2.              Derecho a un trato humano

 

384.            Los efectos de las iniciativas antiterroristas para el respeto del derecho a un trato humano también tienen implicaciones particulares para la situación de los extranjeros.  Ello es especialmente pertinente para la garantía de los derechos de las personas que buscan asilo, cuyo status propio en los instrumentos internacionales, deriva de la necesidad de protección contra la persecución. Los instrumentos de derechos humanos establecen ciertas garantías a este respecto, para las personas que buscan asilo:

 

Declaración Americana

 

Artículo XXVII. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales.

 

Convención Americana

 

Artículo 22(7). Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio exctranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales. (8) En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

 

385.            Estas garantías reflejan en particular las prescritas en la Convención relativa al Estatuto de  Refugiado,[881] que ha sido ratificada por la mayoría de los Estados miembros de la OEA,[882] y que ha sido complementada por el Protocolo de 1967 relativo al Estatuto de Refugiado.[883] Estos tratados han sido considerados por la Comisión al interpretar y aplicar las disposiciones correspondientes de los instrumentos interamericanos de derechos humanos.[884]  La Convención de los refugiados de 1951 y el Protocolo de 1967 definen quién es y quién no es refugiado o ha dejado de serlo, el status legal del refugiado y sus derechos y obligaciones en el país de refugio, así como las materias relativas a la implementación de los instrumentos respectivos.[885]  De acuerdo con el régimen de la Convención de 1951 modificada por el Protocolo de 1967, un refugiado es una persona que:

 

  •          debido a temores fundados de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas,

  •          se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país;

  •           o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él.[886]

 

386.            Como cuestión general, el artículo 3 especifica que las disposiciones de este régimen deben aplicarse sin discriminación por raza, religión o país de origen. Además, en principio, debe existir acceso a la protección judicial a través del “libre acceso a los tribunales de justicia en el territorio de todos los Estados contratantes,” establecido en el artículo 16(1) de la Convención de 1951.[887]

 

387.            La Convención sobre los refugiados define tres grupos básicos que, aunque satisfagan los criterios anteriores, están excluídos del estatuto de refugiado: las personas ya objeto de protección o asistencia de la ONU; las personas no consideradas necesitadas de protección nacional debido a que se les ha acordado un trato equivalente al de nacionales por el país de residencia; y las personas con respecto a las cuales “existen razones serias para considerar” que han cometido “un delito contra la paz, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad”, un “delito no político grave fuera del país de refugio antes de la admisión” o “actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas”.[888]

 

            388.            Con respecto a las personas que han recibido el status de refugiado, las protecciones correspondientes deben mantenerse por lo menos o hasta tanto se encuentren en la situación de una de las “cláusulas de cesación”.  La obligación primordial de los Estados Partes con respecto a quienes regulen los requisitos para obtener el estatuto de refugiado, es la del non-refoulement establecido en el artículo 33(1) de la Convención de 1951:

 

Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.[889]

 

389.            El artículo 33(2) del Convenio de 1951 especifica que, sin embargo, “no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país”.

 

            390.            La Comisión reconoce que las personas respecto a las cuales existen serias razones para considerar que han cometido un delito contra la paz, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad, un delito grave no político fuera del país de refugio antes de la admisión, o actos contrarios a los propósitos y principios de la ONU[890] pueden ser excluidas del status de refugiado y que los delitos relacionados con el terrorismo podrían superponerse a los delitos antes mencionados.[891]  Además, una persona puede no beneficiarse de la prohibición de non-refoulement de la Convención sobre Refugiados de 1951 si existen fundamentos razonables para considerar que dicha persona es un peligro para la seguridad del país en que se encuentra o que, habiendo sido condenada en sentencia definitiva por un delito particularmente grave, constituye un peligro para la comunidad de ese país.[892] Ello podría eventualmente incluir a los sospechosos de terrorismo o a las personas sospechosas de haber cometido delitos relacionados con el terrorismo.

