...CONTINUACIÓN

 

14. Jessica Rosa Chávez Ruiz, Pedro Javier Cruz Guzmán y  Héctor Rodríguez Rodríguez (Caso 11.292)

 

Hechos denunciados

 

65.          Según la petición presentada a la CIDH por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), el 5 de julio de 1993, efectivos de la Policía peruana, en el distrito el Porvenir Trujillo, departamento de la Libertad, detuvieron y sometieron a maltrato físico a: Jessica Rosa Chávez Ruiz, de 17 años, estudiante, Pedro Javier Cruz Guzmán, de 28 años, obrero y Héctor Rodríguez Rodríguez, de 28 años, estudiante, quienes participaban en una actividad social en el A.H. Víctor Raúl Haya de la Torre. Posteriormente aparecieron sus cadáveres. Las autoridades de policía justificaron la muerte de los tres jóvenes como resultado de un enfrentamiento armado con tres miembros del grupo subversivo Túpac Amaru, los cuales fallecieron. Sin embargo, los cadáveres de las tres víctimas presentaban signos de maltrato físico e impactos de arma de fuego, a una distancia inferior a un metro en la región toráxica y trayectoria oblicua, de arriba hacia abajo.

 

          Trámite ante la Comisión

 

          66.          El 19 de mayo de 1994, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 27 de diciembre del mismo año.

 

67.          El 1° de mayo de 2000, la Comisión se dirigió al Estado y al peticionario a fin de solicitar información actualizada sobre el caso, dentro del plazo de 45 días. En la misma nota, la Comisión se puso a disposición de las partes a efectos de facilitar una solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.

 

Posición del Estado

 

68.          El Estado sostuvo que en el presente caso se adelantó proceso contra los efectivos de la Policía de Perú, emitiendo el Fiscal y el Juez pronunciamientos de responsabilidad en contra de dos de los oficiales encausados, y el expediente fue remitido a la Segunda Sala Penal desde el 6 de septiembre de 1994.

           

15.          Moisés Carvajal Quispe (Caso 11.680)

 

          Hechos denunciados

 

69.          Según la petición presentada a la CIDH por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), Moisés Carvajal Quispe fue detenido el 21 de octubre de 1989, cuando viajaba de Abancay a Aymaraes, en compañía de Simón Flores Quispe, esposo de su progenitora, en el control de la Base Militar Santa Rosa, de la ciudad de Abancay, departamento de Apurímac. Del 24 al 27 de octubre de ese año, la madre del detenido le llevó comida al Cuartel Militar de Abancay, pero el 28 de octubre las autoridades se negaron a seguir recibiendo la comida, argumentando que el señor Carvajal Quispe había sido liberado. Vecinos le informaron a la señora que había sido supuestamente liberado, pero finalmente resultó que personal del Ejército lo había ejecutado, aplicándole “la ley de la fuga”. La necropsia registró que el cadáver presentaba herida de arma de fuego con orificio de entrada por la espalda y de salida en el tórax.

 

70.          Dichos hechos fueron denunciados ante las autoridades locales. El Fiscal Especial de Derechos Humanos remitió el expediente a la localidad de Abancay. La Segunda Fiscalía de Abancay, el 16 de febrero de 1996, previo resumen de los mismos hechos denunciados donde consignó que no contaba con la necropsia y que el occiso al parecer fue ejecutado en la Base Militar de Abancay, ordenó el archivo provisional por no haber podido identificar los autores.

 

Trámite ante la Comisión

 

71.          El 20 de septiembre de 2000, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le solicitó información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 6 de febrero de 1997. El peticionario presentó observaciones a dicha respuesta el 2 de junio de 1997. El Estado presentó su réplica a las observaciones del peticionario el 1° de octubre de 1997 y un informe adicional el 18 de marzo de 1998.

 

72.          El 1° de mayo de 2000, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso, pidiéndoles remitir la información en el plazo de 45 días. En la misma nota, la Comisión se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.

Posición del Estado

 

73.          Sostuvo que los recursos de la jurisdicción interna no se habían agotado porque la investigación y diligencias continúan en trámite con el propósito de identificar los autores. Agregó que el peticionario no impugnó la resolución de archivo provisional proferida el 16 de febrero de 1996 por la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Abancay, razón por la cual solicitó declarar el caso inadmisible.

         

          B.          Casos de desaparición forzada de personas

 

16. Luis Alberto Sangama Panaifo y Lucio Escobal Fretel (Caso 10.564)

 

Hechos denunciados

 

74.          Según la petición presentada a la CIDH por la Comisión Episcopal de Acción Social (CEAS), el día 19 de noviembre de 1989, el señor Luis Alberto Sangama Panaifo, de 28 años de edad, casado, fue detenido por efectivos del Ejército Peruano, en la localidad de Hoitopa, provincia del Padre Abad, departamento de Ucayali, siendo trasladado el 22 de noviembre del mismo año, en un helicóptero, a la base militar localizada en el kilómetro 11 de la carretera Federico Basadre, en donde los uniformados negaron su detención.

75.          El 13 de octubre de 1989, Lucio Escobal Fretel, casado, de 26 años de edad, fue detenido por miembros de la policía general, por estar indocumentado. Inicialmente, las autoridades militares negaron su detención, pero finalmente le dijeron a su cónyuge que había sido trasladado al cuartel del Ejército ubicado en Ayacucho, sitio en donde fue visto por un primo que estaba también detenido y por varios soldados. Sin embargo, en esa unidad militar negaron su detención. Posteriormente lo vieron vestido de soldado, sirviendo de guía. Recalca el peticionario que el señor Escobal Fretel no prestó servicio militar por sufrir afecciones pulmonares.

 

76.          Los hechos que rodearon la desaparición de las dos víctimas fueron denunciados ante las autoridades locales y se interpusieron las respectivas acciones de hábeas corpus.

 

Trámite ante la Comisión

 

77.          El 15 de junio de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados, solicitud que fue reiterada el 18 de marzo de 1991. El Estado presentó su respuesta el 19 de marzo de 1992.

 

78.          El 2 de mayo de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada, dentro del plazo de 45 días. En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, según lo dispuesto por el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.  El 22 de junio de 2000, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente. Por nota del 29 de junio de 2000, la Comisión otorgó una prórroga que expiró el 28 de julio de 2000. El Estado transmitió la información solicitada el 10 de agosto de 2000, la cual se remitió al peticionario el 19 de septiembre de ese año.

