...CONTINUACIÓN

 

          203.          Sobre las labores conjuntas de las Fuerzas Armadas peruanas y las denominadas rondas campesinas, el Relator Especial sobre Ejecuciones Sumarias o Extrajudiciales de las Naciones Unidas, expresó:

 

Los informes y denuncias recibidos por el Relator Especial en 1994 indican que en el Perú se siguen produciendo violaciones del derecho a la vida. Como en años anteriores, esos informes mencionan muertes provocadas por el abuso de la fuerza por parte de las fuerzas del orden y miembros de las rondas campesinas, grupos campesinos de autodefensa que cooperan con las fuerzas de seguridad. En muchos de esos casos, las víctimas son campesinos, presuntos miembros o simpatizantes de los grupos alzados en armas. [47]

 

204.          Conforme al análisis precedente la Comisión concluye que el Estado fue quien legalmente creó las ronda civiles, les suministró armas, las subordinó operacional y funcionalmente al respectivo Comando Político Militar, y esos grupos de autodefensa realizaron labores conjuntas y coordinadas con el ente militar en la lucha contra los grupos disidentes; en consecuencia, ellos actuaban con la venia y licencia estatal como agentes vinculados al Estado y sus prácticas violatorias de los derechos humanos fueron permitidas y toleradas por el Estado peruano.

 

          205.          Previamente, la Comisión trató el tema de las organizaciones civiles armadas de autodefensa civil, previstas por la ley y que cooperan con las fuerzas de seguridad de un Estado, cuando analizó la situación de los Derechos Humanos en Colombia. Al respecto, la CIDH analizó las consecuencias de la participación por las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, conocidas como CONVIVIR, para la violencia y el conflicto armado que vive ese país, expresando:

 

En todo caso, la Comisión ha verificado que en ciertas áreas del país las CONVIVIR participan en operaciones de inteligencia y contrainsurgencia del Ejército y que, según se expresara con anterioridad en este mismo Capítulo del Informe, en ocasiones se han visto involucradas en actos de violencia. Estos elementos demuestran que en términos prácticos, la naturaleza de las tareas llevadas a cabo por las CONVIVIR que operan en áreas de conflicto, coloca a sus miembros en un rol que se identifica con el de agentes estatales, en términos de la responsabilidad internacional del Estado. [48]

 

          206.          La Comisión en el mismo informe, sección sexta, recomendó al Estado colombiano desmontar los servicios de Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, CONVIVIR, aspecto que reiteró en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1999.

 

          207.          Después del anterior análisis, la Comisión concluye que son ciertos los mencionados hechos relevantes denunciados en las 25 peticiones, respecto a la ejecución extrajudicial y desaparición forzada, cometidas por agentes del Estado peruano, de las siguientes ciento diecinueve (119) personas: Luis Miguel Pasache Vidal (Caso 10.247); Walter Wilfredo Valer Munaylla (Caso 10.472); Nilton Adelmo Loli Mauricio, Saturnino Serrate García y Esaú Daniel Moreno Cotrina (Caso 10.805); Javier Alberto Ipanaque Marcelo, Guillermo Salinas Conde, Fidel Romero Conde, Uriol Tafur Ayala, Víctor Manuel Briceño García y Eusebio Aniceto Garay (Caso 10.878); Juan Hualla Choquehuanca, Francisco Atamari Mamani, Feliciano Turpo Valeriano y Roberto Quispe Mamani (Caso 10.913); Guillermo Marín Arenas, Gerardo Chaico, Cirila de Chaico y su hijo de cinco años, la hermana de Cirila de Chaico y su hijo de dos años, y seis personas no identificadas (Caso 10.947); Teodoro Lorenzo Alvarado Castillo (Caso 10.994), Raúl Antero Cajacuri Roca (Caso 11.035); Adrián Medina Puma (Caso 11.051); Rafael Ventocilla Rojas, Marino Ventocilla Rojas, Alejandro Ventocilla Castillo, Simón Ventocilla Castillo, Paulino Ventocilla Castillo y Rubén Ventocilla León (Caso 11.057); Ricardo Salazar Ruiz (Caso 11.065); Amadeo Inca Ñaupa (o Amadeo Arcanaupa), Luciano Huamán García, Antonio Janampa Aucassi, Constantina García Gutiérrez, Marciano (o Mariano) Janampa García, Agripina Aucassi Espilico, Maura Huamán Paucar, Demetrio Huamán León, Víctor Rojas Huamán (o Víctor Huamán Paucar), Mauro Huamán Paucar, Narciso Huamán Paucar y Melecio Chonta Huamán (Caso 11.088); Pascual Chipana Huauya, Pelagia Chipana Condori, Paulina Vásquez Esquivel, Donato Pablo, Juan Cacñahuaray, Jovita Cahuana, Pelayo Capizo y Pelagia Pillaca (Caso 11.161); Jessica Rosa Chávez Ruiz, Pedro Javier Cruz Guzmán y Héctor Rodríguez Rodríguez (Caso 11.292); Moisés Carvajal Quispe (Caso 11.680), Luis Alberto Sangama Panaifo y Lucio Escobal Fretel (Caso 10.564), Arturo Torres Quispe (Caso 10.744); Percy Borja Gaspar, Angel Zanabria Ubaldo, Gumercindo Ubaldo Zanabria, Apolonio Lazo Rodas, Hermilio Borja Ríos, Fredy Gaspar Ríos, José Muñoz Huallpa, Ernesto Salomé Bravo, Jesús Pumahuali Salomé y César Sánchez Castro (Caso 11.040); Máximo Muñoz Solís, Levi Vivas Espinal, Alejandro Vera Suasnabar, Edgar Nestares Justo, Javier Yañac Solano, Richard Lozano Cáceres, Oscar Cirino Baldeón Chacón, Luis Alberto Ramírez Hinostroza, Teófilo Julio Lazo Chucos, César Teobaldo Vílchez Simeón, José Fierro Miche y Elías Uchupe Huamán (Caso 11.126); Edith Galván Montero (Caso 11.132); Esteban Romero León, Moisés Poma Ordónez y Yolanda Lauri Arias (Caso 11.179); Víctor Tineo Sandoval, Guillermina Quispe de Tineo, Eulogio Demetrio Bohorquez Tineo, Ivan Roberto Tineo Rodríguez y Elías Bohorquez Tineo (Caso 10.431); Concepción Ccacya Barrientos, Maximiliana Sotaya, Donato Morán, Emiliana Puga y Fortunato Venegas (Caso 10.523); Flaviano Sáens Chuquivilca, Edgar Chaguayo Quispe, Miriam Lidia Navarro Concha, Miguel Angel Cieza Galván, Socimo Curasma Sulla, Justiniano Fredy Vicente Rivera, Augusto Galindo Peña, Juana Ñahui Vilcas, Luis Aníbal Naupari Toralva, Alejandro Tunque Lizama, Eugenio Curasma Sulla, María Sánchez Retamozo, Edwin Ramos Calderón, Gladys Espinoza León, Fernando Sáenz Munarris, Hugo Puente Vega, Peter David Cosme Ureta (Caso 11.064); y Camilo Nuñez Quispe y Teófilo Nuñez Quispe (Caso 11.200). Dichas ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas formaron parte de la política estatal y sistemática de ejecuciones extrajudiciales y desaparición forzada de personas, perpetradas por parte de agentes del Estado o personas vinculadas a él y toleradas por el Estado, bajo un marco de impunidad absoluta, que fue amparada por el Estado, tanto en los hechos como en el derecho, con la expedición y aplicación de las Leyes de Amnistía.

 

E.          Consideraciones de derecho

 

El derecho a la vida

 

208.          El artículo 4(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos declara que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida…Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. La protección del derecho a la vida tiene una doble connotación: por un lado, nadie puede ser privado arbitrariamente de la vida, y por otro lado, conforme al artículo 1(1) eiusdem exige que los Estados adopten las medidas necesarias para garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella.

