...CONTINUACIÓNIV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión
149.
La Comisión es competente para examinar la materia objeto de esta
denuncia, que se refiere a supuestas violaciones de derechos consagrados
en los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana.
Los peticionarios cuentan con legitimación para comparecer, conforme a lo
establecido en el artículo 44 de la Convención. El Estado peruano
ratificó dicha Convención el 25 de mayo de 1978 y este tratado entró en
vigencia para todas las partes el 18 de julio de 1978. Las denuncias en
cuestión se refieren a hechos posteriores a esas fechas.
B.
Requisitos de admisibilidad de las peticiones
1.
Agotamiento de los recursos internos
150.
El artículo 46(2)(c) y 46(2)(a) de la Convención Americana
establece, entre las excepciones al requisito de agotamiento de los
recursos de la jurisdicción interna, la relativa al retardo injustificado
en la decisión de los recursos, y la concerniente a que "no exista
en la legislación interna del Estado … el debido proceso legal para la
protección de los derechos que se alega han sido violados".
Al respecto, la CIDH observa que en todos los casos bajo análisis
se presentó un común denominador, relativo a que después de haber
transcurrido entre siete y dieciséis años de la ocurrencia de los hechos
denunciados, en ninguno de dichos procesos se ha emitido una sentencia
definitiva que sancione a los responsables por los ilícitos denunciados.
Por ejemplo, en veinte de las 25 denuncias ya mencionadas, aunque el
Estado tenía la obligación de investigar los procesos abiertos y dar
trámite a las causas correspondientes, las diligencias continúan en la
fase investigativa, con resolución de archivo provisional, y no se ha
identificado, acusado y sancionado a los violadores de los derechos
humanos; en tres
[3]
de las 25 peticiones, se identificó a los presuntos
responsables, pero las diligencias continúan en trámite, y solamente en
el caso 11.065 concluyó el proceso pero se aplicó la Ley de Amnistía en
favor de los efectivos del Ejército. A su vez, en el caso 10.913 se
profirió decisión de sobreseimiento en la causa por el delito de
homicidio culposo. Tal circunstancia, en general, es por sí misma
suficiente para que operen las mencionadas excepciones al requisito de
agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna contempladas en el
artículo 46(2)(c) y 46(2)(a) de la Convención.
151.
En adición a lo anterior, la Comisión observa que, como lo ha
sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varias
oportunidades, de los principios de derecho internacional generalmente
reconocidos surgen varias consecuencias prácticas acerca de la regla de
invocación del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna
por parte del Estado: primero, la regla del previo agotamiento es un
requisito establecido en provecho del Estado; por ello, el Estado puede
renunciar en forma expresa o tácita a hacerla valer; segundo, para que
sea oportuna la invocación de no agotamiento de los recursos internos a
efectos de fundamentar la inadmisibilidad de una denuncia, debe plantearse
en las primeras etapas del procedimiento, pues en caso contrario se
presume la renuncia tácita por parte del Estado interesado en oponer
dicha defensa; y tercero, que el Estado que invoca el no agotamiento debe
señalar los recursos internos que debieron agotarse y su efectividad.
[4]
152.
Otro aspecto que debe tenerse en cuenta cuando se analiza lo
referente al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna es la
distinción que debe hacerse entre el momento de presentación de la
denuncia y el del pronunciamiento de admisibilidad. Estas dos actuaciones
corresponden a dos fases diferentes, las cuales se distinguen fácilmente
por los efectos jurídicos del artículo 33 del Reglamento, que faculta a
la Comisión para solicitar al peticionario que complete los requisitos
omitidos cuando la petición está incompleta o es inadmisible. En otras
palabras, como el peticionario tiene la oportunidad para subsanar las
deficiencias de la petición después de presentada la denuncia, el
presupuesto del previo agotamiento de los recursos internos debe cumplirse
en el instante en que la Comisión analiza ese aspecto.
[5]
153.
Al aplicar los anteriores principios al presente caso, la Comisión
observa que en ocho de los 25 casos bajo estudio, el Estado no hizo valer
la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos en su
primera respuesta a la CIDH, sino a partir de la segunda,
[6]
tercera
[7]
o cuarta
[8]
comunicación. En otros doce casos, el Estado no presentó un
argumento expreso alegando falta de agotamiento de los recursos internos.
[9]
En otro caso, el
Estado dijo que la denuncia era infundada porque el acto es atribuible a
la delincuencia común,
[10]
y en otro caso el Estado informó que se habían iniciado las
actuaciones penales e identificado a efectivos del Ejército como
presuntos responsables, para precisar luego que el organismo judicial
había aplicado la Ley de Amnistía N° 26479 en favor de los procesados.
[11]
En consecuencia, la Comisión concluye que en estos veintidós
casos el Estado renunció tácitamente a alegar la excepción de falta de
agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.
154.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión considera cumplido el
requisito de admisibilidad de las peticiones en relación con el
agotamiento de los recursos internos en los casos bajo estudio. Plazo
de presentación
155.
De acuerdo al artículo 46(1)(b) de la Convención, las peticiones
deben presentarse dentro de un plazo de seis meses, que corre a partir de
la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado
de la decisión definitiva adoptada a nivel interno. Conforme al artículo
46(2) de la Convención, dicha regla no se aplica cuando existe alguno de
los supuestos de excepción al requisito de agotamiento de los recursos de
la jurisdicción interna a que se refiere el mismo artículo. Habiendo
concluido que en los casos bajo estudio se aplican las excepciones a que
se refieren los literales (a) y (c) del artículo 46(2) de la Convención
Americana, la Comisión concluye que no es aplicable el requisito relativo
al plazo de presentación.
156.
Como para tales supuestos de excepción
el artículo 38 del Reglamento de la Comisión establece que el
plazo para la presentación "será un período de tiempo razonable, a
criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la
presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de
cada caso concreto", la Comisión considera oportuno agregar que a la
presente fecha, en ninguno de los casos bajo estudio se ha dictado
sentencia definitiva y firme a los responsables por las violaciones
denunciadas, y que, por demás, las 25 denuncias fueron presentadas
prontamente ante la Comisión, así: dieciséis peticiones dentro de un
plazo comprendido entre varios días (seis) y menos de seis meses a partir
de la fecha de las supuestas ejecuciones extrajudiciales
[12]
y de la supuesta detención ilegal;
[13]
en otros seis casos, las peticiones fueron presentadas
después de los seis y hasta el décimo primer mes siguiente a la fecha en
que ocurrieron los hechos
[14]
y en tres casos, entre los dos,
[15]
cinco
[16]
y siete años de ocurrido el hecho, pero en el último citado
a los seis meses y cuatro días siguientes desde la fecha en que se
ordenó el archivo provisional de la investigación.
[17]
Duplicidad
de procedimientos
157. La Comisión
entiende que la materia de las peticiones no está pendiente
ante otra instancia Internacional ni ha sido examinada por este u
otro organismo internacional. Por tanto, los requisitos establecidos en
los artículos 46(1)(a) y 47(d) se encuentran satisfechos.
Caracterización
de los hechos
158. La Comisión
considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que
de ser ciertos podrían caracterizar una violación de derechos
garantizados por la Convención Americana.
V.
SOLUCIÓN AMISTOSA
159.
Como se consignó en la parte relativa al trámite de cada uno de
los diecisiete casos bajo análisis, la Comisión, de conformidad con el
artículo 48(1)(f) de la Convención, se puso a disposición de las partes
interesadas a fin de tratar de alcanzar una solución amistosa fundada en
el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención, pero en
ninguno de ellos pudo iniciarse un procedimiento de solución amistosa. VI.
ANÁLISIS DE FONDO
A.
Consideraciones iniciales
160.
En este capítulo, la Comisión procederá a determinar la posible
participación de los agentes del Estado en la violación sistemática de
algunos derechos humanos en Perú, en el período comprendido entre 1984 y
1993.
