IV.        Recomendaciones

 

Sobre la base del análisis del presente informe, la Comisión ha formulado la siguiente serie de recomendaciones con el fin de facilitar los esfuerzos de los Estados miembros para cumplir debidamente sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos cuando elaboran y ejecutan medidas antiterroristas.

 

A.       Identificación y aplicación de las obligaciones jurídicas internacionales pertinentes

 

1.     Los Estados miembros deben tener en cuenta los compromisos pertinentes en virtud de todos los instrumentos internacionales de derechos humanos a los que están obligados, al identificar y aplicar sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos a sus iniciativas antiterroristas.

 

2.     Los Estados miembros deben hacer referencia y considerar las disposiciones pertinentes del derecho internacional humanitario como lex specialis aplicable al interpretar y aplicar las protecciones de derechos humanos en situaciones de conflicto armado.

 

3.     Los Estados miembros no pueden usar un instrumento de derechos humanos como base para negar o limitar otros derechos humanos favorables o más amplios a que las personas puedan tener derecho en virtud de normas o prácticas aplicables bajo el derecho internacional o nacional.  

 

B.      Derecho a la vida  

 

4.     En situaciones que no alcancen a caracterizarse como conflicto armado, los Estados miembros deben asegurar que los agentes del orden cumplan con los principios básicos que rigen el uso de la fuerza, incluido el requisito de que sólo se use la fuerza letal cuando sea estrictamente inevitable para protegerse o proteger a otros contra una amenaza inminente de muerte.

 

5.     En situaciones de conflicto armado, los Estados miembros deben asegurar que sus fuerzas armadas cumplan con las normas y los principios aplicables del derecho internacional humanitario, en particular los requisitos de que las fuerzas armadas distingan entre objetivos militares y objetos y personas civiles, y solamente lancen ataques contra los primeros, y adopten precauciones para evitar o reducir al mínimo la pérdida de vidas civiles y los daños a los bienes civiles, que sean incidentales o colaterales a los ataques contra objetivos militares legítimos.

 

6.     Los Estados miembros deben asegurar que toda medida para imponer la pena de muerte como castigo por delitos relacionados con el terrorismo cumpla con las restricciones específicas que rigen la imposición de esa pena, incluidas las relacionadas con los tipos de delito por los que se puede imponer la pena capital, las características personales del delincuente que podrían impedir la aplicación de la pena de muerte, y el requisito de que la imposición de esta pena esté sujeta a requisitos procesales estrictos y a un riguroso control de las garantías judiciales fundamentales.

   

C.      Derecho a la libertad y seguridad personales  

 

7.     Cuando los Estados miembros arresten, encarcelen o en general detengan a personas como parte de las iniciativas antiterroristas en situaciones que no alcancen a caracterizarse como conflicto armado, deben cumplir con los estándares mínimos que rigen el derecho a la libertad y seguridad personales respecto de los cuales nunca se puede justificar una suspensión. Dichas normas incluyen los requisitos siguientes:

 

(a)     los fundamentos y procedimientos para la detención deben estar prescritos por ley;

 

(b)     el detenido debe ser informado de las razones de su detención y debe brindársele sin demora acceso a un abogado, a sus familiares y, cuando sea necesario o aplicable, a asistencia médica y consular;

 

(c)     deben imponerse límites a la duración de la detención;

 

(d)     debe llevarse un registro central de los detenidos;

 

(e)     deben existir mecanismos adecuados y efectivos de revisión judicial para supervisar las detenciones, sin demora tras el arresto o detención y a intervalos razonales cuando la detención sea prolongada.

