I.
ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL
1.
Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
las Poblaciones Indígenas. (ONU 1994)
Artículo 2: "Las personas
y los pueblos indígenas son libres e iguales a todas las demás personas y
pueblos en cuanto a dignidad y derechos y tienen el derecho a no ser objeto
de ninguna discriminación desfavorable fundada, en particular, en su origen
o identidad indígenas”.
2. Convenio 169, sobre
Pueblos Indígenas y Tribales. Organización Internacional del Trabajo
(OIT). 1989
Artículo 3:
"1. Los pueblos indígenas y
tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades
fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este
Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos
pueblos.
2.
No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole
los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos
interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio”.
3.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA 1969)
Artículo
1(1): “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
4.
Asamblea General de la OEA. Res. Doc. 3136/94
“No
discriminación y tolerancia
1.
Condenar enérgicamente toda forma de racismo, discriminación racial
o religiosa, xenofobia o tolerancia.
2.
Declarar que tales conductas violan los derechos humanos y en
especial los referentes a la igualdad y libertad religiosa
3.
Invitar a los distinto órganos y entidades de la OEA a tomar medidas
efectivas y oportunas para fomentar la tolerancia y erradicar las conductas
racistas discriminatorias.
4.
Instar a los Estados miembros a fortalecer sus políticas, programas
y medidas para prevenir y evitar toda forma de racismo, discriminación
racial o religiosa, xenofobia e tolerancia”.
5.
Carta de las Naciones Unidas. (1945)
Artículo
1: "Los Propósitos de las Naciones Unidas son: 3. Realizar la
cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de
carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y
estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo,
idioma o religión”.
6. Pacto Internacional
sobre Derechos Civiles y Políticos (Naciones Unidas, 1966)
Artículo 3: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos
civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”.
Artículo
26: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley
prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección
igual y efectiva contra cualquier discriminación...”.
7. Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Naciones Unidas, 1966)
Artículo 2(2): “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Artículo
3: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a
los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos,
sociales y culturales enunciados en el presente Pacto”.
8. Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial (Naciones Unidas, 1965)
Artículo 2(1): “Los Estados partes condenan la discriminación racial y
se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus
formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal
objeto”.
(c)
Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas
gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las
leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear
la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista”.
(e)
Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso,
organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios
encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo
que tienda a fortalecer la división racial”.
Artículo
2(2): “Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo
aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica,
cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y
protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos
grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno
disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia
el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos
raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron”.
Artículo
7: “Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y
eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la
cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la
discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la
amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así
como para propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración
de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial y de la presente Convención”.
9. Convención para la
Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio (ONU 1948)
Artículo II: "En la presente Convención, se entiende por genocidio
cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la
intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso, como tal:
a)
Matanza de miembros del grupo;
b)
Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c)
Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial;
d)
Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e)
Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo”.
10.
Declaración Universal de los Derechos Humanos. (ONU 1948)
Artículo 7: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección
contra toda discriminación”.
11.
Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (UNESCO 1982)
Artículo
1(2): "Todos los individuos y los grupos tienen derecho a ser
diferentes, a considerarse y ser considerados como tales. Sin embargo, la
diversidad de las formas de vida y el derecho a la diferencia no pueden en
ningún caso servir de pretexto a los prejuicios raciales; no pueden
legitimar ni en derecho ni de hecho ninguna práctica discriminatoria, ni
fundar la política de apartheid
que constituye la forma extrema del racismo”.
Artículo
6(3): "... Cuando las circunstancias lo justifiquen, deberán aplicarse
programas especiales para promover la mejora de la situación de los grupos
menos favorecidos y, cuando se trate de nacionales, para lograr su
participación eficaz en los procesos decisorios de la comunidad”.
Artículo
8(1). "Los individuos, habida cuenta del derecho que tienen a que reine
en los planos nacional e internacional un orden económico, social, cultural
y jurídico tal que les permita ejercer todas sus facultades con plena
igualdad de derechos y oportunidades, tienen los deberes correspondientes
respecto de sus semejantes, de la sociedad en que viven y de la comunidad
internacional. Tienen, por consiguiente, el deber de promover la armonía
entre los pueblos, de luchar contra el racismo y los prejuicios raciales y
de contribuir con todos los medios de que dispongan a la eliminación de
todas las formas de discriminación racial".