 

209.          El artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establecen que "todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". En Perú, la Constitución de 1979 garantizó el derecho a la vida y la Constitución de 1993 consagró el mismo derecho. El artículo 2 de la Constitución peruana de 1993 reza: "Toda persona tiene derecho: (1) A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece".

 

210.          De otra parte, el artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra establece normas mínimas, como derecho internacional consuetudinario, aplicables automáticamente a todos los grupos involucrados en un conflicto armado interno. Dicho artículo 3 común, sección 1, reza:

 

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

 

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

 

A este respecto, se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

 

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; …..

 

c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

 

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

 

211.          Entonces, tanto el Estado como las partes en conflicto asumen automáticamente las obligaciones legales fijadas en el artículo 3 común, que  garantiza el respeto y trato humano a las personas que no participan, o ya no lo hacen, en las hostilidades.

 

          212.          No obstante el anterior marco legal, en los 25 casos objeto de este informe la Comisión encuentra que el Estado peruano, a través de sus agentes y personas vinculadas a él, afectó el derecho a la vida en dos formas: mediante ejecuciones sumarias y mediante la desaparición forzada de personas.

 

213.          En el caso 11.064, respecto a la víctima, Flaviano Sáens Chuquivilca, detenido y desaparecido el 6 de junio de 1992, existen suficientes elementos para concluir que fue detenido de manera ilegal y arbitraria por efectivos del Ejército; porque, aun cuando las autoridades certifiquen su liberación, la aseveración de la hermana de la víctima sobre su desaparecimiento y Percy Jaramillo Sáenz, primo de la víctima quien lo vio con vida en la misma unidad militar donde estaban retenidos, e inferir presuntivamente su fallecimiento, [49] en consideración a que han transcurrido 8 años desde su detención y posterior desaparecimiento. De igual manera, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 7 años desde las detenciones de Camilo Nuñez Quispe (Caso 11.200), Miguel Angel Cieza Galván y Augusto Galindo Peña (Caso 11.064), y que han transcurrido entre 8 y 16 años desde las detenciones y desaparecimiento de los ciudadanos peruanos Concepción Ccacya Barrientos (Caso 10.523), Ivan Roberto Tineo Rodríguez, Elías Bohorquez Tineo (Caso 10.431), Luis Alberto Sangama Panaifo, Lucio Escobal Fretel (Caso 10.564)), Máximo Muñoz Solís, Levi Vivas Espinal, Alejandro Vera Suasnabar, Edgar Nestares Justo, Javier Yañac Solano, Richard Lozano Cáceres, Oscar Cirino Baldeón Chacón, Luis Alberto Ramírez Hinostroza, Teófilo Julio Lazo Chucos, César Teobaldo Vílchez Simeón, José Fierro Miche, Elías Uchupe Huamán (Caso 11.126), Edith Galván Montero (Caso 11.132), Arturo Torres Quispe (Caso 10.744), Percy Borja Gaspar, Angel Zanabria Ubaldo, Gumercindo Ubaldo Zanabria, Apolonio Lazo Rodas, Hermilio Borja Ríos, Fredy Gaspar Ríos, José Muñoz Huallpa, Ernesto Salomé Bravo, Jesús Pumahuali Salomé, César Sánchez (Caso 11.040), Esteban Romero León, Moisés Poma Ordónez y Yolanda Lauri Arias (Caso 11.179), la Comisión infiere presuntivamente el fallecimiento de estas 36 víctimas.

 

214.          Los hechos denunciados también demuestran que el Estado no protegió a 84 víctimas contra las ejecuciones sumarias consumadas por sus agentes, algunas de forma inmediata sin mediar captura previa, como en el caso de Luis Miguel Pasache Vidal (Caso 10.247), Walter Wilfredo Valer Munaylla (Caso 10.472), Maximiliana Sotaya, Donato Morán, Emilia Puga, Fortunato Venegas (Caso 10.523), Nilton Adelmo Loli Mauricio, Saturnino Serrate García, Esaú Daniel  Moreno Cotrina (Caso 10.805), Javier Alberto Ipanaque Marcelo, Guillermo Salinas Conde, Fidel Romero Conde, Uriol Tafur Ayala, Víctor Manuel Briceño García, Eusebio Aniceto Garay (Caso 10.878), Guillermo Marín Arenas, Gerardo Chaico, Cirila de Chaico y su hijo de cinco años, la hermana de Cirila de Chaico y su hijo de dos años, seis personas no identificadas (Caso 10.947), Héctor Riveros Izarra, Edgar Chaguayo Quispe, Miriam Lidia Navarro Concha, Socimo Curasma Sulla, Justiniano Fredy Vicente Rivera, Juana Ñahui Vilcas, Luis Aníbal Naupari Toralva, Alejandro Tunque Lizama, Eugenio Curasma Sulla, María Sánchez Retamozo, Edwin Ramos Calderón, Gladys Espinoza León, Fernando Sáenz Munarris, Hugo Puente Vega, Peter David Cosme Ureta  (Caso 11.064), Ricardo Salazar Ruiz (Caso 11.065), Amadeo Inca Ñaupa (o Amadeo Arcanaupa), Luciano Huamán García, Antonio Janampa Aucassi, Constantina García Gutiérrez, Marciano (o Mariano) Janampa García, Agripina Aucassi Espilico, Maura Huamán Paucar, Demetrio Huamán León, Víctor Rojas Huamán (o Víctor Huamán Paucar), Mauro Huamán Paucar, Narciso Huamán Paucar y Melecio Chonta Huamán (Caso 11.088), Pascual Chipana Huauya, Pelagia Chipana Condori, Paulina Vásquez Esquivel, Donato Pablo, Juan Cacñahuaray, Jovita Cahuana, Pelayo Capizo, Pelagia Pillaca (Caso 11.161), y otras, horas o días después de su captura, como en el caso de Víctor Tineo Sandoval, Guillermina Quispe y Eulogio Demetrio Bohorquez Tineo (Caso 10.431), Juan Hualla Choquehuanca, Francisco Atamari Mamani, Feliciano Turpo Valeriano, Roberto Quispe Mamani (Caso 10.913), Teodoro Lorenzo Alvarado Castillo (Caso 10.994), Raúl Antero Cajacuri Roca (Caso 11.035), Adrián Medina Puma (Caso 11.051), Rafael Ventocilla Rojas, Marino Ventocilla Rojas, Alejandro Ventocilla Castillo, Simón Ventocilla Castillo, Paulino Ventocilla Castillo, Rubén Ventocilla León (Caso 11.057), Ricardo Salazar Ruiz (Caso 11.065), Jessica Rosa Chávez Ruiz, Pedro Javier Cruz Guzmán, Héctor Rodríguez Rodríguez (Caso 11.292), Camilo Núñez Quispe y Teófilo Núñez Quispe (Caso 11.200), Moisés Carvajal Quispe (Caso 11.680).

 

          215.          La Comisión concluye, con base en los hechos denunciados y establecidos  en estos casos, que agentes del Estado peruano privaron de la vida a las mencionadas personas, y que el Estado no protegió a estas víctimas contra las ejecuciones arbitrarias o desapariciones forzadas consumadas por sus agentes. Por un lado, no adoptó las medidas requeridas para  prevenir esa práctica. De otro lado, tampoco tomó las medidas necesarias para acabar con la práctica ya iniciada y así controlar las acciones de sus agentes, y finalmente no sancionó a los autores de esas violaciones. Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado violó, en perjuicio de las víctimas en los casos objeto de este informe, el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana.

 

          El derecho a la libertad personal

 

216.          De conformidad con el artículo 7(1) de la Convención Americana, toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. A su vez, el artículo 7(2) de la Convención Americana dispone que "nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas", y el numeral tercero de dicho artículo añade que "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario". Entonces, para que la privación de la libertad sea legítima, debe ser ordenada y ejecutada por autoridad competente, por hechos previamente establecidos en la ley y de acuerdo con los presupuestos procesales fijados por el derecho interno y por la Convención Americana.

