2.     Casos declarados admisibles

INFORME Nº 67/01*

CASO 11.859

TOMÁS ENRIQUE CARVALLO QUINTANA

ARGENTINA

14 de junio de 2001

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El presente informe se refiere a la admisibilidad del Caso Nº 11.859, iniciado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, “la Comisión”, o “la CIDH”) tras haber recibido, el 6 de enero de 1998, una petición presentada por Tomás Enrique Carvallo Quintana, patrocinado por los abogados Eugenio Raúl Zaffaroni, Diana B. Conti y Tomás Ojea Quintana (en lo sucesivo “los peticionarios”) contra la República Argentina (en lo sucesivo “Argentina” o “el Estado”).  Posteriormente los peticionarios autorizaron al abogado Orlando E. Vidal a representarlos en los procedimientos seguidos ante la Comisión.

 

2.          Los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de una serie de actos y omisiones ilegales y arbitrarios en perjuicio de los intereses del Sr. Carvallo Quintana, en su calidad de accionista mayoritario del Banco Regional del Norte Argentino (en lo sucesivo “el BARNA”).  Señalan que antes de que se produjera lo que ellos describen como confiscación efectiva de su propiedad, el Sr. Carvallo Quintana era el propietario, a título individual, de aproximadamente 30% de las acciones del BARNA, y del 70% de las mismas a través de Ganadera El Dorado S.A., otra empresa de su propiedad. 

 

3.          En resumen, los peticionarios sostienen que en 1981, 1985 y 1994, el Banco Central de la República Argentina dictó resoluciones que describen como arbitrarias e ilegítimas por las que se revocó la autorización de funcionamiento del BARNA, se dispuso su liquidación y se ordenó a las autoridades relevantes promover la declaración judicial de la quiebra del BARNA.  Poco después del dictado de la primera de esas resoluciones el Banco Central asumió el control del BARNA y de sus activos.  El BARNA interpuso sendos recursos legales a los efectos de lograr la revocación de esas tres resoluciones.  Los peticionarios señalan que las resoluciones de 1981 y 1985 fueron revocadas como consecuencia de los procedimientos legales respectivos, y que sigue pendiente el litigio referente a la tercera resolución.  Los peticionarios sostienen que tras algunos de esos procedimientos judiciales el Banco Central propuso volver a poner bajo el control de sus directores lo que sustancialmente era la corteza vacía del BARNA y además se rehusó a proporcionar la rendición de cuentas necesaria correspondiente al período en que controló el BARNA y sus activos.  En consecuencia, el Sr. Carvallo Quintana interpuso una demanda judicial contra el Banco Central en su carácter de accionista mayoritario, exigiendo, inter alia, una rendición de cuentas por el período en que el BARNA estuvo controlado por el Banco Central, así como la restitución de sus bienes y la indemnización de los daños y perjuicios.

4.          Los peticionarios afirman que como consecuencia de los actos y omisiones del Banco Central y del hecho de que el Poder Judicial no le brindó una protección efectiva y oportuna, el Estado argentino es responsable de haber violado el derecho de propiedad privada (artículo 21) y el derecho a una protección judicial efectiva y a las garantías respectivas (artículos 25 y 8) del Sr. Carvallo Quintana conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, transgrediendo así su obligación de respetar y garantizar esos derechos (artículo 1(1)).

 

          5.          El Estado sostiene que la petición no pone de manifiesto ninguna violación perceptible de derechos ni cumple los restantes requisitos de admisibilidad estipulados en la Convención Americana.  En su reseña de los hechos pertinentes, el Estado señala que el Banco Central, para justificar sus actos relacionados con el BARNA, expresó que eran necesarios para salvaguardar los intereses de los depositantes y la seguridad del sistema bancario frente a los graves problemas que había detectado en relación con la capitalización y la solvencia del BARNA.  El Estado sostiene que las denuncias presentadas se basan esencialmente en las decisiones adoptadas por el Banco Central conforme a los procedimientos establecidos en la legislación nacional, de revocar la autorización de funcionamiento del BARNA y ordenar su liquidación.  En consecuencia manifiesta que el caso no es admisible porque las denuncias planteadas se refieren al BARNA, que es una persona jurídica, en tanto que la Convención Americana se aplica exclusivamente a los derechos de personas humanas individuales. 

 

6.          Por otra parte Argentina invoca la reserva que formuló al ratificar la Convención, en el sentido de que las reclamaciones referentes a la política económica del Estado no pueden ser objeto de revisión por tribunales internacionales.  Por último, el Estado señala que el Sr. Carvallo Quintana no ha cumplido el requisito del agotamiento de los recursos internos disponibles, pues no interpuso los recursos pertinentes.  Con carácter alternativo el Estado señala que determinados actos siguen pendientes ante los tribunales, con lo cual no se ha producido el debido agotamiento de los mismos.  El Estado rechaza toda afirmación de que los actos judiciales referentes a las denuncias planteadas a la Comisión hayan dado lugar a una demora injustificada.  En resumen, el Estado sostiene que el Banco Central y el Poder Judicial actuaron de conformidad con la legislación nacional, y que los peticionarios no han dado a conocer ninguna violación de la Convención Americana.

 

7.          Como más adelante se señala, conforme al examen del caso efectuado por la Comisión, ésta ha concluido que es competente para entender en las denuncias de los peticionarios referentes a supuestas violaciones de los artículos 8, 25 y 1(1), en relación con los derechos de Tomás Enrique Carvallo Quintana, y que las reclamaciones formuladas a ese respecto son admisibles conforme a lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Las reclamaciones basadas en la situación y en los derechos del BARNA como persona jurídica son inadmisibles, por ser ajenas al ámbito de aplicación de la competencia de la Comisión.    

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

8.          La petición, en que se denuncian violaciones de los artículos 21 (derecho a la propiedad privada), 8 (derecho al debido proceso) y 1(1) (obligación de respetar los derechos), fue recibida por la Secretaría el 6 de enero de 1998.  Por nota del 29 de enero de 1998, la Comisión informó a los peticionarios que se había iniciado el trámite del Caso Nº 11.859 conforme al Reglamento de la Comisión, y que las partes pertinentes de la petición habían sido remitidas al Estado mediante una nota de la misma fecha.  Se solicitó al Estado que presentara, dentro de un plazo de 90 días, la información que considerara pertinente con respecto a los hechos aducidos y al cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos. 

 

9.          Como respuesta a la solicitud de una audiencia presentada por los peticionarios en su escrito inicial, por nota del 6 de febrero de 1998 la Comisión señaló que no estaba en condiciones de acceder, debido al gran volumen de audiencias previstas, pero que se consideraría en debida forma una futura solicitud.

 

          10.          El Estado presentó su respuesta a la petición el 27 de agosto de 1998.  La misma fue remitida luego a los peticionarios por nota del 31 de agosto de 1998, en que se les solicitó la presentación de observaciones a la respuesta dentro de un plazo de 60 días.  Por nota del 2 de octubre de 1998, los peticionarios Conti y Zaffaroni autorizaron al abogado Orlando E. Vidal para que los representara en las actuaciones seguidas ante la Comisión.  Por nota del 21 de octubre de 1998 se acusó recibo de la recepción de esa información.  El 2 de noviembre de 1998 la Comisión recibió las observaciones de los peticionarios a la respuesta del Estado.  En ellas los peticionarios modificaron su petición de modo de incluir argumentos y pruebas referentes a supuestas violaciones del artículo 25 de la Convención Americana (derecho a la protección judicial), en relación con sus anteriores escritos referentes al artículo 21 (derecho a la propiedad privada), 8 (derecho al debido proceso) y 1(1) (obligación de respetar los derechos).  Por nota del 13 de noviembre de 1998 se remitieron esas observaciones al Estado, al que se solicitó la presentación de observaciones con respecto a las mismas dentro de un plazo de 60 días.