Artículo
9(2): "Deben tomarse medidas especiales a fin de garantizar la igualdad
en dignidad y derechos de los individuos y los grupos humanos, dondequiera
que ello sea necesario, evitando dar a esas medidas un carácter que pudiera
parecer discriminatorio en el plano racial. A este respecto, se deberá
prestar una atención particular a los grupos raciales o étnicos social o
económicamente desfavorecidos, a fin de garantizarles, en un plano de total
igualdad y sin discriminaciones ni restricciones, la protección de las
leyes y los reglamentos, así como los beneficios de las medidas sociales en
vigor, en particular en lo que respecta al alojamiento, al empleo y a la
salud, de respetar la autenticidad de su cultura y de sus valores, y de
facilitar, especialmente por medio de la educación, su promoción social y
profesional”.
12.
Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a
Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (ONU 1990)
Artículo 2(1): “Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas,
religiosas y lingüísticas... tendrán derecho a disfrutar de su propia
cultura, a profesar y practicar su propia religión, y a utilizar su propio
idioma, en privado y en público, libremente y sin injerencia ni
discriminación de ningún tipo”.
Artículo
3(1): “Las personas pertenecientes a minorías podrán ejercer sus
derechos, incluidos los que se enuncian en la presente Declaración,
individualmente así como en comunidad con los demás miembros de su grupo,
sin discriminación alguna”.
Artículo
4(1): “Los Estados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que
las personas pertenecientes a minorías puedan ejercer plena y eficazmente
todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación
alguna y en plena igualdad ante la ley”.
13.
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,
Recomendación General XXIII (51) sobre la Situación de los Pueblos Indígenas
(Agosto 1997)
"4.
El Comité exhorta en particular a los Estados Partes a que:
b)
Garanticen que los miembros de las poblaciones indígenas sean libres e
iguales en dignidad y derechos y libres de toda discriminación, en
particular la que se base en el origen o la identidad indígena;
d)
Garanticen que los miembros de las poblaciones indígenas gocen de derechos
iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que
no se adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e
intereses sin su consentimiento informado”.
14.
Tratado de la Integración Social Centroamericana, firmado por los
Gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá,
Cerro Verde, República de El Salvador (30 de Marzo de 1995)
Capítulo II. Artículo 6: "Principios: Los Estados Partes procederán
de acuerdo con los siguientes principios: ...(e) La no-discriminación por
razones de nacionalidad, raza, etnia, edad, enfermedad, discapacidad, religión,
sexo, ideología, estado civil o familiar o cualesquiera otros tipos de
exclusión social. "
15. Carta Africana sobre Derechos Humanos y
de los Pueblos (Carta de Banjul.
1981)
Article 19: “All peoples shall be equal; they shall enjoy the same respect
and shall have the same rights.”
16.
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales. Roma el 4 de noviembre de 1950, enmendado por los
Protocolos Adicionales Números 3, 5, 8 Y 11, mayo de 1963, 20 de enero de
1966, 19 de marzo de 1985 y 28 de noviembre de 1996
Artículo
14: ” Prohibición de discriminación. El goce de los derechos y
libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin
distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua,
religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social,
pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra
situación”
17.
Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social y Programa de Acción
de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, Dinamarca, 6 al 12 de marzo
de 1995)
-
Anexo II Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social
Capítulo
IV. Integración Social
Para.
B(73): "73. Para eliminar
la discriminación y promover la tolerancia y el respeto y la valoración
recíprocos de la diversidad en los planos nacional e internacional se
requiere: a) Promulgar y aplicar leyes y otras normas apropiadas para
combatir el racismo, la discriminación racial, la intolerancia religiosa en
todas sus diversas formas, la xenofobia y todas las formas de discriminación
en todos los sectores de actividad de las sociedades”.
18.
Agenda 21: Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible.
Declaración de Río sobre Desarrollo y Medio Ambiente. Declaración de
Principios. Texto Final del Acuerdo firmado por los gobiernos en la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre le Medio Ambiente y el Desarrollo,
Junio 1992, Río de Janeiro, Brasil.
26.1: "... . Las
poblaciones indígenas y sus comunidades habrán de disfrutar a plenitud de
los derechos humanos y las libertades fundamentales sin trabas ni
discriminación”.
19.
