INFORME N° 73/01

CASO 12.350

MZ

BOLIVIA

10 de octubre de 2001

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 22 de noviembre de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Oficina para la Mujer, el Comité Latinoamericano y del Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (“las peticionarias”), contra el Estado de Bolivia (“el Estado”) por la violación de los derechos y garantías judiciales de MZ.[1]  La peticionaria alega que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”) a respetar y garantizar los derechos (articulo 1(1); derecho a la integridad personal (artículo 5); garantías judiciales (artículo 8(1); protección a la honra y a la dignidad (artículo 11); a la  igualdad ante la ley (artículo 24); y protección judicial (artículo 25) y los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

 

2.          Según la petición, la presunta víctima MZ fue violada sexualmente el 2 de octubre de 1994, por lo cual acudió a la justicia penal del Estado boliviano, con el fin de que su agresor, Jorge Carlos Aguilar, fuera investigado y sancionado. La escasa pena impuesta por el Juez de primera instancia la llevó a apelar la decisión, para que el autor del hecho fuera sancionado con una pena mayor, que guardara proporción con el daño causado, pero los jueces que resolvieron el recurso de apelación tomaron la arbitraria y discriminatoria decisión de absolverlo, dejando impune la violación sexual de la que MZ fue víctima.

 

3.          El Estado considera que el Poder Ejecutivo no puede responder a la denuncia interpuesta contra Bolivia por MZ, ya que esto atentaría contra la independencia del Poder Judicial. Que dicha denuncia es inadmisible ya que fue interpuesta fuera del plazo de seis meses establecido en el artículo 38 del anterior Reglamento de la Comisión --vigente al momento de presentar la denuncia-- y 46 de la Convención Americana; que la valoración de la prueba por parte de los jueces durante el desarrollo de todo el proceso ante la jurisdicción interna de Bolivia se hizo en ejercicio de su jurisdicción, de acuerdo con las leyes y la jurisprudencia boliviana, y con respeto de los criterios de prudente arbitrio y sana crítica, y que MZ tuvo acceso a todos los recursos que consagra la legislación boliviana.

 

4.          Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 1(1),5, 8(1), 11, 24 y 25 de la Convención Americana y los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Convención de Belém do Pará.

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

5.          La petición fue recibida el 22 de noviembre de 2000 y transmitida al Estado boliviano el 14 de diciembre de 2000 bajo el número 12.350.  El Estado presentó sus observaciones el 16 de marzo de 2001, las que se trasladaron a los peticionarios el 21 de marzo de 2001.  Las peticionarias solicitaron una prórroga de 30 días para contestar y hacer las observaciones correspondientes a la respuesta del Estado boliviano. El 17 de abril de 2001 las peticionarias solicitan una prórroga de 30 días, la Comisión le concedió al peticionario 60 días de prórroga en fecha 19 de abril de 2001. El 15 de junio de 2001 CEJIL solicitó una prórroga de 20 días; la CIDH le concedió una prórroga de 30 días en fecha 18 de junio de 2001. Los peticionarios presentaron observaciones sobre la respuesta del Estado e información adicional el 19 de julio de 2001, las que se trasladaron al Estado de Bolivia en fecha 8 de agosto de 2001 con un término de 30 días. El Estado, en fecha 11 de septiembre de 2001, solicitó prórroga para su presentación. La CIDH le concedió 30 días a partir del 14 de septiembre de 2001.

 

III.          POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A.          Las peticionarias

 

6.          Las peticionarias alegan que MZ, de 30 años de edad, de nacionalidad holandesa, soltera, en la madrugada del 2 de octubre de 1994 fue atacada y violada sexualmente en su domicilio por Jorge Carlos Aguilar, hijo de los dueños de la casa que rentaba. La sorpresa del ataque hizo que la víctima quedara en principio paralizada por el terror y la fuerza física del atacante, más las amenazas de muerte y los ademanes que hacía de sacar un arma; luego intentó resistencia  llegando a herir en la ceja a su atacante con un objeto contundente. A primeras horas del alba,  aprovechando un descuido de su atacante, la presunta víctima logró huir en busca de auxilio. La familia que ocupaba el apartamento principal del inmueble le facilitó el teléfono desde el que solicitó ayuda de sus amigos GB y KF, quienes le acompañaron a las gestiones de denuncia y atención médica.

 

          7.          Personal especializado en Criminalística se constituyó en el lugar de los hechos, recogió evidencias para su procesamiento en el laboratorio y tomó fotografías del escenario del crimen.

