Artículo VI.  Garantías especiales contra la discriminación

 1.     Los pueblos indígenas tienen derecho a garantías especiales contra la discriminación que puedan ser requeridas para el pleno goce de los derechos humanos reconocidos internacional y nacionalmente, así como a las medidas necesarias para permitir a las mujeres, hombres y niños indígenas ejercer sin discriminación, derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y espirituales. Los Estados reconocen que la violencia ejercida sobre las personas por razones de género o edad impide y anula el ejercicio de esos derechos.

 2.     Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente en la determinación de esas garantías.

 

            I.         ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL 

1.       Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas. (ONU 1994) 

Artículo 2:  "Las personas y los pueblos indígenas son libres e iguales a todas las demás personas y pueblos en cuanto a dignidad y derechos y tienen el derecho a no ser objeto de ninguna discriminación desfavorable fundada, en particular, en su origen o identidad indígenas”. 

2.         Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Organización Internacional del Trabajo (OIT). 1989 

Artículo 3:

 

"1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. 

2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio”. 

3.        Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA 1969) 

Artículo 1(1): “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". 

4.        Asamblea General de la OEA. Res. Doc. 3136/94 

“No discriminación y tolerancia 

1. Condenar enérgicamente toda forma de racismo, discriminación racial o religiosa, xenofobia o tolerancia. 

2. Declarar que tales conductas violan los derechos humanos y en especial los referentes a la igualdad y libertad religiosa 

3. Invitar a los distinto órganos y entidades de la OEA a tomar medidas efectivas y oportunas para fomentar la tolerancia y erradicar las conductas racistas discriminatorias. 

4. Instar a los Estados miembros a fortalecer sus políticas, programas y medidas para prevenir y evitar toda forma de racismo, discriminación racial o religiosa, xenofobia e tolerancia”. 

5.        Carta de las Naciones Unidas. (1945) 

Artículo 1: "Los Propósitos de las Naciones Unidas son: 3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”. 

6.         Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (Naciones Unidas, 1966) 

Artículo 3: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”. 

Artículo 26: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación...”. 

7.         Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Naciones Unidas, 1966) 

Artículo 2(2): “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 

Artículo 3: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto”. 

8.         Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Naciones Unidas, 1965) 

Artículo 2(1): “Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto”. 

(c) Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista”. 

(e) Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial”. 

Artículo 2(2): “Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron”. 

Artículo 7: “Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente Convención”. 

9.         Convención para la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio (ONU 1948) 

Artículo II: "En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:  

a) Matanza de miembros del grupo;  

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;  

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;  

d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;  

e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo”. 

10.      Declaración Universal de los Derechos Humanos. (ONU 1948) 

Artículo 7: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación”. 

11.      Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (UNESCO 1982) 

Artículo 1(2): "Todos los individuos y los grupos tienen derecho a ser diferentes, a considerarse y ser considerados como tales. Sin embargo, la diversidad de las formas de vida y el derecho a la diferencia no pueden en ningún caso servir de pretexto a los prejuicios raciales; no pueden legitimar ni en derecho ni de hecho ninguna práctica discriminatoria, ni fundar la política de apartheid que constituye la forma extrema del racismo”. 

Artículo 6(3): "... Cuando las circunstancias lo justifiquen, deberán aplicarse programas especiales para promover la mejora de la situación de los grupos menos favorecidos y, cuando se trate de nacionales, para lograr su participación eficaz en los procesos decisorios de la comunidad”. 

Artículo 8(1). "Los individuos, habida cuenta del derecho que tienen a que reine en los planos nacional e internacional un orden económico, social, cultural y jurídico tal que les permita ejercer todas sus facultades con plena igualdad de derechos y oportunidades, tienen los deberes correspondientes respecto de sus semejantes, de la sociedad en que viven y de la comunidad internacional. Tienen, por consiguiente, el deber de promover la armonía entre los pueblos, de luchar contra el racismo y los prejuicios raciales y de contribuir con todos los medios de que dispongan a la eliminación de todas las formas de discriminación racial". 