 

            391.            Dada la gravedad de las posibles consecuencias de la exclusión del status de refugiado, toda determinación que señale que una persona queda comprendida en una de esas categorías, debe ser efectuada mediante procedimientos imparciales y adecuados, como se indica en más detalle en la Sección III(D) y en la Sección III(H)(3) adelante en relación con el derecho al debido proceso y a un juicio justo.

 

392.            Además, inclusive en los casos en que la persona no reúna los requisitos para el status de refugiado o pueda ser considerada un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, la persona no puede ser devuelta a otro Estado si en éste existe peligro para su vida o de que se viole su derecho a la libertad debido a su raza, nacionalidad, religión, condición social u opiniones políticas, o si existen fundamentos sustanciales para creer que corre peligro de ser sujeto a tortura.[893]

           

393.            Aparte, y sin menoscabo del alcance y aplicación del artículo 33 de la Convención de 1951 sobre los Refugiados, el artículo 3 de la Convención de la ONU sobre la Tortura[894] establece que:

 

1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

 

2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

 

            394.            La obligación de no devolución establecida en esta disposición y en el artículo 22(8) de la Convención Americana[895] es absoluta y no depende de la condición del reclamante como refugiado.  Esto también requiere necesariamente que las personas que pueden enfrentar un riesgo de tortura no sean rechazadas en la frontera o expulsadas sin un adecuado examen individualizado de sus circunstancias, aunque no reúna los requisitos de refugiado.[896]  La Comisión ha establecido específicamente a este respecto que:

 

la naturaleza de los derechos potencialmente afectados --por ejemplo, el derecho a la vida y a no ser sometido a tortura-- hace necesaria la más estricta observancia de todas las salvaguardas aplicables. Entre estas salvaguardas está el derecho a que sea una autoridad competente, independiente e imparcial quien decida sobre la admisibilidad de la persona para entrar al proceso, a través de un procedimiento que sea justo y transparente. La condición de refugiado es una condición que se deriva de las circunstancias de la persona; no es otorgada por el Estado, sino más bien reconocida por éste. El propósito de los procedimientos aplicables es el de garantizar que ésta sea reconocida en todos los casos en que se justifique.[897]

 

            395.            Es preciso insistir nuevamente en las graves consecuencias de no otorgar asilo a quienes apropiadamente solicitan refugio.  En el caso más extremo, el Estado que expulsa, devuelve o extradita a una persona a otro Estado donde existen fundamentos sustanciales para creer que esta persona correrá  peligro de ser sometida a torturas, será considerado responsable de la violación del derecho de esa persona a la seguridad o a un trato humano.[898] Como afirmó la Comisión,

 

…el regreso a su país de origen, en el caso de las personas que han sido objeto de ciertas formas de persecución, como la tortura, las somete a un riesgo que el derecho internacional no admite. Como se indicó, la prohibición de la tortura como norma de jus cogens –como lo codifica la Declaración Americana en general y el artículo 3 de la Convención de la ONU contra la tortura, en el contexto de la expulsión- se aplica más allá de los términos de la Convención de 1951. El hecho de que una persona sea sospechosa de tener alguna relación con el terrorismo no modifica la obligación del Estado de abstenerse de la repatriación cuando existen fundamentos sustanciales de un riesgo real de trato inhumano.[899]

 

            396.            Aparte de determinar y proteger debidamente el status de las personas que buscan asilo y de los refugiados, el derecho a un trato humano tiene implicaciones para las condiciones de los extranjeros sujetos a alguna forma de detención por el Estado. A este respecto, la Comisión ha considerado que la garantía de condiciones de detención adecuadas es fundamental para la protección del derecho a un trato humano de los extranjeros, incluidos los que no cumplan con la ley de inmigración. El Relator Especial de la Comisión sobre los trabajadores migratorios y sus familiares ha declarado que “los inmigrantes indocumentados no hacen más que transgredir normas administrativas. No son criminales ni son sospechosos de delito alguno. Por lo tanto, deben ser mantenidos en centros de detención y no en cárceles comunes”.[900]

