...continuación 

CASO 11.800 , Informe N° 110/00, César Cabrejos Bernuy (PERÚ)

          101.   En el informe 110/00 de 4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

1.         Reparar adecuadamente al señor César Cabrejos Bernuy, en los términos del artículo 63 de la Convención Americana, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos, y en particular,

2.         Cumplir el mandato judicial emitido por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del 5 de Junio de 1992, reincorporando al señor Cabrejos Bernuy a su cargo de Coronel de la Policía Nacional, pagándole los salarios y demás remuneraciones que ha dejado de percibir desde la fecha de su pase a retiro, y otorgándole todos los demás beneficios que le corresponden como Coronel de la Policía, incluyendo de ser el caso los relativos a su jubilación; o subsidiariamente, pagarle los salarios y demás remuneraciones que le corresponderían como Coronel de la Policía Nacional, hasta la edad legal de jubilación, pagándole también en ese caso los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su retiro y otorgándole todos los demás beneficios económicos que le corresponden como Coronel de la Policía Nacional, incluyendo de ser el caso los relativos a su jubilación.

3.         Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer responsabilidades por el incumplimiento de la mencionada sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 1992, y que por la vía de los procesos penales, administrativos y de otra índole a que haya lugar se apliquen a los responsables las sanciones pertinentes, adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas.

          102.   El Gobierno peruano, mediante nota de fecha 26 de febrero de 2002, solicitó una prórroga para poder terminar de elaborar un informe por medio del cual remitirá la información requerida.

          E.       Peticiones y casos ante la Corte Interamericana de  Derechos Humanos

          1.       Medidas provisionales

103.   El artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

104.   A continuación se presenta un resumen de las 37 medidas provisionales solicitadas por la Comisión y otorgadas o ampliadas por la Corte, durante el período comprendido entre los 110 y 113 períodos de sesiones, según el país al que se le solicitaron. En este sentido, al igual que con las medidas cautelares, el número de medidas solicitadas a los Estados no corresponde al número de personas protegidas mediante su adopción.

a.        Colombia

          Caso Alvarez y Otros

105.   Durante el año 2001, la Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad física de las personas cobijadas por las medidas provisionales oportunamente ampliadas por la Corte el 10 de agosto, 11 de octubre y 12 de noviembre de 2000, en favor de miembros de la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia.

Caso Caballero Delgado y Santana

106.   La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad física de las personas protegidas mediante las medidas provisionales, en cumplimiento de lo estipulado por la Corte en su Resolución del 3 de junio de 1999.

Caso Clemente Teherán y Otros

107.   La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad personal de las personas cobijadas por las medidas provisionales dictadas, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución de la Corte del 12 de agosto de 2000.

Caso Comunidad de Paz de San José de Apartadó

108.   La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad personal de las personas cobijadas por las medidas provisionales dictadas, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución de la Corte del 24 de noviembre de 2000.

Caso Giraldo Cardona

109.   El 3 de diciembre de 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una resolución requiriendo al Estado y a la Comisión Interamericana el cese del envío de información relativa al reciente asesinato del señor Gonzalo Zárate Triana, en cuyo favor la Corte Interamericana de Derechos Humanos originalmente había ordenado medidas provisionales el 5 de febrero de 1997 y las había levantado el 19 de junio de 1998.  Asimismo, solicitó que el Estado continuara presentando informes sobre las medidas provisionales ordenadas en favor de las personas protegidas en este caso cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

110.   La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad personal de la Hermana Noemy Palencia, la señora Isleña Rey, y la señora Mariela de Giraldo y sus dos hijas menores, en cumplimiento de la Resolución de 30 de septiembre de 1999, 28 de octubre de 1996, 5 de febrero de 1997, 17 de junio y 27 de noviembre de 1998.

b.       Costa Rica

Mauricio Herrera  Ulloa y Fernán Vargas Rohrmose (Periódico La Nación)