Artículo 9(2): "Deben tomarse medidas especiales a fin de garantizar la igualdad en dignidad y derechos de los individuos y los grupos humanos, dondequiera que ello sea necesario, evitando dar a esas medidas un carácter que pudiera parecer discriminatorio en el plano racial. A este respecto, se deberá prestar una atención particular a los grupos raciales o étnicos social o económicamente desfavorecidos, a fin de garantizarles, en un plano de total igualdad y sin discriminaciones ni restricciones, la protección de las leyes y los reglamentos, así como los beneficios de las medidas sociales en vigor, en particular en lo que respecta al alojamiento, al empleo y a la salud, de respetar la autenticidad de su cultura y de sus valores, y de facilitar, especialmente por medio de la educación, su promoción social y profesional”. 

12.      Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (ONU 1990) 

Artículo 2(1): “Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas... tendrán derecho a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, y a utilizar su propio idioma, en privado y en público, libremente y sin injerencia ni discriminación de ningún tipo”. 

Artículo 3(1): “Las personas pertenecientes a minorías podrán ejercer sus derechos, incluidos los que se enuncian en la presente Declaración, individualmente así como en comunidad con los demás miembros de su grupo, sin discriminación alguna”. 

Artículo 4(1): “Los Estados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas pertenecientes a minorías puedan ejercer plena y eficazmente todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación alguna y en plena igualdad ante la ley”. 

13.      Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General XXIII (51) sobre la Situación de los Pueblos Indígenas (Agosto 1997) 

"4. El Comité exhorta en particular a los Estados Partes a que: 

b) Garanticen que los miembros de las poblaciones indígenas sean libres e iguales en dignidad y derechos y libres de toda discriminación, en particular la que se base en el origen o la identidad indígena; 

d) Garanticen que los miembros de las poblaciones indígenas gocen de derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que no se adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e intereses sin su consentimiento informado”. 

14.      Tratado de la Integración Social Centroamericana, firmado por los Gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, Cerro Verde, República de El Salvador (30 de Marzo de 1995) 

Capítulo II. Artículo 6: "Principios: Los Estados Partes procederán de acuerdo con los siguientes principios: ...(e) La no-discriminación por razones de nacionalidad, raza, etnia, edad, enfermedad, discapacidad, religión, sexo, ideología, estado civil o familiar o cualesquiera otros tipos de exclusión social. " 

15.      Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul. 1981) 

Article 19: “All peoples shall be equal; they shall enjoy the same respect and shall have the same rights.” 

16.      Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma el 4 de noviembre de 1950, enmendado por los Protocolos Adicionales Números 3, 5, 8 Y 11, mayo de 1963, 20 de enero de 1966, 19 de marzo de 1985 y 28 de noviembre de 1996 

Artículo 14: ” Prohibición de discriminación. El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación” 

17.      Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social y Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, Dinamarca,  6 al 12  de marzo de 1995) 

- Anexo II Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social  

Capítulo IV.  Integración Social  

Para. B(73): "73.  Para eliminar la discriminación y promover la tolerancia y el respeto y la valoración recíprocos de la diversidad en los planos nacional e internacional se requiere: a) Promulgar y aplicar leyes y otras normas apropiadas para combatir el racismo, la discriminación racial, la intolerancia religiosa en todas sus diversas formas, la xenofobia y todas las formas de discriminación en todos los sectores de actividad de las sociedades”. 

18.      Agenda 21: Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible. Declaración de Río sobre Desarrollo y Medio Ambiente. Declaración de Principios. Texto Final del Acuerdo firmado por los gobiernos en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre le Medio Ambiente y el Desarrollo, Junio 1992, Río de Janeiro, Brasil. 

26.1:  "... . Las poblaciones indígenas y sus comunidades habrán de disfrutar a plenitud de los derechos humanos y las libertades fundamentales sin trabas ni discriminación”. 