161.
Como se documenta en este informe, durante dicho período el
contexto global evidencia la violación sistemática del derecho a la
vida, en forma de ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas a manos
de agentes del Estado o personas vinculadas a ellos. De las veinticinco
peticiones, entre otras recibidas, quince se refieren a ejecución
extrajudicial, seis denuncias relacionan desaparición forzada de personas
y cuatro peticiones denuncian en forma concurrente ejecuciones sumarias y
la desaparición forzada de algunas víctimas; luego, el análisis de los
méritos incluye el estudio de esas dos situaciones, esto es, de la práctica
sistemática de ejecuciones arbitrarias en concurso con la práctica
también sistemática de desapariciones forzadas.
B.
Ejecuciones arbitrarias en Perú
162.
Como se dijo anteriormente, la Comisión decidió acumular los
veinticinco casos objeto de estudio por considerar que los hechos
denunciados sugieren la existencia de un patrón sistemático de
violaciones del derecho a la vida en Perú. Algunos casos objeto de este
informe incluyen en la misma denuncia a varías personas, en su mayoría
sometidas a ejecuciones extrajudiciales (83 personas) por agentes del
Estado o personas vinculadas a él, y toleradas por el Estado, perpetradas
entre 1984 y 1993, dentro de un contexto de operaciones militares
denominadas “antisubversivas”
y con un “modus operandi”
semejante.
1.
La ejecución extrajudicial como práctica
163.
En este capítulo, la Comisión analiza la posible existencia de
una práctica sistemática de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o
arbitrarias llevadas a cabo por agentes del Estado peruano, la cual se
ejecutó en forma simultánea con la práctica estatal de desaparición
forzada de personas
[18]
durante el período antes mencionado (1984-1993). El estudio
incluye una breve reseña del marco histórico, el análisis de las
características de esa práctica, el modus
operandi, y el perfil de las personas elegidas como víctimas.
164.
Estas ejecuciones arbitrarias fueron consumadas con frecuencia
durante ese lapso, de acuerdo con procedimientos que muestran
características semejantes e identificables, en espacios geográficos
específicos, que estaban bajo estado de emergencia y en desarrollo de
operaciones antisubversivas por
parte del Estado. Durante el
período cubierto en el presente informe, la violencia política se
entronizó a lo largo del territorio peruano. La agudización del
conflicto deterioró hasta el punto de anular la promoción y protección
de los derechos humanos. Informes de este período reflejan la fragilidad
del derecho a la vida, la libertad y la integridad personal. Extensas
zonas geográficas fueron declaradas en estado de emergencia
[19]
y el conflicto llegó inclusive hasta el área urbana.
165.
En el Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos en Perú, de 12 de marzo de 1993,
[20]
la Comisión destacó “las ejecuciones sumarias han sido la
modalidad de violación del derecho a la vida en 16 casos en los que la
Comisión adoptó resoluciones en el mismo período, afectando a 22
víctimas”. En el mismo
informe la Comisión consignó que “en el primer año del Gobierno del
Presidente Fujimori se habían continuado produciendo ejecuciones sumarias
de personas tanto individuales como de grupo de personas, tales como las
ocurridas en Chilcahuaycco, Chumbibilcas, Iquicha y Santa Bárbara, en
hechos atribuidos a las fuerzas de seguridad, actuando en ocasiones en
coordinación con las llamadas rondas campesinas”. El propio Estado en la comunicación oficial del 18 de
septiembre de 1990
[21]
señaló que agentes gubernamentales en desarrollo de la lucha
contra la subversión habían incurrido en excesos y abusos, aunque no se
trataba de una práctica sistemática violatoria de los derechos humanos.
Entre tanto, la Directiva Presidencial sobre derechos humanos del 13 de
septiembre de 1991
[22]
señalaba que “sólo la eliminación definitiva de la
injusticia y la marginación pueden acabar con la subversión” y en el
Acápite III de la mencionada Directiva Presidencial, el Estado reconoció
oficialmente el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales, al decir:
“Los resultados no son aún todo lo halagadores que queremos, pues basta
que haya un solo desaparecido, un solo muerto, para denominar la
situación como dramática y horrorosa. Sin embargo, los números se van
reduciendo notablemente, y lo que es más importante, tenemos el más
firme propósito de lograr que en nuestro país no haya un solo
desaparecido y se elimine definitivamente la tortura y la ejecución
extrajudicial”.
166.
La propia Comisión Interamericana, en el referido Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de 1993, párrafo
39, registró el hecho relativo a la publicación, el 14 de julio de 1991,
a través de un programa político, de “la alegada existencia de una
directiva para la ejecución de operaciones antisubversivas que contenía
principios reñidos con la vigencia de los derechos humanos, tales como
era condonar el uso de la tortura y las ejecuciones sumarias” y aun
cuando el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas emitió un comunicado
afirmando que “Dicho documento no corresponde a la doctrina ni al
espíritu de las Directivas del Comando Conjunto, por lo que se ha
dispuesto las investigaciones del caso para establecer las
responsabilidades correspondientes” hasta la fecha de publicación de
ese informe no se había divulgado su resultado. En cambio, el programa
político en el cual se efectuó la publicación cesó las transmisiones
por un conflicto entre el director del programa y los directores del
Canal.
167.
Debido a la ruptura de la institucionalidad democrática en Perú,
el 5 de abril de 1992, a la clausura y ocupación del Palacio Legislativo
y el Palacio de Justicia, la persecución y arresto de dirigentes
políticos de la oposición y un periodista, los cuales permanecieron
detenidos sin conocerse su paradero, así como la ocupación de las
instalaciones del Centro Penitenciario “Miguel Castro Castro” que
desembocó en graves violaciones a los derechos humanos en Perú, el
Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos convocó
a una reunión ad-hoc de Ministros de Relaciones Exteriores, que se
celebró el 13 de abril de 1992 en Washington y decidió “hacer un
llamado para que se restablezca urgentemente el orden institucional
democrático en el Perú y se ponga fin a toda acción que afecte la
vigencia de los derechos humanos, evitándose la adopción de nuevas
medidas que continúen agravando la situación”. También decidió “expresar
su honda inquietud por la actual situación de los derechos y libertades
en el Perú...”.
[23]
168.
A su vez, el Relator Especial sobre Ejecuciones Sumarias o
Extrajudiciales de las Naciones Unidas, señor Mr. Bacre Waly Ndiaye,
quien visitó Perú en 1993, en el párrafo 26 de su informe verificó la
reducción de denuncias por presuntas ejecuciones arbitrarias, comprobando
que durante el primer semestre de 1992 se presentaron 74 denuncias y en el
mismo período en 1993 se recibieron 19 denuncias; pero dicho Relator
Especial también destacó que para septiembre de 1993 el número de casos
había aumentado hasta 35 ejecuciones extrajudiciales.
[24]
El citado Relator Especial, en el Documento ONU
E/CN.4/1995/61, de 14 de diciembre de 1994, párrafo 250, expresó:
Los
informes y denuncias recibidos por el Relator Especial en 1994 indican que
en el Perú se siguen produciendo violaciones del derecho a la vida. Como
en años anteriores, esos informes mencionan muertes provocadas por el
abuso de la fuerza por parte de las fuerzas del orden y miembros de las
rondas campesinas, grupos campesinos de autodefensa que cooperan con las
fuerzas de seguridad. En muchos de esos casos, las víctimas son
campesinos, presuntos miembros o simpatizantes de los grupos alzados en
armas. A este respecto se recibieron informes particularmente preocupantes
sobre el valle de Huallaga, en la selva peruana, donde, según se afirma,
las operaciones antisubversivas llevadas a cabo a comienzos de 1994
provocaron la muerte de más de 60 civiles, algunos de los cuales habían
sido torturados.
169.