 

          11.          El 19 de febrero de 1999, los peticionarios escribieron a la Comisión para expresar su preocupación frente al hecho de que el Estado aún no había remitido una respuesta.  El 17 de marzo de 1999, la Comisión se dirigió al Estado para reiterar el contenido de su comunicación anterior del 13 de noviembre de 1998.  El Estado presentó su  respuesta por nota del 30 de marzo de 1999, que fue remitida a los peticionarios en esa misma fecha, solicitándoseles la presentación de observaciones dentro de un plazo de 60 días.

 

          12.          Las observaciones de los peticionarios fueron recibidas el 2 de junio de 1999; las mismas incluían la solicitud de audiencia ante la Comisión.  Las observaciones fueron remitidas al Estado el 4 de junio de 1999, solicitándosele la presentación de eventuales observaciones dentro de un plazo de 30 días.  Por nota del 7 de julio de 1999, el Estado presentó sus observaciones, que fueron remitidas en debida forma a los peticionarios el 13 de julio de 1999, a la vez que se les solicitaba la presentación de observaciones dentro de un plazo de 30 días.

 

          13.          El 20 de agosto de 1999, los peticionarios presentaron observaciones adicionales, que fueron remitidas al Estado el 26 de agosto, a la vez que se le solicitaba la presentación de observaciones dentro de un plazo de 60 días.  Junto con esas observaciones los peticionarios solicitaron a la Comisión que accediera a la realización de una audiencia relacionada con el caso en su próximo período de sesiones. 

 

          14.          Por nota del 28 de octubre de 1999, el Estado envió sus observaciones, que el 3 de noviembre de 1999 fueron remitidas a los peticionarios, a quienes se solicitó la presentación de observaciones dentro de un plazo de 60 días.  El 4 de noviembre de 1999 los peticionarios presentaron observaciones adicionales, que el 29 de noviembre de 1999 fueron remitidas al Estado, al que se solicitó la presentación de eventuales observaciones dentro de un plazo de 60 días.  El 28 de diciembre de 1999 los peticionarios solicitaron una prórroga para responder al escrito presentado por el Estado el 28 de octubre de 1999.  Por notas del 3 de enero de 2000, la Comisión concedió la prórroga solicitada hasta el 7 de febrero de 2000 y lo hizo saber al Estado.  El 1º de febrero de 2000 el Estado solicitó un plazo adicional para responder al reciente escrito de los peticionarios.  Por notas del 8 de febrero de 2000, la Comisión concedió al Estado un plazo adicional de 45 días e informó a los peticionarios.  Las observaciones de los peticionarios fueron recibidas el 8 de febrero de 2000, y el 29 de febrero de 2000 fueron remitidas al Estado, al que se solicitó la presentación de una eventual respuesta dentro de un plazo de 45 días. 

 

15.          El 7 de abril de 2000, los peticionarios presentaron una comunicación en que expresaban preocupación ante el hecho de que el Estado aún no hubiera presentado su respuesta a los escritos respectivos.  El 11 de abril de 2000 el Estado solicitó un plazo adicional para presentar su respuesta.  Por notas del 24 de abril de 2000 la Comisión informó al Estado que se le había otorgado una prórroga hasta el 15 de abril de 2000, e informó al respecto a los peticionarios.  Las observaciones del Estado fueron recibidas el 26 de abril de 2000, y el 17 de mayo de 2000 fueron remitidas a los peticionarios, a quienes se les solicitó la presentación de eventuales observaciones dentro de un plazo de 60 días. 

 

          16.          El 17 de julio y el 4 de agosto de 2000, los peticionarios presentaron información y observaciones adicionales, que el 2 de agosto y el 4 de agosto de 2000, respectivamente, fueron remitidas al Estado, al que se solicitó la presentación de eventuales observaciones como respuesta dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la primera de esas comunicaciones.  El 29 de agosto de 2000 los peticionarios solicitaron a la Comisión que dispusiera la celebración de una audiencia durante su próximo período de sesiones. 

 

          17.          El 5 de septiembre de 2000 el Estado solicitó un plazo adicional para presentar observaciones en el caso de autos.  Por notas del 11 de septiembre de 2000 la Comisión concedió al Estado un plazo adicional de 30 días e informó a los peticionarios.  El 12 de septiembre de 2000 la Comisión informó a las partes que se convocaría a una audiencia el 12 de octubre de 2000, durante su próximo período de sesiones, para pronunciarse sobre la admisibilidad del caso.  El 15 de septiembre de 2000 la Comisión se dirigió a las partes para indicar que se postergaría la audiencia, la que tendría lugar en el siguiente período de sesiones, dado que el Estado había presentado un escrito en que manifestaba que sus autoridades estaban examinando peticiones como la que estaba a estudio a los efectos de establecer los criterios jurídicos pertinentes para dar una respuesta adecuada. 

 

          18.          El 13 de octubre de 2000 los peticionarios se dirigieron a la Comisión para expresar preocupación ante el hecho de que el Estado aún no hubiera respondido a sus escritos del 17 de julio y del 4 de agosto de 2000.  El 22 de noviembre de 2000 la Comisión se dirigió al Estado para remitir información adicional recibida de los peticionarios el 17 de noviembre, en relación con la cual se le solicitaba la presentación de observaciones dentro de un plazo de  30 días, y se le indicaba que la prórroga concedida por nota del 11 de septiembre de 2000 había expirado. 

 

19.          Conforme a lo solicitado por los peticionarios la Comisión convocó a una audiencia para el 1º de marzo de 2001, durante su 110º período ordinario de sesiones, para escuchar las posiciones de las partes con respecto a la admisibilidad del caso a estudio.  Ambas partes comparecieron debidamente representadas.  El 2 de marzo de 2001 el Estado presentó observaciones adicionales, que fueron remitidas a los peticionarios, a quienes se les solicitó la presentación de eventuales observaciones dentro de un plazo de 21 días.  Las observaciones enviadas como respuesta fueron recibidas el 26 de marzo de 2001; en ellas se reforzaban argumentos formulados en anteriores escritos o en la audiencia del 1 de marzo de 2001.  Por nota del 25 de abril de 2001 el Estado presentó información relacionada con aquella ofrecida en la nota del 2 de marzo de 2001.  Por notas del 16 de mayo de 2001 y 22 de mayo de 2001 dichas comunicaciones fueron trasladadas a las partes respectivas, para su conocimiento.

 

III.               POSICIÓN DE LAS PARTES 

A.                Los peticionarios

 

20.          A los efectos del presente informe, que se limita al examen de la admisibilidad de las denuncias planteadas por los peticionarios, los hechos aducidos pueden resumirse del modo siguiente:  En 1977 el Sr. Carvallo Quintana se convirtió en el accionista mayoritario del BARNA; aproximadamente el 30% de las acciones de esa institución estaban a su nombre y el 70% a nombre de Ganadera El Dorado S.A., empresa de propiedad del Sr. Carvallo Quintana.  Menos del 1% de las acciones pertenecían a pequeños inversionistas locales.  El Sr. Carvallo Quintana señala que ello representaba una inversión sumamente importante de sus recursos personales.  Los peticionarios sostienen que al final de 1980 el Banco Central inició una campaña de persecución contra él y su familia, y señalan que otros inversionistas en empresas bancarias se vieron afectados análogamente por actos ilegítimos realizados por ese entonces por el Banco Central.  El resultado de esos actos, según sostienen, fue la pérdida de valor de sus acciones e inversiones en el BARNA. Afirman que si bien trataron de obtener protección judicial contra esa pérdida de su propiedad personal, los mecanismos utilizados resultaron ineficaces para reparar el daño denunciado.

 

21.          A fines de 1980, tras una inspección realizada por el Banco Central, se exigió al BARNA la presentación de un plan de saneamiento para corregir determinadas fallas de capitalización y liquidez que experimentaba.  Los peticionarios señalan que el Sr. Carvallo Quintana presentó un plan a esos efectos y transfirió al BARNA acciones de nueve de sus restantes empresas para cumplir lo exigido por el Banco Central.  Afirma que, aunque el plan presentado fue rechazado, las acciones de esas otras empresas nunca le fueron devueltas.