 

            397.            En el caso de la detención administrativa, el Relator Especial ha indicado que existen varias normas específicas que fijan los estándares básicos para el tratamiento de personas privadas de su libertad,[901] inclusive, como se indica en la Sección III(C) supra,[902] las Reglas Mínimas de la ONU para el tratamiento de reclusos[903] y los Principios Básicos de la ONU para el tratamiento de reclusos,[904] posteriormente reforzadas con la aprobación por la Asamblea General en 1988 del Cuerpo de Principios para la protección de todas las personas bajo alguna forma de detención o reclusión.[905] Ciertas normas básicas de las condiciones de detención son particularmente pertinentes a los extranjeros. Los migrantes y sus familias deben mantenerse juntos en instalaciones relativamente abiertas y no en celdas. Deben tener acceso a bibliotecas, recreación y atención de la salud. Deben tener el derecho a salir al exterior al menos una hora por día. Los centros de detención de inmigración deben también contar con manuales legales en varios idiomas, con información sobre la situación legal que enfrentan los detenidos y una lista de nombres y números de teléfono de asesores legales y organizaciones que puedan contactar para obtener asistencia, si lo desean. También deben proveerseles ropa, elementos de higiene y ropa de cama. Los no ciudadanos bajo detención administrativa deben tener acceso a servicios de atención de la salud y contar con la oportunidad de hacer ejercicio o participar en actividades recreativas.  El Relator Especial también subrayó que los extranjeros deben estar en condiciones de comunicarse con sus familias y/o sus asesores legales, tanto a través de visitas como de llamadas teléfonicas y correspondencia.[906]

 

3.                   Derecho al debido proceso y a un juicio justo

 

398.            Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y los artículos XVIII, XXIV y XXVI de la Declaración Americana son los tradicionalmente citados en relación con la formulación de la doctrina sobre las garantías y la protección judiciales. Estos artículos cubren toda situación en que se torna necesario determinar el contenido y ámbito de los derechos de una persona bajo la jurisdicción de un Estado parte, ya sea en materia penal, administrativa, tributaria, laboral, familiar, contractual o de cualquier otro tipo.[907] Estas normas establecen la referencia del debido proceso al que todos los no ciudadanos, independientemente de su status jurídico, tienen derecho.[908] Además, el análisis del derecho al debido proceso y a un juicio justo de la Sección III(D) supra en procedimientos de carácter penal o de otra naturaleza, debe considerarse plenamente aplicable a personas que se encuentran en el territorio de un Estado del que no son nacionales, en tiempos de paz, en estados de emergencia y en conflictos armados.

 

399.            Como se indicó asimismo en la Sección III(D) supra, puede haber ocasiones en que, debido a las circunstancias particulares del caso, sea necesario contar con garantías adicionales a las explícitamente prescritas en los instrumentos pertinentes de derechos humanos para asegurar un juicio justo.  Esta estipulación deriva en parte de la propia naturaleza y funciones de las protecciones procesales, que en toda instancia deben estar regidas por el principio de justicia y en esencia deben estar destinadas a proteger, asegurar y afirmar el goce o el ejercicio de un derecho.[909]  Ello incluye reconocer y corregir toda desventaja real que las personas afectadas en los procedimientos puedan tener y observar en ello el principio de igualdad ante la ley y el corolario que prohibe todo tipo de discriminación.[910]

 

