientes recomendaciones:

a.          Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.

b.         Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.

          88.     En nota de 4 de abril de 2002, el Estado Guatemalteco informó a la Comisión, respecto a la primera recomendación, que el Gobierno había remitido al Ministerio Público un informe a fin de que conduzca la respectiva investigación. Informó, asimismo, que el caso había sido trasladado a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas dependiente de COPREDEH. Dicha unidad ubicó a los familiares de la señora Ileana del Rosario Solares y se sostuvieron dos reuniones con ellos en las que se les comunicó la intención del Gobierno de cumplir con las recomendaciones de la CIDH. Los familiares acordaron comunicarse con los familiares de las otras víctimas a fin de buscar mecanismos de reparación económica. En cuanto a la segunda recomendación, el Gobierno de Guatemala manifestó su disposición de que el caso sea considerado dentro del Programa Nacional de Reparaciones que deberá discutirse con la sociedad civil. En consecuencia, el Gobierno se comprometió a remitir el caso a la Secretaría de la Paz para el seguimiento correspondiente.

CASO 9207, Informe Nº 58/01, Oscar Manuel Gramajo López (GUATEMALA)

          89.     En el informe Nº 58/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado guatemalteco las siguientes recomendaciones:

a.          Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino del señor Oscar Manuel Gramajo López, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.

b.         Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos del señor Oscar Manuel Gramajo López; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.

          90.     En nota de 4 de abril de 2002, el Estado guatemalteco informó a la Comisión, respecto a la primera recomendación, que el Gobierno había remitido al Ministerio Público un informe a fin de que conduzca la respectiva investigación. Informó, asimismo, que el caso había sido adicionalmente trasladado a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas dependiente de COPREDEH. Dicha unidad inició la averiguaciones respectivas para ubicar información sobre el caso y a los familiares del señor Gramajo López. Con relación a la segunda recomendación, el Gobierno de Guatemala manifestó su disposición de que el caso sea considerado dentro del Programa Nacional de Reparaciones que deberá discutirse con la sociedad civil. En consecuencia, el gobierno se comprometió a remitir el caso a la Secretaría de la Paz para el seguimiento correspondiente.

CASOS 10.626, 10.627, 11.198(A), 10.799, 10.751 y 10.901, Informe Nº 59/01 Remigio Domingo Morales y otros (GUATEMALA)

91.     En el Informe Nº 59/01 de 7 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado guatemalteco las siguientes recomendaciones:

1.         Lleve a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y las tentativas de ejecución extrajudicial de cada una de las víctimas, las violaciones relacionadas y para sancionar a los responsables.

2.         Adopte las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

3.         Adopte las medidas necesarias para que las víctimas de las tentativas de ejecución extrajudicial reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

4.         Evite efectivamente el resurgimiento y reorganización de las Patrullas de Autodefensa Civil.

5.         Que se promuevan en Guatemala los principios establecidos en la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos" adoptada por Naciones Unidas, y se tomen las medidas necesarias para que se respete la libertad de expresión de quienes han asumido la tarea de trabajar por el respeto de los derechos fundamentales, y para que se proteja su vida e integridad personal.

92.     En audiencia realizada en fecha 4 de marzo de 2002, durante el 114° periodo ordinario de sesiones de la CIDH, el Estado de Guatemala informó, respecto a la primera recomendación, que el Gobierno había pedido al Ministerio Público la reapertura y reorientación de la investigación. En cuanto al resto de las recomendaciones formuladas por la CIDH, el Estado informó que las mismas estaban en proceso, como parte de la nueva política de derechos humanos adoptada por el Gobierno de Guatemala. Conforme a esa nueva política, el Gobierno informó que presentó al Congreso un proyecto de ley para la creación del Fondo de Reparaciones. En la referida audiencia, el Estado se comprometió a informar puntualmente a la Comisión, dentro del plazo de sesenta días, las medidas adoptadas en cada una de las recomendaciones formuladas en el Informe 59/01. Por su parte, los peticionarios informaron a la CIDH, en la referida audiencia, que el Estado guatemalteco no había dado cumplimiento a ninguna de las recomendaciones.

CASOS 11.826, 11.843, 11.846 y 11.847, Informe Nº 49/01, Leroy Lamey, Kevin Mykoo, Milton Montique y Dalton Daley (JAMAICA) 

          93.     Mediante comunicaciones de fecha 22 de enero de 2002, la Comisión solicitó al Estado de Jamaica y a los peticionarios que, dentro del plazo de un mes, remitieran nueva información acerca del cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión consignadas en el Informe No. 49/01 de la Comisión, de fecha 4 de abril de 2001 y publicadas en el Informe Anual de la Comisión correspondiente a 2000. La Comisión había recomendado, en su informe, que el Estado brindara a las víctimas una reparación efectiva, incluida la conmutación de su condena a la pena de muerte y una compensación, y que el Estado adoptara las medidas legislativas o de otra índole que fuesen necesarias a fin de asegurar que no se impusiera la pena de muerte violando los derechos y las libertades garantizados por la Convención, incluidos sus artículos 4, 5 y 8, en particular que no se condenara a muerte a persona alguna en virtud de una ley de condena obligatoria a la pena de muerte; que se hiciera efectivo en Jamaica el derecho  a la solicitud de amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, consagrado en el Artículo  4(6) de la Convención; al tratamiento humano de las víctimas, en especial respecto de las condiciones de su detención, consagrado en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención; el derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el Artículo 8(1) de la Convención y el derecho a la protección judicial al amparo del Artículo 25 de la Convención, en relación con el recurso a las mociones constitucionales. El Estado no respondió a la solicitud de información cursada por la Comisión y los peticionarios lo hicieron mediante cartas de fechas 15 y 18 de febrero de 2002, en las que indicaron que el Estado había cumplido, efectivamente, con las dos primeras recomendaciones de la Comisión, pero que no obraba en su conocimiento indicación de que hubiera cumplido con las restantes. 

