INFORME
Nº 72/01* CASO
11.804 JUAN
ÁNGEL GRECO ARGENTINA 10
de octubre de 2001 I.
RESUMEN
1.
El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición Nº
11.804, recibida por la Comisión Americana de Derechos Humanos (en lo
sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o
"CIDH") el 10 de septiembre de 1997.
La petición fue presentada por la Sra. Zulma Bastianini de Greco,
madre de la presunta víctima, Juan Ángel Greco.
Desde enero de 2000 la Sra. Bastianini Greco fue asistida por el
abogado Guillermo Jorge para la presentación del asunto, y desde abril de
2001 por los abogados Andrea Pochak y Pablo Ceriani, del Centro de Estudios
Legales y Sociales (“CELS”) (quienes en lo sucesivo reciben el nombre
colectivo de "los peticionarios”).
2. Los
peticionarios sostienen que la República Argentina (en lo sucesivo "el
Estado" o "Argentina") es responsable de la violación de los
artículos 1(1), 4(1), 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención Americana" o "Convención")
en virtud de la detención ilegal, los malos tratos y la subsiguiente muerte
bajo custodia de Juan Ángel Greco. En
resumen, los peticionarios sostienen que el 25 de junio de 1990 el Sr.
Greco, un artesano que tenía entonces 24 años de edad, fue detenido
ilegalmente y maltratado cuando trataba de obtener asistencia policial al
denunciar una agresión. Sostienen
que mientras el Sr. Greco estaba detenido en la Comisaría de Puerto Vilelas,
Provincia del Chaco, se produjo un incendio en su celda, en circunstancias
no aclaradas, que le provocó graves quemaduras. Los peticionarios sostienen que la Policía es responsable de
provocar el incendio y de demorar varias horas el traslado de la víctima al
hospital. El Sr. Greco estuvo
hospitalizado hasta su fallecimiento, el 4 de julio de 1990.
Los peticionarios sostienen también que el Estado no realizó una
investigación adecuada para aclarar los hechos aducidos, con lo cual denegó
a la familia su derecho a que se hiciera justicia y a obtener una
indemnización. 3.
El Estado sostiene que el Sr. Greco fue privado de su libertad
conforme a la ley, porque se encontraba en estado de ebriedad, y
posteriormente se resistió al arresto, lesionando a dos funcionarios
policiales. Según el Estado,
sus investigaciones prueban que el propio Sr. Greco provocó el incendio en
su celda, y que fue trasladado de inmediato al hospital local para recibir
tratamiento por las quemaduras sufridas.
El Estado sostiene que, entre otras medidas judiciales y
administrativas adoptadas en relación con estos hechos, se iniciaron dos
acciones penales. En 1990 se
abrió un proceso penal a iniciativa del Estado, para investigar la
responsabilidad por el incendio, y en 1995 la madre de la víctima formuló
una denuncia tendiente a la investigación de responsabilidades por lo que
ella declara fueron los malos tratos y el asesinato de su hijo.
Tanto el proceso penal como la denuncia fueron desestimados sin
ulterior apelación. El Estado
sostiene que sus autoridades realizaron una investigación diligente que
prueba que sus agentes actuaron en plena conformidad con la ley.
El Estado sostiene que la lamentable muerte del Sr. Greco fue el
resultado de sus propios actos, y que no supone ninguna violación de sus
derechos ni de los derechos que acuerda a sus familiares la Convención
Americana. El Estado sostiene que los interesados tuvieron a su
disposición los recursos internos, que éstos fueron eficaces para
determinar que los agentes del Estado no incurrieron en responsabilidad
alguna, y que los peticionarios no ejercieron su derecho de recurrir las
decisiones judiciales y administrativas pertinentes e iniciar una acción
tendiente a obtener indemnización de la Provincia, por lo cual el asunto no
puede ser admitido por la Comisión.
4.
Conforme a su análisis de las alegaciones de hecho y de derecho de
ambas partes, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión
concluye que la petición es admisible, y llevará adelante el análisis del
fondo del asunto. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. Tras la
presentación de la petición, el 17 de septiembre de 1997 la Comisión
informó a los peticionarios la iniciación del trámite del asunto conforme
a su Reglamento y la remisión al Estado de las partes pertinentes de la
petición, mediante una nota de esa misma fecha.
La Comisión solicitó al Estado que presentara, dentro de un plazo
de 90 días, información pertinente con respecto a los hechos aducidos y al
requisito del agotamiento de los recursos internos.
Por nota del 17 de diciembre de 1997, el Estado solicitó una
ampliación del plazo de presentación de su respuesta.
Por notas del 14 de enero de 1998, la Comisión otorgó al Estado 30
días más e informó lo dispuesto al peticionario.
El 13 de febrero de 1998, el Estado solicitó una prórroga adicional.
Por notas del 19 de febrero de 1998, la Comisión concedió al Estado
30 días más y lo hizo saber a los peticionarios. 6. El Estado
presentó su respuesta a la petición mediante una comunicación fechada el
30 de marzo de 1998. La Comisión
transmitió esa respuesta a los peticionarios el 1º de abril de 1998,
solicitándoles que presentaran sus observaciones a la misma dentro de un
plazo de 30 días. Por nota del
4 de mayo de 1998, los peticionarios solicitaron una prórroga para
presentar su respuesta. El 19
de mayo de 1998, la Comisión otorgó a los peticionarios 30 días más y lo
hizo saber al Estado. 7. Los
peticionarios presentaron sus observaciones mediante una comunicación
fechada el 19 de junio de 1998, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas
el 15 de julio de 1998 al Estado, al que se solicitó que, como respuesta,
presentara sus observaciones dentro de un plazo de 60 días.
Por nota del 10 de septiembre de 1998, el Estado solicitó un plazo
adicional para presentar esas observaciones.
Por notas del 28 de septiembre de 1998, la Comisión concedió al
Estado 30 días más y lo hizo saber a los peticionarios.
El 27 de octubre de 1998, el Estado solicitó una prórroga adicional. Por notas del 5 de noviembre de 1998, la Comisión concedió
al Estado 30 días más y lo hizo saber a los peticionarios. 8. El Estado
presentó sus observaciones en una comunicación fechada el 18 de noviembre
de 1998. La Comisión transmitió
esta información a los peticionarios por nota del 20 de noviembre de 1998,
y les solicitó que formularan observaciones dentro de un plazo de 60 días.