 

22.          En virtud del rechazo del plan, el 30 de enero de 1981 el Banco Central dictó la resolución 46/81, por la que revocaba la autorización de funcionamiento del BARNA como institución financiera, le ordenaba cesar de inmediato sus actividades comerciales y disponía su liquidación y la promoción de una declaración judicial de quiebra.  Los peticionarios sostienen que el 2 de febrero de 1981 el BARNA fue confiscado en términos prácticos, situación que se mantiene hasta el presente.  En 1983 el Banco Central inició actuaciones judiciales tendientes a lograr la declaración judicial de quiebra del BARNA. 

 

23.          El BARNA interpuso acciones judiciales contra la resolución 46/81, y el resultado eventual de esos procedimientos fue la decisión del 7 de mayo de 1985, adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declaró su revocación.  El BARNA impugnó también los actos dictados por el Banco Central para obtener una declaración judicial de quiebra, y si bien el tribunal inferior declaró la quiebra del BARNA, decisión que fue confirmada en segunda instancia, en 1991 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la revocatoria de esa declaración. 

 

24.          Los peticionarios sostienen que a esta altura, si bien el Banco Central debía haber presentado una rendición de cuentas correspondiente al período en que ejerció la administración del BARNA, y devuelto a los directores de la misma el control de la institución, el 15 de agosto de 1985 dictó, por el contrario, la resolución 580/85, que en esencia reitera el contenido y las bases de la resolución anterior, revocando la autorización de funcionamiento del BARNA y ordenando su liquidación y la iniciación de procedimientos judiciales tendientes a la declaración judicial de quiebra de esa institución.  El BARNA interpuso una vez más recursos judiciales contra la resolución, que fue revocada en 1990 por sentencia de la Corte Suprema de Justicia.  Los peticionarios sostienen que el monto del que fue “desposeido” el BARNA ascendía a aproximadamente US$81.843.191 en 1990. 

 

25.          Los peticionarios sostienen que entre tanto, en 1986, el Sr. Carvallo Quintana presentó una acción ante los tribunales, a nombre propio, solicitando una rendición de cuentas correspondiente al período en que el BARNA estuvo controlado por el Banco Central, la restitución de sus bienes y la indemnización de los daños y perjuicios.  También promovió infructuosamente un arreglo extrajudicial a través de la presentación de una propuesta de transacción al Poder Ejecutivo.

 

26.          En noviembre de 1992, el Banco Central dictó la resolución 499/92, por la que intimaba a las autoridades del BARNA a reasumir el control de la entidad.  Los peticionarios sostienen que el Banco Central se rehusó a presentar una rendición de cuentas anterior correspondiente al período en que el Banco Central administraba el BARNA y sus bienes.  El Banco Central exigió también que los directores del BARNA presentaran, dentro de un plazo de 30 días, un plan de saneamiento para corregir fallas y que aportaran capital adicional.  Los peticionarios sostienen que los déficit identificados por el Banco Central habían sido causados por la propia inadecuada administración realizada por esa entidad.  Señalan que si bien las autoridades del BARNA deseaban reasumir el control de dicho banco, no les fue posible hacerlo por carecer de la contabilidad de los activos que, según manifiestan, habían sido vendidos o perdidos debido a la inadecuada administración de dicho banco en el período que el Banco Central ejercía su control.

 

27.             El 14 de abril de 1994 el Banco Central dictó la resolución 258/94, por la que revocaba por tercera vez la autorización de funcionamiento del BARNA y ordenaba su liquidación y la iniciación de un procedimiento de declaración judicial de quiebra.  El juzgado de primera instancia declaró en quiebra al BARNA en 1995, resolución que fue confirmada en segunda instancia.  Luego el BARNA interpuso un recurso de apelación ante la Corte Suprema de la Nación, recurso que sigue en trámite.  Ulteriormente el Sr. Carvallo Quintana volvió a promover infructuosamente un arreglo transaccional del asunto a través del Poder Ejecutivo.

 

28.             Según los peticionarios, desde 1981, año en que se produjo la incautación original del BARNA, se impidió a su principal accionista, Sr. Carvallo Quintana, controlar en modo alguno la administración y los activos de la entidad, funciones que asumió el Banco Central conforme a las Leyes 21526 y 22529.  Sostienen que los bienes del BARNA fueron vendidos o se perdieron debido a fallas de administración del Banco Central y que, en la práctica, a la fecha de presentación de la petición ante esta Comisión el Banco Central seguía publicando anuncios de venta de la propiedad del BARNA, que había desaparecido años atrás.  En consecuencia, sostienen que el Sr. Carvallo Quintana ha sido privado de la posibilidad de realizar actividades comerciales a través del BARNA, de ejercer sus derechos como accionista y director, y que en la práctica su inversión ha sido confiscada.  Afirman asimismo que su intento de hacer efectivos recursos judiciales disponibles a través de la demanda que presentó en 1986 para obtener la rendición de cuentas e indemnización de los daños y perjuicios sufridos no le brindó protección ni garantías judiciales efectivas, ya que el procedimiento sigue pendiente de resolución.  En varios puntos los peticionarios sostuvieron, en forma subsidiaria, que por ser el Sr. Carvallo Quintana de nacionalidad chilena y naturalizado argentino ha sido objeto de un tratamiento discriminatorio por parte de algunas autoridades.

 

          29.          Los peticionarios sostienen que los hechos aducidos constituyen violaciones de los artículos 21 (derecho a la propiedad privada), 8 (derecho al debido proceso) y 1(1) (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana.  Señalan que el contenido de los principios en cuestión es ilustrado además por el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el 14(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ambos referentes al derecho a ser oído con las debidas garantías), leídos en conexión con el artículo 29 de la Convención Americana (restricciones referentes a interpretación). 

 

30.          Los peticionarios sostienen, en especial, que el derecho del propietario de determinados bienes al uso y goce de los mismos es un pilar fundamental de la “unidad universal de los derechos humanos”.  Cuando ese uso y goce se ven frustrados, el derecho de la persona en cuestión necesariamente se ve afectado.  Sostienen que como el Sr. Carvallo Quintana era el accionista mayoritario, es evidente que sus derechos se vieron afectados por los actos en cuestión, y señalan que esta situación también distingue al caso de autos del caso “Banco de Lima”, Nº 10.169, Informe Nº 10/91, citado por el Estado.  Los peticionarios sostienen que la situación se asemeja mucho más a la considerada por la Comisión en el caso de Carlos García Saccone, Nº 11.671, Informe Nº 8/98, que se refería a la privación de bienes personales.  Con respecto a los artículos 8 y 25, los peticionarios sostienen que no obstante las repetidas sentencias judiciales que revocaron las resoluciones del Banco Central, y pese a que en 1986 el Sr. Carvallo Quintana procuró obtener la protección judicial de sus intereses como accionista mayoritario, los recursos disponibles han resultado ilusorios a los efectos de obtener protección efectiva, y su tramitación ha sufrido demoras injustificadas.

 

          31.          Con respecto a los requisitos necesarios para determinar la admisibilidad, los peticionarios subrayan que los reclamos presentados conforme al artículo 44 de la Convención Americana se refieren a los derechos personales del Sr. Carvallo Quintana.  Sostienen que dicha persona agotó plenamente los recursos internos a través de las acciones interpuestas por el BARNA contra las dos primeras resoluciones dictadas por el Banco Central, que fueron revocadas por sentencias definitivas de la Corte Suprema de la Nación.  Si bien los recursos interpuestos por el BARNA en relación con la tercera resolución y la acción iniciada por el Sr. Carvallo Quintana en 1986 siguen pendientes, los mismos, según los peticionarios, han resultado ilusorios en cuanto a suscitar el efecto para el que fueron establecidos.  Sostienen que no obstante las sentencias de la Corte Suprema de la Nación por la que se revocan las resoluciones del Banco Central, el Estado y su Banco Central persisten en la repetición de los mismos actos ilegítimos.  Hacen hincapié, por último, en que se ha incurrido en demoras injustificadas en la resolución de las acciones pendientes ante los tribunales de Argentina, haciendo referencia específica a la acción iniciada por el Sr. Carvallo Quintana en 1986.