400.            La posible necesidad de protecciones procesales adicionales está ilustrada, con particular claridad, en los procedimientos que involucran a ciudadanos extranjeros. Por ejemplo, en la esferea penal, debe prestarse especial atención a la vulnerabilidad de la persona que enfrenta un proceso penal en un país extranjero. En primer lugar, es esencial que la persona comprenda los cargos que se le imputan y toda la gama de derechos procesales disponibles. Para ello, es esencial la traducción y explicación de todos los conceptos jurídicos en el idioma del inculpado, y ello debe ser financiado por el Estado, si es necesario. Además, en el contexto de procedimientos contra ciudadanos extranjeros que puedan culminar en la pena capital, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha llegado a la conclusión de que el cumplimiento de los requisitos de notificación consular prescrito en el artículo 36 del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares constituye una garantía adicional de las normas del debido proceso.[911]  Se reconoce ampliamente que las protecciones prescritas en esta disposición son pertinentes al debido proceso y a otros derechos de los detenidos, puesto que, por ejemplo, establecen una posible asistencia con varias medidas de defensa, tales como la representación legal, la reunión de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se brinda la asistencia legal y la observación de las condiciones en que se mantiene al acusado cuando se encuentra en prisión.[912]  Además, el Relator Especial sobre Trabajadores Migratorios ha sugerido que los derechos de debido proceso de esta índole deben aplicarse a todos los procedimientos de inmigración.[913]

 

401.            También en este sentido y tal como se indica en la Sección III(D) supra, las protecciones del debido proceso consagradas en la Convención y la Declaración Americanas se aplican no sólo a los procesos penales, sino también a los proceso para determinar los derechos u obligaciones de carácter civil, fiscal, laboral o de cualquier otra naturaleza. Ello incluye los procedimientos no penales contra extranjeros. El catálogo completo de las protecciones del debido proceso aplicables en procesos penales pueden no ser necesariamente aplicables a todos los demás procesos, sino que depende de los posibles resultados y efectos de las actuaciones. El principio del debido proceso se aplica, con cierto grado de flexibilidad, no sólo a las decisiones judiciales, sino también a las decisiones de los órganos administrativos.[914]

 

402.            Como sugiere lo anterior, determinadas protecciones del debido proceso pueden ser especialmente pertinentes en ciertos procesos que involucran a extranjeros. En relación con los procedimientos de expulsión o deportación de extranjeros no documentados dentro de un Estado, por ejemplo, el Relator Especial sobre los trabajadores migratorios ha declarado que dichas medidas sólo pueden adoptarse conforme a una decisión adoptada de acuerdo con la ley.[915] De modo que las facultades de deportación deben estar conferidas por legislación y todas las decisiones deben ser adoptadas de acuerdo con la legislación vigente para que no sean consideradas arbitrarias. Además, debido a que el sentido de “ley” en el artículo 22 de la Convención Americana no se limita a actos del poder legislativo en el sentido formal, toda legislación debe ser promulgada de pleno acuerdo con la constitución y el estado de derecho, incluyendo a todas las obligaciones de los tratados internacionales.

 

403.            Además, la Comisión ha concluido en el contexto de los procedimientos de deportación contra extranjeros que las personas afectadas deben tener derecho a ser oídos y deben tener una oportunidad adecuada para ejercer su derecho de defensa. Si bien esto puede no exigir la presencia de todas las garantías requeridas para un juicio justo en la esfera penal, debe otorgarse un umbral mínimo de garantías del debido proceso.  La Comisión ha entendido que ello incluye el derecho a la asistencia de un abogado, si así lo desean, o de un representante en el que confíen, con suficiente tiempo para determinar los cargos que se le imputan, un plazo razonable para preparar y formalizar una respuesta y procurar y aducir pruebas en su defensa.[916]  Las audiencias deben ser celebradas en público en la medida en que lo requieran las debidas garantías y la justicia, lo que ineludiblemente incluye la necesidad de mantener la confianza del público y evitar la posibilidad de injusticia en tales procesos.[917]  

 

404.            Adicionalmente, los instrumentos internacionales claramente prohíben la expulsión colectiva de extranjeros.[918] Una expulsión se torna colectiva cuando la decisión de expulsar no se basa en casos individuales sino en consideraciones de grupo, aunque el grupo en cuestión no sea numeroso.[919]