19.      Alianza para el Desarrollo Sostenible en Centroamérica, documentos firmados por los Presidentes de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá y un representante del Primer Ministro de Belice, en la Cumbre Ecológica Centroamericana para el Desarrollo Sostenible, celebrada en Managua, Nicaragua (12 de octubre de 1994) 

- Anexo II: Compromisos de la Alianza: 

"Compromisos en materia Social:... 

Acciones contra la discriminación - Nos comprometemos a continuar impulsando la eliminación, en la sociedad centroamericana de todas aquellas acciones que puedan propiciar la discriminación por razones de género, etnia, nacionalidad, edad, enfermedad, creencia religiosa y política. 

A este respecto, reiteramos nuestro compromiso para que se establezcan las condiciones necesarias para que cualquier forma de discriminación tienda a eliminarse por completo en nuestras sociedades”. 

20.      Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social y Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, Dinamarca, 6 al 12 de marzo de 1995) 

C. Compromisos. 

Quinto compromiso. "Nos comprometemos a promover el pleno respeto de la dignidad humana y a lograr la igualdad y la equidad entre el hombre y la mujer....Con ese fin: ...(b) Estableceremos estructuras, políticas, objetivos y metas mensurables para asegurar el equilibrio y la equidad entre el hombre y la mujer en los procesos de adopción de decisiones en todos los niveles, ampliar las oportunidades políticas, económicas, sociales y culturales de la mujer y su independencia, y apoyar la potenciación del papel de la mujer, entre otras cosas, por conducto de sus diversas organizaciones, especialmente las de mujeres indígenas, las organizaciones populares, y en las de comunidades afectadas por la pobreza, entre otras cosas, adoptando medidas de promoción de grupos postergados, cuando proceda, y también aplicando medidas encaminadas a integrar una perspectiva en que se tengan en cuenta las diferencias por razón de sexo en el diseño y la aplicación de las políticas económicas y sociales"; 

21.      Primera Cumbre de las Américas: Plan de Acción, suscrito por 34 Jefes de Estado asistentes a la Primera Cumbre de las Américas (Miami, Florida 1994) 

I. "La Preservación y el Fortalecimiento de la Comunidad de Democracias de las Américas. 

2. La promoción y protección de los derechos humanos    

Los gobiernos: Revisarán y fortalecerán las leyes para la protección de los derechos de los grupos minoritarios y de las poblaciones y comunidades indígenas, a fin de asegurar que no sufran discriminación, garantizar que gocen de protección legal plena e igualitaria y facilitar su activa participación cívica... 

3. El fortalecimiento de la sociedad y de la participación comunitaria.   

Los gobiernos: ... Tomaran medidas para mejorar la participación en las actividades e iniciativas sociales de los grupos tradicionalmente marginados, entre ellos las mujeres, los jóvenes, las poblaciones indígenas y los que viven en condiciones de pobreza extrema”. 

22.      Advisory opinion of the Permanent International Court of Justice in 1935 on Minority schools in Albania (1935). 

"The idea underlying the treaties for the protections of minorities is to secure for certain elements incorporated in a State, the population of which differs from them in race, language or religion, the possibility of living peaceably alongside that population and co-operating amicably with it, while at the same time preserving the characteristics which distinguish them from the majority, and satisfying the ensuing special needs. 

In order to attain this object, two things were regarded as particularly necessary, and have formed the subject of provisions in these treaties. 

The first to ensure that nationals belonging to racial, religious or linguistic minorities shall be placed in every respect on a footing of perfect quality with the other nationals of the State. 

The second is to ensure for the minority elements suitable means for the preservation of their racial peculiarities, their traditions and their national characteristics. 

These two requirements are indeed closely interlocked for there would be no true equality between a majority and a minority if the latter were deprived of its own institutions, and were consequently compelled to renounce that which constitutes the very essence of its being as a minority." 