 

32.          Los peticionarios sostienen que el asunto no ha sido presentado ante otro procedimiento internacional de resolución, ni ha sido presentado anteriormente a la Comisión.  Sostienen por último que la reserva del artículo 21 de la Convención Americana invocada por el Estado no corresponde a ningún aspecto de los reclamos presentados.  Afirman que el hecho de que el caso se refiera al derecho de propiedad no implica en modo alguno que se refiera a cuestiones de política económica del Estado ni pone en tela de juicio ninguna sentencia de un tribunal nacional con respecto a los conceptos de “utilidad pública”, “interés social” o “indemnización justa”, que son los puntos a los que se refiere esa reserva.

 

 

          B.          El Estado

 

          33.       El Estado sostiene que el caso a estudio es inadmisible ratione personae y ratione materiae.  En primer lugar sostiene que las denuncias planteadas no ponen de manifiesto ninguna violación de derechos protegidos por la Convención Americana.  Según el Estado, la esencia de las cuestiones planteadas por los peticionarios se refiere a decisiones administrativas, sujetas a revisión judicial, cuyo objeto es la revocación de la autorización de funcionamiento del BARNA, su liquidación y la declaración de su quiebra conforme a las disposiciones de la legislación nacional.  Esos actos se referían directamente al BARNA como persona jurídica, por lo cual no están comprendidos en el ámbito internacional de protección de los derechos humanos, que se limita a la protección de los derechos de las personas humanas.  El Estado subraya que ese es el alcance de la protección acordada conforme a los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos, y que la ampliación de la competencia de la Comisión para aceptar peticiones planteadas por personas jurídicas, como ocurre en el caso en estudio, modificaría la esencia misma del sistema al que el Estado accedió a someterse.  El Estado menciona el Informe 10/91, emitido por la Comisión en relación con el Caso Nº 10.169, Banco de Lima (Perú) como expresión de ese mismo principio. 

 

34.          El Estado señala que el hecho de que el Sr. Carvallo Quintana haya presentado sus reclamos ante la Comisión en su carácter de accionista mayoritario respalda su posición y es similar a la situación planteada en el caso al que se hace referencia en el párrafo precedente, que fue declarado inadmisible.  Además el Estado señala que en su legislación nacional se distingue claramente entre personas físicas y jurídicas, tales como las sociedades anónimas, y en el caso de estas últimas establece que los bienes de las mismas pertenecen a la entidad y no a sus miembros (individualmente o en conjunto).  En resumen el Estado sostiene que: “no ha habido [una] violación [al artículo 21], y que si la hubiese habido, la víctima del patrimonio lesionado no sería una persona física sino el Banco Regional del Norte Argentino S.A., que es una persona jurídica cuya tutela está excluida del Sistema Interamericano de protección a los Derechos Humanos”.

 

35.          El Estado cita además el Caso Barcelona Traction, de la Corte Internacional de Justicia, en relación con su distinción entre los derechos de la empresa y los derechos de sus accionistas como personas individuales, así como el tratamiento dado por la Comisión al asunto Mevopal S.A., Informe Nº 39/99, en relación con la distinción entre peticionario y víctima.  El Estado sostiene que en el caso de autos si bien es evidente que el Sr. Carvallo Quintana es denunciante, no es la víctima.  Ninguna de las acciones impugnadas fue adoptada contra él, sino que todas ellas fueron orientadas contra el BARNA como persona jurídica.

 

36.          En relación con la caracterización de los hechos, el Estado señala que el Banco Central, al realizar una inspección en el BARNA en 1980, detectó varias irregularidades, incluida la falta de suficientes garantías para préstamos u operaciones, la subcapitalización del BARNA y el otorgamiento de grandes préstamos que entrañaban riesgos injustificados.  El Estado sostiene que la deuda del BARNA ascendía a aproximadamente US$60 millones.  El  9 de enero de 1981, el BARNA presentó un plan de saneamiento para corregir determinadas fallas, que fue rechazado en virtud del informe preparado por las oficinas técnicas del Banco Central.  Fue a la luz de ese rechazo que el Banco Central, ejerciendo su autoridad de controlar los asuntos financieros y cambiarios, dictó la resolución 46/81, por la que revocó la autorización de funcionamiento del BARNA.  El Estado señala que, sobre la base de esos actos, el 2 de diciembre de 1982 los funcionarios designados por el Banco Central para administrar el BARNA solicitaron la declaración judicial de quiebra de esa entidad.  El Estado señala que el resultado del litigio promovido por el Director del BARNA contra la resolución 46/81 y sus efectos –a saber la revocación de la resolución y la anulación de la ulterior declaración judicial de quiebra por parte de la Corte Suprema (por razones que el Estado describe como técnicas, más que sustanciales)– demuestran el pleno y eficaz funcionamiento de los mecanismos judiciales previstos en el sistema interno. 

 

37.          En virtud de la sentencia que revocó la resolución 46/81, en 1985 las autoridades del Banco Central trataron de restituir a los directores del BARNA el control del mismo, pero los directores se rehusaron invocando la inexistencia de una rendición de cuentas correspondiente al período en que el Banco Central controlaba la institución.  El Estado señala que esa solicitud de contabilidad, que debieron haber promovido a través de las vías pertinentes, no justificaba la negativa a reasumir el control.  Fue esa negativa la que llevó al Banco Central a dictar la resolución 580/85, por la que revocó la autorización de funcionamiento del BARNA y ordenó su liquidación y la iniciación de un procedimiento judicial de quiebra.  Dado que esa resolución fue también revocada en virtud de un recurso iniciado por el Director del BARNA, el Estado reitera su afirmación de que los recursos internos han resultado adecuados y eficaces. 

 

38.          Como respuesta a la afirmación de los peticionarios de que ulteriormente el Banco Central retuvo ilegalmente el control del BARNA, el Estado señala que estando pendientes los procedimientos iniciados por el Banco Central en 1983 para lograr una declaración judicial de quiebra del BARNA (procedimientos que terminaron con la sentencia de 1991 de la Corte Suprema de la Nación que revocó la declaración de quiebra dictada por el tribunal inferior), la legislación nacional prohibía al Banco Central restituir el BARNA a sus directores.

 

39.          El Estado señala que, frente a sus frustrados intentos de restituir a los directores del BARNA el control de esa institución tras la decisión de revocar la declaración de quiebra, en 1994 el Banco Central se vio obligado a dictar la resolución 258/94, por la que una vez más revocó la autorización de funcionamiento del BARNA, ordenó su liquidación y la iniciación de procedimientos judiciales de quiebra.  En consecuencia, el 28 de abril de 1994 el Banco Central promovió por segunda vez acciones judiciales tendientes a lograr la declaración judicial de quiebra del BARNA.  El Director de este último se opuso a ambas acciones promovidas por el Banco Central.  A la fecha de presentación del escrito del Estado (2 de marzo de 2001) el procedimiento seguido para lograr la revocación de la resolución 258/94 seguía pendiente ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.  La quiebra del BARNA fue declarada por el juzgado de primera instancia el 10 de marzo de 1995, y en virtud de los recursos interpuestos por el Director del BARNA, a la fecha de presentación del escrito por parte del Estado (2 de marzo de 2001) el recurso de última instancia seguía a estudio de la Corte Suprema de la Nación.

 

          40.          El Estado sostiene que los escritos presentados por los peticionarios no ponen de manifiesto ninguna violación de los derechos de Tomás Enrique Carvallo Quintana.  Más específicamente, a este respecto, el Estado cuestiona la afirmación de los peticionarios de que los actos del Banco Central representen en la práctica la confiscación de sus bienes, y los caracteriza como emanados de las disposiciones pertinentes de la legislación interna. 

 

          41.          En segundo lugar, el Estado sostiene que la reserva que formuló al ratificar la Convención Americana indica que la Comisión carece de competencia para entender en los reclamos planteados.  Esa reserva se aplica el artículo 21 (derecho a la propiedad privada) y establece:

 

El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno.  Tampoco considerará revisable lo que los tribunales nacionales determinen como causas de “utilidad pública” e “interés social”, ni los que éstos entiendan por “indemnización justa”.