 

         405.            También pertinentes a las garantías del debido proceso de los extranjeros, son los procedimientos para la determinación del status de refugiado o asilado.  A este respecto, la Comisión ha interpretado el derecho a pedir asilo establecido en el artículo XXVII de la Declaración Americana[920] y artículo 22(7) de la Convención Americana,[921] a la luz de las protecciones procesales en que se funda la Convención de la ONU de 1951 en relación con el Estatuto de Refugiado[922] y el Protocolo Adicional,[923] en el sentido de que exige que los Estados otorguen a quienes busquen asilo una audiencia justa para determinar si satisfacen los criterios de la Convención sobre Refugiados, particularmente cuando pueda involucrar a las disposiciones sobre non-refoulement de la Convención sobre Refugiados, la Convención Americana o la Convención Interamericana sobre la Tortura.[924] 

 

            406.            Se ha entendido que requisitos previos similares se aplican a los procedimientos vinculados a la detención administrativa de extranjeros, por los que se exige que los procesos a través de los cuales se puede privar de la libertad a una persona por razones de seguridad u otras razones deben cumplir con las normas mínimas de justicia.  Estas normas exigen, entre otras cosas, que quien toma la decisión satisfaga las normas imperantes de independencia e imparcialidad, que se otorgue al detenido oportunidad para presentar pruebas y conocer y controvertir las demandas de la parte opositora, y que se otorgue al detenido oportunidad de ser representado por un abogado u otro representante.  Esos requisitos no se considerarán cabalmente cumplidos en los casos en que, por ejemplo, las autoridades no definan con suficiente detalle o justifiquen por otros medios debidamente los fundamentos por los cuales se ha privado de la libertad a la persona, o se asigne al detenido la carga de justificar su liberación.[925]

 

407.            En relación a las iniciativas antiterroristas en particular, es evidente, a partir de la práctica pasada de los Estados, así como a partir de los empeños actuales de parte de la Organización de los Estados Americanos y de otras organizaciones intergubernamentales para encarar el problema del terrorismo, que las reacciones a las amenazas terroristas incluirán una implementación más rigurosa y extensiva de los métodos de selección y expulsión de extranjeros del territorio de los Estados, en muchos casos a través de la extradición o de la negación del status de asilado.[926]

 

          408.            Procedimientos de esta naturaleza bien pueden ser necesarios y estar justificados en la protección de los habitantes de los Estados contra los peligros de la violencia terrorista, conforme se refleja, por ejemplo, en ciertas disposiciones de los instrumentos internacionales que rigen a los refugiados.[927]  Sin embargo, está fuera de toda duda que estos procesos tienen implicaciones sustanciales para la vida y la seguridad de las personas afectadas.  Esta consideración, junto con el carácter legal de tales procedimientos y el contexto dentro del sistema jurídico particular de cada Estado, son factores que deben ser considerados para definir los requisitos de un juicio justo y el debido proceso en los procesos de esta naturaleza.

 

409.            Como se indicó anteriormente, los procedimientos que comportan la detención, status o devolución de extranjeros del territorio de un Estado por exclusión, expulsión o extradición exigen una evaluación individualizada y detenida y deben estar sujetos a las mismas protecciones procesales básicas y no derogables que se aplican en los procedimientos de carácter penal. Y, como se indicó antes en relación con el derecho a un trato humano, en los procedimientos de expulsión del territorio se debe tener en cuenta debidamente el principio de non-refoulement, conforme lo reflejan disposiciones tales como el artículo 33 de la Convención de la ONU sobre el Estatuto de Refugiado,[928]  el artículo 3(1) de la Convención de la ONU sobre la Tortura,[929] el artículo 13 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,[930]  y el artículo 22(8) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[931]

 

4.      La obligación de respetar y garantizar la no discriminación y el derecho a la protección judicial

 