En una comunicación fechada el 19 de enero de 1999, los
peticionarios solicitaron un plazo adicional para responder.
Por notas del 1º de marzo de 1999, la Comisión otorgó a los
peticionarios 60 días más y lo hizo saber al Estado.
Las observaciones de los peticionarios fueron recibidas el 25 de mayo
de 1999 y el 27 de mayo de 1999 fueron transmitidas al Estado, al que se
solicitó la presentación de eventuales observaciones dentro de un plazo de
60 días. Por nota del 27 de
julio de 1999, el Estado solicitó un plazo adicional para presentar su
respuesta. Por notas del 30 de
julio de 1999, la Comisión otorgó al Estado 60 días más y lo hizo saber
a los peticionarios.
9.
Las observaciones del Estado fueron presentadas mediante una
comunicación fechada el 14 de septiembre de 1999.
La Comisión transmitió esta información a los peticionarios a través
de una comunicación del 29 de septiembre de 1999, y les solicitó que
formularan observaciones dentro de un plazo de 60 días.
Los peticionarios presentaron su respuesta a través de una
comunicación recibida por la Comisión el 14 de enero de 2000.
El 1º de febrero de 2000 la Comisión transmitió esta respuesta al
Estado, al que solicitó que presentara sus observaciones dentro de un plazo
de 60 días. Por nota del 11 de abril de 2000, el Estado solicitó un
plazo adicional para presentar su respuesta.
Por notas del 24 de abril de 2000, la Comisión otorgó al Estado una
prórroga que vencía el 15 de mayo de 2000 y lo hizo saber a los
peticionarios. En una nota
recibida el 18 de mayo de 2000, el Estado solicitó otra prórroga. Por notas del 19 de mayo de 2000, la Comisión otorgó al
Estado 60 días más y lo hizo saber a los peticionarios.
Por nota del 20 de julio de 2000, el Estado solicitó una prórroga
adicional. Por notas del 15 de
agosto de 2000, la Comisión otorgó al Estado 30 días más y lo hizo saber
a los peticionarios.
10.
Los peticionarios presentaron observaciones adicionales a través de
una comunicación recibida por la Comisión el 10 de noviembre de 2000.
La Comisión transmitió esta información al Estado mediante una
nota del 17 de noviembre de 2000, y le solicitó la presentación de
información con respecto al fondo del asunto dentro de un plazo
improrrogable de 60 días. El 28 de febrero de 2001, el Estado presentó información
adicional, con documentación de respaldo a través de una nota subsiguiente
del 7 de marzo de 2001. Esta
información fue transmitida a los peticionarios el 26 de marzo de 2001.
El 6 de junio de 2001, los peticionarios presentaron una breve
exposición en la que reiteraban sus argumentos anteriores.
Este material fue transmitido al Estado, con carácter informativo,
el 31 de agosto de 2001. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Los
peticionarios
11. Los
peticionarios sostienen que el Estado argentino es responsable de la detención
ilegal de Juan Ángel Greco y de su fallecimiento como consecuencia de las
quemaduras sufridas durante un incendio que se produjo en su celda.
Sostienen que el Estado está en omisión de realizar una investigación
adecuada, con la consiguiente denegación de justicia para su familia.
12. Señalan que
poco después de la medianoche del 25 de junio de 1990, Juan Ángel Greco
acudió al Destacamento policial del Barrio 500 Viviendas, en Barranqueras,
Provincia del Chaco, dependencia de la Comisaría del Departamento de Puerto
Vilelas, manifestando que quería denunciar una agresión de que había sido
objeto. Los peticionarios
sostienen que Greco había estado bebiendo con un amigo en un centro
comercial local cuando un guardia de seguridad le pidió que se fuera,
provocando una disputa. Luego
el guardia supuestamente agredió y lesionó al Sr. Greco en su brazo
izquierdo. 13. Los
peticionarios sostienen que en lugar de ayudar al Sr. Greco, la Policía lo
detuvo y lo transportó a la Comisaría de Puerto Vilelas.
Sostienen que la Policía informó más tarde que la detención del
Sr. Greco se justificaba por el hecho de que se encontraba en estado de
ebriedad y había tratado de escapar del vehículo en que era transportado,
y que se resistió a los esfuerzos de los funcionarios policiales para
sujetarlo, hiriendo de gravedad a dos de ellos.
Los peticionarios cuestionan esta versión de los hechos y mencionan
las lesiones sufridas por el Sr. Greco en su brazo izquierdo, así como las
expresiones del informe policial acerca de que el Sr. Greco había estado
bebiendo hasta el punto de tener dificultades para hablar y caminar; señalan
como sumamente improbable que una persona en estas condiciones hubiera
tratado de escapar o hubiera lesionado gravemente a dos funcionarios
policiales. 14. Los
peticionarios sostienen que el Sr. Greco no fue informado de las razones de
su detención ni de sus derechos. Además
sostienen que la Policía no dio cuenta prontamente de la detención al juez
local de turno. Los
peticionarios señalan que, en la práctica, la Policía se rehusó a
recibir la denuncia, que era la razón que había llevado al Sr. Greco a
acudir a esa autoridad. 15. Una vez llegado
a la Comisaría, el Sr. Greco, según los peticionarios, fue hecho descender
por la fuerza del vehículo y golpeado por los funcionarios policiales. Fue
revisado en su persona, le confiscaron el cinturón, la billetera y sus
documentos y lo dejaron solo en una celda pequeña.
Allí, según peticionarios, el Sr. Greco fue objeto de nuevos
maltratos. Aproximadamente a la
una de la mañana estalló un incendio en su celda, como consecuencia del
cual el Sr. Greco sufrió graves quemaduras.
Los peticionarios sostienen que la gravedad de las quemaduras y el
intenso humo producido indican que la Policía no reaccionó prontamente
ante el incendio. Sostienen
también que pese a la gravedad de las lesiones sufridas por el Sr. Greco,
pasaron horas antes de que fuera trasladado al hospital.
Señalan que la primera evaluación de su estado se realizó
aproximadamente a las 7:40 a.m. 16.