El citado Relator Especial, en el documento ONU
E/CN.4/1994/7/Add.2, párrafo 54, sobre la existencia de escuadrones de la
muerte consignó:
El
Relator Especial ha recibido informaciones acerca de la participación
activa de jefes militares de alto nivel en la preparación y aplicación
de ejecuciones extrajudiciales. Se dice que existe una “escuadra de la
muerte” formada por miembros de la División de Fuerzas Especiales del
Ejército que actúa al mando de un miembro del Servicio de Inteligencia
Nacional, con pleno conocimiento y aprobación del Presidente del Comando
Conjunto de las Fuerzas Armadas. Entre los casos cuya planificación y
ejecución se ha imputado a esta escuadra de la muerte figura la masacre
de los Barrios Altos (véase el anterior párrafo 34 c)) y el secuestro y
la presunta ejecución de nueve estudiantes y un profesor de la
Universidad de la Cantuta (véase a continuación los párrafos 55 a 73).
Durante la reunión Iberoamericana en la Cumbre celebrada en Bahía,
Brasil, en junio de 1993, el Presidente Fujimori admitió tácitamente
ante los periodistas la existencia de las escuadras de la muerte. Al igual
que ha sucedido con la mayor parte de las denuncias de violaciones de los
derechos humanos y, en particular, las violaciones del derecho a la vida,
estas graves afirmaciones no han sido sometidas a investigaciones
minuciosas por un órgano independiente e imparcial.
170.
Estos documentos llevan a la Comisión a concluir que en el
período 1984-1993 existió en Perú la práctica sistemática de
ejecuciones extrajudiciales, perpetradas por agentes del Estado peruano y
personas vinculadas a él que actuaron funcional y finalísticamente
coordinadas en la lucha contra la insurgencia.
171.
Después del anterior análisis, la Comisión concluye que los
hechos denunciados en 19 peticiones forman parte de la política estatal y
sistemática de ejecuciones extrajudiciales, consumadas por efectivos de
las fuerzas de seguridad del Perú y las rondas civiles campesinas
antisubversivas, vinculadas al Estado, en prácticas toleradas por el
propio Estado, bajo un marco de impunidad absoluta, que fue reafirmado por
el Estado peruano al expedir las Leyes de Amnistía.
C.
Desaparición forzada de personas en Perú
172.
Durante el período en cuestión (1984 – 1993) la desaparición
forzada de personas fue una práctica también generalizada. Las
veinticinco peticiones, entre otras recibidas, materia de análisis,
refieren la violación del derecho a la vida de más de una víctima y en
cuatro de esas veinticinco peticiones, en forma concurrente, fueron
denunciadas, con la ejecución sumaria de 83 víctimas, la desaparición
de 36 ciudadanos peruanos. Seis de las veinticinco peticiones acumuladas
se refieren exclusivamente a la desaparición forzada de 32 personas y dos
de los casos analizados incluyen 4 desparecimientos en concurso con
ejecuciones sumarias, como parte de un patrón sistemático de violación
del derecho a la vida, perpetrado por agentes del Estado o personas
vinculadas a él y tolerada por el Estado, dentro del citado contexto de
operaciones militares “antisubversivas” y con similar “modus
operandi”.
1.
Desaparición forzada de personas como práctica
173.
A continuación, la Comisión procede a determinar la posible
participación de los agentes del Estado en la violación del derecho a la
vida, la integridad personal y la libertad en Perú, bajo la forma de
desaparición forzada de personas
[25]
durante el período en cuestión.
174.
Mediante la práctica sistemática de desapariciones forzadas de
personas, agentes del Estado peruano o personas vinculadas a él o que
actuaron bajo su subordinación buscaron reprimir las actividades de los
grupos insurgentes, de oposición al gobierno, y controlar a la población
en su conjunto durante 1984 a 1993. Las desapariciones de personas fueron
perpetradas de acuerdo con procedimientos que muestran características
semejantes e identificables, en zonas geográficos específicas, que
estaban bajo estado de emergencia y en desarrollo de operaciones antisubversivas por parte del Estado.
175. En el mismo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de
1993, la Comisión trató el problema de la desaparición forzada de
personas y mencionó que hasta esa fecha, la Comisión había adoptado 43
resoluciones en relación con casos individuales, que abarcaron 106
víctimas. También, el Estado oficialmente admitió haber recibido 5000
denuncias por desaparición forzada de personas en el lapso comprendido
entre 1983 y 1991.
[26]
Por su parte, la Fiscalía Especial de Asuntos de Defensoría
del Pueblo y Derechos Humanos del Ministerio Público registró 802
denuncias por personas desaparecidas en 1992, 138 en 1993, 120 en 1994 y 8
denuncias en 1995. Así mismo, el Grupo de Trabajo sobre Desaparición
Forzada de las Naciones Unidas recibió 3004 casos entre 1983 y 1992 y 20
en 1993.
[27]
En el reporte, registrado como Documento ONU E/CN.4/1988/43,
del 12 de enero de 1998, dicho grupo de trabajo señaló expresamente:
La
gran mayoría de los 3004 casos de denuncias sobre desapariciones en Perú
ocurrieron entre 1983 y 1992, en el contexto de la lucha del Gobierno en
contra de organizaciones terroristas, especialmente Sendero Luminoso. Al
final de 1982, las Fuerzas Armadas y la Policía emprendieron una campaña
de contrainsurgencia y las Fuerzas Armadas recibieron una gran margen de
discreción para combatir a Sendero Luminoso y restaurar el orden
público. Aunque la mayoría de las desapariciones reportadas se
produjeron en áreas del país que se encontraban en Estado de Emergencia
y bajo control militar, especialmente en las regiones de Ayacucho,
Huancavelica, San Martín y Apurímac, también se produjeron
desapariciones en otras partes del Perú. Se ha reportado que las
detenciones eran frecuentemente llevadas a cabo abiertamente por miembros
uniformados de las Fuerzas Armadas, algunas veces en forma conjunta con
grupos de defensa civil. Se denunció que aproximadamente otros 20 casos
ocurrieron en 1993 en el Departamento de Ucayali, mayormente relacionados
con la desaparición de campesinos.
176.
La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú, reconocida
organización no gubernamental que agrupa a distintas organizaciones
peruanas de derechos humanos, basándose en las estadísticas del Grupo de
Trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntaria de personas de las
Naciones Unidas, concluyó que desde 1983 hasta 1992, Perú ocupaba el
primer o segundo lugar en el mundo en la cantidad de
detenidos-desaparecidos,
[28]
también estimó que entre 1990 y 1992 desaparecieron 725
personas en Perú;
[29]
agregó que en 1992 los organismos nacionales de derechos
humanos recibieron 286 denuncias, de ellas 178 víctimas permanecen en
calidad de detenidas-desaparecidas, acotando que según los registros del
Ministerio Público las zonas más afectadas por esa práctica eran
Huánuco (120 víctimas), Junín (86 víctimas), Ayacucho (76 víctimas) y
San Martín (52 víctimas) y la responsabilidad de casi el 90% de las
desapariciones eran atribuibles a las Fuerzas Armadas.
[30]
177.
La Fiscal Provincial ad hoc
del Departamento de Junín, doctora Imelda Tumialán, declaró que en el
año 1991 se habían producido más de 100 desapariciones en el
departamento de Junín
[31]
y el Fiscal General Adjunto de la Nación, en nota de 9 de
enero de 1992, manifestó que durante los primeros 11 meses de 1991 se
produjeron 268 denuncias por desaparición forzada, de las cuales muy
pocas pudieron ser aclaradas.
178.
La Comisión estima pertinente recapitular las siguientes
consideraciones sobre el fenómeno de las desapariciones forzadas en Perú
que realizó al decidir recientemente, en forma conjunta, un grupo de 35
casos que involucraban a 67 personas desaparecidas en diversos
Departamentos del Perú durante el período 1989-1993.
