...CONTINUACIÓN 
 
IV.          ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.          Competencia de la Comisión

 

          149.          La Comisión es competente para examinar la materia objeto de esta denuncia, que se refiere a supuestas violaciones de derechos consagrados en los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana. Los peticionarios cuentan con legitimación para comparecer, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Convención. El Estado peruano ratificó dicha Convención el 25 de mayo de 1978 y este tratado entró en vigencia para todas las partes el 18 de julio de 1978. Las denuncias en cuestión se refieren a hechos posteriores a esas fechas.

 

          B.          Requisitos de admisibilidad de las peticiones

         

          1.          Agotamiento de los recursos internos

 

150.          El artículo 46(2)(c) y 46(2)(a) de la Convención Americana establece, entre las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, la relativa al retardo injustificado en la decisión de los recursos, y la concerniente a que "no exista en la legislación interna del Estado … el debido proceso legal para la protección de los derechos que se alega han sido violados".  Al respecto, la CIDH observa que en todos los casos bajo análisis se presentó un común denominador, relativo a que después de haber transcurrido entre siete y dieciséis años de la ocurrencia de los hechos denunciados, en ninguno de dichos procesos se ha emitido una sentencia definitiva que sancione a los responsables por los ilícitos denunciados. Por ejemplo, en veinte de las 25 denuncias ya mencionadas, aunque el Estado tenía la obligación de investigar los procesos abiertos y dar trámite a las causas correspondientes, las diligencias continúan en la fase investigativa, con resolución de archivo provisional, y no se ha identificado, acusado y sancionado a los violadores de los derechos humanos; en tres [3] de las 25 peticiones, se identificó a los presuntos responsables, pero las diligencias continúan en trámite, y solamente en el caso 11.065 concluyó el proceso pero se aplicó la Ley de Amnistía en favor de los efectivos del Ejército. A su vez, en el caso 10.913 se profirió decisión de sobreseimiento en la causa por el delito de homicidio culposo. Tal circunstancia, en general, es por sí misma suficiente para que operen las mencionadas excepciones al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna contempladas en el artículo 46(2)(c) y 46(2)(a) de la Convención.

 

151.          En adición a lo anterior, la Comisión observa que, como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varias oportunidades, de los principios de derecho internacional generalmente reconocidos surgen varias consecuencias prácticas acerca de la regla de invocación del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna por parte del Estado: primero, la regla del previo agotamiento es un requisito establecido en provecho del Estado; por ello, el Estado puede renunciar en forma expresa o tácita a hacerla valer; segundo, para que sea oportuna la invocación de no agotamiento de los recursos internos a efectos de fundamentar la inadmisibilidad de una denuncia, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, pues en caso contrario se presume la renuncia tácita por parte del Estado interesado en oponer dicha defensa; y tercero, que el Estado que invoca el no agotamiento debe señalar los recursos internos que debieron agotarse y su efectividad. [4]

 

152.          Otro aspecto que debe tenerse en cuenta cuando se analiza lo referente al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna es la distinción que debe hacerse entre el momento de presentación de la denuncia y el del pronunciamiento de admisibilidad. Estas dos actuaciones corresponden a dos fases diferentes, las cuales se distinguen fácilmente por los efectos jurídicos del artículo 33 del Reglamento, que faculta a la Comisión para solicitar al peticionario que complete los requisitos omitidos cuando la petición está incompleta o es inadmisible. En otras palabras, como el peticionario tiene la oportunidad para subsanar las deficiencias de la petición después de presentada la denuncia, el presupuesto del previo agotamiento de los recursos internos debe cumplirse en el instante en que la Comisión analiza ese aspecto. [5]

 

153.          Al aplicar los anteriores principios al presente caso, la Comisión observa que en ocho de los 25 casos bajo estudio, el Estado no hizo valer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos en su primera respuesta a la CIDH, sino a partir de la segunda, [6] tercera [7] o cuarta [8] comunicación. En otros doce casos, el Estado no presentó un argumento expreso alegando falta de agotamiento de los recursos internos. [9]   En otro caso, el Estado dijo que la denuncia era infundada porque el acto es atribuible a la delincuencia común, [10] y en otro caso el Estado informó que se habían iniciado las actuaciones penales e identificado a efectivos del Ejército como presuntos responsables, para precisar luego que el organismo judicial había aplicado la Ley de Amnistía N° 26479 en favor de los procesados. [11] En consecuencia, la Comisión concluye que en estos veintidós casos el Estado renunció tácitamente a alegar la excepción de falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

 

154.           Por lo anteriormente expuesto, la Comisión considera cumplido el requisito de admisibilidad de las peticiones en relación con el agotamiento de los recursos internos en los casos bajo estudio.

Plazo de presentación

 

155.          De acuerdo al artículo 46(1)(b) de la Convención, las peticiones deben presentarse dentro de un plazo de seis meses, que corre a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva adoptada a nivel interno. Conforme al artículo 46(2) de la Convención, dicha regla no se aplica cuando existe alguno de los supuestos de excepción al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna a que se refiere el mismo artículo. Habiendo concluido que en los casos bajo estudio se aplican las excepciones a que se refieren los literales (a) y (c) del artículo 46(2) de la Convención Americana, la Comisión concluye que no es aplicable el requisito relativo al plazo de presentación.

 

156.          Como para tales supuestos de excepción  el artículo 38 del Reglamento de la Comisión establece que el plazo para la presentación "será un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto", la Comisión considera oportuno agregar que a la presente fecha, en ninguno de los casos bajo estudio se ha dictado sentencia definitiva y firme a los responsables por las violaciones denunciadas, y que, por demás, las 25 denuncias fueron presentadas prontamente ante la Comisión, así: dieciséis peticiones dentro de un plazo comprendido entre varios días (seis) y menos de seis meses a partir de la fecha de las supuestas ejecuciones extrajudiciales [12] y de la supuesta detención ilegal; [13] en otros seis casos, las peticiones fueron presentadas después de los seis y hasta el décimo primer mes siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos [14] y en tres casos, entre los dos, [15] cinco [16] y siete años de ocurrido el hecho, pero en el último citado a los seis meses y cuatro días siguientes desde la fecha en que se ordenó el archivo provisional de la investigación. [17]

 

Duplicidad de procedimientos

 

157.          La Comisión entiende que la materia de las peticiones no está pendiente  ante otra instancia Internacional ni ha sido examinada por este u otro organismo internacional. Por tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(a) y 47(d) se encuentran satisfechos.

 

Caracterización de los hechos

 

158.          La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que de ser ciertos podrían caracterizar una violación de derechos garantizados por la Convención Americana.

 

          V.          SOLUCIÓN AMISTOSA

 

          159.          Como se consignó en la parte relativa al trámite de cada uno de los diecisiete casos bajo análisis, la Comisión, de conformidad con el artículo 48(1)(f) de la Convención, se puso a disposición de las partes interesadas a fin de tratar de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención, pero en ninguno de ellos pudo iniciarse un procedimiento de solución amistosa.

 

VI.          ANÁLISIS DE FONDO

         

          A.          Consideraciones iniciales

 

          160.          En este capítulo, la Comisión procederá a determinar la posible participación de los agentes del Estado en la violación sistemática de algunos derechos humanos en Perú, en el período comprendido entre 1984 y 1993.