 

42.          El Estado sostiene que la cuestión a la que se refiere el presente caso está claramente comprendida dentro del ámbito de su política económica y por lo tanto es inadmisible.  Más específicamente, indica que el Estado y su Banco Central están encargados de proteger el bien colectivo en relación con la política monetaria y económica, y que el Banco Central está obligado a establecer los requisitos que deben cumplir las personas jurídicas para ser autorizadas a funcionar y las causales de revocación de esa autorización.  Señala que la legitimidad de la actividad del Estado en esa esfera está sujeta, en todo caso, a revisión judicial.  El Estado sostiene que las decisiones impugnadas por los directores del BARNA que dieron lugar a una serie de actos administrativos y judiciales se basan esencialmente en la competencia del Estado de regular el mercado financiero para preservar el interés social y que, dada la reserva formulada por Argentina con respecto al artículo 21 de la Convención, esos actos no pueden ser objeto de revisión por parte de la Comisión.

 

          43.          En tercer lugar, suponiendo que la Comisión hubiera de examinar las denuncias, los peticionarios, según el Estado, omitieron invocar y agotar los recursos internos apropiados disponibles conforme a lo exigido por el artículo 46(1) de la Convención Americana.  En el curso de la audiencia del 1 de marzo de 2001 y en su escrito presentado a la Comisión el 2 de marzo de 2001, el Estado señaló que el canal legal apropiado, conforme a la legislación interna, para que los accionistas individuales procuraran obtener la protección judicial de sus derechos e intereses como tales, consiste en la presentación de una demanda contra la parte responsable de la dirección de la entidad.  En su escrito del 2 de marzo de 2001 el Estado estableció que la “única vía legal” a disposición de los accionistas para proteger sus intereses, conforme a la legislación argentina, consiste en la intervención judicial de la sociedad o en la iniciación de un juicio de rendición de cuentas a los representantes legales[1].

 

44.          En sus escritos anteriores, aunque señalando que los recursos invocados en relación con el caso se refieren a los derechos de una persona jurídica y no de una persona física, el Estado señaló que se encuentran pendientes de resolución otros litigios vinculados con el objeto de la presente denuncia, a saber:

 

(A) “Banco Regional del Norte Argentino S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ juicio de conocimiento” en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal No. 12, que se encuentra en período de prueba.  Las actuaciones fueron remitidas “ad effectum videndi et probandi” a la Sala Quinta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos caratulados “Banco Regional del Norte Argentino S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ resolución Nro 258/94”. 

 

(B) Carvallo Quintana, Tomás y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario, de trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial No. 22.  En este juicio  se decretó la apertura a prueba del proceso con fecha 20 de febrero de 1989, sin que se haya ofrecido ninguna medida probatoria, lo que el Estado manifestó que se debía a “distintas alternativas planteadas en el expediente” y a la inacción de la propia actora.  La cuestión había sido remitida “ad effectum videndi et probandi” a la Sala Quinta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos caratulados “Banco Regional del Norte Argentino S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ resolución Nro 258/94”. 

 

(C) El 10 de marzo de 1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Tercera Nominación de la Ciudad de Salta decretó la quiebra del BARNA. Éste impugnó esa decisión con el recurso de reposición, que fue rechazado.  Sigue pendiente un nuevo recurso interpuesto en este asunto. 

 

          45.          En relación con la actividad procesal que antecede, el Estado hace hincapié en que sólo uno de los recursos, el interpuesto el 12 de septiembre de 1986, fue siquiera en forma putativa presentado en nombre del Sr. Carvallo Quintana.  El Estado señala que fue interpuesto por el Sr. Carvallo Quintana invocando expresamente su calidad de accionista principal del BARNA, y sostiene que ello significa su admisión de que la inversión que había efectuado en el BARNA pertenecía a esa persona jurídica, y que había sido puesta bajo administración de los representantes legales debidamente designados por la misma. 

 

46.          Para el caso de que la Comisión examinara de todos modos esos procedimientos en relación con las denuncias presentadas, el Estado, en su escrito del 2 de marzo de 2001, presentó una síntesis del desarrollo de ese proceso entre 1986 y 1996, demostrando, a su juicio, que no había habido una demora injustificada en el trámite del asunto por parte de la judicatura.  En la audiencia del 1º de marzo de 2001, el Estado señaló que el demandante no había procedido en término para estar a derecho, y que inclusive había solicitado la suspensión del mismo en varias ocasiones a los efectos de tratar de llegar a una transacción extrajudicial.  Además, en su escrito del 2 de marzo de 2001 el Estado señaló que se había demostrado sumariamente que el proceso se refiere a hechos complicados que habían dado lugar a la iniciación de varios expedientes administrativos y judiciales, todos ellos interrelacionados entre sí.  Además el Estado sostuvo que las autoridades judiciales encargadas del trámite de la acción de que se trata nunca rebasaron los plazos previstos por la ley.

 

IV.     ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

1.          Ratione loci

 

47.          La Comisión tiene competencia ratione loci, por el hecho de que la petición a estudio señala que la supuesta víctima estaba sujeta a la jurisdicción del Estado argentino contemporáneamente con los hechos aducidos.  Argentina es un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos desde 1948, año en que ratificó la Carta de la OEA, y por lo mismo está sujeta a la competencia de la Comisión en relación con denuncias individuales, ya que esta competencia fue establecida por estatuto en 1965 en relación con los términos de la Declaración Americana.  Argentina ha estado sujeta a la competencia de la Comisión en virtud de lo estipulado por la Convención Americana desde que el 5 de septiembre de 1984 depositó el instrumento de ratificación de la misma

 

2.          Ratione temporis

 

48.          La información que antecede también es pertinente con respecto a la afirmación de que la Comisión posee competencia ratione temporis, dado que ciertos hechos planteados por el denunciante anteceden a la entrada en vigencia de la Convención Americana en lo que respecta a Argentina.  Ninguna de las dos partes han cuestionado la competencia de la Comisión a este respecto y, de hecho, la cuestión es susceptible de una resolución expeditiva. 

 

49.          Tratándose de un Estado miembro que aún no ha ratificado la Convención Americana, los derechos fundamentales que se compromete a respetar como Parte de la Carta de la OEA son los estipulados en la Declaración Americana, que constituye una fuente de obligaciones internacionales.[2]  El Estatuto y el Reglamento de la Comisión contienen normas adicionales referentes al ejercicio de su competencia a ese respecto.  Esa competencia existía a la fecha de los primeros hechos aducidos por los peticionarios, y la Declaración, al igual que la Convención, protege el derecho de propiedad (artículo XXIII), y el derecho a la protección judicial y a las garantías del debido proceso (artículos XVII y XVIII) invocados en el caso.  Una vez que se hizo efectiva la ratificación por parte de Argentina, la Convención Americana se convirtió en la principal fuente de obligaciones jurídicas[3] y se volvieron aplicables los derechos y obligaciones mencionados por los peticionarios.  En consecuencia la Comisión es competente ratione temporis para entender en los reclamos presentados por los peticionarios.  De todos modos, como se indica en el análisis siguiente, los principales reclamos que cumplen los restantes requisitos de admisibilidad están comprendidos en el ámbito temporal de aplicación de la Convención Americana.

 

3.          Ratione personae

 

50.          En relación con la cuestión de la legitimación procesal, los peticionarios son personas competentes, conforme a lo estipulado por el artículo 44 de la Convención, para denunciar la violación de un derecho protegido en los términos de la Convención Americana, y conforme al artículo 23 del Reglamento de la Comisión con respecto a una supuesta violación de la Convención o la Declaración Americanas.