 

8.          Las diligencias de la Policía Judicial concluyen que MZ fue víctima de los delitos de violación y allanamiento, señalando como posible autor a Jorge Carlos Aguilar, quien no pudo ser encontrado desde el día de la denuncia, no obstante los esfuerzos realizados por la Policía Técnica Judicial y la INTERPOL. El imputado es declarado rebelde y contumaz a la ley, pero días previos a la conclusión del período de prueba se presenta ante el Juez prestando declaración indagatoria. Con fecha 26 de mayo de 1996 se dicta el auto final de instrucción que dispone el procesamiento del imputado Jorge Carlos Aguilar por existir suficientes indicios de ser el autor del delito de violación. Iniciado el trámite del plenario, el imputado Jorge Carlos Aguilar es citado a prestar declaración confesoria. Terminado el trámite del Plenario, el Fiscal requiere la condena de Jorge Carlos Aguilar por el delito de violación y por el allanamiento de domicilio.

 

9.          Finalmente el Juez de Partido Tercero de lo Penal de Cochabamba declaró a Jorge Carlos Aguilar autor del delito de violación sexual, por existir en su contra prueba plena, aplicando la pena de cinco años de prisión.

 

10.          Ambas partes apelan la sentencia dictada. En este estado procesal el condenado Jorge Carlos Aguilar presenta una carta con título de "declaración escrita" en la que da una tercera versión de los hechos, afirmando que MZ fue quien le agredió sexualmente y no como ella ha sostenido durante todo el proceso.

 

11.          El 13 de octubre de 1997, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, legitimada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicta el auto de Vista en el que se absuelve de culpa y pena por el delito de violación a Jorge Carlos Aguilar.

 

12.          Contra esta sentencia fue interpuesto un recurso de casación el 22 de octubre de 1997 por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, el cual fue declarado INFUNDADO por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 25 de abril de 2000.

 

13.          En el documento de observación a la respuesta del Estado boliviano, las peticionarias consideran que “El Poder Ejecutivo de Bolivia debe atender la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dado que representa internacionalmente a todos los poderes y órganos del Estado, los cuales están vinculados por las obligaciones internacionales adquiridas por Bolivia”.

 

14.          Los peticionarios alegan que la denuncia fue presentada dentro del plazo de seis meses establecido por el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.  En cuanto a otros requisitos de admisibilidad de la petición, manifiestan cuanto sigue:

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer este caso porque los procesos de apelación y casación adelantados por la jurisdicción boliviana son violatorios del debido proceso y de otros derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará".

 

El Estado de Bolivia violó el derecho de MZ a obtener una decisión fundada (artículo 8.1). La decisión judicial es arbitraria, porque es contraria a la evidencia y carece de una adecuada motivación.

 

También violó su derecho de contar con un Juez imparcial en la determinación de sus derechos, carente de prejuicios de género, que no la discriminara (artículo 8.1 en conexión con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belém do Pará.[2]

 

B.          El Estado

 

15.          Por su parte el Estado boliviano alega que en el caso de MZ los más altos tribunales de dicho Estado se pronunciaron sobre sus peticiones, habiendo la Corte Suprema de Justicia dictado el Auto Supremo el 25 de abril de 2000 en el caso seguido por MZ contra Jorge Carlos Aguilar por el delito de violación, actuación procedimental que se constituye jurisprudencia nacional en materia penal, aspecto que imposibilita que el Poder Ejecutivo pueda responder a  la demanda interpuesta ante la CIDH por MZ.

 

16.          Estima el Estado que si la Comisión corrigiese las supuestas irregularidades denunciadas por el peticionario, no sólo atentaría contra los principios de seguridad jurídica e independencia judicial, sino que convertiría a la Comisión en una instancia de revisión, lo cual no se compadece con su naturaleza.

 

17.          El Estado boliviano entiende que la denuncia fue presentada por las peticionarias el 7 de diciembre de 2000, y que la decisión definitiva de la Corte Suprema de Justicia le fue notificada el 29 de mayo de 2000 a MZ, tal como se desprende del expediente. Por ello, en el presente caso a partir del 29 de mayo de 2000 tenía el plazo legal de seis meses, o sea, 29 de noviembre de 2000 para presentar su petición ante la CIDH, dentro de lo previsto por el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, concordante con el artículo 38(1) del Reglamento de la CIDH vigente en dicha época, aspecto que no fue cumplido por las peticionarias, dado que de los antecedentes notificados al Estado boliviano se establece que las peticionarias presentaron la demanda en fecha 7 de diciembre de 2000, mediante el caso 12.350, o sea a los seis meses y ocho días, extremo que vulnera los plazos previstos.

 

18.          El Estado boliviano considera que la valoración de la prueba por parte de los jueces durante el desarrollo de todo el proceso ante la jurisdicción interna de Bolivia se hizo de acuerdo a las leyes y la jurisprudencia, y con respeto de los criterios de prudente arbitrio y sana crítica, así como lo establece artículo 135 del Código de Procedimiento Penal “Todos los medios de pruebas aportados serán valorados en su conjunto por un órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo, invariablemente, los razonamientos en que se funde esa valoración jurídica”.

