INFORME Nº 101/01 CASO
10.247 Y OTROS EJECUCIONES
EXTRAJUDICIALES Y
DESAPARICIONES FORZADAS DE PERSONAS PERÚ 11
de octubre de 2001
I.
RESUMEN
1.
En el período comprendido entre los años 1984 y 1993 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión",
“la Comisión Interamericana” o “la CIDH”), recibió, entre otras,
veinticinco (25) peticiones en
las que se denunciaba que el Estado del Perú (en adelante el "Estado"
o "Perú" o “el Estado peruano”) violó derechos humanos
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante "la Convención" o “la Convención Americana”) en
perjuicio de las siguientes ciento diecinueve (119) personas: Luis Miguel
Pasache Vidal (Caso 10.247); Walter Wilfredo Valer Munaylla (Caso 10.472);
Nilton Adelmo Loli Mauricio, Saturnino Serrate García y Esaú Daniel
Moreno Cotrina (Caso 10.805); Javier Alberto Ipanaque Marcelo, Guillermo
Salinas Conde, Fidel Romero Conde, Uriol Tafur Ayala, Víctor Manuel
Briceño García y Eusebio Aniceto Garay (Caso 10.878); Juan Hualla
Choquehuanca, Francisco Atamari Mamani, Feliciano Turpo Valeriano y
Roberto Quispe Mamani (Caso 10.913); Guillermo Marín Arenas, Gerardo
Chaico, Cirila de Chaico y su hijo de cinco años, la hermana de Cirila de
Chaico y su hijo de dos años, y seis personas no identificadas (Caso
10.947); Teodoro Lorenzo Alvarado Castillo (Caso 10.994); Raúl Antero
Cajacuri Roca (Caso 11.035); Adrián Medina Puma (Caso 11.051); Rafael
Ventocilla Rojas, Marino Ventocilla Rojas, Alejandro Ventocilla Castillo,
Simón Ventocilla Castillo, Paulino Ventocilla Castillo y Rubén
Ventocilla León (Caso 11.057); Ricardo Salazar Ruiz (Caso 11.065); Amadeo
Inca Ñaupa (o Amadeo Arcanaupa), Luciano Huamán García, Antonio Janampa
Aucassi, Constantina García Gutiérrez, Marciano (o Mariano) Janampa
García, Agripina Aucassi Espilico, Maura Huamán Paucar, Demetrio Huamán
León, Víctor Rojas Huamán (o Víctor Huamán Paucar), Mauro Huamán
Paucar, Narciso Huamán Paucar y Melecio Chonta Huamán (Caso 11.088);
Pascual Chipana Huauya, Pelagia Chipana Condori, Paulina Vásquez
Esquivel, Donato Pablo, Juan Cacñahuaray, Jovita Cahuana, Pelayo Capizo y
Pelagia Pillaca (Caso 11.161); Jessica Rosa Chávez Ruiz, Pedro Javier Cruz
Guzmán y Héctor Rodríguez Rodríguez (Caso 11.292); Moisés Carvajal
Quispe (Caso 11.680); Luis Alberto Sangama Panaifo y Lucio Escobal Fretel
(Caso 10.564), Arturo Torres Quispe (Caso 10.744); Percy Borja Gaspar,
Angel Zanabria Ubaldo, Gumercindo Ubaldo Zanabria, Apolonio Lazo Rodas,
Hermilio Borja Ríos, Fredy Gaspar Ríos, José Muñoz Huallpa, Ernesto
Salomé Bravo, Jesús Pumahuali Salomé y César Sánchez Castro (Caso
11.040); Máximo Muñoz Solís, Levi Vivas Espinal, Alejandro Vera
Suasnabar, Edgar Nestares Justo, Javier Yañac Solano, Richard Lozano
Cáceres, Oscar Cirino Baldeón Chacón, Luis Alberto Ramírez Hinostroza,
Teófilo Julio Lazo Chucos, César Teobaldo Vilchez Simeón, José Fierro
Miche y Elías Uchupe Huamán (Caso 11.126); Edith Galván Montero (Caso
11.132); Esteban Romero León, Moisés Poma Ordónez y Yolanda Lauri Arias
(Caso 11.179); Víctor Tineo Sandoval, Guillermina Quispe de Tineo,
Eulogio Demetrio Bohorquez Tineo, Ivan Roberto Tineo Rodríguez y Elías
Bohorquez Tineo (Caso 10.431); Concepción Ccacya Barrientos, Maximiliana
Sotaya, Donato Morán, Emiliana Puga y Fortunato Venegas (Caso 10.523);
Flaviano Sáens Chuquivilca, Edgar Chaguayo Quispe, Miriam Lidia Navarro
Concha, Miguel Angel Cieza Galván, Socimo Curasma Sulla, Justiniano Fredy
Vicente Rivera, Augusto Galindo Peña, Juana Ñahui Vilcas, Luis Aníbal
Naupari Toralva, Alejandro Tunque Lizama, Eugenio Curasma Sulla, María
Sánchez Retamozo, Edwin Ramos Calderón, Gladys Espinoza León, Fernando
Sáenz Munarris, Hugo Puente Vega, Peter David Cosme Ureta (Caso 11.064);
y Camilo Nuñez Quispe y Teófilo Nuñez Quispe (Caso 11.200). En dichas
peticiones se señaló que algunas de las personas antes mencionadas
fueron ejecutadas extrajudicialmente por agentes del Estado, y que las
demás fueron víctimas de desapariciones forzadas llevadas también a
cabo por agentes estatales.
2.
Una vez recibidas las peticiones, la Comisión abrió cada uno de
los casos y los tramitó individualmente, de conformidad a las
disposiciones de la Convención Americana y del Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento de la
Comisión”). El Estado alegó inadmisibilidad por falta de agotamiento
de los recursos internos, en algunos casos, y en otros se limitó a
informar sobre el curso de la investigación. Teniendo en cuenta la
uniformidad en el estado actual del trámite en todos los casos, el cual
permite resolverlos conjuntamente, las características comunes de los
hechos denunciados, el marco cronológico común, y que todos ellos se
refieren a denuncias de ejecuciones extrajudiciales o a desapariciones
forzadas que se han imputado a agentes del Estado, la Comisión decidió
acumular los anteriores casos y proceder a resolverlos en forma conjunta,
con fundamento en el artículo 40 de su Reglamento.
3.
La Comisión, en el presente informe, decide admitir los casos, y
pronunciarse sobre el mérito de éstos. Al respecto, la Comisión
Interamericana determina que el Estado peruano es responsable por la
ejecución extrajudicial de algunas víctimas y por la desaparición
forzada de las demás de ellas, y encuentra que Perú violó en perjuicio
de las víctimas, con las variables que se indican en cada caso, derechos
humanos a la libertad personal, integridad personal, garantías judiciales,
protección judicial, medidas especiales de protección y personalidad
jurídica, consagrados en los artículos 7, 5, 8, 25, 19, y 3,
respectivamente, de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión
efectúa al Estado peruano las recomendaciones pertinentes, referidas a
dejar sin efecto las disposiciones internas y las decisiones judiciales
que tiendan a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los
responsables de las violaciones de los derechos humanos en cuestión;
llevar a cabo una investigación seria, exhaustiva, imparcial y eficaz
para determinar las responsabilidades individuales por dichas violaciones,
sancionar a los responsables e indemnizar a los familiares de las
víctimas por las violaciones de derechos humanos comprobadas. La CIDH
recomienda también al Estado peruano adherir a la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
II.