 

Posición del Estado

 

79.          En el informe inicial, el Estado negó la detención de Luis Alberto Sangama Panaijo por parte de las Fuerzas de Seguridad y argumentó la falta de agotamiento de los recursos internos, en vista de que no se presentó acción de hábeas corpus ante los Juzgados de Instrucción que ejercen jurisdicción en la Provincia de Coronel Portillo, lugar donde tiene sede la base militar ubicada en el kilómetro 11 de la carretera Federico Basadre. El Estado omitió toda información acerca de la situación de Lucio Escobal Pretel y abogó por la separación de los casos considerando que no existe relación entre los hechos ocurridos en distintas fechas, a personas diferentes y en diversos lugares. En el informe de 9 de agosto de 2000, el Estado se ratificó en los argumentos precedentes y reiteró, transcribiendo en detalle las respuestas de las diferentes dependencias, que en los archivos oficiales no existe información sobre la presunta desaparición de estas dos personas. Agregó que en relación a la desaparición de Lucio Escobal Fretel, los parientes tampoco interpusieron el recurso de hábeas corpus. Luego, el Estado no consideró pertinente someterse al procedimiento de solución amistosa.

 

17.          Arturo Torres Quispe (Caso 10.744)

 

Hechos denunciados

 

          80.          Según la petición presentada a la CIDH por el Centro Episcopal de Acción Social (CEAS), el día 19 de mayo de 1990, el joven Arturo Torres Quispe, de 16 años, estudiante, fue capturado en la carretera Antigua de Duraznopata, por miembros de la Defensa Civil de Duraznopata, cuando en compañía de su hermano regresaba del Colegio González Vigil, en donde estudiaba, a su residencia. Ambos jóvenes fueron detenidos por cinco o seis hombres comandados por el sujeto “Villar Castillo”, pero el hermano de Arturo Torres Quispe logró escapar y avisar a sus padres. Los parientes hicieron las averiguaciones del caso ante el Cuartel de Castropampa sin resultados. Estos hechos fueron denunciados ante las autoridades locales sin obtener respuesta sobre el paradero de Arturo Torres Quispe.

 

Trámite ante la Comisión

 

81.          El 3 de diciembre de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Perú, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El 2 de enero de 1997 la Comisión reiteró la solicitud de información al Estado, sin recibir respuesta.

 

82.          El 2 de mayo de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada, la cual debían remitir en el plazo de 45 días. En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, conforme lo dispone el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa. El Estado respondió el 20 de junio de 2000, y su respuesta se transmitió al peticionario el 14 de julio de ese año.

 

Posición del Estado

 

83.          Desde el 3 de diciembre de 1990, fecha en que el caso fue abierto, el Estado no había aportado ninguna respuesta sobre este caso. El 14 de junio de 2000, el Estado remitió, por primera vez, la información solicitada, e informó el curso que se le dio a la investigación penal que se abrió, con base en la denuncia de la progenitora de la víctima, en contra de las Rondas de la Defensa Civil de Duraznopata, comandadas por el sujeto Villar Castillo. Agregó que a pesar de las averiguaciones en el cuartel de Castropampa, no se pudo ubicar al menor; que el Jefe de la Base Contrasubversiva Los Cabitos 51 informó que los Comités de Autodefensa de la Jurisdicción de Huanta están bajo la supervisión de esa unidad; que no existen antecedentes relacionados al ciudadano Arturo Torres Quispe, y que no se registra el patrullaje del 19 de mayo de 1990. Finalmente, el Estado consideró que no era oportuno iniciar un procedimiento de solución amistosa.

 

18. Percy Borja Gaspar, Angel Zanabria Ubaldo, Gumercindo Ubaldo Zanabria, Apolonio Lazo Rodas, Hermilio Borja Ríos, Fredy Gaspar Ríos, José Muñoz Huallpa, Ernesto Salomé Bravo, Jesús Pumahuali Salomé y César Sánchez Castro (Caso 11.040)

 

Hechos denunciados

 

84.          De acuerdo con la petición presentada a la CIDH por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), las 10 víctimas fueron capturadas el 27 de febrero de 1992 -y posteriormente desaparecidas- por un grupo de aproximadamente 30 ronderos de los Comités de Defensa Civil de la Base de Rangra – Concepción, dirigidos por Julio Cantorin Clemente. Al respecto, se señaló que los ronderos, el 27 de febrero de 1992, arribaron a la comunidad campesina de Paccha, distrito de Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín y allanaron las viviendas de las 10 víctimas, Apolonio Lazo Rodas, de 25 años de edad, Hermilio Borja Ríos, de 25 años de edad, Fredy Gaspar Ríos, de 22 años de edad, César Sánchez Castro, de 25 años, José Muñoz Huallpa, de 18 años de edad, Ernesto Salomé Bravo, de 27 años de edad, Jesús Pomahuali Salomé, de 40 años de edad, Gumercindo Ubaldo Zanabria, de 16 años de edad, Angel Zanabria Ubaldo, de 16 años de edad, y Percy Borja Gaspar, de 14 años de edad, a quienes golpearon, detuvieron y luego desaparecieron. Agregó el denunciante que los Comités de Defensa Civil dependen del Comando Político Militar de esta zona y la señora Inés Castro, esposa del rondero Julio Canturín, informó que su cónyuge contaba con un carnet expedido por el Presidente de las Rondas Campesinas de la Base Multisectorial de Huahuanca. En razón a los hechos denunciados, se abrió investigación penal en el Tercer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Huancayo en contra de Julio Canturín Clemente.

 

Trámite ante la Comisión

 

85.          El 7 de julio de 1992, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 16 de septiembre de 1992 y proporcionó información adicional el 9 de octubre de 1992.

 

          86.          El 16 de mayo de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada, dentro del plazo de 45 días. En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.

 

Posición del Estado

 

87.          En el informe inicial, el Estado sostuvo que en relación con este caso se inició un proceso en la jurisdicción interna contra el rondero Julio Cantorín Clemente y otros, en el Distrito Judicial de Huancayo, bajo los cargos de violación a la libertad personal, violación de domicilio y robo. En el siguiente informe el Estado peruano también rechazó de plano la responsabilidad de las Fuerzas Armadas en los hechos, argumentando que las Rondas Campesinas no dependen del Comando Político Militar o de las Fuerzas Armadas, y su creación, conforme a los términos de la Ley 24.571 del 6 de noviembre de 1986 fue por decisión de los propios comuneros.