 

19.          Dentro de la demanda que interpuso MZ contra Jorge Carlos Aguilar, la demandante ha usado todos los recursos que le concede la legislación boliviana, descartándose que en cualquier instancia del trámite seguido por MZ no se le haya permitido en sus derechos al acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedida de agotarlos.

 

IV.          ANÁLISIS

 

A.          Competencia, ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana.

 

20.          Las peticionarias se encuentran facultadas por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. Dichas peticiones señalan como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Bolivia se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Bolivia es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 19 de julio de 1979. Asimismo, la CIDH observa que en cuanto a la competencia pasiva en ratione personae, es un principio general del derecho internacional que el Estado debe responder por los actos de todos sus órganos, incluidos los de su Poder Judicial. Por ello, la Comisión tiene competencia ratione personae para entender en la presente petición.

 

21.          La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.

 

22.          La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado.

 

23.          En relación con los alegatos sobre posibles violaciones a la Convención de Belém do Pará, la Comisión observa que Bolivia ratificó dicha Convención en fecha 5 de diciembre de 1994. La violación sexual ocurrida a la víctima tuvo lugar el 2 de octubre de 1994, es decir, con anterioridad a la ratificación por parte de  Bolivia de dicho instrumento internacional. Por ello la Comisión carece de competencia ratione temporis para considerar estos hechos. Sin perjuicio de ello, la Comisión sí tiene competencia ratione temporis para aplicar la Convención de Belém do Pará por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención por parte del Estado, en lo que se refiere a la presunta denegación de justicia.

 

24.          Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos en la Convención Americana. En relación a las alegaciones de las peticionarias sobre las supuestas violaciones al artículo 7 de dicha Convención, la Comisión observa que de conformidad con el artículo 12 de la Convención de Belém do Pará se pueden presentar a la CIDH peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la misma por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En cuanto a los artículos 3, 4 y 6 de dicha Convención, la Comisión Interamericana puede utilizarlos en la interpretación de otras disposiciones aplicables a la luz de lo previsto en el artículo 29 de la Convención Americana, por lo cual la CIDH tiene competencia ratione materiae para aplicar la Convención de Belém do Pará.

 

B.        Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.          Agotamiento de los recursos internos

 

25.          Con la interposición del Recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, la resolución del mismo por el Auto Supremo de fecha 25 de abril de 2000 que lo rechaza por infundado y notificada a las partes el 29 de mayo, se han agotado todos los recursos internos disponibles en la legislación interna de Bolivia.

 

b.          Plazo de presentación

 

26.          El Estado controvierte el cumplimiento del plazo de seis meses que establece el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, pues alega que la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2000. La CIDH observa que la comunicación tiene sello de ingreso y fue recibida en la Secretaría Ejecutiva el 22 de noviembre de 2000. Teniendo en cuenta que la sentencia que agotó los recursos internos fue notificada el 29 de mayo de 2000, la Comisión tiene por cumplido el plazo de seis meses para la presentación de la petición. En relación a la nota del 7 de diciembre de 2000 es la segunda presentación hecha por las peticionarias, en la cual adjuntan documentación de referencia.

 

c.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

27.          El expediente del presente caso no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

 

d.          Caracterización de los hechos alegados

 

          28.          La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en los artículos 1(1), 5, 8(1), 11, 24 y 25 de la Convención Americana y 3, 4, 6 y 7 de la Convención de Belém do Pará.

 

          29.          Las peticionarias no alegan meros errores de hecho ni de derecho sino que, por el contrario, sostienen que el proceso judicial considerado como un todo, y la forma en que se condujeron las autoridades judiciales, constituyen violaciones al debido proceso.

 

V.                CONCLUSIONES

 

          30.          La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de derechos protegidos en los artículos 1(1), 5, 8(1), 11, 24 y 25 de la Convención Americana y 3, 4, 6 y 7 de la Convención de Belém do Pará.

 

2.          Notificar esta decisión a las partes.

 

3.          Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001.  (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta, Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo, Comisionados.


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[1] Nombre ficticio. La identidad de la presunta víctima y de  sus allegados se mantienen en reserva por solicitud expresa de la misma, y de conformidad a la práctica de la Comisión Interamericana ante denuncias de hechos como los caracterizados en el presente caso, cuya publicación puede afectar la privacidad de las personas (Ver, por ejemplo, Informe Anual de la CIDH 1996, Informe N° 38/96, Caso 10.506 - X e Y, Argentina, págs. 52 a 78; Informe Anual de la CIDH 2000, Informe N° 53/01, Caso 11.565, Ana, Beatriz y Celia González Pérez, México).

[2] Comunicación de las peticionarias de fecha 19 de julio de 2001.