Al respecto, la Comisión se pronunció en los siguientes
términos, los cuales ratifica plenamente:
[l]a
Comisión acordó acumular los casos bajo estudio, por considerar que los
hechos alegados sugieren la existencia de un patrón similar de
desapariciones cometidas por agentes del Estado peruano, efectuadas en una
misma época (entre 1989 y 1993), dentro del contexto de actividades
llamadas antisubversivas y con el mismo
modus operandi.
La
Comisión decide, en consecuencia, analizar la posible existencia de una
práctica de desapariciones forzadas llevada a cabo por el Estado peruano,
o al menos tolerada por él, durante el período en análisis (1989-1993).
La Comisión, al decir de la Corte Interamericana, está consciente
de la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la
Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una
práctica de desapariciones. No
obstante, es fundamental que la Comisión, en cumplimiento de sus
funciones, realice dicho análisis, no sólo para elaborar el presente
Informe, sino para la determinación de la verdad sobre una política de
violación de los derechos humanos, con las consecuencias que pueden
derivarse para el esclarecimiento de otros casos bajo conocimiento de este
organismo.
En
tal sentido, debe señalarse que los criterios de valoración de la prueba
ante un tribunal internacional de derechos humanos revisten
características especiales, conforme a las cuales la Comisión está
facultada para utilizar la regla de la valoración libre de las pruebas y
para determinar el quantum
probatorio necesario para fundar el fallo.
El
modus operandi con el que,
conforme a las denuncias recibidas por la Comisión,
fueron producidas las detenciones y desapariciones de los señores
(…) refleja igualmente un patrón de comportamiento, cuya apreciación
en conjunto permite otorgarle efectos de fundados indicios probatorios
respecto de la práctica sistemática de desapariciones.
La
Comisión ha recibido una gran cantidad de denuncias de casos de
desapariciones en Perú, muchos de los cuales incluyen en la misma
denuncia a varias personas desaparecidas.
En su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú
de 1993, la Comisión planteó el problema de las desapariciones forzadas
de personas ocurridas en ese país y señaló que ya para esa fecha había
adoptado 43 resoluciones en relación con casos individuales, que
afectaban a 106 víctimas. Con posterioridad a esa fecha, la Comisión ha
seguido emitiendo Informes al respecto. Además, el propio Estado peruano
ha reconocido oficialmente el fenómeno de las desapariciones forzadas y
ha dado cuenta de 5.000 denuncias sobre desapariciones en el período
comprendido entre 1983 y 1991. El elevado número de denuncias del mismo
tenor es un indicio evidente para la Comisión de que las desapariciones
en Perú respondían a un patrón oficial diseñado y ejecutado en forma
sistemática.
Dicho
indicio se ve reforzado por el hecho de que, dentro del sistema de la
Organización de Naciones Unidas (ONU), el Grupo de Trabajo sobre
Desapariciones Forzadas o Involuntarias, establecido en 1980 por la
Comisión de Derechos Humanos, había recibido 3.004 casos sobre
desapariciones forzadas ocurridas en Perú.
Dicho Grupo señala que:
La
gran mayoría de los 3.004 casos de denuncias sobre desapariciones en
Perú ocurrieron entre 1983 y 1992, en el contexto de la lucha del
Gobierno en contra de organizaciones terroristas, especialmente Sendero
Luminoso. Al final de 1982,
las fuerzas armadas y la policía emprendieron una campaña de
contrainsurgencia y las fuerzas armadas recibieron una gran margen de
discreción para combatir a Sendero Luminoso y restaurar el orden
público. Aunque la mayoría de las desapariciones reportadas
se produjeron en áreas del país que se encontraban en Estado de
Emergencia y bajo control militar, especialmente en las regiones de
Ayacucho, Huancavelica, San Martín y Apurimac, también se produjeron
desapariciones en otras partes de Perú. Se ha reportado que las
detenciones eran frecuentemente llevadas a cabo abiertamente por miembros
uniformados de las fuerzas armadas, algunas veces en forma conjunta con
grupos de defensa civil. Se
denunció que aproximadamente otros 20 casos ocurrieron en 1993 en el
Departamento de Ucayali, mayormente relacionados con la desaparición de
campesinos. [Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o
Involuntarias. Documento ONU E/CN.4/1998/43, de fecha 12 de enero de 1998,
párr. 297). (Traducción no oficial)].
Se
ha documentado que la propia Fiscal Provincial ad
hoc del Departamento de Junín, doctora Imelda Tumialán, declaró que
en el año 1991 se habían producido más de 100 desapariciones en el
referido Departamento. Asimismo, el Fiscal General Adjunto de la Nación,
en nota de 9 de enero de 1992, señaló que durante los primeros 11 meses
de 1991 se produjeron 268 denuncias de desapariciones, de las cuales sólo
unas cuantas pudieron ser aclaradas. La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú,
reconocida organización no gubernamental que agrupa a distintas
organizaciones peruanas de derechos humanos, estima por su parte que entre
1990 y 1992 desaparecieron 725 personas en Perú.
Se ha señalado a la Comisión que en Perú circuló libremente
información conforme a la cual agentes militares, y en algunos casos
efectivos policiales, se encontraban efectuando desapariciones. La
Comisión ha recibido numerosos artículos y noticias publicadas en la
prensa y en otros medios, relacionados con las mencionadas desapariciones.
Con
base en los elementos probatorios anteriormente mencionados, la Comisión
concluye que en el período 1989-1993 existió en Perú una práctica
sistemática y selectiva de desapariciones forzadas, llevada a cabo por
agentes del Estado peruano, o al menos tolerada por dicho Estado.
La mencionada práctica oficial de desapariciones forzadas formó
parte de la llamada lucha antisubversiva, sin perjuicio de que muchas
veces afectó a personas que no tenían nada que ver con actividades
relacionadas con grupos disidentes.
Ejecución
de las desapariciones
Con
base en los diversos elementos probatorios anteriormente mencionados, la
Comisión considera pertinente efectuar una cronología de los pasos que
generalmente comprendía la mencionada política oficial de
desapariciones:
Detención
de las víctimas
La
Comisión ha sido informada que, en general, la ejecución de la política
de desapariciones estaba delegada en los Jefes de los Comandos Políticos
Militares y en los Jefes de las Bases Militares.
Estos últimos tenían a su cargo el mando directo de los efectivos
que efectuaban las detenciones, con las que se iniciaba normalmente el
proceso de las desapariciones. La
Policía Nacional se encontraba igualmente a cargo de efectuar
desapariciones, normalmente a través de la DINCOTE.
La
fuente más común que originaba el secuestro y la desaparición de alguna
persona era la información recabada por miembros del servicio de
inteligencia, conforme a la cual la persona se encontraba de alguna manera
vinculada a los grupos subversivos, primordialmente a Sendero Luminoso o
al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA). Debe aclararse que, en
muchos casos, dichas personas no se encontraban vinculadas de ninguna
manera a dichos grupos disidentes, pero tenían la desgracia de que por
dolo o por error se les incluyera en las listas que luego ocasionarían su
desaparición.
Otro
hecho que en ciertos Departamentos y en determinadas circunstancias podía
ocasionar la detención y posterior desaparición de muchas personas era
el hecho de que no portaran la libreta electoral, que funcionaba como
documento de identidad.
Luego, y en ciertos casos, la persona que no portara documento de
identidad en el momento en que se le solicitaba dicho documento, durante
operativos desplegados en las vías públicas, era considerada
como terrorista de manera prácticamente automática.
Una
vez determinada la condición de sospechosa de la persona, se procedía a
su detención, que en numerosas ocasiones era el primer paso de la
desaparición. Algunas veces
las detenciones se producían en plena vía pública y otras veces en el
domicilio de la víctima, generalmente en horas de la madrugada y en
presencia de testigos. Los
encargados de practicar las detenciones eran efectivos militares o
policiales, fuertemente armados, que algunas veces vestían de civil, pero
la mayoría de ellas vestía sus uniformes respectivos.