 

161.          Como se documenta en este informe, durante dicho período el contexto global evidencia la violación sistemática del derecho a la vida, en forma de ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas a manos de agentes del Estado o personas vinculadas a ellos. De las veinticinco peticiones, entre otras recibidas, quince se refieren a ejecución extrajudicial, seis denuncias relacionan desaparición forzada de personas y cuatro peticiones denuncian en forma concurrente ejecuciones sumarias y la desaparición forzada de algunas víctimas; luego, el análisis de los méritos incluye  el estudio de esas dos situaciones, esto es, de la práctica sistemática de ejecuciones arbitrarias en concurso con la práctica también sistemática de desapariciones forzadas.

 

B.          Ejecuciones arbitrarias en Perú

 

          162.          Como se dijo anteriormente, la Comisión decidió acumular los veinticinco casos objeto de estudio por considerar que los hechos denunciados sugieren la existencia de un patrón sistemático de violaciones del derecho a la vida en Perú. Algunos casos objeto de este informe incluyen en la misma denuncia a varías personas, en su mayoría sometidas a ejecuciones extrajudiciales (83 personas) por agentes del Estado o personas vinculadas a él, y toleradas por el Estado, perpetradas entre 1984 y 1993, dentro de un contexto de operaciones militares denominadas “antisubversivas” y con un “modus operandi” semejante.

 

1.          La ejecución extrajudicial como práctica 

 

163.          En este capítulo, la Comisión analiza la posible existencia de una práctica sistemática de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias llevadas a cabo por agentes del Estado peruano, la cual se ejecutó en forma simultánea con la práctica estatal de desaparición forzada de personas [18] durante el período antes mencionado (1984-1993). El estudio incluye una breve reseña del marco histórico, el análisis de las características de esa práctica, el modus operandi, y el perfil de las personas elegidas como víctimas.

 

          164.          Estas ejecuciones arbitrarias fueron consumadas con frecuencia durante ese lapso, de acuerdo con procedimientos que muestran características semejantes e identificables, en espacios geográficos específicos, que estaban bajo estado de emergencia y en desarrollo de operaciones antisubversivas por parte del Estado. Durante el período cubierto en el presente informe, la violencia política se entronizó a lo largo del territorio peruano. La agudización del conflicto deterioró hasta el punto de anular la promoción y protección de los derechos humanos. Informes de este período reflejan la fragilidad del derecho a la vida, la libertad y la integridad personal. Extensas zonas geográficas fueron declaradas en estado de emergencia [19] y el conflicto llegó inclusive hasta el área urbana.

 

          165.          En el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, de 12 de marzo de 1993, [20] la Comisión destacó “las ejecuciones sumarias han sido la modalidad de violación del derecho a la vida en 16 casos en los que la Comisión adoptó resoluciones en el mismo período, afectando a 22 víctimas”.  En el mismo informe la Comisión consignó que “en el primer año del Gobierno del Presidente Fujimori se habían continuado produciendo ejecuciones sumarias de personas tanto individuales como de grupo de personas, tales como las ocurridas en Chilcahuaycco, Chumbibilcas, Iquicha y Santa Bárbara, en hechos atribuidos a las fuerzas de seguridad, actuando en ocasiones en coordinación con las llamadas rondas campesinas”.  El propio Estado en la comunicación oficial del 18 de septiembre de 1990 [21] señaló que agentes gubernamentales en desarrollo de la lucha contra la subversión habían incurrido en excesos y abusos, aunque no se trataba de una práctica sistemática violatoria de los derechos humanos. Entre tanto, la Directiva Presidencial sobre derechos humanos del 13 de septiembre de 1991 [22] señalaba que “sólo la eliminación definitiva de la injusticia y la marginación pueden acabar con la subversión” y en el Acápite III de la mencionada Directiva Presidencial, el Estado reconoció oficialmente el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales, al decir: “Los resultados no son aún todo lo halagadores que queremos, pues basta que haya un solo desaparecido, un solo muerto, para denominar la situación como dramática y horrorosa. Sin embargo, los números se van reduciendo notablemente, y lo que es más importante, tenemos el más firme propósito de lograr que en nuestro país no haya un solo desaparecido y se elimine definitivamente la tortura y la ejecución extrajudicial”.

 

          166.          La propia Comisión Interamericana, en el referido Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de 1993, párrafo 39, registró el hecho relativo a la publicación, el 14 de julio de 1991, a través de un programa político, de “la alegada existencia de una directiva para la ejecución de operaciones antisubversivas que contenía principios reñidos con la vigencia de los derechos humanos, tales como era condonar el uso de la tortura y las ejecuciones sumarias” y aun cuando el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas emitió un comunicado afirmando que “Dicho documento no corresponde a la doctrina ni al espíritu de las Directivas del Comando Conjunto, por lo que se ha dispuesto las investigaciones del caso para establecer las responsabilidades correspondientes” hasta la fecha de publicación de ese informe no se había divulgado su resultado. En cambio, el programa político en el cual se efectuó la publicación cesó las transmisiones por un conflicto entre el director del programa y los directores del Canal.

 

          167.          Debido a la ruptura de la institucionalidad democrática en Perú, el 5 de abril de 1992, a la clausura y ocupación del Palacio Legislativo y el Palacio de Justicia, la persecución y arresto de dirigentes políticos de la oposición y un periodista, los cuales permanecieron detenidos sin conocerse su paradero, así como la ocupación de las instalaciones del Centro Penitenciario “Miguel Castro Castro” que desembocó en graves violaciones a los derechos humanos en Perú, el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos convocó a una reunión ad-hoc de Ministros de Relaciones Exteriores, que se celebró el 13 de abril de 1992 en Washington y decidió “hacer un llamado para que se restablezca urgentemente el orden institucional democrático en el Perú y se ponga fin a toda acción que afecte la vigencia de los derechos humanos, evitándose la adopción de nuevas medidas que continúen agravando la situación”. También decidió “expresar su honda inquietud por la actual situación de los derechos y libertades en el Perú...”. [23]  

 

          168.           A su vez, el Relator Especial sobre Ejecuciones Sumarias o Extrajudiciales de las Naciones Unidas, señor Mr. Bacre Waly Ndiaye, quien visitó Perú en 1993, en el párrafo 26 de su informe verificó la reducción de denuncias por presuntas ejecuciones arbitrarias, comprobando que durante el primer semestre de 1992 se presentaron 74 denuncias y en el mismo período en 1993 se recibieron 19 denuncias; pero dicho Relator Especial también destacó que para septiembre de 1993 el número de casos había aumentado hasta 35 ejecuciones extrajudiciales. [24] El citado Relator Especial, en el Documento ONU E/CN.4/1995/61, de 14 de diciembre de 1994, párrafo 250, expresó:

 

Los informes y denuncias recibidos por el Relator Especial en 1994 indican que en el Perú se siguen produciendo violaciones del derecho a la vida. Como en años anteriores, esos informes mencionan muertes provocadas por el abuso de la fuerza por parte de las fuerzas del orden y miembros de las rondas campesinas, grupos campesinos de autodefensa que cooperan con las fuerzas de seguridad. En muchos de esos casos, las víctimas son campesinos, presuntos miembros o simpatizantes de los grupos alzados en armas. A este respecto se recibieron informes particularmente preocupantes sobre el valle de Huallaga, en la selva peruana, donde, según se afirma, las operaciones antisubversivas llevadas a cabo a comienzos de 1994 provocaron la muerte de más de 60 civiles, algunos de los cuales habían sido torturados.