Alianza para el Desarrollo Sostenible en Centroamérica, documentos
firmados por los Presidentes de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras, Nicaragua y Panamá y un representante del Primer Ministro de
Belice, en la Cumbre Ecológica Centroamericana para el Desarrollo
Sostenible, celebrada en Managua, Nicaragua (12 de octubre de 1994)
- Anexo II: Compromisos de la Alianza:
"Compromisos
en materia Social:...
Acciones
contra la discriminación - Nos comprometemos a continuar impulsando la
eliminación, en la sociedad centroamericana de todas aquellas acciones que
puedan propiciar la discriminación por razones de género, etnia,
nacionalidad, edad, enfermedad, creencia religiosa y política.
A
este respecto, reiteramos nuestro compromiso para que se establezcan las
condiciones necesarias para que cualquier forma de discriminación tienda a
eliminarse por completo en nuestras sociedades”.
20.
Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social y Programa de Acción
de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, Dinamarca, 6 al 12
de marzo de 1995)
C. Compromisos.
Quinto
compromiso. "Nos comprometemos a promover el pleno respeto de la
dignidad humana y a lograr la igualdad y la equidad entre el hombre y la
mujer....Con ese fin: ...(b) Estableceremos estructuras, políticas,
objetivos y metas mensurables para asegurar el equilibrio y la equidad entre
el hombre y la mujer en los procesos de adopción de decisiones en todos los
niveles, ampliar las oportunidades políticas, económicas, sociales y
culturales de la mujer y su independencia, y apoyar la potenciación del
papel de la mujer, entre otras cosas, por conducto de sus diversas
organizaciones, especialmente las de mujeres indígenas, las organizaciones
populares, y en las de comunidades afectadas por la pobreza, entre otras
cosas, adoptando medidas de promoción de grupos postergados, cuando
proceda, y también aplicando medidas encaminadas a integrar una perspectiva
en que se tengan en cuenta las diferencias por razón de sexo en el diseño
y la aplicación de las políticas económicas y sociales";
21.
Primera Cumbre de las Américas: Plan de Acción, suscrito por 34
Jefes de Estado asistentes a la Primera Cumbre de las Américas (Miami,
Florida 1994)
I. "La Preservación y el
Fortalecimiento de la Comunidad de Democracias de las Américas.
2.
La promoción y protección de los derechos humanos
Los
gobiernos: Revisarán y fortalecerán las leyes para la protección de los
derechos de los grupos minoritarios y de las poblaciones y comunidades indígenas,
a fin de asegurar que no sufran discriminación, garantizar que gocen de
protección legal plena e igualitaria y facilitar su activa participación cívica...
3.
El fortalecimiento de la sociedad y de la participación comunitaria.
Los
gobiernos: ... Tomaran medidas para mejorar la participación en las
actividades e iniciativas sociales de los grupos tradicionalmente
marginados, entre ellos las mujeres, los jóvenes, las poblaciones indígenas
y los que viven en condiciones de pobreza extrema”.
22.
Advisory opinion of the Permanent International Court of Justice in
1935 on Minority schools in Albania (1935).
"The idea underlying the treaties for the protections of minorities is
to secure for certain elements incorporated in a State, the population of
which differs from them in race, language or religion, the possibility of
living peaceably alongside that population and co-operating amicably with
it, while at the same time preserving the characteristics which distinguish
them from the majority, and satisfying the ensuing special needs.
In order to attain this object, two
things were regarded as particularly necessary, and have formed the subject
of provisions in these treaties.
The first to ensure that nationals
belonging to racial, religious or linguistic minorities shall be placed in
every respect on a footing of perfect quality with the other nationals of
the State.
The second is to ensure for the
minority elements suitable means for the preservation of their racial
peculiarities, their traditions and their national characteristics.
These two requirements are indeed
closely interlocked for there would be no true equality between a majority
and a minority if the latter were deprived of its own institutions, and were
consequently compelled to renounce that which constitutes the very essence
of its being as a minority."
23. Advisory opinion on Namibia 1971 Of the
International Court of Justice
"Under the Charter of the
United Nations, the former Mandatory had pledge itself to observe and
respect, in a territory having an international status, human rights and
fundamental freedoms for all without distinction as to race. To establish
instead, and to enforce, distinctions, exclusions, restrictions and
limitations exclusively based on grounds of race, color, descent or national
or ethnic origin which constitute a denial of fundamental human rights is a
flagrant violation of the Purposes and Principles of the Charter.”