410.            Como se subraya en la Sección III(F) supra, entre las protecciones más fundamentales y no derogables del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario está el requisito de que los Estados cumplan sus obligaciones sin discriminación alguna, incluida la discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen social o nacional, situación económica o cualquier otra condición social. Ello se aplica no sólo al compromiso de los Estados de respetar y asegurar el respeto por los derechos fundamentales en el contexto de las amenazas terroristas, sino que también limita las medidas que los Estados pueden adoptar para derogar derechos que pueden ser legítimamente suspendidos en estados de emergencia, al prohibir toda medida que comporte discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.[932]

          

            411.            Los inmigrantes, los que buscan asilo y otros extranjeros son especialmente vulnerables a la discriminación en situaciones de emergencia resultantes de la violencia terrorista. Este es particularmente el caso cuando se considera que la violencia terrorista emana de fuentes extranjeras y en que, en consecuencia, se puede percibir que el asilo y otras medidas de protección de los no nacionales ofrecen un refugio para terroristas.  Como lo señaló el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados

 

[i]dentificar asilo con “refugio temporal” para los terroristas no sólo es un error legal y hasta ahora sin respaldo de los hechos, sino que sirve para calumniar a los refugiados ante la opinión pública y señalar a individuos de ciertas razas o religiones por razones de dsicriminación y hostigamiento basados en el odio.[933]

 

            412.            Por lo tanto, los Estados deben mantenerse vigilantes, para asegurar que sus leyes y políticas no se formulen o apliquen de manera que estimulen o den lugar a discriminación y que sus funcionarios y agentes cumplan cabalmente con estas normas y principios.  Ello requiere en particular que los Estados se abstengan de aplicar sus operaciones de control de inmigración en forma discriminatoria. En consecuencia, en la medida en que dichas operaciones pueden incorporar criterios tales como el origen nacional o social, que podrían constituir una base para la discriminación, el contenido y la ejecución de tales operaciones debe basarse en justificaciones objetivas y razonables que impulsen un propósito legítimo, prestando atención a los principios que normalmente prevalecen en una sociedad democrática, y deben ser razonables y proporcionadas en relación con el fin perseguido.[934]

 

            413.            Como en el caso de todas las personas protegidas por los instrumentos interamericanos de derechos humanos, los Estados miembros tienen la obligación de conducirse de forma tal que les permita de asegurar el pleno y libre ejercicio de los derechos de los trabajadores migratorios, de quienes buscan asilo, los refugiados y otros extranjeros. Esto incluye el deber de organizar el aparato de gobierno y todas las estructuras mediante las cuales se ejerce el poder público, de manera que estén en condiciones de asegurar jurídicamente el pleno y libre ejercicio de esos derechos y libertades humanos. Por consiguiente, los Estados miembros deben proporcionar a los extranjeros un recurso contra las violaciones de los derechos al debido proceso, a la no discriminación y otros derechos y libertades mencionados antes. Cuando los extranjeros sean sometidos a procedimientos judiciales, administrativos o de otra índole, debe siempre existir un recurso judicial, sea por vía de la apelación administrativa o por medio del recurso de amparo y habeas corpus. Los jueces deben mantener, por lo menos, una supervisión básica de la legalidad y racionalidad de las decisiones de derecho administrativo a fin de cumplir con las garantías estipuladas en los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana y de los artículos 1(1) y 25 de la Convención Americana.[935]

   

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[881] Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 120 supra.

[882] Para los Estados han ratificado la Convención sobre los Refugiados de 1951 y el Protocol de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, véase Anexo II.

[883] Protocolo de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 121 supra.

[884] Caso de la Interdicción haitiana nota 546 supra.

[885] Véase CIDH Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párrs. 21 y siguientes, que se refiere a la Oficina del ACNUR, Manual sobre Procedimientos y Criterios para determinar el Estatuto de Refugiado (reeditado, Ginebra, 1992), págs. 4-5.