23.      Advisory opinion on Namibia 1971 Of the International Court of Justice 

"Under the Charter of the United Nations, the former Mandatory had pledge itself to observe and respect, in a territory having an international status, human rights and fundamental freedoms for all without distinction as to race. To establish instead, and to enforce, distinctions, exclusions, restrictions and limitations exclusively based on grounds of race, color, descent or national or ethnic origin which constitute a denial of fundamental human rights is a flagrant violation of the Purposes and Principles of the Charter.” 

24.      Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales sobre los informes de Chile (1999) 

“El Comité encomia al Estado parte por reconocer abiertamente la existencia de discriminación racial en su territorio y los vínculos históricos de dicha discriminación con la conquista y el colonialismo. En ese contexto, el Comité acoge con satisfacción el artículo 1 de la Ley No. 19.253 sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas en Chile (Ley indígena de 1993), en el que se reconoce que "los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas propias, siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y su cultura 

El Comité acoge con beneplácito la información presentada por el Estado parte de que, con arreglo al artículo 5 de la constitución, los tribunales pueden aplicar directamente los tratados internacionales relativos a los derechos humanos y a las libertades fundamentales como la Convención, que hayan sido ratificados, promulgados e incorporados al ordenamiento jurídico del Estado parte.  

El Comité acoge con beneplácito las iniciativas adoptadas por el Estado parte para promover los derechos de su población indígena, entre las que destacan las siguientes: la aprobación de la Ley indígena de 1993, la posterior creación y el funcionamiento de la Corporación de Desarrollo Indígena, las importantes medidas del Estado parte para garantizar el derecho de la población indígena a la propiedad de la tierra mediante la adquisición de tierras y su entrega a las comunidades indígenas, y el establecimiento de un sistema judicial apropiado para la población indígena en el que se reconozca la costumbre como medio de prueba y se permita la conciliación jurídica, en particular para dirimir controversias sobre tierras.  

El Comité señala que deben adoptarse medidas adicionales para reformar la legislación nacional, y en particular aprobar las propuestas de enmienda de la constitución para fortalecer la condición jurídica de la población indígena y el proyecto de reforma del Código Penal que se debate actualmente en el Congreso y cuyo objetivo es penalizar los actos de discriminación basada en la raza o en el origen nacional o étnico. En ese contexto, el Comité también acoge con satisfacción la intención del Estado parte de ratificar el Convenio No. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales.  

El Comité señala con satisfacción que, tras las anteriores observaciones finales formuladas por el Comité, el Estado parte hizo una declaración en virtud del artículo 14 de la Convención en la que reconoció la competencia del Comité para examinar las denuncias presentadas por personas que alegaran haber sido víctimas de actos del Estado parte de violación de los derechos establecidos en la Convención.  

En relación con el artículo 7 de la Convención, el Comité destaca la reforma educacional de 1997 y los esfuerzos del Estado parte por incluir en los planes de estudio escolares la enseñanza sobre los derechos humanos. El Comité también acoge con satisfacción la cooperación del Estado parte con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y le agradece por haber sido anfitrión de un seminario celebrado en 1997 sobre el posible establecimiento dentro del sistema de las Naciones Unidas de un foro permanente para los pueblos indígenas.  

C. Principales temas de preocupación  

El Comité expresa su preocupación por las conclusiones del trabajo de investigación que indican que una parte considerable de la población chilena muestra tendencias intolerantes y racistas.  

El Comité expresa su preocupación por la ausencia de leyes específicas de apoyo a determinadas disposiciones de la Convención. El Comité, tomando nota de que la Ley indígena de 1993 contiene un artículo específico por el que se declara delito punible la discriminación intencionada contra personas indígenas, y que la Ley de seguridad nacional prohibe las organizaciones fascistas, recuerda las propuestas de reforma de la constitución y del Código Penal, pero sigue estando preocupado por la actual ausencia de una legislación global plenamente conforme con el inciso d) del párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 4 de la Convención.  