 

217.          Una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley.  La Comisión ha señalado también que la detención para fines impropios es, en sí misma, un castigo o pena que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal que vulnera la garantía del juicio previo.

 

218.          Es necesario tomar en cuenta el contexto existente en Perú, que afectaba en general a la mayoría de los Departamentos en donde ocurrieron las detenciones y desapariciones.  Las continuas incursiones de grupos armados habían provocado un estado de permanente zozobra sobre la población.  Por tal motivo, se había declarado en diversos Departamentos el estado de excepción, lo cual prima facie encontraba justificación en la crisis enfrentada por el Estado peruano para combatir el terrorismo.  En virtud de tal estado de emergencia, había quedado suspendido en muchos Departamentos el artículo 2(20)(g) [50] de la Constitución de Perú de 1979, de manera que las fuerzas militares estaban legalmente facultadas para detener a una persona sin orden de juez competente y sin necesidad de que existiera situación de flagrancia. Conforme al artículo 27(3) de la Convención Americana, un Estado parte de la Convención debe informar a los demás Estados partes de dicha Convención, por conducto del Secretario General de la OEA, de haber suspendido derechos consagrados en tal instrumento, como uno de los requisitos para que proceda la suspensión a la luz de tal Convención.  

 

219.          No obstante la legitimidad prima facie de esta medida, la facultad de detener no constituye una facultad ilimitada para las fuerzas de seguridad, por medio de la cual pueden proceder a detener arbitrariamente a los ciudadanos.  La suspensión de la orden judicial para detener a una persona no implica que los funcionarios públicos quedan desvinculados de los presupuestos legales necesarios para decretar legalmente tal medida, ni que se anulen los controles jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a cabo las detenciones.

 

220.          La suspensión de la garantía a la libertad personal, autorizada por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nunca puede llegar a ser total. Existen principios subyacentes a toda sociedad democrática que las fuerzas de seguridad deben observar para formalizar una detención, aún bajo estado de emergencia.  Los presupuestos legales de una detención son obligaciones que las autoridades estatales deben respetar, en cumplimiento del compromiso internacional de proteger y respetar los derechos humanos, adquirido bajo la Convención.

 

221.          En segundo lugar, con base en los principios anteriores, la detención policial o militar, como medida cautelar, debe tener como único propósito evitar la fuga de un sospechoso de un acto delictivo, y asegurar así su comparecencia ante un juez competente, para que sea juzgado dentro de un plazo razonable o, en su caso, puesto en libertad.  Ningún Estado puede imponer penas sin la garantía del juicio previo. [51]   En un Estado constitucional y democrático de derecho, donde se respeta la separación de poderes, toda pena establecida en la ley debe ser impuesta judicialmente y tras haberse establecido la culpabilidad de una persona dentro de un juicio justo con todas las garantías. La existencia de una situación de emergencia no autoriza al Estado para desconocer la presunción de inocencia, ni tampoco confiere a las fuerzas de seguridad el ejercicio de un ius puniendi arbitrario y sin límites.

 

222.          En este sentido, el artículo 7(5) de la Convención Americana prescribe que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad".  El numeral 6 de dicho artículo añade:  "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención (...)".  La Comisión también ha señalado que toda persona privada de su libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a  su legislación interna, a la autoridad judicial competente.  En caso de que la autoridad incumpla esta obligación legal, el Estado tiene la obligación de garantizar al detenido la posibilidad de interponer un recurso judicial efectivo que permita el control judicial sobre la legalidad de la detención.

 

          223.          Aplicando las anteriores consideraciones a los casos bajo estudio, la Comisión observa que en 20 de los 25 casos no existe información que sugiera que alguna de las víctimas fue privada de su libertad respetando los extremos antes explicados. Por el contrario, los hechos descritos siguen el modus operandi de muchas ejecuciones sumarias de ese período, incluyendo el hecho de que en los casos 11.035, 11.057, 11.065, 11.200, 10.472 y 11.292, los cuerpos de las víctimas mostraban señales de tortura.

 

          224.          En los casos 10.431, 10.523, 10.564, 10.744, 10.913, 10.994, 11.035, 11.040, 11.057, 11.064, 11.065, 11.179, 11.200, 11.680, 10.247, 10.472, 10.805, 11.126, 11.132 y 11.292, se alega que las víctimas fueron detenidas ilegalmente y arbitrariamente antes de ser ejecutadas o desaparecidas. Y, en los casos 10.247, 10.431, 10.472, 10.523, 10.564, 10.805, 10.994, 11.035, 11.051, 11.057, 11.064, 10.744, 11.040, 11.126, 11.132, 11.179 y 11.200, también se informó que las autoridades militares o de policía han negado sistemáticamente haber detenido las víctimas.

 

225.          Pero también bajo la modalidad del secuestro de personas se vulnera el derecho a la libertad, porque el secuestro de un ser humano es en realidad una forma de privación ilegal de la libertad que además viola el artículo 7 numeral (5) de la Convención Americana, relativo al derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y numeral (6) del mismo artículo, sobre el derecho a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto. Como corolario, la Comisión concluye que el Estado es responsable por los actos de sus agentes al privar ilegalmente de su libertad, en violación al artículo 7 de la Convención Americana,  a Teodoro Lorenzo Alvarado Castillo (10.994), Raúl Antero Cajacuri Roca (Caso 11.035), Rafael Ventocilla Rojas, Marino Ventocilla Rojas, Alejandro Ventocilla Castillo, Simón Ventocilla Castillo, Paulino Ventocilla Castillo, Rubén Ventocilla León (Caso 11.057), Flaviano Sáens Chuquivilca, Edgar Chaguayo Quispe, Miriam Lidia Navarro Concha, Miguel Angel Cieza Galván, Socimo Curasma Sulla, Justiniano Fredy Vicente Rivera, Augusto Galindo Peña, Luis Aníbal Naupari Toralva, Alejandro Tunque Lizama, Eugenio Curasma Sulla, María Sánchez Retamozo, Edwin Ramos Calderón, Gladys Espinoza León, Fernando Sáenz Munarris, Hugo Puente Vega, Peter David Cosme Ureta (Caso 11.064), Ricardo Salazar Ruiz (Caso 11.065), Camilo Núñez Quispe, Teófilo Nuñez Quispe (Caso 1.200), Moisés Carvajal Quispe (Caso 11.680), Luis Miguel Pasache Vidal (Caso 10.247), Walter Wilfredo Valer Munaylla (Caso 10.472), Nilton Adelmo Loli Mauricio, Saturnino Serrate García, Esaú Daniel Moreno Cotrina (Caso 10.805), Jessica Rosa Chávez Ruiz, Pedro Javier Cruz Guzmán, Héctor Rodríguez Rodríguez (Caso 11.292), Concepción Ccacya Barrientos (Caso 10.523), Ivan Roberto Tineo Rodríguez, Elías Bohorquez Tineo (Caso 10.431), Luis Alberto Sangama Panaifo, Lucio Escobal Fretel (Caso 10.564), Máximo Muñoz Solís, Levi Vivas Espinal, Alejandro Vera Suasnabar, Edgar Nestares Justo, Javier Yañac Solano, Richard Lozano Cáceres, Oscar Cirino Baldeón Chacón, Luis Alberto Ramírez Hinostroza, Teófilo Julio Lazo Chucos, César Teobaldo Vílchez Simeón, José Fierro Miche, Elías Uchupe Huamán (Caso 11.126), Edith Galván Montero (Caso 11.132), Arturo Torres Quispe (Caso 10.744), Percy Borja Gaspar, Angel Zanabria Ubaldo, Gumercindo Ubaldo Zanabria, Apolonio Lazo Rodas, Hermilio Borja Ríos, Fredy Gaspar Ríos, José Muñoz Huallpa, Ernesto Salomé Bravo, Jesús Pumahuali Salomé, César Sánchez Castro (Caso 11.040), Esteban Romero León, Moisés Poma Ordóñez y Yolanda  Lauri Arias (Caso 11.179), Víctor Tineo Sandoval, Guillermina Quispe y Eulogio Demetrio Bohorquez Tineo (Caso 10.431), víctimas de estos 20 casos, e impedirles el acceso a la protección judicial a través del hábeas corpus.