111.   El 28 de marzo de 2001, la Comisión Interamericana, ante la falta de cumplimiento por parte del Estado de Costa Rica de las medidas cautelares solicitadas en fecha 1° de marzo de 2001, solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos medidas provisionales con el objeto de que el Estado costarricense proteja la libertad de expresión de los señores Mauricio Herrera  Ulloa y Fernán Vargas Rohrmose. Una de las medidas requeridas por la Comisión fue la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios de Primer Circuito de San José de Costa Rica, hasta tanto la Comisión haya examinado el caso y, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, adoptado una decisión definitiva sobre el fondo del asunto. También solicitó que el Estado se abstenga de realizar cualquier acción dirigida a incluir al periodista Mauricio Herrera Ulloa en el registro Judicial de Delincuentes y de realizar cualquier otro acto que afecte el derecho a la libertad de expresión del mencionado periodista y del diario “La Nación”. Luego de una audiencia, en la que la Comisión sustentó su posición, con fecha 7 de septiembre de 2001, la Corte dictó una resolución mediante la cual decidió requerir al Estado de Costa Rica adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para dejar sin efectos la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes hasta que el caso sea resuelto de manera definitiva por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos. También le requirió suspender la orden de publicar en el periódico “La Nación” el “por tanto” de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999, y que suspendiera, asimismo, la orden de establecer una “liga”, en La Nación Digital, entre los artículos querellados y la parte dispositiva de esa sentencia. El Estado, en fecha 5 de octubre de 2001, informó a la Corte que había dispuesto mantener suspendida la ejecución de la Sentencia dictada en contra del señor Mauricio Herrera Ulloa. Asimismo, indicó que la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes se encontraba suspendida. El 30 de noviembre de 2001, la Comisión se dirigió a la Corte indicándole que, en abierto desconocimiento de las medidas provisionales acordadas por ella, estaba acreditado a través de una certificación que en el Registro de Delincuentes existía, contra Mauricio Herrera Ulloa, una inscripción que rezaba: “el Tribunal Penal Primer Circuito Judicial, el doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, le impuso la pena de ciento veinte días de multa por los delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación…”. La Corte, en fecha 3 de diciembre de 2001, solicitó al Estado que presentara sus observaciones al escrito de la Comisión. El 4 de diciembre, el Estado costarricense informó que por una errónea interpretación se produjo confusión al certificar los antecedentes penales del señor Mauricio Herrera Ulloa y agregó que el Departamento de Registro y Archivos Judiciales ya había tomado las medidas correspondientes para terminar definitivamente con la incertidumbre que rodeaba la situación del señor Herrera Ulloa y que garantizaba  que no se volvería a repetir, bajo ningún concepto, situación similar con relación a futuras certificaciones que se fueran a emitir. El 6 de diciembre de 2001, la Corte resolvió tomar nota de lo expresado por el Estado en su escrito de 4 de diciembre de 2001 y requerirle que continúe dando aplicación a las medidas provisionales ordenadas el 7 de septiembre de 2001, y, en particular, que continúe dejando sin efecto la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes.

c.       Guatemala

Caso Paniagua Morales y otros

112.   A solicitud de la Comisión y del Estado, la Corte decidió, por resolución del 28 de agosto de 2001, levantar las medidas provisionales que se habían ordenado el 29 de enero de 2001 a favor de Manuel Alberto González Chinchilla.

Caso Colotenango

113.   A solicitud de la Comisión la Corte decidió, por resolución del 5 de septiembre de 2001, requerir al Estado que mantenga las medidas provisionales para proteger la vida e integridad de las personas protegidas por las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio y 1º de diciembre de 1994, 19 de septiembre de 1997 y 2 de febrero de 2000.

Caso Carpio Nicolle

114.   A solicitud de la Comisión la Corte decidió, por resolución del 5 de septiembre de 2001, requerir al Estado que mantenga las medidas provisionales adoptadas por la Corte el 19 de septiembre de 1995, el 1º de febrero de 1996, el 10 de septiembre de 1996, el 19 de junio de 1998, el 27 de noviembre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, en favor de las señoras Marta Elena Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer de Carpio.

Caso Bámaca Velásquez

115.   A solicitud de la Comisión la Corte decidió, por resolución del 5 de septiembre de 2001, requerir al Estado que mantenga las medidas provisionales adoptadas por la Corte el 29 de agosto de 1998, en favor de los señores Alfonso Cabrera Viagres, María Victoria López, Blanca Cabrera, Carmelinda Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera, Olga Maldonado y Carlos Alfonso Cabrera.

d.       México 

Caso Digna Ochoa

116.   Durante la primera mitad de 2001 siguieron vigentes las medidas provisionales requeridas por la Corte Interamericana a favor de la defensora de derechos humanos Digna Ochoa y Plácido y los integrantes de la organización no gubernamental de derechos humanos denominada Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez” (“PRODH”) por resolución del 17 de noviembre de 1999.  El Estado mexicano informó a la Corte Interamericana el 31 de mayo de 2001 que no se habían producido otros actos de hostigamiento o amenazas, por lo cual pidió que se levantaran las medidas provisionales; la solicitud fue reiterada el 13 de agosto de 2001.  La Comisión Interamericana, luego de consultar a los peticionarios, expresó el 22 de agosto de 2001 que no tenía objeción al levantamiento de dichas medidas, con reserva de volver a solicitarlas si fuera necesario y con la aclaración de que seguiría el trámite de la petición en la que se había denunciado la falta de investigación de las amenazas.  La Corte Interamericana levantó y dio por concluidas las medidas provisionales en su resolución de 28 de agosto de 2001.