Al Comité le preocupan las controversias sobre tierras que se produjeron durante el período examinado entre la población mapuche y empresas privadas nacionales y multinacionales y provocaron tensión, violencia y enfrentamientos con los agentes encargados de hacer cumplir la ley que presuntamente condujeron a la detención arbitraria de varios miembros de la población indígena. "  

25.      Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cuarto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos  en Guatemala (1993) 

"...muchas acciones del Estado guatemalteco reflejan aún un estereotipo discriminatorio cultural, entre ellas el sistema educativo en donde la historia, la nomenclatura geográfica, el idioma de enseñanza, y aún los valores éticos desprecian o ignoran los utilizados por la mayoría de la población, socavando su integridad cultural y su derecho a la dignidad.  El presidente Serrano anunció al respecto, en enero de 1993, que se había terminado el mapa sociolingüístico para reforzar la educación bilingüe con programas ambiciosos que empezarían este año”. 

26.      Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de un Sector de la Población Nicaragüense de origen Miskito. Resolución sobre el Procedimiento de Solución Amistosa sobre la Situación de los Derechos Humanos de un Sector  de la Población Nicaragüense de Origen Miskito. Caso Nº 7964 (Nicaragua 1984)  

"...también se inspiran en el principio de igualdad: por ejemplo, si un niño recibe su educación en un idioma que no es su lengua nativa, esto puede significar que el niño es tratado en pie de igualdad con aquellos niños que sí reciben su educación en su idioma nativo. La protección de las minorías, por lo tanto, requiere acción positiva para salvaguardar los derechos de minorías siempre y cuando el pueblo en cuestión (sus padres en el caso de niños menores de edad) deseen mantener sus diferencias de idioma y cultura”. 

II.         ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL 

27.       Argentina 

- Constitución de la Nación Argentina 

Artículo 16:  "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”. 

28.      Bolivia 

- Constitución Política de Bolivia 

Artículo 6(I): "Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera”. 

29.      Brasil 

- Constitución de la República Federativa de Brasil 

Artigo 5. "Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e a propriedade, nos termos seguintes: ..”. 

30.       Canadá 

- Canadian Charter of Rights and Freedoms (1982) 

Article 15: 

(1) "Every individual is equal before the and under the law and has the right to the equal protection and equal benefit of the law without discrimination and, in particular, without discrimination based on race, national or ethnic origin, colour, religion, sex, age, or mental or physical disability.  

(2) Subsection (1) does not preclude any law, program or activity that has as its object the amelioration of conditions of disadvantaged individuals or groups including those that are disadvantaged because or race, national or ethnic origin, colour, religion, sex, age, or mental or physical disability." 

- Canada Constitution Act of 1982 

Part II: "Rights of Aboriginal Peoples of Canada 

Article 35: ...(4) Notwithstanding any other provision of this Act, the aboriginal and treaty rights referred to in subsection (1) are guaranteed equally to male and female persons." 

31.       Colombia 

- Resolución No. 10.013 de 1981  

"Considerando ...[q]ue la población indígena amerita un tratamiento preferencial por sus condiciones socio-culturales especiales”. 

- Constitución Política 

Artículo 13: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. 

32.       Costa Rica

- Constitución Política de la República de Costa Rica 

Artículo 33: "Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”. 

33.      Chile 

- Constitución Política de la República de Chile 

Artículo 1. "Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. 

- Ley 19253 de 1993 

Artículo 8: "Se considerará falta la discriminación manifiesta e intencionada en contra de los indígenas, en razón de su origen y su cultura. El que incurriere en esta conducta será sancionado con multa de uno a cinco ingresos mínimos mensuales”. 

34.       Ecuador 

- Constitución Política de la República de Ecuador  

Artículo 23: "Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:... 