 

8.      En los casos en que los actos terroristas puedan desatar un conflicto armado internacional o se produzcan en el contexto de un conflicto armado internacional, los Estados miembros deben respetar y asegurar el derecho a la libertad y seguridad personales de acuerdo con la lex specialis aplicable del derecho internacional humanitario, según el cual:

 

a)      los combatientes privilegiados que caen en poder del enemigo en general pueden ser internados hasta su repatriación cuando cesen las hostilidades activas;

 

b)       los combatientes no privilegiados también pueden ser internados y, además, pueden ser sujetos a procesamiento por su beligerancia no privilegiada;

 

c)       la detención de combatientes está sujeta a supervisión por el mecanismo prescrito en el derecho internacional humanitario, incluido el régimen de las Potencias protectoras y el acceso del Comité Internacional de la Cruz Roja. No obstante, en los casos en que no se disponga de estos mecanismos o se compruebe que éstos son ineficaces para garantizar el tratamiento adecuado de los detenidos, pueden tomar precedencia las normas del derecho internacional de los derechos humanos y las del derecho interno para garantizar la protección efectiva de los detenidos en todas las circunstancias;

 

d)       los extranjeros enemigos en el territorio de una parte en un conflicto armado internacional y los civiles en territorio ocupado no pueden ser detenidos o internados administrativamente excepto cuando la seguridad de la Potencia detenedora u ocupante lo haga absolutamente necesario. En los casos en que se imponga dicha detención o internación, la misma debe estar sujeta a reconsideración o apelación con la menor demora posible y, de continuar, debe estar sujeta a revisión periódica por un órgano, corte u otro tribunal adecuado y competente designado al efecto.     

 

D.            Derecho a un trato humano  

 

9.          Tanto dentro como fuera de situaciones de conflicto armado, los Estados miembros deben cumplir con los estándares mínimos de un trato humano prescritos en el régimen aplicable del derecho internacional de los derechos humanos o en el derecho internacional humanitario. Aunque los regímenes de derecho aplicables son diferentes, exigen en forma similar que los Estados miembros aseguren que:

 

a)       las condiciones de detención satisfagan los estándares mínimos de humanidad y dignidad de la persona, teniendo debidamente en cuenta los requisitos sobre categorías particulares de personas, incluidas las familias, las mujeres y los niños, y estando sujetas a supervisión continua y efectiva por tribunales ordinariamente constituidos, mediante el recurso de hábeas corpus o equivalente o, en caso de conflicto armado, mediante los mecanismos pertinentes del derecho internacional humanitario;

 

b)       los detenidos que sean sometidos a sanciones disciplinarias o penales sean tratados humanamente en todo momento y nunca sean sometidos a tortura o trato inhumano, incluidos, por ejemplo, el castigo corporal y períodos prolongados de confinamiento solitario;

 

c)       los detenidos no sean sometidos a ningún método de interrogación que pueda equivaler a tortura u otro trato inhumano, incluidos tratos graves como las golpizas, la violación o las descargas eléctricas, así como tratamientos más sutiles pero igualmente perniciosos, como la administración de drogas en instituciones carcelarias o psiquiátricas, o la negación prolongada del descanso o el sueño, los alimentos, higiene suficiente o asistencia médica.  

 

E.         Derecho al debido proceso y a un juicio justo  

 

10.      Los Estados miembros deben cumplir con ciertos principios y estándares fundamentales y no derogables del debido proceso y un juicio justo cuando prohíben conductas relacionadas con terrorismo en su legislación penal y procesan a personas por tales delitos. En particular, los Estados miembros deben:

 

a)       asegurar que la tipificación de los delitos relacionados con el terrorismo sea precisa y sin ambigüedades, consignada en un lenguaje que defina estrictamente las acciones punibles, que establezca claramente la conducta criminalizada, determinando sus elementos y los factores que la distingan del comportamiento que no constituye un delito penal o que sea punible de otra manera;

 

b)      considerar la adopción de medidas legislativas o de otra índole necesarias para conferir a los jueces autoridad para ponderar las circunstancias particulares de los acusados y de las ofensas al dictar sentencia por delitos relacionados con el terrorismo;

 

c)      abstenerse de usar tribunales o comisiones ad hoc, especiales o militares para juzgar a civiles;  

 

d)      asegurar que los jucios de integrantes de las fuerzas armadas o combatientes por tribunales militares ofrezcan las garantías esenciales de independencia e imparcialidad generalmente reconocidas en los instrumentos del derecho internacional humanitario;