Según una declaración prestada bajo juramento por la entonces
concubina del Sr. Greco, Bibiana M. D'Alfeo, el 27 de octubre de 1999, y
presentada por los peticionarios en respaldo de sus afirmaciones, un
funcionario policial llegó a su domicilio aproximadamente a las 8:00 a.m.,
en la mañana del día de los hechos, para informarle que el Sr. Greco había
sido detenido y estaba hospitalizado con quemaduras “leves” en la
espalda. Cuando ella llegó al
hospital, el Sr. Greco estaba vendado de la cintura para arriba, inclusive
en los brazos y en la cabeza, y esposado a la cama.
Sostiene que lo mantuvieron en tratamiento intensivo durante tres días,
período durante el cual en general estuvo inconsciente, debido a los
sedantes que le fueron administrados, pero que de todas maneras estuvo
esposado a la cama y bajo constante vigilancia de dos funcionarios
policiales. (Los peticionarios
sostienen que los agentes asignados a su vigilancia en la puerta de la sala
del hospital eran los que estaban de servicio en la fecha de su detención y
durante el incendio). En ese
período, ella sostiene haberlo oído repetir las palabras "me quemaron".
17.
La Sra. D’Alfeo señala también que después de permanecer varios
días en el hospital, el Sr. Greco pudo describir lo ocurrido.
Dijo que había estado bebiendo cerveza con un amigo en un centro
comercial local, que un guardia de seguridad le pidió que se fuera y provocó
una disputa. Luego el guardia
lo golpeó con su cinturón, produciéndole un corte en el brazo izquierdo
con la hebilla. Esto llevó al
Sr. Greco a acudir a la Policía a denunciar lo ocurrido.
En lugar de recibir la denuncia, la Policía lo detuvo y lo transportó
a la Comisaría, al llegar a la cual fue sacado de los pelos del vehículo
policial, y golpeado. Según la
Sra. D’Alfeo, el Sr. Greco le dijo que cuando lo metieron en la celda él
protestó y gritó que iba a denunciar a los policías participantes. Afirma
que el Sr. Greco le dijo que los oficiales de policía lo habían quemado en
la celda. 18. La Sra.
D’Alfeo señala que permaneció junto al Sr. Greco todo el tiempo en que
éste estuvo hospitalizado, salvo dos breves períodos en que ella fue a su
casa a bañarse. Señala que la
atención médica era tan deficiente que ella tuvo que hacerse cargo de prácticamente
todos los cuidados personales básicos. Afirma que al cabo de tres días el
Sr. Greco fue sacado del cuidado intensivo, pero permaneció bajo custodia
policial día y noche. El 4 de
julio, previa información de que el Sr. Greco se sentía mucho mejor, su
compañera lo dejó durante una hora o dos para ir a bañarse.
Cuando volvió, la enfermera le informó que el Sr. Greco había
fallecido. Expresa que recibió
relatos confusos sobre lo ocurrido, pues una enfermera le dijo que el propio
Sr. Greco se había arrancado la máscara de oxígeno utilizada para
facilitar su respiración, y más tarde un médico le dijo que la muerte se
debía a un paro cardíaco. Sostiene
que pese a la solicitud de la familia de que el cadáver del Sr. Greco
permaneciera en la morgue hasta que su padre pudiera ser informado y
regresar de otra provincia, el cadáver fue enterrado al día siguiente sin
notificación a su familia. Los
peticionarios sostienen que no se realizó la autopsia.
19. La Sra.
D’Alfeo señala que en los días en que el Sr. Greco estuvo en el hospital
ningún funcionario judicial se hizo presente para tomarle declaración.
Sostiene que ulteriormente fue a hablar con el juez local, quien la recibió
pero no le tomó una declaración formal. Señala que cuando le dijo que la Policía había golpeado al
Sr. Greco, el juez respondió que era lo habitual en la Policía.
Finalmente, la Sra. D’Alfeo señala que, por temor, abandonó la
Provincia del Chaco poco después del fallecimiento del Sr. Greco, porque
“la gente de allí” la decía que la Policía la iba a matar.
20. Los
peticionarios sostienen que los hechos denunciados no fueron debidamente
investigados. Señalan que se
inició un procedimiento penal contra el Sr. Greco en 1990 (expediente
1975/90) bajo acusación de haber iniciado el incendio en la Comisaría.
Los cargos contra el Sr. Greco y el proceso mismo fueron desestimados
por sentencia del 9 de mayo de 1992, dada la extinción de la acción penal.
Los peticionarios sostienen que conforme al artículo 319 del Código
Procesal Penal Provincial, sólo el Ministerio Público es competente para
apelar el sobreseimiento del procedimiento, y que no lo hizo. 21. Los
peticionarios afirman que la investigación que sirvió de base para el
proceso penal en referencia fue realizada bajo la autoridad del mismo
Subcomisario que había estado a cargo de la Comisaría cuando se produjeron
los hechos en cuestión. Sostienen
que una investigación manejada por las personas que podían considerarse
sospechosas presenta vicios intrínsecos. Los peticionarios señalan que la prueba en que se basó la
investigación fue un informe pericial de los bomberos en que se indica que
el propio Sr. Greco había iniciado el incendio.
Cuestionan esta conclusión, dado que el detenido había sido
revisado en su persona y le habían confiscado sus efectos personales, y
nunca se había establecido la fuente específica del foco ígneo. Sostienen que dados estos hechos y el carácter y la
intensidad de las quemaduras presentes en la cabeza y la parte superior del
cuerpo de la víctima, es más probable que el incendio proviniera de una
fuente introducida desde fuera de la celda. 22. En 1995, la
madre del Sr. Greco, Sra. Zulma Bastianini de Greco, presentó una denuncia
en que trata de probar la responsabilidad por lo que, según ella, fue la
golpiza y el asesinato de su hijo estando bajo detención policial.