CASO 12.069, Informe Nº 50/01, Damion Thomas (JAMAICA)

94.     Mediante comunicaciones de fecha 22 de enero de 2002, la Comisión solicitó al Estado de Jamaica y a los peticionarios que, dentro del plazo de un mes, remitieran nueva información acerca del cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión consignadas en el Informe No. 50/01 de la Comisión, de fecha 4 de abril de 2001 y publicadas en el Informe Anual de la Comisión correspondiente a 2000. En su informe, la Comisión había recomendado que el Estado otorgara a la víctima una reparación efectiva, incluida una compensación y que llevara a cabo investigaciones exhaustivas e imparciales de los hechos denunciados por los peticionarios, a fin de determinar las responsabilidades de las violaciones y atribuirlas a sus cuentadantes y de tomar las medidas de reparación apropiadas; que examinara sus prácticas y procedimientos con objeto de asegurar que los funcionarios encargados de la detención y supervisión de las personas encarceladas en Jamaica recibieran instrucción apropiada acerca de las normas de tratamiento humano de dichas personas, incluidas las restricciones para el uso de la fuerza contra ellas; y que examinara sus prácticas y procedimientos a fin de asegurar que las denuncias de los prisioneros sobre malos tratos por parte de los funcionarios de prisiones y de otras condiciones de su detención, fueran debidamente investigadas y resueltas. La solicitud de información formulada por la Comisión no fue respondida por el Estado ni por los peticionarios.

CASO 11.565, Informe Nº 53/01, Ana, Beatriz y Celia González Pérez, (MÉXICO)

          95.     El 4 de abril de 2001, la Comisión Interamericana aprobó el informe N° 53/01 respecto al caso mencionado, en que formuló las siguientes recomendaciones:

1.         Investigar de manera completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria mexicana para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Ana, Beatriz y Celia González Pérez y Delia Pérez de González.

2.         Reparar adecuadamente a Ana, Beatriz y Celia González Pérez y a Delia Pérez de González por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas.

          96.     El Gobierno mexicano invitó a la CIDH a celebrar varias reuniones sobre seguimiento de informes publicados, incluyendo el de referencia, los días 3 y 4 de julio de 2001 en la Ciudad de México.  En la oportunidad, se firmó un acuerdo que contempla la creación de un grupo mixto de trabajo para buscar las vías de trasladar el caso a la justicia civil, y se presentó una propuesta de indemnización para las víctimas.  Se celebró igualmente una reunión de trabajo sobre el tema el 14 de noviembre de 2001 durante el 113° período de sesiones, y nuevamente se celebró una audiencia de seguimiento el 7 de marzo de 2002 durante el 114° período ordinario de sesiones de la CIDH.  Hasta la fecha no se ha recibido información acerca de la realización de la investigación en los términos en que fue formulada la primera recomendación arriba expuesta, como tampoco se tiene conocimiento de que las víctimas hubieran sido indemnizadas por las violaciones establecidas en el Informe 53/01.

CASO 11.031, Informe Nº 111/00, Pedro Pablo López González y otros (PERÚ)

          97.     En el informe 111/00 de  4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More, y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.

2.         Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More.  En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

3.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

98.     El Gobierno peruano respondió mediante nota de fecha 5 de marzo de 2002 que había iniciado acciones respecto al cumplimiento de la referida recomendación N° 1. Asimismo, con respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones efectuadas por la CIDH, en conjunción con recomendaciones efectuadas en otros aproximadamente 100 informes emitidos por la CIDH desde 1987, que se refieren a violaciones a derechos humanos de naturaleza similar, se está llevando a cabo un proceso de seguimiento que involucra a la CIDH, al Estado peruano y a los peticionarios, a los efectos relacionados con el cumplimiento de las recomendaciones.

CASO 11.099, Informe N° 112/00, Yone Cruz Ocalio (PERÚ)

          99.     En el informe 112/00 de  4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición del señor Yone Cruz Ocalio y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.

2.         Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada del señor Yone Cruz Ocalio.  En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

3.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares del señor Yone Cruz Ocalio reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

100.   El Gobierno peruano, mediante nota de fecha 26 de febrero de 2002, solicitó una prórroga para poder terminar de elaborar un informe por medio del cual remitirá la información requerida. Asimismo, con respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones efectuadas por la CIDH, en conjunción con recomendaciones efectuadas en otros aproximadamente 100 informes emitidos por la CIDH desde 1987, que se refieren a violaciones a derechos humanos de naturaleza similar, se está llevando a cabo un proceso de seguimiento que involucra a la CIDH, al Estado peruano y a los peticionarios, a los efectos relacionados con el cumplimiento de las recomendaciones.

continúa...

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[1] El texto del párrafo propuesto ante el Congreso dice:

Oficiales y plazas de las policias militares de los Estados en el ejercicio de las funciones policiales, no son considerados militares para efectos penales, siendo competente la Justicia común para procesar y juzgar los crímenes cometidos por o contra ellos.