24.
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,
Observaciones finales sobre los informes de Chile (1999)
“El
Comité encomia al Estado parte por reconocer abiertamente la existencia de
discriminación racial en su territorio y los vínculos históricos de dicha
discriminación con la conquista y el colonialismo. En ese contexto, el
Comité acoge con satisfacción el artículo 1 de la Ley No. 19.253 sobre
protección, fomento y desarrollo de los indígenas en Chile (Ley indígena
de 1993), en el que se reconoce que "los indígenas de Chile son los
descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio
nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas
propias, siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su
existencia y su cultura
El
Comité acoge con beneplácito la información presentada por el Estado
parte de que, con arreglo al artículo 5 de la constitución, los tribunales
pueden aplicar directamente los tratados internacionales relativos a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales como la Convención, que
hayan sido ratificados, promulgados e incorporados al ordenamiento jurídico
del Estado parte.
El
Comité acoge con beneplácito las iniciativas adoptadas por el Estado parte
para promover los derechos de su población indígena, entre las que
destacan las siguientes: la aprobación de la Ley indígena de 1993, la
posterior creación y el funcionamiento de la Corporación de Desarrollo Indígena,
las importantes medidas del Estado parte para garantizar el derecho de la
población indígena a la propiedad de la tierra mediante la adquisición de
tierras y su entrega a las comunidades indígenas, y el establecimiento de
un sistema judicial apropiado para la población indígena en el que se
reconozca la costumbre como medio de prueba y se permita la conciliación
jurídica, en particular para dirimir controversias sobre tierras.
El
Comité señala que deben adoptarse medidas adicionales para reformar la
legislación nacional, y en particular aprobar las propuestas de enmienda de
la constitución para fortalecer la condición jurídica de la población
indígena y el proyecto de reforma del Código Penal que se debate
actualmente en el Congreso y cuyo objetivo es penalizar los actos de
discriminación basada en la raza o en el origen nacional o étnico. En ese
contexto, el Comité también acoge con satisfacción la intención del
Estado parte de ratificar el Convenio No. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas
y tribales.
El
Comité señala con satisfacción que, tras las anteriores observaciones
finales formuladas por el Comité, el Estado parte hizo una declaración en
virtud del artículo 14 de la Convención en la que reconoció la
competencia del Comité para examinar las denuncias presentadas por personas
que alegaran haber sido víctimas de actos del Estado parte de violación de
los derechos establecidos en la Convención.
En
relación con el artículo 7 de la Convención, el Comité destaca la
reforma educacional de 1997 y los esfuerzos del Estado parte por incluir en
los planes de estudio escolares la enseñanza sobre los derechos humanos. El
Comité también acoge con satisfacción la cooperación del Estado parte
con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos y le agradece por haber sido anfitrión de un seminario celebrado en
1997 sobre el posible establecimiento dentro del sistema de las Naciones
Unidas de un foro permanente para los pueblos indígenas.
C.
Principales temas de preocupación
El
Comité expresa su preocupación por las conclusiones del trabajo de
investigación que indican que una parte considerable de la población
chilena muestra tendencias intolerantes y racistas.
El
Comité expresa su preocupación por la ausencia de leyes específicas de
apoyo a determinadas disposiciones de la Convención. El Comité, tomando
nota de que la Ley indígena de 1993 contiene un artículo específico por
el que se declara delito punible la discriminación intencionada contra
personas indígenas, y que la Ley de seguridad nacional prohibe las
organizaciones fascistas, recuerda las propuestas de reforma de la
constitución y del Código Penal, pero sigue estando preocupado por la
actual ausencia de una legislación global plenamente conforme con el inciso
d) del párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 4 de la Convención.
Al
Comité le preocupan las controversias sobre tierras que se produjeron
durante el período examinado entre la población mapuche y empresas
privadas nacionales y multinacionales y provocaron tensión, violencia y
enfrentamientos con los agentes encargados de hacer cumplir la ley que
presuntamente condujeron a la detención arbitraria de varios miembros de la
población indígena. "
25.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cuarto Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos en
Guatemala (1993)
"...muchas
acciones del Estado guatemalteco reflejan aún un estereotipo
discriminatorio cultural, entre ellas el sistema educativo en donde la
historia, la nomenclatura geográfica, el idioma de enseñanza, y aún los
valores éticos desprecian o ignoran los utilizados por la mayoría de la
población, socavando su integridad cultural y su derecho a la dignidad.