HECHOS DENUNCIADOS, TRÁMITE Y POSICIÓN DEL ESTADO
A.
Casos de Ejecuciones Extrajudiciales
1.
Luis Miguel Pasache Vidal (Caso 10.247)
Hechos
denunciados
4.
Conforme a la denuncia presentada a la CIDH por la Asociación Pro
Derechos Humanos (APRODEH), el día sábado 13 de agosto de 1988, cinco
hombres vistiendo de civil, que se identificaron como efectivos de la
Policía de Investigaciones, Sub-Dirección contra el Terrorismo (PIP),
detuvieron en su domicilio ubicado en la Calle Justo Pastor Bravo 457,
interior 57, en San Martín de Porres, Lima, bajo sospechas de terrorismo,
a Luis Miguel Pasache Vidal, de 34 años de edad, ex-estudiante de la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos. El señor Pasache Vidal había
trabajado como taxista, durante los dos años anteriores a su detención,
después de haber cumplido
una condena a cinco años de prisión impuesta por pertenecer al
Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA). Al día siguiente de su
detención, su cadáver fue encontrado por pescadores en la Playa de
Puerto Viejo, con un orificio de arma de fuego en el cráneo. No obstante
lo anterior, la necropsia registró como causa del fallecimiento “asfixia
por sumersión”, y se esperó hasta
el 22 de septiembre de 1988 para comunicar a los familiares el hallazgo
del cadáver. Al día siguiente, 23 de septiembre de 1988, los periódicos
publicaron la noticia aseverando que el “Comando Paramilitar Rodrigo
Franco” asumió la responsabilidad como represalia por el secuestro del
general Héctor Jerí García.
5.
Las gestiones adelantadas por los familiares de la víctima ante
las autoridades peruanas fueron infructuosas. La primera, el 22 de agosto
de 1988, fue acción de hábeas corpus presentada ante el 37 Juzgado de Instrucción de Lima,
que fue declarada improcedente por no haber registro en ninguna
dependencia policial respecto a la detención de Luis Miguel Pasache
Vidal. La segunda fue una denuncia por secuestro ante la Fiscalía
Provincial en lo Penal de Lima, formulada el 31 de agosto de 1988, contra
el Director General de las Fuerzas Policiales, el Director Superior de la
Policía de Investigaciones del Perú, el Sub-Director de la Sub-Dirección
contra el Terrorismo y otros, sin que se adelantara investigación alguna
al respecto.
Trámite
ante la Comisión
6.
La Comisión abrió el caso el 14 de octubre de 1988 y transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole
información sobre los hechos denunciados. La solicitud de información
fue reiterada el 23 de febrero de 1989, el 7 de septiembre del mismo año
y el 3 de agosto de 1992. El Estado de Perú respondió el 2 de septiembre
de 1993 y el 16 de septiembre de ese año corroboró la información
suministrada.
7.
El 13 de abril de 2000 la Comisión solicitó a las partes
información actualizada respecto a los avances registrados en el proceso
que, sobre este caso, fue iniciado dentro de la jurisdicción interna, y
sobre el agotamiento de los recursos internos o la situación actual de
los mismos, dándole a cada una de las partes un plazo de 45 días para
responder. Además, en la misma nota, la Comisión se puso a disposición
de las partes para una posible solución amistosa, conforme lo dispone el
artículo 48(1)(f) de la Convención.
Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para
iniciar un proceso de solución amistosa.
El Estado respondió el 2 de agosto de 2000.
Posición
del Estado
8.
El Estado, en las respuestas del 3 y 21 de septiembre de 1993, no
debatió los hechos, y alegó que “en los libros de control de detenidos
que se llevan en la OCD-DINCOTE, correspondiente al año 1988, no se
encontraba registrada la persona de Pasache Vidal Luis Miguel”. Acerca
del hallazgo del cadáver indicó que fue encontrado el 13 de agosto de
1988 por pescadores en la Playa de Puerto Viejo, y que según la necropsia
la causa del fallecimiento fue “asfixia por sumersión”, aunque tenía
una herida de arma de fuego
en el cráneo. Adicionó que “no existe registrado ningún documento de
la 38va. Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, relacionado con el
presunto secuestro en agravio de Luis M. Vidal”, y que las diligencias
investigativas fueron archivadas el 19 de septiembre de 1988, porque no se
pudo identificar a los responsables. El Estado señaló que por tal razón
no consideraba oportuno someterse al procedimiento de solución amistosa.
2.
Walter Wilfredo Valer Munaylla (Caso 10.472)
Hechos
denunciados
9.
Conforme a la petición presentada a la CIDH por la Comisión
Andina de Juristas, el 20 de septiembre de 1989, Walter Wilfredo Valer
Munaylla, de 20 años de edad, estudiante de secundaria, fue detenido por
miembros del Ejército peruano, cuando se presentó en el Cuartel “Los
Cabitos” a canjear su boleta del servicio militar. El cadáver de la
víctima, con signos de tortura, fue encontrado el 7 de octubre del mismo
año en la puerta del centro de trabajo en el barrio de la Magdalena.
Cuatro días después, el 11 de octubre de 1989, su hermana Marlene Rita
Valer, 14 años de edad, estudiante de secundaria, fue detenida por
efectivos uniformados del Ejército peruano, en la calle Ramón Castilla,
cuadra N° 4, de la ciudad de Huamanga, departamento de Ayacucho. La
detención fue presenciada por una estudiante de 8 años de edad. En las
observaciones formuladas el denunciante arguyó
que no hubo una efectiva investigación y las fuerzas armadas
niegan la detención. Los hechos descritos fueron denunciados ante las
autoridades locales.
Trámite
ante la Comisión
10.
El 13 de octubre de 1989, la Comisión abrió el caso y transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole
información sobre los hechos denunciados. La Comisión reiteró al Estado
la solicitud de información el 7 de marzo de 1990 y el 12 de abril del
mismo año. El Estado respondió el 24 de abril de 1990. Ambas partes
proporcionaron información adicional en varias oportunidades.
11.
El 2 de mayo de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes el
suministro de información actualizada, dentro del plazo de 45 días. En
esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las
partes para una posible solución amistosa. Vencido el plazo, no se contó
con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución
amistosa. El 6 de julio de 2000, el Estado remitió sus observaciones,
las cuales fueron transmitidas al peticionario el 14 de julio de 2000. El
Estado envió información adicional el 9 de agosto de 2000, información
que se transmitió al peticionario el 20 de septiembre de 2000.
Posición
del Estado
12.