El derecho a la integridad personal

 

          226.          El artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus párrafos 1 y 2, señala que "toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica o moral" y que "nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…".

 

227.          El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas ha establecido que la desaparición forzada o involuntaria de una persona es una violación particularmente odiosa de los derechos humanos, y es:

 

sin duda una forma de sufrimiento doblemente paralizante: para las víctimas, recluidas sin saber qué suerte les espera, muchas veces torturadas y siempre temerosas de perder la vida, y para los miembros de la familia, cuyas emociones oscilan entre la esperanza y la desesperación, que esperan y cabilan en algunos casos durante años enteros, a veces sin recibir información alguna. Las víctimas saben que sus familias desconocen su paradero y que son escasas las posibilidades de que alguien venga a ayudarlas. Al habérselas separado del ámbito protector de la ley y al haber desaparecido de la sociedad, se encuentran de hecho, privadas de todos sus derechos y a merced de sus aprehensores. Si la muerte no es el desenlace final y tarde o temprano, terminada la pesadilla, quedan libres, las víctimas pueden sufrir durante largo tiempo las consecuencias físicas y psicológicas de esta forma de deshumanización y de la brutalidad y la tortura que con frecuencia la acompañan. [52]

 

228.          En 6 casos identificados con los números 11.035, 11.057, 11.065, 11.200, 10.472 y 11.292, el Estado nunca impugnó las descripciones de los peticionarios sobre las marcas que mostraban los cadáveres ni las denuncias de tortura. Tampoco presentó información o prueba que lo desvirtúe o demuestre que esas denuncias fueron efectivamente investigadas como lo exigen sus obligaciones de acuerdo con la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. [53] Y, a los detenidos-desparecidos Ivan Roberto Tineo Rodríguez, Elías Bohorquez Tineo (Caso 10.431), Concepción Ccacya Barrientos (Caso 10.523), Luis Alberto Sangama Panaifo, Lucio Escobal Fretel (Caso 10.564), Arturo Torres Quispe (Caso 10.744), Flaviano Sáens Chuquivilca, Miguel Angel Cieza Galván y Augusto Galindo Peña (Caso 11.064), Máximo Muñoz Solís, Levi Vivas Espinal, Alejandro Vera Suasnabar, Edgar Nestares Justo, Javier Yañac Solano, Richard Lozano Cáceres, Oscar Cirino Baldeón Chacón, Luis Alberto Ramírez Hinostroza, Teófilo Julio Lazo Chucos, César Teobaldo Vílchez Simeón, José Fierro Miche, Elías Uchupe Huamán (Caso 11.126), Camilo Nuñez Quispe (Caso 11.200), Edith Galván Montero (Caso 11.132), Percy Borja Gaspar, Angel Zanabria Ubaldo, Gumercindo Ubaldo Zanabria, Apolonio Lazo Rodas, Hermilio Borja Ríos, Fredy Gaspar Ríos, José Muñoz Huallpa, Ernesto Salomé Bravo, Jesús Pumahuali Salomé, César Sánchez Castro (Caso 11.040), Esteban Romero León, Moisés Poma Ordóñez y Yolanda  Lauri Arias (Caso 11.179), se les impidió todo contacto con alguna forma de ayuda o protección; ese aislamiento prolongado y clandestino es considerado por la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos como formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona. [54]

 

229.          En este orden de ideas, la Comisión llega a la convicción que el Estado peruano ha violado el artículo 5 de la Convención en perjuicio de Raúl Antero Cajacuri Roca, Rafael Ventocilla Rojas, Marino Ventocilla Rojas, Alejandro Ventocilla Castillo, Simón Ventocilla Castillo, Paulino Ventocilla Castillo, Rubén Ventocilla León, Ricardo Salazar Ruiz, Camilo Núñez Quispe, Teófilo Nuñez Quispe, Walter Wilfredo Valer Munaylla, Jessica Rosa Chávez Ruiz, Pedro Javier Cruz Guzmán, Héctor Rodríguez Rodríguez, Flaviano Sáens Chuquivilca, Miguel Angel Cieza Galván, Augusto Galindo Peña, Concepción Ccacya Barrientos, Ivan Roberto Tineo Rodríguez, Elías Bohorquez Tineo, Luis Alberto Sangama Panaifo, Lucio Escobal Fretel, Máximo Muñoz Solís, Levi Vivas Espinal, Alejandro Vera Suasnabar, Edgar Nestares Justo, Javier Yañac Solano, Richard Lozano Cáceres, Oscar Cirino Baldeón Chacón, Luis Alberto Ramírez Hinostroza, Teófilo Julio Lazo Chucos, César Teobaldo Vílchez Simeón, José Fierro Miche, Elías Uchupe Huamán, Edith Galván Montero, Arturo Torres Quispe, Percy Borja Gaspar, Angel Zanabria Ubaldo, Gumercindo Ubaldo Zanabria, Apolonio Lazo Rodas, Hermilio Borja Ríos, Fredy Gaspar Ríos, José Muñoz Huallpa, Ernesto Salomé Bravo, Jesús Pumahuali Salomé, César Sánchez Castro, Esteban Romero León, Moisés Poma Ordóñez y Yolanda Lauri Arias.

 
Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

 

          230.          El artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Cuando Flaviano Sáens Chuquivilca, Camilo Nuñez Quispe, Miguel Angel Cieza Galván, Augusto Galindo Peña, Concepción Ccacya Barrientos, Ivan Roberto Tineo Rodríguez, Elías Bohorquez Tineo, Luis Alberto Sangama Panaifo, Lucio Escobal Fretel, Máximo Muñoz Solís, Levi Vivas Espinal, Alejandro Vera Suasnabar, Edgar Nestares Justo, Javier Yañac Solano, Richard Lozano Cáceres, Oscar Cirino Baldeón Chacón, Luis Alberto Ramírez Hinostroza, Teófilo Julio Lazo Chucos, César Teobaldo Vílchez Simeón, José Fierro Miche, Elías Uchupe Huamán, Edith Galván Montero, Arturo Torres Quispe, Percy Borja Gaspar, Angel Zanabria Ubaldo, Gumercindo Ubaldo Zanabria, Apolonio Lazo Rodas, Hermilio Borja Ríos, Fredy Gaspar Ríos, José Muñoz Huallpa, Ernesto Salomé Bravo, Jesús Pumahuali Salomé, César Sánchez Castro, Esteban Romero León, Moisés Poma Ordónez y Yolanda Lauri Arias fueron detenidos por agentes del Estado o personas vinculadas a él y luego desaparecidos, también fueron excluidos del orden jurídico e institucional del Estado peruano. En este sentido, la desaparición forzada de personas significa la negación de la propia existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica. [55]

 

231.          Por tanto, la Comisión encuentra que Perú violó en perjuicio de estas víctimas el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 3 de la Convención.

 

Derechos del niño

 

232.          El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".

 

          233.          De los 25 casos bajo estudio, 4 se refieren a violaciones cometidas contra menores de edad. En el caso 10.744 se hace referencia a la detención-desaparición del joven Arturo Torres Quispe, de 16 años de edad, a manos de ronderos de la Defensa Civil de Duraznopata. En el caso 10.947 se denuncia la ejecución sumaria del niño de cinco años hijo de Cirila de Chaico y del niño de dos años, hijo de la hermana de la anterior, a manos de efectivos del Ejército que llegaron al caserío de U.T.C, en donde, usando arma blanca y armas de fuego asesinaron en total 12 personas. El caso 11.040 relata la detención y desaparición por miembros de las rondas civiles campesinas y personal del Ejército del Perú de los jóvenes Percy Borja Gaspar, 14 años de edad, Angel Zanabria Ubaldo, 16 años de edad, y Gumercindo Ubaldo Zanabria, 16 años de edad.  El caso 11.292 se refiere a la detención, tortura y ejecución sumaria a manos de personal de la policía del Perú, de Jessica Rosa Chávez Ruiz de 17 años (y dos jóvenes que la acompañaban), argumentando los miembros de la policía que murió  en combate.