Por
lo general, a los funcionarios militares o policiales no les importaba en
modo alguno la presencia de testigos, pues procedían de todas maneras.
Cuando la detención se realizaba en el domicilio de la víctima,
lo usual era que se efectuara delante de los familiares que se encontraban
en la casa: esposas, hijos, padres, madres, etc.
El patrón general era entonces que los funcionarios detenían a la
víctima en frente de quien estuviera presente, sin ningún intento de
ocultar el carácter oficial con que obraban.
Negación
oficial de las detenciones
El
mismo día de la detención o en los días inmediatamente siguientes, los
familiares de las víctimas acudían al lugar de detención, en donde se
les negaba que las víctimas estuvieran detenidas.
Debe destacarse que dado que las detenciones eran por lo general
practicadas de manera pública, los familiares de las víctimas usualmente conocían el sitio
inicial de detención. No
obstante, las autoridades respectivas negaban la detención.
Tal y como ha establecido la Comisión anteriormente:
el
hecho de que las autoridades militares nieguen la detención es, de esa
forma, tan sólo una confirmación de la clandestinidad de las operaciones
militares. La detención no
es registrada ni reconocida oficialmente, para posibilitar el uso de la
tortura durante los interrogatorios y eventualmente, para aplicar penas
extrajudiciales a personas que se consideran simpatizantes, colaboradoras
o miembros de los grupos alzados en armas.
Otra
variante era que las autoridades alegaban que la víctima había sido
liberada, y presentaban incluso constancias de liberación, las cuales
algunas veces contenían la firma falsificada de la víctima y otras veces
su firma verdadera, obtenida bajo tortura, sin que en realidad la
liberación se hubiera producido.
Tortura
y ejecución extrajudicial de los detenidos
Cuando
las víctimas no morían a causa de las torturas, se procedía
generalmente a ejecutarlas en forma sumaria y extrajudicial.
Los cadáveres eran luego ocultados, mediante su enterramiento en
lugares secretos, escogidos con el propósito de que fuera prácticamente
imposible encontrarlos.
Amnistía
a los responsables de las desapariciones
Los
casos de desapariciones en Perú, en general, no fueron investigados con
seriedad y los responsables, en tanto ejecutores de un plan oficial del
Estado, gozaron de hecho de una impunidad prácticamente absoluta.
No obstante, las autoridades decidieron ir más allá aun, al
aprobar en 1995 la Ley Nº 26.479 (Ley de Amnistía), en cuyo artículo 1
se declaró conceder una amnistía general a todos los agentes de las
fuerzas de seguridad y funcionarios civiles que hubieran sido denunciados,
investigados, acusados, juzgados o condenados por violaciones a los
derechos humanos cometidas entre mayo de 1980 y junio de 1995.
Dicha Ley fue reforzada posteriormente por la Ley Nº 26.492,
mediante la cual se prohibió a la judicatura pronunciarse respecto a la
legalidad o aplicabilidad de la mencionada Ley de Amnistía.
La Comisión, en sus Informes Anuales de 1996 y 1997, ha presentado
el aspecto relativo a las mencionadas leyes de amnistía, dentro del
análisis general de la situación de los derechos humanos en Perú.
Aunque
se ha señalado a la Comisión que ambas leyes pueden ser desaplicadas por
los jueces peruanos, a través del llamado control difuso de la
constitucionalidad de las leyes contemplado en el artículo 138 de la
Constitución peruana, la Comisión considera que dichas leyes intentan
legalizar inválidamente la impunidad que existió en la práctica
respecto a las desapariciones forzadas y otros graves delitos cometidos
por agentes estatales. La
Comisión, por ejemplo, ha tenido conocimiento de que los jueces del
Tribunal Constitucional que fueron destituidos por el Congreso,
se fundamentaron en el mencionado artículo 138 de la Constitución
peruana para declarar, en sentencia de fecha 27 de diciembre de 1996, que
la Ley Nº 26.657 no era aplicable al Presidente Alberto Fujimori.
(…)
Consideraciones
sobre desapariciones forzadas
La
práctica de la desaparición forzada o involuntaria de personas ha sido
calificada por la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos (OEA) como un crimen de lesa humanidad, que atenta contra
elementales derechos de la persona humana, como son la libertad
individual, la integridad personal, el derecho a la debida protección
judicial y al debido proceso e, incluso, el derecho a la vida. Bajo tales
parámetros, los Estados de la Organización de los Estados Americanos
(OEA) adoptaron, en 1994, la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, como una manera de prevenir y castigar
la desaparición forzada de personas en nuestro Continente.
La
Comisión ha sostenido en relación a la práctica de la desaparición
forzada que:
Estos
procedimientos crueles e inhumanos constituyen no sólo una privación
arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la
integridad personal, la seguridad y la vida misma de la persona.
Coloca, por otra parte, a la víctima en un estado de absoluta
indefensión con grave violación de los derechos de justicia, de
protección contra la detención arbitraria y el proceso regular.
El
Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la ONU
ha señalado que la desaparición forzada o involuntaria de una persona es
una violación particularmente odiosa de los derechos humanos, y es
sin
duda una forma de sufrimiento doblemente paralizante: para las víctimas,
recluidas sin saber qué suerte les espera, muchas veces torturadas y
siempre temerosas de perder la vida, y para los miembros de la familia,
cuyas emociones oscilan entre la esperanza y la desesperación, que
esperan y cavilan en algunos casos durante años enteros, a veces sin
recibir información alguna. Las víctimas saben que sus familias
desconocen su paradero y que son escasas las posibilidades de que alguien
venga a ayudarlas. Al habérselas separado del ámbito protector de la ley y al
haber desaparecido de la sociedad, se encuentran, de hecho, privadas de
todos sus derechos y a merced de sus aprehensores.
Si la muerte no es el desenlace final y tarde o temprano, terminada
la pesadilla, quedan libres, las víctimas pueden sufrir durante largo
tiempo las consecuencias físicas y psicológicas de esta forma de
deshumanización y de la brutalidad y la tortura que con frecuencia la
acompañan.
La
familia y los amigos de las personas desaparecidas sufren también una
tortura moral lenta, ignorando si la víctima vive aún y, de ser así,
dónde se encuentra recluida, en qué condiciones y cuál es su estado de
salud. Además, conscientes de que ellos también están amenazados, saben
que podrían correr la misma suerte y que el mero hecho de indagar la
verdad puede ser peligroso.
La
angustia de la familia se ve intensificada con frecuencia por las
circunstancias materiales que acompañan a la desaparición.
El desaparecido suele ser el principal sostén económico de la
familia. También puede ser
el único miembro de la familia capaz de cultivar el campo o administrar
el negocio de la familia. La
familia no sólo resulta gravemente afectada emocionalmente; sufre
también en términos económicos, entre otras cosas, debido a los gastos
efectuados en las investigaciones posteriores.
Además, no sabe cuándo va a regresar, si es que regresa, el ser
querido, lo que dificulta la adaptación a la nueva situación. A menudo la consecuencia es la marginación económica y
social.
[32]
179.
Los documentos que sustentan la anterior reseña histórica y los
hechos analizados en cada uno de los casos materia de este informe, llevan
a la Comisión a ratificar que en el período 1984-1993, existió en Perú
una práctica sistemática de ejecuciones extrajudiciales y desaparición
forzada de personas, llevada a cabo por agentes del Estado peruano y
tolerada por las autoridades de ese país. Esta práctica oficial formó
parte de las operaciones militares antiinsurgencia, que afectó personas,
entre ellos estudiantes, profesores, dirigentes sindicales o de partidos
políticos de la oposición, y campesinos, que en la mayoría de los casos
no tenían ninguna relación con los grupos disidentes.
D.
Hechos establecidos
1.
Valoración de las pruebas
180.