 

          169.          El citado Relator Especial, en el documento ONU E/CN.4/1994/7/Add.2, párrafo 54, sobre la existencia de escuadrones de la muerte consignó:

 

El Relator Especial ha recibido informaciones acerca de la participación activa de jefes militares de alto nivel en la preparación y aplicación de ejecuciones extrajudiciales. Se dice que existe una “escuadra de la muerte” formada por miembros de la División de Fuerzas Especiales del Ejército que actúa al mando de un miembro del Servicio de Inteligencia Nacional, con pleno conocimiento y aprobación del Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Entre los casos cuya planificación y ejecución se ha imputado a esta escuadra de la muerte figura la masacre de los Barrios Altos (véase el anterior párrafo 34 c)) y el secuestro y la presunta ejecución de nueve estudiantes y un profesor de la Universidad de la Cantuta (véase a continuación los párrafos 55 a 73). Durante la reunión Iberoamericana en la Cumbre celebrada en Bahía, Brasil, en junio de 1993, el Presidente Fujimori admitió tácitamente ante los periodistas la existencia de las escuadras de la muerte. Al igual que ha sucedido con la mayor parte de las denuncias de violaciones de los derechos humanos y, en particular, las violaciones del derecho a la vida, estas graves afirmaciones no han sido sometidas a investigaciones minuciosas por un órgano independiente e imparcial.

 

          170.          Estos documentos llevan a la Comisión a concluir que en el período 1984-1993 existió en Perú la práctica sistemática de ejecuciones extrajudiciales, perpetradas por agentes del Estado peruano y personas vinculadas a él que actuaron funcional y finalísticamente coordinadas en la lucha contra la insurgencia.

 

          171.          Después del anterior análisis, la Comisión concluye que los hechos denunciados en 19 peticiones forman parte de la política estatal y sistemática de ejecuciones extrajudiciales, consumadas por efectivos de las fuerzas de seguridad del Perú y las rondas civiles campesinas antisubversivas, vinculadas al Estado, en prácticas toleradas por el propio Estado, bajo un marco de impunidad absoluta, que fue reafirmado por el Estado peruano al expedir las Leyes de Amnistía.

 

          C.          Desaparición forzada de personas en Perú

 

172.          Durante el período en cuestión (1984 – 1993) la desaparición forzada de personas fue una práctica también generalizada. Las veinticinco peticiones, entre otras recibidas, materia de análisis, refieren la violación del derecho a la vida de más de una víctima y en cuatro de esas veinticinco peticiones, en forma concurrente, fueron denunciadas, con la ejecución sumaria de 83 víctimas, la desaparición de 36 ciudadanos peruanos. Seis de las veinticinco peticiones acumuladas se refieren exclusivamente a la desaparición forzada de 32 personas y dos de los casos analizados incluyen 4 desparecimientos en concurso con ejecuciones sumarias, como parte de un patrón sistemático de violación del derecho a la vida, perpetrado por agentes del Estado o personas vinculadas a él y tolerada por el Estado, dentro del citado contexto de operaciones militares  antisubversivas” y con similar “modus operandi”.

 

          1.          Desaparición forzada de personas como práctica

 

          173.          A continuación, la Comisión procede a determinar la posible participación de los agentes del Estado en la violación del derecho a la vida, la integridad personal y la libertad en Perú, bajo la forma de desaparición forzada de personas [25] durante el período en cuestión.

 

          174.          Mediante la práctica sistemática de desapariciones forzadas de personas, agentes del Estado peruano o personas vinculadas a él o que actuaron bajo su subordinación buscaron reprimir las actividades de los grupos insurgentes, de oposición al gobierno, y controlar a la población en su conjunto durante 1984 a 1993. Las desapariciones de personas fueron perpetradas de acuerdo con procedimientos que muestran características semejantes e identificables, en zonas geográficos específicas, que estaban bajo estado de emergencia y en desarrollo de operaciones antisubversivas por parte del Estado.

 

          175.   En el mismo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de 1993, la Comisión trató el problema de la desaparición forzada de personas y mencionó que hasta esa fecha, la Comisión había adoptado 43 resoluciones en relación con casos individuales, que abarcaron 106 víctimas. También, el Estado oficialmente admitió haber recibido 5000 denuncias por desaparición forzada de personas en el lapso comprendido entre 1983 y 1991. [26] Por su parte, la Fiscalía Especial de Asuntos de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos del Ministerio Público registró 802 denuncias por personas desaparecidas en 1992, 138 en 1993, 120 en 1994 y 8 denuncias en 1995. Así mismo, el Grupo de Trabajo sobre Desaparición Forzada de las Naciones Unidas recibió 3004 casos entre 1983 y 1992 y 20 en 1993. [27] En el reporte, registrado como Documento ONU E/CN.4/1988/43, del 12 de enero de 1998, dicho grupo de trabajo señaló expresamente:

 

La gran mayoría de los 3004 casos de denuncias sobre desapariciones en Perú ocurrieron entre 1983 y 1992, en el contexto de la lucha del Gobierno en contra de organizaciones terroristas, especialmente Sendero Luminoso. Al final de 1982, las Fuerzas Armadas y la Policía emprendieron una campaña de contrainsurgencia y las Fuerzas Armadas recibieron una gran margen de discreción para combatir a Sendero Luminoso y restaurar el orden público. Aunque la mayoría de las desapariciones reportadas se produjeron en áreas del país que se encontraban en Estado de Emergencia y bajo control militar, especialmente en las regiones de Ayacucho, Huancavelica, San Martín y Apurímac, también se produjeron desapariciones en otras partes del Perú. Se ha reportado que las detenciones eran frecuentemente llevadas a cabo abiertamente por miembros uniformados de las Fuerzas Armadas, algunas veces en forma conjunta con grupos de defensa civil. Se denunció que aproximadamente otros 20 casos ocurrieron en 1993 en el Departamento de Ucayali, mayormente relacionados con la desaparición de campesinos.

 

          176.          La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú, reconocida organización no gubernamental que agrupa a distintas organizaciones peruanas de derechos humanos, basándose en las estadísticas del Grupo de Trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntaria de personas de las Naciones Unidas, concluyó que desde 1983 hasta 1992, Perú ocupaba el primer o segundo lugar en el mundo en la cantidad de detenidos-desaparecidos, [28] también estimó que entre 1990 y 1992 desaparecieron 725 personas en Perú; [29] agregó que en 1992 los organismos nacionales de derechos humanos recibieron 286 denuncias, de ellas 178 víctimas permanecen en calidad de detenidas-desaparecidas, acotando que según los registros del Ministerio Público las zonas más afectadas por esa práctica eran Huánuco (120 víctimas), Junín (86 víctimas), Ayacucho (76 víctimas) y San Martín (52 víctimas) y la responsabilidad de casi el 90% de las desapariciones eran atribuibles a las Fuerzas Armadas. [30]    

 

          177.          La Fiscal Provincial ad hoc del Departamento de Junín, doctora Imelda Tumialán, declaró que en el año 1991 se habían producido más de 100 desapariciones en el departamento de Junín [31] y el Fiscal General Adjunto de la Nación, en nota de 9 de enero de 1992, manifestó que durante los primeros 11 meses de 1991 se produjeron 268 denuncias por desaparición forzada, de las cuales muy pocas pudieron ser aclaradas.

         

178.          La Comisión estima pertinente recapitular las siguientes consideraciones sobre el fenómeno de las desapariciones forzadas en Perú que realizó al decidir recientemente, en forma conjunta, un grupo de 35 casos que involucraban a 67 personas desaparecidas en diversos Departamentos del Perú durante el período 1989-1993.  Al respecto, la Comisión se pronunció en los siguientes términos, los cuales ratifica plenamente:

 

[l]a Comisión acordó acumular los casos bajo estudio, por considerar que los hechos alegados sugieren la existencia de un patrón similar de desapariciones cometidas por agentes del Estado peruano, efectuadas en una misma época (entre 1989 y 1993), dentro del contexto de actividades llamadas antisubversivas y con el  mismo modus operandi.