117.   Digna Ochoa y Plácido murió violentamente el 19 de octubre de 2001 en su oficina de la Ciudad de México. Junto a su cuerpo sin vida se encontró un mensaje que contenía una amenaza expresa a los integrantes del PRODH por su trabajo de defensa de derechos humanos.  Ante la nueva situación de gravedad y urgencia generada por este hecho, el 22 de octubre de 2001 la CIDH sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de medidas provisionales en favor de los integrantes del PRODH y de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez. En cuanto a los tres últimos, la CIDH destacó que compartían la defensa de casos con Digna Ochoa y recibieron amenazas en el pasado.  El Presidente de la Corte Interamericana dictó una resolución el 25 de octubre de 2001 en la cual dispuso medidas urgentes de protección para las personas individualizadas en la solicitud de la Comisión Interamericana.  Posteriormente, la Corte celebró una audiencia pública en su sede, durante la cual recibió información del Estado mexicano y de la CIDH.  El 29 de noviembre de 2001 la Corte Interamericana emitió una resolución en la cual ratifica la resolución del 25 de octubre de 2001 y requiere que el Estado mantenga las medidas para la protección de los integrantes del PRODH y los abogados Noriega García, Zamora López y Rivero Rodríguez; tales medidas incluyen la investigación de los hechos denunciados.  A solicitud de la CIDH, la Corte Interamericana amplió asimismo en su resolución las medidas provisionales a favor de los padres y hermanos de Digna Ochoa.

Caso José Francisco Gallardo

118.   El 18 de diciembre de 2001 la CIDH solicitó a la Corte Interamericana que dictara medidas provisionales para evitar daños irreparables al General José Francisco Gallardo Rodríguez en su vida, integridad física, psíquica y moral, y en su libertad de expresión vinculada con su vida. Las medidas provisionales se solicitaron asimismo para evitar daños irreparables a la integridad psíquica y moral de su esposa, Leticia Enríquez y de sus hijos Marco Vinicio, Francisco José, Alejandro y Jessica Gallardo Enríquez.  En el caso de la hija Jessica Gallardo, quien tiene ocho años de edad, se solicitó asimismo que la Corte adoptara medidas especiales de protección para respetar su integridad personal. Finalmente, las medidas tienen por objeto evitar daños irreparables para la sociedad mexicana en su conjunto en su derecho a recibir información libremente.  La Comisión Interamericana consideró que la medida apropiada para garantizar los derechos fundamentales del General Gallardo, sus familiares y los integrantes de la sociedad mexicana consiste en la liberación del militar, quien se halla privado de hecho de su libertad en abierto desafío de informes de la CIDH y de las Naciones Unidas, en los cuales se establece que su detención es arbitraria.  El Presidente de la Corte Interamericana dictó una resolución el 20 de diciembre de 2001 en la cual requirió que el Estado mexicano adoptara medidas urgentes para proteger la vida e integridad personal del General José Francisco Gallardo Rodríguez.  A tal efecto, el titular de la Corte consideró que los antecedentes presentados por la CIDH revelaban prima facie una situación de urgente y grave peligro para la vida e integridad personal del General Gallardo, y tomó en cuenta además la falta de cumplimiento con las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana.  El 27 de diciembre de 2001 el Estado mexicano presentó su primer informe a la Corte Interamericana sobre las medidas provisionales del General Gallardo, en el cual resume sus actuaciones en el marco de las medidas cautelares ante la Comisión Interamericana, y menciona que el militar fue trasladado de prisión por razones de seguridad.

e.       Perú 

Caso Baruch Ivcher

119.   El 7 de febrero de 2001, el Estado informó que había anulado la resolución que había dejado sin efecto el título de nacionalidad peruana del señor Ivcher; que había aceptado las recomendaciones del Informe 94/98 de 9 de diciembre de 1998, emitidas por la Comisión; que el señor Ivcher, su familia y otros gozaban de la protección de su integridad física, psíquica y moral, y de garantías judiciales; que el señor Ivcher había recuperado su posición como accionista del canal Frecuencia Latina; y que el Estado peruano estaba a disposición para alcanzar una solución amistosa conforme al artículo 53 del Reglamento de la Comisión. Considerando que han cesado los hechos violatorios que habían originado la emisión de medidas provisionales, el 14 de marzo de 2001 la Corte dictó una Resolución mediante la cual decidió levantar las medidas provisionales dictadas.