El Estado, inicialmente, negó la participación del personal
militar de las Fuerzas Armadas de Perú en la detención y posterior
desaparición de la niña Marlene Rita Valer Munaylla, y en la detención
y posterior ejecución sumaria de Walter Wilfredo Valer Munaylla. También
informó que el caso sobre el homicidio de Walter Wilfredo Valer Munaylla
se puso en conocimiento de la 1a. Fiscalía Provincial Mixta de Huamanga,
Ayacucho. Posteriormente, el Estado peruano solicitó el archivo del
expediente argumentando que desde 1990 el peticionario perdió todo
interés sobre el caso y además porque en el atestado policivo, enviado a
la Segunda Fiscalía Provisional Mixta de Humanga, se tuvo conocimiento
que miembros del grupo Sendero Luminoso afirmaron haber ejecutado a Miguel
Valer, hermano de la víctima, y la propia víctima estuvo retenida el 20
de marzo de 1989 por la presunta comisión de un delito contra el
patrimonio, deduciendo con base en esta información que Walter Wilfredo
Valer fue asesinado por un grupo terrorista, al ser confundido con su
hermano Miguel Valer. El Estado igualmente adujo que Marlene Rita Valer
Munaylla había sido liberada en las horas de la tarde el mismo día de su
detención y en la actualidad residía con el señor Oscar Cueto Gastelu
en la ciudad de Huamanga, conforme lo corroboran los padres de la supuesta
víctima. El Estado adjuntó el “acta de constatación de supervivencia
fechada 2 de junio de 2000”, suscrita por Marleny R. Valer, copia del
“documento nacional de identidad” y su carnet de “educación
superior”. El Estado remitió anexo al último informe, copia de la
declaración de Felix Valer Zárate, padre de la víctima, en donde
reseña que su hija fue liberada, después de ser retenida.
3.
Nilton Adelmo Loli Mauricio, Saturnino Serrate García y Esaú
Daniel Moreno Cotrina (Caso 10.805)
Hechos
denunciados
13.
De conformidad con la petición presentada a la CIDH por la
Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), el 14 de mayo de 1990, quince
efectivos de la Policía de Perú, Dirección de Operaciones Especiales
(DOES), allanaron las instalaciones del Colegio Nacional “Victoria
Andrés Belaúnde”, ubicado en la ciudad de Llaclla, distrito de
Abelardo Pardo Lezama, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash y
detuvieron a tres ciudadanos: Nilton Adelmo Loli Mauricio, de 28 años de
edad, profesor y Director del citado colegio; Saturnino Serrate García,
profesor del mismo centro docente y Esaú Daniel Moreno Cotrina, padre de
un alumno. Según la denuncia, las autoridades de policía de la ciudad de
Huaraz no admitieron la detención y comunicaron que posiblemente las
capturas fueron realizadas por efectivos del DOES, de la Policía General
de Lima. El peticionario agregó que los hechos tuvieron lugar después de
una incursión de Sendero Luminoso en Chiaquian, capital de la provincia
de Bolognesi, ocurrido el 16 de abril de 1990. Los cadáveres de las tres
víctimas, con perforaciones de bala en la sien, fueron hallados y
reconocidos por los familiares. Denuncia que también se encontraron en
una fosa común, en la mina Canchis del distrito de Jacamarquilla,
provincia de Bolognesi, 25 cuerpos maniatados, algunos mutilados, en
avanzado estado de putrefacción, que al parecer corresponden a otras
personas desaparecidas en la zona. Describe el denunciante que efectivos
de la Policía Nacional, acantonados en Conocoha, Coorpanqui y Raján,
patrullaban el lugar para impedir que se investigara la fosa común. Estos
hechos fueron puestos en conocimiento del Fiscal Superior Decano de Ancaci
el 5 de Junio de 1990.
Trámite
ante la Comisión
14.
El 14 de marzo de 1991, la Comisión abrió el caso y transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole
información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 30 de
septiembre de 1991 y el 23 de octubre de 1992 amplió su respuesta. Ambas
partes presentaron información adicional en diversas oportunidades.
15.
El 13 de junio de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes el
suministro de información actualizada, dentro del plazo de 45 días. En
esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las
partes para una posible solución amistosa, conforme lo dispone el
artículo 48(1)(f) de la Convención Americana. Vencido el plazo, no se
contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de
solución amistosa. El Estado respondió el 26 de julio de 2000.
Posición
del Estado
16.
En su respuesta inicial el Estado afirmó que las Fuerzas Armadas
de Perú no están complicadas por acción u
omisión en la detención y desaparición de las presuntas
víctimas, y agregó que sus nombres no aparecen registrados como
detenidas ni obran registros por su muerte. En las observaciones remitidas
el 6 de septiembre de 1994, el Estado adujo que el supuesto hallazgo de 21
cadáveres fue desmentido, como se deduce de una inspección ocular
practicada “in situ”. El Estado también informó que Esaú Moreno
Cotrina cuenta con orden de captura vigente en un proceso penal que le
siguen las autoridades judiciales peruanas por el delito de terrorismo.
Con fundamento en lo anterior y en la falta de agotamiento de los recursos
internos, el Estado solicitó el archivo del caso. En su última
comunicación, el Estado señaló que la Fiscalía Provincial Especial de
Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos de Ancash adelantó la
investigación, y que como la denuncia e imputaciones involucraban a
efectivos policiales, la Fiscalía, con fundamento en la Ley N° 26.479 o
“Ley de Amnistía”, expidió una resolución en fecha 2 de enero de
1996 y archivó definitivamente la investigación. El Estado peruano no
consideró conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa.
4.
Javier Alberto Ipanaque Marcelo, Guillermo Salinas Conde, Fidel
Romero Conde, Uriol Tafur Ayala, Víctor Manuel Briceño García y Eusebio
Aniceto Garay (Caso 10.878)
Hechos
denunciados
17.
Según la petición presentada a la CIDH por el Centro de Estudios
y Acción para la Paz (CEAPAZ),
el 3 de mayo de 1991 efectivos del Ejército peruano fueron vistos
interrumpiendo el tráfico en la carretera antes de llegar a Huamaya y
Andahuasi, donde está una Base Militar. Entre las 00:40 y las 3 a.m., en
la localidad de Huamaya y Chambara, ubicadas en el camino hacia la Base
Militar de Andahuasi, provincia de Huaura, departamento de Lima, varios
hombres armados vistiendo prendas del Ejército, algunos con chalecos
antibalas y con los rostros cubiertos con gorros pasamontañas de color
negro, buscaron varias personas por sus respectivos nombres, allanaron sus
viviendas y los asesinaron. En la localidad de Huayama, Milagros Ipanaque
Marcelo fue llevada por el grupo armado para que identificara la casa de
su hermano, Javier Ipanaque Marcelo, a quien asesinaron de dos balazos. Lo
mismo hicieron con Guillermo Salinas Conde y Fidel Romero Conde. A las 3
a.m., en la localidad de Chambara, ejecutaron a Uriel Tafur Ayala, Víctor
Manuel Briceño García y a Eusebio Aniceto Garay Anaya. Los sujetos
hicieron inscripciones alusivas a grupos subversivos en las paredes de las
poblaciones, que no correspondían a los empleados por los grupos
subversivos. Después de las ejecuciones sumarias los agentes siguieron la
ruta hacia el cuartel. Los hechos descritos fueron denunciados ante las
autoridades locales y tuvieron como antecedente un atentado perpetrado por
el movimiento revolucionario Túpac Amaru, el 23 de abril de 1991, en el
kilómetro 153 de la carretera Panamericana al norte de Lima, donde
fallecieron cuatro soldados. El
peticionario atribuye la autoría a efectivos del Ejército y remite copia
de apartes de la investigación realizada por la Comisión del Senado de
donde surgen las evidencias que sustentan su afirmación.