En orden a determinar si los hechos de los casos en cuestión
forman parte de la política estatal de violación de los derechos
humanos, que incluía y toleraba las ejecuciones sumarias y desapariciones
forzadas de personas, y por ende, para demostrar la real ocurrencia de esa
práctica, es importante que la Comisión señale los criterios que
enmarcan la valoración probatoria y lo atinente a la carga de la prueba.
181.
En principio, la Comisión dará aplicación a la presunción legal
prevista en el artículo 42 de su Reglamento, que dice:
Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en
el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo
34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información
correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no
resultare una conclusión diversa.
182.
En segundo lugar, como ni la Convención ni el Reglamento de la
CIDH regulan en detalle aspectos relativos a los criterios de valoración
de las pruebas, la Comisión, siguiendo la jurisprudencia internacional y
su propia práctica sobre la materia, aplicará el sistema de libre
valoración de la prueba, lo que le confiere cierta flexibilidad en cuando
a la determinación del quantum
de la prueba requerida para crear la convicción de la verdad de los
hechos.
[33]
183.
En adición a la prueba directa de carácter testimonial, pericial
y documental, atendiendo lo que dijo la Corte Interamericana “la prueba
circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse,
siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los
hechos”,
[34]
en particular cuando ha sido demostrada una práctica
gubernamental de violaciones a los derechos humanos. 184.
Acerca de la carga de la prueba, con base en el principio general,
según el cual en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, en
donde haya indicios suficientes para determinar que la detención o la
práctica sistemática de la violación de derechos humanos, es realizada
por agentes del Estado, la Comisión presume que las víctimas fueron
ejecutadas o desaparecidas por actos de los agentes del Estado peruano.
[35]
Entonces, como el Estado es quien tiene el control de los
medios de prueba para aclarar los hechos ocurridos dentro de su
territorio, está en la obligación de aportarlos, razón por la cual su
defensa no puede basarse en la omisión por parte del peticionario, quien
también requiere de la cooperación del Estado para allegar las pruebas
necesarias.
[36]
La Comisión ha
expresado sobre el tema de la carga de la prueba que ésta
también
corresponde al Estado porque éste, cuando tiene a un ciudadano bajo su
arresto y control exclusivo, debe garantizar la seguridad y los derechos
de esa persona. Además, es el Estado quien ejerce control sobre los
elementos de prueba concernientes a la suerte corrida por el detenido.
Estos extremos son particularmente pertinentes en casos de desaparición,
en que los familiares de la víctima u otros interesados no están en
condiciones de conocer su paradero.
[37]
185.
Esta breve síntesis de los criterios internacionales que rigen la
valoración probatoria y la inversión de la carga de la prueba, en los
casos de violaciones a los derechos humanos, cuando se trata de prácticas
sistemáticas de ejecuciones sumarias o detenciones, cuyo resultado final
conlleva la ejecución sumaria o la desaparición forzada de personas,
ilustran los efectos que tendrá la inversión de la carga de la prueba y
el comportamiento activo, elusivo u omisivo del Estado peruano en los
casos bajo estudio.
2.
Hechos presentados y su relación con la práctica de ejecuciones
extrajudiciales y desaparición forzada de personas
186.
Como se dijo, entre 1984 y 1993 cientos de personas fueron
ejecutadas sumariamente o desaparecidas en el Perú. Los casos denunciados
reflejan una práctica sistemática por parte de agentes del
Estado, con patrones de ejecución similar. Ese modus
operandi era común en la consumación de violaciones del derecho a la
vida: algunas ejecuciones y desapariciones fueron consumadas
indiscriminadamente, sin tener en cuenta el sexo o la edad y llegaron a
afectar grupos familiares. Estas ejecuciones arbitrarias y desapariciones
también fueron selectivas: la víctima o grupo de víctimas eran
identificadas y elegidas por su filiación política, actividad u
ocupación o vínculo presumible o real con miembros de los grupos
disidentes del Perú, Sendero Luminoso o Túpac Amaru, y las víctimas
eran ejecutadas o detenidas para luego ser ejecutadas o desaparecidas, sin
importar la presencia de testigos, utilizando en la mayoría de los casos
armas de fuego y en donde ninguna persona o autoridad judicial hacía nada
por impedir los hechos. La mayoría de las investigaciones no concluyeron
en ningún resultado, y en las que se identificaron como autores miembros
de las Fuerzas Armadas del Perú, éstos fueron favorecidos con las leyes
de Amnistía o con sentencias de cesación de procedimiento.
187.
En los veinticinco casos materia de estudio, los peticionarios han
presentado listas de 120 víctimas, entre hombres, mujeres y niños, de
los cuales 84 fallecieron de muerte violenta y 36 víctimas continúan
desaparecidas.
188.
Debido a la falta de una participación más activa del Estado
peruano y en virtud del principio de que el silencio del demandado o su
contestación elusiva o ambigua pueden ser interpretados como aceptación
de los hechos de la denuncia, o su omisión al no aportar los medios
probatorios para demostrar que los agentes al servicio del Estado no
fueron responsables de las ejecuciones extrajudiciales, las detenciones y
las torturas, en los casos en que ellas concurren, la Comisión concluye
que las violaciones a los derechos humanos fueron perpetradas por el
Estado, a través de sus agentes, en los casos 10.247, 10.431, 10.472,
10.523, 10.564, 10.805, 10.878, 10.913, 10.947, 10.994, 11.035, 11.051,
11.057, 11.065, 11.088, 11.161, 11.292, 11.680, 11.126, 11.132, 11.064 y
11.200 o por personas vinculadas al Estado en los casos 10.744, 11.040 y
11.179.
189.
Conforme a los hechos denunciados y comprobados en los casos
materia de este informe, la prueba indiciaria y las circunstancias de
modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los hechos, evidencian un
patrón común en el modus operandi
desplegado por efectivos del Ejército peruano y personas vinculadas a
él, en cada una de las cuatro prácticas básicas utilizadas en ese
momento, en la violación del derecho a la vida, cuya apreciación
conjunta ofrece indicio de efecto. Esos cuatro patrones de comportamiento
correspondieron: a la denominada ley de fuga, el modus operandi desplegado en las áreas urbanas y rurales por
efectivos de las fuerzas de seguridad del Estado y la desaparición
forzada de personas perpetradas por los Comités de Defensa Civil
Antisubversivas.
190.
En este orden, para la Comisión en cuatro casos, los números
10.913, 10.994, 11.065 y 11.680, el primero la ejecución sumaria y los
tres últimos las detenciones arbitrarias, torturas y ejecuciones
extrajudiciales, fueron perpetradas según una de las tres prácticas
básicas que prevalecían en ese momento, la denominada ley de fuga.
191.
En estos cuatro casos, todas las víctimas residían en áreas
rurales y concretamente en zonas declaradas en emergencia, donde se
desplegaban operaciones de carácter militar antisubversivas; además,
cada una de ellas, previamente, había sido vinculada en alguna forma con
grupos beligerantes. En cuanto a la modalidad empleada en la detención,
únicamente, en el caso 10.913 las capturas de las 4 víctimas se
produjeron en situación de flagrancia,
dadas las confusas circunstancias en que se produjo la retención,
[38]
esto es, después de un hostigamiento entre miembros de la
comunidad de Chilliutira y cuatro beligerantes, a quienes acompañaban en
contra de su voluntad. En el caso 11.680,
[39]
la patrulla capturó a la víctima en un retén y en otros dos
casos,
[40]
la patrulla del Ejército capturó a las víctimas en sus
respectivas viviendas, para luego llevarlas a las unidades militares,
donde los sometieron a torturas y finalmente las ejecutaron,
disparándoles por la espalda. Sin excepción, todas las víctimas habían
sido previamente doblegadas y estaban bajo el poder de las autoridades,
indefensas y desarmadas, muchas de ellas habían sido torturadas y todas
recibieron impactos de arma de fuego, disparados con precisión,
generalmente por la espalda y concentrados en zonas vitales. En los tres
primeros casos, los soldados explicaron que los detenidos intentaron
escapar y en el último que había muerto en combate cuando le mostraba a
la patrulla los lugares donde ocultaban las armas; sin embargo, el
cadáver de Ricardo Salazar Ruiz presentaba tres impactos de arma de fuego
en la espalda y uno en cada pierna, infiriéndose, sin mayor esfuerzo, el
acto arbitrario de la ejecución.