 

19. Máximo Muñoz Solís, Levi Vivas Espinal, Alejandro Vera Suasnabar, Edgar Nestares Justo, Javier Yañac Solano, Richard Lozano Cáceres, Oscar Cirino Baldeón Chacón, Luis Alberto Ramírez Hinostroza, Teófilo Julio Lazo Chucos, César Teobaldo Vílchez Simeón, José Fierro Miche y Elías Uchupe Huamán (Caso 11.126)

 

Hechos denunciados

 

88.          De conformidad con la petición presentada a la CIDH por el Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ), entre los meses de diciembre de 1990 y 15 de junio de 1991 se llevó a cabo una práctica de detenciones y desapariciones por parte de efectivos del Ejército y la Policía peruana, en varias localidades de la provincia de Huancayo, departamento de Junín.

 

89.          En el marco de tal práctica, dos testigos presenciales afirman que Máximo Muñoz Solis fue detenido el 12 de agosto de 1990, en la Plaza de Armas de la provincia de Satipo, por efectivos de la Base Militar de Satipo, departamento de Junín, y conducido hasta la Base Militar de esa provincia, permaneciendo desaparecido desde esa fecha. Los hechos fueron denunciados ante el Fiscal Provincial de Santipo.

 

90.          Levi Vivas Espinal fue detenido en su residencia, el 21 de enero de 1991, por efectivos del Ejército peruano de la Base Militar de Vista Alegre, a donde fue conducido y desde esa fecha está desaparecido. Un familiar denunció el hecho ante las autoridades locales.

 

91.          Alejandro Vera Suasnabar y Edgar Nestares Justo fueron detenidos en sus residencias el 23 de enero de 1991, por hombres encapuchados fuertemente armados. Desde esa fecha están desaparecidos y las fuerzas del orden niegan su detención. Los hechos fueron denunciados por familiares ante la Fiscalía Especial de Derechos Humanos.

 

92.          El 7 de febrero de 1991, Javier Yañac Solano y Richard Lozano Cáceres fueron detenidos en sus respectivas viviendas, ubicadas a media cuadra una de la otra, por efectivos de la Policía Nacional de la Oficina Regional de Inteligencia y trasladados en el mismo vehículo. Al día siguiente, los mismos efectivos de la Policía regresaron a la casa de Richard Lozano con el detenido Javier Yañac. La señora Adelina Llacma, compañera de Richard Lozano, se acercó hasta las oficinas de esa institución a indagar por su conviviente y reconoció a dos de los policías de la ORI que retuvieron a los dos desaparecidos. Los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía Especial de Derechos Humanos.

 

93.          Oscar Cirino Baldeón Chacón fue detenido el 23 de febrero de 1991 por fuerzas combinadas de la Policía y el Ejército, los que encapuchados y portando armas irrumpieron violentamente en su residencia. Los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía Especial de Derechos Humanos. La víctima permanece desaparecida desde esa fecha.

 

94.          Luis Alberto Ramírez Hinostroza fue detenido el 22 de febrero de 1991 por miembros del Ejército peruano cuando hacía deporte en un lugar cercano a su casa. La madre de la víctima fue informada que lo habían trasladado al “Cuartel 9 de Diciembre”, pero las autoridades militares negaron su detención. Desde esa fecha permanece desaparecido. Los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía Especial de Derechos Humanos.

 

95.          Teófilo Julio Lazo Chucos fue detenido en su casa el 15 de marzo de 1991, por miembros del Ejército peruano, que usaban gorros pasamontañas, y desde esa fecha permanece desaparecido. Los hechos fueron denunciados ante el Fiscal Especial de Derechos Humanos.

         

96.          Testigos afirmaron que César Teobaldo Vílchez Simeón fue detenido el 25 de mayo de 1991 por efectivos de la policía de la Oficina Regional de Inteligencia (ORI) e introducido violentamente en la camioneta marca Dodge, color blanca, en la que opera la ORI, y fue conducido hacia la localidad de Umto con otros detenidos, los cuales fueron paulatinamente liberados. Sin embargo, César Teobaldo Vílchez fue puesto bajo la custodia de la Séptima Comandancia de la Policía General ubicada en la Av. Ferrocarril y desde esa fecha se encuentra desaparecido. Los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía Especial de Derechos Humanos.

 

97.          El señor José Fierro Miche fue detenido el 30 de mayo de 1991, por efectivos militares de la base militar de Ollantaytambo, en la localidad de Puerto San Juan de Ubiriki, provincia de Canchamayo. En esa oportunidad lo subieron a un camión militar y lo trasladaron al cuartel de Chatingarí. Luego desapareció. Los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía Especial de Derechos Humanos.

 

98.          El 15 de junio de 1991, efectivos de las fuerzas militares detuvieron a Elías Uchupé Huamán, en el momento en que salía de su domicilio en Huancayo. Posteriormente, los miembros de las fuerzas de seguridad allanaron una residencia para registrar la habitación que ocupaba el señor Uchupe Huamán e increparon a la dueña de la casa por tener un inquilino terrorista. La dueña de la vivienda denunció los hechos y el hurto de algunos de sus bienes ante el Fiscal Especial de Derechos Humanos. Desde esa fecha la víctima está desaparecida.

 

Trámite ante la Comisión

 

99.          El 19 de febrero de 1993, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 20 de septiembre de 1993.

 

100.          El 26 de mayo de 1999, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso.  Además, se puso a disposición de las partes a efectos de facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.  Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días. El 13 de julio de 1999, el peticionario manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento de solución amistosa, manifestación que se puso en conocimiento del Estado el 12 de agosto de ese mismo año. El Estado presentó escrito adicional el 7 de septiembre de 1999, sin avenirse a iniciar un procedimiento de solución amistosa.

 

101.          El 4 de mayo de 2000, la Comisión solicitó al Estado y a los peticionarios enviar información actualizada sobre el caso y sobre el resultado de los recursos en la jurisdicción interna. Se pidió a las partes que respondieran dentro de un plazo de 45 días.

 

Posición del Estado

 

102.          En el informe inicial, el Estado, en once de las doce desapariciones denunciadas, negó toda responsabilidad por parte de las fuerzas del orden. Respecto a la detención del ciudadano Luis Alberto Ramírez Hinostroza, explicó que fue detenido el 22 de febrero de 1991 porque estaba extorsionando a un menor, y que luego fue puesto a disposición de las autoridades respectivas. En el informe del 27 de julio de 1999 Perú reiteró la información anterior, y agregó que Luis Alberto Ramírez Hinostroza había sido detenido en varías oportunidades bajo cargos de extorsión, la primera el 22 de febrero de 1991, la segunda el 18 de julio de 1996 y la tercera el 21 de octubre de 1996, razón por la cual se desvirtúa, según el Estado, la denuncia sobre su desaparición. Asimismo, el Estado invocó la inadmisibilidad del caso por falta de agotamiento de los recursos en la jurisdicción interna, debido a que no se interpuso la acción de hábeas corpus. Por último, estimó que no era oportuno aceptar el procedimiento de solución amistosa.