18.
Por último, el peticionario informa que todos los casos de
violaciones de derechos humanos ocurridos entre 1980 y junio de 1995 han
quedado sin posibilidad de ser investigados ni sancionados los
responsables, en razón a la vigencia de las Leyes de Amnistía 26.479 y
26.492.
Trámite
ante la Comisión
19.
El 17 de mayo de 1991, la Comisión abrió el caso y transmitió
las partes pertinentes al Estado, solicitándole información sobre los
hechos denunciados. El Estado respondió el 18 de julio de 1991. El
peticionario presentó observaciones a la respuesta del Estado el 13 de
septiembre de 1991. El Estado presentó su réplica a las observaciones
del peticionario el 7 de febrero de 1992. Ambas partes presentaron
información adicional en diversas oportunidades.
20.
El 2 de mayo de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes el
suministro de información actualizada, pidiendo a las partes que
respondieran dentro de un plazo de 45 días. En esta última
comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una
posible solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo
48(1)(f) de la Convención Americana. Vencido el plazo, no se contó con
la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa. Posición
del Estado
21.
En su respuesta inicial, el Estado negó la participación de los
miembros de las Fuerzas Armadas en los hechos, atribuyendo la
responsabilidad a los grupos terroristas que operan en esa zona. En los
informes subsiguientes, el Estado informó que dentro de las
investigaciones policiales había quedado probado que los autores eran
miembros del grupo terrorista Sendero Luminoso. Finalmente, el Estado
comunicó que la Fiscalía Provincial dispuso el archivo provisional de
las diligencias por no haber logrado individualizar y capturar a los
autores.
5.
Juan Hualla Choquehuanca, Francisco Atamari Mamani, Feliciano Turpo
Valeriano y Roberto Quispe Mamani (Caso 10.913)
22.
De acuerdo con la petición presentada a la CIDH por el Centro de
Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ), el 19 de mayo de 1991, en el
lugar denominado Puncopata, en el distrito de Orurillo, provincia de
Melgar, departamento de Puno, integrantes del grupo Sendero Luminoso
hurtaron las bicicletas de Juan Hualla Choquehuanca, Francisco Atamari
Mamani, Feliciano Turpo Valeriano y Roberto Quispe Mamani, miembros de la
Comunidad Campesina de Sillota, quienes siguieron a esos sujetos con el
único propósito de recuperar sus medios de transporte. Cuando llegaron
al puente de Ajllamayo, los cuatro campesinos fueron obligados a seguir a
los insurgentes hasta la comunidad de Chilliutira, donde se produjo un
enfrentamiento entre los miembros del grupo Sendero Luminoso y los
miembros de la comunidad de Chilliutira. Luego del enfrentamiento, los
cuatro campesinos de la Comunidad de Sillota fueron detenidos por los
miembros de la Comunidad de Chilliutira. Los comuneros capturados fueron
puestos bajo custodia de una patrulla de la cual formaban parte treinta
soldados del Ejército, al mando del Subteniente José Loayza Gutiérrez.
Dicha patrulla trasladó a los cuatro comuneros hasta la SAIS de Posoconi,
donde los efectivos de las Fuerzas de Seguridad se comunicaron con sus
respectivas bases. De ahí se dirigieron con los cuatro comuneros aún
vivos hacia la ciudad de Ayaviri. Esta fue la última vez que los testigos
vieron con vida los cuatro comuneros. Al día siguiente, el 21 de mayo, el
mayor del Ejército Teodoro Guevara Ugaz acudió al Juzgado de
Instrucción de Ayaviri solicitando el levantamiento de seis cadáveres en
la base militar “Los Tigres” con sede en esa ciudad. Entre tales
cadáveres se encontraban los de los cuatro comuneros sobre los que versa
la presente denuncia. El reporte oficial señaló que los cadáveres eran
de subversivos que habían muerto en un enfrentamiento armado con
efectivos del Ejército en la localidad de Chiquiri. Los hechos descritos
fueron denunciados ante las autoridades locales y las diligencias de
necropsia de las víctimas consignaron la presencia de contusiones en
varias partes del cuerpo causadas antes de morir y disparos de arma de
fuego a corta distancia con trayectoria vertical, tres de ellos en el
cráneo, evidenciando señales de tortura y ejecución sumaria.
23.
El peticionario alegó la falta de competencia de la Justicia Penal
Militar, que por disposición de la Corte Suprema asumió el conocimiento
y dictó sentencia de sobreseimiento en la causa por el delito de
homicidio culposo. Trámite
ante la Comisión
24.
El 2 de julio de 1991, la Comisión abrió el caso y transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole
información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 23 de
septiembre de 1992 y envió información adicional el 20 de mayo de 1993.
El peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Estado el
28 de febrero de 1994. Ambas partes presentaron información adicional en
diversas oportunidades.
25.
El 25 de abril de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes el
suministro de información actualizada, pidiendo a las partes que
respondieran dentro de un plazo de 45 días. En esta última
comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes para una
posible solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo
48(1)(f) de la Convención Americana.
Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para
iniciar un proceso de solución amistosa.
El peticionario respondió el 8 de junio de 2000 y el Estado lo
hizo el 12 de junio de 2000.
Posición
del Estado
26.
Afirmó que sobre este caso se abrió un proceso en la
jurisdicción interna, identificado con el número 3163-91, del cual
conocía el Juzgado de Instrucción de la Provincia de Melgar. Por tal
motivo solicitó que se declarara inadmisible el caso, al no haberse
agotados los recursos de la jurisdicción interna. En su respuesta inicial
señaló que habían sido acusados ante el fuero civil el Sub-teniente
José Loayza Gutiérrez y el Mayor Teodoro Guevara Ugas, por el delito de
homicidio calificado, y que planteada la colisión de competencia entre el
fuero civil y el militar la Corte Suprema ordenó que la instrucción
pasara al fuero militar. En sus observaciones posteriores, el Estado
informó simplemente que las cuatro presuntas víctimas fueron abatidas
por el personal de la patrulla cuando intentaron escapar mediando previas
órdenes de alto. Posteriormente, el Estado comunicó que el Consejo
Supremo de Justicia Militar confirmó la decisión de sobreseimiento de la
causa proferido por el Consejo de Guerra de la Tercera Zona Judicial de
Arequipa en favor del Sub-teniente José Loayza Gutiérrez y el Mayor
Teodoro Guevara Ugas. Por la existencia de este proceso interno, el Estado
solicitó que el caso se declarara inadmisible por no haber sido agotados
los recursos de la jurisdicción interna. En consecuencia, el Estado no
consideró oportuno someterse al procedimiento de solución amistosa.
6.
Guillermo Marín Arenas, Gerardo Chaico, su esposa Cirila de
Chaico, y su hijo de cinco años, la hermana de Cirila de Chaico y su hijo
de dos años, y seis personas no identificadas (Caso 10.947)
Hechos
denunciados
27.
De acuerdo con la petición presentada a la CIDH por el Centro de
Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ), el 2 de septiembre de 1991,
efectivos del Ejército de Perú llegaron al caserío de U.T.C., zona bajo
control interno de las Fuerzas Armadas, y asesinaron a doce personas.