Esta denuncia fue desestimada sobre la base de que el tribunal que se
hizo cargo del procedimiento penal iniciado contra el Sr. Greco en 1990 ya
había examinado la prueba y no había encontrado indicios de
responsabilidad de ningún tercero. Los
peticionarios sostienen que fue imposible apelar esta decisión debido a que
la falta de investigación por parte de las autoridades competentes les
impidió exponer hechos y producir pruebas, que quedaron bajo el control
exclusivo del Estado. Los peticionarios sostienen que las autoridades judiciales
omitieron tomar declaraciones de familiares, incluida la concubina de la víctima
y el padre del Sr. Greco, quienes habían hablado con este último cuando se
encontraba en el hospital. También
señalan que no se hizo esfuerzo alguno para citar al amigo con quien había
estado bebiendo el Sr. Greco la noche en cuestión. 23. Los
peticionarios señalan que en 1990 el Estado inició un procedimiento
administrativo ostensiblemente encaminado a establecer si los funcionarios
policiales tenían alguna responsabilidad en relación con los hechos en
cuestión. Sostienen que el
proceso fue manejado, en gran medida, por el mismo Subcomisario que estaba a
cargo de la Comisaría en el momento de los hechos, y se basó en una
información inadecuada producida en el procedimiento penal iniciado contra
el Sr. Greco. 24. Los
peticionarios señalan que la madre de la víctima intentó infructuosamente
obtener aclaraciones a través de denuncias formuladas ante diferentes
autoridades, a saber: la
Dirección Nacional Técnica y de Prevención de la Subsecretaría de
Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, en 1993; la Unidad
de Coordinación y Asistencia Jurídica a la Comunidad del Ministerio de
Justicia, en 1993; el Defensor del Pueblo de la República, en 1994; el
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, en 1995; el
Gobernador de la Provincia y los Ministros de Justicia y de Gobierno
provinciales, en 1995; el Juzgado de Instrucción Nº 2, en 1995; la Fiscalía
de Investigaciones Administrativas, en 1996, y que en 1996 reiteró la
denuncia presentada anteriormente ante la Comisión de Derechos Humanos de
la Cámara de Diputados de la Provincia.
Presentaron copias de diversas cartas enmarcadas en los
procedimientos referidos. 25. Los
peticionarios sostienen que la petición cumple los requisitos de
admisibilidad establecidos en la Convención Americana y en el Reglamento de
la Comisión. Señalan que los
familiares de la víctima no pudieron lograr que la Justicia aclarara los
hechos aducidos debido a que las autoridades competentes no realizaron una
adecuada investigación. Sostienen
que el régimen legal entonces vigente en la Provincia no brindaba a la
madre del Sr. Greco suficientes garantías del debido proceso para
reivindicar los derechos de su hijo como víctima, ni los derechos de sus
familiares al esclarecimiento del caso y a obtener una indemnización.
Señalan asimismo que la madre de la víctima procuró, aunque
infructuosamente, obtener patrocinio legal para el esclarecimiento del
asunto, lo que atribuyen al temor reinante en la localidad, de enfrentar a
la Policía. Aunque no dan detalles sobre este punto, señalan también que
la madre de la víctima fue objeto de intimidación cuando viajó al Chaco
para tratar de que se aclarara el asunto. B.
El
Estado
26.
El Estado sostiene que la detención del Sr. Greco fue totalmente
justificada; que su muerte fue el resultado de quemaduras producidas por un
incendio que él mismo desató en su celda, y que las autoridades
competentes realizaron una investigación efectiva de los hechos en cuestión.
El Estado señala que según la documentación que posee, en la noche
del 25 de junio de 1990 el Sr. Greco interceptó a dos agentes policiales.
Presentaba una herida sangrante en el brazo izquierdo y estaba ebrio.
Dijo haber sido atacado por desconocidos en el centro comercial
local. Los funcionarios
policiales lo acompañaron a ese centro y buscaron a los presuntos agresores,
sin encontrar a nadie. Dado el
supuesto estado de embriaguez del Sr. Greco, los funcionarios llamaron a un
patrullero para transportarlo al Destacamento de Policía local, para que se
calmara. Según el Estado, en el trayecto el Sr. Greco comenzó a
insultar a los funcionarios y trató de escapar a través de una ventanilla.
Los funcionarios policiales tuvieron que sujetarlo, y él los agredió
y lesionó. El Estado señala
que los informes médicos dan fe de las lesiones experimentadas por los
funcionarios. 27.
El Estado señala que sus investigaciones determinaron que las
quemaduras sufridas por el Sr. Greco fueron provocadas por un incendio que
él mismo desató en su celda, y no suponen responsabilidad alguna para ningún
agente estatal. El Estado niega demora alguna en la reacción de las
autoridades ante el incendio y ante las consiguientes lesiones sufridas por
el Sr. Greco. El Estado señala
que el tiempo transcurrido entre el momento en que el Sr. Greco se hizo
presente en el Destacamento de Policía del Barrio 500 Viviendas, la
solicitud de un patrullero para trasladarlo, su llegada a la Comisaría de
Puerto Vilelas, el incendio y su traslado al Hospital Dr. Julio C. Perrando
de Resistencia, no llegó, en total, a 90 minutos.
El Estado señala que el incendio comenzó aproximadamente a la 1:30
a.m. Aclara que si bien los peticionarios se basaron en el informe
de un médico legista que examinó al Sr. Greco a las 7:40 a.m. para afirmar
que hubo una demora en el traslado del lesionado al hospital, sus registros
señalan que el traslado fue inmediato.
El Sr. Greco ya estaba hospitalizado cuando el médico legista --no
vinculado con el hospital-- lo examinó, a las 7:40 a.m., para elaborar un
certificado judicial de su estado de salud.
28.
El Estado refuta la versión de los hechos contenida en la declaración
de la Sra. D’Alfeo presentada por los peticionarios, afirmando que ella no
fue testigo ocular de la detención ni del incendio, y que su declaración
no agrega nada nuevo, pues esa persona había prestado declaración en la
investigación penal iniciada en 1990.
El Estado señala que si los peticionarios creían pertinente que el
amigo con el que el Sr. Greco había estado bebiendo en la noche de los
hechos fuera citado a declarar, debieron haber proporcionado información
que permitiera comunicarse con él y facilitar su citación en la
oportunidad procesal pertinente. Además
el Estado sostiene que la investigación no puede calificarse como
deficiente porque no se haya citado a una persona cuya enfermedad habría
determinado una tacha de su declaración testimonial [el Estado no
identifica a quién se refiere; la Comisión presume que se trata del Sr.
Greco].
29.