[886] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párr. 22.

[887] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párr. 24.

[888] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párr. 23.

[889] CIDH, Informe sobre Canadá (2000) nota 338 supra, párr. 24.  Véase también el Caso de la Interdicción de los haitianos, nota 546 supra, párrs. 154-155.

[890] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párr. 23.

[891] Como se indica supra, ciertos instrumentos internacionales de antiterrorismo explícitamente estipulan que los delitos de terrorismo definidos en dichos instrumentos no deben considerarse delitos políticos o delitos comunes afines para los efectos de la extradición.  Véase párr. 115 supra.

[892] Convención de la ONU sobre la Condición de los Refugiados, nota 120 supra, artículo 33(2).

[893] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, artículo 22(8); Convención de la ONU sobre la Tortura, nota 376 supra, artículo 3.

[894] Convención de la ONU sobre la Tortura, nota 376 supra.  Véase también el artículo 13 de la Convención Interamericana sobre la Tortura, nota 105 supra, que dispone:  “No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente”.

[895] Convención Americana, supra nota 61, artículo 22(8) que estipula que “en ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas".

[896] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párr. 25.

[897] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párr. 70.

[898] En el Caso de la Interdicción de los haitianos, la Comisión llegó a la conclusión de que el Gobierno de los Estados Unidos, al interceptar a los haitianos en altamar, colocándolos en buques bajo su jurisdicción, devolviéndolos a Haití y dejándolos expuestos a actos de brutalidad por parte de los militares haitianos y de quienes los apoyaban, incurría en violación del derecho a la seguridad de algunos de los refugiados haitianos.  Caso de la Interdicción de los haitianos, nota 546 supra, párr. 171.

[899] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párr.154. Al llegar a estas conclusiones, la Comisión Interamericana comparte la opinión de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Chahal c. Reino Unido. En ese caso, la Corte Europea especificó que la prohibición del trato inhumano es un valor fundamental que defienden las principales convenciones sobre derechos humanos. Aunque los Estados necesariamente enfrentan "inmensas dificultades" para proteger al público del terrorismo, inclusive en esas circunstancias la prohibición sigue siendo absoluta, "sin considerar la conducta de la víctima." Esa prohibición se aplica igualmente en casos de expulsión. Corte EDH, Chahal c. Reino Unido, 15 de noviembre de 1996, 1996–V No 22 (1996), pág. 1831.

[900] CIDH, Segundo Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, Informe Anual 2000, párr. 110. [en adelante Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias (2000)].

[901] Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, (2000), nota 900 supra; párr 117.

[902] Véase la Sección III(C) (Derecho a un trato humano) párrs. 167-168.

[903] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, nota 335 supra.

[904] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, Resolución 663 C (XXIV) 1957 del ECOSOC; Resolución 45/111 de la Asamblea General, 1990.

[905] Resolución 43/173 de la Asamblea General de la ONU, Apéndice, UN GAOR Supp. (Nº 49) pág. 298 UN doc A/43/49 (1988).

[906] Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, (2000), nota 900 supra; párr. 110.

[907] Como se indica en la Sección III(D), el cumplimiento de los requisitos del derecho al debido proceso y a un juicio justo no se limitan a las actuaciones penales, sino que se aplica también, mutatis mutandi, a los procedimientos no penales para la determinación de los derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otra naturaleza, de las personas.  Véase caso de la Corte Constitucional, nota 545 supra, parrs. 69, 70.

[908] Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, (2000), párr. 90.

[909] Opinión Consultiva OC-16/99, nota 129 supra, párrs. 117, 118, donde se cita la Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147 supra, párr. 25.

[910] Opinión Consultiva OC-16/99, nota 129 supra, párr. 119.

[911] Opinión Consultiva OC-16/99, nota 129 supra, párr. 124. Véase también supra, párr. 95 (Sección III(A) (Derecho a la Vida).