 

20.          Edith Galván Montero (Caso 11.132)

 

Hechos denunciados

 

103.          Según la petición presentada a la CIDH por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), el 11 de octubre de 1992, Edith Galván Montero, cuya hermana Judith Galván Montero había sido condenada por terrorismo y por traición a la patria, salió de su casa, ubicada en el sitio Jr. José de Rivera Dávalos N° 767, próximo a Lima, hasta la casa de su padrino en Villa El Salvador, departamento de Lima. En tal lugar fue interceptada, entre las 8:30 y las 9 a.m., por miembros del Ejército peruano, quienes la subieron a un camión militar, con otros dos jóvenes. Al día siguiente el periódico publicó la noticia sobre la detención por personal militar de tres sujetos --dos hombres y una mujer-- que intentaron robarle a un taxista su automóvil. Los vecinos de la zona identificaron su foto como la de la mujer detenida por efectivos del Ejército en compañía de los dos jóvenes. Sin embargo, Edith Galván Moreno se encuentra desaparecida desde esa oportunidad.

 

Trámite ante la Comisión

 

104.          El 31 de marzo de 1993, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 17 de junio de 1993 y envió información adicional en varias oportunidades. El peticionario presentó observaciones a las respuestas del Estado el 1° de agosto de 1997.

 

105.          El 26 de mayo de 1999, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada. En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, dándole a cada una de las partes un plazo de 30 días para aceptarla.  Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.  Ambas partes respondieron.

 

          Posición del Estado

 

          106.          En la primera respuesta el Estado sostuvo que Edith Galván Montero no aparece registrada como detenida por las Fuerzas del Orden. Posteriormente, informó los antecedentes que registraba indicando que el 14 de noviembre de 1989 fue detenida bajo cargos de terrorismo y el 27 de diciembre de 1990 el Tribunal Correccional de Lima la absolvió, siendo liberada. Indicó que aunque desde tal fecha no ha sido detenida nuevamente, registra el atestado N° 032-D3-DINCOTE, del 14 de marzo de 1994, por el delito de terrorismo y traición a la patria. Agregó que se encuentra en calidad de  “no habida”, y que las mencionadas actuaciones policiales se deben a que Edith Galván Montero participó en un acto terrorista, junto con otro elemento del grupo Sendero Luminoso, el 22 de mayo de 1992, y que después de ejecutado tal acto ambos se fugaron, y pasaron a la clandestinidad. En consecuencia, al haber en curso un proceso penal en su contra, solicitó que el caso se declare inadmisible al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna. Tampoco estimó conveniente someterse al procedimiento de solución amistosa.

 

21. Esteban Romero León, Moisés Poma Ordónez y Yolanda Lauri Arias (Caso 11.179)

 

Hechos denunciados

 

107.          Conforme a la petición presentada a la CIDH por el Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ), el 28 de febrero de 1992 fueron detenidos, y posteriormente desaparecidos, Esteban Pallango Araujo (Esteban Allano Araujo), de 17 años de edad, Esteban (Rubén) Romero León, [2] de 17 años de edad, y Reynaldo Fidel Véliz, de 17 años de edad; el martes 10 de marzo de 1992, fue detenido y luego desaparecido, Moisés Poma Ordónez, de 31 años de edad; y el 11 de marzo del mismo año, fue detenida, y luego desaparecida, Yolanda  Lauri Arias, de 23 años de edad. Se denunció que dichas detenciones y ulterior desapariciones forzadas fueron llevadas a cabo por efectivos del Ejército y por las  rondas de la Defensa Civil de Paccha, Huancayo, organizados bajo las órdenes del Ejército. El denunciante también aclaró que “Esteban Pallango Arango y Teófilo Romero León” denunciados como detenidos-desaparecidos, se encontraban en el Cuartel “9 de Diciembre de Huancayo”, en calidad de “Desertores-Recuperados” y prestaban servicio militar obligatorio en esa unidad. Al respecto, la Comisión observa que en el mismo documento al que se refiere el peticionario, aparece el nombre de Reynaldo Fidel Véliz como uno de los “desertores-recuperados”.

 

108.          Señala que los hechos fueron denunciados ante las autoridades locales y que se interpusieron acciones de hábeas corpus que no fueron tramitadas.

 

Trámite ante la Comisión

 

109.          El 29 de julio de 1993, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 5 de abril de 1994, y envió información adicional el 17 de agosto de 1998.

 

110.          El 1° de mayo de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes el suministro de información actualizada, dentro del término de 45 días. En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, conforme lo dispone el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.  El Estado respondió el 3 de agosto de 2000.

 

Posición del Estado

 

111.          En el informe inicial, el Estado sostuvo que sobre este caso se había iniciado un proceso en la jurisdicción interna. Agregó que había sido hallada una fosa común con 10 cadáveres sepultados y que se estaban haciendo ingentes esfuerzos para capturar a Julio Cantorín Clemente, presunto autor de los hechos. En el segundo informe, el Estado solicitó declarar inadmisible el caso, al no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción interna. En el tercer informe, el Estado invocó como causal de inadmisibilidad el abandono tácito del caso por parte del peticionario y acotó que las rondas campesinas de Suitucancha, Huahuanca, Ñahuinpuquio, Siusa y Tizo estaban subordinadas a las Bases Militares del Ejército peruano, y que los mismos ronderos habían entorpecido las diligencias encaminadas a esclarecer los hechos.

 

C. Casos que involucran tanto ejecución extrajudicial como desaparición forzada de personas

 

22. Víctor Tineo Sandoval, Guillermina Quispe de Tineo, Eulogio Demetrio Bohorquez Tineo, Ivan Roberto Tineo Rodríguez y Elías Bohorquez Tineo (Caso 10.431)

 

          Hechos denunciados

 

112.          De acuerdo con la petición presentada a la CIDH por el Centro de Acción Social (CEAS), entre el 15 de julio de 1984 y el 16 de mayo de 1985 varios miembros del grupo familiar del denunciante fueron arbitrariamente detenidos por efectivos de la Infantería de Marina acantonados en las localidades de San Miguel y Santa Rosa, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho.