 

          51.          En lo referente a la competencia ratione personae, la Comisión debe evaluar también la situación de la supuesta víctima de violación de derechos.  Los peticionarios presentaron a Tomás Enrique Carvallo Quintana como la persona víctima de los actos denunciados, y han sostenido que como consecuencia de los actos y omisiones del Banco Central y del Poder Judicial, dicha persona fue despojada de su derecho de propiedad y se le ha denegado la protección y las garantías judiciales necesarias para la preservación de sus derechos a nivel nacional.  El Estado sostiene que las denuncias tienen como base esencial e indispensable actos del Banco Central dirigidos exclusivamente contra el BARNA como persona jurídica. 

 

          52.          Lo que las actuaciones del caso prueban sobre este tema puede explicarse fácilmente en relación con el procedimiento a través del cual se invocaron y promovieron los recursos jurídicos a nivel nacional.  A este respecto, a juicio de los peticionarios, tanto la serie de recursos interpuestos en nombre del BARNA como el recurso interpuesto por el Sr. Carvallo Quintana a nombre propio en 1986 como demostrativos de las pretensiones de este último para lograr la protección de sus derechos ante la judicatura argentina.  El Estado sostiene que todos los recursos jurídicos en cuestión, incluido el interpuesto por el Sr. Carvallo Quintana en 1986, se refieren a la situación y a los intereses del BARNA como persona jurídica.

 

53.          La información y las copias de las sentencias del expediente que tiene ante sí la Comisión demuestran que todos los actos judiciales pertinentes encaminados a invocar y agotar los recursos internos –salvo el interpuesto por el Sr. Carvallo Quintana en 1986—fueron presentados en nombre del BARNA como persona jurídica.  Fue el BARNA, a través de los representantes que esa entidad había nombrado, el que promovió y logró la revocación de las resoluciones 46/81 y 580/85 ante los tribunales internos, y fue el BARNA el que promovió y logró el dictado de la sentencia que revocó la primera declaración de quiebra.  Además, el BARNA interpuso los recursos encaminados a promover la revocación de la resolución 258/94 y la anulación de la segunda declaración de quiebra, trámites ambos que siguen pendientes.  Esa actividad judicial estuvo orientada a defender los intereses de la entidad bancaria, y no a proteger los intereses del Sr. Carvallo Quintana como accionista individual. 

 

54.          La Comisión entiende que, en principio, los accionistas no pueden considerarse víctimas de actos de interferencia con los derechos de una empresa, a menos que prueben que sus derechos se han visto afectados directamente.  Esto último sencillamente no se planteó en los recursos judiciales interpuestos para defender los intereses del BARNA.  (Igualmente importante, como se indicará más adelante, es que además debe existir identidad entre las reclamaciones formuladas ante los órganos judiciales nacionales y las planteadas ante la Comisión para probar que los recursos internos han sido invocados y agotados como corresponde).

 

55.          La jurisprudencia de la Comisión sostiene en forma constante que los reclamos planteados ante la misma que hayan sido objeto de litigio ante los tribunales nacionales en nombre de personas jurídicas, y no de víctimas individuales, no son admisibles,[4] porque la Comisión carece de competencia ratione personae para examinar denuncias referentes a los derechos de las primeras.  Eso está indicado en forma sumamente directa en el Preámbulo de la Convención Americana, en donde se señala que los “derechos esenciales” protegidos “tienen como fundamento los atributos de la persona humana”; en el artículo 1(1), que menciona la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos de “toda persona” sujeta a su jurisdicción; y el artículo 1(2), que define como “persona” a “todo ser humano”.  El caso de autos no presenta elementos que justifiquen un cambio en la doctrina de la Comisión a este respecto.

 

          56.          Esto no significa que los derechos de las personas en relación con su propiedad privada como accionistas de una empresa estén excluidos de la protección de la Convención.  Los criterios que anteceden, por el contrario, brindan un mecanismo que permite distinguir los casos en que se trata de los derechos de una empresa de aquellos en los que están en juego los derechos de una persona física.  La inversión de un accionista en los activos de capital de una empresa integra la propiedad de esa persona física, y en principio es susceptible de valoración y protección en el marco de la Convención Americana.[5]  Como el Estado señaló en uno de sus escritos, en el caso Barcelona Traction la Corte Internacional de Justicia (en lo sucesivo “la C.I.J.”) estableció una útil distinción entre los derechos de un accionista y los de una empresa.  Tal como lo recordó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ivcher, la distinción efectuada por la C.I.J. señala que el derecho interno concede a los accionistas determinados derechos directos, por ejemplo los de recibir los dividendos que se distribuyan, estar presentes en las reuniones del directorio y votar en las mismas, y recibir parte de los activos subsistentes en caso de liquidación.[6]

 

          57.          En este sentido, si bien las partes discrepan en cuanto a la adecuada caracterización de esta acción, están contestes en que Tomás Carvallo Quintana presentó un recurso ante el Poder Judicial en 1986 en su calidad de accionista individual del BARNA.  Las partes convienen también en que esa acción sigue pendiente de resolución.  En tanto que los peticionarios caracterizan a la misma como parte de los esfuerzos realizados por el Sr. Carvallo Quintana para proteger sus derechos como accionista, el Estado sostiene que a través de ella se promueven, esencialmente, los derechos del BARNA.

 

58.          En la demanda incoada por el Sr. Carvallo Quintana contra el Banco Central, el demandante señala que solicita una rendición de cuentas, la restitución de los bienes del BARNA (muebles e inmuebles, títulos, acciones, etc.), y en subsidio, una sentencia declarativa de responsabilidad extracontractual y el pago de los daños y perjuicios por él sufridos y los que habrá de sufrir como consecuencia de los actos perpetrados por el Banco Central contra el BARNA.[7]  El presidente del BARNA adhirió a la demanda en representación de esa entidad, y el propio Sr. Carvallo Quintana adhirió a la demanda en representación de la empresa de su propiedad Ganadera El Dorado S.A., que también es accionista del BARNA.

 

59.          La demanda describe lo que califica como actos irregulares del Banco Central en el proceso de liquidación del BARNA, y aduce la violación de una serie de derechos previstos en la Constitución Argentina, incluidos el derecho al debido proceso (artículo 18), el derecho de propiedad (artículos 14 y 17), y la libertad de asociación (artículo 14 ), así como la violación de otras leyes internas.[8]  Señala que los actos ilícitos mencionados afectaron a la propiedad del BARNA y a la de sus accionistas, principalmente del Sr. Carvallo Quintana.  Solicita la reparación de daños y perjuicios directos y indirectos, incluido el daño moral sufrido.[9]

 

          60.          Del análisis que antecede referente a la demanda surge que si bien la misma sigue poniendo de manifiesto cierta superposición entre los derechos del demandante y los derechos del BARNA, el Sr. Carvallo Quintana procuraba obtener la protección judicial de determinados derechos individuales.  En la medida en que los reclamos presentados ante la Comisión se refieren a la protección de los derechos del Sr. Carvallo Quintana como persona individual, y las mismas se plantearon ante las autoridades judiciales argentinas, no están excluidas ratione personae de la competencia de la Comisión.[10]

 

          61.          En este sentido, los reclamos que pueden ser examinados se refieren al derecho del Sr. Carvallo Quintana de procurar una protección judicial efectiva y garantías referentes a sus derechos como accionista.  No pueden ser admitidas, en cambio, las reclamaciones basadas en la situación jurídica o los derechos del BARNA mismo, incluidos los considerados en la serie de acciones judiciales incoadas en nombre de ese banco ante las autoridades judiciales argentinas.

 

4.          Ratione materiae

 

          62.          La Comisión es competente ratione materiae para examinar en lo sustancial los reclamos que no están excluidos ratione personae, porque las reclamaciones presentadas en relación con las demandas del Sr. Carvallo Quintana tendientes a obtener la protección judicial de sus derechos como accionista podrían reflejar, si resultaren probadas, violaciones de derechos protegidos conforme a la Convención Americana.  Esas denuncias se refieren principalmente a la cuestión de una demora indebida en los procedimientos, que fue planteada en 1986 y sigue pendiente.