Caso Loayza Tamayo

120.   El 6 de enero de 2001, la Comisión Interamericana respondió una solicitud de información efectuada por la Corte, mediante Resolución de su Presidente de 13 de diciembre de 2000, relacionada con las medidas provisionales a favor de la señora María Elena Loayza Tamayo. La Comisión manifestó, inter alia, que compartía lo expresado por los representantes de la víctima y, en consecuencia, consideraba procedente la adopción, por parte de la Corte, de las medidas provisionales solicitadas.

121.   El 3 de febrero de 2001 la Corte ratificó, en todos sus términos, la Resolución que dictó el Presidente de 13 de diciembre de 2000, y pidió al Estado peruano que mantenga las medidas que sean necesarias para asegurar eficazmente a la señora Loayza el regreso a su país, así como su integridad física, psíquica y moral; que informe, cada dos meses, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la resolución de 3 de febrero.  Pidió asismismo a la Comisión que presente sus observaciones a los informes del Estado del Perú dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción, obligación con la cual la Comisión ha cumplido.

122.   A solicitud de la Comisión y del Estado, la Corte decidió, por resolución del 28 de agosto de 2001, levantar las medidas provisionales que se habían ordenado el 3 de febrero de 2001 a favor de María Elena Loayza Tamayo.

Caso del Tribunal Constitucional

123.   El 14 de agosto de 2000, a pedido de la Comisión, el pleno de la Corte resolvió adoptar medidas provisionales respecto del presente caso. Por ello, la Corte ratificó la resolución del Presidente de 7 de abril de 2000, en todos sus términos y reiteró al Estado la necesidad de adoptar medidas para la protección de la señora Delia Revoredo.

124.   El 1º de febrero de 2001, el Estado peruano transmitió a la Corte el reconocimiento expreso de su responsabilidad por la violación de los derechos de los magistrados del Tribunal Constitucional, doctores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur. El Estado informó que el 17 de noviembre de 2000 los tres magistrados fueron restituidos en sus cargos en el Tribunal Constitucional y les fueron restablecidos sus derechos, por lo que el Estado consideró satisfechas lo esencial de las demandas y pretensiones planteadas en la denuncia original. El 14 de marzo de 2001 la Corte dictó una Resolución mediante la cual decidió levantar las medidas provisionales dictadas a favor de Delia Revoredo Marsano, por cuanto habían cesado los hechos violatorios que originaron la emisión de las mismas.

f.       República Dominicana

Expulsiones de Haitianos y de Dominicanos de origen Haitiano de la República Dominicana  

125.   Mediante comunicación del 4 de diciembre de 2001, la Corte Interamericana instó al Estado de la República Dominicana y a la Comisión Interamericana a tomar "todas las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas en el caso de personas haitianas y dominicanas de origen haitiano en la República Dominicana así como todas las acciones necesarias para cumplir de buena fe las disposiciones de la Corte Interamericana" establecidas en resoluciones anteriores.

126.   En su séptimo informe, la Comisión Interamericana señaló que en aras de cumplir con la comunicación de la Corte Interamericana del 4 de diciembre de 2001, la Comisión había propiciado una reunión de trabajo entre las partes. En ella se acordó realizar una reunión de seguimiento para llevarse a cabo a principios del año 2002.

g.       Trinidad y Tobago 

Caso James y otros

127.   Mediante escrito fechado el 18 de octubre de 2001, la Comisión solicitó la ampliación de las medidas provisionales en este caso a fin de incluir a las presuntas víctimas de otras cinco peticiones presentadas a la Comisión entre noviembre de 2000 y mayo de 2001. La Corte, mediante resolución de 26 de noviembre de 2001, resolvió ampliar las medidas en este caso ratificando la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2001, requiriendo a Trinidad y Tobago que adopte todas las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de Balkissoon Roodal, Sheldon Roach, Arnold Ramlogan, Beemal Ramnarace y Takoor Ramcharan a fin de no obstaculizar el trámite de los casos ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

2.       Casos contenciosos

a.      Argentina

Caso Bulacio

128.   El 24 de enero de 2001, la CIDH sometió el caso Walter David Bulacio a la Corte Interamericana pues el mismo involucra, inter alia, la vulneración de derechos a la libertad e integridad personal, a la vida, a las garantías judiciales, a la protección judicial, y los derechos de los niños, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 19 de la Convención Americana, por actos y omisiones de la República Argentina. Dicha demanda se refiere a los hechos acaecidos el 19 de abril de 1991, cuando Walter David Bulacio fue detenido por la Policía Federal argentina en el marco de un operativo policial cuando pretendía asistir a un concierto de música rock y, producto de las condiciones de detención y las torturas recibidas en el mismo cuerpo policial, falleció el 26 de abril siguiente.