 

113.          Así, el 15 de julio de 1984, Eulogio Bohorquez Tineo, de 21 años, agricultor, hijo de Gregoria Tineo Sandoval, fue detenido en su domicilio en el Anexo de Santa Rosa, distrito de Ayna, Provincia de La Mar, por efectivos de la Infantería de Marina acantonados en el lugar, y conducido al interior del destacamento militar de Santa Rosa. El 20 de junio de 1985 Gregoria Tineo Sandoval denunció la desaparición de su hijo ante la Fiscalía Superior Decana de Ayacucho.

 

114.          El 30 de enero de 1985, efectivos militares de la Infantería de Marina llevaron a Ivan Roberto Tineo Rodríguez, de 23 años, estudiante, hijo de Víctor Tineo Sandoval y de Guillermina Quispe de Tineo hasta el destacamento militar de La Mar con la excusa de cumplir una comisión vinculada a su función como miembro de la Defensa Civil de Huatasoccos. Luego de ellos desapareció. Su hermana Abelina Tineo denunció estos hechos el 22 de julio de 1985 ante la Fiscalía Superior Decana de Ayacucho.

         

115.          El 20 de febrero de 1985, Elías Bohorques Tineo Sandoval, de 28 años, casado con Flora Herrera Taype, agricultor, fue detenido en el Anexo de Paccha, distrito del Tambo, provincia de La Mar, por miembros de la Infantería de Marina acantonados en esa provincia. Con los ojos vendados fue llevado al cuartel de San Miguel de la Mar, hasta donde los siguió su esposa, Flora Herrera Taype. En dicho cuartel los soldados le dijeron a ella que el detenido había sido trasladado al Cuartel BIM los Cabitos # 51 de la ciudad de Ayacucho, donde las autoridades militares negaron conocer su paradero y situación jurídica. Flora Herrera Taype, el 5 de marzo de 1985, y Gregoria Tineo Sandoval, el 20 de junio de 1985, denunciaron la desaparición de su esposo e hijo, respectivamente, ante la Fiscalía Superior Decana de Ayacucho.

         

116.          El 16 de mayo de 1985, Víctor Tineo Sandoval, de 46 años, y su esposa, Guillermina Quispe de Tineo, de 47 años, fueron detenidos en la residencia de Luis Rodríguez Tineo, donde se hospedaban, a solicitud de los miembros de la Defensa Civil de Pataccocha y trasladados a la base de la Infantería de Marina en Santa Rosa, distrito de Ayna, provincia de La Mar, siendo torturados. El personal militar de esa sede negó los hechos. Desde esta fecha, los detenidos se encuentran desaparecidos, conforme obra en la denuncia presentada el 22 de julio de 1985 por Abelina Tineo Rodríguez ante la Fiscalía Superior Decana de Ayacucho.

117.          Refiere el peticionario que la Dirección de Derechos Humanos dio cuenta al Senador Jorge del Prado sobre la existencia de las partidas de defunción de Víctor Tineo Sandoval y Guillermina Quispe de Tineo, en cuadernos no oficiales y sin los partes médicos respectivos, y la defunción de Eulogio Demetrio Bohorquez Tineo con fecha posterior a los hechos.

 

118.          El peticionario informó que el Capitán de Corbeta AP de seudónimo José Antonio, el 4 de septiembre de 1987, impidió a los funcionarios judiciales tomar los testimonios de los miembros de la Familia Tineo, y que el expediente del caso continúa en fase investigativa.

 

          Trámite ante la Comisión

 

119.          El 4 de agosto de 1989, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 26 de diciembre de 1990. Ambas partes remitieron información adicional en varias oportunidades. El 17 de mayo de 2000, la Comisión solicitó tanto al Estado como al peticionario enviar información actualizada sobre el caso, dentro del plazo de 45 días. En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, conforme lo dispone el artículo 48(1)(f). Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.

 

Posición del Estado

 

120.          En el informe inicial, el Estado señaló que había designado un abogado especial para que adelantara una investigación completa de los hechos. En el siguiente comunicado, el Estado negó la detención de las víctimas por personal de las Fuerzas Armadas o de la Policía del Perú. Además, afirmó que los hechos denunciados no pueden atribuirse al personal de Infantería de Marina, porque entre el 15 de julio de 1984 y el 16 de mayo de 1985 ese personal no estaba acantonado en la Base de Santa Rosa. El 30 de diciembre de 1999, el Estado argumentó la falta de agotamiento de los recursos internos, específicamente la acción de hábeas corpus, por lo que solicitó declarar inadmisible el caso.

 

23. Concepción Ccacya Barrientos, Maximiliana Sotaya, Donato Morán, Emiliana Puga y Fortunato Venegas (Caso 10.523)

 

          Hechos denunciados

 

121.          De acuerdo con la petición presentada a la CIDH por el Centro Episcopal de Acción Social (CEAS), el 3 de octubre de 1989, efectivos del Ejército peruano llegaron al caserío de Ccochapucro, en el distrito de Umamarca, provincia de Andahyuaylas, departamento de Apurímac, en donde además de detener numerosos comuneros, asesinaron a Maximiliana Sotaya, de 50 años de edad, y dinamitaron su cadáver; también asesinaron a Donato Morán, de 75 años de edad, y a Emiliana Puga, y descuartizaron sus cadáveres. Agrega que detuvieron a Concepción Ccacya Barrientos, de 52 años de edad, quien desde esa fecha se encuentra desaparecido.

122.          Leonardo Ccacya Barrientos, de 28 años de edad, casado, catequista en la parroquia de San Pedro de Andahuaylas, denunció estos hechos ante las autoridades locales. A raíz de su denuncia miembros del Ejército lo amenazaron constantemente. El 4 de noviembre de ese año fue detenido por efectivos del Ejército y su domicilio allanado. En la misma fecha los efectivos del Ejército violaron a una señora de 47 años y su hija de 10 años, asesinaron a Fortunato Vanegas y desplazaron a 100 campesinos. El 13 de noviembre Leonardo Ccacya fue dejado en libertad, junto con su hermano Claudio y 12 detenidos más.

 

          Trámite ante la Comisión

 

123.          El 7 de marzo de 1990, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados, y reiteró la solicitud de información al Estado el 15 de abril de 1991. El 15 de noviembre de 1996 la Comisión reiteró a ambas partes la solicitud de información actualizada, otorgando el plazo de 30 días. El Estado respondió el 5 de diciembre de 1996, y el 13 de marzo de 1997 envió información adicional.