 

63.          En relación con el alcance del asunto que la Comisión es competente para examinar, ella debe analizar también la cuestión de si, como el Estado lo sostiene, la reserva presentada por Argentina al ratificar la Convención con respecto al artículo 21 (derecho de propiedad privada) tiene como consecuencia que la Comisión carezca de competencia para examinar reclamaciones por lo demás consideradas admisibles:

 

El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno.  Tampoco considerará revisable lo que los tribunales nacionales determinen como causas de “utilidad pública” e “interés social”, ni los que éstos entiendan por “indemnización justa”.

 

64.          El Estado sostiene que la cuestión a la que se refiere el caso de autos está claramente comprendida dentro de la esfera de su política económica y por lo tanto es inadmisible conforme a los términos de la mencionada reserva.  Más específicamente, sostiene que los actos del Banco Central en que se basa la petición fueron adoptados en virtud de las obligaciones que le impone el derecho interno de ejecutar la política monetaria, cambiaria y económica.  Los peticionarios sostienen que el asunto planteado en las denuncias no está comprendido en modo alguno en los términos de esa reserva.

 

65.          La Comisión considera que no es necesario pronunciarse sobre el alcance de los potenciales efectos de la aplicación de esa reserva, porque el Estado no ha probado su pertinencia directa con respecto a los reclamos que están siendo considerados.  Por una parte, el derecho interno indica que el Banco Central ejerce un “poder de policía” delegado, con respecto a la política monetaria y crediticia.[11]  A este respecto el Estado no ha demostrado por qué los actos denunciados afectan a la más amplia cuestión de la política económica nacional a la que se hace referencia en la reserva.

 

66.          Por otra parte, las denuncias formuladas en este caso que no están excluidas ratione personae derivan de los intentos del Sr. Carvallo Quintana de obtener protección de sus derechos como accionista a través de la acción judicial que presentó en 1986.  Los peticionarios sostienen que el Poder Judicial le ha denegado protección y garantías judiciales efectivas, ya que los procedimientos han estado sujetos a demoras injustificadas ante los tribunales y siguen pendientes de resolución unos 15 años después de su iniciación.  El Estado no ha demostrado por qué el tema del debido proceso que se trata estaría comprendido en la esfera de aplicación de la política económica pública conforme a los términos de la reserva.

 

B.        Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.          Agotamiento de recursos internos

 

67.          Conforme al artículo 46 de la Convención Americana, para que un caso sea admisible se requerirá que “se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.  Este requisito ha sido establecido para conceder al Estado de que se trate la oportunidad de resolver las disputas dentro de su propio marco jurídico.  En la medida que las denuncias planteadas ante esta Comisión lo fueron anteriormente ante los tribunales internos exclusivamente en nombre del BARNA, no puede decirse que el Estado haya sido notificado o haya tenido la posibilidad de resolver disputas individuales referentes a los derechos individuales del Sr. Carvallo Quintana.  Tanto por esta razón como por la arriba mencionada referente a la competencia ratione personae, las reclamaciones objeto de litigio ante los tribunales internos en nombre del BARNA no son admisibles ante la Comisión.

 

68.          Como ya se expresó, el Sr. Carvallo Quintana efectivamente interpuso recursos internos en relación con sus derechos como accionista individual en el juicio que inició contra el Banco Central en 1986.  Los peticionarios alegan que este recurso resultó ineficaz debido a que el Poder Judicial demoró injustificadamente su tramitación.  

 

69.          La Convención dispone que cuando los recursos internos no están disponibles por razones de hecho o de derecho no existe obligación de cumplir el requisito del agotamiento de los recursos internos.[12]  Más específicamente, el artículo 46(2) establece que esta excepción se aplicará cuando: la legislación interna del Estado de que se trata no prevea el debido proceso legal para la protección del derecho o los derechos que se alega hayan sido violados; no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o se le haya impedido agotarlos, o exista retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.  En consecuencia, cuando un peticionario sostiene que no está en condiciones de probar el agotamiento de los recursos internos, la carga de la prueba, conforme al artículo 31 del Reglamento de la Comisión, se transfiere al Gobierno, que debe demostrar qué recursos internos específicos aún no han sido agotados y ofrecer una reparación eficaz de los perjuicios aducidos.

 

          70.          En el caso de autos el Estado sostiene que el Sr. Carvallo Quintana no promovió el recurso que sería apropiado para reparar los perjuicios que aduce, a saber, que no entabló juicio contra las autoridades del BARNA responsables ante los accionistas por su administración.  El Estado sostiene que los procedimientos iniciados por el Sr. Carvallo Quintana en 1986 constituyen un esfuerzo improcedente destinado a promover los derechos del BARNA como persona jurídica.  En relación con las afirmaciones de los peticionarios con respecto a supuestas demoras, el Estado sostiene que la judicatura ha tramitado el asunto en observancia de todos los plazos aplicables, y que cualquier demora obedece a que el Sr. Carvallo Quintana ha omitido ejercer sus derechos como parte.

 

          71.          Con respecto a la afirmación del Estado de que el Sr. Carvallo Quintana no promovió los recursos apropiados como accionista litigando contra las autoridades del BARNA, la Comisión señala que los reclamos presentados se refieren a actos del Estado que supuestamente violaron la Convención Americana.  La demanda de un accionista poseedora de las características indicadas no puede encaminarse en modo alguno contra las acciones del Estado.

 

72.          Con respecto a la afirmación del Estado de que la acción interpuesta por el Sr. Carvallo Quintana no es nada más que un esfuerzo improcedente destinado a promover los derechos del BARNA, la Comisión recuerda una vez más que la demanda fue presentada expresamente a nombre de dicha persona como accionista individual.  Entre las reclamaciones planteadas ante el Poder Judicial argentino figuran algunas referentes a derechos individuales protegidos por la Constitución y por la Convención Americana.  Si el caso fuera manifiestamente infundado desde el punto de vista del derecho interno, como el Estado al parecer sostiene ante la Comisión, cabe presumir que a esta altura ya habría sido rechazado por el juzgado de primera instancia. 

 

73.          Con respecto a si se ha demorado injustificadamente el dictado de una sentencia definitiva, la Comisión señala que la demanda fue presentada el 12 de septiembre de 1986 y sigue pendiente de resolución en primera instancia.  Según la copia del expediente judicial que tiene ante sí la Comisión, el primer decreto de apertura a prueba fue dictado el 20 de febrero de 1989, y las actuaciones indican que tras una serie de medidas provisionales, el caso se mantiene esencialmente en la misma etapa de recepción de prueba.  A esa altura no es posible prever cuándo este litigio puede llegar a una conclusión, o inclusive a una sentencia de primera instancia.

 

74.          Si bien los juicios civiles necesariamente tienen sus propios requisitos, "[d]e ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la [supuesta] víctima indefensa".[13]  En este sentido, las actuaciones deben ser consideradas en conjunto, en relación con la complejidad del caso y la conducta del denunciante y de las autoridades competentes.

 

75.          El Estado ha sostenido que este caso es especialmente complicado, pero no ha proporcionado argumentos o pruebas concretos que ilustren dificultades específicas que hayan afectado a los tribunales de justicia a ese respecto.  Ha sostenido también que la demora del caso obedece a que el Sr. Carvallo Quintana omitió ejercer sus derechos como parte, señalando, por ejemplo, que el propio Sr. Carvallo Quintana solicitó la suspensión de las actuaciones a los efectos de tratar de llegar a una transacción extrajudicial.  Un breve examen del expediente judicial indica que en varias ocasiones alguna de las partes, o ambas, solicitaron suspensiones, que fueron rechazadas en algunos casos y a las que se hizo lugar en otros.  En una ocasión, en 1992, por ejemplo, se concedió a las partes 20 días para tratar de llegar a un arreglo, y en otro caso, en 1993, se les concedió aproximadamente dos meses.  Sin embargo, esas suspensiones no explican la duración de la etapa inicial del proceso, que fue de 15 años.  Si bien el Estado ha sostenido que el expediente del caso está repleto de documentos que demuestran la actividad realizada en el caso, no es la cantidad, sino la eficacia de los actos lo que está en cuestión.