Caso Cantos

129.   La CIDH presentó la demanda en este caso el 10 de marzo de 1999. La demanda se refiere a la supuesta violación de los derechos humanos del señor José María Cantos, por parte del Estado argentino.

130.   El 7 de septiembre de 2001, la Corte dictó sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en el presente caso, resolviendo desestimar la primera excepción preliminar de incompetencia fundada en el artículo 1(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y admitir parcialmente la segunda excepción preliminar de incompetencia conforme a lo indicado en la sentencia. La Corte decidió asimismo pasar a la consideración del fondo del caso.

b.       Bolivia

Caso Trujillo Oroza

131.   El día 6 de septiembre de 2001, la Comisión participó en una audiencia celebrada en la sede de la Corte con el fin de escuchar el testimonio de Gladis Oroza de Solón Romero. Durante esa audiencia, la Comisión presentó sus argumentos sobre reparaciones en el caso. Presentaron también argumentos los representantes de las víctimas y el Estado.

Chile

Caso “la Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros)

132.   La Comisión Interamericana presentó a la Corte Interamericana sus observaciones al informe de la República de Chile con relación al cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 5 de febrero del 2001 en el caso de “La última tentación de Cristo”. Las observaciones analizan la compatibilidad de las reformas constitucionales y legales que ha realizado el Estado chileno en materia de exhibición cinematográfica con el artículo 13 de la Convención Americana, basadas en los comentarios de los representantes de las víctimas y en los puntos de vista de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH.

133.   Con fecha 25 de agosto del 2001, el Estado chileno reformó su Constitución con el fin de eliminar la censura previa, estableciendo en su lugar un sistema de clasificación de las producciones cinematográficas. Asimismo el Presidente de la República, el 5 de marzo del 2001, presentó ante el Congreso el proyecto de “Ley sobre Calificación de la Producción Cinematográfica” que regula la exhibición de películas en el territorio nacional. El escrito de la CIDH señala que a pesar de las reformas no se ha dado cumplimiento a la sentencia de la Corte.

d.       Colombia

Caso 19 Comerciantes (Alvaro Lobo Pacheco y otros)

134.   Con fecha 24 de enero de 2001, la CIDH sometió ante la Corte Interamericana el caso de Alvaro Lobo Pacheco y otros, conocido como el caso de los “19 Comerciantes”, en contra de la República de Colombia. La demanda alega la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a las garantías y protección judicial, contemplados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la ejecución extrajudicial de 19 comerciantes por parte de grupos paramilitares con la tolerancia y participación de agentes del Estado colombiano en la región del Magdalena medio, hacia el año 1987. El Estado objetó la jurisdicción de la Corte para examinar el caso y la Comisión presentó su respuesta a las excepciones preliminares presentadas por el Estado.

Caso “Las Palmeras”

135.   El 6 de diciembre de 2001 la Corte Interamericana dictó sentencia sobre el fondo en el caso “Las Palmeras”. En su sentencia, la Corte declaró al Estado colombiano responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8(1) y 25(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de los familiares de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, NN/ Moisés y Hernán Lizcano Jacanamejoy. Durante el curso del procedimiento, el Estado colombiano reconoció la responsabilidad de sus agentes en la violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de seis de las siete víctimas.  Tras la audiencia sobre el fondo, la Corte ordenó la exhumación de los restos de la séptima víctima, Hernán Lizcano Jacanamejoy, la cual fue llevada a cabo por miembros del Equipo Argentino de Antropología Forense, acompañados por representantes de los familiares de las víctimas, del Estado, de la CIDH y por el doctor Daniel O Donnel, en representación de la Corte Interamericana, quienes a tal efecto se trasladaron a la ciudad de Mocoa en el departamento del Putumayo en junio de 2001.  A pesar de la práctica de pericias especiales, la Corte consideró en su sentencia que no existían pruebas concluyentes sobre la responsabilidad del Estado en la muerte del líder indígena Hernán Lizcano Jacanamejoy. La Corte asimismo abrió la etapa de reparaciones.

e.       Guatemala

Caso Bámaca Velásquez 

136.   Los días 28 y 29 de noviembre de 2001 la Comisión participó en la audiencia pública que se celebró en la sede de la Corte sobre las reparaciones en este caso. La Corte recibió la prueba testimonial y pericial propuesta por la Comisión y por los representantes de los familiares de las víctimas. También escuchó los argumentos de las partes sobre las indemnizaciones y gastos. 

Caso Mirna Mack

137.   El 19 de junio de 2001 la Comisión presentó a la Corte una demanda contra la República de Guatemala conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang el 11 de septiembre de 1990 en ciudad de Guatemala, la cual ha significado la violación de los derechos a la vida, las garantías judiciales y protección judicial de la víctima y sus familiares conforme a los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con la obligación genérica establecida en el artículo 1(1) del mismo Tratado de respetar y garantizar los derechos reconocidos en éste.