Después de apropiarse de los bienes de Gerardo Chaico quemaron la
vivienda. Allí degollaron a Gerardo Chaico y le abrieron desde el pecho
hasta la región abdominal, acribillaron a balazos a su esposa Cirila y
asesinaron a su hijo de cinco años, a la hermana de Cirila de Chaico y a
su hijo de dos años. Con arma blanca asesinaron a Guillermo Marín
Arenas. También asesinaron seis campesinos más no identificados. Los
hechos fueron denunciados por miembros de la comunidad en la jurisdicción
interna, sin obtener ningún resultado.
Trámite
ante la Comisión
28.
El 18 de septiembre de 1991, la Comisión abrió el caso y
transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado,
solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado
respondió el 8 de noviembre de 1991. El peticionario presentó sus
observaciones a la respuesta del Estado el 3 de febrero de 1992. El
peticionario remitió información adicional el 5 de mayo de 1992. 29.
El 25 de abril de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes el
suministro de información adicional, dentro de un plazo de 45 días. En
esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las
partes para una posible solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el
artículo 48(1)(f) de la Convención Americana. Vencido el plazo, no se
contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de
solución amistosa. El peticionario remitió la información solicitada el
8 de junio de 2000.
Posición
del Estado
30.
En su respuesta inicial, el Estado informó que Gerardo Chaico y
Cirila de Chaico no habían sido detenidos por el Ejército peruano.
7.
Teodoro Lorenzo Alvarado Castillo (Caso 10.994)
Hechos
denunciados
31.
Según petición presentada a la CIDH por la Asociación Pro
Derechos Humanos (APRODEH), el 11 de marzo de 1991, ocho soldados del
Ejército peruano allanaron la vivienda de Teodoro Alvarado Chancahualla,
ubicada en el caserío de Huaycalla y arbitrariamente detuvieron a su
hijo, Teodoro Lorenzo Alvarado Castillo, de 29 años de edad. El señor
Alvarado Castillo permaneció retenido esa noche en la escuela de la
localidad de Sayla, que usaban como cuartel militar, y al día siguiente,
12 de marzo de 1991, los integrantes del ejército ordenaron su traslado a
la ciudad de Cotahuasi, capital de la provincia de la Unión. El señor
Alvarado Castillo fue ejecutado, y los soldados explicaron que había
tratado de escapar y por eso le dispararon. El peticionario afirmó que se
trató de una ejecución extrajudicial, porque la víctima estaba
indefensa y sufría de problemas musculares, lo que impedía que tratara
de huir; además, Teodoro Alvarado fue torturado la noche anterior a su
asesinato y el cuerpo presentaba heridas de arma de fuego en la espalda.
Trámite
ante la Comisión
32.
El 23 de marzo de 1992, la Comisión abrió el caso y transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole
información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 23 de
septiembre de 1992, y el 27 de octubre de 1992 y el 14 de junio de 1994,
proporcionó información adicional.
33.
El 25 de abril de 2000, la Comisión se dirigió al Estado y a los
peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el
caso, pidiendo a las partes que respondieran dentro de un plazo de 45
días. En la misma nota, la Comisión se puso a disposición de las partes
a efectos de facilitar una solución amistosa conforme a lo dispuesto en
el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.
Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para
iniciar un proceso de solución amistosa.
Posición
del Estado
34.
El Estado sostuvo que en relación con este caso se tramitaba el
proceso penal número 1866-92 ante el Consejo de Guerra Permanente de la
Tercera Zona Judicial del Ejército por el delito de homicidio culposo.
8.
Raúl Antero Cajacuri Roca (Caso 11.035)
Hechos
denunciados
35.
De acuerdo con la petición presentada a la CIDH por la Asociación
Pro Derechos Humanos (APRODEH), el 16 de febrero de 1991, efectivos
militares, usando gorros pasamontañas y fuertemente armados, ingresaron a
la residencia ubicada en la calle Chancamayo 397, distrito y provincia de
Tarma, departamento de Junín, donde habitaba Raúl Antero Cajacuri Roca,
de 48 años, profesor jubilado, ex-secretario del movimiento libertad. El
profesor Cajacuri Roca fue detenido sin comunicarle el motivo, y al
parecer fue trasladado a la base militar de Tarma en una camioneta pick-up,
de color claro, que estaba parqueada en la intersección de las calles
Amazonas y Chanchamayo. Fueron testigos de los hechos denunciados el niño
Dante Fabricio Cajacuri Ortiz, hijo de la víctima, y el agente de la
policía peruana, PNP-PT Bayona Quezada Martínez. Al día siguiente
Lucía Roca Vásquez y Julia Ortíz de Cajacuri, madre y esposa de la
víctima, respectivamente, buscaron al detenido en esa unidad militar
donde negaron su detención, pero lograron conocer que había sido
trasladado a la base militar de Jauja. En ese lugar las autoridades
militares admitieron la detención, y manifestaron que iban a trasladar al
señor Cajacuri Roca a la base militar de Chilca, en Huancayo, pero tal
unidad informó que el señor Cajacuri Roca no aparecía en la lista de
detenidos.
36.
Señaló el peticionario que los hechos fueron denunciados ante el
Fiscal Provincial de Huancayo. El respectivo Juez
inspeccionó la base militar de Jauja pero no halló el detenido.
El cadáver lo encontraron el 9 de abril de 1991 a orillas del río
Mantaro, distrito de Ataura, provincia de Jauja, departamento de Junín,
con los pies y las manos atadas. En la necropsia se registró como causa
del fallecimiento “asfixia por sumersión” y describieron heridas
cortantes en la región del tórax, por lo que el peticionario concluye
que fue torturado. La investigación policial, según el atestado No.
89-PC-JP-PT, concluyó afirmando “que personal del Ejército Peruano en
traje de civil, no identificados son
presuntos autores del secuestro del Sr. Raúl Antero Cajacuri Roca…
y asimismo que …son presuntos
autores del asesinato”. Como
resultado, dicha Fiscalía Provincial ordenó remitir las diligencias al
Jefe del Comando Político Militar de la Región “Andrés Avelino
Cáceres” para que adelantara la respectiva investigación. Sin embargo,
el 17 de marzo de 1993 la Fiscalía Mixta de Tarma dispuso el archivo
provisional de la investigación por no haberse identificado a los autores
del hecho denunciado.
37.
El denunciante considera que no se ha llevado a cabo una adecuada
investigación, la cual contaba con suficientes elementos de juicio para
llegar a otro resultado, por lo que debe ser reabierta.
Trámite
ante la Comisión
38.
El 13 de julio de 1992, la Comisión abrió el caso y transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole
información sobre los hechos denunciados. El 16 de septiembre de 1992 el
Estado respondió, y presentó información adicional el 8 de febrero de
1993. El peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del
Estado el 30 de marzo de 1993. El Estado presentó información adicional
el 18 de febrero de 1994 y el 17 de agosto de 1998. 39.
El 1° de mayo de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes el
suministro de información adicional, dentro de un plazo de 45 días. En
esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición de las
partes para una posible solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el
artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.
Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para
iniciar un proceso de solución amistosa.
Posición
del Estado
40.