 

124.          El 7 de junio de 2000, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso, otorgando al efecto un plazo de 45 días. Además, la Comisión se puso a disposición de las partes a efectos de facilitar una solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.  El Estado respondió el 14 de julio de 2000.

 

Posición del Estado

 

125.          En el informe inicial, el Estado sostuvo que no existía denuncia sobre la detención y desaparición de Concepción Ccacya Barrientos ni sobre la desaparición de Leonardo Ccacya Barrientos, Maximiliana Sotaya, Donato Morán, Emiliana Puga y Fortunato Venegas. En el informe adicional, el Estado reiteró lo consignado en el primer informe y además comunicó que la señora Lidia Ayquipa Taype, esposa de Leonardo Ccaccya y cuñada de Concepción Ccacya, el 30 de diciembre de 1996, les informó que su esposo, Leonardo, vivía desde hacía un año en la ciudad de Lima, y que su cuñado, Concepción, desapareció desde la muerte de sus padres, hace cinco años, y nunca les dijo el lugar a donde iba. Finalmente, la nota relacionó dos procesos penales que la justicia peruana le sigue a Concepción Ccaccya Barrientos: el Proceso N° 155-93 por delito contra el patrimonio, archivado el 28 de diciembre de 1992, y el proceso penal N° 130-92 por el delito de robo de vacuno, el cual se encuentra en la oficina de capturas desde el 23 de mayo de 1996. En el informe final el Estado consideró innecesario remitir información actualizada por considerar que la falta de interés del peticionario, quien no pudo probar sus afirmaciones, demuestra que el Estado no es responsable por los hechos denunciados. En consecuencia, el Estado no consideró conveniente iniciar un proceso de solución amistosa y solicitó declarar inadmisible la denuncia.

 

 

 

 

24. Flaviano Sáens Chuquivilca, Héctor Riveros Izarra, Edgar Chaguayo Quispe, Miriam Lidia Navarro Concha, Miguel Angel Cieza Galván, Socimo Curasma Sulla, Justiniano Fredy Vicente Rivera, Augusto Galindo Peña, Juana Ñahui Vilcas, Luis Aníbal Naupari Toralva, Alejandro Tunque Lizama, Eugenio Curasma Sulla, María Sánchez Retamozo, Edwin Ramos Calderón, Gladys Espinoza León, Fernando Sáenz Munarris, Hugo Puente Vega y Peter David Cosme Ureta (Caso 11.064)

 

Hechos denunciados

 

126.          De acuerdo con la petición presentada a la CIDH por el Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ), entre el 6 de junio y el 22 de septiembre de 1992, se llevó a cabo una práctica de detenciones y desapariciones forzadas, así como de ejecuciones extrajudiciales, dirigidas contra estudiantes de la Universidad Nacional del Centro de Perú, por efectivos del Ejército y de la Policía del departamento de Junín. Con base en la secuencia cronológica de los hechos, el denunciante agrupa las 17 víctimas en dos listas. Según la denuncia, ocho estudiantes fueron inicialmente detenidos-desaparecidos: Flaviano Sáens Chuquivilca, Héctor Riveros Izarra, Edgar Chaguayo Quispe, Miriam Lidia Navarro Concha, Miguel Angel Cieza Galván, Socimo Curasma Sulla, Justiniano Fredy Vicente Rivera y Augusto Galindo Peña; y diez estudiantes más fueron ejecutados sumariamente: Juana Ñahui Vilcas, Luis Aníbal Naupari Toralva, Alejandro Tunque Lizama, Eugenio Curasma Sulla, María Sánchez Retamozo, Edwin Ramos Calderón, Gladys Espinoza León, Fernando Sáenz Munarris, Hugo Puente Vega y Peter David Cosme Ureta.

 

127.          En las observaciones a las respuestas del Estado sobre los antecedentes de la práctica de desapariciones y ejecuciones, el peticionario explicó que esos actos se incrementaron a partir del 7 de agosto de 1992, fecha en que el Ejército intervino la Universidad, empadronó a los estudiantes y profesores, los fichó y les tomó fotografías. Esa práctica presentó un patrón común, fue selectiva, dirigiéndose a víctimas que tenían la calidad de dirigentes estudiantiles, y se distinguió por una gran capacidad operativa que permitió al ejército, por ejemplo, secuestrar, torturar y ejecutar a treinta y cinco personas. Respecto a la situación de siete de los ocho estudiantes detenidos y desaparecidos y la lista de diez estudiantes ejecutados, el peticionario reiteró su posición acerca de la responsabilidad del Estado, explicando en cada caso los motivos, los cuales se resumen a continuación, y enfatizó que habían transcurrido más de dieciocho meses, para la época de sus observaciones, sin que el Ministerio Público hubiera adelantado una investigación sería acerca de los hechos, los cuales continuaban en la impunidad.

 

128.          El peticionario adujo que la afirmación del Estado sobre la vinculación de Flaviano Sáens Chuquivilca con el grupo terrorista Sendero Luminoso, y su alegada permanencia en la clandestinidad, no han sido soportadas en pruebas veraces, porque ya en otros casos ante la Comisión se ha desvirtuado la originalidad de los documentos levantados ante supuestas autoridades civiles certificando la liberación, y las supuestas denuncias de particulares contra la víctima desaparecida no han sido debidamente tramitadas por el Ministerio Público. Pruebas que además son controvertidas con la narración de los hechos que hizo a la hermana de la víctima su primo, Percy Jaramillo Sáenz quien fue detenido junto con Flaviano Sáens el mismo 6 de junio de 1992, por 30 efectivos del Ejército peruano, vestidos de civil y utilizando gorros pasamontañas. Percy Jaramillo Sáens fue liberado días después y relató que permanecieron detenidos en la Base Militar de Carhuamayo, sometidos a torturas y maltrato.

 

129.          El peticionario argumentó que la simple afirmación del Estado en el sentido que el estudiante Edgar Chaguayo Quispe no había sido detenido por las fuerzas del orden, no desvirtúa los hechos denunciados sobre su detención y desaparición el 25 de agosto de 1992 por efectivos de la Policía Nacional. También criticó la ineficacia investigativa del sistema judicial en la investigación. Finalmente explicó que según las gestiones de la Secretaría de Derechos Humanos del Frente de Defensa de los Intereses del Pueblo de Huancayo, el cadáver de la víctima fue hallado con tres disparos en la cabeza, y agregó que sin embargo, no había un informe oficial.