 

La Comisión decide, en consecuencia, analizar la posible existencia de una práctica de desapariciones forzadas llevada a cabo por el Estado peruano, o al menos tolerada por él, durante el período en análisis (1989-1993).  La Comisión, al decir de la Corte Interamericana, está consciente de la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones.  No obstante, es fundamental que la Comisión, en cumplimiento de sus funciones, realice dicho análisis, no sólo para elaborar el presente Informe, sino para la determinación de la verdad sobre una política de violación de los derechos humanos, con las consecuencias que pueden derivarse para el esclarecimiento de otros casos bajo conocimiento de este organismo.

 

En tal sentido, debe señalarse que los criterios de valoración de la prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos revisten características especiales, conforme a las cuales la Comisión está facultada para utilizar la regla de la valoración libre de las pruebas y para determinar el quantum probatorio necesario para fundar el fallo.

 

El modus operandi con el que, conforme a las denuncias recibidas por la Comisión,  fueron producidas las detenciones y desapariciones de los señores (…) refleja igualmente un patrón de comportamiento, cuya apreciación en conjunto permite otorgarle efectos de fundados indicios probatorios respecto de la práctica sistemática de desapariciones.

 

La Comisión ha recibido una gran cantidad de denuncias de casos de desapariciones en Perú, muchos de los cuales incluyen en la misma denuncia a varias personas desaparecidas.  En su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de 1993, la Comisión planteó el problema de las desapariciones forzadas de personas ocurridas en ese país y señaló que ya para esa fecha había adoptado 43 resoluciones en relación con casos individuales, que afectaban a 106 víctimas. Con posterioridad a esa fecha, la Comisión ha seguido emitiendo Informes al respecto. Además, el propio Estado peruano ha reconocido oficialmente el fenómeno de las desapariciones forzadas y ha dado cuenta de 5.000 denuncias sobre desapariciones en el período comprendido entre 1983 y 1991. El elevado número de denuncias del mismo tenor es un indicio evidente para la Comisión de que las desapariciones en Perú respondían a un patrón oficial diseñado y ejecutado en forma sistemática.

 

Dicho indicio se ve reforzado por el hecho de que, dentro del sistema de la Organización de Naciones Unidas (ONU), el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, establecido en 1980 por la Comisión de Derechos Humanos, había recibido 3.004 casos sobre desapariciones forzadas ocurridas en Perú.  Dicho Grupo señala que:

 

La gran mayoría de los 3.004 casos de denuncias sobre desapariciones en Perú ocurrieron entre 1983 y 1992, en el contexto de la lucha del Gobierno en contra de organizaciones terroristas, especialmente Sendero Luminoso.  Al final de 1982, las fuerzas armadas y la policía emprendieron una campaña de contrainsurgencia y las fuerzas armadas recibieron una gran margen de discreción para combatir a Sendero Luminoso y restaurar el orden público. Aunque la mayoría de las desapariciones reportadas  se produjeron en áreas del país que se encontraban en Estado de Emergencia y bajo control militar, especialmente en las regiones de Ayacucho, Huancavelica, San Martín y Apurimac, también se produjeron desapariciones en otras partes de Perú. Se ha reportado que las detenciones eran frecuentemente llevadas a cabo abiertamente por miembros uniformados de las fuerzas armadas, algunas veces en forma conjunta con grupos de defensa civil.  Se denunció que aproximadamente otros 20 casos ocurrieron en 1993 en el Departamento de Ucayali, mayormente relacionados con la desaparición de campesinos. [Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Documento ONU E/CN.4/1998/43, de fecha 12 de enero de 1998, párr. 297). (Traducción no oficial)].

 

Se ha documentado que la propia Fiscal Provincial ad hoc del Departamento de Junín, doctora Imelda Tumialán, declaró que en el año 1991 se habían producido más de 100 desapariciones en el referido Departamento. Asimismo, el Fiscal General Adjunto de la Nación, en nota de 9 de enero de 1992, señaló que durante los primeros 11 meses de 1991 se produjeron 268 denuncias de desapariciones, de las cuales sólo unas cuantas pudieron ser aclaradas.  La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú, reconocida organización no gubernamental que agrupa a distintas organizaciones peruanas de derechos humanos, estima por su parte que entre 1990 y 1992 desaparecieron 725 personas en Perú.  Se ha señalado a la Comisión que en Perú circuló libremente información conforme a la cual agentes militares, y en algunos casos efectivos policiales, se encontraban efectuando desapariciones. La Comisión ha recibido numerosos artículos y noticias publicadas en la prensa y en otros medios, relacionados con las mencionadas desapariciones.

 

Con base en los elementos probatorios anteriormente mencionados, la Comisión concluye que en el período 1989-1993 existió en Perú una práctica sistemática y selectiva de desapariciones forzadas, llevada a cabo por agentes del Estado peruano, o al menos tolerada por dicho Estado.  La mencionada práctica oficial de desapariciones forzadas formó parte de la llamada lucha antisubversiva, sin perjuicio de que muchas veces afectó a personas que no tenían nada que ver con actividades relacionadas con grupos disidentes.

 

Ejecución de las desapariciones

 

Con base en los diversos elementos probatorios anteriormente mencionados, la Comisión considera pertinente efectuar una cronología de los pasos que generalmente comprendía la mencionada política oficial de desapariciones:

 

Detención de las víctimas

 

La Comisión ha sido informada que, en general, la ejecución de la política de desapariciones estaba delegada en los Jefes de los Comandos Políticos Militares y en los Jefes de las Bases Militares.  Estos últimos tenían a su cargo el mando directo de los efectivos que efectuaban las detenciones, con las que se iniciaba normalmente el proceso de las desapariciones.  La Policía Nacional se encontraba igualmente a cargo de efectuar desapariciones, normalmente a través de la DINCOTE.

 

La fuente más común que originaba el secuestro y la desaparición de alguna persona era la información recabada por miembros del servicio de inteligencia, conforme a la cual la persona se encontraba de alguna manera vinculada a los grupos subversivos, primordialmente a Sendero Luminoso o al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA). Debe aclararse que, en muchos casos, dichas personas no se encontraban vinculadas de ninguna manera a dichos grupos disidentes, pero tenían la desgracia de que por dolo o por error se les incluyera en las listas que luego ocasionarían su desaparición.

 

Otro hecho que en ciertos Departamentos y en determinadas circunstancias podía ocasionar la detención y posterior desaparición de muchas personas era el hecho de que no portaran la libreta electoral, que funcionaba como documento de  identidad.  Luego, y en ciertos casos, la persona que no portara documento de identidad en el momento en que se le solicitaba dicho documento, durante operativos desplegados en las vías públicas, era considerada como terrorista de manera prácticamente automática.

 

Una vez determinada la condición de sospechosa de la persona, se procedía a su detención, que en numerosas ocasiones era el primer paso de la desaparición.  Algunas veces las detenciones se producían en plena vía pública y otras veces en el domicilio de la víctima, generalmente en horas de la madrugada y en presencia de testigos.  Los encargados de practicar las detenciones eran efectivos militares o policiales, fuertemente armados, que algunas veces vestían de civil, pero la mayoría de ellas vestía sus uniformes respectivos.