 

234.          La Convención Americana en el artículo 19 impone a los Estados, la sociedad y la familia, ofrecer las medidas de protección requeridas en su condición de menores. Los anteriores casos ilustran cómo el Estado peruano no cumplió con las garantías establecidas en la Convención Americana, permitiendo que varios niños fueron objeto de tortura y ejecuciones sumarias.

 

          El derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales

 

          235.          Conforme a las denuncias e información aportada por las partes, se prueba que el Estado peruano no ha cumplido con su obligación de investigar, identificar y sancionar a los responsables de los hechos e indemnizar las víctimas.

 

236.          En la mayoría de los casos, la policía judicial y las autoridades judiciales no identificaron a quienes perpetraron los delitos. [56] En los pocos casos en que los identificaron, no los sometieron a juicio [57] y en otro no adelantaron investigación, [58] lo que se afirma porque hasta el momento el Estado no ha informado que curse investigación penal alguna.  

 

          237.          Los peticionarios en todos los casos informaron que habían denunciado la violación de los derechos humanos ante las autoridades locales, pero en sólo cuatro de ellos se identificaron los presuntos responsables, aun cuando posteriormente por circunstancias de derecho no se emitieron sentencias condenatorias, y en los demás las actuaciones fueron archivadas.

 

238.          El artículo 25(1) de la Convención Americana dispone que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”. Este artículo 25(1) incorpora el principio de la efectividad de los instrumentos o medios procesales. No es suficiente que el ordenamiento jurídico del Estado reconozca formalmente el recurso en cuestión, sino que es necesario que desarrollen las posibilidades de un recurso efectivo y que éste sea substanciado conforme a las reglas del debido proceso legal.

 

239.          El artículo 8(1) dispone:

 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal … para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ….

 

240.          Por su parte, la Corte ha explicado la estrecha relación entre los artículos 25, 8 y 1(1):

 

el artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido. ….[E]l artículo 25 "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática…". Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8.1 … que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías … para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza. [59]

 

241.          La Corte, en relación con la obligación asumida por el Estado ha dicho que cuando un derecho o una libertad protegidos ha sido infringido, "[e]l Estado está en el deber jurídico ... de investigar seriamente con los medios a su alcance ... a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación". Por eso, la Corte enfatiza que "la investigación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener sentido y debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa ...de...familiares... sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad". [60]

 

          242.          La Comisión en otros casos ha dicho que los "principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias", adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas mediante la Resolución 1989/65, explican lo requerido en casos de muertes sospechosas. [61] Al respecto, la investigación debe tener por objeto determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado. Asimismo, se debe realizar una autopsia adecuada, recopilar y analizar todas las pruebas materiales y documentales, y recoger las declaraciones de los testigos. La investigación debe distinguir entre la muerte por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio.

 

          243.          Debido a la falta de una investigación efectiva y la resultante ausencia de los fundamentos necesarios para juzgar estos casos, a lo que se suman otras deficiencias en la administración de estos procesos, como la demora, la Comisión concluye que los familiares de las víctimas no gozaron de las garantías necesarias del debido proceso en la determinación de sus derechos. Ahora, de acuerdo con las garantías interrelacionadas establecidas en los artículos 25, 8 y 1(1) de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de combatir la impunidad "por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares". [62] En consecuencia, el Estado es responsable de que estas violaciones hayan permanecido cubiertas por un manto de impunidad, y es responsable por la violación, en perjuicio de las víctimas, de los derechos y garantías establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

Obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos individuales

 

          244.          En los casos materia del informe, el Estado peruano no ha cumplido con su obligación bajo el artículo 1(1) de la Convención Americana de “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”, por haber conculcado los derechos humanos contemplados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención.

 

          245.          La primera obligación de los Estados, emergente del artículo 1(1) de la Convención, es la de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción. En relación con esta obligación, la Corte ha expresado que “es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes ...[y] por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los limites de su competencia o en violación del derecho interno”. Igualmente, establece que “es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial”. [63]

 

          246.          La segunda obligación prevista en el artículo 1(1) es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. Al respecto, los Estados partes tienen el deber “de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia ... deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención”. [64]

 

          247.          El Estado, frente a supuestos casos de ejecución extrajudicial y desaparición forzada de personas, tiene el deber de esclarecer el hecho, e identificar y sancionar a los responsables. En los casos analizados en este informe, esas obligaciones esenciales no se han cumplido, más aún cuando ha quedado demostrado que el mismo Estado utilizó su estructura para implementar una práctica de ejecuciones extrajudiciales y de desapariciones forzadas de personas durante el período antes mencionado. Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado ha violado el artículo 1(1) de la Convención porque no garantizó el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas identificadas en los casos incluidos en este informe.

 

VII.          ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME N° 82/00

 

248.          La Comisión aprobó el Informe N0 82/00 (artículo 50) sobre el presente caso el 5 de octubre de 2000, durante su 108o período de sesiones.  Dicho Informe, con las recomendaciones de la Comisión, se transmitió al Estado peruano el 18 de octubre de 2000, a quien se concedieron dos meses para que cumpliera con las recomendaciones, contados a partir de la fecha de envío del Informe. En fecha 25 de enero de 2001, el Estado envió una comunicación a la CIDH, y señaló que el actual Gobierno está tomando una serie de medidas a fin de construir una nación en la que se respeten los derechos humanos, para lo cual está adoptando las medidas necesarias para atender todas las violaciones de los derechos humanos que no han recibido plena y debida atención, incluidos, entre otros, el asesinato, la tortura, la desaparición forzada, el desplazamiento interno y el uso de métodos terroristas. Asimismo, el Estado agregó lo siguiente:

 

B) El Poder Ejecutivo está proyectando la creación de un mecanismo dirigido a propiciar la implementación de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo cual se materializará en los próximos días.

 

C) Asimismo, el Estado ya ha adoptado algunas medidas como la Resolución Suprema N° 281-2000-Jus, de fecha 4 de diciembre de 2000, mediante la cual se crea la Comisión de Estudio y Revisión de la Legislación emitida desde el 5 de abril de 1992.  La misma que estará conformada por el Ministro de Justicia, quien la presidirá, un representante del Ministerio de Educación, un representante del Ministerio de la Presidencia, un representante de la Defensoría del Pueblo y dos juristas de reconocido prestigio moral y académico.  Su principal función es elaborar un informe con las propuestas de modificación legal que sean necesarias para adecuar la legislación a la Constitución y a los instrumentos internacionales de derechos humanos.

 

D) A través de la Resolución Suprema N° 304-2000-Jus, de 9 de diciembre del presente año, el Estado peruano establece un Grupo de Trabajo Interinstitucional encargado de elaborar propuestas legislativas y administrativas necesarias para el establecimiento de una Comisión de la Verdad, conformado por el Ministro de Justicia o su representante, quien la presidirá, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Defensa o su representante, el Ministro del Interior o su representante, la Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano o su representante, la Conferencia Episcopal Peruana y el Concilio Nacional Evangélico del Perú.  Siendo sus principales funciones presentar un Informe y Recomendaciones para el establecimiento de la Comisión de la Verdad, que desarrolle una propuesta integral de atención de las violaciones a los derechos humanos.  Asimismo, esta Comisión de la Verdad, establecerá fórmulas que permitan esclarecer los hechos, diseñar mecanismos de justicia, establecer una política de reparaciones y sugerir el marco bajo el cual se asegure que los hechos ocurridos en el país no se repitan jamás.

 

E) El Ministerio de Justicia ha remitido a la Fiscalía de la Nación, copia del Informe Confidencial N° 82/00, solicitándole que a la brevedad posible, emita un informe sobre las investigaciones y el estado actual de todas las denuncias contenidas en el mismo.