 

          130.          El peticionario consideró que el Estado no desvirtuó los hechos de la denuncia cuando vinculó temerariamente y sin pruebas a Miriam Lidia Navarro Concha con grupos terroristas, atribuyendo la causa de su muerte a un ajuste de cuentas. Esta víctima fue detenida por tres hombres con porte militar, presuntos miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado y desaparecida el 25 de agosto de 1992 cuando se bajaba del ómnibus cerca de su residencia, hecho presenciado por Juana Ñahui Vilca. Agregó que Miriam Lidia Navarro apareció muerta días después, y que su cadáver tenía dos impactos de arma de fuego: uno en la cabeza y otro en el corazón.

 

131.          Para el peticionario la pretendida aparición con vida de Miguel Angel Cieza Galván (detenido el 25 de agosto de 1992, cuando salía de la universidad por efectivos del Ejército peruano), es un hecho que no ha podido ser confirmado porque, aún cuando el Estado declaró que el 7 de octubre de 1992 la madre de la víctima habría manifestado ante la Fiscalía Provincial que su hijo apareció, esta víctima aún estaba en condición de detenida-desaparecida.

 

132.          En vista de la carencia de pruebas que sustenten la presunción del Estado acerca del ajuste de cuentas como móvil del homicidio de Socimo Curasma Sulla, dirigente estudiantil, detenido y ejecutado por efectivos del Ejército peruano el 27 de agosto de  1992 en la ciudad de Huancayo, el peticionario considera que no se han desvirtuado los hechos de la denuncia.

 

133.          Los alumnos de la Universidad Nacional del Centro de la ciudad de Huancayo, Justiniano Fredy Vicente Rivera y Augusto Galindo Peña fueron detenidos el 7 de septiembre de 1992 cuando salían de clases. El 10 de septiembre, la residencia de la señora Elsa Rivera de Vicente, madre de Justiniano Fredy Vicente, fue allanada por efectivos del Ejército. Confirma el peticionario que Justiniano Fredy Vicente Rivera efectivamente fue ejecutado, y que el cadáver presentaba signos de estrangulamiento y tres impactos de arma de fuego. Pero respecto a Augusto Galindo Peña, el peticionario adujo que, como el Estado comunicó sin presentar pruebas que permitan demostrar el hallazgo y reconocer el cadáver, su situación continúa siendo la de detenido-desaparecido.

 

134.          El peticionario confirmó que Héctor Riveros Izarra, detenido y desaparecido el 7 de agosto de 1992 en el interior de la Universidad, cuando miembros del Ejército realizaban un operativo de empadronamiento de los estudiantes, según las gestiones adelantadas por  la Vicaría de solidaridad del Arzobispado de Huancayo y la Secretaría de Derechos Humanos del FEDIPH, se había sometido a la Ley de Arrepentimiento el 12 de noviembre de 1992.

 

135.          En la respuesta a las observaciones del Estado, el peticionario, en relación a las ejecuciones sumarias de los diez estudiantes, argumentó que la simple afirmación del Estado de que el homicidio de Juana Ñahui Vilcas (esposa del detenido-desaparecido Socimo Curasma) obedece a un ajuste de cuentas entre grupos terroristas, no es una prueba que desvirtúa la participación de las Fuerzas Armadas de Perú en su homicidio, consumado el 10 de septiembre de 1992. Por el contrario, el peticionario consideró que la razón que tenían para ejecutarla es el hecho de ser la única testigo del secuestro y la detención de Miriam Lidia Navarro Concha. En el mismo sentido, el peticionario presentó los argumentos respecto a la ejecución de Alejandro Tunque Lizama, cuyo cuerpo sin vida, con huellas de estrangulamiento, fue hallado el 30 de septiembre de 1992 en el distrito de Sapallanga, provincia de Huancayo, y la ejecución de Gladys Espinoza León, detenida y desaparecida el 6 de septiembre de 1992, cuyo cadáver fue hallado con dos impactos de arma de fuego en el cráneo y otro par de disparos en el estómago.

 

136.          Luis Aníbal Naupari Toralva fue detenido y desaparecido el 27 de agosto de 1992 por 2 sujetos vestidos de civil cuando se dirigía a su residencia. El cuerpo fue hallado el 10 de septiembre del mismo año con seis impactos de arma de fuego en el tórax y el cráneo. Como el Estado no ofrece ninguna explicación acerca de esta víctima, el peticionario concluye que su ejecución extrajudicial debe ser atribuida a los efectivos militares.

 

137.          El peticionario considera que el Estado no desvirtúa los hechos de la denuncia solamente con afirmar que los esposos Eugenio Curasma Sulla y María Sánchez Retamozo no fueron detenidos por las fuerzas del orden el 22 de septiembre de 1992. Según la denuncia, la pareja fue secuestrada en su residencia por un grupo de hombres armados y sus cadáveres fueron hallados con impactos de arma de fuego.

 

138.          Alega el peticionario que tampoco constituye base para desvirtuar la responsabilidad del Estado peruano la negación indefinida, sin elemento de juicio que la soporte, acerca de que Edwin Ramos Calderón, detenido y desaparecido el mismo 26 de julio de 1992, cuyo cadáver fue hallado con impactos de arma de fuego, “no fue interceptado o detenido por miembros de las Fuerzas Armadas de Perú”. Los mismos argumentos adujo el peticionario respecto al caso de Peter David Cosme Ureta, detenido y desaparecido el 6 de septiembre de 1992, cuyo cadáver fue encontrado con 4 impactos de arma de fuego.

 

          139.          Para el peticionario, la presunción del Estado de que Fernando Sáenz Munarris y Hugo Puente Vega, detenidos y desaparecidos el mismo 26 de julio de 1992, cuyos cadáveres fueron hallados con huellas de estrangulamiento, hayan sido ejecutados como consecuencia de un ajuste de cuentas entre grupos terroristas, no cuenta con pruebas que la soporten.

 

 

 

 

Trámite ante la Comisión

 

140.          El 16 de octubre de 1992, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 1° de junio de 1993. Ambas partes remitieron información adicional en varias oportunidades.

 

141.          El 4 de abril de 2000, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a fin de solicitar información actualizada sobre el caso. En la misma nota, la Comisión se puso a disposición de las partes a efectos de facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.