 

e)      abstenerse del uso de procedimientos judiciales secretos o de la justicia “sin rostro”.  Los Estados pueden verse obligados a adoptar medidas excepcionales para proteger la vida, la integridad física y la independencia de los jueces, abogados u otros participantes en la administración de justicia cuando sus vidas o su integridad física estén amenazadas, pero la naturaleza de esas medidas o su aplicación nunca pueden comprometer las garantías del acusado a un juicio justo;

 

f)        en toda circunstancia, asegurar el estricto cumplimiento de las protecciones procesales básicas y no derogables, incluidos el derecho del inculpado a la notificación previa detallada de los cargos que se le imputan, el derecho a defenderse personalmente y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa, lo que necesariamente incluye el derecho a la asistencia de un abogado de su elección y, en el caso de acusados indigentes, el derecho a abogado gratuito, cuando dicha asistencia legal sea necesaria para un juicio justo, y el derecho a recibir asesoramiento, tras la condena, acerca de los recurso judiciales o de otra índole disponibles y de los plazos para interponerlos, incluido el derecho apelar ante una instancia judicial superior;

 

g)       en situaciones de conflicto armado internacional, cuando una persona haya cometido un acto de beligerancia y caiga en poder de un adversario, y surjan dudas sobre el status civil o de combatiente privilegiado o no privilegiado, se convoque a un tribunal competente para determinar el status del detenido y asegurar que esas personas gocen de las protecciones estipuladas en la Tercera Convención de Ginebra y, cuando sean aplicables, las del Protocolo Adicional I, hasta que se determine dicho status.  Debe procederse en tal sentido independientemente de que la persona sea sospechosa de haber participado en actos de terrorismo.  

 

F.         Derecho a la libertad de expresión  

 

11.      En situaciones que no alcancen a caracterizarse como conflicto armado, los Estados miembros deben:

 

a)       abstenerse de promulgar leyes que impongan la censura previa a la publicación o divulgación de información u opiniones relacionadas con el terrorismo, y sólo proceder a ello en tiempos de emergencia, únicamente en la medida que estrictamente lo requieran las exigencias de la situación;

 

b)       imponer sanciones ulteriores por la divulgación de opiniones o información sólo mediante leyes cuya finalidad sea legítima, que sean claras y previsibles y que no sean extremadamente amplias o vagas, y que aseguren que toda sanción sea proporcionada al tipo de perjuicio que buscan evitar;

 

c)       abstenerse de promulgar leyes que penalicen la apología del terrorismo o a personas que puedan haber cometido actos de terrorismo, sin el requisito adicional de que se demuestre el intento de incitar a la violencia ilegal u otra acción similar y la probabilidad de éxito;

 

d)       asegurar que toda restricción al acceso a la información por el público, la prensa y otras personas interesadas sólo sea impuesta por razones legítimas, por el tiempo que dicha restricción sea estrictamente necesaria y cuando la misma no sea incongruente con las demás obligaciones que el derecho internacional les impone.

 

12.      En situaciones de conflicto armado, los Estados miembros deben:

 

a)       otorgar a los periodistas y a las instalaciones de prensa la protección que corresponde a su status en el derecho internacional humanitario, que es presuntivamente el de civiles y objetos civiles;

 

b)       garantizar a las personas internadas o detenidas el derecho a enviar y recibir información según lo dispuesto por el derecho internacional humanitario aplicable.  

 

G.         Obligación de asegurar y respetar, la no discriminación, y el derecho a la protección judicial  

 

13.            Los Estados miembros deben conducirse de manera que se asegure el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Esto incluye el deber de organizar el aparato de gobierno y todas las estructuras mediante las cuales se ejerce el poder público de manera que estén en condiciones de asegurar jurídicamente el goce pleno y libre de esos derechos humanos.