138.   Myrna Mack fue una destacada antropóloga guatemalteca que fue asesinada el 11 de septiembre de 1990 de 27 puñaladas en diferentes partes del cuerpo. A la fecha ninguno de los autores intelectuales que planificaron, ordenaron y encubrieron su ejecución han sido sancionados. En efecto, el 12 de febrero de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Guatemala condenó a pena de prisión de 25 años a Noel de Jesús Beteta Álvarez, Sargento Mayor Especialista, del grupo de la sección seguridad del Estado Mayor Presidencial, por la autoría material del asesinato de Myrna Mack Chang. Asimismo, este tribunal decidió no dejar abierto el procedimiento contra los presuntos autores intelectuales del asesinato, los militares y miembros del alto mando del Estado Mayor Presidencial Edgar Augusto Godoy Gaitán, Juan Valencia Osorio y Juan Guillermo Oliva Carrera, tal como lo había solicitado la querellante adhesiva del proceso penal.  Luego de sucesivos recursos interpuestos e impulsados sólo por la hermana de la víctima, el 9 de febrero de 1994, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió dejar abierto el procedimiento contra los militares Edgar Augusto Godoy Gaitán, Juan Valencia Osorio, Juan Guillermo Oliva Carrera, Juan José Larios, Juan José del Cid Morales y un individuo de apellido Charchal ya que “de lo actuado se deducen sospechas de su posible concurso” en la comisión del asesinato de Myrna Mack. Hasta la fecha, el proceso no ha concluido y ninguno de los autores intelectuales y demás partícipes y encubridores de la ejecución de Myrna Mack ha sido sancionado.

139.   El proceso penal se ha caracterizado por los esfuerzos destinados por la hermana de la víctima por más de 10 años a juzgar a todos los militares responsables (autores materiales e intelectuales) del asesinato de Myrna Mack, los cuales han enfrentado desde un comienzo numerosos obstáculos. Estos obstáculos van desde el asesinato del policía que tuvo a su cargo la investigación, pasando por intimidaciones y amenazas de jueces, fiscales y testigos, los esfuerzos de la propia institución militar de entorpecer y obstruir la fase de investigación mediante la negativa de entregar determinados documentos, la imposición de obstáculos de procedimiento, y la falta de voluntad del poder judicial de impulsar decididamente el proceso penal de manera de juzgar y sancionar efectivamente a todos los responsables del asesinato. 

140.   El Estado contestó a la demanda el 26 de septiembre de 2001 interponiendo  excepciones preliminares, las que fueron contestadas por la Comisión el 29 de noviembre de 2001. En uso de las nuevas reglas de procedimiento de la Comisión y la Corte, el 31 de octubre la Comisión presentó observaciones sobre la posición de los representantes de las víctimas acerca de solicitudes, argumentos y pruebas que fuera presentada el 31 de agosto de 2001.

f.        Honduras

Caso Juan Humberto Sánchez

141.   El 8 de septiembre de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos presentó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una demanda contra la República de Honduras por la detención arbitraria, tortura y ejecución extrajudicial de Juan Humberto Sánchez, ocurridas el 11 de julio de 1992. La Comisión acusó a Honduras de violar los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la víctima y sus familiares, en conjunción con la obligación genérica del Estado de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana.

142.   Juan Humberto Sánchez,  joven hondureño de 26 años de edad, fue detenido en dos ocasiones por las Fuerzas Armadas de su país, por su presunta vinculación con el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) de El Salvador. La primera captura se llevó a cabo el 10 de julio de 1992 por efectivos del Décimo Batallón de Infantería de Marcala, La Paz, bajo las órdenes del subteniente Angel Belisario Hernández. En esa ocasión, el detenido fue conducido al cuartel del Décimo Batallón de Infantería, donde fue interrogado, siendo liberado el 11 de julio de 1992 por ausencia de evidencia sobre los cargos. La segunda captura se llevó a cabo la noche del mismo 11 de julio por efectivos del Primer Batallón de Fuerzas Territoriales. La víctima fue trasladada por la fuerza al destacamento de la Concepción, donde fue sometida a interrogatorios por miembros de un comando especial del Ejército conocido como “Tucán”. El 22 de julio de 1992 los familiares se enteraron que se había encontrado el cadáver del joven Sánchez en un pozo del “Río Negro”, trabado entre las piedras y en estado de descomposición. El cadáver llevaba un lazo al cuello que le cruzaba el pecho hasta atarle las manos hacia atrás y mostraba señales de tortura. Hasta la fecha ninguna persona ha sido juzgada ni sancionada por el secuestro, tortura y ejecución de Juan Humberto Sánchez, por lo que el caso se encuentra en la más absoluta impunidad. El proceso penal, caracterizado por una falta de seriedad y eficacia, no sólo ha sido del todo insuficiente, sino que tropezó, desde un comienzo, con numerosos obstáculos, como intimidaciones y amenazas a testigos y familiares de la víctima y esfuerzos de agentes del Estado para entorpecer y obstruir la fase de investigación.