 

Por lo general, a los funcionarios militares o policiales no les importaba en modo alguno la presencia de testigos, pues procedían de todas maneras.  Cuando la detención se realizaba en el domicilio de la víctima, lo usual era que se efectuara delante de los familiares que se encontraban en la casa: esposas, hijos, padres, madres, etc.  El patrón general era entonces que los funcionarios detenían a la víctima en frente de quien estuviera presente, sin ningún intento de ocultar el carácter oficial con que obraban. 

 

Negación oficial de las detenciones

 

El mismo día de la detención o en los días inmediatamente siguientes, los familiares de las víctimas acudían al lugar de detención, en donde se les negaba que las víctimas estuvieran detenidas.  Debe destacarse que dado que las detenciones eran por lo general practicadas de manera pública,  los familiares de las víctimas usualmente conocían el sitio inicial de detención.  No obstante, las autoridades respectivas negaban la detención.  Tal y como ha establecido la Comisión anteriormente:

 

el hecho de que las autoridades militares nieguen la detención es, de esa forma, tan sólo una confirmación de la clandestinidad de las operaciones militares.  La detención no es registrada ni reconocida oficialmente, para posibilitar el uso de la tortura durante los interrogatorios y eventualmente, para aplicar penas extrajudiciales a personas que se consideran simpatizantes, colaboradoras o miembros de los grupos alzados en armas.

 

Otra variante era que las autoridades alegaban que la víctima había sido liberada, y presentaban incluso constancias de liberación, las cuales algunas veces contenían la firma falsificada de la víctima y otras veces su firma verdadera, obtenida bajo tortura, sin que en realidad la liberación se hubiera producido.

 

Tortura y ejecución extrajudicial de los detenidos 

 

Cuando las víctimas no morían a causa de las torturas, se procedía generalmente a ejecutarlas en forma sumaria y extrajudicial.  Los cadáveres eran luego ocultados, mediante su enterramiento en lugares secretos, escogidos con el propósito de que fuera prácticamente imposible encontrarlos.

 

Amnistía a los responsables de las desapariciones

 

Los casos de desapariciones en Perú, en general, no fueron investigados con seriedad y los responsables, en tanto ejecutores de un plan oficial del Estado, gozaron de hecho de una impunidad prácticamente absoluta.  No obstante, las autoridades decidieron ir más allá aun, al aprobar en 1995 la Ley Nº 26.479 (Ley de Amnistía), en cuyo artículo 1 se declaró conceder una amnistía general a todos los agentes de las fuerzas de seguridad y funcionarios civiles que hubieran sido denunciados, investigados, acusados, juzgados o condenados por violaciones a los derechos humanos cometidas entre mayo de 1980 y junio de 1995.  Dicha Ley fue reforzada posteriormente por la Ley Nº 26.492, mediante la cual se prohibió a la judicatura pronunciarse respecto a la legalidad o aplicabilidad de la mencionada Ley de Amnistía.  La Comisión, en sus Informes Anuales de 1996 y 1997, ha presentado el aspecto relativo a las mencionadas leyes de amnistía, dentro del análisis general de la situación de los derechos humanos en Perú.

 

Aunque se ha señalado a la Comisión que ambas leyes pueden ser desaplicadas por los jueces peruanos, a través del llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes contemplado en el artículo 138 de la Constitución peruana, la Comisión considera que dichas leyes intentan legalizar inválidamente la impunidad que existió en la práctica respecto a las desapariciones forzadas y otros graves delitos cometidos por agentes estatales.  La Comisión, por ejemplo, ha tenido conocimiento de que los jueces del Tribunal Constitucional que fueron destituidos por el Congreso, se fundamentaron en el mencionado artículo 138 de la Constitución peruana para declarar, en sentencia de fecha 27 de diciembre de 1996, que la Ley Nº 26.657 no era aplicable al Presidente Alberto Fujimori. 

 

            (…)

 

Consideraciones sobre desapariciones forzadas

 

La práctica de la desaparición forzada o involuntaria de personas ha sido calificada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) como un crimen de lesa humanidad, que atenta contra elementales derechos de la persona humana, como son la libertad individual, la integridad personal, el derecho a la debida protección judicial y al debido proceso e, incluso, el derecho a la vida. Bajo tales parámetros, los Estados de la Organización de los Estados Americanos (OEA) adoptaron, en 1994, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, como una manera de prevenir y castigar la desaparición forzada de personas en nuestro Continente.

 

La Comisión ha sostenido en relación a la práctica de la desaparición forzada que:

 

Estos procedimientos crueles e inhumanos constituyen no sólo una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la persona.  Coloca, por otra parte, a la víctima en un estado de absoluta indefensión con grave violación de los derechos de justicia, de protección contra la detención arbitraria y el proceso regular.

 

El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la ONU ha señalado que la desaparición forzada o involuntaria de una persona es una violación particularmente odiosa de los derechos humanos, y es

 

sin duda una forma de sufrimiento doblemente paralizante: para las víctimas, recluidas sin saber qué suerte les espera, muchas veces torturadas y siempre temerosas de perder la vida, y para los miembros de la familia, cuyas emociones oscilan entre la esperanza y la desesperación, que esperan y cavilan en algunos casos durante años enteros, a veces sin recibir información alguna. Las víctimas saben que sus familias desconocen su paradero y que son escasas las posibilidades de que alguien venga a ayudarlas.  Al habérselas separado del ámbito protector de la ley y al haber desaparecido de la sociedad, se encuentran, de hecho, privadas de todos sus derechos y a merced de sus aprehensores.  Si la muerte no es el desenlace final y tarde o temprano, terminada la pesadilla, quedan libres, las víctimas pueden sufrir durante largo tiempo las consecuencias físicas y psicológicas de esta forma de deshumanización y de la brutalidad y la tortura que con frecuencia la acompañan.

 

La familia y los amigos de las personas desaparecidas sufren también una tortura moral lenta, ignorando si la víctima vive aún y, de ser así, dónde se encuentra recluida, en qué condiciones y cuál es su estado de salud. Además, conscientes de que ellos también están amenazados, saben que podrían correr la misma suerte y que el mero hecho de indagar la verdad puede ser peligroso.

 

La angustia de la familia se ve intensificada con frecuencia por las circunstancias materiales que acompañan a la desaparición.  El desaparecido suele ser el principal sostén económico de la familia.  También puede ser el único miembro de la familia capaz de cultivar el campo o administrar el negocio de la familia.  La familia no sólo resulta gravemente afectada emocionalmente; sufre también en términos económicos, entre otras cosas, debido a los gastos efectuados en las investigaciones posteriores.  Además, no sabe cuándo va a regresar, si es que regresa, el ser querido, lo que dificulta la adaptación a la nueva situación.  A menudo la consecuencia es la marginación económica y social. [32]

 

          179.          Los documentos que sustentan la anterior reseña histórica y los hechos analizados en cada uno de los casos materia de este informe, llevan a la Comisión a ratificar que en el período 1984-1993, existió en Perú una práctica sistemática de ejecuciones extrajudiciales y desaparición forzada de personas, llevada a cabo por agentes del Estado peruano y tolerada por las autoridades de ese país. Esta práctica oficial formó parte de las operaciones militares antiinsurgencia, que afectó personas, entre ellos estudiantes, profesores, dirigentes sindicales o de partidos políticos de la oposición, y campesinos, que en la mayoría de los casos no tenían ninguna relación con los grupos disidentes.