 

76.          En virtud de las circunstancias que anteceden, el hecho de que la etapa inicial del procedimiento haya durado 15 años lleva a concluir en la aplicabilidad de la excepción prevista en el artículo 46(2) de la Convención Americana referente a la demora injustificada, y que cabe excusar el cumplimiento de los requisitos establecidos con respecto al agotamiento de los recursos internos.  Es importante señalar que si bien la invocación de una excepción a ese requisito da lugar a un análisis estrechamente vinculado con el fundamento de lo aducido con respecto a la protección y las garantías judiciales, las normas que se aplican a la determinación de la admisibilidad y del fundamento de la acción son sumamente diferentes.  En especial, aunque el artículo 46(2) dispone que se examinen en cierta medida las reclamaciones planteadas a los efectos de establecer si cabe excusar el cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos, dicho artículo, dada su naturaleza jurídica y su finalidad, posee autonomía en relación con las normas sustanciales de la Convención.  En consecuencia, toda decisión referente a la admisibilidad se adopta sin perjuicio de un futuro análisis del fundamento del asunto.  A este respecto, las causas que impidieron el agotamiento de los recursos internos y toda consecuencia resultante serán analizadas en toda su extensión pertinente cuando la Comisión examine el fundamento de este caso para establecer si los hechos denunciados constituyen violaciones de la Convención Americana.

 

2.                 Plazo para la presentación de la petición

 

77.          Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención, toda petición debe ser presentada en plazo para que pueda ser admitida; específicamente, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el denunciante haya sido notificado de la sentencia definitiva a nivel interno.  La norma de los seis meses garantiza certeza y estabilidad jurídica a partir del momento en que se ha adoptado una decisión.  La norma no es aplicable cuando ha sido imposible agotar los recursos internos por falta del debido proceso, denegatoria de acceso a los recursos o demora injustificada en la adopción de una decisión definitiva.  En tal caso, el artículo 32 del Reglamento de la Convención establece que el plazo para la presentación de una petición “será un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto”.  La norma no se aplica tampoco cuando los hechos aducidos se refieren a una situación continua, es decir cuando se sostiene que los derechos de la víctima se ven afectados en forma ininterrumpida. 

 

78.          Dada la inexistencia de una sentencia definitiva en el caso de autos, las conclusiones establecidas en la sección precedente con respecto a los recursos internos y las afirmaciones de los peticionarios de que el caso supone una denegación de justicia continua, la Comisión considera que este requisito se ha cumplido.

 

3.                 Duplicación de procedimientos y res judicata

 

79.          El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está sujeta al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional”, y el artículo 47(d) estipula que la Comisión declarará inadmisible toda petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada” por la misma “u otro organismo internacional”.  En el caso de autos las partes no han sostenido que esté presente ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni tampoco las actuaciones lo indican.

 

4.                 Caracterización de los hechos aducidos

 

80.          El artículo 47(b) de la Convención Americana establece que toda petición que no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados debe ser declarada inadmisible.  A este respecto la Comisión concluye que en el caso de autos los peticionarios han efectuado denuncias referentes a los procedimientos judiciales iniciados por el Sr. Carvallo Quintana para proteger sus intereses como accionista, y que si se demostrara la veracidad de esas afirmaciones podría estarse ante la violación de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana.  Como ya se señaló, los reclamos referentes al BARNA como persona jurídica o en relación con juicios planteados en nombre del BARNA ante los tribunales judiciales argentinos rebasan la esfera de protección de la Convención Americana.

 

V.          CONCLUSIONES

 

81.          La Comisión concluye que tiene competencia para entender en el caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana exclusivamente en lo que respecta a la pretensión del Sr. Carvallo Quintana de obtener protección y garantías judiciales para sus derechos y el presunto retardo judicial en la tramitación del recurso que presentó ante los tribunales nacionales en el año 1986.

 

82.          Todas las reclamaciones referentes al BARNA como persona jurídica, inclusive las referentes a su propiedad, que fueron objeto de litigio, o cuyo litigo sigue en trámite ante los tribunales judiciales argentinos en nombre del BARNA, son inadmisibles.

 

83.          En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

          1.          Declarar que el caso de autos es admisible en relación con la supuesta violación de los derechos de Tomás Enrique Carvallo Quintana reconocidos en los artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.  Todas las denuncias basadas en los derechos del BARNA como persona jurídica, incluidos los referentes a su propiedad, son inadmisibles por esta Comisión.

              

          2.          Notificar a las partes la presente decisión.

 

          3.          Continuar con el análisis de fondo del asunto.

 

                   4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la ciudad de Washington, D.C., a los 14 días del mes de junio de 2001.  (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; y Comisionados Robert Goldman, Julio Prado Vallejo, Peter Laurie y Hélio Bicudo.  La Comisionada Marta Altolaguirre se abstuvo de votar.

 


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* Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión, el Primer Vicepresidente de la misma, Juan E. Méndez, de nacionalidad argentina, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[1] El Estado señala que en este caso el Director del BARNA era Diego Carvallo Quintana, hermano de Tomás Enrique Carvallo Quintana.  A este respecto la Comisión señala que ambas partes habían hecho referencia en sus escritos a determinadas acciones judiciales referentes a Diego Carvallo Quintana.  En la medida en que las mismas guarden relación con las denuncias planteadas con respecto a Tomás Enrique Carvallo Quintana, se mencionan en el presente informe.  En la medida en que esas acciones se refieren a los derechos u obligaciones de Diego Carvallo Quintana per se, los peticionarios señalaron que las mismas no están comprendidas en el ámbito del procedimiento incoado, por lo cual la Comisión hace notar que no son pertinentes a los efectos del presente examen.

 [2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva  OC-10/89, 14 de julio de 1989, "Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", Serie  A Nº 10, párrafos 43 - 46.

[3] Ídem, párrafo  46.

[4] Véase el Informe Nº 103/99, Bernard Merens y Familia, Argentina, 27 de septiembre de 1999, Informe Anual 1999, en que se cita el Informe Nº 10/91, Banco de Lima, Caso Nº 10.169, Perú, Informe Anual 1990-91; Informe Nº 47/97, Tabacalera Boquerón, Paraguay, Informe Anual 1997, Informe Nº 39/99; Mevopal S.A., Argentina, pendiente de publicación; véase también, Informe Nº 106/99, Bendeck-Cohdinsa, Honduras, 27 de septiembre de 1999, Informe Anual  1999.

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein, Sentencia del 6 de febrero de 2001, párrafo 123.

[6] Véase íd., párrafo 127, en que se cita C.I.J., Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Sentencia, Informes de la C.I.J. 1970, página 36, párrafo 47.

[7] Demanda, sección II, “objeto”.

[8] Esas violaciones de derechos se describen en íd., sección VII, “restitución”.

[9] Íd., sección VIII “indemnización”.

[10] Compárese, por ejemplo, con el caso Tabacalera Boquerón, supra, párrafo 27, en que se declaró la inadmisibilidad ratione personae precisamente porque “[e]n los juicios internos jamás se señaló a los accionistas como víctimas de violación alguna a sus derechos [y] jamás se ejerció acción alguna para proteger sus derechos”, y con Mevopal S.A., supra, párrafos 18 y  19, litigio que se planteó a nivel interno exclusivamente a nombre de la empresa, y el peticionario nunca adujo ni probó que los accionistas de la misma u otras personas hubieran sido víctimas de violaciones de derechos humanos.

[11] Véase, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Banco Regional del Norte Argentino S.A. s/ recurso de reposición y nulidad, Sentencia del 19 de diciembre de 1991, considerando 6 (en que se indica que el Estado ha delegado en el Banco Central la función consistente en reglamentar la actividad financiera y bancaria, que el Banco Central ejerce potestades de policía bancaria, y que las actividades respectivas abarcan toda la gama de medidas monetarias y crediticias).

[12] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A Nº 11, párrafo 17.

[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra, párrafo 93; Caso Fairén Garbi y  Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra, párrafo. 92; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra, párrafo 95.