192.
El segundo patrón de comportamiento, en el modus
operandi desplegado por los agentes del Estado o personas vinculadas a
él, en la práctica sistemática de ejecuciones sumarias (casos 10.878,
10.947, 10.994, 11.035, 11.051, 11.057, 11.065, 11.088, 11.161, 11.680),
desaparición forzada de personas (casos 10.564, 11.126, 11.132) y en los
casos donde concurren simultáneamente esas dos formas de violación del
derecho a la vida (casos 10.431, 10.523,11.064, 11.200), tuvieron lugar en
las zonas rurales del Estado peruano bajo estricto control de las fuerzas
de seguridad del Estado. En esos casos se comprobaron las detenciones
arbitrarias, las torturas y ejecuciones extrajudiciales o desaparición
forzada de personas.
193.
En primer lugar, las ejecuciones, y, en los casos donde concurre,
la desaparición forzada, siguieron una práctica similar. Fueron
perpetradas en forma sistemática, seleccionando las víctimas por sus
actividades políticas, entre estudiantes, profesores, dirigentes
sindicales y, por sus
antecedentes penales, personas previamente detenidas bajo cargos de
terrorismo, y en zonas donde previamente se presentaron combates o
atentados por grupos terroristas, como acto de retaliación.
194.
Segundo, en cuanto a las características de los autores de las
violaciones de los derechos humanos, en todos los casos una pluralidad de
sujetos, los cuales actuaban fuertemente armados, cometían los ilícitos.
En la mayoría de los casos vestían prendas militares o iban vestidos de
civil y usaban gorros pasamontañas, cubriendo el rostro. Además, en
todos los casos, se sabía que eran perpetradas por miembros de las
fuerzas de seguridad o en acciones conjuntas con las denominadas rondas
civiles, que actuaban en su nombre o con su venia. Además, los recursos
jurídicos existentes eran ineficaces para garantizar el derecho a la vida
y los derechos fundamentales relacionados como el derecho a la intimidad,
libertad e integridad personal.
195.
Respecto a la modalidad empleada en la detención o ejecución,
únicamente en un caso, la captura de la víctima se produjo en situación
de flagrancia:
[41]
la captura de Edith Galván, que ocurrió por el señalamiento
de un taxista que denunció a una mujer y dos jóvenes de ser las personas
que intentaron hurtar su vehículo. En 5 de estos 15 casos, los
responsables llegaron al lugar donde se encontraban las víctimas; en uno
de los anteriores casos ejecutaron a tres de las víctimas en forma
inmediata y detuvieron a otra, cuyo paradero aún es desconocido.
[42]
En 4 de estos
siete casos,
[43]
los responsables de las ejecuciones llegaron al lugar en donde
se encontraban las víctimas, para ejecutarlas en forma inmediata. En 8 de los 17 casos,
[44]
el modus operandi
seguido fue la inicial captura de la víctima, para llevársela a un lugar
desconocido o a las unidades militares o de policía. Días después, se
producía el hallazgo del cadáver en algún lugar del área en donde fue
capturada o de la base militar donde presumiblemente permaneció detenida,
o simplemente las víctimas desaparecieron.
196.
Finalmente, otra característica común fue el velo de impunidad
que envolvía a los violadores de los derechos humanos, pues los recursos
jurídicos existentes eran ineficaces para garantizar el derecho a la vida
y los derechos fundamentales relacionados como el derecho a la libertad e
integridad personal. Por ejemplo, en 4 de estos casos, los familiares de
las víctimas entablaron acciones de hábeas corpus sin resultado alguno, y en todos los casos, los
hechos fueron denunciados ante las autoridades judiciales del orden
interno pero ninguna investigación ha concluido y los responsables
continúan disfrutando de impunidad. Finalmente, la negación oficial de
las detenciones fue el común denominador que obstaculizó el hallazgo con
vida de las víctimas detenidas-desaparecidas o detenidas-ejecutadas. A
pesar de la notoriedad de las detenciones, donde los familiares conocían
desde el principio el sitio inicial de la retención o el cuartel donde
finalmente eran remitidas, las respectivas autoridades lo negaban. Ese
hecho indicador, como previamente lo estableció la Comisión, le da
significado a la práctica y la razón de su clandestinidad:
El
hecho de que las autoridades nieguen la detención es, de esa forma, tan
sólo una confirmación de la clandestinidad de las operaciones militares.
La detención no es registrada ni reconocida oficialmente, para
posibilitar el uso de la tortura durante los interrogatorios y
eventualmente, para aplicar penas extrajudiciales a personas que
consideran simpatizantes, colaboradoras o miembros de los grupos alzados
en armas.
197.
El tercer patrón de comportamiento, en cuanto al modus operandi, desplegado en la práctica sistemática de
ejecuciones sumarias, tuvo lugar en las áreas urbanas del Estado peruano
(Casos 10.247, 10.472, 10.805, y 11.292). El modus
operandi de los responsables de las ejecuciones extrajudiciales se
caracterizó, como en los casos anteriores, por la selección de las
víctimas en razón a los posibles nexos con alguno de los grupos
subversivos u ocupación habitual, y su ejecución, previa detención En
algunos casos, los cuerpos mostraban evidentes señales de haber sido
torturados antes de su ejecución.
198.
En tres casos, sujetos identificados como efectivos de la policía
perpetraron los ilícitos. Los responsables de las ejecuciones
extrajudiciales se dirigieron al lugar en donde se encontraba la víctima,
aún cuando estuviese acompañada de otras personas, las detuvieron y una
vez sometidas a torturas las ejecutaron.
[45]
En el caso 10.472, cuando el agraviado, hermano de una persona
imputada de ser miembro de un grupo subversivo, se presentó en el
Cuartel, a tramitar la tarjeta militar, lo retuvieron, lo torturaron y
ejecutaron.
199.
El cuarto patrón de comportamiento, en el modus
operandi, desplegado en la práctica sistemática de desapariciones
forzadas, tuvo lugar en las zonas rurales, concretamente en los
departamentos de Ayacucho y Junín, que también estaban bajo estricto
control de las Fuerzas de Seguridad del Estado peruano y de las
denominadas Rondas Civiles Antisubversivas o Comités de Defensa Civil,
que dependían del Comando Político Militar; estos son los casos 10.744,
11.040 y 11.179.
200.
La desaparición forzada de personas consumada por los Comités de
Defensa Civil siguió una
práctica similar; las desapariciones fueron perpetradas en forma
sistemática y selectiva; las víctimas eran estudiantes, miembros de la
comunidad y personas bajo sospecha de pertenecer a grupos terroristas. En
los tres casos se sabía que eran perpetradas por ronderos vinculados a
las fuerzas de seguridad, que actuaban en su nombre y con su aquiescencia.
201.