g.        Nicaragua

Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni

          143.   El 31 de agosto de 2001, la Corte dictó sentencia sobre el fondo y las reparaciones en el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni presentado oportunamente por la CIDH contra Nicaragua. En su sentencia la Corte decidió que el Estado violó el derecho a la protección judicial y a la propiedad en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.

144.   La Corte decidió que el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de las comunidades y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.

h.        Panamá

Caso Baena Ricardo y otros

145.   El 2 de febrero de 2001, la Corte dictó sentencia sobre el fondo en este caso presentado por la Comisión el 19 de enero de 1998 y decidió declarar que el Estado violó los artículos 9, 8(1), 8(2), 25 y 16 en conexión con los artículos 1(1) y 2, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estableció también que el Estado debe pagar a los 270 trabajadores los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, deberá hacerse a sus derechohabientes; que el Estado debe reintegrarlos en sus cargos y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos. En caso de no ser tampoco posible esto último, el Estado deberá proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno. De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido el Estado les brindará las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les corresponda en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.

i.         Perú

Caso Cesti Hurtado

146.   El 4 de septiembre de 2001,  la Comisión solicitó la interpretación de la sentencia por reparaciones del 31 de mayo de 2001. Asimismo, solicitó una audiencia sobre el asunto. La Corte invitó al Estado y a la Comisión a presentar sus observaciones, lo que hizo la Comisión el 23 de octubre. En ellas se abordó el asunto de la Restitutio in integrum como parte de los daños materiales.  La Comisión preguntó si el peticionario debía litigar nuevamente la reparación de daños ante las cortes nacionales o si únicamente debía presentar la sentencia de la Corte.

147.   El 27 de noviembre de 2001 la Corte dictó sentencia sobre el asunto declarando que el Estado del Perú debe proceder a fijar la indemnización que pudiera corresponderle al señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado por los daños materiales causados, a efectos de lo cual deberá facilitar de buena fe el acceso del señor Cesti a los procedimientos pertinentes de derecho interno con el fin de que la víctima obtenga la mencionada indemnización, si hubiere lugar a ella, dentro de un plazo razonable.         

Caso Cantoral Benavides

148.   El día 6 de septiembre de 2001, la Comisión participó en una audiencia celebrada en la sede de la Corte, con el fin de escuchar los testimonios de Luis Alberto Cantoral Benavides, Gladys Benavides López viuda de Cantoral y Eloy Urso Cantoral Huamaní y los dictámenes de los peritos Oscar Maldonado y Ana Luiza Vasconcellos. En el curso de la audiencia la Comisión presentó sus argumentos sobre reparaciones en el caso. Presentaron también argumentos los representantes de las víctimas y el Estado.

Caso Barrios Altos

149.   El 19 de febrero de 2001, mediante un escrito, y el 14 de marzo de 2001, en audiencia pública, el Estado de Perú reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso. Consiguientemente, el 14 de marzo de 2001, la Corte Interamericana decidió por unanimidad admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y declarar la violación de los artículos 4, 5, 8 y 25 en relación con los artículos 1(1) y 2, todos de la Convención Americana. Asimismo, declaró que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos; y declaró la obligación del Estado de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.

150.   El 20 de junio de 2001, la Comisión interpuso una escrito ante la Corte, solicitando la Interpretación de la sentencia de 14 de marzo de 2001 en el caso Barrios Altos. El 3 de septiembre de 2001, la Corte resolvió que dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales.

151.   El 17 de septiembre de 2001 el Estado presentó un “Acuerdo de reparación integral a las víctimas y los familiares de las víctimas del caso Barrios Altos”, suscrito el 22 de agosto de 2001 entre el Estado, las víctimas, sus familiares y sus representantes.  Durante este período de sesiones, la Corte deliberó y homologó el acuerdo y, el 30 de noviembre de 2001, dictó sentencia sobre reparaciones en este caso.  Mediante dicha sentencia la Corte decidió aprobar en los términos de la Sentencia, el acuerdo sobre reparaciones suscrito el 22 de agosto de 2001 entre el Estado del Perú y las víctimas, sus familiares y sus representantes, tomando en cuenta el consentimiento de la CIDH, ordenando que el Estado del Perú debe pagar la cantidad de US$175.000,00 a cada una de las siguientes víctimas sobrevivientes: Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez); la cantidad de US$175.000,00 a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con cada una de las siguientes víctimas fallecidas: Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender, Sifuentes Nuñez, y Benedicta Yanque Churo; y la cantidad de US$250.000,00 a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima fallecida Máximo León León.