 

CONCLUSIONES

 

De lo anteriormente expuesto se desprende que el Estado peruano está tomando nota de las recomendaciones establecidas en el Informe N° 82/00.  La Comisión mencionada en el ítem 2D) propondrá la derogación o modificación de las normas contrarias a la Constitución Política y a los instrumentos internacionales referentes a la protección de los derechos humanos, entre ellos, las Leyes N° 26479 y N° 26492.  La Comisión de la Verdad tendrá como objetivo principal el establecimiento de fórmulas para el oportuno esclarecimiento de los hechos violatorios a los derechos humanos y sugerir la política de reparación.

 

249.          Mediante comunicación entregada personalmente a la CIDH por el señor Ministro de Justicia del Perú, Dr. Diego García-Sayán, en acto ante el pleno de la CIDH celebrado el 22 de febrero de 2001, en el marco del 110° período ordinario de sesiones de la Comisión, se señaló que “frente a la esencia de las recomendaciones referidas a este grupo de casos (…) 1) el Estado peruano reconoce su responsabilidad por las violaciones a los derechos humanos que hayan sido constatadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sus informes finales. 2) Este reconocimiento de responsabilidad implica que el Estado peruano adoptará las medidas legales y administrativas necesarias para prevenir la comisión de nuevos hechos como los ocurridos, así como para hacer todos los esfuerzos necesarios para individualizar a los responsables. 3) Teniendo en cuenta la complejidad del contexto en el cual se produjeron estas violaciones, el gobierno ha constituido un grupo de trabajo, integrado por diversos sectores del Poder Ejecutivo, la Defensoría del Pueblo, las iglesias y los organismos de derechos humanos, que está encargado de preparar los proyectos legislativos y de otro carácter que se consideren necesarios para el establecimiento de una Comisión de la Verdad. Esta Comisión tendrá la función de desarrollar una propuesta integral de atención a las violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, establecer fórmulas que atiendan el debido establecimiento de los hechos, diseñar mecanismos de justicia y establecer una política de reparaciones a favor de las víctimas. 4) Las Leyes 26479 y 26492, conforme a las disposiciones constitucionales vigentes, no pueden impedir a los jueces ejercer sus funciones con relación a las denuncias penales que se puedan interponer. 5) El Gobierno diseñará una política de atención integral a las reparaciones que estará dirigida a que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder gratuitamente a programas sociales y educativos. (…) Estas argumentaciones también resultan aplicables a los casos en los cuales la Comisión ha emitido un Informe confidencial, de conformidad con el artículo 50 de la Convención”.

 

250.          En tal ocasión la CIDH emitió un comunicado de prensa conjunto con la Misión Permanente de Perú ante la OEA, en donde se señaló lo siguiente:

 

La Comisión Interamericana reiteró su reconocimiento por las auspiciosas acciones que viene realizando el Gobierno de transición liderado por el respetado Presidente de Perú, doctor Valentín Paniagua; por los reconocidos integrantes de su gabinete; y por el Honorable Congreso de la República del Perú, relacionadas con la redefinición y fortalecimiento de las instituciones fundamentales del Estado. La CIDH agregó que el presente acto se enmarca dentro de tal conjunto de acciones altamente positivas que ha tomado el actual Gobierno peruano, y complementa otras medidas igualmente importantes que han sido adoptadas, tales como la normalización de la situación de Perú respecto a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la reciente suscripción por Perú de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y el cumplimiento de recomendaciones y medidas cautelares formuladas por la Comisión Interamericana.

 

La CIDH hizo alto aprecio y recibió de manera positiva la iniciativa del Gobierno peruano cuyo objeto es ofrecer soluciones a un importante número de casos, que incluye los siguientes (…)

 

d) Casos con recomendaciones formuladas por la Comisión en informes adoptados de conformidad con el artículo 50 de la Convención: Este literal comprende 26 casos que se emitieron recientemente y que aún no han sido publicados. Respecto a estos casos el Estado se ha comprometido igualmente a buscar soluciones integrales a las violaciones a los derechos humanos determinadas por la CIDH en dichos informes. [65]

 

251.          Conforme a lo establecido en el artículo 51(1) de la Convención, lo que la Comisión debe determinar en esta etapa del procedimiento es si el Estado solucionó o no el asunto. Al respecto, y aún cuando a la presente fecha las recomendaciones de la CIDH no han sido cumplidas, la Comisión observa positivamente las diversas acciones que ha iniciado el Estado peruano, a través de su nuevo Gobierno, hacia el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la CIDH en el presente informe. La Comisión Interamericana espera que el Estado peruano acredite a la brevedad haber dado cumplimiento a las recomendaciones formuladas en el informe N° 82/00 y ratificadas en el presente informe.

 

          VIII.          CONCLUSIONES

 

252.          Con base en el análisis precedente, la Comisión ratifica su conclusión respecto a que el Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a la vida y a las garantías y la protección judiciales consagrados en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de:

 

Luis Miguel Pasache Vidal (Caso 10.247), Walter Wilfredo Valer Munaylla (Caso 10.472), Nilton Adelmo Loli Mauricio, Saturnino Serrate García, Esaú Daniel  Moreno Cotrina (Caso 10.805), Javier Alberto Ipanaque Marcelo, Guillermo Salinas Conde,  Fidel Romero Conde, Uriol Tafur Ayala, Víctor Manuel Briceño García y Eusebio Aniceto Garay (Caso 10.878), Juan Hualla Choquehuanca, Francisco Atamari Mamani, Feliciano Turpo Valeriano y Roberto Quispe Mamani (Caso 10.913), Guillermo Marín Arenas, Gerardo Chaico, Cirila de Chaico y su hijo de cinco años, la hermana de Cirila de Chaico y su hijo de dos años, seis personas no identificadas (Caso 10.947), Teodoro Lorenzo Alvarado Castillo (Caso 10.994), Raúl Antero Cajacuri Roca (Caso 11.035), Adrián Medina Puma (Caso 11.051), Rafael Ventocilla Rojas, Marino Ventocilla Rojas, Alejandro Ventocilla Castillo, Simón Ventocilla Castillo, Paulino Ventocilla Castillo, Rubén Ventocilla León (Caso 11.057), Ricardo Salazar Ruiz (Caso 11.065), Amadeo Inca Ñaupa (o Amadeo Arcanaupa), Luciano Huamán García, Antonio Janampa Aucassi, Constantina García Gutiérrez, Marciano (o Mariano) Janampa García, Agripina Aucassi Espilico, Maura Huamán Paucar, Demetrio Huamán León, Víctor Rojas Huamán (o Víctor Huamán Paucar), Mauro Huamán Paucar, Narciso Huamán Paucar y Melecio Chonta Huamán (Caso 11.088), Pascual Chipana Huauya, Pelagia Chipana Condori, Paulina Vásquez Esquivel, Donato Pablo, Juan Cacñahuaray, Jovita Cahuana, Pelayo Capizo, Pelagia Pillaca  (Caso 11.161), Jessica Rosa Chávez Ruiz, Pedro Javier Cruz Guzmán, Héctor Rodríguez Rodríguez (Caso 11.292), Moisés Carvajal Quispe (Caso 11.680), Luis Alberto Sangama Panaifo, Lucio Escobal Fretel (Caso 10.564), Arturo Torres Quispe (Caso 10.744), Percy Borja Gaspar, Angel Zanabria Ubaldo, Gumercindo Ubaldo Zanabria, Apolonio Lazo Rodas, Hermilio Borja Ríos, Fredy Gaspar Ríos, José Muñoz Huallpa, Ernesto Salomé Bravo, Jesús Pumahuali Salomé, César Sánchez Castro (Caso 11.040), Máximo Muñoz Solís, Levi Vivas Espinal, Alejandro Vera Suasnabar, Edgar Nestares Justo, Javier Yañac Solano, Richard Lozano Cáceres, Oscar Cirino Baldeón Chacón, Luis Alberto Ramírez Hinostroza, Teófilo Julio Lazo Chucos, César Teobaldo Vílchez Simeón, José Fierro Miche, Elías Uchupe Huamán (Caso 11.126), Edith Galván Montero (Caso 11.132), Esteban Romero León, Moisés Poma Ordónez, Yolanda  Lauri Arias (Caso 11.179), Víctor Tineo Sandoval, Guillermina Quispe de Tineo, Eulogio Demetrio Bohorquez Tineo, Ivan Roberto Tineo Rodríguez, Elías Bohorquez Tineo (Caso 10.431), Concepción Ccacya Barrientos, Maximiliana Sotaya, Donato Morán, Emiliana Puga, Fortunato Venegas (Caso 10.523), Flaviano Sáens Chuquivilca, Héctor Riveros Izarra, Edgar Chaguayo Quispe, Miriam Lidia Navarro Concha, Miguel Angel Cieza Galván, Socimo Curasma Sulla, Justiniano Fredy Vicente Rivera, Augusto Galindo Peña, Juana Ñahui Vilcas, Luis Aníbal Naupari Toralva, Alejandro Tunque Lizama, Eugenio Curasma Sulla, María Sánchez Retamozo, Edwin Ramos Calderón, Gladys Espinoza León, Fernando Sáenz Munarris, Hugo Puente Vega, Peter David Cosme Ureta  (Caso 11.064), Camilo Núñez Quispe y Teófilo Nuñez Quispe (Caso 11.200).