Una prueba fehaciente de la labor conjunta desplegada en la lucha
contra la insurgencia por los miembros de los citados Comités de Defensa
Civil y las Fuerzas Armadas del Perú es el caso 11.179,
[46]
en donde las presuntas víctimas fueron retenidas por
efectivos del Ejército y miembros del Comité de Defensa Civil de la Base
de Rangra-Concepción, dirigidos por Julio Cantorín Clemente, y dos de
ellas, Esteban Pallango Arango y Teófilo Romero León reaparecen en el
“Cuartel 9 de Diciembre” de Huancayo, en calidad de
desertores-reinsertados. En este momento es preciso aclarar que conforme a
la secuencia de los anexos allegados por el peticionario, los
desertores-recuperados realmente serían “Esteban Pallango Arango y
Reynaldo Fidel Véliz” (Acta de verificación) y la posible confusión
respecto a Teófilo Romero León proviene de que en el mismo documento al
que se refiere el peticionario, aparece un tercer menor, precisamente
Teófilo Romero León. Sin embargo, en la petición no se denuncia su
desaparición, sino la de un menor que inicialmente identificaron como
Rubén Romero León, cuyo real nombre, según explicación del propio
peticionario, es Esteban Romero León. Luego, para la Comisión los
desertores-recuperados son Esteban Pallango Arango y Reinaldo Fidel
Véliz, continuando en condición de desaparecido Esteban (o Rubén)
Romero León.
202.
Otra prueba que reafirma la responsabilidad del Estado por las
acciones de las rondas campesinas en la lucha contra los grupos disidentes
es el marco legal que autorizó su creación y habilitó a los campesinos
para portar armas y cumplir labores de seguridad, propias de las fuerzas
del orden, bajo la coordinación directa del Comando Político Militar. Al
efecto se creó una infraestructura y distribución funcional, semejante
al de los cuerpos militares del que dependían, como lo ilustran los
informes suministrados por el Estado, el primero en el caso 11.040, en
donde el Estado consignó que los Comités de Defensa Civil fueron creados
con la “Ley 24.571” del 6 de noviembre de 1986, y en el segundo, el
caso 10.744 cuando explicó que “el Jefe de la Base Contrasubversiva Los
Cabitos 51 informó que los Comités de Autodefensa de la Jurisdicción de
Huanta están bajo la supervisión de esa unidad, incluyendo sus archivos
de ‘Partes Diarios e Informes’”, y finalmente la versión de Inés
Castro, esposa del rondero Julio Canturín, citada por el peticionario, en
la que refirió “que su cónyuge contaba con un carnet expedido por el
Presidente de las Rondas Campesinas de la Base Multisectorial de Huahuanca”;
por último, el objetivo y fin que sustentó su creación legal, es
precisamente la lucha contra la insurgencia.
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[3]
Casos 11.040, 11.179 y 11.292.
[4]
Corte IDH, Caso Fairen Garbi y Solís Corrales, Fondo, Sentencia de 15
de marzo de 1989, Ser. C Nº 6, párr. 109. Véase, también, Caso
Viviana Gallardo, y otros, Sentencia del 13 de noviembre de 1981, Nº
101/81, Ser. A, párr. 26; Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C Nº 1, párr.
88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares,
Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser. C No. 6, párr. 87; Caso
Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de
1987, Ser. C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones
Preliminares, Sentencia del 4 de diciembre de 1991, Ser. C No. 12,
párr. 38; Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia
del 11 de diciembre de 1991, Ser. C No. 13, párr. 30, entre otros.
[5]
La Comisión previamente se pronunció al respecto en el Informe N°
52/00 del 13 de junio de 2000, Casos 11.830 y otros, Perú, Doc.
OEA/Serv/LV/II.
[6]
Casos 11.132 y 11.179
[7]
Casos 10.431, 10.805, 11.057, 11.200 y 11.126.
[8]
Caso 11.035.
[9]
Casos 10.523, 10.744, 10.878, 10.947, 10.994, 11.040, 11.064, 11.088,
11.161, 10.247, 10.472 y 11.292.
[10]
Caso 11.057.
[11]
Caso 11.065.
[12]
Casos 10.878, 10.913, 10.947, 10.994, 11.051, 11.057, 11.064, 11.065,
11.088, 11.200, 10.247, 10.472 y 11.292.
[13]
Casos 105.23, 11.040 y 11.132.
[14]
Casos 10.564, 10.744, 10.805, 11.035, 11.161 y 11.179.
[15]
Caso 11.126.
[16]
Caso 10.431.
[17]
Caso 11.680.
[18]
La Comisión analizó el tema, práctica sistemática de desaparición
forzada de personas en Perú, en los Informes Números 11/99 y 55/99 de
los casos 10.815, 10.905, 10.981, 10.995, 11.042 y 11.136.
[19]
De acuerdo con el Informe sobre la
situación de los Derechos Humanos en el Perú, 1995, de la
Coordinadora Nacional sobre Derechos Humanos, a finales de 1995 “estaban
bajo estado de emergencia 46 provincias de 11 departamentos: Apurímac
(4), Ayacucho (4), Cusco (4), Huancavelica (3), Huánuco (4), Junín
(3), Lima (3), Loreto (2), Pasco (1), San Martín (sus 10 provincias),
Ucayali (2) y la Provincia Constitucional del Callao”, áreas, donde
los comandos políticos-militares habían subordinado a las autoridades
civiles.
[20]
Documento OEA/Ser.L/C/II.83. Doc. 31 (1993).
[21]
Citada en CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Perú de 1993, párr. 27.
[22]
Citada en CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Perú de 1993, párr 31 y ss.
[23]
Id,
párr. 143.
[24]
Documento ONU E/CN.4/Sub.2/1994/51, pág. 4.
[25]
La Comisión analizó el tema, práctica sistemática de desaparición
forzada de personas en Perú, en los Informes Números 11/99 y 55/99 de
los casos 10.815, 10.905, 10.981, 10.995, 11.042 y 11.136. Informe Anual
CIDH, 1999.
[26]
Directiva Presidencial sobre Derechos Humanos, 9 de septiembre de 1991.
Citada en CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Perú de 1993, párr. 17.
[27]
Coordinadora Nacional sobre Derechos Humanos, Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, 1995.
[28]
Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en el Perú en 1992.
[29]
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. “Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos en Perú en 1992”. Pág. 64.
[30]
Ibídem, pág. 11.
[31]
Instituto de Defensa Legal: “Perú Hoy, en el Oscuro Sendero de la
Guerra”. 1991. Pág. 150.
[32]
CIDH, Informe N°
51/99, Casos 10.471 y otros (Perú),
Informe Anual 1998, párrafos 68 al 95.
Ver en el mismo sentido, CIDH, Informes Nos. 52/99, 53/99, 54/99,
55/99, 56/99 y 57/99, (Perú), Informe Anual 1998.
[33]
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, párr. 127.
[34]
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, fondo, supra,
párrs. 127-30; caso Godínez Cruz, Fondo, Sentencia de 20 de enero de
1989, Ser. C No. 5, párrs. 133-36; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales,
Fondo, Sentencia 15 de marzo de 1989, Ser. C No. 6, párrs 130-33; Caso
Gangaram Panday, Fondo, Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 49.
[35]
Corte I.D.H, Caso Velásquez
Rodríguez, párrafos 124 y ss.
[36]
Idem, párr. 135.
[37]
CIDH, Informe N° 3/98, Caso 11.221 (Colombia), Informe Anual 1997,
párr. 62.
[38]
Juan Hualla Choquehuanca, Francisco Atamari Mamani, Feliciano Turpo
Valeriano y Roberto Quispe Mamani.
[39]
Moisés Carvajal Quispe.
[40]
Teodoro Alvarado Castillo (10.994) y Ricardo Salazar Ruiz (11.065).
[41]
Edith Galván Montero (11.132).
[42]
Caso 10.523.
[43]
Casos 10.878, 10.947, 11.088, y 11.161.
[44]
Casos 10.431, 10.564, 11.035, 11.051, 11.057, 11.064, 11.126 y 11.200.
[45]
Con arma de fuego en los casos 10.805 y 11.292, y como resultado de las
torturas (asfixia por sumersión), aunque la necropsia describió la
presencia de un disparo de arma de fuego en el cráneo (Caso 10.247).
[46]
Donde el peticionario aclara que Esteban Pallango Arango y Teófilo
Romero León en calidad de desertores-recuperados prestan servicio
militar en el Cuartel “9 de Diciembre de Huancayo”. |