 

D.          Hechos establecidos

 

1.          Valoración de las pruebas

 

180.          En orden a determinar si los hechos de los casos en cuestión forman parte de la política estatal de violación de los derechos humanos, que incluía y toleraba las ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas de personas, y por ende, para demostrar la real ocurrencia de esa práctica, es importante que la Comisión señale los criterios que enmarcan la valoración probatoria y lo atinente a la carga de la prueba.

         

          181.          En principio, la Comisión dará aplicación a la presunción legal prevista en el artículo 42 de su Reglamento, que dice:

 

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

 

182.          En segundo lugar, como ni la Convención ni el Reglamento de la CIDH regulan en detalle aspectos relativos a los criterios de valoración de las pruebas, la Comisión, siguiendo la jurisprudencia internacional y su propia práctica sobre la materia, aplicará el sistema de libre valoración de la prueba, lo que le confiere cierta flexibilidad en cuando a la determinación del quantum de la prueba requerida para crear la convicción de la verdad de los hechos. [33]

 

183.          En adición a la prueba directa de carácter testimonial, pericial y documental, atendiendo lo que dijo la Corte Interamericana “la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”, [34] en particular cuando ha sido demostrada una práctica gubernamental de violaciones a los derechos humanos.

 

184.          Acerca de la carga de la prueba, con base en el principio general, según el cual en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, en donde haya indicios suficientes para determinar que la detención o la práctica sistemática de la violación de derechos humanos, es realizada por agentes del Estado, la Comisión presume que las víctimas fueron ejecutadas o desaparecidas por actos de los agentes del Estado peruano. [35] Entonces, como el Estado es quien tiene el control de los medios de prueba para aclarar los hechos ocurridos dentro de su territorio, está en la obligación de aportarlos, razón por la cual su defensa no puede basarse en la omisión por parte del peticionario, quien también requiere de la cooperación del Estado para allegar las pruebas necesarias. [36]   La Comisión ha expresado sobre el tema de la carga de la prueba que ésta

 

también corresponde al Estado porque éste, cuando tiene a un ciudadano bajo su arresto y control exclusivo, debe garantizar la seguridad y los derechos de esa persona. Además, es el Estado quien ejerce control sobre los elementos de prueba concernientes a la suerte corrida por el detenido. Estos extremos son particularmente pertinentes en casos de desaparición, en que los familiares de la víctima u otros interesados no están en condiciones de conocer su paradero. [37]

 

185.          Esta breve síntesis de los criterios internacionales que rigen la valoración probatoria y la inversión de la carga de la prueba, en los casos de violaciones a los derechos humanos, cuando se trata de prácticas sistemáticas de ejecuciones sumarias o detenciones, cuyo resultado final conlleva la ejecución sumaria o la desaparición forzada de personas, ilustran los efectos que tendrá la inversión de la carga de la prueba y el comportamiento activo, elusivo u omisivo del Estado peruano en los casos bajo estudio.

 

2. Hechos presentados y su relación con la práctica de ejecuciones extrajudiciales y desaparición forzada de personas

 

186.   Como se dijo, entre 1984 y 1993 cientos de personas fueron ejecutadas sumariamente o desaparecidas en el Perú. Los casos denunciados  reflejan una práctica sistemática por parte de agentes del Estado, con patrones de ejecución similar. Ese modus operandi era común en la consumación de violaciones del derecho a la vida: algunas ejecuciones y desapariciones fueron consumadas indiscriminadamente, sin tener en cuenta el sexo o la edad y llegaron a afectar grupos familiares. Estas ejecuciones arbitrarias y desapariciones también fueron selectivas: la víctima o grupo de víctimas eran identificadas y elegidas por su filiación política, actividad u ocupación o vínculo presumible o real con miembros de los grupos disidentes del Perú, Sendero Luminoso o Túpac Amaru, y las víctimas eran ejecutadas o detenidas para luego ser ejecutadas o desaparecidas, sin importar la presencia de testigos, utilizando en la mayoría de los casos armas de fuego y en donde ninguna persona o autoridad judicial hacía nada por impedir los hechos. La mayoría de las investigaciones no concluyeron en ningún resultado, y en las que se identificaron como autores miembros de las Fuerzas Armadas del Perú, éstos fueron favorecidos con las leyes de Amnistía o con sentencias de cesación de procedimiento.

 

187.          En los veinticinco casos materia de estudio, los peticionarios han presentado listas de 120 víctimas, entre hombres, mujeres y niños, de los cuales 84 fallecieron de muerte violenta y 36 víctimas continúan desaparecidas.

 

188.          Debido a la falta de una participación más activa del Estado peruano y en virtud del principio de que el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden ser interpretados como aceptación de los hechos de la denuncia, o su omisión al no aportar los medios probatorios para demostrar que los agentes al servicio del Estado no fueron responsables de las ejecuciones extrajudiciales, las detenciones y las torturas, en los casos en que ellas concurren, la Comisión concluye que las violaciones a los derechos humanos fueron perpetradas por el Estado, a través de sus agentes, en los casos 10.247, 10.431, 10.472, 10.523, 10.564, 10.805, 10.878, 10.913, 10.947, 10.994, 11.035, 11.051, 11.057, 11.065, 11.088, 11.161, 11.292, 11.680, 11.126, 11.132, 11.064 y 11.200 o por personas vinculadas al Estado en los casos 10.744, 11.040 y 11.179.

 

          189.          Conforme a los hechos denunciados y comprobados en los casos materia de este informe, la prueba indiciaria y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los hechos, evidencian un patrón común en el modus operandi desplegado por efectivos del Ejército peruano y personas vinculadas a él, en cada una de las cuatro prácticas básicas utilizadas en ese momento, en la violación del derecho a la vida, cuya apreciación conjunta ofrece indicio de efecto. Esos cuatro patrones de comportamiento correspondieron: a la denominada ley de fuga, el modus operandi desplegado en las áreas urbanas y rurales por efectivos de las fuerzas de seguridad del Estado y la desaparición forzada de personas perpetradas por los Comités de Defensa Civil Antisubversivas.

 

          190.          En este orden, para la Comisión en cuatro casos, los números 10.913, 10.994, 11.065 y 11.680, el primero la ejecución sumaria y los tres últimos las detenciones arbitrarias, torturas y ejecuciones extrajudiciales, fueron perpetradas según una de las tres prácticas básicas que prevalecían en ese momento, la denominada ley de fuga.

 

191.          En estos cuatro casos, todas las víctimas residían en áreas rurales y concretamente en zonas declaradas en emergencia, donde se desplegaban operaciones de carácter militar antisubversivas; además, cada una de ellas, previamente, había sido vinculada en alguna forma con grupos beligerantes. En cuanto a la modalidad empleada en la detención, únicamente, en el caso 10.913 las capturas de las 4 víctimas se produjeron en situación de flagrancia, dadas las confusas circunstancias en que se produjo la retención, [38] esto es, después de un hostigamiento entre miembros de la comunidad de Chilliutira y cuatro beligerantes, a quienes acompañaban en contra de su voluntad. En el caso 11.680, [39] la patrulla capturó a la víctima en un retén y en otros dos casos, [40] la patrulla del Ejército capturó a las víctimas en sus respectivas viviendas, para luego llevarlas a las unidades militares, donde los sometieron a torturas y finalmente las ejecutaron, disparándoles por la espalda. Sin excepción, todas las víctimas habían sido previamente doblegadas y estaban bajo el poder de las autoridades, indefensas y desarmadas, muchas de ellas habían sido torturadas y todas recibieron impactos de arma de fuego, disparados con precisión, generalmente por la espalda y concentrados en zonas vitales. En los tres primeros casos, los soldados explicaron que los detenidos intentaron escapar y en el último que había muerto en combate cuando le mostraba a la patrulla los lugares donde ocultaban las armas; sin embargo, el cadáver de Ricardo Salazar Ruiz presentaba tres impactos de arma de fuego en la espalda y uno en cada pierna, infiriéndose, sin mayor esfuerzo, el acto arbitrario de la ejecución.