El presidente Serrano anunció al respecto, en enero de 1993, que se
había terminado el mapa sociolingüístico para reforzar la educación
bilingüe con programas ambiciosos que empezarían este año”.
26.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos de un Sector de la Población Nicaragüense
de origen Miskito. Resolución sobre el Procedimiento de Solución Amistosa
sobre la Situación de los Derechos Humanos de un Sector
de la Población Nicaragüense de Origen Miskito. Caso Nº 7964
(Nicaragua 1984)
"...también
se inspiran en el principio de igualdad: por ejemplo, si un niño recibe su
educación en un idioma que no es su lengua nativa, esto puede significar
que el niño es tratado en pie de igualdad con aquellos niños que sí
reciben su educación en su idioma nativo. La protección de las minorías,
por lo tanto, requiere acción positiva para salvaguardar los derechos de
minorías siempre y cuando el pueblo en cuestión (sus padres en el caso de
niños menores de edad) deseen mantener sus diferencias de idioma y
cultura”.
II.
ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL
27.
Argentina
-
Constitución de la Nación Argentina
Artículo 16: "La Nación
Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en
ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son
iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.
28. Bolivia
-
Constitución Política de Bolivia
Artículo
6(I): "Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con
arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías
reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica
o social u otra cualquiera”.
29.
Brasil
-
Constitución de la República Federativa de Brasil
Artigo 5. "Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer
natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País
a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança
e a propriedade, nos termos seguintes: ..”.
30.
Canadá
- Canadian Charter of Rights and
Freedoms (1982)
Article 15:
(1) "Every individual is equal
before the and under the law and has the right to the equal protection and
equal benefit of the law without discrimination and, in particular, without
discrimination based on race, national or ethnic origin, colour, religion,
sex, age, or mental or physical disability.
(2) Subsection (1) does not
preclude any law, program or activity that has as its object the
amelioration of conditions of disadvantaged individuals or groups including
those that are disadvantaged because or race, national or ethnic origin,
colour, religion, sex, age, or mental or physical disability."
- Canada Constitution Act of 1982
Part II: "Rights of Aboriginal
Peoples of Canada
Article 35: ...(4) Notwithstanding
any other provision of this Act, the aboriginal and treaty rights referred
to in subsection (1) are guaranteed equally to male and female
persons."
31.
Colombia
-
Resolución No. 10.013 de 1981
"Considerando ...[q]ue la población indígena amerita un tratamiento
preferencial por sus condiciones socio-culturales especiales”.
-
Constitución Política
Artículo
13: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán
la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones
de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política
o filosófica”.
32.
Costa Rica
-
Constitución Política de la República de Costa Rica
Artículo
33: "Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación
alguna contraria a la dignidad humana”.
33.
Chile
-
Constitución Política de la República de Chile
Artículo 1. "Las personas nacen libres e iguales en dignidad y
derechos”.
-
Ley 19253 de 1993
Artículo
8: "Se considerará falta la discriminación manifiesta e intencionada
en contra de los indígenas, en razón de su origen y su cultura. El que
incurriere en esta conducta será sancionado con multa de uno a cinco
ingresos mínimos mensuales”.
34.
Ecuador
-
Constitución Política de la República de Ecuador
Artículo 23: "Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta
Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado
reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:...
3.
La igualdad ante la ley. En consecuencia todas las personas serán
consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo,
etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición
económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia
de cualquier otra índole.
24.
El derecho a la identidad, de acuerdo con la ley”.
Artículo
24: Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes
garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución,
los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
5.
Toda persona tendrá el derecho de ser debida y oportunamente informada de
las acciones iniciadas en su contra, en su lengua materna.
11.
Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado
del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos
para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de
las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia
intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos.
Artículo
81: El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de
conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y
a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos a los pueblos indígenas:
1.
Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo
espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico.
2.
Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias,
que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del
Estado para declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas
del pago del impuesto predial.
3.
Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a
obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.
4.
Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de
los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
5.
Ser consultados sobre planes y programas de prospección y explotación
de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan
afectarlos ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos
proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los
perjuicios socio-ambientales que les causen.
6.
Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y
de su entorno natural.
7.
Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y
organización social, de generación y ejercicio de la autoridad.