Caso Tribunal Constitucional

152.   El 31 de enero de 2001, la Corte Interamericana dictó sentencia sobre el fondo en este caso y decidió declarar la violación de los artículos 8 y 25, en relación con la obligación general del artículo 1(1), todos de la Convención Americana. De igual forma, estableció que el Estado debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se refiere la sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables. Asimismo, determinó que el Estado debe pagar los montos correspondientes a los salarios caídos y demás prestaciones que en conformidad con su legislación correspondan a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, así como los conceptos de costas y gastos.

153.   Durante el año 2001 la Corte solicitó a la Comisión y al Estado información con relación al cumplimiento de la sentencia.  La Comisión continuó proporcionando dicha información.

Caso Castillo Petruzzi

154.   Durante el año 2001 la Corte solicitó a la Comisión y al Estado información con relación al cumplimiento de la sentencia. 

155.   El 14 de mayo de 2001, el Pleno del Consejo Supremo de Justicia Militar anuló la condena de 1994 impuesta a Castillo Petruzzi y otros en cumplimiento de la decisión de la Corte. La Comisión informó que el señor Oscar Luján Fappiano, delegado en el presente caso, llevaría a cabo una visita in loco para observar el nuevo juicio. La Corte otorgó a la Comisión un plazo hasta el 18 de febrero de 2002 para presentar sus observaciones sobre el nuevo juicio.

Caso Baruch Ivcher

156.   El 4 de mayo de 2001, la Comisión interpuso una demanda ante la Corte, solicitando la Interpretación de la sentencia de 6 de febrero de 2001 en el caso Ivcher Bronstein con relación a los gastos de representación legal.

157.   El 4 de septiembre de 2001, la Corte resolvió que para determinar la indemnización que pudiera corresponder por los daños materiales causados al señor Ivcher, se deberá atender a lo que resulte procedente en los términos de la legislación peruana, formulando las reclamaciones respectivas ante las autoridades nacionales competentes para resolverlas.

Caso Durand y Ugarte

158.   El 26 de noviembre de 2001 el Estado presentó un “Acuerdo de Reparación Integral a los familiares de las víctimas del caso Durand y Ugarte”, suscrito ese mismo día, entre el Estado, los familiares de las víctimas y sus representantes La Corte deliberó y homologó el acuerdo y el 3 de diciembre de 2001 dictó sentencia sobre reparaciones en este caso

j.        Trinidad y Tobago

Casos de Hilaire, Constantine y otros y Benjamin y otros

159.    El 1º de septiembre de 2001 la Corte decidió las excepciones preliminares en cada uno de los tres casos presentados por la CIDH. En los tres casos la Corte desechó las excepciones expuestas por el Estado en su totalidad y llamó a audiencia pública sobre el fondo del asunto.

160.    El 30 de noviembre de 2001 la Corte dictó una resolución mediante la cual ordenó la acumulación de los casos Hilaire, Constantine y otros y Benjamin y otros, así como de sus procedimientos.  Como consecuencia, el caso que resultó de la acumulación pasó a denominarse Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago.

k.       Venezuela

Caso del Caracazo

            161.   La Comisión ha seguido participando dentro de la etapa de reparaciones en el presente caso. El 6 de noviembre la Comisión presentó un escrito ante la Corte indicando que no tenía objeciones que formular en relación con los testimonios y peritajes ofrecidos por los representantes de las víctimas. El 5 de diciembre de 2001 la Corte resolvió aceptar los mismos.

3.       Opiniones consultivas

162.   El 30 de marzo de 2001, la Comisión solicitó a Corte una opinión consultiva relativa al alcance de las medidas especiales de protección a los niños (artículo 19) con relación a las garantías legales y judiciales establecidas en la Convención Americana. Junto con su pedido, la Comisión anexó una serie de comentarios, con el objeto de acercar algunos elementos adicionales, a fin de complementar la solicitud. En noviembre de 2001, la Comisión presentó un escrito ampliando sus comentarios sobre la solicitud de opinión consultiva. En su pedido de opinión consultiva, la Comisión solicitó a la Corte que interprete si los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos presentan límites al arbitrio o a la discreción de los Estados para dictar medidas especiales de protección de acuerdo al artículo 19 de la misma, y requiere de la Corte si ésta puede formular criterios generales válidos al respecto en el esquema de la Convención.


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