 

192.          El segundo patrón de comportamiento, en el modus operandi desplegado por los agentes del Estado o personas vinculadas a él, en la práctica sistemática de ejecuciones sumarias (casos 10.878, 10.947, 10.994, 11.035, 11.051, 11.057, 11.065, 11.088, 11.161, 11.680), desaparición forzada de personas (casos 10.564, 11.126, 11.132) y en los casos donde concurren simultáneamente esas dos formas de violación del derecho a la vida (casos 10.431, 10.523,11.064, 11.200), tuvieron lugar en las zonas rurales del Estado peruano bajo estricto control de las fuerzas de seguridad del Estado. En esos casos se comprobaron las detenciones arbitrarias, las torturas y ejecuciones extrajudiciales o desaparición forzada de personas.

 

          193.          En primer lugar, las ejecuciones, y, en los casos donde concurre, la desaparición forzada, siguieron una práctica similar. Fueron perpetradas en forma sistemática, seleccionando las víctimas por sus actividades políticas, entre estudiantes, profesores, dirigentes sindicales y,  por sus antecedentes penales, personas previamente detenidas bajo cargos de terrorismo, y en zonas donde previamente se presentaron combates o atentados por grupos terroristas, como acto de retaliación.

 

          194.          Segundo, en cuanto a las características de los autores de las violaciones de los derechos humanos, en todos los casos una pluralidad de sujetos, los cuales actuaban fuertemente armados, cometían los ilícitos. En la mayoría de los casos vestían prendas militares o iban vestidos de civil y usaban gorros pasamontañas, cubriendo el rostro. Además, en todos los casos, se sabía que eran perpetradas por miembros de las fuerzas de seguridad o en acciones conjuntas con las denominadas rondas civiles, que actuaban en su nombre o con su venia. Además, los recursos jurídicos existentes eran ineficaces para garantizar el derecho a la vida y los derechos fundamentales relacionados como el derecho a la intimidad, libertad e integridad personal.

 

195.          Respecto a la modalidad empleada en la detención o ejecución, únicamente en un caso, la captura de la víctima se produjo en situación de flagrancia: [41] la captura de Edith Galván, que ocurrió por el señalamiento de un taxista que denunció a una mujer y dos jóvenes de ser las personas que intentaron hurtar su vehículo. En 5 de estos 15 casos, los responsables llegaron al lugar donde se encontraban las víctimas; en uno de los anteriores casos ejecutaron a tres de las víctimas en forma inmediata y detuvieron a otra, cuyo paradero aún es desconocido. [42]   En 4 de estos siete casos, [43] los responsables de las ejecuciones llegaron al lugar en donde se encontraban las víctimas, para ejecutarlas en forma inmediata.  En 8 de los 17 casos, [44] el modus operandi seguido fue la inicial captura de la víctima, para llevársela a un lugar desconocido o a las unidades militares o de policía. Días después, se producía el hallazgo del cadáver en algún lugar del área en donde fue capturada o de la base militar donde presumiblemente permaneció detenida, o simplemente las víctimas desaparecieron.

 

          196.          Finalmente, otra característica común fue el velo de impunidad que envolvía a los violadores de los derechos humanos, pues los recursos jurídicos existentes eran ineficaces para garantizar el derecho a la vida y los derechos fundamentales relacionados como el derecho a la libertad e integridad personal. Por ejemplo, en 4 de estos casos, los familiares de las víctimas entablaron acciones de hábeas corpus sin resultado alguno, y en todos los casos, los hechos fueron denunciados ante las autoridades judiciales del orden interno pero ninguna investigación ha concluido y los responsables continúan disfrutando de impunidad. Finalmente, la negación oficial de las detenciones fue el común denominador que obstaculizó el hallazgo con vida de las víctimas detenidas-desaparecidas o detenidas-ejecutadas. A pesar de la notoriedad de las detenciones, donde los familiares conocían desde el principio el sitio inicial de la retención o el cuartel donde finalmente eran remitidas, las respectivas autoridades lo negaban. Ese hecho indicador, como previamente lo estableció la Comisión, le da significado a la práctica y la razón de su clandestinidad:

 

El hecho de que las autoridades nieguen la detención es, de esa forma, tan sólo una confirmación de la clandestinidad de las operaciones militares. La detención no es registrada ni reconocida oficialmente, para posibilitar el uso de la tortura durante los interrogatorios y eventualmente, para aplicar penas extrajudiciales a personas que consideran simpatizantes, colaboradoras o miembros de los grupos alzados en armas.

 

197.          El tercer patrón de comportamiento, en cuanto al modus operandi, desplegado en la práctica sistemática de ejecuciones sumarias, tuvo lugar en las áreas urbanas del Estado peruano (Casos 10.247, 10.472, 10.805, y 11.292). El modus operandi de los responsables de las ejecuciones extrajudiciales se caracterizó, como en los casos anteriores, por la selección de las víctimas en razón a los posibles nexos con alguno de los grupos subversivos u ocupación habitual, y su ejecución, previa detención En algunos casos, los cuerpos mostraban evidentes señales de haber sido torturados antes de su ejecución.

 

198.          En tres casos, sujetos identificados como efectivos de la policía perpetraron los ilícitos. Los responsables de las ejecuciones extrajudiciales se dirigieron al lugar en donde se encontraba la víctima, aún cuando estuviese acompañada de otras personas, las detuvieron y una vez sometidas a torturas las ejecutaron. [45] En el caso 10.472, cuando el agraviado, hermano de una persona imputada de ser miembro de un grupo subversivo, se presentó en el Cuartel, a tramitar la tarjeta militar, lo retuvieron, lo torturaron y ejecutaron.

 

199.          El cuarto patrón de comportamiento, en el modus operandi, desplegado en la práctica sistemática de desapariciones forzadas, tuvo lugar en las zonas rurales, concretamente en los departamentos de Ayacucho y Junín, que también estaban bajo estricto control de las Fuerzas de Seguridad del Estado peruano y de las denominadas Rondas Civiles Antisubversivas o Comités de Defensa Civil, que dependían del Comando Político Militar; estos son los casos 10.744, 11.040 y 11.179.

 

          200.          La desaparición forzada de personas consumada por los Comités de Defensa  Civil siguió una práctica similar; las desapariciones fueron perpetradas en forma sistemática y selectiva; las víctimas eran estudiantes, miembros de la comunidad y personas bajo sospecha de pertenecer a grupos terroristas. En los tres casos se sabía que eran perpetradas por ronderos vinculados a las fuerzas de seguridad, que actuaban en su nombre y con su aquiescencia.