 

Posición del Estado

 

142.          El Estado negó la participación de efectivos del Ejército y la Policía peruana en los hechos denunciados. En el primer informe adujo que el Ejército no era responsable de la detención y desaparecimiento de Peter Cosme Ureta y Freddy Vicente Rivera. El Estado también aseveró que están vivos: Flaviano Sáens Chuquivilca, los estudiantes Héctor Riveros Izarra y Miguel Cieza Galván. Acerca del paradero de Flaviano Sáens Chuquivilca aclaró que fue detenido por una patrulla del Ejército de la Base CS Carhuamayo, donde fue interrogado, quedando en libertad al día siguiente, 7 de junio de 1992, y que como constancia de ello se levantó un acta ante el Juez de Paz, el gobernador y el alcalde de dicha localidad, previo dictamen médico certificando su estado de salud. Igualmente, para acreditar que esta presunta víctima se encuentra en libertad, anexó copia de las denuncias presentadas por los ciudadanos Mery Quiquia Rivadeneyra y David Colqui Hinostroza, en diferentes lugares (en su orden, la población de Milpo-Ulcamayo y el distrito de Junín) y de fechas, 22 de agosto, y 23 y 25 de noviembre de 1992, respectivamente, posteriores a su presunta desaparición, y agregó que tal persona está involucrada con el grupo terrorista Sendero Luminoso, y permanece en la clandestinidad. Sobre Héctor Riveros Izarra, adujo que desde el 9 de diciembre de 1992 se presentó voluntariamente al cuartel, figura como recuperado de Sendero Luminoso y presta el servicio militar en BS No. 241 del Rímac. El Estado enfatizó que los ciudadanos Edgar Chaguayo Quispe, Eugenio Curasma Sulla, María Sánchez Retamozo y Edwin Ramos Calderón no habían sido detenidos por las Fuerzas Armadas de Perú. El Estado también afirmó que al parecer por la modalidad en que los ciudadanos Augusto Galindo Peña, Juana Ñahui Vilcas, Miriam Lidia Navarro Concha, Alejandro Tunque Lizama, Socimo Curasma Sulla, Fernando Sáenz Munarriz, Gladys Espinoza León y Hugo Puente Vega fueron asesinados, ello obedeció a ajustes de cuentas entre grupos terroristas.

 

          25.          Camilo Núñez Quispe y Teófilo Nuñez Quispe (Caso 11.200)

 

Hechos denunciados

 

143.          De conformidad con la petición presentada a la CIDH por la Fundación Ecuménica para el desarrollo y la Paz (FEDEPAZ), los hechos denunciados ocurrieron entre el 17 de junio y el 21 de agosto de 1993, en el distrito de Huancán, provincia de Huancayo, departamento de Junín y se atribuye la autoría a agentes del Estado pertenecientes a las Policía Nacional. El peticionario relató que el 17 de junio de 1993, un grupo de 10 hombres armados, algunos de los cuales vestían uniformes de policía y usaban gorros pasamontañas, ingresaron violentamente a la vivienda de Camilo Nuñez Quispe en el barrio Porvenir, distrito de Huancán, provincia de Huancayo. Señalan que después de identificarlo lo golpearon violentamente y se lo llevaron en un vehículo de la Policía Nacional. Familiares refieren que el Alcalde del Consejo Distrital de Huancán en varias oportunidades lo había amenazado diciéndole que lo “iba a desaparecer” y Teófilo Nuñez Quispe recriminaba constantemente a dicho Alcalde por el desaparecimiento de su hermano. La familia denunció estos hechos ante la Fiscalía Especial de la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos, indagaron por el paradero de la víctima en la VIII Región de la Policía Nacional, y entablaron una acción de hábeas corpus, que fue declarada improcedente, sustentándose el Juez en que no encontró al detenido en ninguna dependencia militar o policial de la zona.

 

144.          El 21 de agosto de 1993 a las 11 p.m. cuatro presuntos Policías, dos uniformados y dos vestidos de civil con pasamontañas y armados, ingresaron violentamente a la vivienda de Teófilo Nuñez Quispe, empleado del Instituto Peruano de Cultura y hermano de Camilo Nuñez, procediendo a buscar armas y a llevarse detenido a Teófilo Nuñez. El cadáver fue hallado en el patio de su antigua residencia. Una venda cubría sus ojos, tenía heridas en todo el cuerpo y un impacto de arma de fuego en la cabeza.

 

Trámite ante la Comisión

 

145.          El 9 de septiembre de 1993, la Comisión abrió el caso y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado peruano respondió el 22 de noviembre de 1993. El 23 de febrero de 1994, el peticionario presentó observaciones a la respuesta del Estado. Ambas partes presentaron información adicional.

 

146.          El 25 de abril de 2000, la Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el caso, que debían remitir en el plazo de 45 días. En la misma nota, la Comisión se puso a disposición de las partes para facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.  Ambas partes respondieron.

 

Posición del Estado

 

147.          En el primer informe el Estado negó la participación de efectivos de la Policía del Perú en la detención y desaparición de Camilo Nuñez Quispe y en el homicidio de su hermano Teófilo Nuñez Quispe, agregando que la Fiscalía investiga el último evento pero no ha podido identificar los autores. El Estado además aclaró que Camilo Nuñez Quispe perteneció al Comando de aniquilamiento del grupo terrorista Sendero Luminoso; y que aunque no existía prueba de que los miembros de las Fuerzas del Orden hubieran participado en su retención y desaparición, se podía presumir que los miembros del PCP-SL lo habían ajusticiado, así como a su hermano Teófilo Nuñez Quispe. Por último, el Estado argumentó la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna debido a que el peticionario presentó la denuncia dentro de los 6 días siguientes de haber ocurrido los hechos. En el informe de  9 de junio de 2000, el Estado agregó que las investigaciones por la detención y desaparición de Camilo Nuñez y el homicidio de Teófilo Nuñez fueron asumidas por la Fiscalía 4 Provincial de Huancayo, pero debido a que no han individualizado a los autores, la investigación cuenta con orden de archivamiento provisional. En consecuencia, el Estado no estimó conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa.

 

          III.          ACUMULACIÓN DE LOS CASOS

 

148.          La Comisión, teniendo en cuenta la uniformidad en el estado actual del trámite en todos los casos, el cual permite resolverlos conjuntamente, las características comunes de los hechos denunciados, el marco cronológico común, y que todos ellos se refieren a denuncias de ejecuciones extrajudiciales o a desapariciones forzadas que se han imputado a agentes del Estado, decide acumular los anteriores casos y proceder a resolverlos en forma conjunta, con fundamento en el artículo 40 de su Reglamento.  

 

CONTINÚA...

 

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[2] El peticionario aclaró que el nombre correcto de Esteban Allano Araujo es “Esteban Pallango Araujo” y que el nombre correcto de Ruben Romero León es “Esteban Romero León.”