 

          Asimismo, el Estado es responsable de la violación del derecho a la libertad personal establecido en el artículo 7 de la Convención Americana, en perjuicio de:

 

Teodoro Lorenzo Alvarado Castillo (10.994), Raúl Antero Cajacuri Roca (11.035), Adrián Medina Puma (11.051), Rafael Ventocilla Rojas, Marino Ventocilla Rojas, Alejandro Ventocilla Castillo, Simón Ventocilla Castillo, Paulino Ventocilla Castillo, Rubén Ventocilla León (11.057), Flaviano Sáens Chuquivilca, Héctor Riveros Izarra, Edgar Chaguayo Quispe, Miriam Lidia Navarro Concha, Miguel Angel Cieza Galván, Socimo Curasma Sulla, Justiniano Fredy Vicente Rivera, Augusto Galindo Peña, Luis Aníbal Naupari Toralva, Alejandro Tunque Lizama, Eugenio Curasma Sulla, María Sánchez Retamozo, Edwin Ramos Calderón, Gladys Espinoza León, Fernando Sáenz Munarris, Hugo Puente Vega, Peter David Cosme Ureta (11.064), Ricardo Salazar Ruiz (11.065), Camilo Núñez Quispe, Teófilo Nuñez Quispe (11.200), Moisés Carvajal Quispe (11.680), Luis Miguel Pasache Vidal (10.247), Walter Wilfredo Valer Munaylla (10.472), Nilton Adelmo Loli Mauricio, Saturnino Serrate García, Esaú Daniel Moreno Cotrina (10.805), Jessica Rosa Chávez Ruiz, Pedro Javier Cruz Guzmán y Héctor Rodríguez Rodríguez (11.292), Concepción Ccacya Barrientos (caso 10.523), Ivan Roberto Tineo Rodríguez, Elías Bohorquez Tineo (Caso 10.431), Luis Alberto Sangama Panaifo, Lucio Escobal Fretel (Caso 10.564), Máximo Muñoz Solís, Levi Vivas Espinal, Alejandro Vera Suasnabar, Edgar Nestares Justo, Javier Yañac Solano, Richard Lozano Cáceres, Oscar Cirino Baldeón Chacón, Luis Alberto Ramírez Hinostroza, Teófilo Julio Lazo Chucos, César Teobaldo Vílchez Simeón, José Fierro Miche, Elías Uchupe Huamán (11.126), Edith Galván Montero (Caso 11.132), Arturo Torres Quispe (Caso 10.744), Percy Borja Gaspar, Angel Zanabria Ubaldo, Gumercindo Ubaldo Zanabria, Apolonio Lazo Rodas, Hermilio Borja Ríos, Fredy Gaspar Ríos, José Muñoz Huallpa, Ernesto Salomé Bravo, Jesús Pumahuali Salomé, César Sánchez Castro (Caso 11.040), Esteban Romero León, Moisés Poma Ordóñez y Yolanda  Lauri Arias (Caso 11.179), Víctor Tineo Sandoval, Guillermina Quispe y Eulogio Demetrio Bohorquez Tineo (Caso 10.431).

 

          También, el Estado es responsable de violar el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, y de su deber de prevenir y sancionar la tortura establecido en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de:

 

Raúl Antero Cajacuri Roca (11.035), Rafael Ventocilla Rojas, Marino Ventocilla Rojas, Alejandro Ventocilla Castillo, Simón Ventocilla Castillo, Paulino Ventocilla Castillo, Rubén Ventocilla León (11.057), Ricardo Salazar Ruiz (11.065), Camilo Núñez Quispe (11.200), Walter Wilfredo Valer Munaylla (10.472), Jessica Rosa Chávez Ruiz, Pedro Javier Cruz Guzmán, Héctor Rodríguez Rodríguez (11.292), Flaviano Sáens Chuquivilca, Miguel Angel Cieza Galván y Augusto Galindo Peña (11.064) Concepción Ccacya Barrientos (caso 10.523), Ivan Roberto Tineo Rodríguez, Elías Bohorquez Tineo (Caso 10.431), Luis Alberto Sangama Panaifo, Lucio Escobal Fretel (Caso 10.564), Máximo Muñoz Solís, Levi Vivas Espinal, Alejandro Vera Suasnabar, Edgar Nestares Justo, Javier Yañac Solano, Richard Lozano Cáceres, Oscar Cirino Baldeón Chacón, Luis Alberto Ramírez Hinostroza, Teófilo Julio Lazo Chucos, César Teobaldo Vílchez Simeón, José Fierro Miche, Elías Uchupe Huamán (11.126), Edith Galván Montero (Caso 11.132), Arturo Torres Quispe (Caso 10.744), Percy Borja Gaspar, Angel Zanabria Ubaldo, Gumercindo Ubaldo Zanabria, Apolonio Lazo Rodas, Hermilio Borja Ríos, Fredy Gaspar Ríos, José Muñoz Huallpa, Ernesto Salomé Bravo, Jesús Pumahuali Salomé, César Sánchez Castro (Caso 11.040), Esteban Romero León, Moisés Poma Ordóñez y Yolanda  Lauri Arias (Caso 11.179), Víctor Tineo Sandoval, Guillermina Quispe y Eulogio Demetrio Bohorquez Tineo (Caso 10.431).

 

Igualmente, el Estado es responsable de la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención, en perjuicio de:

 

Flaviano Sáens Chuquivilca, Miguel Angel Cieza Galván y Augusto Galindo Peña (Caso 11.064) y Camilo Nuñez Quispe (11.200) Concepción Ccacya Barrientos (caso 10.523), Ivan Roberto Tineo Rodríguez, Elías Bohorquez Tineo (Caso 10.431), Luis Alberto Sangama Panaifo, Lucio Escobal Fretel (Caso 10.564), Máximo Muñoz Solís, Levi Vivas Espinal, Alejandro Vera Suasnabar, Edgar Nestares Justo, Javier Yañac Solano, Richard Lozano Cáceres, Oscar Cirino Baldeón Chacón, Luis Alberto Ramírez Hinostroza, Teófilo Julio Lazo Chucos, César Teobaldo Vílchez Simeón, José Fierro Miche, Elías Uchupe Huamán (11.126), Edith Galván Montero (Caso 11.132), Arturo Torres Quispe (Caso 10.744), Percy Borja Gaspar, Angel Zanabria Ubaldo, Gumercindo Ubaldo Zanabria, Apolonio Lazo Rodas, Hermilio Borja Ríos, Fredy Gaspar Ríos, José Muñoz Huallpa, Ernesto Salomé Bravo, Jesús Pumahuali Salomé, César Sánchez Castro (Caso 11.040), Esteban Romero León, Moisés Poma Ordóñez y Yolanda Lauri Arias (Caso 11.179).