 

          201.          Una prueba fehaciente de la labor conjunta desplegada en la lucha contra la insurgencia por los miembros de los citados Comités de Defensa Civil y las Fuerzas Armadas del Perú es el caso 11.179, [46] en donde las presuntas víctimas fueron retenidas por efectivos del Ejército y miembros del Comité de Defensa Civil de la Base de Rangra-Concepción, dirigidos por Julio Cantorín Clemente, y dos de ellas, Esteban Pallango Arango y Teófilo Romero León reaparecen en el “Cuartel 9 de Diciembre” de Huancayo, en calidad de desertores-reinsertados. En este momento es preciso aclarar que conforme a la secuencia de los anexos allegados por el peticionario, los desertores-recuperados realmente serían “Esteban Pallango Arango y Reynaldo Fidel Véliz” (Acta de verificación) y la posible confusión respecto a Teófilo Romero León proviene de que en el mismo documento al que se refiere el peticionario, aparece un tercer menor, precisamente Teófilo Romero León. Sin embargo, en la petición no se denuncia su desaparición, sino la de un menor que inicialmente identificaron como Rubén Romero León, cuyo real nombre, según explicación del propio peticionario, es Esteban Romero León. Luego, para la Comisión los desertores-recuperados son Esteban Pallango Arango y Reinaldo Fidel Véliz, continuando en condición de desaparecido Esteban (o Rubén) Romero León.

 

202.          Otra prueba que reafirma la responsabilidad del Estado por las acciones de las rondas campesinas en la lucha contra los grupos disidentes es el marco legal que autorizó su creación y habilitó a los campesinos para portar armas y cumplir labores de seguridad, propias de las fuerzas del orden, bajo la coordinación directa del Comando Político Militar. Al efecto se creó una infraestructura y distribución funcional, semejante al de los cuerpos militares del que dependían, como lo ilustran los informes suministrados por el Estado, el primero en el caso 11.040, en donde el Estado consignó que los Comités de Defensa Civil fueron creados con la “Ley 24.571” del 6 de noviembre de 1986, y en el segundo, el caso 10.744 cuando explicó que “el Jefe de la Base Contrasubversiva Los Cabitos 51 informó que los Comités de Autodefensa de la Jurisdicción de Huanta están bajo la supervisión de esa unidad, incluyendo sus archivos de ‘Partes Diarios e Informes’”, y finalmente la versión de Inés Castro, esposa del rondero Julio Canturín, citada por el peticionario, en la que refirió “que su cónyuge contaba con un carnet expedido por el Presidente de las Rondas Campesinas de la Base Multisectorial de Huahuanca”; por último, el objetivo y fin que sustentó su creación legal, es precisamente la lucha contra la insurgencia.

 

CONTINÚA...

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[3] Casos 11.040, 11.179 y 11.292.

[4] Corte IDH, Caso Fairen Garbi y Solís Corrales, Fondo, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Ser. C Nº 6, párr. 109. Véase, también, Caso Viviana Gallardo, y otros, Sentencia del 13 de noviembre de 1981, Nº 101/81, Ser. A, párr. 26; Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C Nº 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C No. 6, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia del 4 de diciembre de 1991, Ser. C No. 12, párr. 38; Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia del 11 de diciembre de 1991, Ser. C No. 13, párr. 30, entre otros.

[5] La Comisión previamente se pronunció al respecto en el Informe N° 52/00 del 13 de junio de 2000, Casos 11.830 y otros, Perú, Doc. OEA/Serv/LV/II.

[6] Casos 11.132 y 11.179

[7] Casos 10.431, 10.805, 11.057, 11.200 y 11.126.

[8] Caso 11.035.

[9] Casos 10.523, 10.744, 10.878, 10.947, 10.994, 11.040, 11.064, 11.088, 11.161, 10.247, 10.472 y 11.292.

[10] Caso 11.057.

[11] Caso 11.065.

[12] Casos 10.878, 10.913, 10.947, 10.994, 11.051, 11.057, 11.064, 11.065, 11.088, 11.200, 10.247, 10.472 y 11.292.

[13] Casos 105.23, 11.040 y 11.132.

[14] Casos 10.564, 10.744, 10.805, 11.035, 11.161 y 11.179.

[15] Caso 11.126.

[16] Caso 10.431.

[17] Caso 11.680.

[18] La Comisión analizó el tema, práctica sistemática de desaparición forzada de personas en Perú, en los Informes Números 11/99 y 55/99 de los casos 10.815, 10.905, 10.981, 10.995, 11.042 y 11.136.

[19] De acuerdo con el Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en el Perú, 1995, de la Coordinadora Nacional sobre Derechos Humanos, a finales de 1995 “estaban bajo estado de emergencia 46 provincias de 11 departamentos: Apurímac (4), Ayacucho (4), Cusco (4), Huancavelica (3), Huánuco (4), Junín (3), Lima (3), Loreto (2), Pasco (1), San Martín (sus 10 provincias), Ucayali (2) y la Provincia Constitucional del Callao”, áreas, donde los comandos políticos-militares habían subordinado a las autoridades civiles.

[20] Documento OEA/Ser.L/C/II.83. Doc. 31 (1993).

[21] Citada en CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de 1993, párr. 27.

[22] Citada en CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de 1993, párr 31 y ss.

[23] Id, párr. 143.

[24] Documento ONU E/CN.4/Sub.2/1994/51, pág. 4.

[25] La Comisión analizó el tema, práctica sistemática de desaparición forzada de personas en Perú, en los Informes Números 11/99 y 55/99 de los casos 10.815, 10.905, 10.981, 10.995, 11.042 y 11.136. Informe Anual CIDH, 1999.

[26] Directiva Presidencial sobre Derechos Humanos, 9 de septiembre de 1991. Citada en CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de 1993, párr. 17.

[27] Coordinadora Nacional sobre Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, 1995.

[28]   Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú en 1992.

[29] Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú en 1992”. Pág. 64.

[30] Ibídem, pág. 11.

[31] Instituto de Defensa Legal: “Perú Hoy, en el Oscuro Sendero de la Guerra”. 1991. Pág. 150.

[32] CIDH, Informe N° 51/99, Casos 10.471 y otros (Perú), Informe Anual 1998, párrafos 68 al 95.  Ver en el mismo sentido, CIDH, Informes Nos. 52/99, 53/99, 54/99, 55/99, 56/99 y 57/99, (Perú), Informe Anual 1998.

[33] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, párr. 127.

[34] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, fondo, supra, párrs. 127-30; caso Godínez Cruz, Fondo, Sentencia de 20 de enero de 1989, Ser. C No. 5, párrs. 133-36; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Fondo, Sentencia 15 de marzo de 1989, Ser. C No. 6, párrs 130-33; Caso Gangaram Panday, Fondo, Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 49.

[35] Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, párrafos 124 y ss.

[36] Idem, párr. 135.

[37] CIDH, Informe N° 3/98, Caso 11.221 (Colombia), Informe Anual 1997, párr. 62.

[38] Juan Hualla Choquehuanca, Francisco Atamari Mamani, Feliciano Turpo Valeriano y Roberto Quispe Mamani.

[39] Moisés Carvajal Quispe.

[40] Teodoro Alvarado Castillo (10.994) y Ricardo Salazar Ruiz (11.065).

[41] Edith Galván Montero (11.132).

[42] Caso 10.523.

[43] Casos 10.878, 10.947, 11.088, y 11.161.

[44] Casos 10.431, 10.564, 11.035, 11.051, 11.057, 11.064, 11.126 y 11.200.

[45] Con arma de fuego en los casos 10.805 y 11.292, y como resultado de las torturas (asfixia por sumersión), aunque la necropsia describió la presencia de un disparo de arma de fuego en el cráneo (Caso 10.247).

[46] Donde el peticionario aclara que Esteban Pallango Arango y Teófilo Romero León en calidad de desertores-recuperados prestan servicio militar en el Cuartel “9 de Diciembre de Huancayo”.