 

14.            En toda circunstancia, los Estados miembros deben cumplir plena y estrictamente la obligación de asegurar a todas las personas igual protección ante la ley y el goce de los derechos y libertades que el derecho internacional reconozca, así como la correspondiente prohibición de cualquier tipo de discriminación, por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, condición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Esto prohíbe cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia que se funde en cualquiera de las razones prohibidas y que tenga la finalidad o el efecto de anular o impedir el reconocimiento, goce o ejercicio de todos los derechos y libertades, en pie de igualdad, por todas las personas.

 

15.            En situaciones en que los Estados miembros consideren necesario o aconsejable establecer ciertas distinciones en el tratamiento del goce de los derechos y libertades protegidos, deben garantizar que dichas distinciones se basen en una justificación objetiva y razonable, que impulsen un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los principios que normalmente prevalecen en las sociedades democráticas, y que los medios sean razonables y proporcionados al fin que se persigue. En este sentido, el principio de igualdad puede, a veces, requerir a los Estados miembros que brinden protección especial a minorías y otras grupos que puedan sufrir vulnerabilidades particulares, desventajas o amenazas de discriminación resultantes de la violencia terrorista o de iniciativas contra el terrorismo.

 

H.        Situación de los trabajadores migratorios, las personas que buscan asilo, los refugiados y no nacionales

 

16.      Los Estados miembros deben asegurar que toda ley, política o procedimiento destinados a regular la situación de los trabajadores migratorios, las personas que buscan asilo, los refugiados y los no nacionales, sea formulada y ejecutada de manera que no transgredan los derechos humanos fundamentales de dichas personas. En particular, en situaciones que no se caractericen como conflicto armado, los Estados miembros deben:

 

a)       asegurar que su legislación inmigratoria reconozca el derecho a la libertad de los no nacionales y defina con suficiente detalle los fundamentos y procedimientos por los cuales se les puede privar de la libertad;

 

b)       otorgar a los no nacionalesel derecho a la notificación consular cuando sean arrestados, encarcelados, puestos bajo custodia en espera de juicio o detenidos de alguna otra manera;

 

c)       respetar y asegurar el derecho de los no nacionalesa pedir asilo contra la persecución, de acuerdo con las normas internacionales imperantes y mediante procedimientos justos y adecuados, incluyendo en particular toda determinación de que una persona no reúne o ha dejadode reunir los requisitos para el status de refugiado debido a las cláusulas de exclusión o cesación en el marco de la Convención de 1951 sobre los refugiados y su Protocolo de 1967;

 

d)       abstenerse de deportar o expulsar no nacionales en los casos en que existan razones sustanciales para creer que corren peligro de ser sometidos a tortura;  

e)       abstenerse de la expulsión colectiva de no nacionales;

 

f)       en los casos en que un no nacional sea objeto de proceso penal, otorgarle las protecciones del debido proceso necesarias para garantizar un juicio justo, incluidas las protecciones necesarias para corregir toda desventaja que pueda afectar la justicia de los procedimientos, tales como el desconocimiento del idioma en que los mismos se procesan;

 

g)       en los casos en que no nacionales sean sometidos a procesos de carácter no penal, incluidos los procedimientos de detención, deportación o expulsión, otorgarles las protecciones del debido proceso necesarias para asegurar un juicio justo, incluida una oportunidad adecuada de ejercer su derecho de defensa. Ello podría incluir el derecho a un juicio público, el derecho a la asistencia de un abogado u otro representante, y una oportunidad adecuada para responder a los cargos en su contra;

 

h)       asegurar que sus leyes y políticas que afectan no nacionales se formulen y apliquen de forma tal que no estimulen o den lugar a discriminación, lo que incluye abstenerse de realizar las operaciones de control de la inmigración en forma discriminatoria.

 

17.  En situaciones de conflicto armado, los Estados miembros deben asegurar el otorgamiento a no nacionales de los derechos que les corresponde de acuerdo con su status de conformidad con el derecho internacional humanitario, y que incluyen, entre otras, las protecciones de un jucio justo y de la no discriminación equivalentes a las aplicables en aquellas situaciones que no alcanzan a caracterizarse como conflicto armado.  

 

[ Índice | Anterior | Próximo ]