3. La igualdad ante la ley. En consecuencia todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole. 

24. El derecho a la identidad, de acuerdo con la ley”. 

Artículo 24: Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: 

5. Toda persona tendrá el derecho de ser debida y oportunamente informada de las acciones iniciadas en su contra, en su lengua materna. 

11. Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos. 

Artículo 81: El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos a los pueblos indígenas: 

1. Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico. 

2. Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial.  

3. Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.  

4. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.  

5. Ser consultados sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios socio-ambientales que les causen.  

6. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. 

7. Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y organización social, de generación y ejercicio de la autoridad.  

8. A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras. 

9. A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales; a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.  

10. Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico.  

11. Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema de educación intercultural bilingüe. 

12. A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional, incluido el derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados, plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés vital desde el punto de vista de aquella. 

13. Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales; y a un adecuado financiamiento del Estado. 

14. Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales que determine la ley.  

15. Usar símbolos y emblemas que los identifiquen. 

35.       El Salvador 

- Constitución de la República de El Salvador 

Artículo 3: Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión. 

36.       Estados Unidos de América 

- Morton v. Mancari, 417 U.S. 535 (1974). Upholding a statutory "Indian preference" for hiring by the Bureau of Indian Affairs ("BIA") and relying on the fact that the statute's purpose was to assist Indian self-government, the Supreme Court stated that: 

"Literally every piece of legislation dealing with Indian tribes and reservations, and certainly all legislation dealing with the BIA, single out for special treatment a constituency of tribal Indians living on or near reservations. If these laws, derived from historical relationships and explicitly designed to help only Indians, were deemed invidious racial discrimination, an entire Title of the United States Code [25 U.S.C.A.] would be effectively erased and the solemn commitment of the Government toward the Indian would be jeopardized" 

- Civil Rights Act of 1964, Title VII 

42 U.S.C. §2000e-2(i) 

"Nothing contained in this subchapter shall apply to any business or enterprise on or near an Indian Reservation with respect to any publicly announced employment practice of such business or enterprise under which a preferential treatment is given to any individual because he is an Indian living on or near a reservation”. 

37.      Guatemala 

- Constitución Política de la República de Guatemala 

Artículo 4: "Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí”.  

- Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas 

Artículo II. A.  Lucha contra la discriminación legal y de hecho 

1. Para superar la discriminación histórica hacia los pueblos indígenas, se requiere el concurso de todos los ciudadanos en la transformación de mentalidades, actitudes y comportamientos. Dicha transformación comienza por un reconocimiento claro por todos los guatemaltecos de la realidad de la discriminación racial, así como de la imperiosa necesidad de superarla para lograr una verdadera convivencia pacífica. 

2. Por su parte, con miras a erradicar la discriminación en contra de los pueblos indígenas, el Gobierno tomará las siguientes medidas: 

a) Promover ante el Congreso de la República la tipificación de la discriminación étnica como delito; 

b) Promover la revisión ante el Congreso de la República de la legislación vigente para derogar toda ley y disposición que pueda tener implicación discriminatoria hacia los pueblos indígenas; 

c) Divulgar ampliamente los derechos de los pueblos indígenas por la vía de la educación, de los medios de comunicación y otras instancias; y 

d) Promover la defensa eficaz de dichos derechos. Con este fin, promover la creación de defensorías indígenas y la instalación de bufetes populares de asistencia jurídica gratuita para personas de bajos recursos económicos en las municipalidades donde predominan las comunidades indígenas. Asimismo, se insta a la Procuraduría de los Derechos Humanos y a las demás organizaciones de defensa de los derechos humanos a que presten una atención especial a la defensa de los derechos de los pueblos maya, garífuna y xinca. 

38.       México 

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 

Artículo 4: "...El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”.

 

- Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal. 

Artículo 149 bis: "Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquéllos, o impusiere la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo. 

Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos. 

Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de dieciséis años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de  dos mil a siete mil pesos. 

Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 

En caso que los responsables de dichos delitos fueren gobernantes, funcionarios o empleados públicos y las cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la sanción establecida en este artículo se les aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación" 

- Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca 

Artículo 15: "Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social a vivir dentro de sus tradiciones culturales en libertad, paz y seguridad como culturas distintas y a gozar de plenas garantías contra toda forma de discriminación”. 

Artículo 16:  "Comete el delito de etnocidio y se sancionará con prisión de tres a seis años y multa de doscientos a quinientos salarios mínimos: 

I. Al que por cualquier medio atente contra el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a disfrutar, enriquecer y transmitir su propia cultura y su propia lengua. 

II. Al que atente contra la integridad física, salud o reproducción de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas con el propósito de destruirlos total o parcialmente. 

III. Al que fomente de manera coercitiva y por medio de la violencia o el engaño la asimilación de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas a otras culturas o modos de vida; o motiven su dispersión a través de desplazamientos o separaciones involuntarias de sus familias o de sus territorios”. 

Artículo 17: "Al que discrimine culturalmente en forma grave y por cualquier medio a los integrantes de un pueblo o comunidad indígena, se le sancionará con prisión de tres días a un año, o multa de cien a doscientos cincuenta salarios mínimos, o ambas a juicio del juez. 

Se entiende por discriminación cultural grave toda acción u omisión que implique deshonra, descrédito o perjuicio al sujeto pasivo en razón de su calidad de indígena." 

Artículo 30: "Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos diferenciados y a gozar de plenas garantías contra actos de discriminación, violencia, reacomodos o desplazamientos forzados, separación de niñas y niños indígenas de sus familias y comunidades bajo ningún pretexto”. 

39.      Nicaragua 

- Constitución de Nicaragua 

Artículo 48: ”Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos, en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país”. 

Artículo 91: “El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por razón de su lengua, cultura y origen”. 

40.      Panamá 

- Constitución Política de la República de Panamá 

Artículo 19: ”No habrá fueros o privilegios penales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas”. 

Artículo 39: ”... No se otorgará reconocimiento a las asociaciones inspiradas en ideas o teorías basadas en la pretendida superioridad de una raza o de un grupo étnico, o que justifiquen o promuevan la discriminación racial...”. 

41.      Paraguay 

- Constitución de la República de Paraguay 

Artículo 46. "De la igualdad de las personas 

Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. 

Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”. 

Artículo 47. "De las garantías de la igualdad 

El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:  

1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;  

2. la igualdad ante las leyes;  

3. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y  

4. la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura”.  

42.       Perú 

- Constitución Política del Perú 

Artículo 2: "Toda persona tiene su derecho: ... (2) A la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole... (19) ... Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete... " 

43.      Trinidad y Tobago 

- Constitución de la República de Trinidad y Tobago 

Article 4: "It is hereby recognized and declared that in Trinidad and Tobago there have existed and shall continue to exist without discrimination by reason of race, origin, colour, religion or sex, the following fundamental human rights and freedoms, namely: ...  

b. the right of the individual to equality before the law and the protection of the law." 

44.       Suriname 

- Constitución de Suriname 

Article 8: "All who are within the territory of Suriname shall have an equal claim to protection of person and property. No one shall be discriminated against on the grounds of birth, sex, race, language, religious origin, education, political beliefs, economic position or any other status"  

45.      Venezuela 

- Constitución de la República de Venezuela 

Artículo 21: "El gobierno y la administración de cada Estado corresponden a un Gobernador, quién además de Jefe del Ejecutivo del Estado es agente del Ejecutivo Nacional en su respectiva circunscripción. 

Para ser Gobernador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar”. 

Artículo 61: "No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social.  Los documentos de identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención alguna que califique la filiación.  No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.  No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”. 

Artículo 77: "El Estado propenderá a mejorar las condiciones de vida de la población campesina. La ley establecerá el régimen de excepción que requiera la protección de las comunidades de indígenas y su incorporación progresiva a la vida de la Nación”.

 

 [ Indice | Anterior | Próximo ]