El Estado sostiene que cumplió plenamente su obligación de
investigar, indicando que se trata de una obligación de medios y no de
resultados. El Estado sostiene
que la investigación no quedó en manos de los funcionarios policiales
participantes, sino que fue manejada, como manda la ley, por el juez de
instrucción y los superiores jerárquicos de los agentes en cuestión.
El Estado señala que si bien no fue posible establecer con precisión
el origen del foco que desató el incendio, de la investigación se
desprende que el Sr. Greco estaba solo en su celda en ese momento, lo que
descarta la responsabilidad directa de cualquier tercero.
La falta de una condena, sostiene el Estado, no obedece a fallas de
la investigación, sino que refleja fielmente la inexistencia de cualquier
responsabilidad del Estado. 30. El Estado
sostiene que la Comisión no puede admitir la petición en virtud de que los
peticionarios invocaron, pero no agotaron adecuadamente, los recursos
disponibles y eficaces existentes, ni iniciaron acciones encaminadas a
obtener indemnización de la Provincia del Chaco.
Se iniciaron dos acciones ante el sistema de justicia penal en relación
con los hechos; la primera a iniciativa del Estado, y la segunda a
iniciativa de la Sra. Zulma Bastianini de Greco.
31. La primera fue
iniciada para establecer la responsabilidad penal por los hechos ocurridos
en la Comisaría. El Estado relata que el 25 de junio de 1990, el Comisario de
Policía Héctor Osmar Ramón Escobar ordenó la investigación del origen
del incendio y de las consiguientes lesiones sufridas por el Sr. Greco.
Se recibieron las declaraciones de los agentes policiales
participantes, el detenido que se encontraba en la celda de al lado y la
concubina y el padre del Sr. Greco. El 26 de junio se puso el asunto a consideración del Juez de
Instrucción de la Tercera Nominación, Dr. Alejandro Parmetler. El Estado informa que el expediente del asunto, Nº 1975/90,
“Comisaría Puerto Vilelas s/ eleva actuaciones”, contiene,
principalmente: la declaración
de Bibiana Marcela D’Alfeo; un examen médico del día 28 de junio de
1990, la elevación de las actuaciones al Juzgado de Instrucción de la 3a
Nominación; el Informe de la Unidad Especial de Bomberos, el informe médico
del Director General del Instituto Médico Forense del Superior Tribunal de
Justicia; la declaración de Miguel Ángel Greco, padre de la víctima, el
Oficio Nº 643 sobre los datos proporcionados por los doctores Casabelia, Ibáñez
y De la Iglesia de Farías; y la sentencia del 8 de mayo de 1992 por la que
se resuelve la causa a través del sobreseimiento de los cargos formulados
contra el Sr. Greco y el proceso mismo.
La sentencia no fue apelada.
32.
La segunda acción penal fue iniciada como respuesta frente a la
denuncia formulada en 1995 por la Sra. Zulma Elena Bastianini de Greco, por
golpes recibidos por su hijo y por el deceso de este último, Causa Nº
1404/95, “Bastianini de Greco, Zulma Elena s/ denuncia”, que fue
iniciada ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Resistencia, Chaco.
Se afirma que el agente fiscal actuante solicitó que se desestimara
la denuncia en razón de que la sentencia dictada en el proceso penal
1975/90, arriba referido, era definitiva.
El Estado señala que la denuncia fue desestimada ulteriormente sobre
la base de que ya se había comprobado, a través de la investigación
realizada en el proceso anterior, que el fallecimiento del Sr. Greco no había
sido causado por un tercero. 33. En relación
con la desestimación de la denuncia, la Sra. Bastianini procuró la
asistencia de la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia, que inició el Expediente Nº 38.730/95,
caratulado “Bastianini de Greco, Zulma Elena s/ solicita intervención
Alto Tribunal a efectos esclarecer denegación de justicia en causa que
fuera víctima su hijo”. Esto
dio lugar al dictado, el 25 de septiembre de 1996, de la Resolución Nº
922, que resolvió el archivo de las actuaciones por no existir mérito para
su prosecución. La resolución
señalaba que habiendo recaído un pronunciamiento judicial en la Causa Nº
1404/95, no existían bases que justificaran la revisión de los hechos ya
analizados, que además ya habían sido objeto de análisis en la sentencia
que desestimó la Causa Nº 1975/90.
34.
Existió también una investigación administrativa, “Greco Juan Ángel
s/ sup. desacato, resistencia y atentado contra la autoridad, lesiones y daños”,
Nº 130/91-1398-E-90, que según el Estado fue abierta para establecer si
los oficiales que estaban de servicio cuando se produjo la detención del
Sr. Greco habían incurrido en alguna responsabilidad disciplinaria.
El investigador se pronunció el 11 de julio de 1990, señalando que
los funcionarios en cuestión no habían cometido ninguna falta
disciplinaria, y el asunto fue ulteriormente archivado.
35.
El Estado señala que la Sra. Bastianini de Greco también presentó
denuncias ante la Dirección Nacional Técnica y de Prevención de la
Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior,
tramitada como SDH Nº 1570 (1993), y ante el Ministerio de Justicia de la
Nación.
36.
El Estado sostiene que el trámite de los dos procedimientos penales
arriba referidos prueba la disponibilidad de recursos internos eficaces.
El hecho de que los peticionarios nunca hayan intentado apelar las
sentencias que desestimaron las denuncias indica que omitieron agotar todos
los recursos posibles. Además
los peticionarios pudieron haber iniciado una acción tendiente a ser
indemnizados por la Provincia del Chaco, pero optaron por no hacerlo. En consecuencia el Estado sostiene que la petición es
inadmisible por no llenar los requisitos del artículo 46 de la Convención
Americana referente al agotamiento de los recursos internos. 37. Finalmente, el
Estado sostiene que dados los intentos de los peticionarios de justificar
sus argumentos simplemente señalando la inexistencia de una decisión que
establezca la responsabilidad penal o administrativa de los agentes del
Estado participantes, no han expuesto argumentos tendientes a demostrar la
violación de la Convención, con lo cual la denuncia es inadmisible
conforme al artículo 47 de la Convención.