En el informe inicial el Estado comunicó que las autoridades
militares negaban cualquier participación en
la detención y posterior asesinato de Raúl Antero Cajacuri Roca,
mientras que la investigación adelantada por la Fiscalía Provincial de
Derechos Humanos de Huancayo señalaba como responsables a personal no
identificado del Ejército peruano. Posteriormente el Estado solicitó a
la Comisión declarar inadmisible el presente caso, en virtud del silencio
del peticionario y la consecuente paralización del trámite de la
denuncia, así como por la falta de agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna, basado en que para la fecha de la denuncia se
adelantaban investigaciones preliminares dirigidas al esclarecimiento de
los hechos.
9.
Adrián Medina Puma (Caso 11.051)
Hechos
denunciados
41.
Conforme a la petición presentada a la CIDH por la Asociación Pro
Derechos Humanos (APRODEH), el 8 de julio de 1992, en el distrito de San
Isidro, en Lima fue detenido Adrián Medina Puma, de 36 años de edad,
ex-empleado y ex-secretario general del sindicato de la empresa Equipo de
Transportadores Militares S. (ETRAMSA), de las Fuerzas Armadas, por dos
hombres vestidos de civil, presuntamente vinculados a la Dirección
Nacional Contra el Terrorismo, DINCOTE. Los hechos sucedieron a las 6 de
la tarde cuando el señor Medina Puma caminaba por la calle Machaypata con
Eudes Navarro Gamboa, ex-compañero de trabajo, y su hijo Rosendo de tres
años. Los hombres se identificaron como efectivos de la DINCOTE y lo
increparon por el conflicto laboral con la empresa Etramsa que lo había
despedido injustificadamente. El cadáver de la víctima fue hallado al
día siguiente en un paraje de la ciudad, con impactos de arma de fuego en
el cráneo, tórax, abdomen, miembros inferiores y superiores.
42.
La familia denunció los hechos ante las autoridades
correspondientes, e informaron que Adrián Medina Puma había sido
despedido arbitrariamente por dirigir un paro sindical en 1989, razón por
la cual el Segundo Juzgado del Trabajo de Callao, en sentencia del 21 de
enero de 1993, ordenó su reintegro, decisión confirmada por el Tribunal
del Trabajo semanas después de su muerte. Igualmente, el occiso había
sido retenido en dos oportunidades anteriores; la primera vez, en
septiembre de 1990 y la segunda, el 3 de junio de 1992, debido a que
tenía dos hermanos procesados por terrorismo.
43.
El peticionario reiteró que Adrián Medina Puma desde mayo de 1991
en un reportaje a la Revista “Si” denunció la persecución del
Ejército peruano contra él y toda su familia, desde su despido
injustificado por el personal directivo de la empresa Etramsa, los que se
negaban a reconocer los fallos del fuero laboral; empezando, desde ese
momento, la persecución y los acosos policiales y de efectivos de la
DIRCOTE. Finalmente, el peticionario explicó que existen suficientes
evidencias para concluir que los autores del delito son elementos
vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado. Además, argumenta el
peticionario que le corresponde al Estado peruano adelantar una
investigación a fondo para identificar a los autores y evitar que se
repitan ejecuciones extrajudiciales como ésta.
Trámite
ante la Comisión
44.
El 24 de agosto de 1992, la Comisión abrió el caso y transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole
información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 26 de
octubre de 1992, y envió información adicional el 17 de junio de 1993.
El peticionario presentó observaciones a la respuesta del Estado el 24 de
septiembre de 1993. Ambas partes presentaron información adicional en
diversas oportunidades.
45.
El 1° de mayo de 2000, la Comisión se dirigió al Estado y a los
peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el
caso, pidiendo a las partes que respondieran dentro de un plazo de 45
días. En la misma nota, la Comisión se puso a disposición de las partes
a efectos de facilitar una solución amistosa, conforme a lo dispuesto en
el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.
Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para
iniciar un proceso de solución amistosa.
Posición
del Estado
46.
En el informe inicial, el Estado comunicó que las investigaciones
policiales se adelantaban sin resultados positivos. En el siguiente
informe, el Estado afirmó que en relación con este caso se tramitaba un
proceso en el Juzgado de Paz Comarcal de Costa Cuca, pero no se había
logrado identificar los autores; sin embargo, el Estado excluyó la
posibilidad que fueran efectivos policiales pertenecientes a la DINCOTE,
porque esa unidad no contaba con vehículos marca Chevrolet utilizados en
la consumación del delito. Agregó que el único testigo, Eudes Najarri
Gamboa, no aportó ningún elemento de juicio que permitiera atribuir el
secuestro y posterior homicidio a personal de la DINCOTE, y no existía
motivo alguno para la detención de la víctima porque en las dos
oportunidades que fue detenido no hubo prueba de estar incurso en el
delito de terrorismo. El Estado manejó la hipótesis de que eran
represalias del grupo terrorista Sendero Luminoso porque junto al cadáver
encontraron un escrito atribuyéndose la autoría. En su última
comunicación, el Estado solicitó se declare inadmisible la petición por
ser infundada.
10.
Rafael Ventocilla Rojas, Marino Ventocilla Rojas, Alejandro
Ventocilla Castillo, Simón Ventocilla Castillo, Paulino Ventocilla
Castillo y Rubén Ventocilla León (Caso 11.057)
Hechos
denunciados
47.
Según la petición presentada a la CIDH por la Asociación Pro
Derechos Humanos (APRODEH), el 24 de junio de 1992, a las
3 a.m., entre 10 y 15 elementos fuertemente armados, incluyendo una
mujer vestida de comando, presuntamente vinculados a grupos paramilitares,
con apariencia de militares, vistiendo uniformes y botas semejantes a las
del Ejército, violentamente ingresaron a la residencia de la familia
Ventocilla Castillo, en el barrio de Santa Ana, cerro Sejetuto, distrito
de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima,
y secuestraron a Rafael Ventocilla Rojas, su hermano Marino, sus
hijos Alejandro, Simón y Paulino y su nieto Rubén; además de hurtar una
radio-grabadora y cuatrocientos ochenta soles. Al día siguiente, 25 de
junio de 1992, los cadáveres de las víctimas fueron localizados en un
fundo ubicado en el caserío de Balconcillo, a 8 Km. de la carretera
Huaura-Sayan, en una fosa común y cubiertos con cal. Los cuerpos
presentaban signos de tortura, heridas con armas corto-punzantes y
disparos de arma de fuego en la sien. Los hechos descritos fueron
denunciados ante las autoridades locales por la señora Catalina Castillo
León, esposa de Rafael Ventocilla Rojas, quien en el momento en que
estaban ocurriendo acudió a los puestos de policía ubicados a pocos
kilómetros del barrio Santa Ana, en el puente Huaura y de Cruz Blanca, en
busca de auxilio, pero los efectivos de la policía se negaron a ayudarla.
48.
El peticionario informó que Rafael Ventocilla Rojas era militante
del parido Acción Popular y ejerció durante 10 años el cargo de alcalde
del Distrito de Cochamarca, provincia de Ollán, departamento de Lima,
cargo al que renunció por amenazas contra su vida provenientes de
miembros del grupo Sendero Luminoso. Por eso, la víctima se radicó en el
barrio Santa Ana, dedicándose a la agricultura y la ganadería con su
hijo Paulino. A su vez, los hermanos Simón Ventocilla, ex-secretario
general del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación del Norte
Chico, y Alejandro Ventocilla, eran profesores y militantes de la
Organización Integrante de la Alianza Izquierda Unida (UNIR).