8.
A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras.
9.
A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos
ancestrales; a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.
10.
Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico.
11.
Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema de educación
intercultural bilingüe.
12.
A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional,
incluido el derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados,
plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés vital desde el punto
de vista de aquella.
13.
Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y
mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales; y a un adecuado
financiamiento del Estado.
14.
Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales que
determine la ley.
15.
Usar símbolos y emblemas que los identifiquen.
35.
El Salvador
-
Constitución de la República de El Salvador
Artículo 3: Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los
derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en
diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.
36.
Estados Unidos de América
- Morton v. Mancari, 417 U.S. 535
(1974). Upholding a statutory "Indian preference" for hiring by
the Bureau of Indian Affairs ("BIA") and relying on the fact that
the statute's purpose was to assist Indian self-government, the Supreme
Court stated that:
"Literally every piece of legislation dealing with Indian tribes and
reservations, and certainly all legislation dealing with the BIA, single out
for special treatment a constituency of tribal Indians living on or near
reservations. If these laws, derived from historical relationships and
explicitly designed to help only Indians, were deemed invidious racial
discrimination, an entire Title of the United States Code [25 U.S.C.A.]
would be effectively erased and the solemn commitment of the Government
toward the Indian would be jeopardized"
- Civil Rights Act of 1964, Title
VII
42 U.S.C. §2000e-2(i)
"Nothing contained in this
subchapter shall apply to any business or enterprise on or near an Indian
Reservation with respect to any publicly announced employment practice of
such business or enterprise under which a preferential treatment is given to
any individual because he is an Indian living on or near a reservation”.
37.
Guatemala
-
Constitución Política de la República de Guatemala
Artículo 4: "Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos
son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer,
cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y
responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a
otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar
conducta fraternal entre sí”.
-
Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas
Artículo II. A.
Lucha
contra la discriminación legal y de hecho
1.
Para superar la discriminación histórica hacia los pueblos indígenas, se
requiere el concurso de todos los ciudadanos en la transformación de
mentalidades, actitudes y comportamientos. Dicha transformación comienza
por un reconocimiento claro por todos los guatemaltecos de la realidad de la
discriminación racial, así como de la imperiosa necesidad de superarla
para lograr una verdadera convivencia pacífica.
2.
Por su parte, con miras a erradicar la discriminación en contra de los
pueblos indígenas, el Gobierno tomará las siguientes medidas:
a)
Promover ante el Congreso de la República la tipificación de la
discriminación étnica como delito;
b)
Promover la revisión ante el Congreso de la República de la legislación
vigente para derogar toda ley y disposición que pueda tener implicación
discriminatoria hacia los pueblos indígenas;
c)
Divulgar ampliamente los derechos de los pueblos indígenas por la vía de
la educación, de los medios de comunicación y otras instancias; y
d)
Promover la defensa eficaz de dichos derechos. Con este fin, promover la
creación de defensorías indígenas y la instalación de bufetes populares
de asistencia jurídica gratuita para personas de bajos recursos económicos
en las municipalidades donde predominan las comunidades indígenas.
Asimismo, se insta a la Procuraduría de los Derechos Humanos y a las demás
organizaciones de defensa de los derechos humanos a que presten una atención
especial a la defensa de los derechos de los pueblos maya, garífuna y
xinca.
38.
México
-
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 4: "...El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta
protegerá la organización y el desarrollo de la familia”.
- Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para
toda la República en Materia de Fuero Federal.
Artículo
149 bis: "Comete el delito de genocidio el que con el propósito de
destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter
étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra
la vida de miembros de aquéllos, o impusiere la esterilización masiva con
el fin de impedir la reproducción del grupo.
Por
tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de
quince mil a veinte mil pesos.
Si
con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal
o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas
a otros grupos menores de dieciséis años, empleando para ello la violencia
física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y
multa de dos mil a siete mil
pesos.
Se
aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien
con igual propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de
existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
En
caso que los responsables de dichos delitos fueren gobernantes, funcionarios
o empleados públicos y las cometieren en ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas, además de la sanción establecida en este artículo se les
aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de
Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación"
-
Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca
Artículo 15: "Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho
social a vivir dentro de sus tradiciones culturales en libertad, paz y
seguridad como culturas distintas y a gozar de plenas garantías contra toda
forma de discriminación”.