El Estado agrega que las violaciones de derechos aducidas tuvieron
lugar antes de que asumiera sus funciones la actual administración
provincial, que ha adoptado importantes medidas para mejorar la capacitación
en derechos humanos de los funcionarios policiales, así como la supervisión
de la Policía por la ciudadanía, y para sancionar modificaciones del Código
Procesal Penal de la Provincia, que entrarán en vigor en 2003, de modo de
reforzar la protección y los derechos de las víctimas y sus representantes
en procedimientos penales, así como la obligación del Estado de asumir
como obligación propia la búsqueda de la verdad objetiva en aras de la paz
y la dignidad. IV.
ANÁLISIS
DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
de la Comisión ratione personae,
ratione materiae, ratione temporis y
ratione loci 38. La Comisión es
competente para examinar la petición en cuestión.
En lo que atañe a la legitimación procesal, los peticionarios están
habilitados, conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Convención y
el artículo 23 del Reglamento de la Comisión, para presentar denuncias
sobre violaciones de derechos protegidos conforme a la Convención
Americana. La supuesta víctima,
Juan Ángel Greco, es una persona cuyos derechos estaban protegidos en
virtud de dicha Convención, cuyos términos se había comprometido a
respetar el Estado. Argentina
está sujeta a la jurisdicción de la Comisión conforme a lo dispuesto por
la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que efectuó el
depósito del respectivo instrumento de ratificación. 39. En la medida en
que los peticionarios han invocado denuncias referentes a los artículos
1(1), 4(1), 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, la Comisión tiene
competencia ratione materiae para
examinar la denuncia. 40. La Comisión
tiene competencia ratione temporis para examinar las denuncias.
La petición se basa en hechos que datan de junio de 1990, período
en que se produjo la detención y el ulterior fallecimiento del Sr. Greco.
Los hechos aducidos son, por lo tanto, posteriores a la entrada en
vigencia de las obligaciones del Estado como Parte de la Convención
Americana. 41. Finalmente, la
Comisión es competente ratione loci, dado que la petición indica que la presunta víctima
estaba sujeta a la jurisdicción del Estado argentino a la época de los
presuntos hechos, que según se sostiene tuvieron lugar dentro del
territorio de ese Estado. B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos 42. El artículo 46
de la Convención Americana establece que la admisibilidad de un caso está
supeditada a que "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional
generalmente reconocidos". Este requisito se ha establecido para garantizar, al Estado
de que se trata, la oportunidad de resolver las disputas dentro de su propio
marco jurídico. No obstante,
la Convención prevé que estas disposiciones no se aplican cuando los
recursos internos no están disponibles por razones de hecho o de derecho.[1]
Más concretamente, el artículo 46(2) establece que esta excepción
se aplica si la legislación interna del Estado de que se trata no concede
las garantías del debido proceso para la protección de los derechos que se
alega han sido violados; si se ha obstaculizado el acceso del presunto
lesionado en sus derechos a los recursos de jurisdicción interna, o si ha
habido retardo injustificado en la adopción de una sentencia definitiva.
43.
Las presentaciones tanto de los peticionarios como del Estado señalan
que los recursos internos relativos a los hechos aducidos fueron invocados,
pero no plenamente agotados. Al
respecto, la Comisión indica que, conforme a los términos del artículo
46, los recursos pertinentes a los efectos del presente análisis son
recursos judiciales. 44.
En resumen, el Estado sostiene que las dos acciones penales iniciadas
en relación con la situación sub exámine --el proceso Nº 1975/90,
abierto por iniciativa del Estado, y el expediente 1404/95, abierto en
virtud de la denuncia de la Sra. Bastianini de Greco-- demuestran que los
recursos internos estaban disponibles y eran eficaces.
Sostiene que los familiares del Sr. Greco no apelaron las sentencias
que desestimaron esas acciones y además omitieron presentar una acción
tendiente a obtener una indemnización de la Provincia del Chaco, por lo
cual no agotaron adecuadamente esos recursos.
El Estado alega, en consecuencia, que la petición es inadmisible.
45.
Los peticionarios sostienen que no les fue posible agotar los
recursos internos, esencialmente debido a las dos primeras excepciones
establecidas en el artículo 46(2). En
relación con la primera de las dos acciones penales iniciadas, proceso
1975/90, incoado a iniciativa del Estado, los peticionarios señalan que las
normas procesales pertinentes no les concedían legitimación para apelar la
sentencia que desestimó los cargos formulados contra el Sr. Greco y el
proceso en conjunto. En relación
con la segunda de las acciones, expediente Nº 1404/95, abierto a iniciativa
de la Sra. Bastianini de Greco, los peticionarios señalan que no tuvieron
fundamentos para apelar la decisión que desestimó la denuncia debido a que
las autoridades competentes no realizaron una investigación adecuada, con
lo cual se les denegó acceso a los hechos y a las pruebas que estaban bajo
control del Estado. Afirman que
a falta de la investigación necesaria, la realización de procedimientos
legales ulteriores habría sido una formalidad inconducente, sin posibilidad
de éxito. 46.
En cuanto a la carga de la prueba de cumplimiento de los requisitos
del artículo 46, debe señalarse que para el caso de que un peticionario
alegue la imposibilidad de probar el agotamiento de los recursos internos,
el artículo 31 del Reglamento de la Comisión establece que se transfiere
al Estado la carga de probar que subsisten recursos internos específicos
que han de agotarse y que ofrecen una reparación efectiva de los perjuicios
aducidos.[2]
Cuando el Estado manifiesta que debió haberse utilizado determinado
recurso, vuelve a recaer sobre el peticionario la carga de probar que ese
recurso ha sido agotado o que se aplica alguna de las excepciones del artículo
46.[3] 47.
Con respecto a la desestimación del primero de los procesos penales
referidos por las partes, la Comisión observa que el Estado no ha
respondido a la aseveración de los peticionarios de que no les fue posible
presentar una apelación ni aclarado cómo pudo haber sido interpuesta esa
apelación conforme a la legislación aplicable.
El artículo 319 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco
señala, en la parte pertinente, que el Ministerio Público está legitimado
para apelar una sentencia de desestimación dentro de un plazo de tres días,
o que puede hacerlo la persona acusada o su abogado cuando no se hayan
observado los preceptos enumerados por el artículo 318 de ese Código.