Además, el peticionario informa que previamente, el 25 de abril
del mismo año, Rafael Ventocilla Rojas y sus hijos habían sido detenidos
por miembros del Ejército peruano, permaneciendo 24 horas recluidos en la
Base Militar de Atahuampa, al norte de la provincia de Huaura, bajo cargos
de terrorismo, y fueron sometidos a severos interrogatorios. Reitera el
peticionario que estos hechos forman parte de la práctica de ejecuciones
extrajudiciales en las provincias norteñas del departamento de Lima, que
desde comienzos de ese año se incrementaron, incluyendo los asesinatos
del periodista Pedro Yauri Bustamante, la familia Rodríguez Pacuar y seis
comuneros de la localidad de Caraqueño y Pampas de San José, que
igualmente fueron torturados y ejecutados usando armas de fuego.
49.
Finalmente, el peticionario consideró que una investigación penal
abierta y que fue archivada sin individualizar los autores del hecho,
debía ser reabierta para adelantar las diligencias necesarias a efectos
de identificar los autores de los crímenes.
Trámite
ante la Comisión
50.
El 13 de noviembre de 1992, la Comisión abrió el caso y
transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado,
solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado
respondió el 13 de febrero de 1993. El peticionario envió
observaciones a la respuesta del Estado el 1° de abril de 1993. El
4 de mayo de 1994, el Estado presentó sus observaciones a la réplica del
peticionario. 51.
El 25 de abril de 2000, la Comisión se dirigió al Estado y a los
peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el
caso, pidiendo a las partes que respondieran dentro de un plazo de 45
días. En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición
de las partes para una posible solución amistosa, conforme a lo dispuesto
en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.
Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para
iniciar un proceso de solución amistosa.
El Estado actualizó la información sobre el presente caso el 9 de
junio de 2000.
Posición
del Estado
52.
En el informe inicial el Estado del Perú informó que los autores
del homicidio de los seis miembros de la familia Ventocilla
presumiblemente eran miembros del grupo terrorista Sendero Luminoso.
Posteriormente, el Estado comunicó que el 30 de junio de 1992 el Fiscal
Provincial solicitó la apertura de investigación, la cual fue archivada
el 15 de julio del mismo año, en vista que no se identificaron los
responsables, concluyendo que no se podía imputar los delitos a efectivos
de las Fuerzas Armadas. Igualmente, el Estado admitió que previamente, el
27 de abril de 1992, Rafael Ventocilla Rojas, Alejandro Ventocilla
Castillo, Simón Ventocilla Castillo y Paulino Ventocilla Castillo
permanecieron detenidos en la Base Militar de Atahuampa, distrito de Santa
María, bajo sospechas de apoyar elementos terroristas de la zona, siendo
liberados el 28 de abril de 1992. Además, relató que el 31 de agosto de
1990, el padre de una de las víctimas se presentó ante el juez a cargo
del proceso para reiterar su denuncia y agregar que el 29 de agosto del
mismo año, tuvo conocimiento que en la morgue se encontraba el cadáver
de su hijo. El Estado señaló que conforme a los indicios surgidos en la
investigación, el hecho denunciado debe ser atribuido a la delincuencia
común y no a miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. En el
informe fechado 9 de junio de 2000, el Estado comunicó que la
investigación fue archivada provisionalmente, porque no se identificaron
los responsables, y por ende no estimaba conveniente iniciar un
procedimiento de solución amistosa.
11.
Ricardo Salazar Ruiz (Caso 11.065)
Hechos
denunciados
53.
Conforme a petición presentada a la CIDH por la Oficina Prelatural
de Acción Social, el 22 de junio de 1992, una patrulla del Ejército
peruano detuvo en su domicilio ubicado en el distrito de San José de
Sisa, a Ricardo Salazar Ruiz, de 38 años, comerciante, y lo ejecutó. El
cadáver fue hallado el 24 de junio del mismo año en la vereda donde
reside la hermana de la víctima. El acta de levantamiento del cadáver
registró evidentes signos de tortura e impactos de arma de fuego, en la
espalda y en las piernas. Según la petición, a las 4 a.m. soldados del
Ejército le avisaron a la hermana sobre el hallazgo del cuerpo de su
hermano. Los hechos fueron denunciados por familiares ante el Fiscal
Provincial de Lamas.
Trámite
ante la Comisión
54.
El 16 de octubre de 1992, la Comisión abrió el caso y transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole
información sobre los hechos denunciados. El Estado peruano respondió el
23 de diciembre de 1992 y envió información adicional el 16 de febrero
de 1993, el 2 de diciembre de 1993 y el 25
de abril de 1994.
55.
El 25 de abril de 2000, la Comisión se dirigió al Estado y al
peticionario a efectos de solicitar información actualizada sobre el
caso, pidiéndoles responder en el plazo de 45 días. En tal comunicación
la Comisión se puso a disposición de las partes para facilitar una
solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la
Convención Americana. Vencido
el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un
proceso de solución amistosa. El 9 de junio de 2000 el Estado suministró
información actualizada sobre el caso.
Posición
del Estado
56.
En su respuesta inicial, el Estado comunicó que se había
solicitado a la Fiscalía Provincial de Lamas informar los resultados de
la investigación adelantada por el homicidio de Ricardo Salazar Ríos. En
los siguientes informes, el Estado envió copia de las actas de las
primeras diligencias practicadas. En el último informe, el Estado sostuvo
que con base en la denuncia de Amparo G. Díaz, hermana de la víctima, y
otros testigos, el Juez Mixto de Lamas inició el 11 de septiembre de 1995
proceso penal N° 42/95, donde estableció que Ricardo Salazar Ruiz fue
capturado por la patrulla del Ejército al mando del capitán Pedro Pablo
Cairampoma Mendoza. Agregó el Estado que después de suministrar
información sobre la ubicación de armamento y grupos terroristas, el
señor Salazar Ríos, por orden del citado oficial, salió con la patrulla
comandada por el teniente Williams Leyva Cárdenas, la cual fue emboscada
por elementos subversivos, falleciendo el señor Salazar Ríos en el
combate. El teniente Leyva, cumpliendo órdenes del capitán Cairampoma,
le entregó el cadáver a la hermana de la víctima. Posteriormente el
teniente Leyva falleció en combate. Finalmente, el Estado informó que
por resolución del 21 de
noviembre de 1995 el Juzgado Provincial Mixto de Lamas, aplicando la Ley
N° 26.479, declaró el beneficio de amnistía en favor del capitán Pedro
Pablo Cairampoma Mendoza, en decisión que no fue impugnada y que se
notificó a la familia de la víctima, comunicándoles que cuentan con
acción civil en orden a recibir la respectiva indemnización. Por lo
anterior, el Estado no estimó conveniente participar en un procedimiento
de solución amistosa.
12.
Amadeo Inca Ñaupa (o Amadeo Arcanaupa), Luciano Huamán García,
Antonio Janampa Aucassi, Constantina García Gutiérrez, Marciano (o
Mariano) Janampa García, Agripina Aucassi Espilico, Maura Huamán Paucar,
Demetrio Huamán León, Víctor Rojas Huamán (o Víctor Huamán Paucar),
Mauro Huamán Paucar, Narciso Huamán Paucar y Melecio Chonta Huamán
(Caso 11.088)
Hechos
denunciados
57.