Artículo
16: "Comete el delito de
etnocidio y se sancionará con prisión de tres a seis años y multa de
doscientos a quinientos salarios mínimos:
I.
Al que por cualquier medio atente contra el derecho de los pueblos y
comunidades indígenas a disfrutar, enriquecer y transmitir su propia
cultura y su propia lengua.
II.
Al que atente contra la integridad física, salud o reproducción de
los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas con el propósito de
destruirlos total o parcialmente.
III.
Al que fomente de manera coercitiva y por medio de la violencia o el
engaño la asimilación de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas
a otras culturas o modos de vida; o motiven su dispersión a través de
desplazamientos o separaciones involuntarias de sus familias o de sus
territorios”.
Artículo
17: "Al que discrimine culturalmente en forma grave y por cualquier
medio a los integrantes de un pueblo o comunidad indígena, se le sancionará
con prisión de tres días a un año, o multa de cien a doscientos cincuenta
salarios mínimos, o ambas a juicio del juez.
Se
entiende por discriminación cultural grave toda acción u omisión que
implique deshonra, descrédito o perjuicio al sujeto pasivo en razón de su
calidad de indígena."
Artículo
30: "Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social a vivir
en libertad, paz y seguridad como pueblos diferenciados y a gozar de plenas
garantías contra actos de discriminación, violencia, reacomodos o
desplazamientos forzados, separación de niñas y niños indígenas de sus
familias y comunidades bajo ningún pretexto”.
39.
Nicaragua
-
Constitución de Nicaragua
Artículo 48: ”Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses
en el goce de sus derechos políticos, en el ejercicio de los mismos y en el
cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta
entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos
que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación
efectiva en la vida política, económica y social del país”.
Artículo
91: “El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a promover
acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación
por razón de su lengua, cultura y origen”.
40.
Panamá
-
Constitución Política de la República de Panamá
Artículo 19: ”No habrá fueros o privilegios penales ni discriminación
por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas”.
Artículo
39: ”... No se otorgará reconocimiento a las asociaciones inspiradas en
ideas o teorías basadas en la pretendida superioridad de una raza o de un
grupo étnico, o que justifiquen o promuevan la discriminación
racial...”.
41.
Paraguay
-
Constitución de la República de Paraguay
Artículo
46. "De la igualdad de las personas
Todos
los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se
admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá
los factores que las mantengan o las propicien.
Las
protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán
consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”.
Artículo
47. "De las garantías de la igualdad
El
Estado garantizará a todos los habitantes de la República:
1.
la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los
obstáculos que la impidiesen;
2.
la igualdad ante las leyes;
3.
la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas,
sin más requisitos que la idoneidad, y
4.
la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios
de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura”.
42.
Perú
-
Constitución Política del Perú
Artículo 2: "Toda persona tiene su derecho: ... (2) A la igualdad ante
la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo,
idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole...
(19) ... Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier
autoridad mediante un intérprete... "
43.
Trinidad y Tobago
-
Constitución de la República de Trinidad y Tobago
Article 4: "It is hereby recognized and declared that in Trinidad and
Tobago there have existed and shall continue to exist without discrimination
by reason of race, origin, colour, religion or sex, the following
fundamental human rights and freedoms, namely: ...
b. the right of the individual to
equality before the law and the protection of the law."
44.
Suriname
-
Constitución de Suriname
Article 8: "All who are within the territory of Suriname shall have an
equal claim to protection of person and property. No one shall be
discriminated against on the grounds of birth, sex, race, language,
religious origin, education, political beliefs, economic position or any
other status"
45.
Venezuela
-
Constitución de la República de Venezuela
Artículo 21: "El gobierno y la administración de cada Estado
corresponden a un Gobernador, quién además de Jefe del Ejecutivo del
Estado es agente del Ejecutivo Nacional en su respectiva circunscripción.
Para
ser Gobernador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años
y de estado seglar”.
Artículo
61: "No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo,
el credo o la condición social. Los
documentos de identificación para los actos de la vida civil no contendrán
mención alguna que califique la filiación.
No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted,
salvo las fórmulas diplomáticas. No
se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”. Artículo 77: "El Estado propenderá a mejorar las condiciones de vida de la población campesina. La ley establecerá el régimen de excepción que requiera la protección de las comunidades de indígenas y su incorporación progresiva a la vida de la Nación”.
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