El artículo 318 prevé la desestimación cuando (1) el hecho
investigado no se cometió, o no fue cometido por el acusado; (2) el hecho
no constituye un delito penal; (3) existe una causal de justificación u
otro medio de exclusión de la responsabilidad penal, o (4) la pretensión
penal se ha extinguido. Dado
que ninguna de las causales mencionadas habría legitimado a los familiares
del Sr. Greco para apelar la sentencia de desestimación, la Comisión
concluye que a los peticionarios les resultó procesalmente imposible llevar
adelante en alguna medida esta acción.
Cabe señalar que el Estado tampoco indicó nunca por qué habría
sido de interés de los peticionarios, como cuestión de derecho interno,
impugnar la sentencia de desestimación de los cargos penales formulados
contra la presunta víctima. 48.
La segunda de las acciones penales mencionadas por las partes, la
causa Nº 1404/95, fue iniciada a instancias de la Sra. Bastianini de Greco
a los efectos de investigar lo que según ella fue la golpiza y el asesinato
de su hijo a manos de la Policía. Según
los escritos presentados por ambas partes, la denuncia fue desestimada sobre
la base de que de la investigación vinculada con las imputaciones penales
formuladas contra el Sr. Greco en 1990 no se había desprendido ninguna
responsabilidad de terceros por el incendio y el ulterior deceso, y que la
sentencia que desestimó esos cargos era definitiva.
El análisis realizado por la Comisión sobre la legislación
aplicable indica que conforme al artículo 174 del Código Procesal Penal
del Chaco, una denuncia presentada ante un juez puede ser desestimada cuando
los hechos en cuestión no constituyen un delito penal o cuando “no se
pueda proceder”. La única
disposición referente a un ulterior trámite del asunto en un contexto como
el referido indica que cuando un fiscal solicita la desestimación de una
denuncia y el juez en cuestión no está de acuerdo, el juez puede proceder
conforme a lo dispuesto por el artículo 336 del Código, solicitando, al
respecto, el dictamen del Fiscal de Cámara.
En el caso de autos, del expediente se desprende que el Fiscal
aconsejó desestimar la denuncia, lo que en efecto dispuso el juez que
presidía las actuaciones. La
Comisión no conoce, ni el Estado ha mencionado, otras bases que hubieran
permitido a los peticionarios impugnar esta sentencia. 49.
Dado que el propósito principal del proceso 1975/90 consistía en
establecer la responsabilidad penal del Sr. Greco por el incendio, no
resulta claro en qué medida esa investigación penal pudo haber respondido,
en cuanto al alcance y naturaleza, a las denuncias formuladas por los
peticionarios ante esta Comisión. Los
peticionarios señalan que prácticamente no tuvieron ninguna posibilidad de
hacer valer sus derechos a través del proceso dirigido contra el Sr. Greco,
y que la falta de toda medida de investigación independiente en respuesta a
la denuncia ulteriormente formulada por la madre de la víctima eliminó sus
posibilidades de que se hiciera justicia. A este respecto los peticionarios presentaron una carta de la
Sra. Bastianini de Greco al Fiscal, fechada el 31 de octubre de 1995, en que
la primera expresaba preocupación por la falta de toda investigación en
respuesta a su denuncia y solicitaba al Fiscal que, en ejercicio de sus
facultades exclusivas de acusar en representación de las víctimas y del
Estado, le informara de las medidas que hubieran sido adoptadas. El Estado, por su parte, informa que en esa época no se
adoptó ninguna medida ni se realizó ninguna investigación debido a que la
denuncia fue desestimada sobre la base de la investigación y la sentencia
dictada en relación con el proceso penal 1975/90.
Puede señalarse también, a este respecto, que la figura del
querellante particular no era reconocida por el Código Procesal Penal del
Chaco a la época de los hechos sub exámine.
Dadas las circunstancias antes referidas, no resulta claro por qué
una acción tendiente a obtener indemnización de la Provincia habría
respondido a las supuestas fallas de la investigación realizada en el marco
del sistema de justicia penal, o las habría subsanado.[4] 50.
La Comisión observa también que el Estado no ha aportado ningún
argumento o información que indiquen que las denuncias de la Sra.
Bastianini de Greco de que su hijo fue golpeado por funcionarios policiales
estando detenido hayan sido objeto de una investigación sustancial.
La respuesta del Estado y sus ulteriores observaciones se han
referido a cuestiones referentes a la detención y al fallecimiento del Sr.
Greco, pero no a las denuncias sobre malos tratos.
A este respecto los peticionarios sostienen, y el Estado no ha
refutado, que la concubina del Sr. Greco, Bibiana D’Alfeo, compareció
ante un juez, a la época de los hechos denunciados, para expresar que el
Sr. Greco había sido ilegalmente detenido, golpeado y quemado por
funcionarios policiales. En la declaración presentada por los peticionarios, la Sra.
D’Alfeo expresa que le dijo al juez que el Sr. Greco había sido “muy
golpeado” por los oficiales de Policía y que
el juez se limitó a responder que era habitual que la Policía golpeara a
los detenidos. Estas denuncias
fueron planteadas una vez más por la Sra. Bastianini de Greco ante las
autoridades judiciales en su denuncia de 1995, pero en el expediente que
tiene ante sí la Comisión no hay indicios de que se haya realizado
investigación de ningún género. Sobre
la base de esos antecedentes, la Comisión sólo puede concluir que las
autoridades competentes del Estado tuvieron conocimiento de la denuncia de
los peticionarios de que el Sr. Greco había sido golpeado por agentes
estatales, pero que esas denuncias no fueron objeto de investigación
judicial. 51.
Si bien el denunciante está obligado, en determinadas circunstancias,
a hacer lo necesario para que el Estado sea adecuadamente notificado de una
supuesta violación de la Convención, para que el Estado tenga adecuadas
posibilidades de resolver el asunto dentro de su propio sistema jurídico,
es el Estado el que está obligado a impulsar la investigación en todo
delito que pueda ser perseguido de oficio.[5]
En esos casos sólo puede exigirse al peticionario que agote los
recursos internos cuando el Estado de que se trata investiga los hechos
aducidos con debida diligencia y adopta los procedimientos necesarios para
castigar a toda persona hallada responsable conforme a sus obligaciones en
el marco del derecho interno y de la Convención.[6]
A la luz de la totalidad del análisis que antecede, la Comisión
concluye que en el caso de autos cabe excusar a los interesados del
cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos, en razón
de las excepciones estipuladas en el artículo 46(2)(a) y (b). 52. Cabe señalar
que la aplicación de una de las excepciones previstas en el artículo 46
para determinar la admisibilidad de una petición no supone en modo alguno
prejuzgar sobre el fondo de la denuncia.