[912] Véase Opinión Consultiva, nota 129 supra, párrs. 86, 87, 120.  Véase también Conjunto de Principios de la ONU, nota 335 supra, Principio 16(2) (el cual establece que: “Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una organización intergubernamental por algún otro motivo.”); el Reglamento de Detención del TPIY, nota 349 supra, artículo 65; Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven, nota 349 supra, artículo 10.

[913] Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, (2000), nota 900 supra; párr. 99.

[914] Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, (2000), nota 900 supra, párr. 95, citando a la Comisión Europea de Derechos Humanos, Hortolemei c. Austria, abril de 1998, pág. 38.

[915] Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, (2000), nota 900 supra, párr. 97, citando, inter alia, el artículo 22(6) de la Convención Americana.

[916] Caso de Loren Laroye Riebe Star y otros, nota 546 supra, párrs. 70, 71. Véase también Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 22(6) (“El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.”); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra, artículo 13 (“El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas”).

[917] Véase, por ejemplo, Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 8(1); Declaración Americana, nota 63 supra, artículo XVIII.  Véase también Sección III(D), supra, párrs. 228-233.

[918] Convención Americana, nota 61 supra, artículo 22(9).

[919] Véase CIDH, Informe Anual 1991, nota 448 supra, Capítulo V, situación de los haitianos en República Dominicana.

[920] Declaración Americana, nota 63 supra, artículo XXVII “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales".

[921] Convención Americana, nota 61 supra, artículo 22(7) “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales”.

[922] Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 120 supra.

[923] Protocolo de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 121 supra.

[924] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párr. 24; Caso de la Interdicción de los haitianos, nota 546 supra, párr. 155.

[925] Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114 supra, párrs. 213-231.

[926] Véase, por ejemplo, Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de la ONU, nota 40 supra; Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra.

[927] Véase, por ejemplo, Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 120 supra, artículo 1F.

[928] Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 120 supra, artículo 33 “(1) Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. (2) Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país”.

[929] Convención de la ONU sobre la Tortura, nota 376 supra, artículo 3(1), que prohíbe a los Estados contratantes la expulsión, extradición o devolución de un refugiado cuando existan fundamentos sustanciales para creer que corre peligro de ser sometido a torturas.

[930] Convención Interamericana sobre la Tortura, nota 105 supra, artículo 13 “No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente”.

[931] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 22(8) (“En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”).

[932] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículos 1(1), 27.

[933] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Cómo abordar el tema de la seguridad sin perjudicar la protección de los refugiados (Noviembre 2001), párr. 28. (En los archivos de la CIDH).

[934] Es pertinente al respecto señalar que la Comisión otorgó previamente medidas cautelares para proteger a personas de un posible trato discriminatorio por las autoridades del Estado. De acuerdo con el artículo 25 del Reglamento de la Comisión, esta puede adoptar medidas cautelares para evitar un daño irreparable a las personas.  El 27 de agosto de 1999, por ejemplo, la Comisión ordenó medidas cautelares a favor de dos menores en la República Dominicana, Dilcia Yean y Violeta Bosica. De acuerdo con la información que tuvo a la vista la Comisión, se les había negado la nacionalidad dominicana, pese a haber nacido en el territorio de la República Dominicana y pese al hecho de que la Constitución establece el principio de jus soli. Al negarles este derecho, quedaban expuestas a la amenaza inminente de expulsión arbitraria de su país de nacimiento. Sobre esta base, la Comisión pidió al Estado que adoptara las medidas necesarias para evitar su expulsión del territorio de la República Dominicana y evitar que Violeta Bosica fuera privada de su derecho a asistir a la escuela y a recibir la educación que se imparte a otros niños de nacionalidad dominicana. Véase Informe Anual de CIDH 1999, OEA/Ser.L/II/106 13 de abril de 2000, Capítulo III, párr. 52.

[935] Informe de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias (2000), nota 900, párr. 99.