De acuerdo con la petición presentada a la CIDH por la Asociación
Pro Derechos Humanos (APRODEH), entre el 5 y 7 de julio de 1992, siete
miembros de la comunidad campesina de Pallcca, distrito de Sacsamarca, de
nombres Amadeo Inca Ñaupa (o Amadeo Arcanaupa), Luciano Huamán García,
Antonio Janampa Aucassi, Constantina García Gutiérrez, Marciano (o
Mariano) Janampa García, Agripina Aucassi Espilico y Maura Huamán
Paucar, y cinco integrantes de la comunidad campesina de Manchiri,
distrito de Carapo, provincia de Huanca Sancos, región Los
Libertadores-Wari, llamados, Demetrio Huamán León, Víctor Rojas Huamán
(o Víctor Huamán Paucar), Mauro Huamán Paucar, Narciso Huamán Paucar y
Melecio Chonta Huamán, fueron ejecutados sumariamente por un grupo de
doce elementos fuertemente armados, vestidos de civil, entre ellos dos
mujeres, que incursionaron en dichas provincias, y en su recorrido
saquearon y asesinaron en forma selectiva a profesores y a campesinos, al
parecer como retaliación por
colaborar con grupos subversivos. El grupo armado en su recorrido cruzó
por áreas próximas a unidades militares sin que las Fuerzas del Orden se
percataran. Al final de su recorrido, testigos los vieron ingresar a la
Base Militar de Pampa Cangallo, ubicada en la provincia de Cangallo,
Ayacucho.
Trámite
ante la Comisión
58.
El 1° de diciembre de 1992, la Comisión abrió el caso y
transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano,
solicitándole información sobre los hechos denunciados. El Estado
respondió el 4 de febrero de 1994.
59.
El 25 de abril de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes el
suministro de información actualizada. La Comisión en esta última
comunicación se puso a disposición de las partes para una posible
solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la
Convención. Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas
partes para iniciar un proceso de solución amistosa.
El Estado respondió el 23 de agosto de 2000. Posición
del Estado
60.
En el informe inicial, el Estado rechazó la responsabilidad
argumentando que para la fecha de los hechos ninguna patrulla de la Base
de Pampa Cangallo salió a cumplir misiones, señaló que tampoco hubo
combates y que además esas patrullas no incluyen mujeres. En las
observaciones remitidas el 23 de agosto de 2000, el Estado aclaró los
nombres de tres de las víctimas,
[1]
reiteró argumentos y concluyó que no se ha probado la
responsabilidad de agentes del Estado, porque la versión de los dos
testigos, citada por la peticionaria, no fue corroborada. Agregó que
mediante Resolución de 30 de marzo de 1999, la Fiscalía ordenó el
archivo provisional de la investigación. No estimó oportuno someterse al
procedimiento de solución amistosa.
13.
Pascual Chipana Huauya, Pelagia Chipana Condori, Paulina Vásquez
Esquivel, Donato Pablo, Juan Cacñahuaray, Jovita Cahuana, Pelayo Capizo y
Pelagia Pillaca (Caso 11.161)
Hechos
denunciados
61.
Conforme a la petición presentada a la CIDH por la Asociación Pro
Derechos Humanos (APRODEH), el 16 de junio de 1992, en las horas de la
mañana, fueron vistos seis soldados del Ejército peruano de la base
militar de Huancaoi, debidamente uniformados, en las afueras de la
comunidad campesina de Huancaraya. A las 10 de la noche del mismo día
testigos vieron entrar a seis soldados en las viviendas de Donato Pablo,
Juan Caccñahuaray y Jovita Cahuana, respectivamente, quienes fueron
asesinados de aproximadamente seis impactos de bala en la cabeza, sin que
se escucharan las detonaciones. Al día siguiente, 17 de junio de 1992,
los seis soldados llegaron a la comunidad campesina de Circamarca e
ingresaron a las 00:00 horas a la vivienda de los esposos Pelayo Capizo y
Pelagia Pillaca, quienes fueron asesinados igualmente de seis disparos en
la cabeza, sin que se escucharan disparos. El mismo día, a las 3 de la
mañana, los soldados llegaron a la comunidad campesina de Llusita e
ingresaron a la vivienda de Pelagia Chipana Condori, quien fue asesinada
de 6 ó 7 disparos, y tampoco hubo ruido. A continuación los soldados
ingresaron a la casa de Pascual Chipana Huauya y lo asesinaron en la misma
forma, manifestando la suegra del agraviado, quien dormía en la vivienda,
que no escuchó ruido. Finalmente los soldados ingresaron a la morada de
Paulina Vásquez Esquivel, a quien asesinaron cuando salía al patio, de 6
o 7 disparos, sin que se escucharan las detonaciones. Agregan que la
señora Feliciana Quispe Huamani tuvo que huir de la comunidad de
Circamarca por el continuo asedio del Ejército y las Rondas Civiles
Antisubversivas, DECAS. Con ánimo de presionar la entrega de Feliciana
Quispe, el 22 de abril de ese año un grupo de las DECAS de la comunidad
de Circamarca capturaron a su hermana Nazaria Quispe Huamani y la
retuvieron en la base militar de Huancapi,
y una semana después nuevamente la detuvieron y la llevaron a la base
militar de Circamarca. En ambas oportunidades fue liberada al día
siguiente.
Trámite
ante la Comisión
62.
El 27 de mayo de 1993, la Comisión abrió el caso, transmitió las
partes pertinentes de la denuncia al Estado de Perú y solicitó
información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 24 de
septiembre de 1993 y remitió información adicional el 31 de enero de
1994.
63.
El 25 de abril de 2000, la Comisión se dirigió al Estado y a los
peticionarios a efectos de solicitar información actualizada sobre el
caso, la cual debían remitir dentro de los siguientes 45 días. En la
misma nota, la Comisión se puso a disposición de las partes para
facilitar una solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo
48(1)(f) de la Convención Americana.
Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para
iniciar un proceso de solución amistosa.
Posición
del Estado
64.
El Estado sostuvo que de acuerdo con lo manifestado por Zozimo
Cahuana Condori, Juez de Paz del distrito Huancaraya, Victoriano
Cacñahuaray Capiso, Juez de Paz del distrito de Circamarca, Cecilio
Condori Chipana y otras autoridades de la comunidad de Llusita, los
campesinos: Pascual Chipana Huauya, Jovita Cahuana de Barrios, Donato
Pablo, Juan Cacñahuaray, Palagio Capiso Pedro, Pillaca Pelayo, Pelagia
Chipana Condori y Paulina Vásquez Esquivel fueron asesinados por
elementos de Sendero Luminoso. Al respecto, el Estado efectuó diversas
consideraciones sobre la modalidad empleada en la ejecución y en la
conformación del grupo -seis hombres y una mujer, que evidenciarían que
no fueron agentes del Estado los homicidas. Finalmente, el Estado señaló
que la denuncia referente a la persecución de Feliciana Quispe Huamani
era falsa, porque el Ejército le ha dado protección.
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