El criterio seguido por la Comisión para analizar la petición en la
etapa de admisibilidad es necesariamente de carácter preliminar, ya que se
aplica antes del análisis del fondo del asunto.
En consecuencia, si bien la Comisión concluye que los antecedentes
del caso respaldan su admisibilidad, las causas y los efectos que impidieron
el agotamiento de los recursos internos serán analizados, en lo pertinente,
en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a
fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana. 2.
Plazo de presentación 53. Conforme al artículo
46(1)(b) de la Convención, toda petición debe ser presentada en tiempo
para que pueda ser admitida; específicamente, dentro de seis meses contados
a partir del momento en que el denunciante haya sido notificado de la
sentencia definitiva a nivel interno. La
regla de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una
vez adoptada una decisión. 54. Esta regla no
se aplica cuando ha sido imposible agotar los recursos internos por falta
del debido proceso, denegación de acceso a los recursos o demoras
injustificadas en el dictado de una sentencia definitiva.
En los casos de ese género el artículo 32 del Reglamento de la
Comisión establece que la presentación debe realizarse “dentro de un
plazo razonable, a criterio de la Comisión.
A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido
la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.
Esta regla no se aplica tampoco cuando las denuncias se refieren a
una situación continua, es decir cuando se aduce que los derechos de la víctima
son afectados ininterrumpidamente.[7]
55. En el caso de
autos, teniendo en cuenta (1) la conclusión establecida en la sección 1, supra,
de que los peticionarios estaban excusados de la carga de agotar los
recursos internos en virtud de que carecían de legitimación para apelar la
desestimación de las acciones penales y las limitaciones del alcance de la
investigación realizada por el Estado, que evidentemente excluyó la
consideración de las denuncias de malos tratos, (2) que la familia de la víctima
siguió tratando de obtener el esclarecimiento del asunto a través de una
serie de recursos oficiales, aunque extrajudiciales; (3) la afirmación de
que el asunto supone una denegación de justicia continua, y (4) la
inexistencia de todo argumento expreso referente al requisito en cuestión
por parte del Estado, la Comisión concluye que la petición de que se trata
fue presentada dentro de un plazo razonable contado a partir de la fecha de
las violaciones de derechos aducidas. 3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 56.
El artículo 46(1)(c) establece que la admisibilidad de una petición
está sujeta al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional” y el artículo 47(d) de la
Convención estipula que la Comisión no podrá admitir una petición que
“sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación
anterior ya examinada por" la Comisión "u otro organismo
internacional". En el caso
de autos las partes no han sostenido, ni de los procedimientos se desprende,
la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad.
4.
Caracterización
de los hechos alegados 57. La Comisión
considera que las aseveraciones de los peticionarios con respecto a las
supuestas violaciones del derecho a la libertad personal, a un trato humano
y a la vida, así como a la protección judicial y al debido proceso, son la
expresión de hechos que, si resultaran ciertos, podrían constituir
violaciones de los artículos 1(1), 4(1), 5, 7, 8 y 25 de la Convención
Americana. En consecuencia la
Comisión concluye que se han cumplido los requisitos del artículo 47 (b) y
(c). 58. Al pronunciarse
sobre el fondo del asunto, la Comisión determinará, conforme al principio jura
novit curia, si su análisis de los hechos aducidos y del derecho
relevante da lugar a la aplicación de las disposiciones de la Convención
Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Argentina depositó su instrumento de ratificación de ese tratado el
31 de marzo de 1989. V.
CONCLUSIONES 59. La Comisión
concluye que es competente para entender en el caso de autos y que la petición
es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana,
en lo que respecta a las supuestas violaciones de los derechos de Juan Ángel
Greco conforme a los artículos 1(1), 4(1), 5, 7, 8 y 25 de la Convención. 60. En virtud del análisis de hecho y de derecho que antecede, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible el presente caso.
2.
Notificar esta decisión a las partes.
3.
Continuar con el análisis del fondo del asunto.
4.
Dar a conocer públicamente el presente informe y publicarlo en su
Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001.
(Firmado): Claudio
Grossman, Presidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta;
Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado
Vallejo.
[
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El Primer Vicepresidente, Juan E. Méndez, de nacionalidad argentina, no
participó en la discusión y decisión de este Informe de conformidad
con el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión. [1]
Véase
Corte
IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículo
46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A Nº 11, párrafo
17. [2]
Véase también, por ejemplo, Corte
IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser.
C Nº 4, párrafo 64. [3]
Véase, en general, ídem, párrafo
60. [4]
Puede señalarse también, a este respecto, que en virtud de la regla de
la carga de la prueba establecida en el artículo 37 del Reglamento de
la Comisión y la jurisprudencia pertinente, la parte que aduce el no
agotamiento de los recursos debe efectuar manifestaciones específicas,
y no genéricas, con respecto a los recursos disponibles, y dar cuenta
de su eficacia. Las manifestaciones del Estado con respecto a la
eficacia de una acción tendiente a obtener indemnización en la situación
de autos han sido, en el mejor de los casos, genéricas.
Véase,
Informe
Nº 52/97, Caso 11.218, Nicaragua, Arges Sequeira Mangas (Fondo),
Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 95. [5]
Véase,
por ejemplo, ídem,
párrafos 96, 97. [6]
Véase,
por ejemplo,
Informe Nº 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa, Colombia (admisibilidad),
publicado en el Informe Anual de la CIDH 2000, OEA/Ser.L/V/II.111,
Doc. 20 rev., 16 abril 2001, párrafo 24. [7]
Véase, en general, Informe Nº
31/99 (admisibilidad), Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez,
Guatemala, publicado en el Informe
Anual de la CIDH 1998, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 6 rev., 16 de abril
de 1999, párrafos 29 y 30. |