 

          Además, el Estado es responsable de la violación de los derechos del niño establecidos en el artículo 19 de la Convención Americana en perjuicio de:

 

El joven Arturo Torres Quispe, de 16 años de edad (10.744), el niño de cinco años hijo de Cirila de Chaico y el niño de dos años hijo de la hermana de la anterior (10.947), los jóvenes Percy Borja Gaspar, 14 años de edad, Angel Zanabria Ubaldo, 16 años de edad, y Gumercindo Ubaldo Zanabria, 16 años de edad (11.040) y Jessica Rosa Chávez Ruiz, de 17 años (11.292).

 

En consecuencia, el Estado es responsable del incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención con respecto a todas las víctimas arriba nombradas.

 

IX.          RECOMENDACIONES

 

253.          Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado de Perú las siguientes recomendaciones:

 

1.          Dejar sin efecto toda decisión judicial, medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de las ejecuciones sumarias y desaparición de las víctimas relacionadas en el párrafo 259. En tal virtud, el Estado también debe dejar sin efecto las Leyes No. 26479 y 26492.

 

2.          Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de las víctimas y para sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación peruana.

 

3.          Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban una adecuada y oportuna indemnización, por las violaciones aquí establecidas.

 

4.          Adherir a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

   

 

X.                PUBLICACIÓN

 

254.          El 9 de marzo de 2001, la Comisión transmitió el informe 24/01 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado peruano y a los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención, y le otorgó un plazo adicional al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes.

 

255.          Mediante comunicación de fecha 18 de abril de 2001, complementada por comunicación de fecha 25 de mayo de 2001, el Estado peruano efectuó, entre otras, las siguientes consideraciones:

 

(…) Los mencionados casos –Caso N° 10.247 y otros– sobre ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas, serán revisados por una Comisión de la Verdad, propuesta al Presidente de la República por el Grupo de Trabajo Interinstitucional creado mediante Resolución Suprema N° 281-2000-JUS. Esta Comisión de la Verdad se fundamenta en la necesidad de conocer lo que realmente sucedió en nuestro país, y así poder comprender las causas y factores que posibilitaron que se llegara a tal situación de violación de los derechos humanos, y de esta manera, iniciar consciente y voluntariamente la reinstitucionalización democrática del Perú y la reconciliación nacional.

(…)

Los hechos sobre los cuales actuará la Comisión de la Verdad, se circunscriben a los que se cometieron básicamente entre mayo de 1980 y 31 de diciembre de 2000; vinculados a las violaciones de derechos humanos en el Perú –entre ellos la acumulación de casos materia del Informe N° 24/01 sobre ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas– tanto por acciones imputables a grupos terroristas, como los derivados de la acción estatal.

 

La Comisión elaborará propuestas de reparación integral y de dignificación a las víctimas de las graves violaciones a los derechos fundamentales y sus familiares.  Con ello, coincide con la tercera Recomendación de la CIDH respecto a la indemnización para los familiares de las víctimas.  La idea es que se procure un tratamiento integral a esta dimensión de las referidas violaciones a los derechos humanos.

(…)

En ese sentido, el Estado peruano considera que una primera medida por adoptarse para abordar la segunda Recomendación contenida en el Informe N° 24/01 consiste en la derivación de los casos comprendidos en éste a la futura Comisión de la Verdad.

 

Asi mismo, la Defensoría del Pueblo emprendió una Investigación Defensorial sobre la Desaparición Forzada de personas en el Perú que ha abarcado el período 1980-1996. Es decir, comprende el lapso de tiempo en el cual se produjeron los hechos materia del Informe No. 24/01. (…)  Esta investigación es otra señal adicional del esfuerzo del Estado peruano por atender las Recomendaciones de la Comisión

(…)

Respecto a la cuarta recomendación de la CIDH, el Perú ha suscrito la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas con fecha 8 de enero de 2001 y la ratificación del instrumento por el Congreso de la República se encuentra en trámite.

(…)

Finalmente, el Poder Ejecutivo ha cursado comunicaciones a los Ministerios de Defensa e Interior, así como al Poder Judicial y al Ministerio Público, trasladando el Informe N° 24/01 para que adopten las medidas pertinentes de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales.

 

CONCLUSIONES

Sin perjuicio de las medidas que puedan seguir adoptándose en las próximas semanas, el Estado peruano remite esta información a partir de la cual reitera a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos su firme compromiso por considerar las recomendaciones contenidas en el Informe N° 24/01. En especial, el Estado peruano entiende que viene dando cumplimiento a las recomendaciones 2, 3 y 4 del referido Informe.

 

      256. La Comisión Interamericana valora las expresiones del Estado peruano respecto a las acciones iniciadas hacia el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH. De conformidad con  lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 45(3) de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los capítulos VIII y IX supra; hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato y de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de su Reglamento, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado peruano respecto a las recomendaciones formuladas, hasta que éstas hayan sido cumplidas. Al respecto, la Comisión Interamericana solicita al Estado le proporcione trimestralmente información sobre los avances en el cumplimiento de tales recomendaciones.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 11 días del mes de octubre de 2001.  Firmado por Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.  

 

 [ Indice | Anterior ]  

 


 

[47] Doc. E/CN.4/1995/61, párr. 250.

[48] Documento No. 9, OEA-Ser.L/V/II.102. Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, Capítulo IV, Violencia y violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, 1999, párr. 338.

[49] La Corte IDH, en el caso Velásquez Rodríguez, párrafo 156, estableció que el hecho de que una persona permanezca desaparecida por más de siete años es un indicio suficiente para concluir que la persona fue privada de la vida; además que la desaparición forzada implica la ejecución de los detenidos, en secreto y sin juicio previo, seguida por el ocultamiento del cadáver.

[50]   Conforme al cual: Toda persona tiene derecho: ... 20.  A la libertad y seguridad personales.  En consecuencia: ... g) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito....

[51]   La Comisión ha establecido que:  El fundamento que respalda esta garantía es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo, que incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la sentencia.  Todas estas etapas deben cumplirse dentro de un plazo razonable.  Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado.  CIDH, Informe Nº 2/96, párr. 76. (Caso 11.245, Argentina), publicado en Informe Anual 1995.

[52] ONU. Derechos Humanos. “Desapariciones Forzadas o Involuntarias”. Folleto informativo N° 6. Ginebra, 1993. Págs. 1 y 2.

[53] Perú firmó el 10 de enero de 1986, depositó su instrumento de ratificación el 28 de marzo de 1991 y la Convención entró en vigor para todas las partes el 28 de febrero de 1987.

[54] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, ob. cit., párr. 156.

[55] La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículo 1.2, define a la desaparición como "una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica". Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de 1992.

[56] Casos 10.431, 10.523, 10.564, 10.744, 10.878, 11.035, 11.051, 11.057, 11.064, 10.247, 11.161, 11.126, 11.132, 11.200, 11.680, y 10.472

[57] Casos 10.913, 10.994,11.040, 11.065, 11.088, 11.179 y 11.292.

[58] Caso 10.947.

[59] Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra, párrs. 91, 90 y 93, respectivamente. Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Sentencia de 27 de noviembre de 1998, párr. 169 (citas omitidas).

[60] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, párrs. 174 y 177.

[61] CIDH, Informe No. 55-97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella, Argentina, Informe Anual de la CIDH, 1997, OEA/Ser.L/V/II.98, Doc 6 rev., 13 de abril de 1998, párr. 412.

[62] Informe del Relator Especial de la ONU, Sr. Bacre Waly Ndiaye, párrs. 46 y 94.

[63] Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 170.

[64] Id, párr. 166.

[65] CIDH y Misión Permanente de Perú ante la OEA, Comunicado de Prensa Conjunto, 22 de febrero de 2001.